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Sistema HJ - Resolución: AUTO 44/2025

Sistema HJ - Resolución: AUTO 44/2025 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 44/2025, de 26 de mayo ECLI:ES:TC:2025:44A Sala Primera. Auto 44/2025, de 26 de mayo de

  1. Recurso de amparo 1084-
  2. Inadmite la solicitud de ejecución de la STC 149/2024, de 2 de diciembre, dictada en el recurso de amparo 1084-2024, promovido por doña Irakusne Goiriena Ugarte. La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don Juan Carlos Campo Moreno y don José María Macías Castaño, en el recurso de amparo núm. 1084-2024, promovido por doña Irakusne Goiriena Ugarte, ha dictado, con ponencia de la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, el siguiente AUTO I. Antecedentes
  3. Mediante escrito registrado en el Tribunal el 16 de febrero de 2024, la procuradora de los tribunales doña doña María Esperanza Azpeitia Calvín, en nombre y representación de doña Irakusne Goiriena Ugarte, bajo la dirección letrada de doña Nerea Arroyo Bustos, interpuso recurso de amparo contra la sentencia núm. 176/2022, de 3 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Bilbao en autos núm. 77-2021, que desestimó la demanda interpuesta por la ahora recurrente frente al Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) frente a la resolución dictada por el INSS de 23 de diciembre de 2020, que a su vez desestimó la reclamación previa planteada frente a la resolución del mismo organismo fechada el 8 de mayo de 2020, recurso de amparo que fue tramitado con el núm. 1084-2024 por la Sala Primera de este tribunal.
  4. El recurso de amparo fue resuelto por la STC 149/2024, de 2 de diciembre, en la que, tras declarar vulnerado el derecho fundamental a la igualdad ante la ley sin que proceda discriminación por razón de nacimiento (art. 14 CE), se acordó para su restauración la nulidad de las resoluciones administrativas y judiciales impugnadas y la retroacción de las actuaciones al momento previo al pronunciamiento de la resolución del INSS de 8 de mayo de 2020, a fin de que, en los términos expuestos en el último párrafo del fundamento jurídico 3, se dictara otra respetuosa con el derecho fundamental reconocido. A esos efectos, en el último párrafo del fundamento jurídico 3 se establecía que, en tanto el legislador no lleve a cabo la consiguiente reforma normativa, en las familias monoparentales el permiso a que hace referencia el art. 48.4 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (LET) y en relación con el art. 177 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (LGSS), ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso del primer párrafo para la madre biológica (dieciséis semanas), el previsto en el segundo para progenitor distinto (diez semanas, al excluirse las seis primeras que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto).
  5. El letrado de la administración de la Seguridad Social, por escrito registrado el 14 de febrero de 2025, formuló incidente de ejecución al amparo del art. 92.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) instando al Tribunal que determine las medidas necesarias para que el INSS pueda dictar una resolución administrativa respetuosa con el derecho vulnerado.El letrado fundamenta su petición, tras exponer los antecedentes fácticos que considera relevantes, en que la normativa reguladora de la prestación controvertida condiciona su reconocimiento a que el menor no haya cumplido los doce meses, plazo que ya se habría superado en este caso; afirma que la actora no ha obtenido el permiso por las semanas adicionales, que le correspondían al otro progenitor de haber existido, y concluye que dadas las dificultades para disfrutar el permiso, “la ejecución de la sentencia en el sentido, de dictar una resolución respetuosa con el derecho vulnerado, deviene imposible, y si no imposible, sí extremadamente difícil”. Ante estas dificultades jurídicas para dar cumplimiento a la ejecución de lo acordado por el Tribunal, expone diferentes alternativas, considerando como la adecuada denegar la prestación adicional y en la misma resolución efectuar petición razonada a la autoridad competente (Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones) para que conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se inicie de oficio el procedimiento administrativo para el reconocimiento de una indemnización derivada del daño producido por el Estado legislador.
  6. Mediante diligencia de ordenación de 19 de febrero de 2025 se acordó tener por recibido el escrito presentado por el letrado de la administración de la Seguridad Social, del que se pasa a dar cuenta a la Sala, y se significa a las partes que podrán tener acceso a los escritos y demás documentación, incluida la ahora recibida, a través de la sede electrónica de este tribunal.
  7. El 12 de marzo de 2025 la representación procesal de doña Irakusne Goiriena Ugarte presentó escrito en el que solicita el dictado de una resolución respetuosa con el derecho vulnerado. Sostiene, en síntesis, que la única opción que permite el cumplimiento íntegro y pleno de la sentencia de este tribunal es que, además del abono de la prestación, se disponga la posibilidad de que se disfrute del permiso pese a que el menor haya cumplido doce meses, única a su juicio que resulta respetuosa con el fallo y espíritu de la sentencia.
  8. El día 13 de mayo de 2025 el Pleno del Tribunal dictó el ATC 34/2025, en el que inadmitió el incidente de ejecución planteado por la administración de la Seguridad Social respecto a la STC 88/2025, de 7 de abril (recurso de amparo avocado núm. 5220-2024), estimatoria de un recurso de amparo planteado sobre la misma materia que es objeto de la sentencia dictada en el presente recurso de amparo. II. Fundamentos jurídicos Único. El ATC 34/2025, de 13 de mayo, del Pleno, citado en los antecedentes, declara que el Tribunal ha reiterado, en interpretación del art. 92 LOTC, que “la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el art. 92 LOTC requiere, como presupuesto indispensable, la ‘contravención’ (art. 92.1, párrafo segundo LOTC) o el ‘incumplimiento total o parcial’ (art. 92.4, párrafo segundo LOTC) de lo dispuesto en las resoluciones de este tribunal. Además, la puesta en marcha de cualquiera de los mecanismos previstos en el art. 92 LOTC habrá de estar orientada, exclusivamente, al ‘cumplimiento efectivo’ de las decisiones de esta jurisdicción constitucional (art. 92.1 LOTC), y solo en la medida en que resulten ‘necesarias’ (art. 92.3 LOTC) a tal efecto” (así, AATC 7/2022, de 24 de enero, FJ 2, y 125/2024, de 19 de noviembre, FJ 2).Esta jurisprudencia constitucional pone de manifiesto que es un presupuesto formal necesario para la apertura del incidente de ejecución en un procedimiento constitucional, la existencia de una actividad por la administración o el órgano judicial llamado a ejecutar la sentencia constitucional. Solo en este contexto el art. 92.3 LOTC habilita a las partes para proponer al Tribunal las medidas de ejecución necesarias para garantizar el cumplimiento efectivo de sus resoluciones. En ese sentido, el incidente de ejecución está configurado en la ley orgánica del Tribunal en términos conflictuales entre quienes fueron parte en el procedimiento, tomando como presupuesto una concreta actuación del poder público concernido en aras a la ejecución de una sentencia constitucional, rechazándose la utilización de dicho incidente a modo de una función consultiva.En el presente caso, se constata que el Tribunal ya estableció en la sentencia cuya ejecución se pretende, la obligación del INSS de que dictara una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido en los concretos términos de que mientras el legislador no llevara a cabo la consiguiente reforma normativa, en las familias monoparentales el permiso a que hace referencia el art. 48.4 LET, y la prestación regulada en el art. 177 LGSS, ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso del primer párrafo del art. 48.4 LET establecido para la madre biológica, el previsto para progenitor distinto conforme a la legislación aplicable, excluyendo las semanas que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto.La administración de la Seguridad Social, sin embargo, insta la promoción de un incidente de ejecución sin que concurra el presupuesto formal de que exista una actuación previa del INSS tendente a la ejecución de la sentencia constitucional correspondiente, respecto de la que se pueda plantear dentro de un incidente de ejecución una controversia entre quienes fueron parte en el procedimiento de amparo sobre si implica una contravención o el incumplimiento total o parcial de lo dispuesto en las resoluciones del Tribunal.Por tanto, es notorio, ya en esta inicial fase procedimental de solicitud de incoación de una pieza separada para sustanciar un incidente de ejecución, que no existe un objeto apto -resolución del INSS en ejecución de la sentencia de este tribunal concernida- sobre el que deba pronunciarse el Tribunal en el contexto de un incidente de ejecución, circunstancia que no se ve alterada por lo expuesto en el escrito presentado el 12 de marzo de 2025 por doña Irakusne Goiriena Ugarte. Ello determina que liminarmente el Tribunal deba denegar la admisión a trámite instada del incidente de ejecución. Por lo expuesto, la Sala ACUERDA Denegar la admisión de la apertura del incidente de ejecución. Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil veinticinco. Identificación Órgano Sala Primera Magistrados Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don Juan Carlos Campo Moreno y don José María Macías Castaño. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1084-2024 Fecha de resolución 26/05/2025 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Inadmite la solicitud de ejecución de la STC 149/2024, de 2 de diciembre, dictada en el recurso de amparo 1084-2024, promovido por doña Irakusne Goiriena Ugarte. disposiciones citadas Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 92, f. único Artículo 92.1, f. único Artículo 92.1 párrafo 2, f. único Artículo 92.3, f. único Artículo 92.4 párrafo 2, f. único Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores Artículo 48.4, f. único Artículo 48.4 párrafo 1, f. único Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social Artículo 177, f. único Conceptos constitucionales Conceptos materiales Visualización Inadmisión de incidente de ejecución de sentencias de amparoInadmisión de incidente de ejecución de sentencias de amparo, f. único Prestación por nacimiento y cuidado de menorPrestación por nacimiento y cuidado de menor, f. único Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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