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Sistema HJ - Resolución: AUTO 21/2025

Sistema HJ - Resolución: AUTO 21/2025 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 21/2025, de 10 de marzo ECLI:ES:TC:2025:21A Sala Segunda. Auto 21/2025, de 10 de marzo de 2025. Recurso de amparo 35-2025. Mantiene la suspensión acordada por providencia en el recurso de amparo 35-2025, promovido por don David Bossa Lisón en proceso militar. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, en el recurso de amparo núm. 35-2025, promovido por don David Bossa Lisón, en relación con los autos del Tribunal Militar Territorial Primero de 10 de diciembre y de junio de 2024, ha dictado, con ponencia de la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 7 de enero de 2025, la procuradora de los tribunales doña María Concepción Puyol Montero, en nombre y representación de don David Bossa Lisón, formuló demanda de amparo contra el auto dictado por el Tribunal Militar Territorial Primero el 10 de diciembre de 2024 (sumario 14-07-19), por el que se desestimó el recurso de súplica interpuesto por el recurrente en amparo frente al auto dictado por el mismo tribunal el 6 de junio de 2024, que revocaba la suspensión en la ejecución de la pena de diez meses de prisión impuesta al mismo por sentencia de 27 de julio de 2020. La revocación se fundamentó en el hecho de que el señor Bossa Lisón fue condenado, como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, por sentencia de conformidad del Juzgado de Instrucción de Cartagena dictada el día 28 de octubre de 2022, dentro del plazo de dos años establecido por el Tribunal Territorial Militar para la remisión condicional de la primera condena. 2. El recurrente invoca en su demanda de amparo las siguientes vulneraciones de derechos fundamentales:(

  1. i)La vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su dimensión de derecho a obtener una resolución debidamente motivada, en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE).Argumenta que el auto recurrido en amparo incumple las exigencias de motivación reforzada que el Tribunal Constitucional ha venido aplicando a las resoluciones que revocan la suspensión condicional de penas de prisión. Entiende que, si bien la doctrina elaborada hasta la fecha por el tribunal de garantías se ha referido exclusivamente a la revocación fundada en el incumplimiento de la obligación de pago de la responsabilidad civil derivada del delito, tras la reforma del art. 86 del Código penal (CP) por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, tal doctrina resultaría igualmente aplicable a los supuestos en los que la revocación se funda en la comisión de algún hecho delictivo durante el periodo de suspensión. Ello implica que las resoluciones que acuerden la revocación de la suspensión por esta causa deberán motivar adecuadamente, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada caso, por qué la comisión del nuevo delito pone de manifiesto que la expectativa en que se fundaba la decisión de suspender la ejecución de la pena ya no puede ser mantenida, sin que quepa aplicar automáticamente la revocación por el mero hecho de que quede acreditada la comisión del delito posterior.Considera que el Tribunal Militar Territorial Primero ha incumplido estos requisitos de motivación, limitándose a indicar de forma genérica que el señor Bossa Lisón ha infringido su obligación de mantener “buena conducta”, sin valorar ninguna de las circunstancias particulares del caso concreto: la distinta naturaleza del delito contra la seguridad del tráfico respecto del delito militar por el que fue condenado en primer lugar; las penas impuestas por el segundo delito son menores y no implican privación de libertad, y el largo tiempo transcurrido desde la comisión del delito militar o las circunstancias personales y familiares del condenado, que abandonó el ejército hace cuatro años.(
  2. ii)La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).Argumenta que el auto por el que se revocó la suspensión en la ejecución de la pena fue dictado sin que tuviera la oportunidad de formular alegaciones dado que, pese a que se abrió un trámite de audiencia, el mismo no le fue notificado personalmente. Afirma que no llegó a tener conocimiento del incidente hasta que le fue notificado el auto de 6 de junio de 2024 por el que ya se ordenaba la revocación de la suspensión.Por medio de otrosí se solicita, como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la resolución judicial impugnada, de conformidad con lo establecido en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dado que su efectivo ingreso en prisión, previsto para el día 13 de enero de 2025, frustraría los fines del recurso de amparo, generando perjuicios de muy difícil reparación. 3. Por providencia de 10 de enero de 2025, la Sección Tercera de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional ha admitido a trámite el recurso de amparo por apreciar que “concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 b)]”. En dicha resolución se acuerda “la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas, autos de 6 de junio y 10 de diciembre de 2024, dictados por el Tribunal Militar Territorial Primero en la pieza separada de ejecución penal relativa al sumario 14-07-19” al apreciar la Sección “la urgencia excepcional a que se refiere el artículo 56.6 LOTC, toda vez que dicha ejecución produciría un perjuicio de imposible o muy difícil reparación que haría perder su finalidad al recurso de amparo”. 4. Mediante providencia de esa misma fecha, la Sección Tercera de la Sala Segunda ha acordado la formación de la oportuna pieza separada para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada, concediendo, de conformidad con el art. 56 LOTC, un plazo común de tres días a las partes para que puedan alegar lo que estimen pertinente sobre dicha suspensión. 5. La representación procesal del recurrente ha presentado escrito de alegaciones el 14 de enero de 2025. Solicita el mantenimiento de la suspensión cautelar acordada en la providencia de 10 de enero de 2025, ratificándose en las alegaciones recogidas en su escrito de demanda e insistiendo en que la ejecución inmediata de la pena de prisión impuesta al señor Bossa Lisón frustraría los fines del recurso de amparo y le irrogaría un perjuicio irreparable. 6. El Ministerio Fiscal ha presentado su escrito de alegaciones el 31 de enero de 2025, solicitando igualmente el mantenimiento de la medida cautelar de suspensión acordada por el Tribunal en su providencia de 10 de enero de 2025. Tras hacer una exposición de los antecedentes fácticos del caso y un resumen de la doctrina constitucional aplicable, el fiscal justifica su petición argumentando que, por una parte, la ejecución de las resoluciones revocatorias de la suspensión condicional de la pena privativa de libertad impuesta al recurrente implicaría su efectivo ingreso en prisión, lo que generaría un perjuicio real irreparable que haría perder al amparo su finalidad; y que, por otra parte, no se aprecia que la suspensión de dicha ejecución ocasione un perjuicio al interés general o a los derechos de terceros, ni que existan otras circunstancias sobrevenidas a la admisión de la demanda que justifiquen la modificación de la medida ya acordada por el Tribunal. II. Fundamentos jurídicos 1. El art. 56.6 LOTC atribuye a las salas y secciones de este tribunal la facultad de adoptar, en la propia resolución de admisión a trámite de los recursos de amparo, medidas cautelares inaudita parte, en supuestos de urgencia excepcional. En el ejercicio de tal facultad, la Sección Tercera de este tribunal acordó mediante providencia de 10 de enero de 2025 suspender la ejecución de las resoluciones impugnadas en el presente recurso de amparo, al apreciar una urgencia excepcional provocada por el inminente ingreso en prisión del recurrente.Pese a que el precepto citado solo prevé que la medida cautelar adoptada de forma urgente e inaudita parte deba revisarse en caso de ser impugnada por alguna de las partes, hemos declarado de manera reiterada que la concurrencia de una urgencia excepcional que autoriza a este tribunal a adoptar medidas cautelares sin oír a las partes y a hacerlo con una motivación sucinta -al acordarse en la propia providencia de admisión a trámite del recurso de amparo- no implica que no deban remediarse estas carencias mediante una nueva resolución motivada en la que, tras oír a las partes, se expresen las razones que lleven al Tribunal a mantener, modificar o levantar la medida inicialmente acordada. Así se viene haciendo desde los AATC 213/2009, de 9 de julio; 115/2012, de 4 de junio, FJ 1; 174/2013, de 9 de septiembre, FJ 2, y 482/2023, de 23 de octubre, FJ 2, por todos. 2. La interpretación combinada de los dos primeros apartados del art. 56 LOTC determina que la regla general en el proceso de amparo sea el mantenimiento de la eficacia del acto o resolución impugnados, y la suspensión cautelar se contemple como excepción a esa regla general, por lo que los parámetros para su adopción han de estar basados en criterios de interpretación restrictiva.Para acordar la medida cautelar solicitada es necesario realizar un ejercicio de ponderación conjunta de dos circunstancias que, a su vez, han de ser valoradas desde su respectiva y diversa naturaleza. De esta forma, la concurrencia del perjuicio irreparable determinante de la posible pérdida de la finalidad del amparo no puede deslindarse de la ausencia de una perturbación grave para un interés constitucionalmente protegido. Los términos del art. 56.2 LOTC no ofrecen duda al respecto. La medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución impugnada ha de estar orientada a evitar que el amparo pierda su finalidad, “siempre y cuando” la suspensión no ocasione una perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido.Cuando se trata de la suspensión de penas de prisión, la evaluación de la gravedad de la perturbación que para el interés general tiene la suspensión de la ejecución de una pena constituye un juicio complejo dependiente de diversos factores, entre los que se encuentran “la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la justicia y la posible desprotección de las víctimas […]. De entre todos ellos cobra especial relevancia el referido a la gravedad de la pena impuesta, ya que este criterio expresa de forma sintética la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo -la importancia del bien jurídico tutelado, la gravedad y trascendencia social del delito- y, en consecuencia, la magnitud del interés general en su ejecución” (por todos, ATC 211/2004, de 2 de junio, FJ 3). Teniendo en cuenta este factor de gravedad de la pena, el Tribunal ha adoptado como criterio orientativo el de que la pena se sitúe por encima o por debajo de la frontera de los cinco años de prisión, que es la que le sirve al legislador penal para diferenciar entre las penas graves y las menos graves (art. 33 CP), y ha venido acordando la suspensión de la ejecución cuando se trata de penas inferiores a cinco años de duración (AATC 250/2013, de 4 de noviembre, y 122/2018, de 26 de noviembre, entre otros).Este mismo criterio se ha venido aplicando cuando se trata de la ejecución de resoluciones que acuerdan la revocación de la suspensión condicional de penas privativas de libertad impuestas por sentencia (AATC 112/2020, de 21 de septiembre, y 123/2022, de 26 de septiembre). 3. La aplicación de la doctrina precedente permite acoger la solicitud formulada por el recurrente, apoyada por el Ministerio Fiscal, pues concurren los requisitos que nuestra doctrina exige para otorgar la suspensión de la ejecución. Así:(
  3. i)El delito por el que fue impuesta la pena de prisión al recurrente -delito militar de deslealtad consistente en un intento frustrado de alterar el resultado de un control de consumo de sustancias tóxicas- no reviste especial gravedad si atendemos a la pena con que se encuentra castigado en el Código penal militar (de seis meses a cuatro años de prisión) y la pena que fue impuesta al recurrente en el caso concreto (diez meses de prisión).(
  4. ii)No existe evidencia alguna de que la suspensión de las resoluciones recurridas vaya a causar un perjuicio a la víctima o a terceros, dado que se trata de un delito sin víctimas o perjudicados directos.(iii) No existe ninguna razón para pensar que la suspensión cautelar de resoluciones recurridas pudiera llegar a frustrar su efectiva ejecución llegado el caso de que el recurso de amparo fuera desestimado; mientras que, de ejecutarse la resolución que revoca la suspensión, con el consiguiente ingreso en prisión del recurrente, se perdería la finalidad a que está orientada el presente recurso, que no es otra sino la de evitar el cumplimiento efectivo de esa pena de prisión, caso de llegar a estimarse el mismo. Por lo expuesto, la Sala ACUERDA Mantener la medida cautelar de suspensión acordada en la providencia de 10 de enero de 2025. Madrid, a diez de marzo de dos mil veinticinco. Identificación Órgano Sala Segunda Magistrados Doña Inmaculada Montalbán Huertas, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 35-2025 Fecha de resolución 10/03/2025 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Mantiene la suspensión acordada por providencia en el recurso de amparo 35-2025, promovido por don David Bossa Lisón en proceso militar. disposiciones citadas resoluciones de órganos judiciales impugnadas Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 56, f. 2 Artículo 56.2, f. 2 Artículo 56.6, f. 1 Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre. Código penal militar En general, f. 3 Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal Artículo 33, f. 2 Autos de 6 de junio y de 10 de diciembre de 2024, dictados por el Tribunal Militar Territorial Primero en el procedimiento sumario 14-07-2019. En materia de revocación de la ejecución de pena privativa de libertad en el ámbito castrense Conceptos constitucionales Visualización Mantenimiento de la suspensión del acto que origina el amparoMantenimiento de la suspensión del acto que origina el amparo, ff. 1 a 3 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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