Sistema HJ - Resolución: AUTO 11/2025 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Votos Particulares Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 11/2025, de 28 de enero ECLI:ES:TC:2025:11A Pleno. Auto 11/2025, de 28 de enero de 2025. Recurso de amparo 1670-2024. Admite a trámite el recurso de amparo 1670-2024, promovido por doña Dolores Delgado García en proceso contencioso-administrativo. Voto particular. El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño, en el recurso de amparo núm. 1670-2024, interpuesto por doña Dolores Delgado García, en relación con la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo núm. 1499/2023, de 21 de noviembre, y el auto del mismo órgano judicial de 22 de enero de 2024, ha dictado, con ponencia de la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 7 de marzo de 2024, la representación procesal de doña Dolores Delgado García interpuso recurso de amparo contra (
- i)la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo núm. 1499/2023, de 21 de noviembre, recaída en el procedimiento ordinario núm. 934-2022, y (
- ii)el auto del mismo órgano judicial de 22 de enero de 2024 que acuerda que no ha lugar al incidente de nulidad de actuaciones interpuesto frente a la citada sentencia. 2. Los antecedentes relevantes en el presente recurso de amparo son los siguientes:
- a)La Orden JUS/832/2022, de 29 de agosto, convocó para su provisión destinos vacantes en la carrera fiscal.Por Real Decreto 807/2022, de 4 de octubre, se promueve a la categoría de fiscal de sala a doña Dolores Delgado García y se le nombra fiscal de sala de la Fiscalía Togada del Tribunal Supremo, a propuesta de la ministra de Justicia, vista la formulada por el fiscal general del Estado, reunido el Consejo Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 13, 36.1 y 41.1 de la Ley 50/1981, de 30 diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de octubre de 2022.
- b)Frente a dicho real decreto se interpuso recurso contencioso administrativo que fue estimado parcialmente por la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo núm. 1499/2023, de 21 de noviembre, constatada la desviación de poder.La sentencia anula el Real Decreto 807/2022, de 4 de octubre, y ordena la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la propuesta del fiscal general del Estado al Consejo de Ministros para la cobertura de la plaza de fiscal de sala de la Fiscalía Togada del Tribunal Supremo, convocada por la Orden JUS/832/2022, de 29 de agosto.
- c)Por auto de 22 de enero de 2024, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo acuerda que no ha lugar al incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación procesal de doña Dolores Delgado García contra la sentencia anterior. 3. Las alegaciones que se contienen en la demanda de amparo son, sintéticamente expuestas, que las resoluciones judiciales han vulnerado: (
- i)el derecho fundamental de igualdad en aplicación de la ley por la diferente aplicación por el Tribunal Supremo del concepto de desviación de poder en otras sentencias que cita; (
- ii)el derecho fundamental al acceso a las funciones y cargos públicos en condiciones de igualdad, con los requisitos que señalen las leyes (art. 23.2 CE), porque el acto cumplía todos los requisitos legalmente exigidos y la nombrada tenía méritos más que suficientes. Se afirma que la motivación del acto es la que obra en el expediente y por lo que no puede apreciarse desviación de poder. Además, se hace valer que la afectada ha sido perjudicada por sus circunstancias personales; y (iii) el derecho a la tutela judicial efectiva sin producción de indefensión, en su vertiente de derecho a un proceso judicial con todas las garantías (art. 24 CE) por incongruencia (por no diferenciar las pretensiones relativas al ascenso de las del nombramiento) y por no haber declarado pérdida sobrevenida de objeto.La recurrente en amparo invoca, como motivos de especial trascendencia constitucional, los siguientes:
- a)El recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)], ya que “[n]o hay jurisprudencia sobre la desviación de poder en un nombramiento discrecional del Consejo de Ministros, ni tampoco sobre la vinculatoriedad del Consejo de Ministros a una propuesta que pueda venir viciada de desviación de poder”. Sin perjuicio, señala la demanda, de la necesidad de completar y desarrollar la STC 122/2021, de 2 de junio.
- b)Existen resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 e)], dado que el concepto de desviación de poder utilizado por la sentencia es contradictorio con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del propio Tribunal Supremo en un caso similar.
- c)El asunto suscitado trasciende del caso concreto porque pudiera tener unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009, FJ 2 g)], en tanto en cuanto “con la sentencia causante de la lesión se introduce el Tribunal Supremo en un campo amplísimo de control de la discrecionalidad de nombramientos decididos por el Consejo de Ministros imputando vicios en la fase anterior a la toma de decisión, y sin la probanza adecuada para imputárselo a la decisión deliberada y aprobada en Consejo de Ministros, órgano del que emana materialmente el acto recurrido. La sentencia desapodera de capacidad de decisión al Consejo de Ministros en el caso de nombramientos discrecionales”.La demanda suplica la declaración de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y que se reconozca y declare a los efectos administrativos y económicos oportunos que la recurrente en amparo ostenta la primera categoría de fiscal de sala de la carrera fiscal desde la fecha de su nombramiento como fiscal de sala de la Fiscalía Togada del Tribunal Supremo. 4. El día 28 de noviembre de 2024, tres magistrados propusieron la avocación por el Pleno del presente recurso de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.1
- n)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). 5. Mediante providencia de 17 de diciembre de 2024, el Pleno de este tribunal acordó recabar para sí el conocimiento del recurso de amparo de acuerdo con lo previsto en el art. 10.1
- n)LOTC. II. Fundamentos jurídicos Único. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 7 de marzo de 2024, la representación procesal de doña Dolores Delgado García interpuso recurso de amparo contra (
- i)la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo núm. 1499/2023, de 21 de noviembre, recaída en el procedimiento ordinario núm. 934-2022, que anula el Real Decreto 807/2022, de 4 de octubre, que promovía a la demandante a la categoría de fiscal de sala y la nombraba fiscal de sala de la Fiscalía Togada del Tribunal Supremo, y (
- ii)el auto del mismo órgano judicial de 22 de enero de 2024 que acuerda que no ha lugar al incidente de nulidad de actuaciones interpuesto frente a la citada sentencia.El Pleno de este tribunal aprecia que las vulneraciones de derechos fundamentales aducidas en la demanda no carecen prima facie de verosimilitud. Aprecia, asimismo, que concurre en el recurso una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque: (
- i)permite perfilar la doctrina de este tribunal en relación con una faceta novedosa del derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas con los requisitos que señalen las leyes (art. 23.2 CE), relativa a los supuestos de anulación judicial de una promoción profesional de carácter discrecional [STC 155/2009, FJ 2 a)], y (
- ii)el asunto trasciende del caso concreto al plantear una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social y tiene unas consecuencias políticas generales al incidir en el alcance del control judicial que puede legítimamente efectuarse en relación con los nombramientos de carácter discrecional [STC 155/2009, FJ 2 g)]. Por lo expuesto, el Pleno ACUERDA 1º Admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1
- b)LOTC] porque el recurso plantea una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)] y porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social y tiene unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009, FJ 2 g)]. 2º En aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento ordinario núm. 934-2022, y para que emplace a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el presente recurso. Madrid, a veintiocho de enero de dos mil veinticinco. Votos particulares 1. Voto particular que formulan los magistrados don Ricardo Enríquez Sancho, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, don César Tolosa Tribiño y don José María Macías Castaño al auto del Pleno del Tribunal de 28 de enero de 2025 por el que se acuerda la admisión a trámite del recurso de amparo núm. 1670-2024 En el ejercicio de la facultad que nos confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y con respeto a la opinión de los magistrados que han conformado la mayoría del Pleno del Tribunal, y sin que sea visto prejuzgar sobre la decisión definitiva que en su día debe pronunciarse, manifestamos nuestra discrepancia con la decisión de admitir a trámite el presente recurso de amparo. Por las razones defendidas durante la deliberación, y que exponemos a continuación, consideramos que el recurso de amparo hubiera debido ser inadmitido, por no cumplirse los presupuestos materiales para su admisión a trámite: que no sea manifiesta la inexistencia de lesión del derecho fundamental invocado y que, además, su contenido justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional [art. 50.1
- b)LOTC]. El auto del que disentimos acuerda admitir este recurso de amparo al apreciar que las vulneraciones de derechos fundamentales alegadas por la recurrente no carecen prima facie de verosimilitud y asimismo que el recurso reviste especial trascendencia constitucional, porque “permite perfilar la doctrina de este tribunal en relación con una faceta novedosa del derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas con los requisitos que señalen las leyes (art. 23.2 CE), relativa a los supuestos de anulación judicial de una promoción profesional de carácter discrecional [STC 155/2009, FJ 2 a)]”, y porque “el asunto suscitado trasciende del caso concreto al plantear una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social y tiene unas consecuencias políticas generales al incidir en el alcance del control judicial que puede legítimamente efectuarse en relación con los nombramientos de carácter discrecional [STC 155/2009, FJ 2 g)]”. Consideramos, a diferencia de la resolución adoptada por el Pleno, que no concurre especial trascendencia constitucional en el presente caso [art. 50.1
- b)LOTC] y que no resulta verosímil que existan las lesiones de derechos fundamentales que alega la recurrente, por lo que el recurso de amparo debió ser inadmitido. 1. Sobre la falta de especial trascendencia constitucional de este recurso de amparo Como es sobradamente conocido (por todas, STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2), en la actual configuración del amparo constitucional es indispensable que el recurso tenga especial trascendencia constitucional [art. 50.1
- b)LOTC]. Y esa especial trascendencia constitucional no es de apreciar en el presente caso. El auto del que discrepamos ha apreciado las mismas causas de especial trascendencia constitucional que se apreciaron en los AATC 4/2025 y 5/2025, de 14 de enero, por los que se admitieron a trámite los recursos de amparo núm. 7432-2023 y 7433-2023, y se ha entendido que dichas causas concurren en este recurso de amparo, a pesar de las profundas diferencias entre los mismos. Es cierto que, al haberse formulado tan genéricamente las causas de especial trascendencia constitucional, podría entenderse que, en todos aquellos casos en que se anula por un órgano judicial un nombramiento de carácter discrecional, concurre especial trascendencia constitucional. No creemos que esa pueda ser la intención del pleno del Tribunal Constitucional. A este respecto cabe tener presente que, necesariamente, la especial trascendencia constitucional ha de proyectarse sobre la cuestión que se plantea en el recurso de amparo. La única similitud que guarda este recurso de amparo con los recursos de amparo núm. 7432-2023 y 7433-2023 es que se trata de un nombramiento de fiscal de sala anulado por el Tribunal Supremo. Sin embargo, en el presente recurso de amparo no concurría, en el control judicial ejercido, la necesidad de garantizar el cumplimiento de una sentencia anterior, ni puede entenderse que la sentencia recurrida ha controlado la decisión del Gobierno valorando la relación de causalidad entre los elementos valorados y su relación con el puesto. La sentencia del Tribunal Supremo, impugnada en el presente recurso de amparo, anula el real decreto de nombramiento como fiscal de sala de la recurrente, pero lo hace por adolecer del vicio de desviación de poder. Las diferencias entre dichos recursos de amparo hacen, en nuestra opinión, que no se puedan apreciar en este recurso de amparo las mismas causas de especial trascendencia constitucional que el Tribunal ha apreciado en los citados autos de 14 de enero de 2025. Además, el recurso, frente a lo afirmado en el auto del que disentimos, no afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no haya doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)]. La recurrente discrepa de la decisión judicial que anula su nombramiento como fiscal de sala de la Fiscalía Togada del Tribunal Supremo por entender que las resoluciones judiciales impugnadas vulneraron los arts. 14, 23 y 24 CE, al haber apreciado que este nombramiento estaba afectado del vicio de desviación de poder, pero las lesiones aducidas no dotan a su recurso de amparo de especial trascendencia constitucional. En realidad, lo que se discute en este recurso de amparo es la apreciación o no de la existencia de desviación de poder en el nombramiento de la recurrente en amparo, cuestión que compete resolver a la jurisdicción contencioso-administrativa en el ejercicio de las funciones que, en exclusiva, le atribuye el art. 117.3 CE, no es al Tribunal Constitucional al que ello compete, de manera que con la admisión acordada, de nuevo este tribunal está asumiendo competencias que son de jurisdicción ordinaria. En definitiva, se aprecia con claridad que en el presente recurso de amparo no se está discutiendo sobre facetas constitucionales de derechos fundamentales, sino sobre cuestiones probatorias y de legalidad ordinaria, que es algo que no nos compete (en este sentido, ATC 53/2017, de 19 de abril). Tampoco puede apreciarse, frente a lo que se afirma en el auto del que discrepamos, que el asunto suscitado en el presente recurso trascienda del caso concreto por plantear una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social y tener unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009, FJ 2 g)], “al incidir en el alcance del control judicial que puede legítimamente efectuarse en relación con los nombramientos de carácter discrecional”. Este motivo de especial trascendencia constitucional que se advierte es redundante del anterior, puesto que no hace sino referirse al alcance del control judicial de los nombramientos discrecionales, sobre el que existe una doctrina constitucional consolidada (SSTC 18/1987, de 16 de febrero, FJ 5; 207/1988, de 8 de noviembre, FJ 3; 10/1989, de 24 de enero, FJ 3; 235/2000, de 5 de octubre, FJ 12, y 238/2012, de 13 de diciembre, FJ 7, entre otras), que no precisa de aclaración o modificación. Somos conscientes de la facultad de la que goza este tribunal de apreciar en cada caso concreto la concurrencia de la especial trascendencia constitucional, con independencia de la carga de justificación que se impone al demandante de amparo en el art. 49.1 in fine LOTC [STC 155/2009, FJ 2)]. Ello no obstante, tal facultad no impide alertar, como ya hemos advertido en otras ocasiones, que el Tribunal Constitucional no debe deslizarse por la peligrosa pendiente de apreciar la concurrencia de especial trascendencia constitucional acudiendo a motivos aparentes (como sucede en el caso que nos atañe), so riesgo de convertir la jurisdicción constitucional en una suerte de nueva instancia revisora de lo decidido por la jurisdicción ordinaria (y en este caso, por su órgano superior, el Tribunal Supremo: art. 123.1 CE). 2. Sobre la falta de verosimilitud de las pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales alegadas en el recurso de amparo La verosimilitud de la vulneración de un derecho fundamental tutelable en amparo, de acuerdo con el art. 44.1 LOTC, es condición inexcusable para que este tribunal pueda ejercer dicha tutela en el proceso constitucional de amparo. Este presupuesto de la admisión del recurso no concurre, frente a lo afirmado en la resolución de la que discrepamos, en este caso. La recurrente considera que la sentencia del Tribunal Supremo impugnada en amparo (sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo núm. 1499/2023, de 21 de noviembre, recaída en el procedimiento ordinario núm. 934-2022) ha vulnerado sus derechos (
- i)a la igualdad en aplicación de la ley por la diferente aplicación por el Tribunal Supremo del concepto de desviación de poder en otras sentencias que cita; (
- ii)al acceso a las funciones y cargos públicos en condiciones de igualdad, con los requisitos que señalen las leyes (art. 23.2 CE), porque el acto cumplía todos los requisitos legalmente exigidos y la nombrada tenía méritos más que suficientes. Al respecto alega que la motivación del acto es la que obra en el expediente, por lo que no puede apreciarse desviación de poder. Además, se hace valer que la afectada ha sido perjudicada por sus circunstancias personales; y (iii) a la tutela judicial efectiva sin producción de indefensión, en su vertiente de derecho a un proceso judicial con todas las garantías (art. 24 CE) por incongruencia (por no diferenciar las pretensiones relativas al ascenso de las del nombramiento) y por no haber declarado la pérdida sobrevenida de objeto, al haber accedido a otro cargo ulteriormente dentro de la Fiscalía General del Estado. Pues bien, como hemos adelantado, no es verosímil que se hayan producido las pretendidas lesiones de derechos fundamentales alegadas. Así, no resulta verosímil la vulneración del derecho de igualdad (art. 14 CE) que alega la recurrente en amparo, al no haber término de comparación válido, ya que la propia demanda identifica el caso con que se quiere comparar tan solo como “análogo”. A este respecto, el auto del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2024, que acordó que no ha lugar al incidente de nulidad de actuaciones promovido por la recurrente en amparo, explica la diferencia entre este caso y el resuelto por las sentencias que cita la recurrente, al afirmar que “cuando de desviación de poder se trata, es absolutamente crucial el dato probatorio; es decir, que resulte claramente establecido que la finalidad buscada por la administración fue una distinta de la que el ordenamiento atribuye a la potestad administrativa ejercida. Y esto, que era absolutamente diáfano e incontestable en el presente caso a la vista del material probatorio existente, no lo era” en las sentencias que menciona. Tampoco resulta verosímil la vulneración del art. 23.2 CE, dado que, de lo que se queja la demandante para sustentar dicha vulneración no está protegido por este precepto constitucional. Resulta necesario recordar que el derecho fundamental que se invoca en la demanda (art. 23.2 CE) no confiere derecho sustantivo alguno a la ocupación de cargos ni a desempeñar funciones determinadas. Lo que garantiza a los ciudadanos es una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas. Se otorga así un derecho de carácter reaccional para impugnar ante la justicia ordinaria, y en último extremo ante el Tribunal Constitucional, toda norma o aplicación concreta de una norma que quiebre la igualdad. Así se ha establecido por el Tribunal Constitucional, entre otras, en las SSTC 73/1998, de 31 de marzo, o 30/2008, de 25 de febrero, FJ 5. El art. 23.2 CE proclama, en consecuencia, un derecho de igualdad, por lo que podría vulnerarse cuando se vulnere la igualdad de los participantes, por ofrecer un trato distinto a uno de ellos del dispensado a los demás (en este sentido, STC 73/1998) lo que, a su vez, exige la existencia de un término de comparación sobre el que articular un eventual juicio de igualdad. Pues bien, en este caso, no hay término de comparación en que articular el juicio de igualdad. La decisión judicial no se ha adoptado haciendo referencia a los méritos de ambos candidatos ni por comparación de estos, como ya se ha expuesto, sino por apreciar desviación de poder en el acto impugnado. A este respecto, debemos reiterar en este punto que, en este recurso de amparo, en realidad, lo que se discute es la apreciación o no de la existencia de desviación de poder en el nombramiento de la recurrente en amparo como fiscal de sala de la Fiscalía Togada del Tribunal Supremo, cuestión de legalidad ordinaria que compete resolver a la jurisdicción contencioso-administrativa en el ejercicio de las funciones que, en exclusiva, le atribuye el art. 117.3 CE. Así, el art. 70.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa establece que “[l]a sentencia estimará el recurso contencioso-administrativo cuando la disposición, la actuación o el acto incurrieran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. Se entiende por desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico”. A ello hemos de añadir que, conforme al art. 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, son anulables los actos de la administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. También los actos del Gobierno. Y que, como señala la sentencia objeto del presente recurso de amparo, el Consejo de Ministros solo podía aprobar o rechazar la propuesta del fiscal general del Estado, hasta el punto de que dicha propuesta es considerada la motivación del acto; extremo que ninguna de las partes pone en tela de juicio. Así las cosas, si la propuesta está viciada debe entenderse que el acto también lo está. Finalmente, tampoco es verosímil la lesión del art. 24 CE alegada por la parte. En todo caso, el art. 24.1 CE no garantiza el acierto judicial. Atendiendo a la motivación que contienen las resoluciones judiciales no está incursa en un error patente o en una evidente contradicción entre los fundamentos jurídicos, o entre estos y el fallo (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6; 223/2005, de 12 de septiembre, FJ 3; 276/2006, de 25 de septiembre, FJ 2, y 64/2010, de 18 de octubre, FJ 3, entre otras muchas). Y en tal sentido emitimos nuestro voto particular. Madrid, a veintiocho de enero de dos mil veinticinco. Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1670-2024 Fecha de resolución 28/01/2025 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Admite a trámite el recurso de amparo 1670-2024, promovido por doña Dolores Delgado García en proceso contencioso-administrativo. Voto particular. disposiciones citadas resoluciones de órganos judiciales impugnadas Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 14, VP Artículo 23, VP Artículo 23.2, f. único, VP Artículo 24, VP Artículo 24.1, VP Artículo 117.3, VP Artículo 123.1, VP Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 44.1, VP Artículo 49.1 in fine, VP Artículo 50.1, f. único Artículo 50.1 b), VP Artículo 90.2, VP Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa Artículo 70.2, VP Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas Artículo 48, VP Real Decreto 807/2022, de 4 de octubre, por el que se promueve a la categoría de fiscal de sala a doña Dolores Delgado García y se le nombra fiscal de sala de la Fiscalía Togada del Tribunal Supremo En general, f. único Sentencia de 21 de noviembre de 2023, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Auto de 22 de enero de 2024, dictado por el mismo órgano judicial. En materia de provisión de destinos vacantes en la administración pública Conceptos constitucionales Visualización Admisión de recurso de amparo por autoAdmisión de recurso de amparo por auto, f. único Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web