Auto 35/2025, de 13 de mayo, del Tribunal Constitucional
Sistema HJ - Resolución: AUTO 35/2025 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Votos Particulares Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 35/2025, de 13 de mayo ECLI:ES:TC:2025:35A Pleno. Auto 35/2025, de 13 de mayo de 2025. Cuestión de inconstitucionalidad 6053-2024. Desestima los recursos de súplica interpuestos en relación con el ATC 12/2025, de 29 de enero, que extendió los efectos de una recusación acordada en la cuestión de inconstitucionalidad 6053-2024 a dieciséis recursos de inconstitucionalidad y cinco cuestiones de inconstitucionalidad y declaró la pérdida sobrevenida de objeto de las recusaciones formuladas en dichos procedimientos, en relación con la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña. Votos particulares.
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, en los recursos de súplica formulados por el Grupo Parlamentario Popular y por los consejos de gobierno de las comunidades autónomas de Madrid, Islas Baleares, Región de Murcia, La Rioja, Castilla y León, Aragón, Galicia, Extremadura, la Comunidad Valenciana, Cantabria y Andalucía, contra el ATC 12/2025, de 29 de enero, recaído en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2024, ha dictado, con ponencia de la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, el siguiente AUTO I. Antecedentes 1.
Mediante ATC 6/2025, de 15 de enero, el Pleno de este Tribunal Constitucional acordó estimar la recusación del magistrado señor Macías Castaño formulada por el fiscal general del Estado en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2024, y apartarlo definitivamente de su conocimiento, por concurrir en él las causas de recusación previstas en los apartados decimotercero y decimosexto del art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Los hechos que sirvieron de fundamento a tal decisión se contraen a la participación del magistrado recusado, en el legítimo ejercicio del cargo que entonces ocupaba como vocal del Consejo General del Poder Judicial, en la adopción del acuerdo de 21 de marzo de 2024, por el que el Pleno del Consejo General del Poder Judicial aprobó el informe sobre la proposición de ley orgánica de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña.
2.
Por ATC 12/2025, de 29 de enero, el Pleno de este tribunal acordó “[a]partar definitivamente al magistrado don José María Macías Castaño del conocimiento de los siguientes procesos constitucionales […]:- Recurso de inconstitucionalidad núm. 6436-2024, promovido por diputados y senadores del Grupo Parlamentario Popular.- Recurso de inconstitucionalidad núm. 6486-2024, promovido por las Cortes de Aragón.- Recurso de inconstitucionalidad núm. 6525-2024, promovido por el Parlamento de Cantabria.- Recurso de inconstitucionalidad núm. 6547-2024, promovido por el Gobierno de Aragón.- Recurso de inconstitucionalidad núm. 6549-2024, promovido por el Gobierno de la Comunidad de Madrid.- Recurso de inconstitucionalidad núm. 6552-2024, promovido por el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.- Recurso de inconstitucionalidad núm. 6556-2024, promovido por la Xunta de Galicia.- Recurso de inconstitucionalidad núm. 6560-2024, promovido por el Consejo de Gobierno de la Región de Murcia.- Recurso de inconstitucionalidad núm. 6562-2024, promovido por la Asamblea Regional de Murcia.- Recurso de inconstitucionalidad núm. 6575-2024, promovido por el Consejo de Gobierno de Andalucía.- Recurso de inconstitucionalidad núm. 6588-2024, promovido por el Consell de la Generalitat Valenciana.- Recurso de inconstitucionalidad núm. 6595-2024, promovido por la Junta de Castilla y León.- Recurso de inconstitucionalidad núm. 6607-2024, promovido por el Gobierno de La Rioja.- Recurso de inconstitucionalidad núm. 6616-2024, promovido por el Gobierno de Cantabria.- Recurso de inconstitucionalidad núm. 6617-2024, promovido por la Junta de Extremadura.- Recurso de inconstitucionalidad núm. 6621-2024, promovido por el Gobierno de las Illes Balears.- Cuestión de inconstitucionalidad núm. 6596-2024, planteada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.- Cuestión de inconstitucionalidad núm. 6597-2024, planteada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.- Cuestión de inconstitucionalidad núm. 6699-2024, planteada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.- Cuestión de inconstitucionalidad núm. 6754-2024, planteada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.- Cuestión de inconstitucionalidad núm. 7668-2024, planteada por la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid” y, en consecuencia, declarar la pérdida sobrevenida de objeto de las recusaciones formuladas contra dicho magistrado en los recursos de inconstitucionalidad núm. 6436-2024, 6486-2024, 6525-2024, 6547-2024, 6549-2024, 6552-2024, 6556-2024, 6560-2024, 6562-2024, 6575-2024, 6588-2024, 6595-2024, 6607-2024, 6616-2024, 6617-2024 y 6621-2024, y en las cuestiones de inconstitucionalidad núm. 6053-2024, 6596-2024, 6597-2024 y 6699-2024.La decisión se fundó en el hecho de que las causas de recusación que, con arreglo al ATC 6/2025, justificaron el apartamiento del señor Macías Castaño del conocimiento de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2024, partían de la existencia de una vinculación directa entre dicho magistrado y el objeto del proceso constitucional.
Este objeto era sustancialmente idéntico al de los procesos constitucionales enumerados en el ATC 12/2025, de suerte que la vinculación directa del magistrado con el objeto del proceso que condujo a su apartamiento de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2024 se reproducía, en idénticos términos, en todos esos otros procesos. La pérdida objetiva de imparcialidad apreciada en el ATC 6/2025 era, por ello, predicable también de tales procesos.
3.
El 6 de febrero de 2025, el letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid, actuando en nombre y representación de esta, ha interpuesto recurso de súplica contra el ATC 12/2025, al amparo del art. 93.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y en su condición de recurrente en el recurso de inconstitucionalidad núm. 6549-2024.Tras justificar la admisibilidad de la súplica, el representante de la Comunidad Autónoma de Madrid reclama la nulidad de pleno derecho del ATC 12/2025 por haberse prescindido de las normas esenciales de procedimiento que regulan la recusación de los magistrados del Tribunal Constitucional [art. 80 LOTC en relación con los arts. 217 a 228 LOPJ y 99 a 113 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC)], y haberse vulnerado con ello sus derechos fundamentales al juez ordinario predeterminado por la ley, a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE).Afirma que se ha prescindido total y absolutamente de las normas esenciales que regulan la recusación de los magistrados, dado que (i) no se ha incoado en el recurso de inconstitucionalidad núm. 6549-2024 ningún incidente de recusación; (ii) el supuesto incidente se ha resuelto mediante un auto dictado de oficio en un incidente de recusación distinto y ajeno al Gobierno de la Comunidad de Madrid, correspondiente a un procedimiento en el que este no es parte y que, además, ha sido promovido por el fiscal general del Estado, quien carece de legitimación para actuar en el recurso de inconstitucionalidad presentado por la Comunidad de Madrid; (iii) no se ha notificado al Gobierno de la Comunidad de Madrid la existencia del incidente acumulado de recusación tramitado en el seno de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2024 ni se le ha emplazado para formular alegaciones sobre dicho incidente, a pesar de que su procedimiento iba a quedar afectado por la resolución que se dictase en el mismo; (iv) la acumulación de los incidentes de recusación era manifiestamente improcedente, dado que se trata de procedimientos sustancialmente diferentes (cuestión de inconstitucionalidad frente a recursos de inconstitucionalidad), con lo que se ha infringido también el art. 77.1 LEC; (v) se han extendido los efectos de la estimación de una recusación apreciada en un procedimiento a otros muchos procedimientos diferentes promovidos por terceros ajenos a la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2024, sin que el ordenamiento jurídico-procesal español contemple en ningún momento la extensión de efectos en este tipo de supuestos y además, haberse realizado de esta manera; (vi) se acuerda la pérdida de objeto del incidente de recusación del presente recurso (a pesar de su inexistencia) y, sin embargo, se aparta al magistrado recusado, cuando lo que procedería, en rigor, en caso de pérdida de objeto es el archivo del incidente ex art. 22 LEC y (vii) la extensión de efectos se acuerda sin que exista efecto de cosa juzgada material de la decisión del incidente de recusación tomada en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2024, sobre el incidente de recusación (caso de que se hubiera incoado formalmente) del recurso de inconstitucionalidad núm. 6549-2024, al no darse la triple identidad de sujetos, objeto y causa petendi (art. 222 LEC).Afirma que esta preterición de las normas procesales que regulan la recusación de los magistrados ha causado una indefensión patente a la Comunidad Autónoma de Madrid por cuanto no ha podido formular alegaciones en relación con la recusación promovida por el fiscal general del Estado en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2024.
En concreto, no ha podido formular alegaciones en relación con el cambio de doctrina que el Tribunal Constitucional lleva a cabo respecto de supuestos anteriores análogos, como el resuelto en el ATC 28/2023, de 7 de febrero; cambio de doctrina que considera arbitrario y contrario al principio de igualdad en la aplicación de la ley. Tampoco ha podido objetar la falta de identidad entre el objeto de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2024, que se limita al art. 1 de la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña (en adelante, Ley Orgánica 1/2024), y el objeto del recurso de inconstitucionalidad núm. 6549-2024, que se proyecta sobre la totalidad de dicha ley orgánica.
Tampoco ha podido alegar que la participación del señor Macías Castaño en la aprobación del informe del Consejo General del Poder Judicial no puede considerarse “participación directa o indirecta” en el objeto del pleito (Ley Orgánica 1/2024) porque dicho informe no era preceptivo ni vinculante y el señor Macías Castaño votó como un miembro más de un órgano colegiado.Entiende que el auto recurrido altera de manera arbitraria la composición del Tribunal que ha de conocer del recurso de inconstitucionalidad núm. 6549-2024, y vulnera su derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.
4.
El 6 de febrero de 2025, el letrado de la Junta de Galicia, obrando en nombre y representación de esta, interpuso recurso de súplica contra el ATC 12/2025, en su condición de recurrente en el recurso de inconstitucionalidad núm. 6556-2024.Tras realizar alegaciones encaminadas a justificar la admisibilidad del recurso, invoca, en primer término, la infracción del principio de justicia rogada y la vulneración de su derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley. Aduce que, de acuerdo con el art. 80 LOTC en relación con los arts. 123 LOPJ y 107 LEC, la recusación ha de examinarse y resolverse a través de un procedimiento incidental que no puede iniciarse de oficio, y, hasta donde alcanza su conocimiento, no se ha promovido incidente alguno de recusación del magistrado señor Macías Castaño en el recurso de inconstitucionalidad núm. 6556-2024.
De este modo, cualquier pronunciamiento sobre su imparcialidad que no sea una abstención voluntaria incurre en infracción del principio de justicia rogada que rige el incidente de recusación, y conlleva un vicio de incongruencia por exceso. Por otra parte, entiende que trasladar los efectos de la petición formulada en una cuestión o en un recurso de inconstitucionalidad a otros procesos diferentes supone de facto acumular todos ellos en uno solo, lo que resulta inviable dada su diferente naturaleza. Si se quieren unificar los procedimientos, cabe acudir al trámite del art. 84 LOTC, pero mientras no se lleve a cabo esta unificación formal, cada proceso goza de independencia y debe desarrollarse conforme a la tramitación legal que corresponda a cada uno.
Considera, en definitiva, que se ha excluido a un magistrado del Tribunal llamado a conocer y resolver el recurso formulado por la Junta de Galicia, sin previa solicitud de parte y sin tramitar el procedimiento legalmente establecido al efecto, lo que constituye una vulneración de su derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley.En segundo lugar, invoca la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente relativa a un proceso justo, a la igualdad de armas y al derecho de defensa contradictoria. Alega que la recusación de un magistrado del Tribunal exige la tramitación de un procedimiento regulado en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de enjuiciamiento civil, en el que se ha de dar a las partes personadas en el proceso principal, la oportunidad de formular las alegaciones que tengan por convenientes en relación con la recusación pretendida.
En el recurso de inconstitucionalidad núm. 6556-2024 se ha apartado al magistrado señor Macías por estimación de una recusación de la que, la Junta de Galicia, como demandante en el proceso principal, no ha tenido siquiera conocimiento y, mucho menos, posibilidad de formular alegaciones, por lo que se le ha generado una flagrante indefensión.
5.
El día 6 de febrero de 2024, el procurador de los tribunales, don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, obrando en nombre y representación del Grupo Parlamentario Popular, formuló recurso de súplica contra el ATC 12/2025, en su condición de recurrente en el recurso de inconstitucionalidad núm. 6436-2024.Tras efectuar una serie de alegaciones relativas a la admisibilidad del recurso, invoca la vulneración del derecho a un proceso justo y equitativo [arts. 24 CE y 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH)]. Afirma que la resolución se ha dictado prescindiendo del procedimiento establecido para los incidentes de recusación (art. 80 LOTC en relación con los arts. 223 y ss. LOPJ y 107 y ss.
LEC) lo que constituye una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. En particular, se ha prescindido por completo de los trámites de audiencia a las partes personadas en el procedimiento principal y al mismo magistrado recusado, lo que constituye una vulneración de los principios de contradicción e igualdad de armas, que le coloca en una posición de indefensión material. En cuanto se han desconocido las garantías que salvaguardan la debida composición del Tribunal, la resolución recurrida vulnera, además, el derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley. Finalmente, entiende el Grupo Parlamentario Popular que el efecto de cosa juzgada material de las resoluciones se produce exclusivamente entre quienes son parte en el proceso, no sobre terceros ajenos al mismo, con lo que la extensión de los efectos de la recusación declarada en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2024 a otros procesos distintos, con partes diversas, supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho.
6.
El 6 de febrero de 2025 se presentó, por el abogado de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, obrando en nombre y representación de esta, recurso de súplica contra el ATC 12/2025, en su condición de promotor del recurso de inconstitucionalidad núm. 6621-2024.Tras argumentar extensamente acerca de la admisibilidad del recurso de súplica, el abogado de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears solicita que se declare la nulidad de pleno derecho del auto recurrido por entender que vulnera sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías y al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE).Afirma que la resolución impugnada lleva a cabo una extensión de efectos de la decisión adoptada en un procedimiento, cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2024, prescindiendo por completo de las normas procesales esenciales y generando una indefensión efectiva a la comunidad autónoma que representa.
Así, la decisión original de apartar al magistrado señor Macías fue adoptada en un proceso en el que la Comunidad Autónoma de las Illes Balears no era parte, por lo que no pudo formular alegación alguna en relación con una recusación que, además, fue planteada por el fiscal general del Estado, que no es parte en el recurso de inconstitucionalidad núm. 6621-2024. A ello se suma que no se ha notificado al Gobierno de las Illes Balears la existencia de un incidente acumulado de recusación, ni se le ha dado en ningún momento trámite de alegaciones, pese a que el procedimiento por él promovido iba a quedar afectado por la resolución que se dictase. Se ha hecho una extensión de efectos de la resolución que estima la recusación que carece de apoyatura legal y de precedentes, y que obvia que no es posible trasladar los efectos de la cosa juzgada material a terceros ajenos al proceso en que se haya dictado la resolución que produce tales efectos.
Con ello se ha generado indefensión al Gobierno de las Illes Balears, que no ha podido defenderse frente al cambio de doctrina del Tribunal acerca de la interpretación y aplicación de las causas de recusación previstas en los apartados decimotercero y decimosexto del art. 219 LOPJ, ni ha podido aducir las diferencias existentes entre el objeto de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2024 (en la que fue estimada la recusación) y el objeto del recurso de inconstitucionalidad núm. 6621-2024. En opinión del abogado recurrente, la consecuencia de estas infracciones procesales es la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), habida cuenta de que se ha alterado arbitrariamente la composición legal del Pleno del Tribunal.
7.
El mismo día 6 de febrero de 2025 presentaron recursos de súplica contra el ATC 12/2025: el letrado de la Junta de Extremadura en nombre y representación de esta y en su condición de recurrente en el recurso de inconstitucionalidad núm. 6617-2024; el letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, promotora del recurso de inconstitucionalidad núm. 6560-2024; el letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, recurrente en el recurso de inconstitucionalidad núm. 6607-2024; la directora de los servicios jurídicos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, recurrente en el recurso de inconstitucionalidad núm. 6595-2024; el abogado general de la Generalitat Valenciana, en nombre del Consell de la Generalitat, recurrente en el recurso de inconstitucionalidad núm. 6588-2024 y el letrado del servicio jurídico del Gobierno de Cantabria, recurrente en el recurso de inconstitucionalidad núm. 6616-2024.
El día 7 de febrero de 2025 presentaron recursos de súplica la letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón, recurrente en el recurso de inconstitucionalidad núm. 6547-2024, y el letrado de la Junta de Andalucía, recurrente en el recurso de inconstitucionalidad núm. 6575-2024.En todos ellos, tras una serie de alegaciones encaminadas a justificar la admisibilidad del recurso, se interesa que se declare la nulidad de pleno Derecho del auto impugnado, por entender, con una argumentación sustancialmente igual a la esgrimida por las comunidades autónomas de Madrid, Galicia e Islas Baleares, que se ha prescindido de las normas esenciales de procedimiento que regulan la recusación de los magistrados del Tribunal Constitucional y se han vulnerado con ello sus derechos fundamentales al juez ordinario predeterminado por la ley, a un proceso con todas las garantías, en particular las de contradicción e igualdad entre las partes, y, por extensión, su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
8.
Mediante diligencia de ordenación, dictada por la Secretaría de Justicia del Pleno el día 14 de febrero de 2025, se acordó oír a las partes por un plazo común de tres días al amparo de lo establecido en el art. 93.2 LOTC.
9.
Dentro del plazo concedido, han presentado alegaciones a los recursos de súplica: la directora de los servicios jurídicos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León; los letrados de las comunidades autónomas de Madrid, La Rioja, Extremadura, Galicia, la Región de Murcia y de Andalucía; el abogado general de la Generalitat Valenciana; el letrado del servicio jurídico del Gobierno de Cantabria, y el procurador de los tribunales señor Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en nombre y representación del Grupo Parlamentario Popular. En dichos escritos ratifican las alegaciones contenidas en los respectivos recursos de súplica y manifiestan su oposición a que dichos recursos se tramiten de forma acumulada en el seno de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2024. En opinión de los comparecientes, ni las comunidades autónomas que representan son parte en la referida cuestión de inconstitucionalidad, ni el Ministerio Fiscal es parte, ni puede intervenir, en los recursos de inconstitucionalidad promovidos por dichas comunidades autónomas. Entienden que cada recurso de súplica ha sido presentado y debe ser tramitado y resuelto de forma independiente en el seno del recurso de inconstitucionalidad correspondiente, no siendo posible la acumulación de todos ellos en otro proceso -cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2024- de diferente naturaleza.
10.
Dentro del plazo concedido al efecto ha presentado también alegaciones el abogado del Estado, que, tras hacer un breve resumen de lo acontecido en la cuestión de inconstitucionalidad núm. núm. 6053-2024, solicita que se declare la inadmisibilidad de todos los recursos de súplica, por cuanto se dirigen contra un auto que estima la recusación de un magistrado, resolución contra la que no cabe recurso alguno conforme al art. 113 LEC, aplicable por remisión del art. 80 LOTC. Subsidiariamente solicita su desestimación. Entiende que, habiendo adoptado el Tribunal una decisión acerca de la recusación del magistrado señor Macías -que se estima por causas directamente vinculadas con el objeto del proceso principal- carece de sentido que vuelva a pronunciarse acerca de la concurrencia de estas mismas causas en otros procedimientos que tienen el mismo objeto.
La decisión acerca de la concurrencia de dos causas de recusación en el magistrado ha sido ya adoptada por el Tribunal en el ATC 6/2025 y no existe ninguna razón para que se deban tramitar nuevos procedimientos para examinar esta misma cuestión. La decisión del Tribunal es firme y no puede variar en otros procedimientos que tengan el mismo objeto que la cuestión de inconstitucionalidad en la que se ha adoptado. El Tribunal tiene la obligación de garantizar la imparcialidad en su composición en todos los procesos constitucionales, lo que, lejos de producir indefensión a las partes, garantiza dicho principio, así como su derecho a la tutela judicial efectiva.
11.
El día 27 de febrero de 2025, el fiscal general del Estado ha presentado escrito invocando su falta de legitimación ad causam para intervenir en los recursos de súplica planteados. Afirma que, aunque el traslado para alegaciones se haya dado formalmente en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2024, el objeto de esos recursos de súplica se circunscribe a la aplicación del ATC 12/2025, a los recursos de inconstitucionalidad promovidos por los recurrentes en súplica, en los que el Ministerio Fiscal no es, ni puede ser, parte activa o pasiva. Todo ello sin perjuicio de la eventual intervención que pudiera corresponder ope legis al Ministerio Fiscal en las piezas de recusación que, de estimarse las súplicas, pudieran tramitarse en los referidos recursos de inconstitucionalidad (art. 225 LOPJ en relación con el art. 80 LOTC).Finalmente, solicita la corrección de un error material en el ATC 12/2025, por cuanto declara la pérdida sobrevenida de objeto de la recusación del magistrado señor Macías formulada en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2024, cuando dicha recusación se encontraba ya resuelta por resolución firme de 15 de enero de 2025 (ATC 6/2025), que es precisamente la que extiende sus efectos a todos los demás procedimientos constitucionales enumerados en el ATC 12/2025.
II. Fundamentos jurídicos 1.
Antes de entrar a examinar el fondo de los recursos de súplica, hemos de dar respuesta al óbice procesal de inadmisibilidad invocado por el abogado del Estado, quien afirma que la resolución recurrida resuelve en sentido estimatorio la recusación de un magistrado del Tribunal y, consecuentemente y por imperativo del art. 113 LEC (al que remite expresamente el art. 80 LOTC) contra ella no cabe recurso alguno.En efecto, el art. 113 LEC, y en el mismo sentido el art. 225, apartado tercero, párrafo 3, LOPJ, declaran que contra el auto que resuelve un incidente de recusación no cabe recurso alguno; preceptos ambos aplicables a la recusación de los magistrados y magistradas del Tribunal Constitucional en virtud de la remisión expresa que realiza el art. 80 LOTC.Ahora bien, como acertadamente ponen de manifiesto los recurrentes en súplica, lo recurrido en este caso no es el auto que puso fin al incidente de recusación del magistrado señor Macías Castaño tramitado en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2024 (ATC 6/2025).
Lo recurrido es otra resolución (ATC 12/2025), por la que el Pleno del Tribunal, de oficio, acordó apartar definitivamente al magistrado don José María Macías Castaño de una serie de procesos constitucionales, entre los que se encuentran los promovidos por los hoy recurrentes en súplica, sin la previa tramitación del incidente de recusación planteado en los mismos. Se trata, pues, de una resolución diferente de la que resuelve un incidente de recusación en sentido propio, y, consecuentemente, queda sujeta a la regla general establecida en el art. 93.2 LOTC, conforme a la cual los autos que dicte el Tribunal Constitucional serán recurribles en súplica.
2.
Entrando a examinar el fondo de los recursos de súplica formulados contra el ATC 12/2025, encontramos que los argumentos esgrimidos por todos los recurrentes para solicitar la nulidad de dicha resolución, expuestos con detalle en los antecedentes de hecho, son sustancialmente idénticos: se afirma que la resolución impugnada, en cuanto se limita a realizar una extensión de efectos de la decisión adoptada en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2024, carece de todo soporte normativo o jurisprudencial; ha sido adoptada, a instancia del fiscal general del Estado que no es parte en ninguno de los procesos constitucionales incoados por los recurrentes en súplica, en un proceso constitucional en el que ninguno de los recurrentes en súplica es parte; se ha adoptado prescindiendo por completo de las normas procesales que regulan la recusación de magistrados del Tribunal Constitucional, en particular del trámite de audiencia de las partes en el proceso afectado por la recusación.
Por todo ello, se habría generado una indefensión efectiva a los recurrentes en súplica, que se han visto privados de formular alegaciones en relación con la recusación aceptada que ahora extiende sus efectos a los procesos constitucionales respectivamente iniciados por cada uno de ellos. En particular, aducen que no han podido defenderse frente al cambio de doctrina del Tribunal acerca de la interpretación y aplicación de las causas de recusación previstas en los apartados decimotercero y decimosexto del art. 219 LOPJ, ni han podido exponer las diferencias existentes entre el objeto de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2024 (en la que fue estimada la recusación) y el objeto de los recursos de inconstitucionalidad promovidos por ellos.
Consideran que estas infracciones procesales traen consigo una vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), habida cuenta de que se ha alterado arbitrariamente la composición legal del Pleno del Tribunal, llamado a conocer de sus respectivos recursos de inconstitucionalidad.
3.
En el examen de estas alegaciones hemos de partir de una base, invocada por los recurrentes en súplica para justificar la admisibilidad de sus respectivos recursos y confirmada en el fundamento jurídico 1: la resolución ahora recurrida en súplica no es aquella a la que se refiere el art. 225, apartado tercero, párrafo 3, LOPJ (art. 112 LEC), esto es, aquella destinada a resolver un incidente previo de recusación. Dicho de otra manera, no se recurre la decisión del incidente de recusación promovido en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2024, que fue tramitado con escrupuloso respeto a las normas de procedimiento que regulan esta clase de incidentes y finalizó con el ATC 6/2025.Como ya se expuso con claridad en el ATC 12/2025 impugnado, el ATC 6/2025 declaró que el magistrado don José María Macías Castaño carecía de la imparcialidad exigida por el art. 22 LOTC para llevar a cabo un juicio abstracto de constitucionalidad de la Ley Orgánica 1/2024, y ello debido a su participación institucional y directa en la aprobación del informe del Consejo General del Poder Judicial sobre la proposición de dicha ley orgánica de amnistía, llevada a cabo por acuerdo del Pleno de dicho órgano de 21 de marzo de 2024, con el voto favorable del señor Macías Castaño.Afirmamos en el ATC 6/2025 que lo recogido en dicho informe era un extenso dictamen que, a lo largo de sus 157 páginas, efectuaba un minucioso análisis de la constitucionalidad de la norma en abstracto y de los diferentes artículos que la integran de manera particular; análisis que, por su profundidad y exhaustividad, excedía del común entendimiento del vocablo “opinión” y se manifestaba como una clara toma de posición, rotundamente contraria a la constitucionalidad de la ley orgánica y de los artículos que la integran.
Esa participación directa en la aprobación del informe había supuesto, además, una participación directa o indirecta en el objeto del proceso constitucional -integrado por la referida ley orgánica-, habida cuenta de que dicho informe, emitido a petición de la mesa del Senado, se incorporó al proceso legislativo y produjo en él un efecto claro y determinante, a saber, servir de sustento técnico-jurídico a la propuesta de veto núm. 2, presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Senado, y que resultó aprobada por el Pleno de la Cámara el día 14 de mayo de 2024, incidiendo formal y materialmente en el proceso de elaboración de la ley misma.
4.
Como también dijimos ya en los AATC 6/2025 y 12/2025, el artículo 22 LOTC impone a los magistrados y magistradas del Tribunal Constitucional la obligación de ejercer su función de acuerdo con el principio de imparcialidad, que, conforme a una doctrina reiterada del propio Tribunal, forma parte del derecho a un proceso con todas las garantías proclamado por el art. 24.2 CE (SSTC 154/2001, de 2 de julio; 5/2004, de 16 de enero, FJ 2, y cuantas se citan en ellas). La imparcialidad y objetividad del Tribunal son presupuestos básicos del proceso debido (STC 60/1995, de 17 de marzo, FJ 3), derivados de la exigencia constitucional de actuar únicamente sometidos al imperio de la Ley (art. 117 CE), y nota esencial característica de la función jurisdiccional desempeñada por los jueces y tribunales (SSTC 133/1987, de 21 de julio, FJ 4; 150/1989, de 25 de septiembre, FJ 5; 111/1993, de 25 de marzo, FJ 6; 137/1997, de 21 de julio, FJ 6, y 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5).
Además, el principio de imparcialidad se erige en garantía fundamental de la administración de justicia propia de un Estado de Derecho (art. 1.1 CE), dirigida a asegurar que la razón última de la decisión sea adoptada conforme al ordenamiento jurídico y por un tercero ajeno tanto a los intereses en litigio como a sus titulares (SSTC 299/1994, de 14 de noviembre, FJ 3, y 162/1999, FJ 5).Corresponde al Pleno de este Tribunal Constitucional, el deber de garantizar el debido respeto al principio de imparcialidad en su composición y en el ejercicio de la alta función que tiene atribuida por nuestro texto constitucional. Este deber se lleva a cabo, como regla general, a través de los procedimientos de abstención y recusación regulados por la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de enjuiciamiento civil, a los que remite el art. 80 LOTC.
Ahora bien, el deber de garantizar que el ejercicio de esa alta función se ajusta al principio de imparcialidad es un deber de orden público, y su efectivo cumplimiento no puede quedar a la voluntad o los designios de las partes en el proceso constitucional en supuestos como el presente, cuando la pérdida objetiva de imparcialidad de uno de los integrantes del Pleno ha sido ya apreciada. Ello supone que, habiendo quedado establecida de manera expresa, firme y terminante la existencia de una tacha de parcialidad en uno de sus miembros es responsabilidad del Pleno del Tribunal evitar que quien se encuentra afectado por ella participe en aquel o aquellos procesos sobre los que objetivamente se proyecta esa tacha, en el caso de que la persona afectada no se aparte de tales procesos por iniciativa propia.
5.
En el caso sujeto a examen encontramos que por el ATC 6/2025, el Pleno del Tribunal declaró de modo taxativo y firme que uno de sus miembros, el magistrado señor Macías Castaño, carecía de la imparcialidad objetiva exigida por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para llevar a cabo el examen abstracto de constitucionalidad de la Ley Orgánica 1/2024. Esa declaración se llevó a cabo en el seno de un incidente de recusación tramitado con estricto respecto a las normas que regulan la abstención y recusación de los magistrados del Tribunal Constitucional, y con audiencia del magistrado afectado, que formuló extensas alegaciones a las que se dio cumplida respuesta en la citada resolución. La falta de imparcialidad declarada derivaba, no de circunstancias subjetivas vinculadas a las partes en ese concreto proceso constitucional, sino de factores estrictamente objetivos vinculados con lo que había de ser objeto de examen y fallo en ese proceso constitucional, a saber, el análisis abstracto de constitucionalidad de la Ley Orgánica 1/2024.
Y lo que se declaró entonces de manera taxativa y firme, hemos de reiterar, es que el magistrado señor Macías Castaño carecía de la imparcialidad exigida para llevar a cabo un análisis de constitucionalidad de dicha ley orgánica debido al directo e intenso contacto que había mantenido con el proceso de elaboración de la Ley Orgánica 1/2024, y puesto que anteriormente había emitido un dictamen institucional, exhaustivo y abstracto, en el ejercicio de su anterior cargo como vocal del órgano de gobierno del Poder Judicial, exactamente acerca de las mismas materias que habría de reexaminar ahora como magistrado del Tribunal Constitucional.Las razones que llevaron a declarar la falta de imparcialidad del magistrado señor Macías Castaño en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2024 no se refieren a las cuestiones concretas suscitadas en ese específico proceso constitucional.
Se refieren a la posibilidad misma de que el magistrado emita de forma imparcial y sin una previa contaminación objetiva inaceptable, un nuevo juicio abstracto de constitucionalidad de la misma ley orgánica sobre la que ya se pronunció exhaustivamente y desde idénticos parámetros de análisis en el informe aprobado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial el día 21 de marzo de 2024. Estas razones concurren en la misma medida en todos aquellos procesos constitucionales en los que el Tribunal deba llevar a cabo la actividad concreta para la que se ha declarado la inhabilidad por parcialidad objetiva del magistrado señor Macías Castaño, esto es, en todos aquellos que tengan por objeto el análisis abstracto de constitucionalidad de la tantas veces citada Ley Orgánica 1/2024, con independencia de quien sea el sujeto que lo promueve.
En esta categoría están incluidos todos los recursos y cuestiones de inconstitucionalidad a los que se refiere el ATC 12/2025.
6.
La resolución impugnada ha sido dictada por el Pleno de este tribunal, en el ejercicio de su deber de garantizar su propia imparcialidad ante una situación inédita, en la que, declarada en firme la inhabilidad de uno de sus miembros -por falta de imparcialidad para llevar a cabo un determinado juicio de constitucionalidad- este no se aparta por iniciativa propia del conocimiento de los asuntos que tienen por objeto ese concreto juicio de constitucionalidad.Como indica en su escrito de recurso el letrado del servicio jurídico del Gobierno de Cantabria, las irregularidades o anomalías procesales, de producirse, únicamente poseen relevancia constitucional si tienen una incidencia material concreta, esto es; si de ellas ha derivado finalmente una efectiva indefensión material (SSTC 6/1998, de 13 de enero; 138/1999, de 22 de julio, FJ 4, y 69/2001, de 17 de marzo, FJ 12, in fine).
Y esta indefensión material que se propugna no puede ser apreciada en el caso que examinamos por las razones que pasamos a exponer.En primer término, porque, como ya hemos indicado de forma reiterada, la declarada inhabilidad del magistrado señor Macías Castaño para llevar a cabo un examen abstracto de constitucionalidad de la Ley Orgánica 1/2024 por falta de imparcialidad deriva de su relación con el objeto del proceso, que no es otro que la propia ley orgánica que debe ser examinada. Esa inhabilidad concurre lógicamente en cualquier proceso que tenga por objeto el control abstracto de constitucionalidad de esa misma ley, con independencia de quien sea el sujeto que lo promueva. Sería un verdadero contrasentido jurídico que, una vez declarada la inhabilidad por falta de imparcialidad objetiva del magistrado señor Macías Castaño para llevar a cabo el control abstracto de constitucionalidad de la Ley Orgánica 1/2024 cuando este es solicitado por el Tribunal Supremo, se le permitiera, sin embargo, realizar dicho control cuando quien lo solicita es el Grupo Parlamentario Popular o los gobiernos de las comunidades autónomas.En segundo lugar, porque, frente a lo alegado en los escritos de súplica, la falta de imparcialidad del magistrado señor Macías Castaño deriva, como ya se ha reiterado insistentemente, de su participación en la aprobación y emisión de un informe institucional en el que se llevaba a cabo un minucioso análisis de la constitucionalidad de la norma en abstracto y de los diferentes artículos que la integran de manera particular, y se llegaba a una serie de conclusiones, expresadas de manera particularmente rotunda y terminante.
Así se expuso con toda claridad en el ATC 6/2025. En otras palabras, la tacha de parcialidad no se limitaba en dicha resolución al examen del art. 1 de la Ley Orgánica 1/2024, como parecen haber entendido los recurrentes en súplica, sino que se extendía a la totalidad de la Ley Orgánica 1/2024 que constituye el objeto de los recursos de inconstitucionalidad por ellos promovidos.En tercer lugar, porque en dicha resolución (FJ 4) ya se dio una extensa y minuciosa respuesta a los motivos por los que consideramos que sí debían estimarse en este caso las causas de recusación recogidas en los apartados decimotercero y decimosexto del art. 219 LOPJ, y declararse la falta de imparcialidad objetiva del magistrado, a diferencia de lo que había sucedido en casos anteriores semejantes, en los que las concretas circunstancias concurrentes llevaron a este tribunal a resolver en sentido diverso.
No se trata de un cambio de doctrina sino de la aplicación de una misma doctrina a casos diversos en los que concurren circunstancias asimismo diferentes, que llevan a una solución justificadamente distinta. Ninguno de los recursos de súplica recoge entre sus alegaciones (algunas de ellas extensas y prolijas) argumentos materiales nuevos a los que no se haya dado ya respuesta en el auto recurrido en súplica, ATC 12/2025, o en el auto del que este trae causa, ATC 6/2025.En definitiva, las formales invocaciones de indefensión recogidas en los recursos de súplica, a través de los cuales los recurrentes contradicen e impugnan la extensión de efectos acordada, no van acompañadas de una argumentación en la que, de manera fundada y razonable, se exponga cuál es exactamente la indefensión material padecida y en qué modo las razones que podrían haber invocado con carácter previo al dictado del auto recurrido podrían haber alterado o matizado el sentido de la decisión contenida en él, o de los argumentos que condujeron a ella.
7.
El apartamiento del magistrado señor Macías Castaño de los procesos constitucionales promovidos por los recurrentes en súplica no es arbitrario ni injustificado, como alegan estos para fundamentar la invocada vulneración de su derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. Por el contrario, se trata de una decisión adoptada de oficio por el Pleno del Tribunal en el cumplimiento de su deber de garantizar la imparcialidad en el ejercicio de la función que tiene encomendada por la Constitución, en los términos que exige el art. 22 LOTC, una vez declarada en firme, y con arreglo al procedimiento legalmente establecido al efecto, la tacha objetiva de parcialidad que afecta a dicho magistrado para llevar a cabo el control abstracto de constitucionalidad de la Ley Orgánica 1/2024.Se trata, por lo demás, de una decisión extensamente justificada a través de tres resoluciones, en las que se ha ido dando respuesta a todas y cada una de las alegaciones formuladas tanto por el propio magistrado afectado como por todas aquellas partes procesales que así lo han interesado. No cabe, en consecuencia, apreciar vulneración alguna del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, en lo que se refiere a la composición del Pleno que habrá de examinar dichas cuestiones y recursos de inconstitucionalidad (art. 24.2 CE).
8.
Resta por dar respuesta a la petición de rectificación deducida por el fiscal general del Estado en su escrito de alegaciones. Considera que la inclusión de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2024 entre las recusaciones que pierden objeto como consecuencia del apartamiento del magistrado señor Macías Castaño obedece a un error material habida cuenta de que fue precisamente esa recusación la que quedó resuelta a través del ATC 6/2025. Efectivamente, el ATC 6/2025 dio respuesta a la recusación propuesta en dicho procedimiento por el fiscal general del Estado. Ahora bien, existía en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2025 otra recusación propuesta en tiempo y forma por el abogado del Estado, a la que no se había dado respuesta cuando se dictó el ATC 12/2025. A esta segunda recusación, presentada por el abogado del Estado el día 20 de septiembre de 2024, se refiere la parte dispositiva del ATC 12/2025, por lo que no existe error material alguno.
En consecuencia, y por las razones expuestas, el Pleno ACUERDA Desestimar los recursos de súplica formulados por el Grupo Parlamentario Popular y por los consejos de gobierno de las comunidades autónomas de Madrid, Illes Balears, Región de Murcia, La Rioja, Castilla y León, Aragón, Galicia, Extremadura, Comunitat Valenciana, Cantabria y Andalucía, contra el ATC 12/2025, de 29 de enero.
Llévese testimonio de esta resolución a cada uno de los procesos a los que se refiere. Y notifíquese a las partes personadas.
Madrid, a trece de mayo de dos mil veinticinco.
Votos particulares 1. Voto particular que formula el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho al auto dictado en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2024, resolviendo los recursos de súplica interpuestos contra el auto que acordó la extensión de efectos de la recusación del magistrado don José María Macías Castaño a otros procesos distintos En el ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 90.2 LOTC, y con el máximo respeto a la opinión de la mayoría, formulo el presente voto particular para exponer las razones por las que considero que los recursos de súplica interpuestos contra el ATC 12/2025 debieron ser estimados.
4.1. Se trata de una decisión que carece de cobertura legal. El auto del que discrepo no hace el menor esfuerzo en justificar su fundamento legal. El artículo 22 LOTC, que impone a los magistrados del Tribunal Constitucional el deber de ejercer su función de acuerdo con los principios de imparcialidad y dignidad inherentes a la misma, no autoriza a que el apartamiento definitivo de un magistrado del conocimiento de determinados procesos constitucionales pueda obtenerse fuera de los procedimientos establecidos para ello (abstención y recusación). Y mucho menos a que ese apartamiento se haga con manifiesta desatención y vulneración de los derechos y garantías de las partes, y del magistrado recusado.
4.2. La decisión de extender los efectos de la recusación a otros procesos distintos se ha tomado, bien partiendo de la recusación promovida -con éxito- por el fiscal general del Estado en el seno de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2024, bien de oficio por el Tribunal Constitucional (así lo dice el auto en su fundamento jurídico 7). En ambos casos, la decisión examinada es de todo punto inadmisible.
En efecto:
4.3. La decisión de extender los efectos de la recusación a otros procesos distintos se ha dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (conforme a la regulación de la recusación contenida en los arts. 107 y ss. LEC, y 217 y ss. LOPJ, aplicables ex art. 80 LOTC). Así:
4.4. La decisión de la que discrepo es abiertamente contraria a la doctrina constitucional que mantiene el carácter restrictivo que el alcance de toda recusación debe tener (ATC 261/2007, de 24 de mayo, FJ 3).
4.5. La decisión recurrida, y que el auto ahora confirma, vulnera el derecho al juez imparcial, que forma parte del derecho fundamental a un proceso público con todas las garantías proclamado en el art. 24.2 CE y en el art. 6.1 CEDH (entre otras, SSTC 113/1987, de 3 de julio, FJ 2, y 145/1988, de 12 de julio, FJ 5; y SSTEDH de 6 de enero de 2010, asunto Vera Fernández-Huidobro c. España, y de 6 de noviembre de 2018, asunto Otegi Mondragón y otros c. España). Además, y en estrecha vinculación con lo anterior, la decisión ha privado a las partes de intervenir en el incidente de recusación (cuyos efectos después se extienden indebidamente), sin posibilidad real de alegar o proponer prueba en relación con la concurrencia de la tacha de parcialidad o el carácter extemporáneo de la recusación formulada por el fiscal general del Estado, debiendo recordar que las garantías establecidas en el art. 24 CE son aplicables a todas las partes en el proceso (ATC 112/1991, de 11 de abril, FJ 2), y sin que dicha irregularidad procesal pueda ser subsanada una vez dictado un auto que es por imperativo legal irrecurrible (cfr. arts. 113 LEC y 228.3 LOPJ, aplicables ex art. 80 LOTC) a través de un recurso de súplica que, en correcta técnica procesal, solo podía circunscribirse ya a la decisión de extender los efectos operada por el auto 12/2025.
4.6. Dicha decisión, por ello, supone algo más que una mera infracción o irregularidad procesal (como parece dar a entender el auto analizado en sus fundamentos jurídicos 6 y 7). Constituye una vulneración manifiesta de varios derechos y garantías fundamentales, y, señaladamente, el derecho a un juez imparcial, situado dentro del derecho a un proceso judicial con todas las garantías (art. 24.2 CE) y derecho a un juicio justo (art. 6.1 CEDH). Derecho que el propio Tribunal no ha dudado en calificar como “una garantía fundamental del sistema de justicia”. Así, bajo este título, dice la STC 106/2021, de 11 de mayo, FJ 5.1.1 a), que “[e]ste tribunal ha afirmado que el derecho a un juez imparcial ‘constituye una garantía fundamental de la administración de justicia en un Estado de Derecho que condiciona su existencia misma, ya que sin juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional’”. Derecho que se predica de todas las partes en el proceso y que, en un correcto entendimiento de las cosas, debe llevar también a garantizar que un magistrado no es apartado ilegal o irregularmente del conocimiento del procedimiento.
Es más, aun asumiendo -por seguir el planteamiento del auto- que se tratase de una infracción procesal, el Tribunal Constitucional [entre otras, STC 91/2021, de 22 de abril, FJ 5.7.3 b)] considera que igualmente adquiere relevancia constitucional la irregularidad o infracción de las normas procesales que, aun sin causar indefensión material, suponen una quiebra de las garantías esenciales del proceso justo. Y qué duda cabe, por las razones expresadas en el presente voto particular, que la garantía de un juez imparcial (a cuya salvaguardia responden precisamente la recusación y abstención) ha sido claramente vulnerada.
Y en tal sentido emito este voto particular.
Madrid, a trece de mayo de dos mil veinticinco.
A) Previo. Síntesis de las razones del voto particular 5. En los siguientes apartados se recordarán las razones por las cuales la recusación debió ser inadmitida y, en su caso, desestimada. Dicho recordatorio, pese al sacrificio que supone de la obligada concisión, viene justificado en que el presente auto en su fundamento jurídico tercero reitera la corrección del ATC 6/2025 que estimó la recusación del magistrado señor Macías, promovida por el fiscal general del Estado en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2024, e insiste en su fundamentación, a pesar de considerar que el ATC 6/2025 no constituye formalmente objeto de los recursos de súplica.
B) Remisión al voto particular formulado frente al ATC 6/2025 9. En primer lugar, en tanto que el presente auto confirma la proyección del ATC 6/2025, que estimó la recusación promovida por el fiscal general del Estado en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2024, nos remitimos a los votos particulares que suscribimos contra el mismo.
C) El auto elude pronunciarse sobre cuestiones sustanciales que fueron debidamente planteadas en los recursos de súplica interpuestos frente al ATC 12/2025, incurriendo en un déficit de motivación incompatible con el deber de tutela judicial efectiva (art. 24 CE) 18. Recientemente la STEDH de 18 de marzo de 2025, asunto Mustafa Aydin c. Turquía, ha reiterado las exigencias del derecho a un juicio justo (art. 6.1 CEDH) en relación con el deber de motivación de las resoluciones judiciales. Tal imperativo es coincidente con nuestra doctrina constitucional (artículo 24.1 CE), en virtud de la cual la decisión judicial debe “contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión” (STC 13/2012, de 30 de enero, FJ 3).
Bélgica [GS], núm. 926/05, § 91, Tribunal Europeo de Derechos Humanos 2010). En vista del principio de que el Convenio pretende garantizar no derechos teóricos o ilusorios, sino derechos prácticos y efectivos, el derecho a un juicio justo no puede considerarse efectivo a menos que las peticiones y observaciones de las partes sean realmente ‘escuchadas’, es decir, examinadas adecuadamente por el Tribunal (véase Yüksel Yalçınkaya c. Turquía [GS], núm. 15669/20, § 305 in fine, 26 de septiembre de 2023, con referencias adicionales). […] Además, en los casos relacionados con la injerencia en los derechos garantizados por el Convenio, el Tribunal trata de determinar si los motivos de las decisiones de los tribunales nacionales son automáticos o formulistas (véase Moreira Ferreira c.
Portugal (núm. 2) [GS], núm. 19867/12, § 84, 11 de julio de 2017, con referencias adicionales)” (§ 48).
D) Inexistencia de respuesta a los dos recursos de súplica y a la solicitud de aclaración frente a la diligencia de ordenación de 14 de febrero de 2025 por la que se decide tramitar todos los recursos de súplica en la pieza separada de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2025 33. Por diligencia de ordenación de fecha 14 de febrero de 2025, dictada en la pieza separada de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2024 se constata la interposición de los doce recursos de súplica y “se acuerda oír a las partes por plazo común de tres días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2 LOTC”.
E) Razones por las que se debieron estimar los recursos de súplica interpuestos frente al ATC 12/2025 38. Finalmente debemos insistir en las razones que expusimos en nuestros votos particulares al ATC 12/2025 y que deberían haber determinado que se estimaran los recursos de súplica interpuestos.
Y en este sentido emitimos el presente voto particular.
Madrid, a trece de mayo de dos mil veinticinco.
Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso.
Número y fecha BOE Tipo y número de registro Cuestión de inconstitucionalidad 6053-2024 Fecha de resolución 13/05/2025 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Desestima los recursos de súplica interpuestos en relación con el ATC 12/2025, de 29 de enero, que extendió los efectos de una recusación acordada en la cuestión de inconstitucionalidad 6053-2024 a dieciséis recursos de inconstitucionalidad y cinco cuestiones de inconstitucionalidad y declaró la pérdida sobrevenida de objeto de las recusaciones formuladas en dichos procedimientos, en relación con la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña. Votos particulares. disposiciones citadas resoluciones de otros tribunales citadas Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979 Artículo 6.1, VP I, VP II Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 1.1, f. 4 Artículo 23.2, VP II Artículo 24, VP II Artículo 24.1, VP II Artículo 24.2, ff. 2, 4, 7, VP I, VP II Artículo 117, f. 4 Artículo 124, VP II Artículo 162.1 a), VP II Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional En general, f. 5, VP II Artículo 22, ff. 3, 4, 7, VP I Artículo 80, ff. 1, 4, VP I, VP II Artículo 90.2, VP I, VP II Artículo 93.2, f. 1, VP II Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial En general, f. 4, VP II Artículo 108.1, VP II Artículo 217 y ss., VP I Artículo 218, VP I Artículo 219, ff. 2, 6, VP II Artículo 219.13, VP II Artículo 219.16, VP II Artículo 223, VP I Artículo 223.1, VP II Artículo 223.1.2, VP II Artículo 223.2, VP II Artículo 223.3, VP II Artículo 223.4, VP II Artículo 225.3 párrafo 3, f. 1 Artículo 228.3, VP I Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil En general, f. 4, VP II Artículo 101, VP I Artículo 107, VP I Artículo 107 y ss., VP I Artículo 107.1, VP II Artículo 107.2, VP II Artículo 107.3, VP II Artículo 107.4, VP II Artículo 112, f. 3 Artículo 113, f. 1, VP I Artículo 222, VP II Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, firmada en Niza el 7 de diciembre de 2000 Artículo 47, VP II Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña En general, ff. 3, 5 a 7 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 22 de junio de 1989 (Langborger c. Suecia) En general, VP I Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 1993 (Holm c. Suecia)
En general, VP I Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de diciembre de 1994 (Ruiz Torija c. España) § 29-30, VP II Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de mayo de 1998 (Gautrin y otros c. Francia) En general, VP I Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de enero de 1999 (García Ruiz c. España) § 26, VP II Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de enero de 2010 (Vera Fernández-Huidobro c. España) En general, VP I Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de noviembre de 2010 (Taxquet c. Bélgica) § 91, VP II Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 11 de julio de 2017 (Moreira Ferreira c. Portugal) § 84, VP II Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de noviembre de 2018 (Otegi Mondragón y otros c. España) En general, VP I Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de septiembre de 2023 (Yüksel Yalçinkaya c. Turquía) § 305 in fine, VP II Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 18 de marzo de 2025 (Mustafa Aydin c. Turquía) En general, VP II § 48, VP II Conceptos constitucionales Visualización Derecho al juez predeterminado por la leyDerecho al juez predeterminado por la ley, f. 7 Desestimación de recurso de súplica contra Autos del Tribunal ConstitucionalDesestimación de recurso de súplica contra Autos del Tribunal Constitucional, ff. 6 y 7 Imparcialidad de magistrados del Tribunal ConstitucionalImparcialidad de magistrados del Tribunal Constitucional, ff. 4 a 7 Incidente de recusación de magistrados del Tribunal ConstitucionalIncidente de recusación de magistrados del Tribunal Constitucional, f. 1 Votos particulares, formulados dos Votos particulares, formulados dos , VP Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
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