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Sistema HJ - Resolución: AUTO 20/2025

Sistema HJ - Resolución: AUTO 20/2025 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 20/2025, de 26 de febrero ECLI:ES:TC:2025:20A Pleno. Auto 20/2025, de 26 de febrero de 2025. Cuestión de inconstitucionalidad 6094-2024. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 6094-2024, planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona, en relación con el artículo 60.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil. El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño, en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6094-2024 planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona, en relación con el art. 60.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, ha dictado, con ponencia de la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. El 31 de julio de 2024, tuvo entrada en el registro general de este tribunal un oficio del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona, al que acompaña, además de las actuaciones, copia original del auto de 23 de julio de 2024, recaído en los autos de procedimiento ordinario núm. 529-2024-H, por el que se acuerda plantear una cuestión de inconstitucionalidad, en relación con el art. 60.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil (LEC) por posible vulneración del art. 24.2 CE, derecho al juez predeterminado por ley, en relación con los principios de legalidad y de interdicción de la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos (art. 9.3 CE). 2. Los hechos relevantes en este proceso constitucional son los siguientes:A) El 26 de marzo de 2019 se presentó ante los juzgados de primera instancia de Madrid demanda de procedimiento ordinario, en ejercicio de acción personal de reclamación de cantidad ex delito, por la suma global de 4 303 246,67 €.B) En la demanda se disponía que la competencia territorial, dada la pluralidad de demandados y su sometimiento a distintos partidos judiciales por sus distintos domicilios -cuatro de los demandados en Barcelona, mientras que dos en Madrid- devenía optativo, en favor del demandante, ex art. 53.2 LEC, que optó por la presentación de la demanda ante los juzgados de primera instancia de Madrid.C) Cuatro de las partes demandadas presentaron en tiempo y forma escritos promoviendo declinatoria y alegando la falta de competencia territorial de los juzgados de Madrid para conocer del asunto sometido a su decisión. Señalaron como juzgados competentes territorialmente los de la circunscripción de Barcelona, a cuyo favor solicitaban la inhibición del asunto. Otra de las partes demandadas contestó a la demanda el 10 de julio de 2019 y, en ella planteó también la falta de competencia territorial del juzgado de Madrid. Los otros demandados renunciaron a la herencia, título que justificaba su condición de parte.D) Por diligencia de ordenación de 3 de marzo de 2020, el Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de Madrid acordó:

  1. a)Declarar emplazados a todos los demandados y entender que, habiendo promovido declinatoria todos los demandados en plazo, procedía suspender el curso de los autos en virtud del art. 64.1 LEC, que establece que “[l]a declinatoria se habrá de proponer dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda, y surtirá el efecto de suspender, hasta que sea resuelta, el plazo para contestar y el curso del procedimiento principal, suspensión que declarará el letrado de la administración de justicia”.
  2. b)Dar traslado de la declinatoria a las demás partes, para que alegasen y aportaran lo que tuvieran por conveniente, para sostener la competencia territorial de los tribunales de Madrid (art. 65 de la LEC).E) Por auto de 14 de marzo de 2024, el Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de Madrid declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto, debido a que ninguno de los demandados tenía su domicilio en la localidad de Madrid, por lo que no existía ningún criterio de conexión entre este asunto y los juzgados de Madrid. Se declararon juzgados competentes territorialmente los correspondientes a la circunscripción de Barcelona.F) Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona, este adoptó por providencia de 3 de abril de 2024 -que fue recurrida en reposición por los demandados- que no era competente y devolvió dichas actuaciones al Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de Madrid, afirmando la indebida inhibición del procedimiento con los siguientes argumentos:
  3. a)El auto acordando la inhibición omitía que uno de los demandados no planteó en tiempo y forma la declinatoria y que con fecha 10 de julio de 2019 contestó a la demanda, produciéndose, en consecuencia, la sumisión tácita del art. 56 LEC, que declara que “[s]e entenderán sometidos tácitamente: […] 2.º El demandado, por el hecho de hacer, después de personado en el juicio tras la interposición de la demanda, cualquier gestión que no sea la de proponer en forma la declinatoria. También se considerará tácitamente sometido al demandado que, emplazado o citado en forma, no comparezca en juicio o lo haga cuando haya precluido la facultad de proponer la declinatoria”. En definitiva, se constituyó la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de Madrid.
  4. b)Resulta imposible plantear un conflicto negativo de competencia territorial, dados los términos del art. 60.1 LEC que establece que “[s]i la decisión de inhibición de un tribunal por falta de competencia territorial se hubiere adoptado en virtud de declinatoria o con audiencia de todas las partes, el Tribunal al que se remitieren las actuaciones estará a lo decidido y no podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial”.G) Mediante diligencia de ordenación de 30 de abril de 2024, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona, hizo constar que había recibido de nuevo el procedimiento desde el Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de Madrid.H) El 18 de junio de 2024, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Barcelona adopta, por un lado, auto desestimando los recursos de reposición de los demandados y, por otro, providencia en la que ordena dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se pronuncien sobre la pertinencia de plantear una cuestión de inconstitucionalidad, en relación con el art. 60.1 LEC, por posible vulneración del art. 24.2 CE -derecho al juez predeterminado por la ley- en relación con los principios de legalidad (art. 9.3 CE) y de interdicción de la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos (art. 9.3 CE). Los argumentos del juez fueron:
  5. a)El art. 56.2 LEC es de naturaleza imperativa y su interpretación no deja lugar a dudas, lo que significa que por el mero hecho de no proponer en forma la declinatoria, se genera la sumisión tácita; y ello, con independencia de que, en la contestación a la demanda, junto con los argumentos de fondo, se añadan alegaciones sobre la competencia territorial, pues estas, en ningún caso, pueden constituir una declinatoria en tiempo y forma. En definitiva, el mero hecho de comparecer -una vez transcurrido el plazo para proponer la declinatoria- implica, ya de por sí, la sumisión tácita. Para el juez, que se produzca la sumisión tácita constituye de manera definitiva la competencia territorial del juzgado en el que la misma se ha producido.
  6. b)Una vez constituida de manera definitiva la competencia territorial en el juzgado donde se presenta la demanda, las excepciones declinatorias de competencia perdieron su objeto, que desapareció sobrevenidamente, dada la sumisión tácita generada por imperativo legal.
  7. c)En este contexto, si el órgano judicial con competencia territorial procede a la estimación de las declinatorias de competencia interpuestas por los otros demandados y se inhibe de la causa, se produce una indebida inhibición de la causa.
  8. d)Ante una indebida inhibición de una causa, el hecho de que el art. 60.1 LEC impida al órgano jurisdiccional al que se le remite la causa plantear un conflicto negativo de competencia territorial, para que un órgano judicial superior determine la competencia territorial, supone una clara vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley.I) Tras el requerimiento de la providencia de 18 de junio de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el art. 35.2 LOTC, la parte actora informa en el sentido de no ser necesario el planteamiento de la cuestión.J) Por su parte, por escrito de 19 de julio de 2024, el Ministerio Fiscal informó en el sentido de sí ser conveniente, aduciendo: (
  9. i)El momento procesal del planteamiento es oportuno, ya que el precepto legal cuestionado es una norma de naturaleza procesal determinante de la competencia judicial y resulta adecuado su planteamiento en este momento; (
  10. ii)se identifica perfectamente la norma que plantea dudas de constitucionalidad y se exponen, también, los llamados juicios de aplicabilidad y de relevancia con argumentación suficiente; (iii) no es posible la acomodación de la norma cuestionada a la Constitución por vía interpretativa, es decir, se descarta la posibilidad de interpretación conforme y se justifican de forma detallada y razonada, las dudas de constitucionalidad que le han surgido al juez respecto de la norma aplicable al caso y de cuya validez depende la resolución del incidente, y (
  11. iv)concurre la exigida apariencia de contradicción entre tales normas. En conclusión, el Ministerio Fiscal entiende que se cumplen los requisitos establecidos para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.K) Por auto de 23 de julio de 2024, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona se plantea una cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 60.1 LEC. 3. Del contenido del auto de planteamiento, de 23 de julio de 2024, interesa destacar lo siguiente:A) Tras exponer los antecedentes de hecho, que han quedado descritos en esta resolución, el órgano judicial aclara que el objeto de la cuestión no es, evidentemente, resolver una discusión sobre qué tribunal es el competente, sino, estrictamente, si es inconstitucional el art. 60.1 LEC al impedir, de modo absoluto e incondicionado, que el órgano jurisdiccional al que se remite una causa inhibida de otro juzgado, pueda plantear un conflicto negativo de competencia territorial si la decisión de inhibición se hubiere adoptado en virtud de declinatoria o con audiencia a todas las partes y ello, incluso, en caso de que la decisión de inhibición pueda haberse acordado, como en este caso, con infracción de una previsión legal procesal imperativa, relativa a la fijación de la competencia territorial.B) El juez razona explicando su afirmación, de la forma siguiente:
  12. a)La afectación al derecho fundamental al juez predeterminado por la ley es notoria sin necesidad de mayores desarrollos, en la medida en que el juez predeterminado por la ley en virtud del art. 56.2 LEC era el juez ante el que se produce la sumisión tácita, que adquiere la competencia territorial por efecto de una previsión imperativa legal.
  13. b)El estricto régimen del art. 60.1 LEC podría generar dudas de compatibilidad con el juez predeterminado por la ley, porque cualquier juzgado podría, sobre la base del art. 60.1 LEC, aprovechar el planteamiento de una declinatoria o, simplemente, dar traslado a todas las partes para, a continuación, remitir la causa al partido judicial que le parezca más adecuado, sin necesidad de basarse en ningún precepto procesal e infringiendo los preceptos que sí prevén un determinado partido judicial, como es el caso del art. 56.2 LEC. Actuando de este modo, el juzgado tendrá la certeza de que el juzgado que ha escogido para remitirle la causa deberá aceptar su competencia territorial porque el art. 60.1 LEC veda cualquier tipo de conflicto negativo de competencias. Esa interpretación, al parecer del juez, no parece ciertamente un planteamiento legislativo lógico en términos del derecho fundamental al juez predeterminado por la ley (art. 24.2 CE).
  14. c)Es claro que el legislador, al convertir en inmodificable el criterio del juzgado remitente con el art. 60.1 LEC, ha buscado evitar el planteamiento de conflictos negativos de competencias persiguiendo una mayor celeridad en los procedimientos y cerrando la puerta a este tipo de incidentes, siendo ello -en abstracto- una finalidad legítima, sin perjuicio de que puede implicar -dados los términos absolutos, terminantes e incondicionados con los que se expresa el precepto- la infracción del derecho constitucional indicado.
  15. d)También se encuentra afectado por un problema de inconstitucionalidad el principio de legalidad e interdicción de la arbitrariedad del art. 9.3 CE, por dos motivos: (
  16. i)cualquier juez puede inhibirse sin atender al régimen legal aplicable de fijación de la competencia territorial, teniendo la seguridad de que el juzgado inhibido tendrá que aceptar la competencia; (
  17. ii)la inhibición que se produzca puede ser absolutamente arbitraria y sin referencia a ninguna interpretación razonable de la ley aplicable.
  18. e)No parece viable ninguna interpretación que pudiera acomodar el sentido del art. 60.1 LEC a los derechos y principios constitucionales identificados, en la medida en que los términos del art. 60.1 LEC son claros y rígidos, por lo que deviene ineludible el planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad. 4. Mediante providencia de 14 de enero de 2025, el Pleno, a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, acordó oír al fiscal general del Estado para que, en el plazo de diez días, alegase lo que considerase conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales (35.2 LOTC) y por si fuere notoriamente infundada. 5. El fiscal general del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado en este tribunal el 11 de febrero de 2025, en el que interesó la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad por las deficiencias apreciadas en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales del art. 35.2 LOTC, así como por considerarla notoriamente infundada.Por lo que se refiere al momento de planteamiento, el fiscal sostiene que la cuestión es extemporánea, pues ya se habían dictado dos resoluciones judiciales sobre competencia, en las que se aplicó el precepto cuestionado. Para el fiscal, cuando el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona acuerda la devolución del procedimiento judicial al Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de Madrid, aplica el art. 60.1 LEC, cuya inconstitucionalidad se cuestiona posteriormente. Igualmente, el fiscal declara que el juzgado de Barcelona aplica de nuevo el art. 60.1 LEC cuando resuelve los recursos de reposición interpuestos por las partes que alegaban que el juzgado no podía, de oficio, declarar su falta de competencia territorial. En definitiva, para el Ministerio Fiscal había dos resoluciones judiciales -providencia de 3 de abril de 2024 y auto de 18 de junio de 2024- que ya habían aplicado el art. 60.1 LEC, siendo así que no cabe, después de aplicado, cuestionar su inconstitucionalidad, por lo que declara que la cuestión es extemporánea y no cumple los presupuestos procesales regulados en el art. 35.2 LOTC.En relación con la falta de fundamento de la cuestión, el fiscal afirma que carece de contenido constitucional por no afectar al contenido del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, sino que se trata de una cuestión de legalidad ordinaria sobre la interpretación de las reglas de determinación de la competencia territorial. A su parecer, es simplemente una controversia competencial en la cual no debe terciar este Tribunal Constitucional, pues carece de relevancia constitucional (STC 35/2000, de 14 de febrero, FJ 2).Por lo expuesto, el fiscal general del Estado solicita que se dicte auto por el que se inadmita la cuestión de inconstitucionalidad planteada, por incumplimiento de los requisitos procesales y resultar notoriamente infundada. II. Fundamentos jurídicos 1. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona plantea cuestión de inconstitucionalidad, en relación con el art. 60.1 LEC que veta un conflicto negativo de competencia territorial cuando esta se adquirió en virtud de la estimación de declinatoria de los demandados. Aduce vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), en relación con los principios de legalidad y de interdicción de la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos (art. 9.3 CE). 2. El fiscal general del Estado, en el trámite previsto en el art. 37.1 LOTC, como se ha relatado en los antecedentes, se ha opuesto a la admisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por entender que no se cumplen los requisitos procesales exigidos por el art. 35.2 LOTC -relativos al momento de planteamiento de la cuestión- así como por la ausencia de una adecuada justificación de las dudas de constitucionalidad que da lugar a que se considere notoriamente infundada. 3. El art. 37.1 LOTC permite a este tribunal rechazar a limine las cuestiones de inconstitucionalidad, mediante auto y sin otra audiencia que la del fiscal general del Estado, cuando faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada. El análisis de la cuestión de inconstitucionalidad que se somete a nuestra consideración revela la concurrencia de este último motivo de inadmisión, pues dada la forma en la que se ha formulado la duda de inconstitucionalidad, es notoriamente infundada. 4. En relación con el óbice de admisibilidad alegado por el Ministerio Fiscal, relativo a la extemporaneidad de la cuestión interpuesta, se fundamentaba en que ya se habían dictado dos resoluciones judiciales sobre la competencia territorial, en las que se aplicó el precepto cuestionado. Para el fiscal, la providencia de 3 de abril de 2024 y el auto de 18 de junio de 2024 ya habían aplicado el art. 60.1 LEC, por lo que no cabía, después de aplicado, cuestionar su inconstitucionalidad y el planteamiento de la cuestión es extemporáneo.Debe ser rechazada esa objeción del fiscal. De acuerdo con el art. 35.2 LOTC “‘[e]l órgano judicial solo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, o la resolución jurisdiccional que procediese’, precisión esta última introducida por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, ‘de acuerdo con la doctrina constitucional que tempranamente admitió el planteamiento de la cuestión en el seno de procesos incidentales (STC 76/1982, de 14 de diciembre)’ (ATC 127/2012, de 19 de junio, FJ 2). En aplicación del precepto transcrito, este tribunal ha insistido en la necesidad de plantear la cuestión en el momento procesal oportuno, esto es, ‘antes de aplicar el órgano promotor los preceptos cuya constitucionalidad cuestiona’; de modo que ‘cuando no se respeta esta exigencia pierde sentido este singular proceso constitucional dirigido a verificar la compatibilidad de normas legales con la Constitución con carácter prejudicial, esto es, antes de proceder a su aplicación en un caso concreto’ y procede su inadmisión por extemporánea (por todos, ATC 198/2016, de 29 de noviembre, FJ 3, con cita de otros) y por inadecuada formulación del juicio de relevancia [ATC 292/2013, de 17 de diciembre, FJ 3 d), también con cita de otros]” (ATC 39/2019, de 21 de mayo).En este caso, debe afirmarse que no se ha procedido a la aplicación del precepto cuestionado. Cuando el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona acuerda la devolución del procedimiento judicial al Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de Madrid, no solo no aplica el art. 60.1 LEC, sino que, en aras de evitar su aplicación -que le otorga el mandato de estar a lo decidido por el órgano judicial que se inhibe- devuelve a este último las actuaciones y rechaza asumir el proceso que le ha sido remitido. Lo mismo ocurre con los recursos de reposición, que reclamaban al Juzgado núm. 1 de Barcelona que asumiera el mandato del art. 60.1 LEC y negaban que pudiera, de oficio, rechazar su competencia territorial. La desestimación de dichos recursos de reposición se fundamenta, precisamente, en negar su competencia territorial. En definitiva, ni la providencia de 3 de abril de 2024, ni el auto de 18 de junio de 2024 habían aplicado el art. 60.1 LEC, siendo así que el momento de planteamiento de esta cuestión es tempestivo.En todo caso, conviene añadir que, conforme a nuestra jurisprudencia, lo que no cabe es elevar una cuestión de inconstitucionalidad después de que el órgano judicial haya resuelto definitivamente el proceso o el incidente sometido a su conocimiento (ATC 184/2009, de 15 de junio, FJ 2), sin respetar por tanto el carácter prejudicial de la cuestión de inconstitucionalidad (STC 269/2015, de 17 de diciembre, FJ 5). Asimismo, en nuestro caso, la alegación de inconstitucionalidad de la norma que atribuye jurisdicción al tribunal remitente constituye una cuestión procesal que requiere una respuesta expresa y que, como tal, puede suscitarse en cualquier momento, siempre que sea antes de que el órgano judicial agote el ejercicio de su función jurisdiccional mediante resolución firme, por la que concluya el proceso con fuerza de cosa juzgada lo que, obviamente, no ha ocurrido (por todas, véase STC 70/2022, de 2 de junio, FJ 4). 5. Igualmente son condiciones procesales de la cuestión de inconstitucionalidad que los preceptos cuestionados resulten aplicables al caso (juicio de aplicabilidad) y que de su validez dependa el fallo (juicio de relevancia), tal y como exigen los arts. 163 CE y 35 LOTC. Es esta una doble condición necesaria y sucesiva para que este proceso mantenga su naturaleza incidental y no se convierta en un juicio abstracto de constitucionalidad desligado de las circunstancias del caso concreto, lo que daría lugar a una ampliación de la legitimación para interponer recurso abstracto o directo de inconstitucionalidad establecido en los arts. 162.1
  19. a)CE y 32.1. LOTC.Conforme a reiterada doctrina constitucional (por todos, ATC 667/2023, de 12 de diciembre), “es competencia del órgano promotor de la cuestión tanto ‘determinar cuáles son efectivamente las normas aplicables al caso que ha de decidir’ (STC 17/1981, de 1 de junio, FJ 1), como exteriorizar el juicio de relevancia, esto es, ‘el esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada’ (por todos, ATC 21/2001, de 30 de enero, FJ 1), pues ‘si bien la aplicabilidad de la norma es condición necesaria para que el fallo dependa de su validez, no es, en modo alguno, condición suficiente’ (ATC 111/2018, de 16 de octubre, FJ 2). […] Sobre ambos juicios, de aplicabilidad y relevancia, este tribunal ejerce un control ‘meramente externo’ (ATC 159/2016, de 20 de septiembre, FJ 2), lo que significa que debe verificar su concurrencia a fin de que no se haga un uso de la cuestión de inconstitucionalidad ‘no acomodado a su naturaleza y finalidad propias’ (ATC 9/2019, de 12 de febrero, FJ 2, con cita de otros), pero no sustituir al órgano judicial en la determinación de ese nexo causal (STC 41/1990, de 15 de marzo, FJ 2), que es una tarea propiamente jurisdiccional y por tanto reservada a aquel (art. 117.3 CE). […] Corresponde a este tribunal verificar que el órgano judicial ha argumentado suficientemente la relación entre su duda de constitucionalidad y el proceso que está pendiente ante él, pues de lo contrario la cuestión de inconstitucionalidad puede perder el carácter concreto que la caracteriza (ATC 20/2022, de 26 de enero, FJ 4). Y, consecuentemente, el Tribunal Constitucional, en el ejercicio de sus facultades de control externo del juicio formulado por los órganos judiciales al plantear la cuestión de inconstitucionalidad, puede declarar su inadmisibilidad por resultar inconsistente o errada la argumentación judicial sobre la aplicabilidad y relevancia de la norma cuestionada (ATC 173/2020, de 15 de diciembre, FJ 2)”.En el presente caso, el Juzgado núm. 1 de Barcelona formula el juicio de aplicabilidad en relación con el art. 60.1 LEC, que veta un conflicto negativo de competencia territorial cuando esta se adquirió en virtud de una declinatoria de jurisdicción. Añade en el auto de 23 de julio de 2024 que “el juzgado de Madrid no ha respetado el régimen legal de fijación imperativa de la competencia territorial en caso de sumisión tácita del art. 56 LEC” afirmando que, desde esa perspectiva “se podrá apreciar y ponderar en condiciones en qué medida el régimen del art. 60.1 LEC presenta unos niveles de rigidez que puede, en efecto, conculcar los preceptos constitucionales ya mencionados”. Tal argumentación carece de consistencia desde las exigencias de los juicios de aplicabilidad y relevancia. 6. Como hemos señalado, conforme a lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC, este tribunal puede rechazar en trámite de admisión y mediante auto, previa audiencia al fiscal general del Estado, aquellas cuestiones de inconstitucionalidad que fueren notoriamente infundadas, lo que “se traduce procesalmente en otorgar a este tribunal un margen de apreciación a la hora de controlar la solidez de la fundamentación de las cuestiones de inconstitucionalidad, existiendo supuestos en los que un examen preliminar de las mismas permite apreciar la falta de viabilidad de la cuestión suscitada, sin que ello signifique, necesariamente, que carezca de forma total y absoluta de fundamentación o que esta sea arbitraria” (por todos, ATC 89/2019, de 16 de julio, FJ 5, y los allí citados) (ATC 172/2020, de 15 de diciembre, FJ 2, entre otros muchos).En este caso y en relación con la argumentación que sostiene la duda de constitucionalidad planteada, el fiscal general del Estado, en los términos que han sido recogidos en los antecedentes de esta resolución, afirma que la cuestión puede considerarse notoriamente infundada, por no afectar al contenido del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, sino porque se trata de una cuestión de legalidad ordinaria sobre la interpretación de las reglas de determinación de la competencia territorial.Acierta el fiscal en su apreciación. En efecto, el art. 54 LEC establece el carácter dispositivo de las normas sobre competencia territorial y partiendo de tal carácter dispositivo, el derecho al juez predeterminado por la ley concede al justiciable el derecho a impugnar la competencia elegida por el demandante, proponiendo en tiempo y forma una acción declinatoria de competencia que ha concluido en que, precisamente, sea el órgano judicial promotor de esta cuestión de inconstitucionalidad el predeterminado por la ley. La estimación de la declinatoria de jurisdicción se realizó a través del auto de 14 de marzo de 2024, que tiene una motivación fundamentada en Derecho y respetuosa con el art. 24 CE, como quedó expuesto en los antecedentes. En definitiva, no existe el problema constitucional que plantea el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona. Nos encontramos ante una controversia de naturaleza competencial en la cual no debe terciar este Tribunal Constitucional, pues carece de relevancia constitucional (STC 35/2000, FJ 2).En consecuencia y atendiendo a lo anteriormente afirmado, debe considerarse que la duda de constitucionalidad en los términos en los que ha sido formulada por el órgano judicial es notoriamente infundada, en el significado que a dicha expresión le ha dado la doctrina constitucional y “sin que ello signifique un juicio peyorativo sobre la duda de constitucionalidad trasladada por el órgano judicial” (entre otros, ATC 8/2019, de 12 de febrero, FJ 2). Por lo expuesto, el Pleno ACUERDA Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad, por resultar notoriamente infundada. Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil veinticinco. Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Cuestión de inconstitucionalidad 6094-2024 Fecha de resolución 26/02/2025 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 6094-2024, planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona, en relación con el artículo 60.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil Artículo 60.1 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 9.3 (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), f. 1 Artículo 9.3 (principio de legalidad), f. 1 Artículo 24, f. 6 Artículo 24.2, f. 1 Artículo 162.1 a), f. 5 Artículo 163, f. 5 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 32.1, f. 5 Artículo 35, f. 5 Artículo 35.2, ff. 2, 4 Artículo 35.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 4 Artículo 37.1, ff. 2, 3, 6 Artículo 56, f. 5 Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil Artículo 54, f. 6 Artículo 60.1, ff. 1, 4, 5 Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional En general, f. 4 Conceptos constitucionales Visualización Cuestión de inconstitucionalidad notoriamente infundadaCuestión de inconstitucionalidad notoriamente infundada, f. 6 Momento procesal para plantear la cuestión de inconstitucionalidadMomento procesal para plantear la cuestión de inconstitucionalidad, f. 4 Requisitos procesales de la cuestión de inconstitucionalidadRequisitos procesales de la cuestión de inconstitucionalidad, f. 5 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. 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