Sistema HJ - Resolución: AUTO 34/2025 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Votos Particulares Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 34/2025, de 13 de mayo ECLI:ES:TC:2025:34A Pleno. Auto 34/2025, de 13 de mayo de
- Recurso de amparo 5220-
- Inadmite la solicitud de ejecución de la STC 88/2025, de 7 de abril, dictada en el recurso de amparo 5220-2024, promovido por doña Ana Migallón Fernández. Voto particular. El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño, en el recurso de amparo núm. 5220-2024, promovido por doña Ana Migallón Fernández, ha dictado, con ponencia de la magistrada doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, el siguiente AUTO I. Antecedentes
- Mediante escrito registrado en el Tribunal el 4 de julio de 2024, la procuradora de los tribunales doña Ana María Gallardo Roncero, en nombre y representación de doña Ana Migallón Fernández, bajo la dirección letrada de don Roberto Mangas Moreno, interpuso recurso de amparo contra la resolución de la dirección provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 12 de enero de 2022, sobre prestación por nacimiento y cuidado de hijo como madre biológica de familia monoparental, confirmada por desestimación presunta de la reclamación previa formulada (expediente núm. 28-2022-004701-42); la sentencia núm. 326/2022, de 18 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid en los autos núm. 413-2022; la sentencia núm. 376/2023, de 28 de abril, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 1409-2022; y el auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2024 dictado en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3177-2023, que fue tramitado con el núm. 5220-2024 por la Sala Primera del Tribunal.
- El recurso de amparo fue resuelto por la STC 88/2025, de 7 de abril, en la que, tras declarar vulnerado el derecho fundamental a la igualdad ante la ley sin que proceda discriminación por razón de nacimiento (art. 14 CE), se acordó para su restauración la nulidad de las resoluciones administrativa y judiciales impugnadas y la retroacción de las actuaciones al momento previo al pronunciamiento de la resolución administrativa anulada, a fin de que, en los términos expuestos en el último párrafo del fundamento jurídico 2, se dictara otra respetuosa con el derecho fundamental reconocido. A esos efectos, en el último párrafo del fundamento jurídico 2 se establecía que, en tanto el legislador no llevara a cabo la consiguiente reforma normativa, en las familias monoparentales el permiso a que hace referencia el art. 48.4 de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET), en relación con la prestación regulada en el art. 177 de la Ley general de la Seguridad Social (LGSS), ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso del primer párrafo para la madre biológica, el previsto para progenitor distinto conforme a la legislación aplicable, excluyendo las semanas que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto.
- La administración de la Seguridad Social, por escrito registrado el 15 de abril de 2025, formuló incidente de ejecución al amparo del art. 92.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC ) instando al Tribunal que determine las medidas necesarias para que el INSS pueda dictar una resolución administrativa respetuosa con el derecho vulnerado, de entre las propuestas en su escrito u otras que se consideren convenientes.La administración de la Seguridad Social fundamenta su petición, tras exponer los antecedentes fácticos que considera relevantes, en que la normativa reguladora de la prestación controvertida condiciona su reconocimiento a que el menor no haya cumplido los doce meses, plazo que ya se habría superado en este caso, y a que se hubiera producido la suspensión de la relación laboral durante el periodo de disfrute de la prestación que hubiese correspondido, lo que tampoco se ha producido en este caso. Ante estas dificultades jurídicas para dar cumplimiento a la ejecución de lo acordado por el Tribunal, expone diferentes alternativas, considerando como la adecuada denegar la prestación adicional y en la misma resolución efectuar petición razonada a la autoridad competente (Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones) para que conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se inicie de oficio el procedimiento administrativo para el reconocimiento de una indemnización derivada del daño producido por el Estado legislador.
- El Pleno del Tribunal, por providencia de 13 de mayo de 2025, conforme establece el art. 10.1 n) LOTC, a propuesta del presidente, acordó recabar para sí el conocimiento de este incidente. II. Fundamentos jurídicos Único. El Tribunal ha reiterado, en interpretación del art. 92 LOTC, “que la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el art. 92 LOTC requiere, como presupuesto indispensable, la contravención (art. 92.1, párrafo segundo LOTC) o el ‘incumplimiento total o parcial’ (art. 92.4, párrafo segundo LOTC) de lo dispuesto en las resoluciones de este tribunal. Además, la puesta en marcha de cualquiera de los mecanismos previstos en el art. 92 LOTC habrá de estar orientada, exclusivamente, al ‘cumplimiento efectivo’ de las decisiones de esta jurisdicción constitucional (art. 92.1 LOTC), y solo en la medida en que resulten ‘necesarias’ (art. 92.3 LOTC) a tal efecto” (así, AATC 7/2022, de 24 de enero, FJ 2, y 125/2024, de 19 de noviembre, FJ 2).Esta jurisprudencia constitucional pone de manifiesto que es un presupuesto formal necesario para la apertura del incidente de ejecución en un procedimiento constitucional la existencia de una actividad por la administración o del órgano judicial llamado a ejecutar la sentencia constitucional. Solo en este contexto el art. 92.3 LOTC habilita a las partes para proponer al Tribunal las medidas de ejecución necesarias para garantizar el cumplimiento efectivo de sus resoluciones. En ese sentido, el incidente de ejecución está configurado en la Ley Orgánica del Tribunal en términos conflictuales entre quienes fueron parte en el procedimiento, tomando como presupuesto una concreta actuación del poder público concernido en aras a la ejecución de una sentencia constitucional, rechazándose la utilización de dicho incidente a modo de una función consultiva.En el presente caso, se constata que el Tribunal ya estableció en la sentencia cuya ejecución se pretende la obligación del INSS de dictar una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido en los concretos términos de que, mientras el legislador no llevara a cabo la consiguiente reforma normativa, en las familias monoparentales el permiso a que hace referencia el art. 48.4 LET, y la prestación regulada en el art. 177 LGSS, ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso del primer párrafo del art. 48.4 LET establecido para la madre biológica, el previsto para progenitor distinto conforme a la legislación aplicable, excluyendo las semanas que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto.La Administración de la Seguridad Social, sin embargo, insta la promoción de un incidente de ejecución sin que concurra el presupuesto formal de que exista una actuación previa del INSS tendente a la ejecución de la sentencia constitucional correspondiente, respecto de la que se pueda plantear dentro de un incidente de ejecución una controversia entre quienes fueron parte en el procedimiento de amparo sobre si implica una contravención o el incumplimiento total o parcial de lo dispuesto en las resoluciones del Tribunal.Por tanto, es notorio, ya en esta inicial fase procedimental de solicitud de incoación de una pieza separada para sustanciar un incidente de ejecución, que no existe un objeto apto -resolución del INSS en ejecución de la sentencia de este tribunal concernida- sobre el que deba pronunciarse el Tribunal en el contexto de un incidente de ejecución. Ello determina que liminarmente el Tribunal deba denegar la admisión a trámite instada del incidente de ejecución. Por lo expuesto, el Pleno ACUERDA Denegar la admisión de la apertura del incidente de ejecución. Madrid, a trece de mayo de dos mil veinticinco. Votos particulares
- Voto particular concurrente que formula el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla al auto dictado en el recurso de amparo avocado núm. 5220-2024, por el que se declara no haber lugar al incidente de ejecución promovido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social En uso de la facultad que me confiere el art. 90.2 LOTC -y sin perjuicio de compartir la decisión de inadmitir a trámite el incidente de ejecución instado por el INSS- expreso mi disconformidad con parte de la fundamentación del auto a que se refiere este voto particular, en la medida en que entiendo que debió incorporar las consideraciones que seguidamente paso a exponer. El auto, en su único fundamento jurídico, se limita a constatar que el INSS ha instado la promoción de un incidente de ejecución de la STC 88/2025, de 7 de abril, sin que concurra el presupuesto formal, necesario para la apertura del incidente de ejecución del art. 92 LOTC conforme a la doctrina constitucional, de que exista una actuación previa del órgano llamado a ejecutar la sentencia constitucional. Esto es cierto, como igualmente lo es, y así se señala también en el auto, que este tribunal estableció en la STC 88/2025, de 7 de abril, la obligación del INSS de dictar una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido, en los concretos términos de que, mientras el legislador no lleve a cabo la consiguiente reforma normativa, en las familias monoparentales el permiso a que hace referencia el art. 48.4 LET y la prestación regulada en el art. 177 LGSS han de ser interpretados en el sentido de adicionarse al permiso y prestación establecido para la madre biológica, el previsto para progenitor distinto conforme a la legislación aplicable, excluyendo las semanas que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto. En consecuencia, como se razona en el auto, solo después de que el INSS proceda a dictar esa nueva resolución, en cumplimiento de lo ordenado en la STC 88/2025, de 7 de abril, podría, en su caso, suscitarse un incidente de ejecución, en el que sustanciar la eventual controversia que se plantease entre quienes fueron parte en el proceso de amparo sobre si esa resolución implica o no un incumplimiento de lo dispuesto en aquella sentencia constitucional. Como digo, esta solución es formalmente correcta, pero resulta necesario advertir que el presente asunto tiene un trasfondo más complejo de lo que parece, que el auto debió tener en cuenta y reflejar, en la medida de lo posible, tanto en el relato de antecedentes como, en lo necesario, en la fundamentación. En efecto, el auto debería haber dejado constancia que la STC 88/2025, de 7 de abril, de la Sala Primera, trae causa de la STC 140/2024, de 6 de noviembre, en la que el Pleno, estimando la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6694-2023, declaró la inconstitucionalidad -pero no la nulidad- del art. 48.4 LET y del art. 177 LGSS, porque dichos preceptos “generan ex silentio una discriminación por razón de nacimiento de los niños y niñas nacidos en familias monoparentales, que es contraria al art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE”, al no prever la posibilidad de que “las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento y cuidado de hijo más allá de dieciséis semanas, disfrutando del permiso (y también de la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social) que se reconocería al otro progenitor, en caso de existir” (STC 140/2024, FJ 6). Y en cuanto al alcance del fallo, se declaró (STC 140/2024, FJ 7) que, en tanto el legislador no lleve a cabo la necesaria reforma normativa, ha de entenderse que “en las familias monoparentales el permiso a que hace referencia el art. 48.4 LET, y en relación con él el art. 177 LGSS, ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso del primer párrafo para la madre biológica (dieciséis semanas), el previsto en el segundo para progenitor distinto (diez semanas, al excluirse las seis primeras)”. En mi voto particular a la STC 140/2024, de 6 de noviembre, que suscribí junto a la magistrada Espejel Jorquera, dejé constancia de mi discrepancia con el pronunciamiento de esa sentencia en cuanto al alcance del fallo, porque supone un entendimiento del control abstracto de constitucionalidad de las leyes que desborda la obligada contención que, desde sus primeras resoluciones, este tribunal viene imponiéndose, y le sitúa de hecho en una posición de colegislador que no le corresponde, pues lo que hace la sentencia es ampliar el permiso de maternidad de las madres biológicas en el caso de familias monoparentales, lo que, obviamente, por más que pueda juzgarse deseable, no es una tarea que competa al Tribunal Constitucional. Es al legislador a quien corresponde, ponderando los intereses relevantes y legítimos en presencia, determinar si procede, y con qué alcance, ampliar la duración del permiso y la prestación por nacimiento de hijo en el supuesto de familias monoparentales. Sin perjuicio de mi discrepancia con el pronunciamiento de la STC 140/2024 en cuanto al alcance del fallo -que no con la declaración de inconstitucionalidad- lo cierto es que la doctrina de esa sentencia se ha proyectado, como no podía ser de otro modo, en las sentencias que resuelven los numerosos recursos de amparo planteados por madres de familias monoparentales contra resoluciones del INSS, confirmadas a la postre en la vía judicial, que deniegan la pretensión de aquellas de ampliar su permiso laboral por nacimiento de hijo y la correspondiente prestación de seguridad social, disfrutando del permiso y prestación que corresponderían al otro progenitor, caso de existir. En aplicación de lo decidido en la STC 140/2024, este tribunal ha venido dictando sentencias estimatorias de esos recursos de amparo, declarando la vulneración del derecho garantizado por el art. 14 CE y ordenando restablecer a las demandantes de amparo en la integridad de su derecho; ello con declaración de nulidad de las correspondientes resoluciones administrativas y judiciales, así como, en la mayoría de los casos, retroacción de las actuaciones a la vía administrativa, para que el INSS dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado, en los términos expuestos en la fundamentación de la propia sentencia estimatoria del amparo, que no son otros que los indicados en la STC 140/2024, FJ
- Existen, no obstante, algunas sentencias de este tribunal en las que, a fin de restablecer a la demandante de amparo en la integridad del derecho vulnerado, no se retrotraen las actuaciones a la vía administrativa para que el INSS dicte nueva resolución, sino que se declara la firmeza de la sentencia (la dictada por el juzgado de lo social o la recaída en suplicación, según proceda) que hubiese estimado la pretensión de la demandante en términos que resulten conformes con el criterio sentado en la STC 140/2024, FJ
- Pues bien, en un buen número de casos (más de treinta, hasta la fecha) en los que este tribunal ha acordado la retroacción de actuaciones a la vía administrativa, para que el INSS dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado, esta entidad gestora de la seguridad social ha instado, con invocación del art. 92 LOTC, lo que califica como incidentes de ejecución. Entre esos casos se encuentra el de la STC 88/2025, de 7 de abril, en el que se ha dictado por el Pleno el auto que nos ocupa, tras avocar para sí el asunto a propuesta del presidente. Importa señalar que esos escritos presentados por el INSS, entre ellos el que da lugar al presente auto, presentan una estructura idéntica. En dichos escritos se insta a este tribunal a que determine las medidas necesarias para que el INSS pueda dictar, en cumplimiento de lo ordenado en la correspondiente sentencia estimatoria del recurso de amparo, una resolución administrativa respetuosa con el derecho vulnerado, de entre las propuestas por el propio INSS en sus escritos, u otras que el Tribunal considere convenientes. El INSS fundamenta su petición, tras exponer los antecedentes fácticos que considera relevantes, en que la normativa reguladora de la prestación controvertida (que reproduce) condiciona su reconocimiento a que el niño no haya cumplido los doce meses, y a que se hubiera producido la suspensión de la relación laboral durante el periodo de disfrute de la prestación que hubiese correspondido. Ante estas dificultades jurídicas para dar cumplimiento a la ejecución de lo acordado por el Tribunal Constitucional, el INSS expone diferentes alternativas para solucionar el problema, que somete a la consideración de este tribunal. En el concreto caso que ahora nos ocupa, el INSS argumenta que el referido plazo de doce meses ya se habría superado, y que tampoco se cumpliría el requisito de que se hubiera producido la suspensión de la relación laboral durante el periodo de disfrute de la prestación que hubiese correspondido. Estaríamos, pues, en un supuesto en el que la ejecución en sus propios términos de la STC 88/2025 deviene imposible o, cuanto menos, extremadamente difícil. Ante esta situación, el INSS propone varias alternativas para dar cumplimiento a lo acordado por el Tribunal en su STC 88/2025, de 7 de abril, considerando como la más adecuada denegar la prestación adicional y, en la misma resolución, efectuar petición razonada a la autoridad competente (Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones) para que, conforme a lo establecido en el art. 61 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se inicie de oficio el procedimiento administrativo para el reconocimiento de una indemnización derivada del daño producido por el Estado legislador. Pues bien, en la medida que el presente auto tiene la vocación de sentar un criterio -la decisión de inadmitir a trámite el incidente de ejecución- de aplicación a todos aquellos casos en los que el INSS ha instado incidentes de ejecución sin haber dictado previamente una resolución destinada a dar cumplimiento a las sentencias del Tribunal que otorgan amparo a las madres de familias monoparentales (pues no a otra razón obedece la avocación de este asunto al Pleno), hubiera sido deseable que se dejase constancia expresa en este auto “de cabecera” del contexto en que se plantean por el INSS esos incidentes de ejecución, que no responden, a mi entender, a una actuación caprichosa o renuente al cumplimiento de nuestras sentencias por parte de esa entidad gestora de la seguridad social. Por el contrario, los razonados escritos presentados por el INSS ponen de relieve las graves dificultades (rayanas incluso en la imposibilidad de ejecución) que suscita el cumplimiento de esas sentencias de amparo en sus propios términos, que no son otros, se insiste, que los determinados en la STC 140/2024, FJ
- No debió el Tribunal, como ya advertimos en nuestro voto particular a esta sentencia, al que ya hemos aludido, ampliar la duración del permiso y la prestación por nacimiento de hijo en los supuestos de familias monoparentales, pues ello es decisión que solo al legislador compete. Las consecuencias perturbadoras de ese exceso de jurisdicción se hacen sentir, inevitablemente, en las posteriores sentencias que estiman recursos de amparo de madres de familias monoparentales, con aplicación, como no puede ser de otro modo, del criterio establecido en la STC 140/2024, FJ 7, cuando ordenan la retroacción de actuaciones para que el INSS dicte nueva resolución ajustada a ese criterio, y en el caso concreto resulte que esa entidad gestora de la Seguridad Social se enfrente a la difícil tesitura de que, para dar cumplimiento a la sentencia de amparo de este tribunal, deba reconocer el derecho a una prestación sin que se cumplan los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente -no cuestionada- , ya se trate, como se aduce en el presente caso, del requisito relativo a que el niño no haya cumplido los doce meses, o del requisito referido a que se hubiera producido la suspensión de la relación laboral de la madre durante el periodo de disfrute de la prestación que hubiese correspondido. Madrid, a trece de mayo de dos mil veinticinco. Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 5220-2024 Fecha de resolución 13/05/2025 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Inadmite la solicitud de ejecución de la STC 88/2025, de 7 de abril, dictada en el recurso de amparo 5220-2024, promovido por doña Ana Migallón Fernández. Voto particular. disposiciones citadas Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 14, VP Artículo 39, VP Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 90.2, VP Artículo 92, f. único, VP Artículo 92.1, f. único Artículo 92.1 párrafo 2, f. único Artículo 92.3, f. único Artículo 92.4 párrafo 2, f. único Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas Artículo 61, VP Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores Artículo 48.4 (redactado por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo), f. único, VP Artículo 48.4 párrafo 1 (redactado por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo), f. único Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social Artículo 177 (redactado por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo), f. único, VP Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación En general, f. único Conceptos constitucionales Conceptos materiales Visualización Inadmisión de incidente de ejecución de sentencias de amparoInadmisión de incidente de ejecución de sentencias de amparo, f. único Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno, VP Prestación por nacimiento y cuidado de menorPrestación por nacimiento y cuidado de menor, f. único Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web