Sistema HJ - Resolución: AUTO 18/2025 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 18/2025, de 24 de febrero ECLI:ES:TC:2025:18A Sala Segunda. Auto 18/2025, de 24 de febrero de 2025. Recurso de amparo 6293-2024. Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 6293-2024, promovido por doña Mary Stefany Vargas Huillca en causa penal. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, en el recurso de amparo núm. 6293-2024, promovido por doña Mary Stefany Vargas Huillca, ha dictado, con ponencia de la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito registrado en este tribunal el 2 de septiembre de 2024, el procurador de los tribunales don Domingo Collado Molinero, actuando en nombre y representación de doña Mary Stefany Vargas Huillca y bajo la dirección letrada de doña Nuria Monfort Soria, interpuso recurso de amparo contra las siguientes resoluciones: (
- i)la sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 960/2023, de 21 de diciembre, que estimó el recurso de casación presentado contra la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sección de apelaciones, de 2 de noviembre de 2021, que confirmaba, a su vez, la dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, el 22 de junio de 2020, en el sentido de anular ambas resoluciones en lo referido a la absolución de doña Mary Stefany Vargas Huillca del delito contra la salud pública del que se le acusaba, y ordenar el dictado de nueva sentencia que no aplicase a esta la exención de pena prevista para las víctimas de trata de seres humanos en el art. 177 bis del Código penal (CP); (
- ii)el auto dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo el 30 de mayo de 2024, por el que se desestimó el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por la representación procesal de la señora Vargas Huillca frente a la STS 960/2023. 2. Los hechos relevantes para la resolución de la presente pieza de medidas cautelares son los siguientes:
- a)El 22 de junio de 2020 la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, dictó sentencia absolviendo a doña Mary Stefany Vargas Huillca del delito contra la salud pública, por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína), del que había sido acusada por el Ministerio Fiscal.La sentencia declaró probado que el día 11 de agosto de 2019 la señora Vargas Huillca llegó al aeropuerto de Barcelona en un vuelo procedente de Lima (Perú) albergando en el interior de su organismo un total de veinticino preservativos rellenos de cocaína, que en conjunto alcanzaba un peso neto total de 474,80 gramos y una riqueza base del 80,10 por 100, destinada al posterior tráfico. La acusada había sido captada por una organización delictiva dedicada al tráfico internacional de drogas que se aprovechó de su situación de extrema vulnerabilidad, dado que en el momento de producirse los hechos era madre de un bebé de cuatro meses, nacido de forma prematura tras siete meses de embarazo, y residía en un barracón de zinc en uno de los arrabales de Lima junto a su madre, dos hermanos y otras dos personas, siendo los únicos y escasos ingresos los que aportaba la madre. Esta situación de pobreza y necesidad le llevó a insertar anuncios solicitando trabajo de forma urgente y fue contactada por la organización, que le ofreció la cantidad de 4000 € a cambio del transporte de la sustancia. Le facilitaron la obtención del pasaporte y el billete de avión. Después de suministrarle medicación para facilitar la ingesta y el mantenimiento de las bolas en el interior de su cuerpo, estas fueron ingeridas en presencia de las personas que la habían captado, las cuales la transportaron al aeropuerto y le dijeron que a la llegada a su destino la estaría esperando una persona.La sentencia absolvió a la señora Vargas Huillca aplicando el apartado 11 del art. 177 bis CP, que dispone que “la víctima de trata de seres humanos quedará exenta de pena por las infracciones penales que haya cometido en la situación de explotación sufrida, siempre que su participación en ellas haya sido consecuencia directa de la situación de violencia, intimidación, engaño o abuso a que haya sido sometida y que exista una adecuada proporcionalidad entre dicha situación y el hecho criminal realizado.” Justificó la absolución argumentando que la prueba practicada en el acto del juicio permitía declarar a la acusada como víctima de trata de seres humanos. De acuerdo con la sentencia, las manifestaciones realizadas por la misma acusada y el completo informe emitido por SICAR Cat (entidad especializada en la asistencia y protección a víctimas de trata de seres humanos) no dejaban lugar a dudas sobre el cumplimiento de todas las condiciones y circunstancias personales que definen tal concepto, tanto en la legislación internacional, como en el propio art. 177 bis CP. Valoró especialmente el informe emitido por la entidad especializada, que venía a corroborar las manifestaciones de la acusada tanto sobre su situación de extrema vulnerabilidad, como sobre la forma de llevar a cabo su captación y explotación para los fines de la organización de transporte internacional de drogas. Afirmó que este informe no solo era el resultado de una investigación seria y concienzuda, sino que venía además acompañado de numeroso material justificativo de sus conclusiones. Entendió que también deben considerarse víctimas de trata de seres humanos, a efectos de poder aplicar la protección que dispensa el art. 177 bis.11 CP, aquellas personas explotadas para fines distintos de la prostitución, en concreto, aquellas que lo son para realizar actividades delictivas, como sucede en este caso.
- b)Contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal. Consideraba el Ministerio Público que se había producido una incorrecta aplicación del art. 177 bis CP, ya que los hechos declarados probados en la sentencia no eran susceptibles de subsumirse en el delito de trata de seres humanos, como hacía la sentencia de instancia para aplicar el apartado 11 del precepto, con lo que existía un error en el juicio de inferencia. Estimaba que también se había producido un error en la valoración de la prueba, dado que las manifestaciones de la acusada unidas al informe del SICAR no eran suficientes para acreditar la condición de víctima de trata de seres humanos de aquella. De acuerdo con el recurso del Ministerio Fiscal, esta identificación solo podía llevarse a cabo en el marco del procedimiento administrativo específicamente regulado para ello. Aducía también que no habían quedado acreditados los requisitos que el apartado 11 del art. 177 bis CP exigía para que pudiera aplicarse la exención de pena.
- c)El recurso fue desestimado por sentencia de la sección de apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que confirmó la resolución recurrida en todos sus extremos. En primer término, la Sala desestimó la existencia de un error jurídico o de inferencia en relación con la atribución a la señora Vargas Huillca de la condición de víctima de trata de seres humanos. Rechazó el argumento de que la atribución de esta condición a una persona solo pueda hacerse en el marco de un concreto procedimiento administrativo porque el Código penal nada dice al respecto, ni remite a procedimiento alguno a tales efectos. Afirmó que el reconocimiento de esta condición podía hacerse perfectamente en el proceso en que se enjuiciase exclusivamente la infracción penal que hubiera cometido la persona sometida a la trata, sin que fuera necesario un pronunciamiento judicial anterior o simultáneo acerca de la existencia misma del delito de trata, ni tampoco que estuviera en marcha un proceso en que se persiguiera y/o juzgase a los tratantes. Bastaba con que, a partir de los hechos presentados y la prueba practicada en juicio, pudiera constatarse el cumplimiento de los requisitos del art. 177 bis.11 CP. Tras efectuar un nuevo análisis de los hechos que recogía la sentencia de instancia, confirmó que tales hechos se correspondían con los distintos elementos que integran el delito de trata de seres humanos: captación, abuso de una situación de vulnerabilidad de la víctima y explotación para cometer el delito (traslado internacional de la droga). Concluyó que la sentencia de instancia había razonado de manera argumentada la concurrencia de estos presupuestos, y que también se daba el requisito de proporcionalidad que el art. 177 bis.11 CP, exige entre el medio comisivo y la actividad delictiva desarrollada, habida cuenta de las penas más graves que el Código penal asigna al delito de trata de seres humanos en comparación con el delito contra la salud pública que se imputaba a la señora Vargas Huillca.En segundo lugar, la Sala rechazó la existencia de error en la valoración de la prueba. Partiendo de las limitaciones que, tanto los arts. 792.2 y 790.2, párrafo tercero de la Ley de enjuiciamiento criminal, como la doctrina constitucional establecen a la hora de revisar fallos absolutorios, consideró que el tribunal de instancia había valorado la prueba en su integridad, justificándola adecuadamente, y que dicha prueba tenía la aptitud y la consistencia suficientes para sustentar la conclusión alcanzada.
- d)Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Ministerio Fiscal, que invocó como motivo único la indebida aplicación del art. 177 bis.11 CP.
- e)El 21 de diciembre de 2023 la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dictó sentencia (STS 960/2023) estimando el recurso de casación. La sentencia de casación afirmó que la excusa absolutoria regulada en el apartado 11 del art. 177 bis CP debía incardinarse en la situación de explotación sufrida por la persona víctima del delito de trata de seres humanos, situación que no podía confundirse con un acto aislado de contribución delictiva. Tras hacer un breve repaso por los casos en los que la jurisprudencia del Tribunal había aplicado la excusa absolutoria en el marco de un delito de trata de seres humanos, concluyó que, hasta la fecha, la excusa no había sido aplicada a situaciones que no estuvieran directamente conectadas con la investigación y represión de tal delito, en concreto, al espacio de actuación de otros delitos distintos, que contaban con reglas exonerativas o atenuatorias de la responsabilidad penal propias con las que no debían generarse interferencias jurídicamente improcedentes. La causa judicial sometida a examen no se había seguido por un delito de trata de seres humanos, sino por un delito contra la salud pública. Por ello, proseguía la sentencia, no se describían en los autos los elementos del delito de trata sino de una aportación aislada y esporádica de la acusada a la comisión de un delito contra la salud pública. El Tribunal Supremo consideró que trata y comportamiento penal aislado son incompatibles. La excusa absolutoria regulada en el apartado 11 del art. 177 bis CP estaba pensada para una situación de trata de seres humanos, entendiéndose por tal delito aquel que exige una situación de sujeción dotada de cierta permanencia, más o menos prolongada en el tiempo, pero no, desde luego, el acto aislado mismo de aceptar llevar a cabo un viaje internacional para transportar en el organismo cocaína a cambio de 4000 €. En el caso analizado, por lo tanto, no se detectaba captación con vocación de sumisión para sucesivos transportes o para explotación personal, sino un acto ocasional, referido al expresado transporte de droga mediante precio aceptado por la acusada. Como no estábamos ante un asunto de trata de seres humanos, no correspondía aplicar el apartado 11 del art. 177 bis CP, sino el cuadro general de causas excluyentes de la responsabilidad penal dibujado por el Código penal, incluido el estado de necesidad también propuesto por la defensa.A todo ello añadió un argumento que calificaba de “práctico”: el riesgo de que la aplicación de la excusa absolutoria en los términos que lo hacía la sentencia recurrida sirviera para potenciar el tráfico de drogas, ya que bastaría con reclutar a personas intensamente necesitadas o contratar a indigentes para reducir a cero el riesgo del transporte.La estimación del recurso trajo consigo la anulación de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de noviembre de 2021, solo en la parte a que afectaba el recurso de casación (aplicación de la excusa absolutoria), y la devolución de los autos a la referida Sala para que los remitiese, a su vez, a la Audiencia Provincial de procedencia, para que “se analice en dicho órgano jurisdiccional el resto de alegaciones propuestas por la defensa, que se especifican en la sentencia de primer grado”.
- f)Frente a la sentencia de casación se promovió, por la representación procesal de la señora Vargas Huillca, incidente excepcional de nulidad de actuaciones que fue desestimado por auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2024. El argumento utilizado por la Sala fue que el incidente constituye un verdadero proceso de protección de derechos fundamentales, pero no permite la reiteración del planteamiento de cuestiones ya abordadas y resueltas en la sentencia o auto, con el fin de reproducir el mismo debate que ya quedó concluido con la resolución impugnada. Todas las cuestiones que se plantearon en el escrito de promoción del incidente eran las mismas que se habían planteado en el recurso de casación, y las mismas, por tanto, que fueron tratadas y resueltas en la sentencia, aunque en un sentido diferente al pretendido por la recurrente. Además, no podía afirmarse que la resolución impugnada hubiera causado indefensión a la parte ya que “en definitiva no existe resolución definitiva, puesto que se procede única y exclusivamente a declarar la nulidad de la sentencia y ordenar la retroacción de actuaciones para que sobre la base de lo declarado en la sentencia cuya nulidad se postula (inaplicación del art. 177 bis) se proceda a resolver por la Audiencia Provincial sobre la totalidad de las cuestiones planteadas por la defensa”. 3. La demanda de amparo se interpone frente a la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 960/2023, de 21 de diciembre, y contra el auto de la misma Sala de 30 de mayo de 2024, por el que se desestima el incidente excepcional de nulidad de actuaciones.A la STS 960/2023 se le atribuye la vulneración de los siguientes derechos fundamentales:
- a)Derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), dado que la sentencia excede los límites establecidos por la ley y la doctrina del Tribunal Constitucional para la anulación de fallos absolutorios. La sentencia de casación niega a la recurrente la condición de víctima de un delito de trata de seres humanos. Esta condición había sido afirmada en las sentencias de la Audiencia Provincial y el Tribunal Superior de Justicia a partir de la valoración de una prueba personal -la declaración de la propia demandante de amparo-, que no pudo ser apreciada de forma directa por el órgano de casación, porque denegó la petición formal de celebración de vista oral y, con ello, la posibilidad de dar audiencia a la señora Vargas Huillca.
- b)Derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del principio de contradicción (art. 24.2 CE) puesto que la anulación del pronunciamiento absolutorio se fundamentó en la exigencia de los requisitos de permanencia en la explotación y ausencia de consentimiento para poder apreciar la condición de víctima de trata de seres humanos. Este argumento no había sido invocado por el Ministerio Fiscal en su recurso de casación, ni formó parte del objeto del debate desarrollado durante su sustanciación. De este modo, fue utilizado por el Tribunal Supremo en la sentencia sin que la recurrente en amparo tuviera la posibilidad de contradecirlo y organizar adecuadamente su defensa.
- c)Derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), dado que la sentencia de casación se aparta de la jurisprudencia previa del propio Tribunal Supremo, que había afirmado la posibilidad de aplicar el art. 177 bis.11 CP, en asuntos en los que no se enjuiciaba directamente un delito de trata de seres humanos; y no justifica en modo alguno dicho apartamiento.
- d)Derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), porque la sentencia de casación introduce una serie de requisitos -permanencia en la explotación, inexistencia de consentimiento o enjuiciamiento directo de un delito de trata- para aplicar la exoneración de pena establecida en el apartado 11 del art. 177 bis CP que no recoge el precepto legal, que son imprevisibles y que resultan contrarios a la orientación material de dicho precepto con arreglo a los instrumentos internacionales suscritos por el Estado español, de los que deriva. Considera que, dado que el art. 177 bis.11 CP procede de la incorporación a nuestro derecho del Convenio núm.197 del Consejo de Europa (Convenio de Varsovia de 16 de mayo de 2005) y de la trasposición de la Directiva 2011/36/UE del Parlamento europeo y del Consejo de 5 abril de 2011, la introducción de estos requisitos nuevos por la vía interpretativa habría precisado, bien de un previo control de convencionalidad en relación con la interpretación que pretendía hacerse, bien del planteamiento de una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
- e)Derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1) en su dimensión de derecho a obtener una resolución motivada, en relación con la prohibición de discriminación por razón de sexo (art. 14 CE), la integridad física y moral y la prohibición de tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE), la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE). La sentencia de casación no tiene en cuenta la exigencia constitucional de motivación reforzada en aquellos casos en que la resolución judicial afecte a otros principios constitucionales o derechos fundamentales. En este caso estaban comprometidos bienes constitucionales básicos y derechos fundamentales de la víctima como la prohibición de discriminación por razón de sexo (art. 14 CE), la integridad física y moral y la prohibición de tratos degradantes (art. 15 CE), la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE). Sin embargo, la sentencia de casación no recoge ninguna motivación encaminada a examinar el efecto que la decisión adoptada podría tener sobre estos bienes y derechos constitucionales o a efectuar una ponderación entre estos y el fin que pretendía lograrse con tal decisión.Al auto de 30 de mayo de 2024 se imputa la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE). Considera que el auto incurre en un error patente al negar la posibilidad de interponer el incidente de nulidad en caso de revocación de una sentencia absolutoria con retroacción de actuaciones por entender que no se trata de una decisión definitiva generadora de indefensión.La demandante solicita que se declare la nulidad de las dos resoluciones recurridas y la firmeza de la sentencia núm. 351/2021 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.Por otrosí segundo solicita la suspensión cautelar de los efectos de la resolución impugnada alegando que el dictado de una nueva sentencia, en los términos que ordena la STS núm. 960/2023, podría dar lugar a una condena o a la eventual adopción de medidas cautelares privativas de libertad, que generarían perjuicios irreparables a la actora y podrían hacer perder al amparo su finalidad. Considera igualmente que la suspensión cautelar no ha de generar perturbación grave a los intereses generales o particulares. 4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó, mediante providencia de 27 de enero de 2025, la admisión a trámite del recurso por apreciar la concurrencia en el mismo de una especial trascendencia constitucional habida cuenta de que “el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)] y puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2 b)]”.Mediante providencia de la misma fecha se acordó formar la oportuna pieza separada de suspensión, en los términos del art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), concediendo un plazo común de tres días al recurrente y al Ministerio Fiscal para formular alegaciones. 5. La representación procesal del recurrente ha presentado sus alegaciones mediante escrito registrado en este tribunal el 30 de enero de 2025. En este escrito reitera su petición de suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas, alegando que el dictado de una nueva sentencia en los términos que dispone la STS 960/2023 constituye un riesgo procesal que justifica la medida interesada, al no ser posible deshacer lo actuado en caso de estimarse posteriormente el amparo. La exclusión forzosa del art. 177 bis.11 CP, en el nuevo pronunciamiento judicial vaciaría de contenido el recurso de amparo, cuyo objeto principal es determinar la correcta interpretación y aplicabilidad del precepto. El eventual dictado de una sentencia penal de condena daría lugar, eventualmente, a la adopción de medidas cautelares privativas de libertad que generarían, además, un perjuicio irreparable a la demandante de amparo. La suspensión solicitada no produce, finalmente, ninguna perturbación a otros intereses constitucionalmente protegidos. Es más, y como ha señalado ya la doctrina del Tribunal Constitucional, la suspensión cautelar en este tipo de supuestos sirve para preservar el interés general, conjurando el riesgo de contradicción entre resoluciones judiciales. 6. El fiscal ante el Tribunal Constitucional ha formulado sus alegaciones mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2025. En él, tras sintetizar los hechos que han dado lugar al proceso constitucional y la doctrina de este tribunal en desarrollo del art. 56 LOTC, manifiesta su no oposición a la adopción de la medida interesada por entender que concurren, en el presente caso, todos los presupuestos exigidos por dicha doctrina para acordar la suspensión. Considera así que la recurrente ha justificado debidamente el perjuicio que se le irrogaría si no se acordara la suspensión, y que lo ha hecho de forma acertada, pues la suspensión del trámite de dictar nueva sentencia es el único medio para garantizar la eficacia de un fallo estimatorio del amparo, que resultaría incompatible con la nueva sentencia dictada en cumplimiento de lo ordenado por la resolución recurrida. Esto resulta coherente, por lo demás, con la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en casos anteriores análogos. II. Fundamentos jurídicos 1. El art. 56.1 LOTC establece como regla general que la interposición de un recurso de amparo “no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados”. Añade, sin embargo, el apartado segundo que “[e]llo no obstante, cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”. 2. La interpretación combinada de los dos primeros apartados del art. 56 LOTC determina que la regla general sea el mantenimiento de la eficacia del acto o resolución impugnados, y la suspensión se contemple como excepción a esa regla general, por lo que los parámetros para su adopción han de estar basados en criterios de interpretación restrictiva.Para acordar la medida cautelar solicitada es necesario realizar un ejercicio de ponderación conjunta de dos circunstancias que, a su vez, han de ser valoradas desde su respectiva y diversa naturaleza. De esta forma, la concurrencia del perjuicio irreparable determinante de la posible pérdida de la finalidad del amparo no puede deslindarse de la ausencia de una perturbación grave para un interés constitucionalmente protegido. Los términos del art. 56.2 LOTC no ofrecen duda al respecto. La medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución impugnada ha de estar orientada a evitar que el amparo pierda su finalidad, “siempre y cuando” la suspensión no ocasione una perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido.En cuanto a la noción de “perjuicio irreparable”, debe entenderse como “aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva […]. Los perjuicios irreparables deben ser reales, sin que sea posible alegar los futuros o hipotéticos o un simple temor; la pérdida de la finalidad del amparo no puede equipararse a la mayor o menor dificultad, molestia o incomodidad para el recurrente” (ATC 137/2017, de 16 de octubre, FJ 1, y las resoluciones allí citadas).Para otorgar la tutela cautelar que prevé el art. 56 LOTC este tribunal viene exigiendo a quien la solicita que, ofreciendo un principio razonable de prueba, alegue o justifique la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los perjuicios que se produciría de seguirse la ejecución del acto impugnado. Tal exigencia tiene por objeto mostrar que la ejecución del acto recurrido puede privar a la demanda de amparo de su finalidad, provocando que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convirtiendo en meramente ilusorio y nominal el amparo (ATC 27/2024, de 8 de abril, por todas). 3. En el caso sometido a examen concurren todos los requisitos exigidos por la doctrina de este tribunal para adoptar la medida cautelar de suspensión solicitada por la recurrente de amparo.En efecto, como correctamente razona la recurrente en amparo en su escrito de alegaciones, la ejecución de la STS 960/2023 podría conducir al dictado de una nueva sentencia penal condenatoria. Esta eventual sentencia condenatoria resultaría incompatible con la sentencia de absolución de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que, de estimarse la demanda de amparo conforme a lo solicitado en ella, debería quedar firme tras la anulación de la sentencia recurrida.Así lo ha venido entendiendo este tribunal en supuestos análogos al que hoy se plantea, en los que ha declarado que la medida cautelar de suspensión no solo no perturba gravemente otros intereses constitucionalmente protegidos o derechos fundamentales de terceras personas; sino que, por el contrario, tiende a preservar el interés general, conjurando el riesgo de contradicción entre resoluciones judiciales, una absolutoria que recobraría su eficacia de estimarse el amparo y otra condenatoria que podría llegar a dictarse en ejecución de la sentencia impugnada (AATC 27/2021, de 15 de marzo, y 27/2024, de 8 de abril). Por lo expuesto, la Sala ACUERDA Otorgar, en tanto se resuelva por este tribunal el recurso de amparo núm. 6293-2024, la suspensión solicitada de la sentencia núm. 960/2023, de 21 de diciembre, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco. Identificación Órgano Sala Segunda Magistrados Doña Inmaculada Montalbán Huertas, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 6293-2024 Fecha de resolución 24/02/2025 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 6293-2024, promovido por doña Mary Stefany Vargas Huillca en causa penal. disposiciones citadas resoluciones de órganos judiciales impugnadas Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 52.2, ff. 1, 2 Artículo 56, f. 2 Artículo 56.1, ff. 1, 2 Sentencia de 21 de diciembre de 2023, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en recurso de casación. Auto de 30 de mayo de 2024, dictado por la misma Sala en incidente de nulidad de actuaciones. En materia de delito contra la salud pública Conceptos constitucionales Visualización Suspensión cautelar de resoluciones penalesSuspensión cautelar de resoluciones penales, Suspende, f. 3 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web