← España

Sistema HJ - Resolución: AUTO 32/2025

Sistema HJ - Resolución: AUTO 32/2025 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 32/2025, de 8 de abril ECLI:ES:TC:2025:32A Pleno. Auto 32/2025, de 8 de abril de 2025. Cuestión de inconstitucionalidad 7351-2024. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 7351-2024, planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, en relación con el artículo 59.2 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño, en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 7351-2024, promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, en relación con el art. 59.2 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, ha dictado, con ponencia de la magistrada doña Laura Díez Bueso, el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. Don J.F.G.D., tuvo la condición de funcionario de carrera del cuerpo auxiliar de la Administración General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears desde el 7 de mayo de 2005 hasta el 13 de febrero de 2015. En dicha fecha se dictó resolución por el consejero de Administraciones Públicas declarando la pérdida de la condición de funcionario de carrera de aquel, por haber sido condenado por sentencia 8/2014, de 13 de enero, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca a la pena de inhabilitación absoluta para empleo o cargo público de diez años. Dicha pena fue posteriormente sustituida por la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de ocho años, por auto de 17 de julio de 2015 del tribunal sentenciador, en aplicación de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal. 2. Mediante escrito presentado el 11 de enero de 2022, dirigido a la Consejería de Presidencia, Función Pública e Igualdad del Gobierno de las Illes Balears, don J.F.G.D., solicitó la rehabilitación como funcionario de carrera del cuerpo auxiliar de la administración general de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, su reingreso en el mismo y la asignación de un puesto de trabajo conforme a su grado personal consolidado en la misma isla de su último destino en servicio activo. Lo hizo con base en el art. 68.2 del texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público (en adelante, TRLEEP), aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. En su solicitud ya advertía de la contradicción existente entre dicho precepto estatal y el art. 59 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (en lo sucesivo, Ley del Parlamento de las Illes Balears 3/2007), si bien apuntaba que esta disposición “no puede privar en modo alguno de efectividad al art. 68.2 TRLEEP, antes mencionado, precisamente por el carácter básico de dicha norma estatal”. 3. La solicitud fue desestimada por resolución de 11 de marzo de 2022 de la consejera de Presidencia, Función Pública e Igualdad. Lo hizo en aplicación del art. 59.2 de la Ley del Parlamento de las Illes Balears 3/2007, que dispone que “[l]a separación del servicio cuando deviene firme tiene carácter definitivo y no es posible la rehabilitación”, y del art. 61, que limita la posibilidad de rehabilitación en la condición de funcionario a los casos de pérdida de nacionalidad o jubilación por incapacidad permanente. En dicha resolución se negaba que el art. 59.2 de la Ley del Parlamento de las Illes Balears 3/2007 fuese contrario a la legislación básica estatal, puesto que el art. 68.2 TRLEEP solo establece que los órganos de gobierno de las administraciones públicas “podrán conceder, con carácter excepcional, la rehabilitación”, no que deban hacerlo, es decir, solo establecería una posibilidad, que la legislación autonómica habría prohibido taxativamente.Contra esta resolución, el interesado interpuso recurso de reposición el día 7 de abril de 2022. Transcurrido un mes sin haberse dictado resolución del recurso de reposición, el 16 de mayo de 2022, el recurrente instó la expedición del certificado acreditativo de la desestimación por silencio administrativo del citado recurso de reposición. 4. El 27 de octubre de 2022, don J.F.G.D., representado por la procuradora de los tribunales doña Amaya Vicens Jiménez y bajo la asistencia letrada de don Óscar Fidalgo Bestard, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 11 de marzo de 2022 de la consejera de Presidencia, Función Pública e Igualdad de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. 5. El recurso contencioso-administrativo fue admitido a trámite por decreto de 10 de noviembre de 2022, tramitándose como procedimiento ordinario núm. 678-2022. 6. Recabado el expediente administrativo, el recurrente formalizó su escrito de demanda el 20 de diciembre de 2022. La impugnación se basaba en los siguientes motivos: (

  1. i)infracción de los arts. 82 y 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, por haberse omitido los trámites de audiencia y de comunicación previa; (
  2. ii)infracción de los arts. 14 y 149.3 CE y de la disposición final cuarta TRLEEP, defendiendo la prevalencia de la norma estatal sobre la autonómica, que habría de quedar desplazada, en materia de régimen estatutario de la función pública (con cita expresa de las SSTC 102/2016 y 204/2016); (iii) existencia de precedentes administrativos no considerados o valorados erróneamente por la administración; y (
  3. iv)infracción del procedimiento establecido en el Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el procedimiento a seguir en materia de rehabilitación de los funcionarios públicos en el ámbito de la administración general del Estado, por considerar el recurrente que cumple los requisitos reglamentariamente establecidos para ser merecedor de la rehabilitación.Terminaba su escrito de demanda suplicando que se dictara sentencia revocando la resolución recurrida y ordenando la rehabilitación del demandante como funcionario de carrera del cuerpo auxiliar de la Administración General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, su reingreso al mismo y la asignación de un puesto de trabajo conforme a su grado personal consolidado en la misma isla de su último destino en servicio activo. Asimismo, solicitaba que el procedimiento se resolviera sin necesidad de prueba, vista ni conclusiones, conforme a lo dispuesto en el art. 57 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). 7. Mediante escrito presentado el 20 de marzo de 2023, el abogado de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en nombre y representación de la misma, presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y suplicando su íntegra desestimación.Tras rechazar los vicios procedimentales alegados en la demanda, en cuanto al fondo del asunto alegó, en síntesis, lo que sigue: (
  4. i)que el art. 59.2 de la Ley del Parlamento de las Illes Balears 3/2007 respeta las bases estatales porque el art. 68.2 TRLEEP tan solo establece una posibilidad que el legislador autonómico puede suprimir; (
  5. ii)que, en caso de no considerarse así, en ningún caso resultarían de aplicación la cláusula de prevalencia del art. 149.3 CE ni la doctrina emanada de la STC 102/2016, toda vez que la normativa estatal vigente al tiempo de aprobarse el precepto autonómico tiene un contenido análogo al vigente art. 68.2 TRLEEP, de manera que el órgano judicial no puede dejar de aplicar el precepto autonómico, sino que en el caso de apreciar contradicción entre este y la legislación básica estatal lo procedente sería el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad; (iii) que no existe precedente administrativo que sea idéntico al presente caso y que, aunque así se considerase, no cabe la “igualdad en la ilegalidad” (STC 21/1992, de 14 de febrero); y (
  6. iv)que la administración autonómica no ha seguido el procedimiento previsto en el Real Decreto 2669/1998, al considerar que la legislación autonómica proscribe la rehabilitación interesada, por lo que “si la Sala entiende que debe aplicarse dicha norma reglamentaria para determinar si procede o no la rehabilitación, deberán retrotraerse las actuaciones al momento de la solicitud para que por la administración se tramite el procedimiento correspondiente y se valore el cumplimiento de los criterios fijados en el art. 6.2 del Real Decreto 2669/1998”. 8. Por decreto de 28 de marzo de 2023 se fijó la cuantía del recurso como indeterminada. Por diligencia de ordenación de la misma fecha se declararon conclusas las actuaciones, quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. 9. Mediante providencia de 7 de septiembre de 2023, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears acordó: “Conceder a las partes y al Ministerio Fiscal un plazo común e improrrogable de diez días, a fin de que aleguen cuanto a su derecho convenga sobre la pertinencia de plantear ante el Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 59.2 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de función pública de las Islas Baleares, por posible contradicción con el orden constitucional de distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas en materia del régimen estatutario de los funcionarios públicos, de acuerdo con el artículo 149.1.18 de la Constitución”. 10. La parte actora evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito presentado el 15 de septiembre de 2023 en el que manifestó que: “esta parte comparte plenamente el criterio del Tribunal, por cuanto la evidente contradicción entre el artículo 59.2 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de función pública de las Islas Baleares y el artículo 68.2 del Estatuto básico del empleado público supone a nuestro entender un quebranto del reparto constitucional de competencias en materia de régimen estatutario de la función pública, en cuya virtud a la comunidad autónoma solo le compete la legislación de desarrollo y la ejecución en dicho ámbito competencial, de modo que no puede ir contra la legislación dictada con carácter básico por el Estado en legítimo ejercicio de su título competencial, prohibiendo expresamente un supuesto fáctico, como es la rehabilitación funcionarial, que la norma básica sí prevé y permite”. 11. El 18 de septiembre de 2023, el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones.A juicio del Ministerio Público, se cumplen los requisitos previstos en el art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en adelante, LOTC), por cuanto que el procedimiento se encuentra concluso para el dictado de sentencia, la providencia de apertura del trámite de audiencia cumple con los requisitos establecidos al efecto y el precepto autonómico cuestionado es aplicable al caso.En cuanto al juicio de relevancia, el Ministerio Fiscal explica que la estimación de la pretensión de la parte actora no deriva necesaria y directamente de la declaración de inconstitucionalidad del precepto autonómico cuestionado. Si la Sala no aprecia que concurran elementos excepcionales favorables al interesado, en el hipotético caso de declararse inconstitucional el art. 59.2 de la Ley del Parlamento de las Illes Balears 3/2007, la aplicación del art. 68.2 TRLEEP conduciría a un resultado desestimatorio análogo al previsto en la norma cuya constitucionalidad se cuestiona. Ahora bien, “si el Tribunal advirtiese la existencia de elementos excepcionales y favorables al interesado que pudieran justificar su rehabilitación conforme a la normativa estatal […], en tal caso procedería el planteamiento de la cuestión ante el Tribunal Constitucional pues, en efecto, el fallo podría verse afectado según se declare o no el ajuste a la Constitución de la normativa autonómica cuestionada. En este caso, en el auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que se dictase por la Sala del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, debería plasmarse expresamente el juicio fáctico y valorativo que haya llevado al Tribunal a concluir prima facie que pueden darse en el presente asunto los presupuestos de excepcionalidad favorables al interesado a que alude el artículo 68.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015”. 12. Mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 2023, el abogado de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears formuló sus alegaciones en el sentido de no considerar pertinente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, por razones sustancialmente coincidentes con las expuestas en el escrito de contestación a la demanda. 13. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, por auto de 2 de septiembre de 2024, acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 59.2 de la Ley del Parlamento de las Illes Balears 3/2007.
  7. a)En los antecedentes del auto de planteamiento se delimita el objeto del recurso contencioso-administrativo y se exponen las posiciones de las partes y del Ministerio Fiscal en el trámite de audiencia abierto con carácter previo al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.
  8. b)El razonamiento jurídico primero expone los antecedentes fácticos del procedimiento, que ya se han expuesto en detalle con anterioridad.
  9. c)El razonamiento jurídico segundo lleva por rúbrica “Aplicabilidad al caso de la norma legal cuestionada”. Explica el órgano judicial que la resolución denegatoria fundamenta el rechazo de la solicitud de rehabilitación en el art. 59.2 de la Ley del Parlamento de las Illes Balears 3/2007. Para el legislador autonómico no es posible la rehabilitación en los casos de separación del servicio como consecuencia de una pena de inhabilitación para ocupar cargos públicos.Continúa explicando el órgano judicial que, antes de la aprobación de la Ley del Parlamento de las Illes Balears 3/2007, el art. 105 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, modificó el art. 37.4 del texto articulado de la Ley de funcionarios civiles del Estado, aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero (en adelante, LFCE), incorporando a la legislación vigente la figura de la rehabilitación de los funcionarios públicos, indicando que: “4. Los órganos de gobierno de las administraciones públicas podrán conceder la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera sido condenado a la pena principal o accesoria de inhabilitación, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido”.Con posterioridad a la Ley del Parlamento de las Illes Balears 3/2007, el art. 68.2 TRLEEP estableció un criterio prácticamente idéntico al anterior, al establecer que: “2. Los órganos de gobierno de las administraciones públicas podrán conceder, con carácter excepcional, la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera perdido la condición de funcionario por haber sido condenado a la pena principal o accesoria de inhabilitación, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido. Si transcurrido el plazo para dictar la resolución, no se hubiera producido de forma expresa, se entenderá desestimada la solicitud”.De este modo, queda patente a juicio del órgano judicial la contradicción entre la normativa básica estatal que permite, excepcionalmente, la rehabilitación del funcionario condenado a la pena de inhabilitación y la norma legal autonómica balear que lo impide en todo caso. Añade la Sala que la disposición final cuarta del TRLEEP reconoce la efectividad de las disposiciones autonómicas vigentes sobre función pública “hasta que se dicten las leyes y normativa reglamentaria de desarrollo de dicha norma básica estatal”, pero en todo aquello que no se oponga al contenido del TRLEEP y el art. 59.2 de la Ley del Parlamento de las Illes Balears 3/2007 contradice claramente lo dispuesto en el art. 68.2 TRLEEP.La norma constitucional que se supone infringida por el legislador autonómico es “el art. 149.3 de la Constitución en relación con el art. 149.1.18”.
  10. d)El razonamiento jurídico tercero se titula “[j]uicio de relevancia de la constitucionalidad de la norma cuestionada”. En este apartado, el órgano judicial razona que, como quiera que el precepto estatal básico que el recurrente pretende aplicar contempla la rehabilitación, con carácter excepcional, “atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido”, ello obliga a valorar si concurren estas circunstancias excepcionales, pues de no concurrir, es indiferente la constitucionalidad de la norma autonómica si la aplicación de la norma básica estatal ha de conducir a la misma resolución denegatoria de rehabilitación.Dicho esto, pasa a examinar si concurren en el recurrente las circunstancias previstas en los arts. 4 y 6 del Real Decreto 2669/1998, indicando que ha de hacerlo la Sala por primera vez, porque la administración no lo hizo al dictar resolución, al considerar que la ley autonómica negaba en todo caso la posibilidad de rehabilitación. El análisis de la Sala a quo concluye que: (
  11. i)ha acreditado la extinción de la responsabilidad penal y civil; (
  12. ii)carece de antecedentes penales previos a la conducta castigada y posteriores a la pérdida de la condición de funcionario; (iii) el daño o perjuicio para el servicio público no es distinto o superior a la comisión del delito que comporte la inhabilitación para empleo público, no contando perjuicio económico para el servicio público pendiente de reparación; (
  13. iv)el delito cometido no lo fue por las actuaciones llevadas a cabo en su condición de funcionario público, sino en su condición de alto cargo público electivo; (
  14. v)los delitos cometidos sí merecen la calificación de graves; (
  15. vi)es relevante el tiempo transcurrido entre la comisión del delito

(2007)y la solicitud de rehabilitación
(2022); (vii) la administración demandada no ha considerado necesario recabar informes de los titulares de los órganos administrativos en los que el funcionario prestó servicios; y (viii) la propia administración que le deniega la rehabilitación como funcionario de carrera le ha nombrado funcionario interino del cuerpo superior tras superar un proceso selectivo.Explica el órgano judicial que estas valoraciones se efectúan con carácter preliminar sin perjuicio de aquello que pudiera resolverse en sentencia. En concreto, añade el órgano judicial que: “si de la eventual declaración de inconstitucionalidad del art. 59.2 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, se apreciase que la decisión administrativa no es conforme a Derecho porque el Consejo de Gobierno no ha efectuado una ponderación discrecional de las circunstancias y con ello se ordenase la retroacción para que la administración cumpliese aquello que le impone el art. 68.2 TRLEEP, no por ello quedaría desconsiderado el juicio de relevancia, sino que sería otra consecuencia alternativa del mismo”.
  1. e)Finalmente, en el razonamiento jurídico cuarto, indica el órgano judicial que: “se plantea cuestión para que el Tribunal Constitucional valore: (
  2. i)el carácter básico del art. 68.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, en especial al afectar a la extinción de la relación de servicios de los funcionarios públicos; (
  3. ii)la eventual colisión entre la norma básica estatal y la norma autonómica; (iii) si las competencias de desarrollo legislativo y de ejecución del estatuto de los funcionarios de la administración de la comunidad autónoma que el art. 31.3 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears reconoce a dicha Comunidad Autónoma de las Illes Balears, alcanza para establecer una norma como el artículo 59.2 de la Ley del Parlamento de las Illes Balears 3/2007; así como determinar (
  4. iv)si la decisión del legislador autonómico respeta las bases estatales contempladas en el LEEP de las que afirma efectuar un mero desarrollo legislativo”.Por ello, la Sala acuerda:“Primero.- Plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 59.2 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.Segundo.- Suspender las actuaciones en el recurso contencioso-administrativo PO 678/2022 hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la admisión de esta cuestión de inconstitucionalidad”. 14. Por providencia de 28 de enero de 2025, el Pleno del Tribunal Constitucional acordó oír al fiscal general del Estado para que, en el plazo de diez días, y a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, alegase lo que considerase conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales (juicios de aplicabilidad y de relevancia). 15. El fiscal jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional, actuando por delegación del fiscal general del Estado, evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado en este tribunal el 6 de marzo de 2025, interesando la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad por incumplimiento de los presupuestos procesales.
  5. a)Tras una extensa exposición de los antecedentes del litigo que ha desembocado en el presente proceso constitucional, el Ministerio Fiscal apunta que: (
  6. i)el precepto cuestionado es el art. 59.2 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears; y que (
  7. ii)el auto de planteamiento identifica como preceptos constitucionales vulnerados los arts. 149.1.18 y 149.3 CE.
  8. b)Acto seguido expone la doctrina constitucional relativa a los presupuestos procesales de la cuestión de inconstitucionalidad, en concreto, en relación con los juicios de aplicabilidad y de relevancia y el deber de fundamentación que incumbe al órgano judicial. También cita la jurisprudencia constitucional relativa a la aplicación de la cláusula de prevalencia del art. 149.3 CE (SSTC 102/2016, de 25 de mayo, y 204/2016, de 1 de diciembre).
  9. c)En siguiente lugar, hace una referencia a la legislación aplicable al caso, para lo cual transcribe los arts. 37 y 38 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de funcionarios civiles del Estado (LFCE), en su redacción posterior a la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social; el art. 66 de la derogada Ley 2/1989, de 22 de febrero, reguladora de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares; el art. 59 de la Ley 3/2007, de 27 de marco, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears; los arts. 63 y 68 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del estatuto básico del empleado público (LEEP); y el art. 68 del vigente Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto básico del empleado público.
  10. d)Expuesto lo anterior, aborda el análisis de los presupuestos procesales en el presente caso, extrayendo las siguientes conclusiones:(
  11. i)Considera que la omisión de la mención al art. 149.3 CE en la providencia de apertura del trámite de audiencia ex art. 35 LOTC carece de relevancia porque no era determinante para las alegaciones de las partes y del Ministerio Fiscal, sino que dicha norma “únicamente ofrecía una solución para resolver la contradicción planteada” entre la norma cuestionada y la norma estatal básica.(
  12. ii)En lo que se refiere a los juicios de aplicabilidad y de relevancia, el fiscal estima que el auto de planteamiento no indica cuál es el precepto que considera aplicable. A su juicio, el órgano judicial pondera unas circunstancias que, eventualmente, permitirían la excepcional rehabilitación de los funcionarios si resultare de aplicación la normativa estatal (art. 68.2 TRLEEP), pero no especifica si considera aplicable dicho precepto estatal o el precepto autonómico cuya constitucionalidad cuestiona. Tal ponderación es un elemento necesario y previo si se considerase aplicable la normativa estatal, pero no en el caso de que se considere aplicable el precepto autonómico cuestionado, de manera que se trata de consideraciones que se convierten en un razonamiento abstracto desvinculado del objeto del pleito.La falta de determinación de la norma aplicable impide efectuar el subsiguiente y cabal juicio de relevancia.(iii) Por otra parte, el fiscal estima que, dada la normativa en contradicción, el órgano judicial debería haber ponderado la posible aplicación del art. 149.3 CE, “[s]iendo así que la aplicación del principio de prevalencia opera en caso de reproducción normativa por la legislación autonómica (STC 102/2016, FJ 6) o bien de un precepto dictado en ausencia de legislación básica estatal (STC 204/2016, FJ 3)”.
  13. e)Por todo ello, concluye “que el auto de planteamiento de 2 de septiembre de 2024 no efectúa un adecuado juicio de aplicabilidad, que determine cual precepto -autonómico o estatal- resulta de aplicación en relación con el objeto del proceso contencioso-administrativo, presupuesto, por lo demás, de un subsiguiente juicio de relevancia, que tampoco se efectúa de manera completa en cuanto se expresa consideraciones genéricas sobre unos preceptos reglamentarios del Real Decreto 2669/1998 vinculado a una norma básica estatal, de manera que su aplicación se permitiría en el caso, pero que no se ha determinado previamente, lo que las convierte en un previo juicio, presupuesto necesario, pero abstracto en este caso en cuanto desvinculado de la cuestión a resolver en el pleito de origen y, como señala la antes citada STC 251/2006, ‘la cuestión de inconstitucionalidad no es una acción concedida para impugnar de modo directo y con carácter abstracto la validez de la ley’”.Y añade que con estas deficiencias “se incumpliría también la adecuada función de colaboración con la jurisdicción constitucional en orden a precisar los elementos necesarios para que la cuestión resulte correctamente planteada”. II. Fundamentos jurídicos 1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 59.2 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que dispone: “2. La separación del servicio cuando deviene firme tiene carácter definitivo y no es posible la rehabilitación”.A juicio de la Sala de instancia, el precepto autonómico cuestionado incurre en una “patente contradicción” con la normativa básica estatal, en concreto con el art. 68.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto básico del empleado público, por lo que “la norma constitucional que se supone infringida por el legislador autonómico es el art. 149.3 de la Constitución en relación con el art. 149.1.18, que prevé la competencia exclusiva del Estado sobre las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas y el régimen estatutario de sus funcionarios”. En resumidas cuentas, lo que plantea la presente cuestión de inconstitucionalidad es un supuesto de inconstitucionalidad mediata, por cuanto que el precepto autonómico no sería inconstitucional por infracción directa o inmediata del precepto constitucional, sino por contradecir la legislación básica estatal.Por su parte, el fiscal general del Estado ha solicitado la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad por incumplimiento de sus presupuestos procesales, considerando que el auto de planteamiento no efectúa correctamente el juicio de aplicabilidad, al no especificar cuál es el precepto aplicable al caso (si el estatal o el autonómico), lo que implica una defectuosa formulación del juicio de relevancia. También reprocha al órgano judicial que no haya ponderado la posible aplicación al caso de la cláusula de prevalencia del art. 149.3 CE, tal y como ha sido interpretada por la doctrina constitucional. 2. El art. 37.1 LOTC permite a este tribunal rechazar a limine las cuestiones de inconstitucionalidad, mediante auto y sin otra audiencia que la del fiscal general del Estado, cuando faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada. Este tribunal estima que la cuestión promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears no cumple los requisitos procesales, en lo que se refiere a la adecuada formulación de los juicios de aplicabilidad y de relevancia. 3. El art. 35.2 LOTC preceptúa que el órgano judicial promotor de la cuestión de inconstitucionalidad debe especificar o justificar en qué medida la decisión del proceso a quo depende de la validez de la norma cuestionada.Como este tribunal ha señalado, entre otros, en los AATC 376/2023, de 18 de julio, FJ 3, y 20/2024, de 27 de febrero, FJ 4, son condiciones procesales de la cuestión de inconstitucionalidad que los preceptos cuestionados resulten “aplicables al caso” (juicio de aplicabilidad) y que de su “validez dependa el fallo” (juicio de relevancia), tal y como exigen los arts. 163 CE y 35 LOTC. Es esta una doble condición necesaria y sucesiva para que este proceso mantenga su naturaleza incidental y no se convierta en un juicio abstracto de constitucionalidad desligado de las circunstancias del caso concreto.Conforme a reiterada doctrina constitucional, sintetizada en los AATC 154/2022, de 16 de noviembre, FJ 3, y 188/2023, de 18 de abril, FJ 3, “es competencia del órgano promotor de la cuestión tanto ‘determinar cuáles son efectivamente las normas aplicables al caso que ha de decidir’ (STC 17/1981, de 1 de junio, FJ 1), como exteriorizar el juicio de relevancia, esto es, ‘el esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada’(por todos, ATC 21/2001, de 30 de enero, FJ 1), pues ‘si bien la aplicabilidad de la norma es condición necesaria para que el fallo dependa de su validez, no es, en modo alguno, condición suficiente’ (ATC 111/2018, de 16 de octubre, FJ 2). Este juicio de relevancia ‘constituye una de las más esenciales condiciones procesales de las cuestiones de inconstitucionalidad en garantía de que su planteamiento no desborde la función de control concreto o incidental de la constitucionalidad de las leyes, por no versar sobre la norma de cuya validez depende el fallo, único objeto posible de este tipo de procedimientos’ [STC 150/2020, de 22 de octubre, FJ 2 b), citando la STC 104/2018, de 4 de octubre, FJ 2].Sobre ambos juicios, de aplicabilidad y relevancia, este tribunal ejerce un control ‘meramente externo’ (ATC 159/2016, de 20 de septiembre, FJ 2), lo que significa que debe verificar su concurrencia a fin de que no se haga un uso de la cuestión de inconstitucionalidad ‘no acomodado a su naturaleza y finalidad propias’ (ATC 9/2019, de 12 de febrero, FJ 2, con cita de otros), pero no sustituir al órgano judicial en la determinación de ese nexo causal (STC 41/1990, de 15 de marzo, FJ 2), que es una tarea propiamente jurisdiccional y por tanto reservada a aquel (art. 117.3 CE).No es, en principio, el Tribunal Constitucional el que ha de decidir las cuestiones de hecho o de legalidad ordinaria que se susciten en el proceso a quo y que puedan tener repercusión con la relevancia de la duda de constitucionalidad que eleva el juez promotor. Estas apreciaciones corresponden inicialmente al órgano judicial en el ejercicio de la función que constitucionalmente le corresponde. Pero corresponde a este tribunal verificar que el órgano judicial ha argumentado suficientemente la relación entre su duda de constitucionalidad y el proceso que está pendiente ante él, pues de lo contrario la cuestión de inconstitucionalidad puede perder el carácter concreto que la caracteriza (ATC 20/2022, de 26 de enero, FJ 4). Y, consecuentemente, el Tribunal Constitucional, en el ejercicio de sus facultades de control externo del juicio formulado por los órganos judiciales al plantear la cuestión de inconstitucionalidad, puede declarar su inadmisibilidad por resultar inconsistente o errada la argumentación judicial sobre la aplicabilidad y relevancia de la norma cuestionada (ATC 173/2020, de 15 de diciembre, FJ 2)”. 4. Descendiendo ya a las concretas circunstancias que rodean el planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad, nuestro razonamiento ha de comenzar rechazando el argumento del fiscal general del Estado de que el auto de planteamiento no identifica el precepto aplicable al caso y que, por ello, tampoco puede tenerse por correctamente formulado el juicio de relevancia.En el caso de autos, el órgano judicial explica que el precepto cuestionado, el art. 59.2 de la Ley del Parlamento de las Illes Balears 3/2007, es aplicable al caso, al ser el fundamento de la resolución administrativa recurrida que denegó al demandante la rehabilitación en la condición de funcionario de carrera. Por lo tanto, el órgano judicial sí ha especificado cuál es el precepto legal aplicable al caso.En lo que se refiere al juicio de relevancia, del auto de planteamiento se desprende que, de confirmarse la constitucionalidad del precepto autonómico cuestionado, el recurso contencioso-administrativo habría de ser desestimado. Ahora bien, continúa argumentando el órgano judicial que, en caso de declararse inconstitucional, y ya aplicando entonces el art. 68.2 TRLEEP y la normativa reglamentaria que lo desarrolla (el Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el procedimiento a seguir en materia de rehabilitación de los funcionarios públicos en el ámbito de la administración general del Estado), procedería retrotraer las actuaciones, esto es, la estimación parcial del recurso, para que por la administración autonómica se analizaran las circunstancias que enumera el auto de planteamiento -recogidas en detalle en los antecedentes de esta resolución- y que, a juicio de la Sala a quo, podrían constituir circunstancias excepcionales favorables que, a priori, podrían justificar, en su caso, la concesión de la rehabilitación funcionarial solicitada en su día.Sin perjuicio de lo que seguidamente se dirá, estas consideraciones, que se desprenden sin dificultades de la lectura del auto de planteamiento en su conjunto, habrían de resultar, en principio, suficientes, desde la perspectiva antiformalista con la que este tribunal aborda el cumplimiento de este requisito (por todas, STC 38/1997, de 27 de febrero, FJ 1), para tener por atendida la carga que incumbe al órgano judicial de exteriorizar “el esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada” (por todos, ATC 21/2001, de 30 de enero, FJ 1). No se trata de que el auto de planteamiento no haya justificado los juicios de aplicabilidad y de relevancia, sino más bien de que -como seguidamente se verá- su argumentación ha de reputarse errada o inconsistente, pues, como acertadamente ha indicado el fiscal general del Estado, el órgano judicial debería haber valorado la procedencia de aplicar en el caso enjuiciado la cláusula de prevalencia del art. 149.3 CE, con arreglo a la jurisprudencia de este tribunal, y, sin embargo, no lo ha hecho.Como se recoge en los antecedentes de esta resolución, en el proceso judicial de que dimana la presente cuestión de inconstitucionalidad, la parte actora postula la inaplicación del art. 59.2 de la Ley del Parlamento de las Illes Balears 3/2007 y la consiguiente aplicación del art. 68.2 TRLEEP, y todo ello de conformidad con la denominada cláusula de prevalencia del art. 149.3 CE, citando al efecto las SSTC 102/2016, de 25 de mayo, y 204/2016, de 1 de diciembre. A todo ello se opone la administración autonómica demandada en su escrito de contestación a la demanda. A pesar de tratarse de una cuestión que ha ocupado buena parte del debate procesal y, aunque el auto de planteamiento cite, de manera algo confusa y sin sacar ninguna conclusión especial de ello, como precepto constitucional vulnerado el art. 149.3 CE en relación con el art. 149.1.18 CE, la Sala de instancia no explicita las razones por las que considera que no estamos ante un supuesto al que pudiera resultar aplicable la doctrina constitucional que interpreta la cláusula de prevalencia.Pues bien, entiende este tribunal que el órgano judicial debería haber analizado esta cuestión y ello porque, en el caso de apreciar que estamos ante alguno de los supuestos de inconstitucionalidad sobrevenida previstos en la doctrina constitucional (SSTC 102/2016, de 25 de mayo, FJ 6; 116/2016, de 20 de junio, FJ 2; 127/2016, de 7 de julio, FJ 2, y 204/2016, de 1 de diciembre, FJ 3, y AATC 167/2016, de 4 de octubre, y 27/2019, de 9 de abril), el art. 59.2 de la Ley del Parlamento de las Illes Balears 3/2007 no sería aplicable al caso, sino que debería quedar desplazado en su aplicación por el art. 68.2 TRLEEP. Estaríamos ante un conflicto de normas que podría resolverse directamente por la Sala de instancia al dictar sentencia, sin que para ello resultara preciso plantear la cuestión de inconstitucionalidad.Como seguidamente se explicará, esto es precisamente lo que aquí acontece. Por lo tanto, la razón que conduce a la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad no es que el órgano judicial no haya argumentado la aplicabilidad al caso del precepto legal autonómico cuestionado, sino, lisa y llanamente, que el mismo no resulta aplicable para su resolución. 5. Como recordamos en la STC 102/2016, FJ 6, “[e]l art. 149.3 CE es un precepto destinado no a fijar las competencias del Estado y de las comunidades autónomas, sino a solucionar los conflictos que puedan producirse en aplicación de las normas respectivas y que no hayan de resolverse mediante la declaración de inconstitucionalidad de una de ellas. De sus distintas reglas, una de las cuales es la de la prevalencia de las normas del derecho estatal en los términos que la misma describe (‘prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las comunidades autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de estas’), resultan destinatarios los aplicadores del Derecho sin distinción, y su finalidad no es otra que la de asegurar la plenitud del ordenamiento, tal y como ha afirmado de manera reiterada este tribunal [entre otras, SSTC 118/1996, de 27 de junio, FFJJ 4 y 9; 61/1997, de 20 de marzo, FJ 12.c); 157/2004, de 21 de septiembre, FJ 13, o 139/2011, de 14 de septiembre, FJ 4]”.En lo que aquí interesa, de la cláusula de prevalencia del art. 149.3 CE se deriva una consecuencia trascendental en relación con las cuestiones de inconstitucionalidad. En efecto, en caso de que la legislación autonómica, que al tiempo de su aprobación no resultare contraria a la legislación básica estatal sino que se limitara a reproducir su texto, llegare a entrar en contradicción con dicha legislación básica una vez modificada esta en términos incompatibles con aquella legislación autonómica, tal conflicto no habría de resolverse con la derogación de la norma autonómica ni tampoco habría de conducir a su declaración de inconstitucionalidad y nulidad. En tal caso, la doctrina constitucional ha establecido que el conflicto de normas se resuelva “inaplicando la ley autonómica por considerar prevalente la posterior legislación básica estatal”, razón por la cual el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ante este tribunal “resulta por todo ello innecesari[o]” (STC 102/2016, FJ 6).El empleo de la cláusula de prevalencia como técnica de resolución de conflictos en la aplicación de normas, y por lo tanto como herramienta para la selección de la norma aplicable, ha sido también confirmado por este tribunal en el escenario de que la norma autonómica se hubiera dictado “en ausencia de legislación básica estatal”, esto es, en aquellos casos en los que en el momento de dictarse la ley autonómica no fuera posible imputarle vicio alguno de inconstitucionalidad, sino que aquella hubiera devenido “incompatible con una ley básica del Estado aprobada con posterioridad” (STC 204/2016, FJ 3). En este tipo de casos, tampoco resulta pertinente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, sino que el órgano judicial debe inaplicar la ley autonómica considerando prevalente la posterior legislación básica estatal. 6. Expuesta sucintamente la doctrina constitucional relativa a la cláusula de prevalencia (art. 149.3 CE) en relación con las cuestiones de inconstitucionalidad, procede examinar si estamos ante alguno de los supuestos sistematizados en aquella. Para ello es preciso determinar: (
  14. a)si el precepto autonómico cuestionado reproducía, al tiempo de aprobarse, la normativa estatal básica o si se había dictado en ausencia de esta; (
  15. b)cuál es la legislación estatal aprobada con posterioridad; (
  16. c)si dicha legislación estatal tiene o no carácter formal y materialmente básico; y (
  17. d)en caso afirmativo, si existe contradicción entre aquella y el precepto autonómico cuestionado.
  18. a)Nuestro análisis ha de comenzar indicando que la figura de la rehabilitación funcionarial se introdujo en la legislación estatal por el art. 105 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que añadió un nuevo apartado 4 al art. 37 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de funcionarios civiles del Estado, con la siguiente redacción:“4. Los órganos de gobierno de las administraciones públicas podrán conceder la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera sido condenado a la pena principal o accesoria de inhabilitación, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido”.Este tribunal negó expresamente que dicho precepto tuviera carácter básico, en la STC 1/2003, de 16 de enero, FJ 4, frente a lo que sostuvo en aquel recurso de inconstitucionalidad núm. 2987/1995 el abogado del Estado. Dijimos entonces que: “En definitiva, habiendo establecido el legislador postconstitucional de manera aparentemente completa e innovadora las bases del régimen estatutario de los funcionarios de las administraciones públicas en lo que se refiere a la pérdida de la condición funcionarial en el art. 33 de la Ley 30/1984 (e históricamente en el art. 19 de la Ley 22/1993 que daba nueva redacción al art. 29.3
  19. c)de la Ley 30/1984, introduciendo una nueva causa de extinción de la relación funcionarial, causa extintiva que, tras la modificación de este último precepto por el art. 104 de la Ley 13/1996, ha dejado de existir), no cabe atribuir, de conformidad con la doctrina sentada por la STC 37/2002, de 14 de febrero, naturaleza básica al art. 37 LFCE de 1964, al no haber sido declarado expresamente como básico por el legislador estatal postconstitucional, a pesar de haber modificado dicho precepto sustancialmente mediante el art. 105 de la Ley 13/1996, ni poder inferirse dicho carácter de su posible consideración como complemento necesario de las normas básicas, pues, ciertamente, no solo no existe dato alguno que permita deducir de manera cierta y clara que el legislador postconstitucional no haya pretendido agotar la regulación de los aspectos que ha estimado básicos en la materia, sino que más bien, por el contrario, de las evidencias existentes (la falta de declaración de básico del art. 37 LFCE a pesar de haber sufrido una amplia reforma en 1996, o la regulación sin carácter básico de la jubilación forzosa incentivada en 1993) se desprende precisamente lo contrario: cuando el legislador estatal postconstitucional ha considerado que alguno de los aspectos relativos a la extinción de la relación funcionarial debía ser básico así lo ha declarado expresamente”.En este contexto, pues, de ausencia de legislación básica estatal que reconociera la figura de la rehabilitación en la condición de funcionario de carrera, se dicta la Ley del Parlamento de las Illes Balears 3/2007, cuyo art. 59, establece:“1. La separación del servicio puede producirse como consecuencia de la imposición de una sanción disciplinaria o como consecuencia de la imposición de una pena, principal o accesoria, de inhabilitación absoluta o especial para ocupar cargos públicos.2. La separación del servicio cuando deviene firme tiene carácter definitivo y no es posible la rehabilitación”.La cuestión de inconstitucionalidad se dirige contra el apartado 2 del citado art. 59 de la Ley del Parlamento de las Illes Balears 3/2007, cuya redacción se mantiene en la actualidad.
  20. b)Con posterioridad a la aprobación del art. 59.2 de la Ley del Parlamento de las Illes Balears 3/2007, menos de un mes después se aprobó la Ley 7/2007, de 12 de abril, del estatuto básico del empleado público, que fue luego derogada por el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público, hoy vigente, cuyo artículo 68.2 dispone:“Los órganos de gobierno de las administraciones públicas podrán conceder, con carácter excepcional, la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera perdido la condición de funcionario por haber sido condenado a la pena principal o accesoria de inhabilitación, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido. Si transcurrido el plazo para dictar la resolución, no se hubiera producido de forma expresa, se entenderá desestimada la solicitud”.
  21. c)Aunque la Sala de instancia asume, como premisa de su razonamiento, el carácter básico del citado precepto con base en la competencia estatal ex art. 149.1.18 CE, lo cierto es que este tribunal no se ha pronunciado hasta la fecha al respecto, por lo que procede en este momento verificar si, efectivamente, el art. 68.2 TRLEEP ha de ser calificado como formal y materialmente básico o no. Para ello, con carácter previo, resulta ineludible efectuar el encuadramiento competencial de las normas estatal y autonómica en liza; tarea en la que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, este tribunal no se encuentra vinculado por las incardinaciones competenciales contenidas en las normas sometidas a su enjuiciamiento ni tampoco por el encuadre que realicen el órgano judicial promotor de la cuestión o las partes en el proceso [por todas, STC 132/2019, de 13 de noviembre, FJ 4 d)].(
  22. i)Del tenor de los preceptos enfrentados, referidos en ambos casos a la regulación de la pérdida de la condición de funcionario de carrera, ninguna duda cabe de que nos encontramos en materia de función pública. En esta materia, el Estado ostenta competencia exclusiva para establecer las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos (art. 149.1.18 CE). Por su parte, la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, “en el marco de la legislación básica del Estado”, ha asumido competencias sobre el desarrollo legislativo y la ejecución del “estatuto de los funcionarios de la administración de la comunidad autónoma y de la administración local” (art. 31.3 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears).La doctrina constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la distribución competencial entre el Estado y las comunidades autónomas en relación con el estatuto de los funcionarios públicos. En particular, este tribunal ha afirmado que “los contornos de este concepto, empleado por los arts. 103.3 y 149.1.18 CE, ‘no pueden definirse en abstracto y a priori’, debiendo entenderse comprendida en su ámbito, ‘en principio, la normación relativa a la adquisición y pérdida de la condición de funcionario, a las condiciones de promoción de la carrera administrativa y a las situaciones que en esta puedan darse, a los derechos y deberes y responsabilidad de los funcionarios y a su régimen disciplinario, así como a la creación e integración, en su caso, de cuerpos y escalas funcionariales y al modo de provisión de puestos de trabajo al servicio de las administraciones públicas’” [STC 1/2003, de 16 de enero, FJ 3, con cita de las SSTC 99/1987, de 11 de junio, FJ 3 c), y STC 37/2002, de 14 de febrero, FJ 8)].La referida STC 1/2003, FJ 8, ha precisado también que “en relación con ‘el régimen estatutario de los funcionarios públicos’ (y, por tanto, en relación con los ámbitos de la pérdida de la condición funcionarial y de la ordenación de las situaciones administrativas) corresponde al Estado, en virtud del art. 149.1.18 CE, fijar ‘el común denominador normativo necesario para asegurar la unidad fundamental prevista por las normas del bloque de la constitucionalidad que establecen la distribución de competencias (STC 48/1988, FJ 3). Esto es, un marco normativo unitario de aplicación a todo el territorio nacional (STC 147/1991), dirigido a asegurar los intereses generales y dotado de estabilidad -ya que con las bases se atiende a aspectos más estructurales que coyunturales (STC 1/1982, FJ 1)-, a partir del cual pueda cada comunidad, en defensa de su propio interés, introducir las peculiaridades que estime convenientes dentro del marco competencial que en la materia correspondiente le asigne su Estatuto’ (SSTC 223/2000, de 21 de septiembre, FJ 6, y 197/1996, de 28 de noviembre, FJ 5). Corresponde, en definitiva, al legislador estatal la determinación de ese común denominador normativo que son las bases en la materia relativa al régimen estatutario de los funcionarios públicos (y en concreto en relación con sus dos ámbitos particularmente afectados por los preceptos de la Ley extremeña 5/1995 ahora enjuiciados, esto es, los relativos a las situaciones administrativas y a la pérdida de la condición funcionarial), pero el ejercicio de tal función normativa habrá de efectuarse, en cada caso, respetando, por un lado, la dimensión formal ligada al concepto constitucional de bases, ya que ‘[S]ólo así se alcanzará una clara y segura delimitación de tales competencias a través de instrumentos normativos que reduzcan, de manera inequívoca, la indeterminación formal de las normas básicas hasta el nivel que resulte compatible con el principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 CE)’ (STC 197/1996, de 28 de noviembre, FJ 6); y, por otro lado, ‘esa regulación normativa uniforme, a la que responde la noción material de norma básica, debe permitir, no obstante, que cada Comunidad Autónoma introduzca en persecución de sus propios intereses las peculiaridades que estime pertinentes dentro del marco competencial que en la materia dibuje el bloque de la constitucionalidad (SSTC 1/1982, de 28 de enero, FJ 1; 44/1982, de 8 de julio, FJ 2; 69/1988, de 19 de abril, FJ 5)’ (STC 37/2002, de 14 de febrero, FJ 13).Dentro del respeto de estos dos condicionantes, el legislador estatal ‘goza -tal y como señalamos en la tantas veces citada STC 37/2002, FJ 9- de una completa libertad para establecer con carácter general las bases de una determinada materia, aceptando o no las que pudieran inferirse de las normas legales preconstitucionales o las fijadas anticipadamente por el Gobierno [SSTC 32/1983, de 28 de abril, FJ 12; 42/1983, de 20 de mayo, FJ 3 a); 76/1983, de 5 de agosto, FJ 19], sin que su acción legislativa en este extremo, plasmación de una legítima opción política, pueda ser fiscalizada por este Tribunal Constitucional, que no es un juez de la oportunidad, salvo que traspase los límites que para esa acción legislativa resulten del bloque de la constitucionalidad. De otra parte, la función de control que sobre la legislación básica corresponde a este Tribunal Constitucional ha de circunscribirse a revisar la calificación hecha por el legislador estatal postconstitucional de una norma como básica y a decidir si la misma puede ser considerada formal y materialmente como tal, estándole vedado ampliar el alcance y contenido de lo definido inicialmente como básico por el legislador (SSTC 69/1988, de 19 de abril, FJ 5; 141/1993, de 22 de abril, FJ 3)’”.(
  23. ii)Llegados a este punto, efectuado el encuadramiento competencial, estamos ya en disposición de determinar si el art. 68.2 TRLEEP tiene carácter formal y materialmente básico.Desde el punto de vista formal, ninguna duda cabe acerca del carácter formalmente básico del art. 68.2 TRLEEP. Así resulta del art. 2.1
  24. b)(“Este Estatuto se aplica al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral al servicio de las siguientes administraciones públicas: […]
  25. b)Las administraciones de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla”), en relación con la disposición final primera (“Las disposiciones de este Estatuto se dictan al amparo del artículo 149.1.18 de la Constitución, constituyendo aquellas bases del régimen estatutario de los funcionarios; al amparo del artículo 149.1.7 de la Constitución, por lo que se refiere a la legislación laboral, y al amparo del artículo 149.1.13 de la Constitución, bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica”) y la disposición final segunda (“Las previsiones de esta ley son de aplicación a todas las comunidades autónomas respetando en todo caso las posiciones singulares en materia de sistema institucional y las competencias exclusivas y compartidas en materia de función pública y de autoorganización que les atribuyen los respectivos Estatutos de Autonomía, en el marco de la Constitución”) del texto refundido de la Ley del Estatuto básico del empleado público.Desde el punto de vista material, también cabe apreciar el carácter básico del precepto estatal de contraste. El art. 68.2 TRLEEP regula un supuesto en el que la pérdida de la condición de funcionario por haber sido aquel condenado a pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público puede ser revertida mediante la figura de la rehabilitación. En concreto, contempla la posibilidad del funcionario de solicitar la rehabilitación en dicha condición funcionarial, si bien la rehabilitación no constituye un derecho subjetivo del funcionario sino que se trata de una medida en virtud de la cual se atribuye la decisión acerca de la rehabilitación a los órganos de gobierno de la administración pública de que se trate, que solo podrán concederla “con carácter excepcional” y “atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido” [por todas, SSTS 89/2020, de 28 de enero, recurso núm. 18-2018 (ECLI:ES:TS:2020:184); 935/2021, de 29 de junio, recurso núm. 261-2020 (ECLI:ES:TS:2021:2591), y, más recientemente, 1789/2024, de 7 de noviembre, recurso núm. 1184/2023 (ECLI:ES:TS:2024:5394)].Al afectar a una cuestión central del régimen estatutario de los funcionarios públicos, como es la pérdida de la condición de funcionario, en particular, en lo que se refiere a su carácter definitivo o no, la regulación de esta figura, en cuanto que posibilidad legal (que no derecho subjetivo stricto sensu), puede ser abarcada por las bases estatales, con arreglo a la distribución competencial antes expuesta.Por otro lado, la regulación contenida en el art. 68.2 TRLEEP puede ser entendida como un “común denominador normativo” necesario para asegurar una cierta unidad fundamental dentro del régimen estatutario de los funcionarios públicos, pues quebraría dicha unidad que solo los funcionarios de algunas administraciones, y no los de todas, tuvieran abierta la posibilidad legal de solicitar y, en su caso, recuperar dicha condición (tras haberla perdido como consecuencia de la pena de inhabilitación para empleo o cargo público), y todo ello con independencia de que la concesión de la rehabilitación esté configurada legalmente como una decisión excepcional y no como la regla general.Por lo demás, el precepto estatal no agota por completo la regulación de la materia, pues las comunidades autónomas disponen de margen para regular el procedimiento a seguir, así como para precisar o detallar los criterios a ponderar a la hora de adoptar la decisión acerca de la procedencia o improcedencia de la rehabilitación funcionarial, siempre que lo hagan dentro del marco fijado por el legislador estatal. En este sentido, no está de más señalar que, en el ámbito de la administración general del Estado, el procedimiento y los criterios a tener en cuenta se desarrollan en el Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el procedimiento a seguir en materia de rehabilitación de los funcionarios públicos en el ámbito de la administración general del Estado. Dicho Real Decreto 2669/1998, todavía vigente, fue dictado en desarrollo del art. 37 LFCE, cuyo carácter básico fue negado por la ya citada STC 1/2003, FJ 4, y, por lo tanto, tampoco tiene carácter básico. De hecho, esta disposición reglamentaria solo resulta aplicable a los funcionarios estatales, como expresamente indica su art. 1, en consonancia con lo indicado en su preámbulo. En consecuencia, el precepto estatal deja margen para que las comunidades autónomas, en el ejercicio de sus competencias de desarrollo legislativo, puedan proceder a la regulación no solo del cauce procedimental a seguir para tramitar las solicitudes de rehabilitación, sino también para proceder a fijar los criterios a considerar a la hora de apreciar “las circunstancias y entidad de delito cometido”, a que se refiere genéricamente el art. 68.2 TRLEEP.
  26. d)Afirmado el carácter formal y materialmente básico del art. 68.2 TRLEEP, resta por analizar si efectivamente existe la contradicción entre este precepto estatal y el art. 59.2 de la Ley del Parlamento de las Illes Balears 3/2007, apuntada por la Sala de instancia.La respuesta a esta cuestión ha de ser afirmativa pues, efectivamente, la incompatibilidad entre ambos preceptos no solo existe, sino que es imposible de resolver por vía interpretativa, al menos en lo que se refiere al supuesto de separación del servicio como consecuencia de una pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para ocupar cargos públicos, que es cuanto concierne al presente proceso constitucional. Como indica el órgano judicial, “queda patente la contradicción entre la normativa básica estatal que permite, excepcionalmente, la rehabilitación del funcionario condenado a pena de inhabilitación y la norma legal autonómica balear, que lo impide en todo caso”.A tan categórica afirmación de la Sala de instancia, cabe añadir que no es posible interpretar el art. 68.2 TRLEEP en el sentido de que deje margen a las comunidades autónomas para decidir si reconocen o no el instituto de la rehabilitación funcionarial en el supuesto de pérdida de la condición de funcionario con ocasión de la condena a pena de inhabilitación. El precepto estatal básico no dice que las leyes de la función pública dictadas en desarrollo del texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público puedan reconocer o no la institución de la rehabilitación de la condición de funcionario público, sino que la norma hace alusión a “los órganos de gobierno de las administraciones públicas”, a los que encomienda la decisión de “conceder” o no la rehabilitación “a petición del interesado”, de donde se colige que es el propio legislador básico estatal el que está dando carta de naturaleza a la posibilidad de solicitar la rehabilitación, como parte integrante de la regulación básica de la adquisición y pérdida de la condición de funcionario, lo que conlleva la correlativa obligación de la administración de valorar tal solicitud y de resolverla.
  27. e)Recapitulando, resulta que el art. 59.2 de la Ley del Parlamento de las Illes Balears 3/2007 se dictó en ausencia de previsión en la legislación básica estatal de la figura de la rehabilitación en la condición de funcionario de carrera. Dicha institución fue introducida, con carácter de normativa básica estatal, con posterioridad a la aprobación del art. 59.2 de la Ley del Parlamento de las Illes Balears 3/2007, recogiéndose en la actualidad en el art. 68.2 TRLEEP, cuyas previsiones resultan incompatibles con el precepto autonómico cuestionado, al menos en lo que se refiere a los casos de separación del servicio como consecuencia de una pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para ocupar cargos públicos.En consecuencia, nos encontramos ante un supuesto análogo al resuelto en la STC 204/2016, toda vez que la cuestión de inconstitucionalidad se dirige contra un precepto autonómico, dictado en ausencia de norma estatal básica, que resulta incompatible con la que, con tal carácter, fue aprobada con posterioridad. En estos casos, el conflicto de normas ha de resolverse con arreglo a lo dispuesto en la cláusula de prevalencia ex art. 149.3 CE, tal y como ha sido interpretada por la jurisprudencia constitucional, esto es, inaplicando la ley autonómica por considerar prevalente la posterior legislación básica estatal. Es esta una tarea propia de la resolución de un conflicto de aplicación de normas que incumbe, en primer lugar, a los operadores jurídicos, lo que incluye también, incuestionablemente, a los jueces y tribunales de lo contencioso-administrativo, sin que para ello resulte necesario el planteamiento y eventual estimación de una cuestión de inconstitucionalidad.En conclusión, se nos pregunta sobre la compatibilidad con el bloque de constitucionalidad (art. 28.1 LOTC) de un precepto autonómico (art. 59.2 de la Ley del Parlamento de las Illes Balears 3/2007, de 27 de marzo) que no resulta aplicable al caso, al deber quedar desplazado en su aplicación en favor de la norma estatal básica (el art. 68.2 TRLEEP), en cuanto que norma prevalente. Por todo ello, procede declarar la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad. Por lo expuesto, el Pleno ACUERDA Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad. Madrid, a ocho de abril de dos mil veinticinco. Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Cuestión de inconstitucionalidad 7351-2024 Fecha de resolución 08/04/2025 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 7351-2024, planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, en relación con el artículo 59.2 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Ley 3/2007, de 27 de marzo de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears Artículo 59.2 Decreto 315/1964, de 7 de febrero. Ley articulada de funcionarios civiles del Estado Artículo 37, f. 6 Artículo 37.4 (redactado por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre), f. 6 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 9.3, f. 6 Artículo 103.3, f. 6 Artículo 149.1.7, f. 6 Artículo 149.1.13, f. 6 Artículo 149.1.18, ff. 1, 4, 6 Artículo 149.3, ff. 1, 4 a 6 Artículo 163, f. 3 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 28.1, f. 6 Artículo 35, f. 3 Artículo 35.2, f. 2 Artículo 37.1, f. 2 Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública Artículo 29.3
  28. c)(redactado por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre), f. 6 Artículo 33, f. 6 Ley 22/1993, de 29 de diciembre. Medidas fiscales de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección al desempleo Artículo 19, f. 6 Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Medidas fiscales, administrativas y del orden social Artículo 104, f. 6 Artículo 105, f. 6 Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre. Aprueba el procedimiento a seguir en materia de rehabilitación de los funcionarios públicos en el ámbito de la Administración General del Estado En general, ff. 4, 6 Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears Artículo 31.3, f. 6 Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Ley 3/2007, de 27 de marzo de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears Artículo 59, f. 6 Artículo 59.2, ff. 4, 6 Ley 7/2007, de 12 de abril, del estatuto básico del empleado público En general, f. 6 Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público Artículo 2.1 b), f. 6 Artículo 68.2, ff. 1, 4, 6 Conceptos constitucionales Visualización Cláusula de prevalenciaCláusula de prevalencia, ff. 4 a 6 Competencias en materia de bases del régimen estatutario de los funcionariosCompetencias en materia de bases del régimen estatutario de los funcionarios, f. 6 Inadmisión de cuestión de inconstitucionalidad por falta de requisitos procesalesInadmisión de cuestión de inconstitucionalidad por falta de requisitos procesales, ff. 2 a 4 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.