Sistema HJ - Resolución: AUTO 35/2025 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Votos Particulares Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 35/2025, de 13 de mayo ECLI:ES:TC:2025:35A Pleno. Auto 35/2025, de 13 de mayo de 2025. Cuestión de inconstitucionalidad 6053-2024. Desestima los recursos de súplica interpuestos en relación con el ATC 12/2025, de 29 de enero, que extendió los efectos de una recusación acordada en la cuestión de inconstitucionalidad 6053-2024 a dieciséis recursos de inconstitucionalidad y cinco cuestiones de inconstitucionalidad y declaró la pérdida sobrevenida de objeto de las recusaciones formuladas en dichos procedimientos, en relación con la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña. Votos particulares. El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, en los recursos de súplica formulados por el Grupo Parlamentario Popular y por los consejos de gobierno de las comunidades autónomas de Madrid, Islas Baleares, Región de Murcia, La Rioja, Castilla y León, Aragón, Galicia, Extremadura, la Comunidad Valenciana, Cantabria y Andalucía, contra el ATC 12/2025, de 29 de enero, recaído en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2024, ha dictado, con ponencia de la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. Mediante ATC 6/2025, de 15 de enero, el Pleno de este Tribunal Constitucional acordó estimar la recusación del magistrado señor Macías Castaño formulada por el fiscal general del Estado en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2024, y apartarlo definitivamente de su conocimiento, por concurrir en él las causas de recusación previstas en los apartados decimotercero y decimosexto del art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Los hechos que sirvieron de fundamento a tal decisión se contraen a la participación del magistrado recusado, en el legítimo ejercicio del cargo que entonces ocupaba como vocal del Consejo General del Poder Judicial, en la adopción del acuerdo de 21 de marzo de 2024, por el que el Pleno del Consejo General del Poder Judicial aprobó el informe sobre la proposición de ley orgánica de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña. 2. Por ATC 12/2025, de 29 de enero, el Pleno de este tribunal acordó “[a]partar definitivamente al magistrado don José María Macías Castaño del conocimiento de los siguientes procesos constitucionales […]:- Recurso de inconstitucionalidad núm. 6436-2024, promovido por diputados y senadores del Grupo Parlamentario Popular.- Recurso de inconstitucionalidad núm. 6486-2024, promovido por las Cortes de Aragón.- Recurso de inconstitucionalidad núm. 6525-2024, promovido por el Parlamento de Cantabria.- Recurso de inconstitucionalidad núm. 6547-2024, promovido por el Gobierno de Aragón.- Recurso de inconstitucionalidad núm. 6549-2024, promovido por el Gobierno de la Comunidad de Madrid.- Recurso de inconstitucionalidad núm. 6552-2024, promovido por el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.- Recurso de inconstitucionalidad núm. 6556-2024, promovido por la Xunta de Galicia.- Recurso de inconstitucionalidad núm. 6560-2024, promovido por el Consejo de Gobierno de la Región de Murcia.- Recurso de inconstitucionalidad núm. 6562-2024, promovido por la Asamblea Regional de Murcia.- Recurso de inconstitucionalidad núm. 6575-2024, promovido por el Consejo de Gobierno de Andalucía.- Recurso de inconstitucionalidad núm. 6588-2024, promovido por el Consell de la Generalitat Valenciana.- Recurso de inconstitucionalidad núm. 6595-2024, promovido por la Junta de Castilla y León.- Recurso de inconstitucionalidad núm. 6607-2024, promovido por el Gobierno de La Rioja.- Recurso de inconstitucionalidad núm. 6616-2024, promovido por el Gobierno de Cantabria.- Recurso de inconstitucionalidad núm. 6617-2024, promovido por la Junta de Extremadura.- Recurso de inconstitucionalidad núm. 6621-2024, promovido por el Gobierno de las Illes Balears.- Cuestión de inconstitucionalidad núm. 6596-2024, planteada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.- Cuestión de inconstitucionalidad núm. 6597-2024, planteada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.- Cuestión de inconstitucionalidad núm. 6699-2024, planteada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.- Cuestión de inconstitucionalidad núm. 6754-2024, planteada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.- Cuestión de inconstitucionalidad núm. 7668-2024, planteada por la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid” y, en consecuencia, declarar la pérdida sobrevenida de objeto de las recusaciones formuladas contra dicho magistrado en los recursos de inconstitucionalidad núm. 6436-2024, 6486-2024, 6525-2024, 6547-2024, 6549-2024, 6552-2024, 6556-2024, 6560-2024, 6562-2024, 6575-2024, 6588-2024, 6595-2024, 6607-2024, 6616-2024, 6617-2024 y 6621-2024, y en las cuestiones de inconstitucionalidad núm. 6053-2024, 6596-2024, 6597-2024 y 6699-2024.La decisión se fundó en el hecho de que las causas de recusación que, con arreglo al ATC 6/2025, justificaron el apartamiento del señor Macías Castaño del conocimiento de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2024, partían de la existencia de una vinculación directa entre dicho magistrado y el objeto del proceso constitucional. Este objeto era sustancialmente idéntico al de los procesos constitucionales enumerados en el ATC 12/2025, de suerte que la vinculación directa del magistrado con el objeto del proceso que condujo a su apartamiento de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2024 se reproducía, en idénticos términos, en todos esos otros procesos. La pérdida objetiva de imparcialidad apreciada en el ATC 6/2025 era, por ello, predicable también de tales procesos. 3. El 6 de febrero de 2025, el letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid, actuando en nombre y representación de esta, ha interpuesto recurso de súplica contra el ATC 12/2025, al amparo del art. 93.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y en su condición de recurrente en el recurso de inconstitucionalidad núm. 6549-2024.Tras justificar la admisibilidad de la súplica, el representante de la Comunidad Autónoma de Madrid reclama la nulidad de pleno derecho del ATC 12/2025 por haberse prescindido de las normas esenciales de procedimiento que regulan la recusación de los magistrados del Tribunal Constitucional [art. 80 LOTC en relación con los arts. 217 a 228 LOPJ y 99 a 113 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC)], y haberse vulnerado con ello sus derechos fundamentales al juez ordinario predeterminado por la ley, a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE).Afirma que se ha prescindido total y absolutamente de las normas esenciales que regulan la recusación de los magistrados, dado que (
- i)no se ha incoado en el recurso de inconstitucionalidad núm. 6549-2024 ningún incidente de recusación; (
- ii)el supuesto incidente se ha resuelto mediante un auto dictado de oficio en un incidente de recusación distinto y ajeno al Gobierno de la Comunidad de Madrid, correspondiente a un procedimiento en el que este no es parte y que, además, ha sido promovido por el fiscal general del Estado, quien carece de legitimación para actuar en el recurso de inconstitucionalidad presentado por la Comunidad de Madrid; (iii) no se ha notificado al Gobierno de la Comunidad de Madrid la existencia del incidente acumulado de recusación tramitado en el seno de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2024 ni se le ha emplazado para formular alegaciones sobre dicho incidente, a pesar de que su procedimiento iba a quedar afectado por la resolución que se dictase en el mismo; (
- iv)la acumulación de los incidentes de recusación era manifiestamente improcedente, dado que se trata de procedimientos sustancialmente diferentes (cuestión de inconstitucionalidad frente a recursos de inconstitucionalidad), con lo que se ha infringido también el art. 77.1 LEC; (
- v)se han extendido los efectos de la estimación de una recusación apreciada en un procedimiento a otros muchos procedimientos diferentes promovidos por terceros ajenos a la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2024, sin que el ordenamiento jurídico-procesal español contemple en ningún momento la extensión de efectos en este tipo de supuestos y además, haberse realizado de esta manera; (
- vi)se acuerda la pérdida de objeto del incidente de recusación del presente recurso (a pesar de su inexistencia) y, sin embargo, se aparta al magistrado recusado, cuando lo que procedería, en rigor, en caso de pérdida de objeto es el archivo del incidente ex art. 22 LEC y (vii) la extensión de efectos se acuerda sin que exista efecto de cosa juzgada material de la decisión del incidente de recusación tomada en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2024, sobre el incidente de recusación (caso de que se hubiera incoado formalmente) del recurso de inconstitucionalidad núm. 6549-2024, al no darse la triple identidad de sujetos, objeto y causa petendi (art. 222 LEC).Afirma que esta preterición de las normas procesales que regulan la recusación de los magistrados ha causado una indefensión patente a la Comunidad Autónoma de Madrid por cuanto no ha podido formular alegaciones en relación con la recusación promovida por el fiscal general del Estado en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2024. En concreto, no ha podido formular alegaciones en relación con el cambio de doctrina que el Tribunal Constitucional lleva a cabo respecto de supuestos anteriores análogos, como el resuelto en el ATC 28/2023, de 7 de febrero; cambio de doctrina que considera arbitrario y contrario al principio de igualdad en la aplicación de la ley. Tampoco ha podido objetar la falta de identidad entre el objeto de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2024, que se limita al art. 1 de la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña (en adelante, Ley Orgánica 1/2024), y el objeto del recurso de inconstitucionalidad núm. 6549-2024, que se proyecta sobre la totalidad de dicha ley orgánica. Tampoco ha podido alegar que la participación del señor Macías Castaño en la aprobación del informe del Consejo General del Poder Judicial no puede considerarse “participación directa o indirecta” en el objeto del pleito (Ley Orgánica 1/2024) porque dicho informe no era preceptivo ni vinculante y el señor Macías Castaño votó como un miembro más de un órgano colegiado.Entiende que el auto recurrido altera de manera arbitraria la composición del Tribunal que ha de conocer del recurso de inconstitucionalidad núm. 6549-2024, y vulnera su derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. 4. El 6 de febrero de 2025, el letrado de la Junta de Galicia, obrando en nombre y representación de esta, interpuso recurso de súplica contra el ATC 12/2025, en su condición de recurrente en el recurso de inconstitucionalidad núm. 6556-2024.Tras realizar alegaciones encaminadas a justificar la admisibilidad del recurso, invoca, en primer término, la infracción del principio de justicia rogada y la vulneración de su derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley. Aduce que, de acuerdo con el art. 80 LOTC en relación con los arts. 123 LOPJ y 107 LEC, la recusación ha de examinarse y resolverse a través de un procedimiento incidental que no puede iniciarse de oficio, y, hasta donde alcanza su conocimiento, no se ha promovido incidente alguno de recusación del magistrado señor Macías Castaño en el recurso de inconstitucionalidad núm. 6556-2024. De este modo, cualquier pronunciamiento sobre su imparcialidad que no sea una abstención voluntaria incurre en infracción del principio de justicia rogada que rige el incidente de recusación, y conlleva un vicio de incongruencia por exceso. Por otra parte, entiende que trasladar los efectos de la petición formulada en una cuestión o en un recurso de inconstitucionalidad a otros procesos diferentes supone de facto acumular todos ellos en uno solo, lo que resulta inviable dada su diferente naturaleza. Si se quieren unificar los procedimientos, cabe acudir al trámite del art. 84 LOTC, pero mientras no se lleve a cabo esta unificación formal, cada proceso goza de independencia y debe desarrollarse conforme a la tramitación legal que corresponda a cada uno. Considera, en definitiva, que se ha excluido a un magistrado del Tribunal llamado a conocer y resolver el recurso formulado por la Junta de Galicia, sin previa solicitud de parte y sin tramitar el procedimiento legalmente establecido al efecto, lo que constituye una vulneración de su derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley.En segundo lugar, invoca la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente relativa a un proceso justo, a la igualdad de armas y al derecho de defensa contradictoria. Alega que la recusación de un magistrado del Tribunal exige la tramitación de un procedimiento regulado en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de enjuiciamiento civil, en el que se ha de dar a las partes personadas en el proceso principal, la oportunidad de formular las alegaciones que tengan por convenientes en relación con la recusación pretendida. En el recurso de inconstitucionalidad núm. 6556-2024 se ha apartado al magistrado señor Macías por estimación de una recusación de la que, la Junta de Galicia, como demandante en el proceso principal, no ha tenido siquiera conocimiento y, mucho menos, posibilidad de formular alegaciones, por lo que se le ha generado una flagrante indefensión. 5. El día 6 de febrero de 2024, el procurador de los tribunales, don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, obrando en nombre y representación del Grupo Parlamentario Popular, formuló recurso de súplica contra el ATC 12/2025, en su condición de recurrente en el recurso de inconstitucionalidad núm. 6436-2024.Tras efectuar una serie de alegaciones relativas a la admisibilidad del recurso, invoca la vulneración del derecho a un proceso justo y equitativo [arts. 24 CE y 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH)]. Afirma que la resolución se ha dictado prescindiendo del procedimiento establecido para los incidentes de recusación (art. 80 LOTC en relación con los arts. 223 y ss. LOPJ y 107 y ss. LEC) lo que constituye una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. En particular, se ha prescindido por completo de los trámites de audiencia a las partes personadas en el procedimiento principal y al mismo magistrado recusado, lo que constituye una vulneración de los principios de contradicción e igualdad de armas, que le coloca en una posición de indefensión material. En cuanto se han desconocido las garantías que salvaguardan la debida composición del Tribunal, la resolución recurrida vulnera, además, el derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley. Finalmente, entiende el Grupo Parlamentario Popular que el efecto de cosa juzgada material de las resoluciones se produce exclusivamente entre quienes son parte en el proceso, no sobre terceros ajenos al mismo, con lo que la extensión de los efectos de la recusación declarada en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2024 a otros procesos distintos, con partes diversas, supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho. 6. El 6 de febrero de 2025 se presentó, por el abogado de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, obrando en nombre y representación de esta, recurso de súplica contra el ATC 12/2025, en su condición de promotor del recurso de inconstitucionalidad núm. 6621-2024.Tras argumentar extensamente acerca de la admisibilidad del recurso de súplica, el abogado de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears solicita que se declare la nulidad de pleno derecho del auto recurrido por entender que vulnera sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías y al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE).Afirma que la resolución impugnada lleva a cabo una extensión de efectos de la decisión adoptada en un procedimiento, cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2024, prescindiendo por completo de las normas procesales esenciales y generando una indefensión efectiva a la comunidad autónoma que representa. Así, la decisión original de apartar al magistrado señor Macías fue adoptada en un proceso en el que la Comunidad Autónoma de las Illes Balears no era parte, por lo que no pudo formular alegación alguna en relación con una recusación que, además, fue planteada por el fiscal general del Estado, que no es parte en el recurso de inconstitucionalidad núm. 6621-2024. A ello se suma que no se ha notificado al Gobierno de las Illes Balears la existencia de un incidente acumulado de recusación, ni se le ha dado en ningún momento trámite de alegaciones, pese a que el procedimiento por él promovido iba a quedar afectado por la resolución que se dictase. Se ha hecho una extensión de efectos de la resolución que estima la recusación que carece de apoyatura legal y de precedentes, y que obvia que no es posible trasladar los efectos de la cosa juzgada material a terceros ajenos al proceso en que se haya dictado la resolución que produce tales efectos. Con ello se ha generado indefensión al Gobierno de las Illes Balears, que no ha podido defenderse frente al cambio de doctrina del Tribunal acerca de la interpretación y aplicación de las causas de recusación previstas en los apartados decimotercero y decimosexto del art. 219 LOPJ, ni ha podido aducir las diferencias existentes entre el objeto de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2024 (en la que fue estimada la recusación) y el objeto del recurso de inconstitucionalidad núm. 6621-2024. En opinión del abogado recurrente, la consecuencia de estas infracciones procesales es la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), habida cuenta de que se ha alterado arbitrariamente la composición legal del Pleno del Tribunal. 7. El mismo día 6 de febrero de 2025 presentaron recursos de súplica contra el ATC 12/2025: el letrado de la Junta de Extremadura en nombre y representación de esta y en su condición de recurrente en el recurso de inconstitucionalidad núm. 6617-2024; el letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, promotora del recurso de inconstitucionalidad núm. 6560-2024; el letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, recurrente en el recurso de inconstitucionalidad núm. 6607-2024; la directora de los servicios jurídicos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, recurrente en el recurso de inconstitucionalidad núm. 6595-2024; el abogado general de la Generalitat Valenciana, en nombre del Consell de la Generalitat, recurrente en el recurso de inconstitucionalidad núm. 6588-2024 y el letrado del servicio jurídico del Gobierno de Cantabria, recurrente en el recurso de inconstitucionalidad núm. 6616-2024. El día 7 de febrero de 2025 presentaron recursos de súplica la letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón, recurrente en el recurso de inconstitucionalidad núm. 6547-2024, y el letrado de la Junta de Andalucía, recurrente en el recurso de inconstitucionalidad núm. 6575-2024.En todos ellos, tras una serie de alegaciones encaminadas a justificar la admisibilidad del recurso, se interesa que se declare la nulidad de pleno Derecho del auto impugnado, por entender, con una argumentación sustancialmente igual a la esgrimida por las comunidades autónomas de Madrid, Galicia e Islas Baleares, que se ha prescindido de las normas esenciales de procedimiento que regulan la recusación de los magistrados del Tribunal Constitucional y se han vulnerado con ello sus derechos fundamentales al juez ordinario predeterminado por la ley, a un proceso con todas las garantías, en particular las de contradicción e igualdad entre las partes, y, por extensión, su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. 8. Mediante diligencia de ordenación, dictada por la Secretaría de Justicia del Pleno el día 14 de febrero de 2025, se acordó oír a las partes por un plazo común de tres días al amparo de lo establecido en el art. 93.2 LOTC. 9. Dentro del plazo concedido, han presentado alegaciones a los recursos de súplica: la directora de los servicios jurídicos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León; los letrados de las comunidades autónomas de Madrid, La Rioja, Extremadura, Galicia, la Región de Murcia y de Andalucía; el abogado general de la Generalitat Valenciana; el letrado del servicio jurídico del Gobierno de Cantabria, y el procurador de los tribunales señor Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en nombre y representación del Grupo Parlamentario Popular. En dichos escritos ratifican las alegaciones contenidas en los respectivos recursos de súplica y manifiestan su oposición a que dichos recursos se tramiten de forma acumulada en el seno de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2024. En opinión de los comparecientes, ni las comunidades autónomas que representan son parte en la referida cuestión de inconstitucionalidad, ni el Ministerio Fiscal es parte, ni puede intervenir, en los recursos de inconstitucionalidad promovidos por dichas comunidades autónomas. Entienden que cada recurso de súplica ha sido presentado y debe ser tramitado y resuelto de forma independiente en el seno del recurso de inconstitucionalidad correspondiente, no siendo posible la acumulación de todos ellos en otro proceso -cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2024- de diferente naturaleza. 10. Dentro del plazo concedido al efecto ha presentado también alegaciones el abogado del Estado, que, tras hacer un breve resumen de lo acontecido en la cuestión de inconstitucionalidad núm. núm. 6053-2024, solicita que se declare la inadmisibilidad de todos los recursos de súplica, por cuanto se dirigen contra un auto que estima la recusación de un magistrado, resolución contra la que no cabe recurso alguno conforme al art. 113 LEC, aplicable por remisión del art. 80 LOTC. Subsidiariamente solicita su desestimación. Entiende que, habiendo adoptado el Tribunal una decisión acerca de la recusación del magistrado señor Macías -que se estima por causas directamente vinculadas con el objeto del proceso principal- carece de sentido que vuelva a pronunciarse acerca de la concurrencia de estas mismas causas en otros procedimientos que tienen el mismo objeto. La decisión acerca de la concurrencia de dos causas de recusación en el magistrado ha sido ya adoptada por el Tribunal en el ATC 6/2025 y no existe ninguna razón para que se deban tramitar nuevos procedimientos para examinar esta misma cuestión. La decisión del Tribunal es firme y no puede variar en otros procedimientos que tengan el mismo objeto que la cuestión de inconstitucionalidad en la que se ha adoptado. El Tribunal tiene la obligación de garantizar la imparcialidad en su composición en todos los procesos constitucionales, lo que, lejos de producir indefensión a las partes, garantiza dicho principio, así como su derecho a la tutela judicial efectiva. 11. El día 27 de febrero de 2025, el fiscal general del Estado ha presentado escrito invocando su falta de legitimación ad causam para intervenir en los recursos de súplica planteados. Afirma que, aunque el traslado para alegaciones se haya dado formalmente en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2024, el objeto de esos recursos de súplica se circunscribe a la aplicación del ATC 12/2025, a los recursos de inconstitucionalidad promovidos por los recurrentes en súplica, en los que el Ministerio Fiscal no es, ni puede ser, parte activa o pasiva. Todo ello sin perjuicio de la eventual intervención que pudiera corresponder ope legis al Ministerio Fiscal en las piezas de recusación que, de estimarse las súplicas, pudieran tramitarse en los referidos recursos de inconstitucionalidad (art. 225 LOPJ en relación con el art. 80 LOTC).Finalmente, solicita la corrección de un error material en el ATC 12/2025, por cuanto declara la pérdida sobrevenida de objeto de la recusación del magistrado señor Macías formulada en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2024, cuando dicha recusación se encontraba ya resuelta por resolución firme de 15 de enero de 2025 (ATC 6/2025), que es precisamente la que extiende sus efectos a todos los demás procedimientos constitucionales enumerados en el ATC 12/2025. II. Fundamentos jurídicos 1. Antes de entrar a examinar el fondo de los recursos de súplica, hemos de dar respuesta al óbice procesal de inadmisibilidad invocado por el abogado del Estado, quien afirma que la resolución recurrida resuelve en sentido estimatorio la recusación de un magistrado del Tribunal y, consecuentemente y por imperativo del art. 113 LEC (al que remite expresamente el art. 80 LOTC) contra ella no cabe recurso alguno.En efecto, el art. 113 LEC, y en el mismo sentido el art. 225, apartado tercero, párrafo 3, LOPJ, declaran que contra el auto que resuelve un incidente de recusación no cabe recurso alguno; preceptos ambos aplicables a la recusación de los magistrados y magistradas del Tribunal Constitucional en virtud de la remisión expresa que realiza el art. 80 LOTC.Ahora bien, como acertadamente ponen de manifiesto los recurrentes en súplica, lo recurrido en este caso no es el auto que puso fin al incidente de recusación del magistrado señor Macías Castaño tramitado en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2024 (ATC 6/2025). Lo recurrido es otra resolución (ATC 12/2025), por la que el Pleno del Tribunal, de oficio, acordó apartar definitivamente al magistrado don José María Macías Castaño de una serie de procesos constitucionales, entre los que se encuentran los promovidos por los hoy recurrentes en súplica, sin la previa tramitación del incidente de recusación planteado en los mismos. Se trata, pues, de una resolución diferente de la que resuelve un incidente de recusación en sentido propio, y, consecuentemente, queda sujeta a la regla general establecida en el art. 93.2 LOTC, conforme a la cual los autos que dicte el Tribunal Constitucional serán recurribles en súplica. 2. Entrando a examinar el fondo de los recursos de súplica formulados contra el ATC 12/2025, encontramos que los argumentos esgrimidos por todos los recurrentes para solicitar la nulidad de dicha resolución, expuestos con detalle en los antecedentes de hecho, son sustancialmente idénticos: se afirma que la resolución impugnada, en cuanto se limita a realizar una extensión de efectos de la decisión adoptada en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2024, carece de todo soporte normativo o jurisprudencial; ha sido adoptada, a instancia del fiscal general del Estado que no es parte en ninguno de los procesos constitucionales incoados por los recurrentes en súplica, en un proceso constitucional en el que ninguno de los recurrentes en súplica es parte; se ha adoptado prescindiendo por completo de las normas procesales que regulan la recusación de magistrados del Tribunal Constitucional, en particular del trámite de audiencia de las partes en el proceso afectado por la recusación. Por todo ello, se habría generado una indefensión efectiva a los recurrentes en súplica, que se han visto privados de formular alegaciones en relación con la recusación aceptada que ahora extiende sus efectos a los procesos constitucionales respectivamente iniciados por cada uno de ellos. En particular, aducen que no han podido defenderse frente al cambio de doctrina del Tribunal acerca de la interpretación y aplicación de las causas de recusación previstas en los apartados decimotercero y decimosexto del art. 219 LOPJ, ni han podido exponer las diferencias existentes entre el objeto de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2024 (en la que fue estimada la recusación) y el objeto de los recursos de inconstitucionalidad promovidos por ellos. Consideran que estas infracciones procesales traen consigo una vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), habida cuenta de que se ha alterado arbitrariamente la composición legal del Pleno del Tribunal, llamado a conocer de sus respectivos recursos de inconstitucionalidad. 3. En el examen de estas alegaciones hemos de partir de una base, invocada por los recurrentes en súplica para justificar la admisibilidad de sus respectivos recursos y confirmada en el fundamento jurídico 1: la resolución ahora recurrida en súplica no es aquella a la que se refiere el art. 225, apartado tercero, párrafo 3, LOPJ (art. 112 LEC), esto es, aquella destinada a resolver un incidente previo de recusación. Dicho de otra manera, no se recurre la decisión del incidente de recusación promovido en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2024, que fue tramitado con escrupuloso respeto a las normas de procedimiento que regulan esta clase de incidentes y finalizó con el ATC 6/2025.Como ya se expuso con claridad en el ATC 12/2025 impugnado, el ATC 6/2025 declaró que el magistrado don José María Macías Castaño carecía de la imparcialidad exigida por el art. 22 LOTC para llevar a cabo un juicio abstracto de constitucionalidad de la Ley Orgánica 1/2024, y ello debido a su participación institucional y directa en la aprobación del informe del Consejo General del Poder Judicial sobre la proposición de dicha ley orgánica de amnistía, llevada a cabo por acuerdo del Pleno de dicho órgano de 21 de marzo de 2024, con el voto favorable del señor Macías Castaño.Afirmamos en el ATC 6/2025 que lo recogido en dicho informe era un extenso dictamen que, a lo largo de sus 157 páginas, efectuaba un minucioso análisis de la constitucionalidad de la norma en abstracto y de los diferentes artículos que la integran de manera particular; análisis que, por su profundidad y exhaustividad, excedía del común entendimiento del vocablo “opinión” y se manifestaba como una clara toma de posición, rotundamente contraria a la constitucionalidad de la ley orgánica y de los artículos que la integran. Esa participación directa en la aprobación del informe había supuesto, además, una participación directa o indirecta en el objeto del proceso constitucional -integrado por la referida ley orgánica-, habida cuenta de que dicho informe, emitido a petición de la mesa del Senado, se incorporó al proceso legislativo y produjo en él un efecto claro y determinante, a saber, servir de sustento técnico-jurídico a la propuesta de veto núm. 2, presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Senado, y que resultó aprobada por el Pleno de la Cámara el día 14 de mayo de 2024, incidiendo formal y materialmente en el proceso de elaboración de la ley misma. 4. Como también dijimos ya en los AATC 6/2025 y 12/2025, el artículo 22 LOTC impone a los magistrados y magistradas del Tribunal Constitucional la obligación de ejercer su función de acuerdo con el principio de imparcialidad, que, conforme a una doctrina reiterada del propio Tribunal, forma parte del derecho a un proceso con todas las garantías proclamado por el art. 24.2 CE (SSTC 154/2001, de 2 de julio; 5/2004, de 16 de enero, FJ 2, y cuantas se citan en ellas). La imparcialidad y objetividad del Tribunal son presupuestos básicos del proceso debido (STC 60/1995, de 17 de marzo, FJ 3), derivados de la exigencia constitucional de actuar únicamente sometidos al imperio de la Ley (art. 117 CE), y nota esencial característica de la función jurisdiccional desempeñada por los jueces y tribunales (SSTC 133/1987, de 21 de julio, FJ 4; 150/1989, de 25 de septiembre, FJ 5; 111/1993, de 25 de marzo, FJ 6; 137/1997, de 21 de julio, FJ 6, y 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5). Además, el principio de imparcialidad se erige en garantía fundamental de la administración de justicia propia de un Estado de Derecho (art. 1.1 CE), dirigida a asegurar que la razón última de la decisión sea adoptada conforme al ordenamiento jurídico y por un tercero ajeno tanto a los intereses en litigio como a sus titulares (SSTC 299/1994, de 14 de noviembre, FJ 3, y 162/1999, FJ 5).Corresponde al Pleno de este Tribunal Constitucional, el deber de garantizar el debido respeto al principio de imparcialidad en su composición y en el ejercicio de la alta función que tiene atribuida por nuestro texto constitucional. Este deber se lleva a cabo, como regla general, a través de los procedimientos de abstención y recusación regulados por la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de enjuiciamiento civil, a los que remite el art. 80 LOTC. Ahora bien, el deber de garantizar que el ejercicio de esa alta función se ajusta al principio de imparcialidad es un deber de orden público, y su efectivo cumplimiento no puede quedar a la voluntad o los designios de las partes en el proceso constitucional en supuestos como el presente, cuando la pérdida objetiva de imparcialidad de uno de los integrantes del Pleno ha sido ya apreciada. Ello supone que, habiendo quedado establecida de manera expresa, firme y terminante la existencia de una tacha de parcialidad en uno de sus miembros es responsabilidad del Pleno del Tribunal evitar que quien se encuentra afectado por ella participe en aquel o aquellos procesos sobre los que objetivamente se proyecta esa tacha, en el caso de que la persona afectada no se aparte de tales procesos por iniciativa propia. 5. En el caso sujeto a examen encontramos que por el ATC 6/2025, el Pleno del Tribunal declaró de modo taxativo y firme que uno de sus miembros, el magistrado señor Macías Castaño, carecía de la imparcialidad objetiva exigida por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para llevar a cabo el examen abstracto de constitucionalidad de la Ley Orgánica 1/2024. Esa declaración se llevó a cabo en el seno de un incidente de recusación tramitado con estricto respecto a las normas que regulan la abstención y recusación de los magistrados del Tribunal Constitucional, y con audiencia del magistrado afectado, que formuló extensas alegaciones a las que se dio cumplida respuesta en la citada resolución. La falta de imparcialidad declarada derivaba, no de circunstancias subjetivas vinculadas a las partes en ese concreto proceso constitucional, sino de factores estrictamente objetivos vinculados con lo que había de ser objeto de examen y fallo en ese proceso constitucional, a saber, el análisis abstracto de constitucionalidad de la Ley Orgánica 1/2024. Y lo que se declaró entonces de manera taxativa y firme, hemos de reiterar, es que el magistrado señor Macías Castaño carecía de la imparcialidad exigida para llevar a cabo un análisis de constitucionalidad de dicha ley orgánica debido al directo e intenso contacto que había mantenido con el proceso de elaboración de la Ley Orgánica 1/2024, y puesto que anteriormente había emitido un dictamen institucional, exhaustivo y abstracto, en el ejercicio de su anterior cargo como vocal del órgano de gobierno del Poder Judicial, exactamente acerca de las mismas materias que habría de reexaminar ahora como magistrado del Tribunal Constitucional.Las razones que llevaron a declarar la falta de imparcialidad del magistrado señor Macías Castaño en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2024 no se refieren a las cuestiones concretas suscitadas en ese específico proceso constitucional. Se refieren a la posibilidad misma de que el magistrado emita de forma imparcial y sin una previa contaminación objetiva inaceptable, un nuevo juicio abstracto de constitucionalidad de la misma ley orgánica sobre la que ya se pronunció exhaustivamente y desde idénticos parámetros de análisis en el informe aprobado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial el día 21 de marzo de 2024. Estas razones concurren en la misma medida en todos aquellos procesos constitucionales en los que el Tribunal deba llevar a cabo la actividad concreta para la que se ha declarado la inhabilidad por parcialidad objetiva del magistrado señor Macías Castaño, esto es, en todos aquellos que tengan por objeto el análisis abstracto de constitucionalidad de la tantas veces citada Ley Orgánica 1/2024, con independencia de quien sea el sujeto que lo promueve. En esta categoría están incluidos todos los recursos y cuestiones de inconstitucionalidad a los que se refiere el ATC 12/2025. 6. La resolución impugnada ha sido dictada por el Pleno de este tribunal, en el ejercicio de su deber de garantizar su propia imparcialidad ante una situación inédita, en la que, declarada en firme la inhabilidad de uno de sus miembros -por falta de imparcialidad para llevar a cabo un determinado juicio de constitucionalidad- este no se aparta por iniciativa propia del conocimiento de los asuntos que tienen por objeto ese concreto juicio de constitucionalidad.Como indica en su escrito de recurso el letrado del servicio jurídico del Gobierno de Cantabria, las irregularidades o anomalías procesales, de producirse, únicamente poseen relevancia constitucional si tienen una incidencia material concreta, esto es; si de ellas ha derivado finalmente una efectiva indefensión material (SSTC 6/1998, de 13 de enero; 138/1999, de 22 de julio, FJ 4, y 69/2001, de 17 de marzo, FJ 12, in fine). Y esta indefensión material que se propugna no puede ser apreciada en el caso que examinamos por las razones que pasamos a exponer.En primer término, porque, como ya hemos indicado de forma reiterada, la declarada inhabilidad del magistrado señor Macías Castaño para llevar a cabo un examen abstracto de constitucionalidad de la Ley Orgánica 1/2024 por falta de imparcialidad deriva de su relación con el objeto del proceso, que no es otro que la propia ley orgánica que debe ser examinada. Esa inhabilidad concurre lógicamente en cualquier proceso que tenga por objeto el control abstracto de constitucionalidad de esa misma ley, con independencia de quien sea el sujeto que lo promueva. Sería un verdadero contrasentido jurídico que, una vez declarada la inhabilidad por falta de imparcialidad objetiva del magistrado señor Macías Castaño para llevar a cabo el control abstracto de constitucionalidad de la Ley Orgánica 1/2024 cuando este es solicitado por el Tribunal Supremo, se le permitiera, sin embargo, realizar dicho control cuando quien lo solicita es el Grupo Parlamentario Popular o los gobiernos de las comunidades autónomas.En segundo lugar, porque, frente a lo alegado en los escritos de súplica, la falta de imparcialidad del magistrado señor Macías Castaño deriva, como ya se ha reiterado insistentemente, de su participación en la aprobación y emisión de un informe institucional en el que se llevaba a cabo un minucioso análisis de la constitucionalidad de la norma en abstracto y de los diferentes artículos que la integran de manera particular, y se llegaba a una serie de conclusiones, expresadas de manera particularmente rotunda y terminante. Así se expuso con toda claridad en el ATC 6/2025. En otras palabras, la tacha de parcialidad no se limitaba en dicha resolución al examen del art. 1 de la Ley Orgánica 1/2024, como parecen haber entendido los recurrentes en súplica, sino que se extendía a la totalidad de la Ley Orgánica 1/2024 que constituye el objeto de los recursos de inconstitucionalidad por ellos promovidos.En tercer lugar, porque en dicha resolución (FJ 4) ya se dio una extensa y minuciosa respuesta a los motivos por los que consideramos que sí debían estimarse en este caso las causas de recusación recogidas en los apartados decimotercero y decimosexto del art. 219 LOPJ, y declararse la falta de imparcialidad objetiva del magistrado, a diferencia de lo que había sucedido en casos anteriores semejantes, en los que las concretas circunstancias concurrentes llevaron a este tribunal a resolver en sentido diverso. No se trata de un cambio de doctrina sino de la aplicación de una misma doctrina a casos diversos en los que concurren circunstancias asimismo diferentes, que llevan a una solución justificadamente distinta. Ninguno de los recursos de súplica recoge entre sus alegaciones (algunas de ellas extensas y prolijas) argumentos materiales nuevos a los que no se haya dado ya respuesta en el auto recurrido en súplica, ATC 12/2025, o en el auto del que este trae causa, ATC 6/2025.En definitiva, las formales invocaciones de indefensión recogidas en los recursos de súplica, a través de los cuales los recurrentes contradicen e impugnan la extensión de efectos acordada, no van acompañadas de una argumentación en la que, de manera fundada y razonable, se exponga cuál es exactamente la indefensión material padecida y en qué modo las razones que podrían haber invocado con carácter previo al dictado del auto recurrido podrían haber alterado o matizado el sentido de la decisión contenida en él, o de los argumentos que condujeron a ella. 7. El apartamiento del magistrado señor Macías Castaño de los procesos constitucionales promovidos por los recurrentes en súplica no es arbitrario ni injustificado, como alegan estos para fundamentar la invocada vulneración de su derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. Por el contrario, se trata de una decisión adoptada de oficio por el Pleno del Tribunal en el cumplimiento de su deber de garantizar la imparcialidad en el ejercicio de la función que tiene encomendada por la Constitución, en los términos que exige el art. 22 LOTC, una vez declarada en firme, y con arreglo al procedimiento legalmente establecido al efecto, la tacha objetiva de parcialidad que afecta a dicho magistrado para llevar a cabo el control abstracto de constitucionalidad de la Ley Orgánica 1/2024.Se trata, por lo demás, de una decisión extensamente justificada a través de tres resoluciones, en las que se ha ido dando respuesta a todas y cada una de las alegaciones formuladas tanto por el propio magistrado afectado como por todas aquellas partes procesales que así lo han interesado. No cabe, en consecuencia, apreciar vulneración alguna del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, en lo que se refiere a la composición del Pleno que habrá de examinar dichas cuestiones y recursos de inconstitucionalidad (art. 24.2 CE). 8. Resta por dar respuesta a la petición de rectificación deducida por el fiscal general del Estado en su escrito de alegaciones. Considera que la inclusión de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2024 entre las recusaciones que pierden objeto como consecuencia del apartamiento del magistrado señor Macías Castaño obedece a un error material habida cuenta de que fue precisamente esa recusación la que quedó resuelta a través del ATC 6/2025. Efectivamente, el ATC 6/2025 dio respuesta a la recusación propuesta en dicho procedimiento por el fiscal general del Estado. Ahora bien, existía en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2025 otra recusación propuesta en tiempo y forma por el abogado del Estado, a la que no se había dado respuesta cuando se dictó el ATC 12/2025. A esta segunda recusación, presentada por el abogado del Estado el día 20 de septiembre de 2024, se refiere la parte dispositiva del ATC 12/2025, por lo que no existe error material alguno. En consecuencia, y por las razones expuestas, el Pleno ACUERDA Desestimar los recursos de súplica formulados por el Grupo Parlamentario Popular y por los consejos de gobierno de las comunidades autónomas de Madrid, Illes Balears, Región de Murcia, La Rioja, Castilla y León, Aragón, Galicia, Extremadura, Comunitat Valenciana, Cantabria y Andalucía, contra el ATC 12/2025, de 29 de enero. Llévese testimonio de esta resolución a cada uno de los procesos a los que se refiere. Y notifíquese a las partes personadas. Madrid, a trece de mayo de dos mil veinticinco. Votos particulares 1. Voto particular que formula el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho al auto dictado en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2024, resolviendo los recursos de súplica interpuestos contra el auto que acordó la extensión de efectos de la recusación del magistrado don José María Macías Castaño a otros procesos distintos En el ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 90.2 LOTC, y con el máximo respeto a la opinión de la mayoría, formulo el presente voto particular para exponer las razones por las que considero que los recursos de súplica interpuestos contra el ATC 12/2025 debieron ser estimados. 1. Consideraciones previas Como cuestión previa, y comoquiera que a través del auto que ahora se confirma se extienden indebidamente los efectos de la recusación aprobada en el Pleno celebrado el pasado día 15 de enero en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2024, debo indicar que subsisten las razones de fondo y de forma expresadas en el voto particular formulado contra el ATC 6/2025 (así como las que, por remisión a este último, se hicieron constar en el voto particular formulado contra el ATC 12/2025). 2. Planteamiento Centrándome ya en el auto que resuelve los recursos de súplica interpuestos por el Grupo Parlamentario Popular y por los consejos de gobierno de las comunidades autónomas de Madrid, Islas Baleares, la Región de Murcia, La Rioja, Castilla y León, Aragón, Galicia, Extremadura, Valencia, Cantabria y Andalucía contra el ATC 12/2025, son varias las razones que justifican mi discrepancia. En parte, expuestas ya en mi anterior voto particular formulado contra el citado ATC 12/2025, que ahora se confirma. 3. Déficit de motivación y congruencia Desde la perspectiva de la necesaria motivación y congruencia exigida a las resoluciones judiciales, debe advertirse que no se ha contestado a las varias objeciones formuladas por las partes (aparecen resumidas en el antecedente primero y, en parte, en el fundamento jurídico segundo, del auto que ahora nos ocupa), gran parte de ellas vinculadas con la improcedencia de la acumulación de incidentes de recusación y/o extensión de los efectos de la estimación de una recusación apreciada en un procedimiento distinto. Como también llama la atención la absoluta falta de respuesta a la objeción formulada (véase el antecedente noveno) por varios de los comparecientes en el trámite de alegaciones conferido al efecto en relación con su petición de que los varios recursos de súplica se tramitasen y resolvieran de forma independiente en el seno de los correspondientes recursos de inconstitucionalidad y no -como se hace- de forma acumulada en el seno de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2024. Y no se ha contestado, sencillamente, porque dicha acumulación (o extensión de efectos) no era procedente ni posible. 4. Sobre la indebida extensión de efectos de la recusación estimada en el seno de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2024 Dicho esto, y como ya expuse en mi anterior voto particular, y ahora profundizo en ello, la decisión de extender los efectos de la recusación aprobada en el seno de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2024 a otros procesos distintos merece los siguientes reproches: 4.1. Se trata de una decisión que carece de cobertura legal. El auto del que discrepo no hace el menor esfuerzo en justificar su fundamento legal. El artículo 22 LOTC, que impone a los magistrados del Tribunal Constitucional el deber de ejercer su función de acuerdo con los principios de imparcialidad y dignidad inherentes a la misma, no autoriza a que el apartamiento definitivo de un magistrado del conocimiento de determinados procesos constitucionales pueda obtenerse fuera de los procedimientos establecidos para ello (abstención y recusación). Y mucho menos a que ese apartamiento se haga con manifiesta desatención y vulneración de los derechos y garantías de las partes, y del magistrado recusado. 4.2. La decisión de extender los efectos de la recusación a otros procesos distintos se ha tomado, bien partiendo de la recusación promovida -con éxito- por el fiscal general del Estado en el seno de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2024, bien de oficio por el Tribunal Constitucional (así lo dice el auto en su fundamento jurídico 7). En ambos casos, la decisión examinada es de todo punto inadmisible. En efecto:
- a)Se extienden los efectos de una recusación promovida por el fiscal general del Estado -y estimada en el seno de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2024- a procesos en los que el citado órgano no está legitimado para impetrar la recusación.
- b)Se adopta de oficio una recusación por el Tribunal en otros procesos constitucionales (especialmente en los procesos en que el fiscal general del Estado carece de legitimación, en los que no se había siquiera formulado recusación por las partes), desdibujando por completo la figura de la recusación, en la que su ejercicio siempre es a iniciativa de parte (arts. 101 y 107 LEC, y 218 y 223 LOPJ). Decisión que, además de no contar con la preceptiva cobertura legal, atenta contra el concepto mismo de imparcialidad judicial en la medida en que es el propio Tribunal quien acuerda promover y resolver el incidente de recusación (STC 162/1999, FJ 5, con cita también de las SSTEDH de 22 de junio de 1989, asunto Langborger c. Suecia; de 25 de noviembre de 1993, asunto Holm c. Suecia, y de 20 de mayo de 1998, asunto Gautrin y otros c. Francia). Es decir, el propio Tribunal Constitucional se está convirtiendo en juez y parte en el conflicto que somete a su consideración. 4.3. La decisión de extender los efectos de la recusación a otros procesos distintos se ha dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (conforme a la regulación de la recusación contenida en los arts. 107 y ss. LEC, y 217 y ss. LOPJ, aplicables ex art. 80 LOTC). Así:
- a)La decisión, como ya se dijo, se adopta bien a iniciativa de un órgano que carece de legitimación para impetrar la recusación en otros procesos constitucionales, bien de oficio, o a iniciativa del propio Tribunal.
- b)La decisión se adopta liminarmente, sin tramitar el correspondiente procedimiento o incidente.
- c)La decisión se adopta, en esos otros procesos constitucionales, sin oír a las partes ni al magistrado recusado. 4.4. La decisión de la que discrepo es abiertamente contraria a la doctrina constitucional que mantiene el carácter restrictivo que el alcance de toda recusación debe tener (ATC 261/2007, de 24 de mayo, FJ 3). 4.5. La decisión recurrida, y que el auto ahora confirma, vulnera el derecho al juez imparcial, que forma parte del derecho fundamental a un proceso público con todas las garantías proclamado en el art. 24.2 CE y en el art. 6.1 CEDH (entre otras, SSTC 113/1987, de 3 de julio, FJ 2, y 145/1988, de 12 de julio, FJ 5; y SSTEDH de 6 de enero de 2010, asunto Vera Fernández-Huidobro c. España, y de 6 de noviembre de 2018, asunto Otegi Mondragón y otros c. España). Además, y en estrecha vinculación con lo anterior, la decisión ha privado a las partes de intervenir en el incidente de recusación (cuyos efectos después se extienden indebidamente), sin posibilidad real de alegar o proponer prueba en relación con la concurrencia de la tacha de parcialidad o el carácter extemporáneo de la recusación formulada por el fiscal general del Estado, debiendo recordar que las garantías establecidas en el art. 24 CE son aplicables a todas las partes en el proceso (ATC 112/1991, de 11 de abril, FJ 2), y sin que dicha irregularidad procesal pueda ser subsanada una vez dictado un auto que es por imperativo legal irrecurrible (cfr. arts. 113 LEC y 228.3 LOPJ, aplicables ex art. 80 LOTC) a través de un recurso de súplica que, en correcta técnica procesal, solo podía circunscribirse ya a la decisión de extender los efectos operada por el auto 12/2025. 4.6. Dicha decisión, por ello, supone algo más que una mera infracción o irregularidad procesal (como parece dar a entender el auto analizado en sus fundamentos jurídicos 6 y 7). Constituye una vulneración manifiesta de varios derechos y garantías fundamentales, y, señaladamente, el derecho a un juez imparcial, situado dentro del derecho a un proceso judicial con todas las garantías (art. 24.2 CE) y derecho a un juicio justo (art. 6.1 CEDH). Derecho que el propio Tribunal no ha dudado en calificar como “una garantía fundamental del sistema de justicia”. Así, bajo este título, dice la STC 106/2021, de 11 de mayo, FJ 5.1.1 a), que “[e]ste tribunal ha afirmado que el derecho a un juez imparcial ‘constituye una garantía fundamental de la administración de justicia en un Estado de Derecho que condiciona su existencia misma, ya que sin juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional’”. Derecho que se predica de todas las partes en el proceso y que, en un correcto entendimiento de las cosas, debe llevar también a garantizar que un magistrado no es apartado ilegal o irregularmente del conocimiento del procedimiento. Es más, aun asumiendo -por seguir el planteamiento del auto- que se tratase de una infracción procesal, el Tribunal Constitucional [entre otras, STC 91/2021, de 22 de abril, FJ 5.7.3 b)] considera que igualmente adquiere relevancia constitucional la irregularidad o infracción de las normas procesales que, aun sin causar indefensión material, suponen una quiebra de las garantías esenciales del proceso justo. Y qué duda cabe, por las razones expresadas en el presente voto particular, que la garantía de un juez imparcial (a cuya salvaguardia responden precisamente la recusación y abstención) ha sido claramente vulnerada. Y en tal sentido emito este voto particular. Madrid, a trece de mayo de dos mil veinticinco. 2. Voto particular que con sustento en el artículo 90.2 LOTC formulan los magistrados don César Tolosa Tribiño, don Enrique Arnaldo Alcubilla y la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera al auto dictado por el Pleno por el que se desestiman los recursos de súplica interpuestos por el Grupo Parlamentario Popular y por los consejos de gobierno de las comunidades autónomas de Madrid, Illes Balears, la Región de Murcia, La Rioja, Castilla y León, Aragón, Galicia, Extremadura, Valencia, Cantabria y Andalucía contra el ATC 12/2025, de 29 de enero En la parte dispositiva de dicho auto se decidió: (
- i)apartar definitivamente al magistrado de este tribunal don José María Macías Castaño en los recursos de inconstitucionalidad núm. 6436-2024; 6486-2024; 6525-2024; 6547-2024; 6549-2024; 6552-2024; 6556-2024; 6560-2024; 6562-2024; 6575-2024; 6588-2024; 6595-2024; 6607-2024; 6616-2024; 6617-2024; 6621-2024; y en las cuestiones de inconstitucionalidad núm. 6596-2024; 6597-2024; 6699-2024; 6754-2024 y 7668-2024; y (
- ii)declarar la pérdida sobrevenida de objeto de la recusación de dicho magistrado en los indicados recursos y cuestiones de inconstitucionalidad -salvo en las cuestiones núm. 6754-2024 y 7668-2024-, añadiendo la pérdida de objeto de la recusación planteada en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2024. 1. Podemos adelantar que la decisión del ATC 12/2025 por la que se aparta definitivamente al magistrado señor Macías Castaño y se declara la pérdida de objeto de las recusaciones promovidas por la Abogacía General del Estado -cuya decisión de admisión se encontraba pendiente- en todos los recursos de inconstitucionalidad y en algunas de las cuestiones, ha impedido la debida tramitación de las recusaciones en dichos procesos. 2. El modo inusual, carente de precedentes y sin cobertura legal, en el que se ha tramitado la recusación en un asunto de tanta relevancia, ha tenido como efecto -desde luego no pretendido ni intencionado-, no solo favorecer al fiscal y a la Abogacía General del Estado, en tanto que impulsores de la recusación, sino -y esto es lo relevante- silenciar la posición de la mayoría de las partes personadas que se oponían al apartamiento del magistrado, entre las que se incluyen los gobiernos autonómicos y el Grupo Parlamentario Popular, promotores de los doce recursos de súplica. 3. Esta forma de proceder ha generado un efecto inicial significativo: proyectar una apariencia ficticia de consenso sobre la necesidad de excluir al magistrado recusado de la conformación del Tribunal; apariencia que ha quedado inequívocamente desmentida con la presentación, y necesaria tramitación -pese a la oposición de la Abogacía General del Estado- de los doce recursos de súplica, que ahora se rechazan. 4. Por último, desde ahora debemos apuntar dos aspectos destacados. En primer lugar, la “regla general” de respetar los procedimientos “de abstención y recusación regulados por la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de enjuiciamiento civil, a los que remite el art. 80 LOTC”, no puede ceder -pese a lo indicado en el auto- porque “el principio de imparcialidad sea un deber de orden público”. El principio de imparcialidad se ve asegurado precisamente a través del respeto al procedimiento legalmente establecido: sin su sujeción a la ley, no puede existir un juez imparcial. Prescindir del procedimiento y de las garantías constitucionalmente establecidas -que también son de orden público- es precisamente el camino más corto para vulnerar el derecho al juez imparcial. Y, por otra parte, debe indicarse que ninguna justificación legítima tenía prescindir del procedimiento legalmente establecido para poder pronunciarse sobre la concurrencia de causas de recusación en el magistrado cuando en la totalidad de los recursos de inconstitucionalidad se encontraba pendiente de admitir la recusación interpuesta por la Abogacía General del Estado. A) Previo. Síntesis de las razones del voto particular 5. En los siguientes apartados se recordarán las razones por las cuales la recusación debió ser inadmitida y, en su caso, desestimada. Dicho recordatorio, pese al sacrificio que supone de la obligada concisión, viene justificado en que el presente auto en su fundamento jurídico tercero reitera la corrección del ATC 6/2025 que estimó la recusación del magistrado señor Macías, promovida por el fiscal general del Estado en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2024, e insiste en su fundamentación, a pesar de considerar que el ATC 6/2025 no constituye formalmente objeto de los recursos de súplica. 6. Posteriormente expondremos las razones por las que consideramos que el auto, contra el que formulamos el presente voto particular, ha incurrido en una omisión de la exigencia constitucional de responder de manera adecuada a los argumentos formulados en los doce recursos de súplica interpuestos frente al ATC 12/2025, vulnerando con ello el deber de motivación exigido por el artículo 24.1 CE, así como las garantías inherentes al derecho a un juicio justo consagrado en el artículo 6.1 CEDH. 7. Asimismo, se señalará que dicha vulneración se ve agravada por la ausencia de toda referencia y de respuesta alguna en relación con los dos recursos de súplica y la solicitud de aclaración formulados frente a la diligencia de ordenación de 14 de febrero de 2025, mediante la cual se acordó tramitar la totalidad de los recursos de súplica dirigidos contra “el auto de extensión de efectos” en la pieza separada de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2024. 8. Por último, haremos referencia a los argumentos expuestos en el voto particular formulado al ATC 12/2025, y refutaremos las razones de “orden público” en las que se basa el presente auto para justificar la procedencia de la extensión de efectos. B) Remisión al voto particular formulado frente al ATC 6/2025 9. En primer lugar, en tanto que el presente auto confirma la proyección del ATC 6/2025, que estimó la recusación promovida por el fiscal general del Estado en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2024, nos remitimos a los votos particulares que suscribimos contra el mismo. 10. Ahora bien, como el presente auto insiste en que la recusación fue tramitada “con escrupuloso respeto a las normas de procedimiento que regulan esta clase de incidentes” (FJ 3) y dedica buena parte de su fundamentación a reiterar la fundamentación del ATC 6/2025 (FFJJ 3 a 5) -pese a indicar contradictoriamente que “no se recurre la decisión del incidente de recusación” (FJ 3)-, es obligado reiterar, de modo sintético, las razones expuestas en dicho voto particular, con algún añadido a resultas de resoluciones posteriores de este tribunal. 11. La recusación fue tramitada de forma irregular, pues se dio un nuevo traslado al Ministerio Fiscal -no previsto en la ley- para alegar sobre la propia recusación y de este modo poder replicar y modificar sus alegaciones, en un aspecto central, concretamente, cambiar el dies a quo del plazo de recusación. Dicho inexistente trámite privilegió la posición del fiscal y quebrantó la igualdad procesal y el principio de contradicción, pues al recusado no se le permitió responder a esa réplica, lo que ocasionó en el magistrado recusado una manifiesta indefensión en la defensa del ejercicio del cargo (artículo 23.2 CE). 12. La recusación fue planteada de forma claramente extemporánea y debió ser inadmitida conforme a la doctrina aquilatada de este tribunal. El fiscal general del Estado conocía la existencia del procedimiento y la identidad del magistrado ponente desde al menos el día 3 de septiembre de 2024, fecha en la que se notificó la diligencia de ordenación del 30 de julio, según admitió inicialmente él mismo en el escrito de recusación. Conforme al artículo 223.1 LOPJ, la recusación debía haberse interpuesto dentro de los diez días siguientes a ese conocimiento. Por tanto, el plazo expiraba como muy tarde el día 17 de septiembre de 2024. Por otra parte, el magistrado, luego recusado, participó en la admisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad el día 11 de septiembre de 2024. La ley exige que la recusación se plantee, para evitar un uso selectivo de la misma, antes de la primera actuación procesal del juez recusado cuando ya se conoce la causa (art. 223.1.2 LOPJ). En este caso, se incumplió también esa exigencia. 13. Basar la tempestividad de la recusación en la imposibilidad de que el fiscal general del Estado no puede recusar hasta que se admita la cuestión de inconstitucionalidad supone una limitación injustificada de sus funciones constitucionales (art. 124 CE). De modo que, como expresamos en el voto particular, no es admisible el argumento que dio el ATC 6/2025 (FJ 1) en apoyo de que la recusación se interpuso en plazo: “[s]i bien es cierto que el Ministerio Fiscal ha de ser oído en esa fase previa al planteamiento formal de la cuestión de inconstitucionalidad, también lo es que bajo ningún concepto le está permitido promover, en tal momento procesal, la recusación de ninguno de los integrantes del Tribunal Constitucional”. 14. A ello debemos ahora añadir que tras el ATC 6/2025, apenas dos meses después, el Tribunal ha retomado el hilo conductor de su doctrina constitucional -solo roto por el ATC 6/2025- para, ahora sí, considerar la fecha de la notificación de la diligencia de ordenación por la que se admite a trámite el procedimiento constitucional como dies a quo del plazo para recusar. Lo ha hecho en el ATC 30/2025, de 25 de marzo, también del Pleno, en su fundamento jurídico único, con la acertada consecuencia de no admitir a trámite por extemporánea la recusación de ese mismo magistrado en el recurso de amparo núm. 7762-2024. Nos hallamos ante una ruptura injustificada de la doctrina consolidada, sin respaldo en los antecedentes ni refrendo en las decisiones posteriores, que desconoce el artículo 223.1 LOPJ, de supletoria aplicación (art. 80 LOTC). 15. Como extensamente se indicó en el voto contra el ATC 6/2025, no concurrían conforme a nuestra doctrina las causas de recusación invocadas, previstas en el art. 219.13 y 16 LOPJ. 16. Como pusieron de manifiesto todos los votos particulares, el ATC 6/2025 se separó del precedente inmediato -ATC 28/2023- en el que se decidió no apartar a la magistrada señora Espejel que pretendía abstenerse por haber emitido un informe como vocal del Consejo General del Poder Judicial. En aquel entonces existían motivos más intensos que ahora para aceptar la abstención y se rechazó. Así lo ponen de manifiesto, como veremos, los doce recursos de súplica desestimados. En dicho precedente, la magistrada consideraba que concurría el prejuicio en el que se basaba la causa de abstención, atendido que el informe era preceptivo y obligado (art. 108.1 LOPJ). En el presente caso, el magistrado niega que tenga prejuicio alguno y el informe en que se sustenta su recusación -que no abstención- tenía carácter facultativo y no vinculante, lo que suponía su menor implicación institucional y jurídica que la que tuvo la señora Espejel Jorquera; dicha magistrada, no solo participó en el debate del informe, sino que además formuló una enmienda a la totalidad, lo que muestra una clara posición individual sobre el contenido de la norma, frente al señor Macías Castaño que se limitó a formar parte del órgano colegiado -Consejo General del Poder Judicial- que emitió el informe, pero no expresó opiniones individuales ni firmó aportaciones personales, por lo que tuvo una implicación menos activa y personalizada que la señora Espejel en la valoración jurídica de la norma luego impugnada ante este tribunal; no siendo relevante, como se puso de manifiesto en los votos particulares, el lapso de tiempo entre el informe y el proceso constitucional al que se alude en el ATC 6/2025 como elemento determinante. 17. La doctrina del propio Tribunal Constitucional ha reiterado que los magistrados pueden y deben tener criterios jurídicos previos (AATC 180/2013, de 17 de septiembre, y 107/2021, de 15 de diciembre), siempre que mantengan una mente abierta al debate constitucional. El informe del Consejo General del Poder Judicial expresaba una valoración técnica colectiva, no una toma de posición personal ni anticipada que comprometiera su imparcialidad. La cuestión de inconstitucionalidad y también el recurso de inconstitucionalidad son procedimientos objetivos y abstractos, sin partes enfrentadas, por lo que no pueden considerarse un “pleito” o “litigio” en el sentido del artículo 219 LOPJ. La propia doctrina del Tribunal ha establecido que, en estos procesos, la imparcialidad se presume mientras no haya afectación concreta (ATC 28/2023). Y, el magistrado no fue autor ni defensor de la ley impugnada, sin que existiera “coincidencia de objeto” entre el informe emitido por el Consejo General del Poder Judicial y los concretos motivos de inconstitucionalidad planteados en el procedimiento. Finalmente, como dijimos, la aceptación de la recusación alteró la doctrina constitucional, desincentivó el ejercicio independiente de funciones consultivas por los vocales del Consejo y vulneró el derecho fundamental al ejercicio del cargo del magistrado (art. 23.2 CE) al no estar la injerencia amparada en una previsión legal. C) El auto elude pronunciarse sobre cuestiones sustanciales que fueron debidamente planteadas en los recursos de súplica interpuestos frente al ATC 12/2025, incurriendo en un déficit de motivación incompatible con el deber de tutela judicial efectiva (art. 24 CE) 18. Recientemente la STEDH de 18 de marzo de 2025, asunto Mustafa Aydin c. Turquía, ha reiterado las exigencias del derecho a un juicio justo (art. 6.1 CEDH) en relación con el deber de motivación de las resoluciones judiciales. Tal imperativo es coincidente con nuestra doctrina constitucional (artículo 24.1 CE), en virtud de la cual la decisión judicial debe “contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión” (STC 13/2012, de 30 de enero, FJ 3). 19. Conforme a la indicada STEDH, “[e]l alcance de esta obligación de motivación puede variar en función de la naturaleza de la decisión y debe determinarse a la luz de las circunstancias del caso (véase García Ruiz c. España [GS], núm. 30544/96, § 26, Tribunal Europeo de Derechos Humanos 1999-I). Sin exigir una respuesta detallada a cada argumento, esta obligación presupone que las partes en un procedimiento judicial pueden esperar a recibir una respuesta específica y explícita a los argumentos que son decisivos para el resultado de dicho procedimiento (véase, entre otras autoridades, Ruiz Torija c. España, 9 de diciembre de 1994, § 29-30, Serie A núm. 303-A). Debe quedar claro en la decisión que se han abordado las cuestiones esenciales del caso (véase Taxquet c. Bélgica [GS], núm. 926/05, § 91, Tribunal Europeo de Derechos Humanos 2010). En vista del principio de que el Convenio pretende garantizar no derechos teóricos o ilusorios, sino derechos prácticos y efectivos, el derecho a un juicio justo no puede considerarse efectivo a menos que las peticiones y observaciones de las partes sean realmente ‘escuchadas’, es decir, examinadas adecuadamente por el Tribunal (véase Yüksel Yalçınkaya c. Turquía [GS], núm. 15669/20, § 305 in fine, 26 de septiembre de 2023, con referencias adicionales). […] Además, en los casos relacionados con la injerencia en los derechos garantizados por el Convenio, el Tribunal trata de determinar si los motivos de las decisiones de los tribunales nacionales son automáticos o formulistas (véase Moreira Ferreira c. Portugal (núm. 2) [GS], núm. 19867/12, § 84, 11 de julio de 2017, con referencias adicionales)” (§ 48). 20. Expuesta la doctrina, debe señalarse que los argumentos contenidos en los recursos de súplica interpuestos en los recursos de inconstitucionalidad 6436-2024 (Grupo Parlamentario Popular), 6575-2024 (Junta de Andalucía), 6547-2024 (Gobierno de Aragón), 6556-2024 (Junta de Galicia), 6616-2024 (Gobierno de Cantabria), 6549-2024 (Comunidad de Madrid), 6595-2024 (Junta de Castilla y León), 6588-2024 (Generalitat Valenciana), 6560-2024 (Gobierno de la Región de Murcia), 6607-2024 (Gobierno de La Rioja) y 6621-2024 (Gobierno de las Illes Balears) no han recibido una respuesta adecuada en el auto que confirma el ATC 12/2025. 21. En efecto, numerosos recurrentes han coincido en señalar la imposibilidad de declarar la pérdida sobrevenida de objeto en relación con incidentes de recusación que no habían sido válidamente tramitados en los recursos de inconstitucionalidad respectivos. Cuestionaban que el Tribunal Constitucional declarase la pérdida sobrevenida de objeto de dichos incidentes inexistentes y extendiera los efectos de una recusación resuelta en una cuestión de inconstitucionalidad distinta (6053-2024). Sin embargo, esta alegación sustancial planteada por el Grupo Parlamentario Popular, y por los gobiernos de Andalucía, Aragón, Junta de Galicia, Cantabria, Madrid, Castilla y León, Generalitat Valenciana, Región de Murcia, La Rioja y las Illes Balears, no ha tenido respuesta alguna diferenciada ni que fundamente la viabilidad jurídica de dicha extensión automática. 22. De igual forma, los recurrentes citados han denunciado de manera sistemática la omisión del trámite de audiencia y contradicción. Sostienen que no se les otorgó la posibilidad de formular alegaciones ni oponerse a la recusación decidida en otro proceso, del que no eran parte, ni tan siquiera se les notificó el ATC 6/2025 -pese a que altera la composición del colegio de magistrados en sus respectivos procedimientos-, imposibilitándoles de este modo cuestionar la concurrencia de los presupuestos procesales y materiales de la recusación, pese a que luego, por mor de la extensión de efectos, les afectó lo decidido en el mismo, lo que a su juicio vulnera el derecho fundamental al juez predeterminado por la ley, a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE), derecho a un tribunal independiente e imparcial establecido por la ley y a un proceso equitativo (art. 6.1 CEDH). El auto también guarda silencio sobre esta omisión específica, limitándose a hacer referencia genérica a la imparcialidad objetiva. 23. También constituye un argumento común la falta de legitimación activa del fiscal general del Estado en los recursos de inconstitucionalidad, al no ser parte procesal. Tal circunstancia, los lleva a cuestionar la validez del impulso procesal que origina la exclusión del magistrado en todos los recursos de inconstitucionalidad y que tampoco ha sido objeto de específico análisis en el auto. 24. Asimismo, todos los demandantes han sostenido la inexistencia de fundamento legal para la llamada “extensión de efectos” de una recusación, por no estar prevista ni en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni en la Ley de enjuiciamiento civil. Han considerado que dicha extensión ha sido aplicada sin base normativa clara. Tampoco este aspecto ha merecido una respuesta del tribunal. 25. Por otra parte, varios recursos -en especial los de Galicia, Madrid, La Rioja e Illes Balears- han advertido que la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2024 solo se refiere al art. 1 de la Ley de amnistía, mientras que sus respectivos recursos impugnan el conjunto del texto legal. Esta diferencia, sustancial para la identidad del objeto, tampoco ha merecido ser examinada por el auto, que simplemente alude a una apodíctica, sustancial identidad, sin motivación concreta. 26. Además, la Junta de Andalucía alegó la vulneración del art. 80 LOTC en relación con la aplicación supletoria de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de enjuiciamiento civil, así como la infracción del derecho a la prueba. El Gobierno de Aragón señaló una incongruencia objetiva en el tratamiento desigual de recusaciones similares formuladas contra distintos magistrados. Y, Cantabria y la Generalitat Valenciana denunciaron la alteración de la composición del Pleno sin cauce procesal, invocando el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE). Por su parte, el Gobierno de Madrid y el de las Illes Balears cuestionaron la existencia de cosa juzgada material, al no concurrir la triple identidad exigida por el artículo 222 LEC. A ninguna de dichas alegaciones se le ha dado respuesta. 27. Y, finalmente, el Grupo Parlamentario Popular, la Región de Murcia y nuevamente el Gobierno balear reprocharon un cambio de doctrina respecto al ATC 28/2023, sin explicación suficiente, lo que afectaría al principio de igualdad en la aplicación de la ley. Ninguna de estas alegaciones ha recibido respuesta individualizada en el auto, que se limita a reproducir argumentos estandarizados sin entrar en el fondo de las objeciones planteadas. 28. A partir de lo expuesto anteriormente y de la lectura del auto, se concluye que los motivos que fundamentan la desestimación de los doce recursos de súplica frente al ATC 12/2025 son protocolarios y formalistas. El auto ha eludido dar respuesta a las cuestiones planteadas referidas a la vulneración de derechos fundamentales, constitucional y convencionalmente garantizados: el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley y los principios de audiencia y contradicción que integran el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), que se corresponden con el derecho a un tribunal independiente e imparcial establecido por la ley y con el derecho a un proceso equitativo (art. 6.1 CEDH). 29. Las quejas planteadas en los recursos de súplica frente al ATC 12/2025 han sido reiteradas, coincidentes y sólidas, pese a lo cual, el auto no les da respuesta alguna. En tal sentido, podemos señalar, como argumentos más relevantes que se han quedado sin respuesta:
- a)La inexistencia de previsión legal para disponer el apartamiento definitivo del magistrado señor Macías, de oficio y por vía de extensión, en la totalidad de los recursos de inconstitucionalidad en los que son parte. Los recurrentes han puesto de manifiesto que dicha ausencia de previsión legal ha determinado la vulneración, no solo del derecho al juez predeterminado por la ley, al haberse alterado la composición del colegio de magistrados llamados a resolver los recursos de inconstitucionalidad al margen de las normas reguladoras de la abstención y recusación (Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Ley Orgánica del Poder Judicial y Ley de enjuiciamiento civil).
- b)La vulneración del derecho a un procedimiento equitativo, que comprende los principios de contradicción e igualdad de partes, porque no han tenido conocimiento del procedimiento de recusación resuelto por el ATC 6/2025, ni se les ha notificado el mismo, pese a que luego se ha proyectado a los recursos en los que eran parte. Sostienen que dicha actuación procesal les ha privado de la posibilidad de efectuar alegaciones sobre los aspectos procesales y sustantivos de la recusación admitida y de proponer prueba sobre la concurrencia de las causas invocadas.
- c)La inexistencia de identidad sustancial en la que se apoya el ATC 12/2025, en tanto que la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2024 solo se refiere al artículo 1 de la Ley de amnistía, mientras que sus respectivos recursos impugnan el conjunto del texto legal, y tampoco concurre la triple identidad exigida para la proyección de la cosa juzgada, al no coincidir ni las partes, ni el proceso, ni el objeto de la recusación. 30. La respuesta a tales alegaciones efectuada en el fundamento jurídico 6 del auto ha sido calificarlas de “formales invocaciones de indefensión” que “no van acompañadas de una argumentación en la que, de manera fundada y razonable, se exponga cuál es exactamente la indefensión material padecida y en qué modo las razones que podrían haber invocado con carácter previo al dictado del auto recurrido podrían haber alterado o matizado el sentido de la decisión contenida en él, o de los argumentos que condujeron a ella”. 31. Debemos decir que, atendidas tales circunstancias, dicha respuesta no cumple exigencias mínimas de motivación, congruencia y razonabilidad. Los argumentos expuestos en los recursos tienen carácter decisivo, se refieren a cuestiones esenciales, ya que abordan cuestiones fundamentales relacionadas con la necesidad de una base legal para que las injerencias en los derechos fundamentales (a un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley -arts. 24.2 CE y 6.1 CEDH-, y el derecho a un proceso con todas las garantías -arts. 24.2 CE y 6.1 CEDH-) sean constitucionalmente válidas. Pese a lo cual solo han merecido una respuesta lacónica y estereotipada. No se alegan por los recurrentes meras irregularidades procesales sino la alteración no autorizada de la composición del Tribunal realizada de oficio, sin respaldo normativo -ni procesal ni sustantivo- y al margen del procedimiento legalmente previsto. 32. De este modo las alegaciones y peticiones formuladas por las partes no han sido objeto de una verdadera y adecuada consideración por parte del Tribunal, lo que equivale a una desnaturalización del derecho al recurso (artículo 93.2 LOTC). De poco sirve la admisión de un recurso si sus observaciones no son realmente “escuchadas” ni analizadas en profundidad. En este sentido, es importante recordar que, al igual que los derechos garantizados por el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos, los derechos que garantiza la Constitución no son teóricos o ilusorios, sino prácticos y efectivos (STC 119/2001, de 24 de mayo, FJ 5). D) Inexistencia de respuesta a los dos recursos de súplica y a la solicitud de aclaración frente a la diligencia de ordenación de 14 de febrero de 2025 por la que se decide tramitar todos los recursos de súplica en la pieza separada de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2025 33. Por diligencia de ordenación de fecha 14 de febrero de 2025, dictada en la pieza separada de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2024 se constata la interposición de los doce recursos de súplica y “se acuerda oír a las partes por plazo común de tres días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2 LOTC”. 34. El Grupo Parlamentario Popular interpuso un recurso de súplica contra dicha diligencia, en el procedimiento del recurso de inconstitucionalidad núm. 6436-2024 en el que se incorporó el testimonio del ATC 12/2025 recurrido. En el escrito se denuncia que dicha diligencia fue dictada en la pieza separada de recusación de un procedimiento (cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2024) en el que los recurrentes no estaban personados y sin que exista resolución alguna que incorpore válidamente sus efectos al procedimiento propio. 35. Por su parte, la Junta de Andalucía, en el procedimiento del recurso de inconstitucionalidad núm. 6575-2024, formuló una solicitud de aclaración respecto de la misma diligencia de ordenación. En su escrito, ante la incertidumbre generada por la mezcla de procedimientos, planteó con claridad dos dudas fundamentales: (
- i)a qué partes concretamente se estaba otorgando audiencia, pues la diligencia se dictaba en la cuestión de inconstitucionalidad, pero el recurso de súplica se planteaba en el recurso de inconstitucionalidad y dichos procedimientos tienen partes distintas y (
- ii)qué objeto procesal tenía dicha audiencia si el incidente de recusación ya había sido resuelto por el ATC de 6/2025, lo que impedía una reapertura implícita del mismo. Pese a la claridad de la solicitud, hasta la fecha no consta resolución alguna que haya tramitado y/o dado respuesta a las cuestiones planteadas, ni tampoco en el auto frente al que planteamos el presente voto. 36. Finalmente, el Gobierno de la Generalitat Valenciana, en el recurso de inconstitucionalidad núm. 6588-2024, presentó también un recurso de súplica contra la diligencia de ordenación de 14 de febrero de 2025. En él se argumenta que su tramitación resulta manifiestamente defectuosa, por cuanto se ha ordenado su tramitación en un procedimiento ajeno, la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2024, en el que no es parte cuando debería haberse sustanciado en su propio proceso constitucional. 37. Pese a la gravedad y solidez de las cuestiones procesales planteadas, ocasionadas por la tramitación de la totalidad de los recursos de súplica en un procedimiento distinto al que se han interpuesto, el Tribunal Constitucional no ha emitido resolución expresa alguna sobre ninguno de los tres escritos mencionados, con carácter previo a dictar el ATC 12/2025. La inexistencia de una decisión acerca de la tramitación de los dos recursos de súplica y de la solicitud de aclaración interpuestos frente a la diligencia de ordenación de 14 de febrero de 2025, no resulta justificada y ocasiona una nueva situación de indefensión procesal. E) Razones por las que se debieron estimar los recursos de súplica interpuestos frente al ATC 12/2025 38. Finalmente debemos insistir en las razones que expusimos en nuestros votos particulares al ATC 12/2025 y que deberían haber determinado que se estimaran los recursos de súplica interpuestos. 39. Como ya indicamos en aquellos votos, el apartamiento del magistrado señor Macías Castaño de la totalidad de los recursos de inconstitucionalidad y de las cuestiones de inconstitucionalidad, incluso de aquellas en las que no había sido recusado, mediante el ATC 12/2025 que ahora se confirma, se prescindió -como indican los recurrentes- del procedimiento previsto en los arts. 223.3 y 4 LOPJ y 107.3 y 4 LEC, aplicables ex art. 80 LOTC a la recusación de los magistrados del Tribunal Constitucional, se desconocieron los derechos de las partes y la garantía del recusado (arts. 24.2 CE, 6.1 CEDH y 47 de la Carta Europea de los derechos fundamentales) y supuso la renuncia al obligado control de oficio de los presupuestos temporales y formales establecidos en los arts. 223.1 y 2 LOPJ y 107.1 y 2 LEC, que tienen naturaleza de orden público procesal (ATC 6/2012, de 13 de enero, FJ 1). 40. El ATC 12/2025 y el que ahora lo confirma no solo desconoció el derecho de intervenir y alegar a quienes han sido parte en los procedimientos de los que traen causa las cuestiones de inconstitucionalidad, sino también a las representaciones de quienes integran las Cortes Generales y de doce gobiernos autonómicos y tres parlamentos de distintas comunidades autónomas, quienes ostentan una legitimatio constitucionalmente cualificada [ex art. 162.1
- a)CE], de especial significación política, institucional y democrática en los recursos de inconstitucionalidad ya admitidos a trámite. Tales gobiernos y parlamentos autonómicos no han podido formular alegación alguna, ni formal ni sustantiva, acerca de las recusaciones promovidas en la totalidad de los recursos de inconstitucionalidad por la Abogacía General del Estado y que se encontraban pendientes de admisión y, como bien afirman, ninguna intervención ha podido tener en la recusación inicialmente estimada al no ser parte. 41. Además, el ATC 12/2025 y el que lo confirma, al dictarse sin que exista una previsión legal especifica y al prescindir del procedimiento establecido en los arts. 223.4 LOPJ y 107.4 LEC, que garantiza la intervención del magistrado “apartado”, vulnera la garantía del propio magistrado recusado [STC 91/2021, FJ 5.2.3 b)]. En efecto, el magistrado ha sido privado de su derecho al ejercicio del cargo (art. 23.2 CE), no solo separándose el Tribunal, sin justificación alguna, de su precedente inmediato (ATC 28/2023 -al que se ha hecho referencia-), sino sin tan siquiera ofrecerle la oportunidad de intervenir, a pesar de haber sido parte activa en todas las decisiones de admisión de los procesos de inconstitucionalidad. 42. Por último, como también se ha adelantado, no puede compartirse el argumento nuclear del auto, en virtud del cual la “regla general” de respetar los procedimientos “de abstención y recusación regulados por la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de enjuiciamiento civil, a los que remite el art. 80 LOTC”, puede desplazarse debido a que “el principio de imparcialidad sea un deber de orden público”. 43. Debe indicarse precisamente que el principio de imparcialidad se ve asegurado a través del respeto al procedimiento legalmente establecido: sin su sujeción a la ley, no puede existir juez imparcial. Prescindir del procedimiento y de las garantías constitucionalmente establecidas -que también son de orden público- es precisamente el camino más corto para vulnerar el derecho al juez imparcial. 44. A diferencia de lo que resulta del auto (fundamentos jurídicos 4 y 6), el respeto a las garantías constitucionales y el derecho a un juez imparcial no son incompatibles ni están en conflicto, sino que se refuerzan mutuamente. Ambos principios son elementos esenciales para asegurar un proceso justo, en el que la imparcialidad del juez se garantiza a través del cumplimiento de las normas y procedimientos establecidos por la Constitución. 45. Por otra parte, debe indicarse que además de la inexistente previsión de ley, ninguna justificación legítima tenía prescindir del procedimiento legalmente establecido, cuando en la totalidad de los recursos de inconstitucionalidad se encontraban pendientes de admisión y tramitación las recusaciones interpuestas por la Abogacía General del Estado. 46. Ya se dijo en otro de los votos particulares que la percepción de la justicia no solo depende del resultado, sino también de la forma en que se llega a él, a lo que ahora añadimos que los atajos en el respeto de las garantías constitucionales no suelen conducir a la realización de la mejor justicia. Y en este sentido emitimos el presente voto particular. Madrid, a trece de mayo de dos mil veinticinco. Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Cuestión de inconstitucionalidad 6053-2024 Fecha de resolución 13/05/2025 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Desestima los recursos de súplica interpuestos en relación con el ATC 12/2025, de 29 de enero, que extendió los efectos de una recusación acordada en la cuestión de inconstitucionalidad 6053-2024 a dieciséis recursos de inconstitucionalidad y cinco cuestiones de inconstitucionalidad y declaró la pérdida sobrevenida de objeto de las recusaciones formuladas en dichos procedimientos, en relación con la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña. Votos particulares. disposiciones citadas resoluciones de otros tribunales citadas Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979 Artículo 6.1, VP I, VP II Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 1.1, f. 4 Artículo 23.2, VP II Artículo 24, VP II Artículo 24.1, VP II Artículo 24.2, ff. 2, 4, 7, VP I, VP II Artículo 117, f. 4 Artículo 124, VP II Artículo 162.1 a), VP II Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional En general, f. 5, VP II Artículo 22, ff. 3, 4, 7, VP I Artículo 80, ff. 1, 4, VP I, VP II Artículo 90.2, VP I, VP II Artículo 93.2, f. 1, VP II Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial En general, f. 4, VP II Artículo 108.1, VP II Artículo 217 y ss., VP I Artículo 218, VP I Artículo 219, ff. 2, 6, VP II Artículo 219.13, VP II Artículo 219.16, VP II Artículo 223, VP I Artículo 223.1, VP II Artículo 223.1.2, VP II Artículo 223.2, VP II Artículo 223.3, VP II Artículo 223.4, VP II Artículo 225.3 párrafo 3, f. 1 Artículo 228.3, VP I Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil En general, f. 4, VP II Artículo 101, VP I Artículo 107, VP I Artículo 107 y ss., VP I Artículo 107.1, VP II Artículo 107.2, VP II Artículo 107.3, VP II Artículo 107.4, VP II Artículo 112, f. 3 Artículo 113, f. 1, VP I Artículo 222, VP II Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, firmada en Niza el 7 de diciembre de 2000 Artículo 47, VP II Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña En general, ff. 3, 5 a 7 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 22 de junio de 1989 (Langborger c. Suecia) En general, VP I Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 1993 (Holm c. Suecia) En general, VP I Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de diciembre de 1994 (Ruiz Torija c. España) § 29-30, VP II Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de mayo de 1998 (Gautrin y otros c. Francia) En general, VP I Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de enero de 1999 (García Ruiz c. España) § 26, VP II Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de enero de 2010 (Vera Fernández-Huidobro c. España) En general, VP I Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de noviembre de 2010 (Taxquet c. Bélgica) § 91, VP II Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 11 de julio de 2017 (Moreira Ferreira c. Portugal) § 84, VP II Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de noviembre de 2018 (Otegi Mondragón y otros c. España) En general, VP I Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de septiembre de 2023 (Yüksel Yalçinkaya c. Turquía) § 305 in fine, VP II Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 18 de marzo de 2025 (Mustafa Aydin c. Turquía) En general, VP II § 48, VP II Conceptos constitucionales Visualización Derecho al juez predeterminado por la leyDerecho al juez predeterminado por la ley, f. 7 Desestimación de recurso de súplica contra Autos del Tribunal ConstitucionalDesestimación de recurso de súplica contra Autos del Tribunal Constitucional, ff. 6 y 7 Imparcialidad de magistrados del Tribunal ConstitucionalImparcialidad de magistrados del Tribunal Constitucional, ff. 4 a 7 Incidente de recusación de magistrados del Tribunal ConstitucionalIncidente de recusación de magistrados del Tribunal Constitucional, f. 1 Votos particulares, formulados dos Votos particulares, formulados dos , VP Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web