Sistema HJ - Resolución: AUTO 13/2025 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 13/2025, de 11 de febrero ECLI:ES:TC:2025:13A Pleno. Auto 13/2025, de 11 de febrero de 2025. Cuestión de inconstitucionalidad 7753-2024. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 7753-2024, planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, en relación con el artículo 1.1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al covid-19. El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño, en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 7753-2024, planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, en relación con el apartado 1 del art. 1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al covid-19, ha dictado, con ponencia del magistrado don César Tolosa Tribiño, el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. El día 16 de octubre de 2024 tuvieron entrada en el registro general del Tribunal Constitucional las actuaciones, en formato digital, del juicio verbal de desahucio núm. 200-2024, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, junto con el auto de 4 de octubre de 2024, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del apartado 1 del art. 1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al covid-19. 2. Los hechos de los que trae causa la cuestión de inconstitucionalidad son, en síntesis, los siguientes:
- a)El día 8 de febrero de 2024, la entidad Sinterfim, S.L., interpuso demanda de desahucio por expiración del plazo legal, a la que acumulaba la acción de reclamación de las rentas impagadas, contra los arrendatarios don J.Y.D.P y doña M.R.P.En la demanda se relata que el actor celebró contrato de arrendamiento el 1 de febrero de 2016 con los demandados, que por aplicación del art. 9.1 de la Ley de arrendamientos urbanos, en su redacción conforme a la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, se prorrogó por períodos anuales hasta cumplirse los tres años de prórroga forzosa para el arrendador. Tras cumplirse los tres años iniciales el contrato se vino prorrogando por periodos anuales. Con cuatro meses de antelación al vencimiento de la última de las prórrogas anuales, la entidad arrendadora manifestó su voluntad de recuperar la posesión, sin embargo los arrendatarios continuaron en la vivienda negándose a abandonarla.La demanda añade que acumula la acción de reclamación de las rentas vencidas y no pagadas desde el mes de septiembre de 2023 hasta el mes de febrero de 2024, así como las rentas que se devenguen hasta la recuperación del inmueble.La entidad demandante solicita que se declare tanto la extinción del contrato por expiración del plazo de duración como que los arrendatarios adeudan las rentas vencidas y no pagadas de los meses de septiembre de 2023 en adelante. Asimismo, interesa que sean condenados a desalojar el inmueble y ponerlo a disposición de la actora con apercibimiento de lanzamiento y al pago de las cantidades adeudadas.
- b)Por decreto de la letrada de la administración de Justicia, de 27 de febrero de 2024, se admitió la demanda y se señaló la vista para el día 26 de marzo siguiente, y, el lanzamiento, en su caso, para el día 7 de mayo del mismo año.
- c)La representación procesal de doña M.R.P., mediante escrito datado el 18 de abril de 2024 -encontrándose el procedimiento suspendido como consecuencia de la solicitud del beneficio de justicia gratuita efectuada por don J.Y.D.P.-, al amparo del art. 1 del Real Decreto-ley 11/2020 promovió un incidente de suspensión extraordinario del desahucio o lanzamiento hasta el 31 de diciembre de 2024, por encontrarse, según indicaba, en situación de vulnerabilidad económica y solicitó la suspensión tanto del plazo de diez días a que se refiere el art. 440.3 de la Ley de enjuiciamiento civil como de la vista.
- d)Por diligencias de ordenación de los días 2 y 28 de mayo de 2024 se incoó el incidente de suspensión y se acordó dar traslado a la parte demandante y a los servicios sociales a fin de emitir informe sobre la situación de vulnerabilidad.La entidad Sinterfim, S.L., presentó el día 23 de mayo de 2024 un escrito por el que se oponía a la suspensión, aduciendo que el edificio, cuyo piso tercero se encuentra arrendado a la demandada, tenía graves deficiencias estructurales incompatibles con el uso como vivienda y que era necesario acometer obras de rehabilitación. A fin de justificar las referidas anomalías y la necesidad de las reparaciones acompañaba un informe técnico redactado por un arquitecto superior.El 12 de julio de 2024 se emitió informe por la administración correspondiente en el que se concluía que la demandada se encontraba en una situación de vulnerabilidad atendida la situación de desempleo de larga duración y la insuficiencia de los ingresos para posibilitar el acceso a una nueva vivienda.
- e)Por providencia de 20 de junio de 2024 se acordó “ante las dudas de constitucionalidad del art. 1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo”, por la posible vulneración del derecho a la propiedad privada (art. 33.1 y 2 CE), dar trámite de audiencia por diez días a las partes sobre la pertinencia de plantear una cuestión de constitucionalidad, o sobre el fondo de esta [art. 35.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC)].
- f)El fiscal, mediante escrito de 27 de junio de 2024, interpuso recurso de reposición frente a la anterior providencia en el que refería que la misma no concretaba el párrafo o párrafos del art. 1 del Real Decreto-ley 11/2020 cuestionado por lo que no se ajustaba a la precisión que requiere el art. 35 LOTC, de modo que debía darse nuevo traslado a las partes para alegaciones durante diez días sobre las normas legales y constitucionales cuestionadas.
- g)Una vez tramitado el recurso, fue estimado parcialmente por auto de 10 de septiembre de 2024 y se concedió a las partes nuevo plazo de diez días para que formularan las alegaciones del art. 35.2 LOTC concretadas ahora en el apartado1 del art. 1 del Real Decreto-ley 11/2020 y a la eventual infracción del art. 31.1 y 2 CE.
- h)El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 24 de septiembre de 2024, se opuso al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad al considerar genérica la invocación del art. 33.1 y 2 CE. El fiscal afirma que la norma cuestionada se confronta con dos párrafos distintos del art. 33 CE de muy diferente contenido. Añade que apartado 1 del art. 1 del Real Decreto-ley 11/2020 solo es aplicable si el juzgador llega previamente a la conclusión, fáctica y valorativa, de que se dan los presupuestos para acordar la suspensión del lanzamiento que la propia norma prevé, pero ni de la providencia inicial ni del auto estimando parcialmente el recurso resulta indicación o afirmación alguna en tal sentido.
- i)La representación de Sinterfim, S.L., mediante escrito de 1 de octubre de 2024, se opuso al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad habida cuenta de que ello conllevaría la suspensión del procedimiento hasta la resolución de la cuestión e insistiendo en la necesidad de realizar obras de rehabilitación del edificio. 3. Por auto de 4 de octubre de 2024, el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña acordó plantear la cuestión de inconstitucionalidad en relación con apartado 1 del art. 1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al covid-19, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por estimar que podría ser contrario al art. 33.1 y 2 CE “en los supuestos de acción resolutoria por falta de pago”.El auto reproduce en su literalidad el contenido de la norma cuestionada y lo enlaza con el derecho de los arrendadores y propietarios, recogido en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, a percibir una compensación de la administración competente.La resolución trascribe parcialmente los arts. 33.1 y 2 CE y 348 del Código civil (CC) y glosa algunos fragmentos de diversas sentencias del Tribunal Constitucional relativas a la aplicación e interpretación del art. 33 CE (SSTC 89/1994, de 17 de marzo; 154/2015, de 9 de julio, y 168/2023, de 22 de noviembre).El magistrado destaca que la norma cuestionada limita el derecho de disposición, pudiendo incurrir en una desproporción lesiva del art. 31.1 y 2 CE al impedir al propietario la elección del arrendatario, al conminarle a seguir manteniendo como tal al demandado y ello pese a que el contrato se ha extinguido por cumplimiento del plazo o el inquilino ha incurrido en causa de resolución por haber incumplido gravemente sus obligaciones.El auto sostiene que “[e]l derecho a la propiedad privada, en su variante de derecho de disposición, conlleva que el propietario pueda determinar libremente a qué persona arrienda su inmueble, o incluso, no arrendarlo, y, sin embargo, el precepto en cuestión le impone seguir manteniendo como tal al demandado, pese a concurrir causa de extinción o resolución, lo que, y esto es esencial, se agrava por la circunstancia de que cuando de desahucio por falta de pago se trata, estamos ante un arrendatario incumplidor, lo que genera notorios daños y perjuicios, y no solo rentas o suministros inatendidos, sino también, una vez que ya solo resta el desalojo, más pronto o más tarde, y en un clima de discordia, un uso nada ‘exquisito’ del inmueble, alejado, pues, del uso diligente exigido (querer desconocer esta realidad es ponerse una venda en los ojos)”.La resolución añade que la limitación del ius disponendi está rayana en la privación cuando concurren: (
- i)la dilación en el reintegro posesorio que se establece sine die a consecuencia de las sucesivas prórrogas aprobadas y (
- ii)el incumplimiento grave por el arrendatario de sus obligaciones, pudiendo producir un vaciamiento de la facultad individual de disposición.Continua su razonamiento sosteniendo que la función social de la propiedad no puede llegar al extremo de cercenar la capacidad de elección de la parte contratante o de la decisión de no arrendar. La STC 89/1994 permitió que el legislador estableciera prórrogas forzosas, pero sobre la base del regular cumplimiento de las obligaciones del arrendatario. De este modo, “podría superar el filtro de constitucionalidad la suspensión del procedimiento en los casos de extinción del contrato por cumplimiento del plazo, pero puede ser aberrante extenderlo a los casos de resolución por falta de pago, que es el supuesto que nos ocupa en el presente procedimiento”.Refiere que el precepto podría tener alguna justificación en los casos de impago por la crisis sanitaria (SSTC 9/2023, de 22 de febrero, y 15/2023, de 7 de marzo), pero ya han transcurrido más de cuatro años. La norma no incide de modo temporal sobre el derecho de disponer del propietario, sino que lo hace por un largo periodo de tiempo, siendo como es una privación total del derecho de disponer ante un arrendatario que incumple de modo contumaz su obligación esencial de pago. Y, en fin, “el sacrificio del propietario, con amparo en la función social del derecho de propiedad, no puede llegar hasta el punto de hacerle soportar una relación de arriendo indeseada durante largo tiempo con un arrendatario incumplidor y, ello, aun cuando haya un tercero dispuesto a sufragar el pago mediante una compensación (la administración)”.El órgano judicial promovente entiende que si se superaran los anteriores escollos se mantendría el cuestionamiento de la limitación que la norma supone atendido el sistema de compensación previsto en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, que fija la compensación que debe percibir el arrendador y/o propietario en el valor medio de mercado, aun cuando la renta convenida sea superior, con un plazo de espera de tres meses a contar desde la fecha de emisión del informe de servicios sociales.El órgano judicial, en el último fundamento del auto, refiere que de lo expuesto surgen “serias dudas sobre la constitucionalidad del art. 1.1 del Real Decreto-ley 11/2020, en concreto, sobre la suspensión del procedimiento cuando se ejercita una acción resolutoria por falta de pago de renta o cantidades debidas, en cuanto puede conculcar lo dispuesto en el art. 33.1 y 2 de la Constitución Española”. Destaca el rango de ley de la norma cuestionada y la contradicción referida con el art. 33 CE. Apunta a que como tercer requisito se exige que la norma objeto de la cuestión sea “aplicable al caso” y que de su “validez dependa el fallo”, o en otras palabras, que exista una conexión entre la validez de la norma y la pretensión objeto del proceso a quo. Y recuerda que la cuestión de constitucionalidad se puede plantear también respecto a resoluciones distintas de la sentencia y que la dilación que ocasiona el planteamiento no es fundamento para evitar el cuestionamiento de la norma. 4. Por providencia de 5 de noviembre de 2024, el Pleno del Tribunal Constitucional acordó, a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, oír al fiscal general del Estado para que en plazo de diez días alegue lo que considere conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales (juicios de aplicabilidad y relevancia). 5. Mediante escrito registrado el día 20 de enero de 2025, el fiscal ante el Tribunal Constitucional, por delegación del fiscal general del Estado, presentó sus alegaciones en las que se pronuncia a favor de la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad por no cumplir el juicio de relevancia.El fiscal analiza el cumplimiento del juicio de aplicabilidad y relevancia que exterioriza el auto de planteamiento de la cuestión, y destaca deficiencias en la fundamentación del juez al plantear la cuestión de inconstitucionalidad.En cuanto al juicio de aplicabilidad, se critica que el auto no incorpora una justificación detallada sobre la selección de la norma. Sin embargo, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 67/2002, de 21 de marzo, FJ 2), la selección de la norma corresponde al órgano judicial, y solo una elección irrazonable o infundada podría ser motivo de inadmisión. Aunque la argumentación del juez en este caso es limitada, a juicio del fiscal, no parece incurrir en un error que justifique su rechazo, pues no es evidente que, en modo alguno la norma sea aplicable al caso, al contrario, tal como ya dijo el fiscal en el informe sobre la procedencia del planteamiento, la norma es la aplicable para la suspensión del procedimiento solicitada.Respecto al juicio de relevancia, se subraya su importancia como garantía de que el control de constitucionalidad sea concreto y no abstracto, tal como señala el Tribunal Constitucional en la STC 166/2007, de 4 de julio. Para que sea correcto, el juez debe demostrar que la validez de la norma cuestionada es determinante en la resolución del caso. No obstante, en este caso, el juez formula un juicio de relevancia insuficiente al omitir el análisis de todas las posibles consecuencias derivadas de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma. Aunque se menciona que “el demandado cumple las exigencias legales para proceder a la suspensión”, esta afirmación carece de la fundamentación necesaria y no explica cómo el juez llegó a esa conclusión, lo que resulta insuficiente para cumplir con los requisitos procesales.Indica que se plantea el juez entre las dos hipótesis posibles, solamente la de la inconstitucionalidad de la norma que forzosamente abocaría a la decisión de no conceder la suspensión del procedimiento, pero omite su antítesis, es decir que si la norma es constitucional también estaría la decisión abocada a ser de suspensión, y que no se pudiera denegar la suspensión por otras causas. Solo así se habría cumplido, correctamente, el juicio de relevancia. Para un pleno carácter relevante de la norma la decisión tiene que depender de, y solo de, su validez constitucional.El art. 35 LOTC exige que el juez justifique de manera suficiente cómo la validez de la norma impacta directamente en la resolución del caso. En este contexto, el texto subraya que el juez debería haber evaluado previamente si se cumplían los requisitos de los apartados 2 y 3 del art. 1 del Real Decreto-ley 11/2020, relativos a la vulnerabilidad del demandado, la posibilidad de alegar vulnerabilidad por parte del arrendador y la prevalencia de una sobre otra. La falta de un análisis detallado de estos aspectos impide que el auto cumpla con los requisitos de motivación exigidos.En conclusión, el auto judicial presenta deficiencias en la fundamentación del juicio de relevancia y no justifica suficientemente cómo la validez de la norma cuestionada es determinante en la resolución del caso. Esto incumple los requisitos procesales establecidos en el art. 35 LOTC y evidencia que el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad no se ha realizado de forma adecuada. II. Fundamentos jurídicos 1. El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, plantea la cuestión de inconstitucionalidad en relación con el apartado 1 del art. 1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al covid-19, por estimar que podría ser contrario al art. 33.1 y 2 CE.El apartado 1 del art. 1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, tras la modificación introducida por el Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, tiene la siguiente redacción:“Artículo 1. Suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 2024, en todos los juicios verbales que versen sobre reclamaciones de renta o cantidades debidas por el arrendatario, o la expiración del plazo de duración de contratos suscritos conforme a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, que pretendan recuperar la posesión de la finca, se haya suspendido o no previamente el proceso en los términos establecidos en el apartado 5 del artículo 441 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, la persona arrendataria podrá instar, de conformidad con lo previsto en este artículo, un incidente de suspensión extraordinaria del desahucio o lanzamiento ante el juzgado por encontrarse en una situación de vulnerabilidad económica que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva.Así mismo, si no estuviese señalada fecha para el lanzamiento, por no haber transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 440.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, o por no haberse celebrado la vista, se suspenderá dicho plazo o la celebración de la vista.Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, en todo caso, dejarán de surtir efecto el 31 de diciembre de 2024”.El órgano judicial entiende que el precepto no respeta el contenido del art. 33.1 y 2 CE, al incurrir en desproporción en relación con la facultad de disposición del derecho de propiedad y la función social de la misma por obligar al propietario a mantener el contrato con el arrendatario sine die pese a que el mismo se ha extinguido por el transcurso del plazo o a que el inquilino ha incumplido gravemente sus obligaciones de pago de la renta una vez transcurridos más de cuatro años desde la crisis sanitaria que inicialmente justificó la norma. Sin cuestionar la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre que fija el límite de la compensación que debe percibir el arrendador y/o propietario en el valor medio de mercado, considera que dicha indemnización no toma en consideración que la renta convenida pueda ser superior y además prevé un plazo de espera de tres meses a contar desde la fecha de emisión del informe de servicios sociales.El fiscal general del Estado, en el trámite previsto en el art. 37.1 LOTC, se ha opuesto a la admisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad al entender que no cumple el juicio de relevancia. 2. El art. 37.1 LOTC permite a este tribunal rechazar a limine las cuestiones de inconstitucionalidad, mediante auto y sin otra audiencia que la del fiscal general del Estado, cuando faltaren las condiciones procesales.El art. 35.1 LOTC dispone que la norma, cuya constitucionalidad se cuestiona, ha de ser “aplicable al caso” (juicio de aplicabilidad) y, añade en su apartado segundo que el órgano judicial deberá “especificar o justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión” (juicio de relevancia). Atendida la naturaleza incidental de este proceso constitucional esta doble condición -aplicabilidad y relevancia de la norma- se considera necesaria y sucesiva a fin de evitar que la cuestión de inconstitucionalidad se convierta en un instrumento para formular un juicio abstracto de constitucionalidad desligado de la necesidad de resolver el caso planteado ante la jurisdicción ordinaria, pues ello daría lugar a una ampliación de la legitimación para interponer el recurso directo de inconstitucionalidad contraviniendo lo dispuesto en los arts. 162.1
- a)CE y 32.1 LOTC y en el propio art. 35 LOTC.Es el órgano promotor de la cuestión quien debe “determinar cuáles son efectivamente las normas aplicables al caso que ha de decidir” (STC 17/1981, de 1 de junio, FJ 1), y a quien le corresponde exteriorizar el juicio de relevancia, esto es, “el esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada” (por todos, ATC 21/2001, de 30 de enero, FJ 1), pues “si bien la aplicabilidad de la norma es condición necesaria para que el fallo dependa de su validez, no es, en modo alguno, condición suficiente” (ATC 111/2018, de 16 de octubre, FJ 2) para que la decisión del proceso judicial a quo se vea vinculada por la resolución de la constitucionalidad de la norma.Es cierto, como afirma el fiscal en sus alegaciones, que sobre ambos juicios, de aplicabilidad y relevancia, este tribunal ejerce un control “meramente externo” (ATC 159/2016, de 20 de septiembre, FJ 2), lo que significa que debe verificar su concurrencia a fin de que no se haga un uso de la cuestión de inconstitucionalidad “no acomodado a su naturaleza y finalidad propias” (ATC 9/2019, de 12 de febrero, FJ 2, con cita de otros), pero no sustituir al órgano judicial en la determinación de ese nexo causal (STC 41/1990, de 15 de marzo, FJ 2), que es una tarea propiamente jurisdiccional y por tanto reservada a aquel (art. 117.3 CE). Ahora bien, este tribunal debe verificar que el órgano judicial ha argumentado suficientemente la relación entre su duda de constitucionalidad y el proceso que está pendiente ante él, pues de lo contrario la cuestión de inconstitucionalidad puede perder el carácter concreto que la caracteriza (ATC 535/2023, de 6 de noviembre, FJ 3). De este modo, “el Tribunal Constitucional, en el ejercicio de sus facultades de control externo del juicio formulado por los órganos judiciales al plantear la cuestión, puede declarar su inadmisibilidad por resultar inconsistente o errada la argumentación judicial sobre la aplicabilidad y relevancia de la norma cuestionada (ATC 173/2020, de 15 de diciembre, FJ 2)” (ATC 535/2023, FJ 3). 3. Conforme a la anterior doctrina, no puede considerarse adecuadamente formulado el juicio de aplicabilidad y de relevancia por las razones que se exponen a continuación.A) No podemos considerar cumplido el juicio de aplicabilidad. El auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad nada dice para justificar la aplicabilidad del art. 1.1 del Real Decreto-ley 11/2020. La da por supuesta. Ello obliga a retomar la literalidad de su redactado -en la versión vigente que resulta de la modificación efectuada por el art. 87 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía- y a distinguir dentro del mismo los distintos juicios verbales y fases procesales a las que se refieren el primer y el segundo párrafo del art. 1.1 del real decreto-ley cuestionado y de este modo evidenciar que en el presente caso la norma legal cuestionada no es, en modo alguno, aplicable al caso, por lo que conforme a lo dispuesto en la STC 133/2004, de 22 de julio, FJ 1, procede declarar inadmisible la cuestión de inconstitucionalidad.
- a)El primer párrafo de la norma se refiere a juicios verbales, como el que ha dado lugar a la cuestión de inconstitucionalidad -desahucio de vivienda por expiración del plazo contractual- a través de los cuales se pretenda recuperar la posesión de la finca y contempla la suspensión del desahucio o lanzamiento, no del procedimiento declarativo. Esto es, para que sea aplicable el párrafo primero del art. 1.1 del Real Decreto-ley 11/2020 es preciso que haya recaído sentencia que ponga fin al juicio verbal que verse sobre reclamaciones de renta o cantidades debidas por el arrendatario, o sobre expiración del plazo de duración de contratos suscritos conforme a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, por los que se pretenda recuperar la posesión de la finca.Dicha exigencia tiene todo su sentido pues no sería lógico activar el sistema asistencial-social y la búsqueda de solución habitacional de los arrendatarios y suspender un lanzamiento que no será posible si la pretensión de desahucio ejercitada por el actor se desestima.Por tanto, puede afirmarse que el párrafo primero del art. 1.1 del Real Decreto-ley 11/2020 no es aplicable para resolver el incidente planteado al no haber finalizado el procedimiento declarativo y no haberse decretado el desahucio o el lanzamiento de los arrendatarios.
- b)Tampoco es aplicable el segundo párrafo. Este se refiere al supuesto que preveía el art. 440.3 LEC -actualmente suprimido- en el que para los casos de demandas en que se ejercía “la pretensión de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas”, se daba diez días al demandado para desalojar, pagar, o enervar la acción, o para oponerse -en el caso de no deber todo o parte o por considerar procedente la enervación que se le negaba por el actor-. Solo en el caso de oposición se celebraba la vista.Es claro, aunque en algún momento el auto de planteamiento deje entrever lo contrario, que la entidad demandante no ejercita una acción de desahucio por falta de pago de las rentas y por tanto no le es de aplicación lo dispuesto en el art. 440.3 LEC al que remite el párrafo segundo del art. 1.1 del Real Decreto-ley 11/2020. Como se ha indicado, el actor civil ejercita la acción de desahucio de vivienda por expiración del plazo contractual -lo dice expresamente en varios pasajes de la demanda civil- a la que acumula la acción de reclamación de las rentas.Precisamente, al no ejercitar una acción de desahucio por falta de pago de las rentas la demanda fue admitida a trámite sin que en la misma se indicara si concurrían las circunstancias de enervación del desahucio (art. 439.3 LEC), pues no era necesario, ni posible, atendida la acción ejercitada.En definitiva, resulta evidente que ninguno de los párrafos de la norma legal cuestionada es aplicable al caso.B) Tampoco cumple el juicio de relevancia. Expuesto lo anterior, debe indicarse, compartiendo el criterio sostenido por el fiscal, que aunque fuera de aplicación la norma cuestionada, en alguno de sus dos párrafos -ya se ha indicado que no lo es- tampoco se habría superado el juicio de relevancia, pues solo sería posible acordar “la suspensión del lanzamiento si se considera acreditada la situación de vulnerabilidad económica” a la vista de la documentación presentada y del informe de servicios sociales (art. 1.4 del Real Decreto-ley 11/2020).En efecto, el juez a la vista de la documentación presentada y del informe de servicios sociales, dictará un auto en el que acordará la suspensión del lanzamiento solo si considera acreditada la situación de vulnerabilidad económica, pero si no la considera acreditada denegará la suspensión y acordará la continuación del procedimiento.Esto es, la norma sería relevante en el caso de que el órgano judicial considerase que a la vista de la documentación y de los informes presentados efectivamente está acreditada la situación de vulnerabilidad. Sin embargo, sobre este extremo nada dice el promovente de la cuestión.Tampoco se pronuncia el órgano judicial sobre la incidencia que puede tener, en la suspensión de la vista y en la permanencia de la arrendataria en la vivienda arrendada, la existencia de defectos estructurales que la hacen inhabitable según refiere el demandante en sus alegaciones.De tal modo, que cabría la posibilidad de que aun desestimándose la cuestión y declarándose la constitucionalidad del precepto, dicho pronunciamiento no fuera relevante y no se acordara la suspensión interesada bien por considerar el órgano judicial que no se había acreditado la situación de vulnerabilidad económica, pues el informe de los servicios sociales carece del carácter vinculante (art. 1.4 del Real Decreto-ley 11/2020), bien porque atendidos los defectos estructurales no era viable la permanencia de la arrendataria y su hijo en el inmueble arrendado y por ello no careciera de justificación -sino todo lo contrario- suspender el desalojo o lanzamiento.De modo que el planteamiento de la cuestión en estos términos desborda la función de control concreto o incidental de la constitucionalidad de las leyes por no llegar a depender la decisión de suspensión de la validez de la norma.En suma, el órgano judicial no ha realizado la labor que le es propia y reservada consistente en exteriorizar los juicios de aplicabilidad y de relevancia a fin de que el Tribunal pueda verificar que se haga un uso de la cuestión de inconstitucionalidad acomodado a la naturaleza y finalidad que le son propias (ATC 9/2019, de 12 de febrero, FJ 2, con cita de otros). Por lo expuesto, el Pleno ACUERDA Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad. Madrid, a once de febrero de dos mil veinticinco. Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Cuestión de inconstitucionalidad 7753-2024 Fecha de resolución 11/02/2025 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 7753-2024, planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, en relación con el artículo 1.1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al covid-19. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al Covid-19 Artículo 1.1 (redactado por el Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre) Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 33.1, f. 1 Artículo 33.2, f. 1 Artículo 117.3, f. 2 Artículo 162.1 a), f. 2 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 32.1, f. 2 Artículo 35, f. 2 Artículo 35.1, f. 2 Artículo 37.1, ff. 1, 2 Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos En general, ff. 1, 3 Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil Artículo 439.3, f. 3 Artículo 440.3, ff. 1, 3 Artículo 441.5, f. 1 Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al Covid-19 Artículo 1.1 (redactado por el Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre), ff. 1, 3 Artículo 1.1, párrafo 1 (redactado por el Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre), f. 3 Artículo 1.1, párrafo 2 (redactado por el Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre), f. 3 Artículo 1.4, f. 3 Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes Disposición adicional segunda, f. 1 Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía En general, f. 1 Artículo 87, f. 3 Conceptos constitucionales Visualización Inadmisión de cuestión de inconstitucionalidad por falta de requisitos procesalesInadmisión de cuestión de inconstitucionalidad por falta de requisitos procesales, f. 3 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web