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Sistema HJ - Resolución: AUTO 31/2025

Sistema HJ - Resolución: AUTO 31/2025 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Votos Particulares Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 31/2025, de 8 de abril ECLI:ES:TC:2025:31A Pleno. Auto 31/2025, de 8 de abril de 2025. Recurso de amparo 7433-2023. Inadmite a trámite el recurso de reposición y subsidiario incidente de nulidad de actuaciones en relación con el ATC 15/2025, de 12 de febrero, que aceptó una abstención y declaró la pérdida de objeto de la recusación en el recurso de amparo 7433-2023, promovido por don Eduardo Esteban Rincón en proceso contencioso administrativo. Voto particular. El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño, en el recurso de amparo núm. 7433-2023, interpuesto por don Eduardo Esteban Rincón, en relación con la sentencia núm. 1024/2023, de 18 de julio, y el auto de 11 de octubre de 2023 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, recaídos en el recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 707-2022, ha dictado, con ponencia del magistrado don Ramón Sáez Valcárcel, el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. Don Eduardo Esteban Rincón, representado por don Ángel Martín Gutiérrez y asistido por el abogado don José María de Castro Llorente, interpuso recurso de amparo, el 24 de noviembre de 2023, contra la sentencia mencionada en el encabezamiento que anuló el Real Decreto 417/2022, de 31 de mayo, por el que se promovió a la categoría de fiscal de Sala a don Eduardo Esteban Rincón y se le nombró fiscal de Sala de menores de la Fiscalía General del Estado. Asimismo, se recurrió en amparo el auto mencionado que acordó “[no haber] lugar al incidente de nulidad de actuaciones promovido por [él]”. 2. El Pleno, tras avocar para sí, mediante providencia de 17 de diciembre de 2024, el conocimiento del recurso de amparo que se tramitaba en la Sala Segunda resolvió, por ATC 5/2025, de 14 de enero, admitir el recurso a trámite y requerir a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a fin de que, en plazo que no excediese de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones de su recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 707-2022, y para que emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto al recurrente en amparo, para que en diez días pudiesen comparecer, si lo deseaban, en el presente recurso [art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)]. 3. Don José Miguel de la Rosa Cortina, parte recurrente en el recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 707-2022, representado por el procurador don Miguel Ángel del Álamo García y asistido por la abogada doña Lara Cristina Sarmiento Alemán, mediante escrito presentado el 6 de febrero de 2025, informó de que se personaba en el recurso como consecuencia del emplazamiento judicial, y solicitó que se “[tuviese] por promovida la recusación de don Cándido Conde-Pumpido Tourón”, y “[que se acordase l]a nulidad del auto de admisión del recurso de amparo y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado, a fin de que el presente recurso de amparo se tramit[ase] sin la intervención de don Cándido Conde-Pumpido Tourón”.El señor de la Rosa alegaba que concurría en el señor Conde-Pumpido la causa de abstención y recusación de “[s]er o haber sido una de las partes subordinado del juez que deba resolver la contienda litigiosa” [art. 219.12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)], dado que tanto el demandante de amparo como el señor de la Rosa, en su condición de fiscales, habían estado bajo la dependencia jerárquica de aquel cuando ejerció el cargo de fiscal general del Estado entre 2004 y 2011.En cuanto a la nulidad solicitada se decía que “[l]a intervención del señor Conde-Pumpido en la decisión de admitir el recurso de amparo […] vulnera el derecho del señor de la Rosa a un proceso con todas las garantías, entre las que se incluye el derecho a un juez imparcial”, derecho a cuya preservación se ordenan las causas de abstención y de recusación, puesto que, “[c]omo se declaró en la STC 60/1995, de 1[7] de marzo, ‘sin juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional’”. Finalizaba el argumento con la cita de un precepto legal, diciendo: “Conforme al art. 238 LOPJ ‘los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes […] cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión’”. 4. Por escrito de 10 de febrero de 2025, el magistrado y presidente don Cándido Conde-Pumpido Tourón manifestó su voluntad de abstenerse en el recurso de amparo núm. 7433-2023; y el Pleno del Tribunal Constitucional, mediante ATC 15/2025, de 12 de febrero, en virtud del art. 219.12 LOPJ, acordó aceptar la abstención y declarar la pérdida de objeto de la solicitud de recusación. El citado auto se aprobó con un voto particular concurrente que expresaba que, por exigencias del “principio de congruencia inmediatamente ligado al art. 24 CE”, la resolución tendría que haber dado respuesta a la pretensión de nulidad del auto de 14 de enero de 2025 de admisión de la demanda de amparo, incurriendo así en incongruencia omisiva. 5. Frente al citado ATC 15/2025 la representación procesal del señor de la Rosa Cortina, presentó el 20 de febrero de 2025 escrito en el que “formula[ba] en término legal recurso de reposición [art. 451.2 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC)] o subsidiariamente, incidente de nulidad de actuaciones (arts. 238 y ss. LOPJ), como autoriza la Ley Orgánica del Poder Judicial conforme al art. 80 LOTC”, y solicitaba, bien que se estimase el recurso o bien que se anulase el auto de 12 de febrero de 2025, dejándolo sin efecto, “procediendo al dictado de nueva resolución debidamente motivada en la que se resuelvan todas las pretensiones planteadas en tiempo y forma en nuestro escrito de 6 de febrero de 2025”.En el escrito se decía que, “a la vista del contenido del voto particular concurrente […] la falta de contestación a la petición de nulidad y retroacción no [obedecía] a un olvido u omisión involuntaria, sino que conscientemente se [había] decidido no dar respuesta a la cuestión planteada”. A juicio del peticionario, el citado auto había “incurrido en una incongruencia omisiva que lesiona el derecho de esta parte a la tutela judicial efectiva”. Se constataba que el presidente solo se abstuvo con posterioridad a su escrito de recusación y se alegaba que la intervención del señor Conde-Pumpido “en el Pleno en el que se debatió la admisión […] [podía] considerarse decisiva, no solo por su función como presidente del Tribunal Constitucional sino también por su directo conocimiento del asunto en cuanto (

  1. i)autoridad en la materia, pues lo que se discute en el recurso de amparo son las facultades (y límites) del fiscal general en materia de nombramientos, habiendo desempeñado el señor Conde-Pumpido durante ocho años dicha magistratura y (
  2. ii)como perfecto conocedor de la trayectoria profesional tanto del señor Esteban como del señor de la Rosa”. 6. El secretario de Justicia del Pleno de este tribunal, mediante diligencia de ordenación de 26 de marzo de 2025, tras tener por recibidas las actuaciones solicitadas y por personados al abogado del Estado y al señor de la Rosa, acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por un plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que a su derecho conviniesen.La representación procesal del señor de la Rosa presentó escrito el 28 de marzo de 2025, interponiendo recurso de reposición frente a la diligencia de ordenación anterior, solicitando que se dejase sin efecto para sustituirla por el dictado de otra “dando cuenta al Pleno del Tribunal Constitucional de nuestro escrito de 20 de febrero de los corrientes a fin de que se pronuncie sobre su contenido”. II. Fundamentos jurídicos 1. El presente auto tiene por objeto analizar la pretensión de la representación procesal de don José Miguel de la Rosa Cortina, expresada en su escrito presentado el 20 de febrero de 2025, en el que afirma formular “en término legal recurso de reposición (art. 451.2 LEC) o subsidiariamente, incidente de nulidad de actuaciones (arts. 238 y ss. LOPJ), como autoriza la Ley Orgánica del Poder Judicial conforme al art. 80 LOTC”, solicitando, bien que se estime el recurso o bien que se anule el auto de 12 de febrero de 2025, dejándolo sin efecto, “procediendo al dictado de nueva resolución debidamente motivada en la que se resuelvan todas las pretensiones planteadas en tiempo y forma en nuestro escrito de 6 de febrero de 2025”.El recurso interpuesto por el señor de la Rosa, mediante escrito de 28 de marzo de 2025, frente a la diligencia de ordenación de 26 de marzo de 2025 carece así de objeto, por lo que se unirá sin más trámite con el presente auto; sin perjuicio de la conformidad a Derecho de dicha diligencia aplicando el trámite no suspendido del art. 52.1 LOTC. 2. La doctrina constitucional reitera que la propia naturaleza del Tribunal Constitucional como intérprete supremo de la Constitución y órgano constitucional único en su orden (art. 1 LOTC), no integrado en el poder judicial, compuesto de doce miembros de sustitución imposible en casos de recusación y abstención, exige modular la previsión del art. 80 LOTC de aplicar con carácter supletorio las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de enjuiciamiento civil en materia de recusación y abstención en los procesos constitucionales. Como consecuencia de tal imperativo las citadas normas supletorias son de interpretación restrictiva con el fin de mantener la composición del Tribunal y evitar que no se puedan resolver los asuntos por falta de quorum (art. 14 LOTC; ATC 387/2007, de 16 de octubre, FJ 2, y doctrina allí citada), “sali[endo] al paso de intentos de abusos de derecho o fraude procesal, cuando existan elementos que puedan generar la fundada sospecha de que las recusaciones se formulan, no para su fin institucional de garantizar la imparcialidad de los magistrados, sino para alterar la composición del Tribunal” (ATC 443/2007, de 27 de noviembre, FJ 4).Sobre la supletoriedad del régimen de recursos contra las resoluciones de este tribunal en materia de recusación y abstención, el ATC 192/2007, de 21 de marzo, FJ 3, al abordar la interpretación del art. 93.2 inciso primero LOTC -“[c]ontra las providencias y los autos que dicte el Tribunal Constitucional solo procederá, en su caso, el recurso de súplica, que no tendrá efecto suspensivo”-, para decidir sobre la procedencia o improcedencia del recurso de súplica frente a los autos de este tribunal resolutorios de un incidente de recusación, establece que no encuentra obstáculo alguno en la propia Ley Orgánica del Tribunal Constitucional la aplicación de “los arts. 228.3 LOPJ y 113 LEC (así como del art. 221.4 LOPJ respecto de la abstención)”, que disponen que “[c]ontra la decisión del incidente de recusación no se dará recurso alguno”. Con respecto a la abstención, según el citado art. 221.4 LOPJ (que tiene su equivalente en el art. 102.4 LEC), “[e]l auto que se pronuncie sobre la abstención no será susceptible de recurso alguno”. El ATC 192/2007, FJ 3, concluye que “un auto estimatorio de la recusación de un magistrado debe cerrar de por sí el curso procesal del incidente de recusación, pues la admisión del recurso sería contraria a la naturaleza de tal instituto en línea con el fin al que sirve” (se reitera en AATC 121/2017, de 13 de septiembre, FJ 2, y 65/2010, de 22 de junio, FJ 2).La doctrina sobre la improcedencia del recurso de súplica frente a los autos que decidan la recusación opera cualquiera que sea el sentido de la decisión que ponga fin a la tramitación del incidente, estimatoria o desestimatoria, y también frente a aquellas decisiones de inadmisión a limine cuando las alegaciones del recurso de súplica adolezcan de sustantividad jurídica propia por reflejar lo ya expresado en el escrito de recusación o respondan a una interpretación jurídica infundada (ATC 121/2017, FFJJ 2, 3, 5 y 6).Ningún obstáculo existe, por servir la recusación y la abstención de garantía del derecho al juez imparcial (art. 24.2 CE), para trasladar la anterior doctrina sobre la procedencia del recurso de súplica frente a las resoluciones de este tribunal en materia de recusación a los casos en que dicho recurso se pretenda interponer frente a decisiones de abstención. El mismo ATC 192/2007, FJ 3, así lo contempla con el paréntesis acotado con anterioridad: “(así como del art. 221.4 LOPJ respecto de la abstención)”.En cuanto a la aplicación supletoria de las previsiones de los arts. 238 y ss. LOPJ, que llevan por rúbrica “De la nulidad de los actos judiciales” y, en particular, del incidente de nulidad de actuaciones del art. 241 LOPJ, el ATC 46/2010, de 14 de abril, FJ 2, establece que “la LOTC no contempla el incidente de nulidad de actuaciones entre los recursos o medios procesales que pueden promoverse contra las resoluciones de este tribunal”. Así, no “es posible amparar en la regla de supletoriedad del art. 80 LOTC la aplicación frente a las resoluciones de este tribunal del incidente de nulidad de actuaciones regulado en los arts. 240 y ss. LOPJ, ya que dicha aplicación vendría a contradecir el tenor explícito e indubitado de las previsiones de la LOTC, en particular, en lo que aquí interesa, de lo dispuesto en el art. 93 LOTC (ATC 46/1998, de 24 de febrero, FJ 1)”, precepto específico que regula los recursos o medios impugnatorios existentes contras las resoluciones de este tribunal, entre los que no se halla el incidente de nulidad. 3. En aplicación de la anterior doctrina, dado que no cabe recurso de súplica y tampoco incidente de nulidad de actuaciones contra el ATC 15/2025, que aceptó la abstención del presidente de este tribunal y declaró la pérdida de objeto de la solicitud de recusación del señor de la Rosa, no pueden admitirse las pretensiones de este reflejadas en su escrito de 20 de febrero de 2025 en el que se dice formular “en término legal recurso de reposición (art. 451.2 LEC) o subsidiariamente, incidente de nulidad de actuaciones (arts. 238 y ss LOPJ), como autoriza la Ley Orgánica del Poder Judicial conforme al art. 80 LOTC”, contra el mencionado auto para dejarlo sin efecto y proceder “al dictado de nueva resolución debidamente motivada en la que se resuelvan todas las pretensiones planteadas en tiempo y forma en nuestro escrito de 6 de febrero de 2025”.La abstención fue aceptada por el Pleno de este tribunal tras seguirse los trámites del art. 221 LOPJ, que culminaron con el dictado del ATC 15/2025 contra el que no cabe recurso alguno (art. 221.4 LOPJ). En congruencia con la aceptación de la abstención el citado auto declaró la pérdida de objeto de la recusación interesada por el señor de la Rosa en su escrito de 6 de febrero de 2025.La pretensión acumulada al escrito de 6 de febrero de 2025 de que se declarase también la nulidad del ATC 5/2025, de 14 de enero, de admisión del recurso de amparo, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado, excedía del objeto de la abstención e implicaba una utilización indirecta -en la que insiste el señor de la Rosa en su escrito de 20 de febrero de 2025- del incidente de nulidad de actuaciones ante este tribunal, que debe rechazarse porque este incidente es improcedente.Ninguna tacha de incongruencia omisiva cabe reprochar al ATC 15/2025, puesto que la pretensión de anulación del auto de admisión del recurso de amparo efectuada en el escrito de 6 de febrero resultaba inviable desde el punto de vista procesal: ni cabía el medio impugnatorio que se decía emplear -y que se reitera en el escrito de 20 de febrero- y tampoco se cumplía entonces -ni se cumple- con la correspondiente carga alegatoria para acceder a tan drástica consecuencia alejada de la tutela objeto del presente recurso de amparo.La argumentación del escrito de 6 de febrero para solicitar la anulación del auto de admisión del recurso de amparo realizaba dicha petición con la mera alegación de la supuesta lesión del derecho al juez imparcial y la simple transcripción del art. 238.3 LOPJ. En el nuevo escrito de 20 de febrero, que motiva el dictado del presente auto, el peticionario, atendiendo al voto particular -expresión de una legítima opinión divergente del criterio de la mayoría- denuncia una incongruencia omisiva por no haberse respondido a su pretensión de anulación; transcribe el contenido del escrito de 6 de febrero en lo relativo a la justificación de su petición anulatoria; y especula sobre la constatación de que el presidente solo se abstuvo con posterioridad al escrito de recusación y sobre su intervención decisiva en la admisión. Ninguna sustantividad jurídica propia cabe atribuir a estas alegaciones, mero reflejo de las peticiones del escrito de 6 de febrero huérfanas de fundamentación.Así pues, vistos los déficits en que la representación del señor de la Rosa ha incurrido no cabe acoger reproche de incongruencia alguno en el ATC 15/2025, siendo fácilmente deducible que la petición de anulación con retroacción del escrito de 6 de febrero resultaba desestimada tácitamente, tanto porque era accesoria de la recusación que quedó sin objeto, como ante su inviabilidad y la ausencia de aportación de cualquier razonamiento acerca de la indefensión que le produciría de no acordarse.Las causas de recusación y abstención de las magistradas y magistrados que integran el Tribunal -una vez más- deben interpretarse de forma restrictiva con el fin de que puedan ejercer la jurisdicción colegiada que les corresponde en el seno de un órgano constitucional único en su orden, puesto que no cabe su sustitución cuando se estima la recusación o se acepta la abstención de alguno de sus miembros. Asimismo, deben restringirse sus efectos, entre los que, aparte de abstenerse en lo sucesivo del conocimiento del asunto, no se encuentra la anulación retroactiva de lo actuado por un principio elemental de conservación de los actos procesales, y menos aún puede aparejarse tal sanción utilizando medios procesales inviables, ni sobre la base de simples alegaciones relativas a una supuesta vulneración de la imparcialidad judicial cuando la intervención del magistrado abstenido no fue determinante de la decisión.No existen, por otro lado, precedentes en este tribunal de que se haya declarado la nulidad de la providencia o del auto de admisión del recurso de amparo en que intervino el magistrado que después se abstiene. De lo que sí existen precedentes es de la vigencia y validez de la resolución de admisión, aunque, con posterioridad, el Pleno hubiera aceptado la abstención de alguno de sus componentes (en este sentido, véase STC 91/2021, de 22 de abril, antecedentes 4, 12 y 13). Por lo expuesto, el Pleno ACUERDA Inadmitir a trámite el escrito de la representación procesal de don José Miguel de la Rosa Cortina presentado el 20 de febrero de 2025 dirigido frente al ATC 15/2025, de 12 de febrero, del Pleno de este tribunal. Únase el recurso de reposición de 28 de marzo de 2025 de la representación procesal del señor de la Rosa Cortina frente a la diligencia de ordenación de 26 de marzo de 2025 y estése a lo acordado. Madrid, a ocho de abril de dos mil veinticinco. Votos particulares 1. Voto particular que formulan los magistrados don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera y don José María Macías Castaño al auto del Pleno del Tribunal de 8 de abril de 2025 por el que se acuerda la inadmisión de un recurso interpuesto contra el ATC 15/2025, de 12 de febrero, que aceptó la abstención del presidente, señor Conde-Pumpido Tourón, en el presente recurso de amparo núm. 7433-2023. En el ejercicio de la facultad que nos confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y con respeto a la opinión de los magistrados que han conformado la mayoría del Pleno del Tribunal, manifestamos nuestra discrepancia con la decisión de “inadmitir a trámite el escrito de la representación procesal de don José Miguel de la Rosa Cortina presentado el 20 de febrero de 2025 dirigido frente al ATC 15/2025, de 12 de febrero del Pleno de este tribunal”. Por las razones defendidas en su momento durante la deliberación y que exponemos a continuación, consideramos que el escrito debió ser admitido a trámite, a fin de dar respuesta expresa a la pretensión ejercitada, consistente en la eventual declaración de nulidad del ATC 5/2025, de 14 de enero, por el que se admitió a trámite el presente recurso, al haber intervenido en su deliberación y votación el presidente, señor Conde-Pumpido Tourón, a pesar de que concurría una causa objetiva de abstención y/o de recusación. El auto del que discrepamos pretende resolver el escrito de recurso (y la subsidiaria promoción de un incidente de nulidad) interpuesto en fecha 20 de febrero de 2025 frente al ATC 15/2025 por el que se aceptó la abstención del presidente, señor Conde-Pumpido Tourón, tras haber sido recusado. En el auto de aceptación de la abstención no se resolvió sobre la petición de nulidad del auto de admisión a trámite del presente recurso de amparo. Esa nulidad (basada en la intervención decisiva del señor Conde-Pumpido Tourón, pese a concurrir una causa de abstención, luego admitida por él mismo) había sido solicitada expresamente en el escrito de recusación presentado el 6 de febrero de 2025 (tras el emplazamiento previsto en el art. 51 LOTC) y, sin embargo, nada se resolvió al respecto. Una vez se dio traslado a las partes para alegaciones (art. 52.1 LOTC), el ahora recurrente insistió mediante escrito del pasado 28 de marzo en que su petición de nulidad no había sido resuelta. El auto del que ahora discrepamos pretende dar respuesta al recurso interpuesto en febrero, por lo que entiende que el escrito de marzo debe quedar sin objeto. En el auto se expone (FJ 2) la doctrina del Tribunal sobre el régimen de recursos contra sus resoluciones, así como las especialidades concurrentes en materia de abstención/recusación (ATC 192/2007) e incidentes de nulidad de actuaciones (ATC 46/2010). En síntesis: (
  3. i)el régimen general de recursos, en lo que ahora interesa, es el establecido en el art. 93.2 LOTC (contra autos y providencias procede, en su caso, el recurso de súplica); (
  4. ii)en el supuesto de las abstenciones y recusaciones no cabe recurso, por disponerlo así la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la que se remite el art. 80 LOTC en esta materia (así debe interpretarse la expresión en su caso del art. 93.2 LOTC); (iii) no procede promover incidentes de nulidad contra las resoluciones del Tribunal, puesto que los únicos medios de impugnación están previstos en el art. 93 LOTC, y el art. 80 LOTC no contiene remisión alguna en esta materia. Sentado lo anterior, el auto declara que procede la inadmisión del escrito presentado, dado que la resolución impugnada (un auto resolviendo una abstención) no era susceptible de recurso alguno ni de incidente de nulidad (FJ 3). Sin embargo, el auto no se limita a este pronunciamiento -a nuestro juicio, incorrecto, por lo que luego se dirá-, sino que aborda seguidamente la cuestión de fondo planteada en el recurso, utilizando una argumentación con la que también nos vemos obligados a mostrar nuestra disconformidad. 1. Sobre la procedencia de la petición de nulidad El auto señala (FJ 3) que la petición de nulidad del auto de admisión del amparo “excedía del objeto de la abstención e implicaba una utilización indirecta […] del incidente de nulidad […] que […] es improcedente”. Esta afirmación requiere una matización no menor: la petición de nulidad se formuló en un escrito de recusación, no de abstención, y era una pretensión derivada de la intervención improcedente del magistrado recusado en el dictado de una resolución. En ese escrito no se estaba promoviendo un incidente de nulidad de actuaciones. En efecto, ante la recusación formulada contra el presidente señor Conde-Pumpido Tourón, este se abstuvo. Y al aceptarse su abstención la petición de recusación quedó sin objeto, pero no necesariamente la de nulidad. Aceptar lo contrario implicaría que una petición de nulidad promovida temporáneamente por una parte habría quedado sin resolver por la propia actuación del Tribunal, al no tramitar la recusación sino aceptar la abstención posterior del magistrado recusado. No es posible compartir tal razonamiento, pues si el ATC 15/2025 es una resolución que acuerda aceptar la abstención de un magistrado (y en tal sentido sería, en principio, no susceptible de recurso), no es menos cierto que esa resolución, como ya advertimos en el voto particular concurrente suscrito en ese auto, incurre en incongruencia omisiva, al dejar sin resolver una pretensión formulada por el compareciente en su escrito de 6 de febrero de 2025 junto a la recusación del magistrado que finalmente acepta abstenerse: la nulidad del ATC 5/2025, por el que se admitió el recurso de amparo (en cuyo dictado había participado el magistrado ahora abstenido), con retroacción de actuaciones para que el Pleno, sin la intervención de ese magistrado, resuelva de nuevo sobre la admisión o la inadmisión del recurso de amparo. No se trata de una pretensión que exceda del objeto de la abstención, como afirma el auto del que discrepamos sino una pretensión acumulativa a la recusación, formulada en tiempo y forma por legitimado para hacerlo, que este tribunal no puede dejar sin respuesta. No es el compareciente quien yerra en su planteamiento procesal ni quien incurre en una argumentación deficiente para sostener su pretensión, sino este tribunal en el ATC 15/2025 -y ahora de nuevo en el auto que nos ocupa-, al eludir su pronunciamiento sobre una pretensión debidamente planteada. 2. Sobre la supuesta insuficiencia de la carga alegatoria del recurrente El auto de la mayoría señala (FJ 3) que la petición de nulidad resultaba inviable porque, además de no caber el medio impugnatorio empleado, no se cumplía con la correspondiente “carga alegatoria para acceder a tan drástica consecuencia alejada de la tutela objeto del presente recurso de amparo”. Afirma, a tal efecto, que en el primer escrito (el de recusación) se contenía la “mera alegación de la supuesta lesión del derecho al juez imparcial y la simple transcripción del art. 238.3 LOPJ”, mientras que en el recurso ahora interpuesto se “especula sobre la constatación de que el presidente solo se abstuvo con posterioridad al escrito de recusación y sobre su intervención decisiva en la admisión”. El auto concluye que estas alegaciones carecen de “sustantividad jurídica”, y están “huérfanas de fundamentación”. Lógicamente, la mayor o menor sustantividad jurídica de las alegaciones es una cuestión opinable, pero extremadamente relevante porque, en definitiva, es el objeto de la pretensión de la parte, que ahora se resuelve mediante este auto (tras su insistencia). Por ello, conviene ser rigurosos en las expresiones que se emplean:
  5. a)En el escrito de recusación no se contenía una “mera alegación de la supuesta lesión del derecho al juez imparcial”, sino que también se exponía la doctrina de este tribunal (con cita y reseña parcial expresa de las SSTC 145/1988, de 12 de julio; 157/1993, de 6 de mayo, y 60/1995, de 17 de marzo) sobre la relación entre el derecho a un proceso con todas las garantías, que integra el derecho al juez imparcial, y las causas de abstención y recusación. Además, se alegaba expresamente que “[p]ese a la notoriedad de la concurrencia de la causa de abstención, el señor Conde-Pumpido no se ha abstenido de intervenir en el debate y en la decisión de apreciar trascendencia constitucional en el presente recurso de amparo”. Nada de esto se dice en el auto, aunque debiera haberse incluido si se quiere ser fiel a las alegaciones de la parte, que luego se califican, paradójicamente, de insuficientes.
  6. b)En el posterior escrito de recurso de febrero de 2025, que ahora se resuelve, no se “especula” con que “el presidente solo se abstuvo con posterioridad al escrito de recusación”. Eso es un hecho, no una especulación. Tampoco se especula “sobre su intervención decisiva en la admisión” del amparo. Lo que se hace es argumentar por qué se considera que su intervención pudo ser decisiva en la admisión del recurso, lo que justifica la petición de nulidad del auto. Y lo hace mediante la aportación de datos -que el auto no contradice porque, en realidad, son incontrovertidos-, precisamente para cumplir con la carga alegatoria que le corresponde. Esos datos son los siguientes: (
  7. i)la recusación y/o abstención “se basaba en hechos incontestables y que además eran perfectamente conocidos por el señor Conde-Pumpido”; (
  8. ii)su función como presidente del Tribunal Constitucional; (iii) su “directo conocimiento del asunto”, dado que, por un lado, tiene “autoridad en la materia, pues lo que se discute […] son las facultades (y límites) del fiscal general en materia de nombramientos, habiendo desempeñado el señor Conde-Pumpido durante ocho años dicha magistratura” y, por otro, como “perfecto conocedor de la trayectoria profesional tanto del señor Esteban como del señor de la Rosa”. A pesar de que algunos de estos elementos fácticos sí figuran en el antecedente 5, nada de esto se recoge, de forma incomprensible, en la fundamentación jurídica de la resolución de la mayoría. A nuestro juicio, debiera haberse incluido para ser fieles a las alegaciones de la parte que, en todo caso, no pueden calificarse como meras especulaciones, sino que deberían ser objeto de un pronunciamiento expreso, que se omite por completo en el auto del que disentimos, lo que, por sí solo, como ya se ha expuesto, justifica este voto particular. 3. Sobre la incongruencia del auto de aceptación de la abstención del presidente, señor Conde-Pumpido Tourón El auto (FJ 3) conecta los supuestos “déficits” argumentales del recurrente con la falta de incongruencia alguna del auto de aceptación de la abstención (que es el impugnado), al entender que era “fácilmente deducible que la petición de anulación con retroacción […] resultaba desestimada tácitamente, tanto porque era accesoria de la recusación que quedó sin objeto, como ante su inviabilidad y la ausencia de aportación de cualquier razonamiento acerca de la indefensión que le produciría de no acordarse”. Esta afirmación resulta -como poco- incoherente con la negativa a apreciar vicio de incongruencia alguno en el ATC 15/2025. En todo caso, se trata de un argumento insostenible: no existe respuesta desestimatoria tácita en el ATC 15/2025 a la pretensión de nulidad y retroacción de actuaciones, sencillamente porque dicho auto se limita a resolver sobre la pretensión de recusación, declarando su pérdida de objeto porque, en respuesta a aquella, el magistrado recusado decide abstenerse y el Tribunal acepta efectivamente la abstención. Lisa y llanamente, la pretensión de nulidad del ATC 5/2025 y retroacción de actuaciones no fue resuelta en el ATC 15/2025. Una cosa es que la pretensión de la parte no esté -supuestamente- argumentada de forma suficiente, y otra cosa bien distinta es que no se resuelva expresamente, que es lo que alega -a nuestro juicio con razón- el ahora recurrente. La incongruencia omisiva existió. La pretensión de nulidad no se resolvió. Si lo que se quiere es subsanar la indudable incongruencia omisiva de la resolución impugnada, habría que dar una respuesta expresa a las alegaciones de la parte recurrente, cosa que se omite deliberadamente en el auto, en una incomprensible reiteración de la postura denunciada en el recurso. 4. Sobre la aplicación del principio de conservación de los actos procesales El auto considera (FJ 3) que, en cualquier caso, la aceptación de la abstención de un magistrado no ha de provocar como efecto la “anulación retroactiva de lo actuado por un principio elemental de conservación de los actos procesales”. Se trata de un argumento que, en sí mismo, pudiera ser atendible si no fuera porque se pone en relación con la supuesta insuficiencia alegatoria del recurrente que, a nuestro juicio, prima facie, no concurre. Más adelante añade que la “intervención del magistrado abstenido no fue determinante de la decisión”. Sin embargo, esta afirmación es meramente apodíctica, puesto que la mayor o menor incidencia en la decisión es algo que habría que ponderar -precisamente- en la resolución de la petición de nulidad, que ahora simplemente se inadmite sin ofrecer una respuesta sobre el fondo de la pretensión. 5. Sobre la existencia o inexistencia de precedentes de declaración de nulidad Finalmente, el auto concluye (FJ 3, in fine) señalando la inexistencia de precedentes de esta declaración de nulidad y, al mismo tiempo, la existencia de precedentes de lo contrario, es decir, de la “vigencia y validez de la resolución de admisión, aunque, con posterioridad, el Pleno hubiera aceptado la abstención de alguno de sus componentes”, con cita de la STC 91/2021 (antecedentes 4, 12 y 13). Tales afirmaciones no se ajustan enteramente a la verdad. Por un lado, existen precedentes en este tribunal en los que se ha declarado la nulidad de oficio de la providencia dictada en trámite de admisión de un recurso de amparo en la que intervino el magistrado que después se abstuvo (ver, a tal efecto, los AATC 99/2006, de 27 de marzo; 141/2013, de 4 de junio, y 23/2018, de 7 de marzo). Particularmente relevante es el ATC 23/2018, dado que en ese caso fue precisamente el ahora presidente, señor Conde-Pumpido Tourón, el que intervino en la fase de admisión de un recurso de amparo promovido a través de la representación letrada de un hijo suyo, lo que determinó su posterior abstención que fue aceptada en el referido auto. En esa resolución, tras aceptar la abstención, el propio Tribunal decretó, de oficio, la nulidad de la providencia inicial, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado. Por otro lado, se puede afirmar que en el caso puesto como ejemplo (STC 91/2021) ninguna de las partes solicitó la nulidad de la providencia de admisión del recurso de amparo por el hecho de que hubieran intervenido los dos magistrados que luego se abstuvieron. En definitiva, a juicio de los magistrados firmantes de este voto particular, el auto del que discrepamos debió resolver sobre la concreta pretensión formulada temporáneamente por el recurrente, consistente en la nulidad del auto de admisión a trámite del presente recurso de amparo, al haber intervenido en su deliberación y votación un magistrado en quien concurría una causa objetiva de abstención y/o recusación. Al no hacerse así, se perpetúa la invocada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de proscripción de incongruencia omisiva. Y todo ello sin perjuicio de la eventual repercusión para el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en su vertiente de derecho al juez imparcial, que se pudiera derivar del hecho de que en la fase de admisión a trámite de este recurso de amparo hubiera intervenido un magistrado en quien concurría una causa objetiva de abstención (art. 219.12 LOPJ). Madrid, a ocho de abril de dos mil veinticinco. Identificación Órgano Pleno Magistrados Doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 7433-2023 Fecha de resolución 08/04/2025 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Inadmite a trámite el recurso de reposición y subsidiario incidente de nulidad de actuaciones en relación con el ATC 15/2025, de 12 de febrero, que aceptó una abstención y declaró la pérdida de objeto de la recusación en el recurso de amparo 7433-2023, promovido por don Eduardo Esteban Rincón en proceso contencioso administrativo. Voto particular. disposiciones citadas Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 24.1, VP Artículo 24.2, f. 2, VP Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional En general, f. 2 Artículo 14, f. 2 Artículo 51, VP Artículo 52.1, f. 1, VP Artículo 80, ff. 1 a 3, VP Artículo 90.2, VP Artñiculo 1, f. 2 Artículo 93, f. 2, VP Artículo 93.2, VP Artículo 93.2 inciso 1, f. 2 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial En general, f. 2 Artículo 219.12, VP Artículo 221, f. 3 Artículo 221.4, ff. 2, 3 Artículo 228.3, f. 2 Artículo 238.3, f. 3, VP Artículos 238 y ss., ff. 1 a 3 Artículo 240 y ss., f. 2 Artículo 241, f. 2 Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil En general, f. 2 Artículo 102.4, f. 2 Artículo 113, f. 2 Artículo 451.2, ff. 1, 3 Conceptos constitucionales Conceptos procesales Visualización Abstención y recusación de magistrados del Tribunal ConstitucionalAbstención y recusación de magistrados del Tribunal Constitucional, ff. 2 y 3, VP Supletoriedad de la ley de enjuiciamiento civilSupletoriedad de la ley de enjuiciamiento civil, ff. 1, 2 y 3, VP Supletoriedad de la ley orgánica del poder judicialSupletoriedad de la ley orgánica del poder judicial, ff. 1, 2 y 3, VP Trámite de admisión en el recurso de amparoTrámite de admisión en el recurso de amparo, ff. 1, 2 y 3, VP Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno Inadmisión de recurso de reposiciónInadmisión de recurso de reposición, ff. 1, 2 y 3, VP Incidente de nulidad de actuacionesIncidente de nulidad de actuaciones, ff. 2 y 3, VP Principio de conservación de los actos procesalesPrincipio de conservación de los actos procesales, f. 3, VP Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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