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Sistema HJ - Resolución: SENTENCIA 137/2025

Sistema HJ - Resolución: SENTENCIA 137/2025 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Votos Particulares Hallazgos Fundamentos Hallazgos SENTENCIA 137/2025, de 26 de junio (BOE núm. 183, de 31 de julio de 2025) ECLI:ES:TC:2025:137 El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de inconstitucionalidad núm. 6436-2024 interpuesto por más de cincuenta diputados y más de cincuenta senadores de los grupos parlamentarios Popular en el Congreso de los Diputados y en el Senado, respectivamente, contra la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña, publicada en el “Boletín Oficial del Estado” núm. 141, de 11 de junio de 2024. Han comparecido y formulado alegaciones el Congreso de los Diputados, el Senado y el abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta. Ha sido ponente la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas. I. Antecedentes 1. Mediante escrito registrado en el Tribunal Constitucional el 4 de septiembre de 2024, don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, procurador de los tribunales, en nombre y representación de más de cincuenta diputados y de más cincuenta senadores de los grupos parlamentarios Popular en el Congreso de los Diputados y en el Senado, respectivamente, y don Jaime Eduardo de Olano Vela, en su condición de comisionado, han interpuesto recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña (en adelante, Ley de amnistía).En el escrito de demanda, tras referirse a los presupuestos procesales del presente recurso, se exponen los fundamentos materiales o de fondo en los que se sustenta.A) Se alega, en primer lugar, que la Constitución no habilita el otorgamiento de una amnistía y por este motivo se considera que la ley impugnada es inconstitucional. Esta consideración se justifica en que, según se mantiene en el escrito de demanda, la Ley de amnistía es inconstitucional por vulnerar la división de poderes, la reserva de jurisdicción y la tutela judicial efectiva (arts. 1.1, 24.1, 117.3 y 118 CE).

  1. a)Los recurrentes sostienen que la Constitución no hace mención alguna a la amnistía y que esta decisión fue deliberada. Esta conclusión la basan en que en los trabajos parlamentarios se rechazaron dos enmiendas en las que expresamente se establecía que las “Cortes Generales […] otorgan amnistías” (enmienda núm. 504, propuesta por el Grupo Parlamentario Mixto) y que “[l]as amnistías solo podrán ser acordadas por el Parlamento” (enmienda núm. 744, del Grupo Parlamentario Unión de Centro Democrático). Ponen de manifiesto que en la minuta de la reunión de la ponencia constitucional de 3 de noviembre de 1977, en su punto cuarto, consta que “por lo que se refiere a la materia de la amnistía, se acuerda no constitucionalizar este tema”.Los demandantes señalan que los letrados de las Cortes Generales adscritos a la Comisión de Justicia, cuando formularon las “observaciones técnicas a la proposición de ley orgánica de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña”, sostuvieron que, al no estar contemplada la amnistía entre las competencias que la Constitución atribuye a las Cortes Generales en el art. 66.2 CE ni en ningún otro precepto constitucional y al haber sido rechazadas las enmiendas que preveían su atribución, la iniciativa legislativa contenida en la referida proposición planteaba dudas de que pudiera tener cabida en la Constitución y por ello sostuvieron que hubiera debido ser articulada a través del procedimiento de reforma constitucional.Se afirma que el Poder Legislativo no es ilimitado, pues si lo fuera no estaríamos en un Estado democrático de Derecho (art. 1.1 CE). A juicio de los recurrentes, el principio de separación de poderes impone un sistema en el que cada uno de los poderes solo puede extenderse hasta los límites constitucionalmente reservados a los otros poderes. Con cita de la STC 70/2022, de 2 de junio, FJ 5, se afirma que la Constitución establece un sistema de relaciones entre órganos constitucionales dotados de competencias propias, un sistema de distribución de poderes que evita su concentración. Asimismo, se pone de manifiesto que, según lo sostenido por algunos autores -que se citan y se reseñan-, los órganos públicos, a diferencia de los ciudadanos, no parten de una situación de libertad, sino de sujeción y solo pueden hacer aquello que el ordenamiento les permite.Por otra parte, se alega que la Constitución contiene una reserva de jurisdicción. Los demandantes consideran que la exclusividad de la jurisdicción que establece el art. 117.3 CE se complementa con la obligatoriedad de cumplimiento de las “sentencias y demás resoluciones firmes” (art. 118 CE) y, a su vez, integra una relevante dimensión de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE. Afirman que no cabe ninguna duda de que tanto los indultos como la amnistía invaden y suponen una frontal excepción a la exclusividad de la jurisdicción. Se cita la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2013, del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (ECLI:ES:TS:2013:5997), en la que, entre otras cosas, se sostiene que la prerrogativa de gracia es excepcional ya que “es un residuo histórico del poder absoluto del soberano”, “supone la excepción al principio de cumplimiento de las sentencias judiciales proclamada por el artículo 118 de la Constitución” y “una potestad extraordinaria de intervención de un poder estatal, el Ejecutivo [en el caso del indulto], en el ámbito de competencia de otro, el Judicial”, por lo que los recurrentes consideran que para su ejercicio es preciso que la prerrogativa esté constitucionalmente admitida.En el escrito de demanda se sostiene que la Ley de amnistía invade el espacio reservado a la jurisdicción. Los recurrentes alegan que la amnistía que otorga la ley impugnada, al privar a los órganos judiciales de juzgar a quienes se les imputan los actos que se consideran amnistiados y de hacer ejecutar lo juzgado respecto de los condenados en firme por la comisión de alguno de ellos invade la reserva de jurisdicción constitucionalmente garantizada. Junto a ello se sostiene que esta ley vulnera también el art. 24.1 CE, al privar a los perjudicados por los delitos amnistiados de la ejecución de las sentencias condenatorias y de la reparación de los perjuicios sufridos. Por todo ello, afirman que la Ley de amnistía vulnera los arts. 1.1, 117.3, 118 y 24.1 CE.Se afirma, por otra parte, que hasta las elecciones generales de 23 de julio de 2023 existía un consenso prácticamente generalizado sobre la inconstitucionalidad de la amnistía. Entienden que ese fue el motivo por el que la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal, eliminó la amnistía como forma de extinción de la responsabilidad criminal. Se alega, además, que el Gobierno, cuando deliberó y aprobó las propuestas motivadas que elevó al Ministerio de Justicia para la concesión de indultos parciales a los condenados por la STS 459/2019, de 14 de octubre, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2019:2997), afirmó que la amnistía era “claramente inconstitucional” (§ 35).El preámbulo de la Ley de amnistía, por el contrario, justifica su constitucionalidad al entender que a “quien se halla legitimado para tipificar o destipificar una determinada conducta se le reconoce, en lógica consecuencia, la facultad de amnistiar esos mismos hechos sin otros límites que los que directamente dimanen de la Constitución”. Los recurrentes también ponen de manifiesto que, según el preámbulo de esta norma, “la amnistía no afecta al principio de separación de poderes ni a la exclusividad de la jurisdicción prevista en el artículo 117 de la Constitución porque [...] el Poder Judicial está sometido al imperio de la ley y es precisamente una ley con valor de orgánica la que […] prevé los supuestos de exención de la responsabilidad, correspondiendo a los jueces y tribunales […] su aplicación a cada caso concreto”. A juicio de los demandantes, estos argumentos son falaces, pues entienden que la reserva de jurisdicción que se deriva de los arts. 1.1, 117.3 y 118 CE es una salvaguarda del Poder Judicial singularmente frente al Legislativo, por lo que se erige en un explícito límite a la ley, ya sea orgánica u ordinaria. Afirman, además, que, si bien el legislador puede despenalizar determinadas conductas cuando considere que el bien jurídico que a través de la norma penal trataba de preservarse ya no existe, tal potestad no le permite invadir la exclusividad de la jurisdicción e impedir que los órganos judiciales puedan enjuiciar actos que, con carácter general, se consideran delictivos o ejecutar las sentencias condenatorias. Tal forma de proceder, según los recurrentes, supone crear espacios singulares de inmunidad o de ausencia de jurisdicción sin que exista una habilitación constitucional que permita en tales casos excepcionar el principio de división de poderes.Otro argumento que también se expone en el preámbulo de la Ley de amnistía y que rebaten, es entender que el constituyente de 1978 no prohibió la institución de la amnistía porque, entre otras razones, ello hubiera implicado la derogación del Real Decreto-ley 10/1976, de 30 de julio, sobre amnistía, y la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de amnistía, “que constituyeron el punto de partida del pacto constitucional y sin las cuales no hubiera sido posible la transición democrática ni el amplio consenso parlamentario y social que avalaron e hicieron posible que la Constitución española de 1978 viera la luz”. A juicio de los parlamentarios que interponen el presente recurso, este argumento es inconsistente e ignora la prohibición de retroactividad in peius que deriva de los convenios de protección de derechos humanos [se cita, por todos, el art. 7 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH)] y el art. 25.1 CE. Los recurrentes alegan que, una vez extinguida la responsabilidad penal de los sujetos amnistiados por la Ley 46/1977, no podía aplicárseles retroactivamente la Constitución de 1978 en su perjuicio. Entienden que la aplicación de la Ley 46/1977, a pesar de que la Constitución de 1978 impide la amnistía, era una exigencia derivada de los arts. 7 CEDH y 25.1 CE.Asimismo, discrepan de la afirmación que se sostiene en el preámbulo (apartado IV) de la Ley de amnistía en la que se señala que “[l]a constitucionalidad de la amnistía fue declarada por el Tribunal Constitucional, en su sentencia 147/1986, de 25 de noviembre, a propósito, precisamente de la aplicación de la Ley 46/1977. En este pronunciamiento, se afirma taxativamente que ‘no hay restricción constitucional directa sobre esta materia’”. Sin embargo, a juicio de los demandantes, no existe jurisprudencia constitucional que declare la conformidad a la Constitución de la potestad de amnistiar. Indican que en ninguno de los procesos constitucionales que se citan para referir que el Tribunal Constitucional ha validado la amnistía se planteó la posible inconstitucionalidad de la Ley 46/1977. En su opinión, la STC 63/1983, de 20 de julio, se refiere a la amnistía propiamente dicha, esto es, a la despenalización singular de determinados delitos para un conjunto de personas específicas (resolvió un recurso de amparo en el que la Asociación de Aviadores de la República solicitaba que quienes se incorporaron al Ejército Republicano después del 18 de julio de 1936 se les aplicara la amnistía laboral/funcionarial en la misma medida que se realizó a los funcionarios civiles). Lo mismo sucede, según sostienen, con la STC 76/1986, de 9 de junio, en la que la cuestión planteada es también una amnistía impropia -así la califican los recurrentes- de carácter laboral o funcionarial. Por lo que se refiere a la STC 147/1986, los recurrentes entienden que, cuando esta sentencia declara que “no hay restricción constitucional directa sobre esta materia” -cita que, como se ha indicado, recoge el preámbulo de la Ley de amnistía-, no se está refiriendo a la amnistía, sino a “la mera precisión” que introdujo la Ley 1/1984, de 9 de enero, de adición de un nuevo artículo a la Ley 46/1977, de 15 de octubre; ley que la STC 147/1986 considera que “ni siquiera supone en sí misma, manifestación del derecho de gracia”.Las consideraciones que se acaban de reseñar llevan a los recurrentes a mantener que no existe jurisprudencia sobre la constitucionalidad de una amnistía que declare penalmente inmunes a un conjunto de personas frente a delitos tipificados en un código penal democrático.Por último, en lo que al preámbulo de la Ley de amnistía se refiere, los recurrentes consideran que no puede justificarse la constitucionalidad de la amnistía en que el art. 666.4 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) se refiera a la amnistía como una de las causas que obligan al sobreseimiento, ya que el referido precepto es de una ley de 1882. Entienden que ha de tenerse presente que el Código penal de la democracia suprimió la amnistía como forma extintiva de la responsabilidad criminal. De igual modo consideran que tampoco puede aducirse como argumento de la pretendida constitucionalidad de la amnistía, como efectúa el citado preámbulo, lo dispuesto en normas reglamentarias estatales y leyes autonómicas, pues es obvio que tales normas no pueden interpretar la Constitución. De igual modo consideran irrelevante a estos efectos que la amnistía esté prevista en más de treinta acuerdos internacionales suscritos por España. A su juicio, este hecho no constituye un argumento, dado que tales tratados se elaboran tomando en consideración que existen Estados cuyas constituciones admiten expresamente la amnistía.De todo lo anterior se concluye que, como existe una reserva constitucional de jurisdicción, el Legislativo no puede crear espacios singulares de inmunidad de jurisdicción careciendo como carece -según los recurrentes- de una habilitación constitucional para ello.
  2. b)En el recurso de inconstitucionalidad se sostiene que la Ley de amnistía es una ley penal singular constitucionalmente prohibida. Por ello se considera que esta ley es contraria a los arts. 14, 24.1, 17.1 y 25.1 CE.Se aduce que la amnistía vulnera el art. 14 CE porque supone, respecto de los delitos a los que se refiere, crear un ámbito de inmunidad penal que se aplica a algunas personas mientras que la generalidad de la ciudadanía queda sometida a los tipos penales tipificados en el Código penal. A juicio de los recurrentes, la Ley de amnistía es una ley singular o de caso único que conlleva que la ley penal general no se aplique a determinadas personas. Los demandantes califican como una “verdadera antinomia” caracterizar a una ley penal como singular que contraviene los arts. 17 y 25 CE. Sostienen, con cita de doctrina constitucional, que estos preceptos constitucionales imponen una ley penal general que, mediante la “necesaria formulación abstracta” realice una “descripción estereotipada de las acciones y omisiones incriminadas” que, desde esa generalidad, tenga la suficiente precisión como para resultar previsible en su aplicación al caso. Por ello entienden que el principio de legalidad penal excluye per se las leyes singulares, más cuando son una ley de amnistía, al suponer la creación de un privilegio personal de impunidad, contradictorio con la generalidad que caracteriza al Derecho penal. De ahí que no consideren aplicable la jurisprudencia constitucional en materia de leyes singulares, ya que esta jurisprudencia no se refiere a leyes singulares de carácter penal. Se sostiene, además, que de acuerdo con la referida doctrina constitucional las leyes singulares solo son admisibles en la delimitación entre los poderes Legislativo y Ejecutivo, dado que la Constitución permite que el Gobierno asuma excepcionalmente funciones legislativas y el Legislativo haga funciones ejecutivas a través de dichas leyes. Por el contrario, entienden que no existe una habilitación constitucional para que el legislador invada el espacio reservado a la jurisdicción.
  3. c)Los recurrentes consideran que, dada la frontal vulneración de los principios estructurales del Estado de Derecho que conlleva la amnistía, el silencio de la Constitución sobre esta institución solo puede entenderse como una evidente prohibición constitucional de esta prerrogativa de gracia.Recuerdan en este punto que la Constitución cuando se refiere a esta prerrogativa únicamente dispone: (
  4. i)que corresponde al rey ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales [art. 62
  5. i)CE]; (
  6. ii)que no procederá la iniciativa legislativa popular “en lo relativo a la prerrogativa de gracia” (art. 87.3 CE) y (iii) que la prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno de los supuestos del art. 102 CE, esto es, a la responsabilidad criminal del presidente y de los demás miembros del Gobierno.En el escrito de interposición del recurso se afirma que la exclusión de la iniciativa legislativa popular en lo relativo a la prerrogativa de gracia debe entenderse referida a la ley que regule el indulto (materia reservada a la ley por el art. 62 CE cuando señala que el ejercicio del derecho de gracia ha de hacerse “con arreglo a la ley”).Por otra parte, se afirma que, si fuera constitucionalmente admisible, es cuestionable que la potestad de amnistiar competa necesariamente al Parlamento. Se cita el decreto concediendo la amnistía de todos los delitos políticos y sociales (“Gaceta de Madrid”, núm. 105, de 15 de abril de 1931) otorgada por el “Gobierno provisional de la República”. Se pone también de manifiesto que tampoco en el Derecho comparado la amnistía se configura siempre como una potestad del Parlamento y el indulto como una potestad del Gobierno. Se citan el art. 79 de la Constitución italiana en el que se prevé que tanto el indulto como la amnistía serán otorgados por ley; el art. 169 de la Constitución portuguesa que establece análoga previsión y la Constitución de los Estados Unidos que atribuye al presidente la concesión de perdones por ofensas a los Estados Unidos (art. II, S. 2, C.1). Se invoca, además, el dictamen de la Comisión de Venecia en el que se afirma que en algunos países la facultad de conceder perdones recae en el presidente. También se alude al caso alemán en el que los indultos generales tienen la misma naturaleza jurídica que la amnistía, se llaman del mismo modo -amnestie- y se aprueban por ley del Parlamento federal, mientras que el otorgamiento del indulto particular corresponde al presidente federal. Se señala que el Tribunal Constitucional alemán ha admitido la constitucionalidad de la amnestie porque, a diferencia de lo que ocurre en España, no existe una prohibición constitucional de los indultos generales. Sostienen que lo mismo ocurre en Bélgica, Irlanda o Suecia.Estos argumentos ponen de relieve, según los parlamentarios recurrentes, que al no estar expresamente prevista la amnistía y existir una prohibición constitucional de los indultos generales en el art 62
  7. i)CE, esta prohibición comprende también la de la amnistía.B) En segundo lugar, se aduce en el escrito de interposición del recurso que, en el supuesto de que el Tribunal considerara que la amnistía es constitucionalmente posible, la amnistía que otorga la ley recurrida no es conforme con la Constitución.
  8. a)En esta parte de la demanda, tras reiterar que al no existir una expresa mención a la amnistía en la Constitución esta medida de gracia ha de entenderse prohibida, se señala que en el caso de que el Tribunal no lo apreciara así y entendiera que, a pesar de no estar constitucionalmente prevista, es constitucionalmente posible, el ejercicio de este exorbitado poder debe estar rodeado de las máximas cautelas y sujeto a intensas exigencias. Entienden que, aunque las SSTC 76/1986 y 147/1986 no se pronunciaron sobre la constitucionalidad de la amnistía -esta cuestión no era la que se planteaba en los procesos resueltos por ellas-, en estas sentencias se esboza lo que ha de entenderse por amnistía y pueden deducirse sus requisitos materiales y su configuración al afirmarse que la amnistía “es una operación jurídica que, fundamentándose en un ideal de justicia (STC 63/1983) pretende eliminar, en el presente, las consecuencias de la aplicación de una determinada normativa -en sentido amplio- que se rechaza hoy por contraria a los principios inspiradores de un nuevo orden político. Es una operación excepcional, propia del momento de consolidación de los nuevos valores a los que sirve”. De igual modo, la STC 63/1983, FJ 2, señala que el fundamento de la amnistía es la “negación de las consecuencias subsistentes de un Derecho anterior cuya corrección se hizo indispensable”.De la citada jurisprudencia deducen que la amnistía, caso de que se considerase constitucionalmente admisible, debe ser una medida excepcional, que se enmarca, a su vez, en una categoría también excepcional, que es el derecho de gracia. También entienden que, al ser la amnistía una prerrogativa absolutamente excepcional que transgrede principios constitucionales estructurales del Estado de Derecho, solo podría fundarse en razones de justicia extraordinariamente justificadas y por ello entienden que la ley que la prevea debe exponer las razones de justicia a las que obedece el ejercicio de esta prerrogativa. Según sostienen los recurrentes, esta motivación, que ha de ser reforzada dada la excepcionalidad de esta potestad, no existe en el extenso preámbulo de la Ley de amnistía. Señalan los demandantes que el preámbulo de la ley parte de la justicia tanto de la ley penal aplicada como de la actuación de los tribunales y por ello no rechaza, desde la perspectiva de la justicia, que su aplicación sea contraria a unos supuestos valores de un nuevo orden. Por tal razón, consideran que, en el improbable caso de que el Tribunal admitiera la constitucionalidad de la amnistía, el único presupuesto objetivo que podría legitimar una ley que estableciera esta medida de gracia sería, conforme a la doctrina establecida en la STC 147/1986, la apreciación de un grave quebranto del principio de justicia. Al no fundamentarse en este motivo la amnistía prevista por la Ley de amnistía, los parlamentarios recurrentes consideran que no se cumple el presupuesto necesario para su constitucionalidad y, en tal medida, vulnera los arts. 1.1, 117.3, 118, 14, 17 y 25.1 CE.
  9. b)Los recurrentes aducen, además, que la causa que motiva esta amnistía es bien simple y ha sido explícitamente reconocida por sus impulsores y por los principales representantes de los grupos parlamentarios que la han apoyado. Afirman que, mirando más allá de las palabras usadas por la norma y atendiendo a la realidad, resulta más evidente que la amnistía que recurren se configura como una verdadera transacción entre dos partes, que ponen la amnistía al servicio de fines propios y diversos para cada una de ellas. Entienden que los miembros del Grupo Parlamentario Socialista, proponente de la iniciativa, obtienen la investidura de su candidato como presidente del Gobierno; y, de otro, los grupos parlamentarios independentistas catalanes obtienen la “amnesia” de los delitos cometidos por sus principales líderes en el proceso secesionista de 2017. Se afirma que lo único que explica que antes de las elecciones de 23 de julio de 2023 el Gobierno de la Nación considerara que la amnistía era “claramente inconstitucional” y, sin embargo, tras las referidas elecciones, no lo considerase así es que los resultados electorales solo permitían la investidura del candidato del Partido Socialista Obrero Español (PSOE) como presidente del Gobierno si obtenía el apoyo de los partidos independentistas catalanes. Los recurrentes ponen de manifiesto que el “acuerdo PSOE-Junts” así lo refleja. Asimismo, señalan que el ahora presidente del Gobierno también necesitó el apoyo del Grupo Parlamentario Republicano para obtener los votos necesarios para ser investido presidente y que este grupo había presentado en la legislatura XIV una proposición de ley orgánica de amnistía análoga a la ahora impugnada que se rechazó. Por todo ello, consideran que la Ley de amnistía no tiene más objeto que el de cumplir el referido acuerdo. Destacan que así lo apreciaron unánimemente los medios de comunicación.Los recurrentes sostienen que si el PSOE no hubiera necesitado los votos de Junts para investir a su candidato a presidente del Gobierno no se hubiera aprobado la ley ahora recurrida. Se citan las declaraciones del presidente del Gobierno efectuadas el 21 de julio de 2023, en una entrevista en Radio Televisión Española, en la que afirmó que “el independentismo pedía la amnistía y no la ha tenido”. También se citan declaraciones de miembros del Gobierno realizadas con anterioridad a las elecciones celebradas el 23 de julio de 2023 en las que manifiestan que la amnistía no está reconocida en la Constitución. Junto a ello se señala que, en el Comité Federal del PSOE celebrado tras las referidas elecciones, Pedro Sánchez, en referencia a la amnistía “abogó por ‘hacer de la necesidad virtud’ y reconoció también que apuesta por esta medida de gracia para no ir a la repetición de elecciones, muy consciente de que sin esa amnistía es inviable que le apoyen ERC y, sobre todo, Junts, para la formación de un nuevo Gobierno de coalición” (se cita el siguiente vínculo: https://www.rtve.es/noticias/20231030/pasos-sanchez-hacia-amnistia/2459595.shtml). Se hace referencia, además, a las declaraciones del portavoz del Grupo Parlamentario Junts en el Congreso, en el debate sobre la toma en consideración de la proposición de ley en el que afirmó que “encaramos la toma en consideración de la Ley Orgánica de amnistía, presentada por el Grupo Socialista, como condición previa para que los siete votos de Junts facilitasen la investidura de Pedro Sánchez” (“Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados” de 12 de diciembre de 2023, pág. 22).Los recurrentes alegan que por muy legítimo que sea formar un Gobierno estable en modo alguno justifica la excepción de principios estructurales de un Estado democrático y de Derecho que conlleva una amnistía.
  10. c)En el escrito de demanda se aduce que, de conformidad con el art. 10.2 CE, la cláusula del Estado de Derecho del art. 1.1 CE, que se proyecta como garante del Poder Judicial (art. 117 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), ha de entenderse de conformidad con lo previsto en el art. 2 del Tratado de la Unión Europea (TUE): “[l]a Unión se fundamenta en los valores de respeto de la […] democracia, igualdad, Estado de Derecho” y la jurisprudencia que lo interpreta. Alegan que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea tiene declarado que “un Estado miembro no puede modificar su legislación de modo que dé lugar a una reducción de la protección del valor del Estado de Derecho, valor que se concreta, en particular, en el artículo 19 TUE [véase, en este sentido, la sentencia de 2 de marzo de 2021, A.B. y otros (nombramiento de jueces del Tribunal Supremo) recurso C-824/18, ECLI:EU:C:2021:153, § 108]”. En particular, “los Estados miembros deben velar por evitar, en relación con este valor, cualquier regresión de su legislación en materia de organización de la administración de Justicia, absteniéndose de adoptar medidas que puedan menoscabar la independencia judicial” [STJUE (Gran Sala), de 20 de abril de 2021, C-896/19, ECLI: EU:C:2021:311, § 62-65].Los recurrentes mantienen que para los partidos políticos independentistas catalanes que impulsaron y apoyaron la Ley de amnistía (Junts y ERC), la amnistía tenía como finalidad reivindicar lo que para ellos era la justicia del llamado procés y la total injusticia de la actuación posterior de los poderes públicos y, en particular, del Poder Judicial. Señalan que han sido tan reiteradas las manifestaciones de los partidos políticos independentistas que han apoyado la amnistía en este sentido, hasta el punto de que puede considerarse un hecho notorio que para ellos la amnistía parte de un absoluto rechazo a la actuación judicial llevada a cabo en relación con el llamado procés y, en particular, a la STS 459/2019. Asimismo, afirman, que, en contra de lo que se expone en el preámbulo de la Ley de amnistía, en un Estado de Derecho “una tensión institucional” no da lugar “a la intervención de la Justicia”. De igual modo, niegan que los poderes del Estado usen la vía penal para fines políticos y que exista judicialización de la política, como refieren los portavoces de los partidos que han apoyado la amnistía. Sostienen que los tribunales penales intervienen cuando se cometen delitos tipificados en el Código penal. En concreto, señalan que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo inició el proceso núm. 20907-2017 en virtud de una querella del fiscal general del Estado y dictó la STS 459/2019 no porque existiera una “tensión institucional” o por judicializar la política sino porque políticos y cargos públicos cometieron los más graves delitos contra el orden constitucional. Por ello consideran que no es que la justicia se entrometiera en la política, sino que hubo políticos que, a juicio del más Alto Tribunal de la jurisdicción penal, cometieron graves delitos.En el escrito de demanda se afirma que la Ley de amnistía enjuicia y condena al Poder Judicial y con él a nuestro Estado de Derecho y lo hace porque supuestamente la justicia se habría entrometido en lo político. Junto a ello manifiestan que la ley recurrida entiende lo político como un espacio inmune a la jurisdicción, ya que conlleva que la comisión de delitos o ilegalidades resulte sanada por un fin político al impedir que puedan ser enjuiciados por los tribunales.La demanda también se refiere a las menciones al lawfare contenidas en el acuerdo entre PSOE-Junts. Según los recurrentes, al afirmar que el Poder Judicial habría incurrido en lawfare y que eso justificaría la amnistía se está acusando de prevaricación a jueces y magistrados que han ejercitado conforme a Derecho su función jurisdiccional. Del mismo modo, sostienen que las referencias al “rechazo” a la actuación judicial unidas a las amenazas de apertura de comisiones de investigación son totalmente contrarias a las garantías de independencia judicial.
  11. d)En el escrito de interposición de este recurso se afirma que la Ley de amnistía es una autoamnistía que vulnera los arts. 9.3 y 102 CE, así como la cláusula de Estado de Derecho (art. 1.1 CE, en relación con el art. 2 TUE).Los recurrentes alegan que en el ámbito europeo existe un consenso generalizado sobre el rechazo a las denominadas “autoamnistías”, es decir, las amnistías concedidas por sus propios beneficiarios o a quienes tienen un poder efectivo para influir en la adopción de ese tipo de decisiones. Citan la opinión de la Comisión de Venecia, que, a su vez se remite, a la sentencia de 14 de marzo de 2001 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (asunto Barrios Altos c. Perú). También se alude a la Comisión Europea en el conocido caso de Rumanía de 2019 en el que se pretendió reformar los códigos penal y procesal penal para incorporar una amnistía a determinados cargos públicos por delitos de corrupción. Se aporta a tal efecto, como documentos anexos, una carta del entonces vicepresidente de la Comisión, señor Timmermans, y el informe de la Comisión sobre la situación de Rumanía bajo los mecanismos de cooperación y verificación. Según la demanda, la autoamnistía es contraria a la cláusula de Estado de Derecho recogida en el art. 2 TUE y, en consecuencia, por la vía del art. 10.2 CE, es contraria también a lo dispuesto en el art. 1.1 CE.En el escrito de demanda se sostiene que la Ley de amnistía otorga una autoamnistía, pues son los propios políticos que cometen los delitos después amnistiados los que elaboran e impulsan su propia gracia. La aprobación de la Ley de amnistía fue elemento esencial del pacto de investidura negociado con los partidos políticos cuyos líderes iban a resultar beneficiados por la amnistía pactada. La circunstancia de que el ámbito de aplicación incluya a otras personas no impide, según los recurrentes, llegar a la referida conclusión, pues consideran que la amnistía solo se entiende porque se refiere directa y principalmente a los altos cargos de Junts y ERC que tuvieron participación en el denominado proceso independentista catalán.La demanda señala que la Constitución no prohíbe la autoamnistía porque no recoge esta institución. Sin embargo, respecto de la única manifestación constitucionalmente admitida de la prerrogativa de gracia, esto es, los indultos particulares sí se introdujo la necesaria cautela para evitar el ejercicio de tan excepcional prerrogativa en beneficio de quienes tuvieran el poder de influir (art. 102.3 CE).
  12. e)Se alega, además, que la amnistía desatiende las más elementales exigencias formales y que vulnera el art. 23 CE. Los parlamentarios recurrentes consideran que ante una iniciativa de la trascendencia constitucional, política y social de la amnistía, lo mínimo exigible hubiera sido procurar el máximo consenso político y social y ser escrupulosamente respetuoso con las exigencias procedimentales y, en particular, con los derechos de las minorías. Aducen que la opinión de la Comisión de Venecia (§ 128) resalta la conveniencia de una mayoría cualificada suficientemente amplía para la aprobación de amnistías, por ello recomienda a las autoridades españolas que, aunque la Constitución no lo prevea, se intente alcanzar una mayoría cualificada superior a la mayoría absoluta de los miembros del Congreso que se exige para la aprobación de una ley orgánica. Afirman también que la Ley de amnistía, a diferencia de la Ley 46/1977, de amnistía, que fue apoyada por el 93 por 100 del Parlamento, obtuvo más votos en contra

(321)que a favor
(290). Los recurrentes fundamentan esta mayoría en que el texto aprobado por el Congreso obtuvo 177 votos a favor y 172 en contra. Junto a ello señalan que en el Senado se aprobó el veto de la proposición de ley orgánica de amnistía con 149 votos a favor y 113 en contra. De ello deducen que la Ley de amnistía obtuvo más votos en contra
(321)que a favor
(290)y que por este motivo fue rechazada por la mayoría de los representantes del titular de la soberanía.Los recurrentes consideran que, como la ley impugnada fue “el pago de la transacción política”, se tramitó estando el Gobierno en funciones, antes, por tanto, de celebrarse la sesión de investidura, por lo que la iniciativa legislativa adoptó la forma de proposición de ley, omitiendo de este modo los informes preceptivos que hubiera requerido su tramitación como proyecto de ley. Aducen que tal forma de proceder supone una flagrante vulneración del art. 23 CE, al privar ab initio a los parlamentarios de la información y documentación precisa para formarse opinión sobre tan relevante iniciativa.Sostienen también que durante su tramitación se cometieron vicios procedimentales determinantes de su inconstitucionalidad. Se refieren, en primer lugar, a que tras haber sido aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados el dictamen de la Comisión de Justicia sobre la proposición, cuando se procedió a su votación final sobre el conjunto del proyecto, fue rechazada (171 votos a favor, 179 en contra). El resultado de esta votación no determinó el rechazo de la proposición, que es, a juicio de los recurrentes, lo que hubiera sido lo procedente, sino que se devolvió a la Comisión de Justicia para la elaboración de un nuevo dictamen. Alegan que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 131.2 del Reglamento del Congreso de los Diputados (RCD), solo se prevé la devolución a la Comisión cuando la mayoría absoluta no se consiguiese, lo que determina que no proceda cuando el proyecto no solo no consiguió la mayoría absoluta, sino tampoco la simple, al haber obtenido más votos en contra que a favor. Esta decisión fue impugnada en amparo ante este tribunal por el Grupo Parlamentario Vox. Este recurso fue inadmitido por el ATC 24/2024, de 14 de marzo. Los recurrentes entienden que la inadmisión acordada en este auto, al no haber examinado la cuestión de fondo, no puede tomarse en consideración y por este motivo no prejuzga lo que pueda decidirse en este recurso. Entienden los recurrentes que tal forma de proceder vulnera los arts. 23 y 79.2 CE.En segundo lugar, señalan que, además de rehabilitar una proposición rechazada y devolverla a la Comisión de Justicia, no se emitió el “informe de la ponencia” que, de conformidad con el art. 114 RCD, siempre ha de preceder al “debate en comisión”. Consideran que la omisión de este trámite privó a los parlamentarios en la comisión y en el Pleno de la información precisa (el informe de la ponencia) para poder ejercer sus funciones representativas, vulnerando por ello el art. 23 CE en relación con el art. 114 RCD.En tercer y último lugar, en lo que a los vicios procedimentales se refiere, se aduce que los parlamentarios tuvieron un conocimiento sorpresivo de las enmiendas transaccionales. Estas enmiendas fueron admitidas por la Comisión de Justicia mediante una reunión de la mesa no convocada previamente (con infracción de los arts. 79.1 CE y 78.1 RCD), y se sometieron a debate y votación sin respetar el plazo de cuarenta y ocho horas previsto en el art. 69 RCD.
  1. f)Los recurrentes sostienen también que la Ley de amnistía es arbitraria y por este motivo vulnera el art. 9.3 CE. A su juicio, de acuerdo con la doctrina establecida en el ATC 72/2008, de 26 de febrero, el control constitucional del cumplimiento de la prohibición de arbitrariedad en el legislador supone “verificar si el precepto controvertido establece una discriminación, que entraña siempre una arbitrariedad, o bien, si aun no estableciéndola, carece de toda explicación racional, lo que también supondría una arbitrariedad”. Consideran que en el presente caso concurren las exigencias establecidas en el citado auto para apreciar que la ley es arbitraria, pues la amnistía impone una discriminación (en este aspecto se remite al siguiente motivo del recurso) y además, carece de explicación racional que conecte con el interés público, pues consideran, citando una opinión doctrinal que se reseña, que, al margen de la retórica del preámbulo de la Ley de amnistía, es un hecho notorio que esta ley obedece a una pura transacción política entre un candidato que necesita apoyos para la investidura y los líderes políticos que cometieron delitos y que a cambio de votos consiguieron “el olvido”.C) Se alega en la demanda, como tercer motivo del recurso de inconstitucionalidad, que la totalidad de la Ley de amnistía “vulnera la prohibición de discriminación del art. 14 CE y resulta desproporcionada y arbitraria”. Los recurrentes comienzan dicho motivo refiriéndose a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el art. 14 CE, concretamente a la sentada en relación con las prohibiciones de discriminación establecidas en dicho precepto y que implican un juicio de irrazonabilidad de la diferenciación establecida ex constitutione, por lo que solo pueden ser utilizadas de forma excepcional por el legislador. Sostienen que, por este motivo, el juicio de legitimidad constitucional de la ley que las establezca debe someterse a un canon de control mucho más estricto, así como a un mayor rigor respecto a las exigencias materiales de proporcionalidad.Según los recurrentes, la ley impugnada introduce una diferenciación que supone “una intervención más incisiva en la esfera individual, esto es, en la ley penal, que puede comportar incluso la privación de la libertad personal”, utilizando para ello, además, un criterio proscrito expresamente en el art. 14 CE que es la opinión o ideología: la aplicación o no de la amnistía es acreedora de una razón política consistente en favorecer el proceso secesionista.Por otra parte, se señala que no son admisibles las justificaciones que el propio legislador establece en el preámbulo de la ley impugnada en el que, si bien reconoce su carácter singular, afirma que cumple con las exigencias de razonabilidad, proporcionalidad y adecuación. Los recurrentes vuelven a poner de relieve en este punto, la manifiesta inconstitucionalidad que supone la aprobación de una ley singular penal dado que condiciona frontalmente los derechos fundamentales garantizados en los arts. 17.1 y 25.1 CE a diferencia de lo que sucede con las leyes singulares expropiatorias, en las que no se condicionan los derechos fundamentales. Afirman que no pueden ser conformes con la Constitución, leyes singulares que utilicen como criterio diferenciador los expresamente prohibidos en el art. 14 CE como aquí sucede.Tras hacer referencia a la jurisprudencia constitucional relativa al canon de constitucionalidad que resulta aplicable a estos casos, así como a las excepcionalidades que son predicables de la amnistía y a las que ya se ha hecho referencia, sostienen que el escrutinio constitucional que ha de llevarse a cabo para enjuiciar la ley en relación con este motivo debe ser riguroso e incisivo tanto en el control de la concurrencia del fin constitucionalmente legítimo, como en el del cumplimiento del triple test de proporcionalidad. Según los demandantes, “[d]e no ser así, aceptaríamos que lo excepcionalísimo (la amnistía) se convirtiera en ordinario (sometido a los requisitos y controles también ordinarios), contrariamente a lo querido por nuestra Constitución cuando omitió toda referencia a la amnistía”.Se afirma en la demanda que la ley impugnada no supera ni el escrutinio ordinario ni mucho menos “el más incisivo que exige el ejercicio de una prerrogativa excepcional”. Por lo que se refiere a la existencia de un fin legítimo, resulta patente, a juicio de los recurrentes, que la ley impugnada tiene una doble finalidad: por un lado, lograr la investidura del candidato del PSOE a la Presidencia del Gobierno con el apoyo de los grupos parlamentarios independentistas y, por otro, “otorgar la amnesia tan largamente reclamada por esos mismos partidos para sus líderes y miembros que habían impulsado y perpetrado el atentado contra nuestro sistema constitucional que supuso el llamado proceso independentista catalán”. Sostienen que, aunque procurar la formación de un Gobierno estable es un fin constitucionalmente legítimo, “de ningún modo supera el juicio de proporcionalidad”, ya que existen medios menos lesivos para la consecución de ese fin. En el preámbulo de la ley se afirma, sin embargo, que la finalidad de la medida adoptada es garantizar la convivencia dentro del Estado de Derecho, procurando la normalización institucional tras un período de grave perturbación. Consideran que la aprobación de la amnistía no es una medida idónea para alcanzar la finalidad que dice perseguir la ley toda vez que “la quiebra de la normalidad institucional y de la convivencia dentro del Estado de Derecho fueron únicamente imputables a aquellos cargos institucionales que, consciente y voluntariamente, violentaron las normas que tenían el deber de cumplir y hacer cumplir, dando un verdadero golpe de Estado (en el sentido kelseniano)”. En la demanda se afirma que no es posible defender la idoneidad de la amnistía cuando el destinatario de dicha medida “reitera públicamente y siempre que tiene ocasión para ello que, en cuanto pueda, lo volverá a hacer”. Se da cuenta en la demanda de algunas manifestaciones de distintos líderes políticos que, según los recurrentes, aseveran tal afirmación que, además, en la medida en que se trata de un hecho notorio, no necesita ser probado.Por lo que respecta al juicio de necesidad, se alega que la ley no superaría el escrutinio ordinario que cabría aplicar a un supuesto de tal naturaleza. Se aduce que si el fin de la amnistía es normalizar la convivencia hubiera sido suficiente acudir a la técnica de los indultos o a una amnistía condicionada con la finalidad de evitar la reiteración en un futuro de una actuación similar a la que se ahora se amnistía. De esta manera se hubiera evitado el “intenso sacrificio de principios estructurales del Estado de Derecho que supone la amnistía configurada por la Ley Orgánica 1/2024”.La medida legislativa cuestionada tampoco supera, según se expone en el escrito de interposición del recurso, el test de proporcionalidad en sentido estricto, ya que los supuestos beneficios de la amnistía no son en modo alguno proporcionados al sacrificio tan intenso de determinados principios constitucionales.D) En el motivo cuarto de la demanda, que se formula con carácter subsidiario a los anteriores, se alega la inconstitucionalidad de los siguientes preceptos de la Ley de amnistía.
  2. a)El art. 1 resulta inconstitucional, a juicio de los recurrentes, por los siguientes motivos: en primer lugar, porque consideran que la concesión de la amnistía a los líderes del proceso independentista es arbitraria y desproporcionada. La demanda, que se remite en este punto a lo alegado en el apartado anterior, afirma que pudiendo ser dudosa la idoneidad y necesidad de acordar con carácter general la amnistía para restaurar la normalidad en Cataluña, “no puede caber ninguna duda de la absoluta desproporción respecto de los líderes del proceso separatista, sin imponer condicionalidad alguna”, que se han comprometido públicamente a “volver a hacerlo”.Alegan en segundo término, con base en el parágrafo 76 de la opinión de la Comisión de Venecia, que el art. 1 es inconstitucional por regular de forma arbitraria y desproporcionada el ámbito temporal de la amnistía. El legislador no ha formulado explicación alguna al periodo temporal en el que dicha medida resulta de aplicación. Se afirma en la demanda que, además, el art. 1.3 establece una extensión temporal prácticamente indefinida de la amnistía dado que posibilita que se aplique, por un lado, a hechos cometidos con anterioridad a 2011 y, por otro, que se extienda a hechos que, teniendo una finalidad separatista y estando vinculados a hechos anteriores, se cometan con posterioridad a 2023. El precepto cuestionado permitiría amnistiar un futuro e hipotético “golpe de Estado” ya que siempre tendría relación con el proceso independentista catalán de 2017.Se aduce también que los apartados a), b), c),
  3. d)y
  4. f)del art. 1.1 vulneran los arts. 25.1 y 17.1 CE, el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) e incurren en arbitrariedad y desproporción porque desvinculan su ámbito objetivo de la finalidad del delito y se hacen depender de la finalidad del autor. Por otro lado, no se contiene en dichos apartados una lista tasada o cerrada de delitos, realizando una extensión “ilimitada e indeterminada del ámbito objetivo de la amnistía” contraria al art. 25 CE, al principio de seguridad jurídica e incurriendo en arbitrariedad y desproporción.Los demandantes consideran que el apartado
  5. e)del art. 1.1, en la medida en que introduce un elemento de diferenciación para conceder o no la amnistía entre las actuaciones orientadas a la consecución del proceso secesionista y las que se hubieran llevado a cabo para evitarlo, es contrario a los arts. 25.1 y 17.1 CE. Respecto de estas últimas solo se amnistían “[l]as acciones realizadas en el curso de las actuaciones policiales dirigidas a dificultar o impedir la realización de los actos determinantes de responsabilidad penal o administrativa comprendidos en este artículo”. Alegan que es inconstitucional hacer recaer únicamente la respuesta penal en función de la opinión o la ideología y, por ende, la “Ley Orgánica 1/2024 solo respetaría el principio de igualdad en la ley penal si incluyese todas las acciones desarrolladas ‘en el contexto del denominado proceso independentista catalán’, ya sea con la ‘intención’ de favorecerlo o de impedirlo”.
  6. b)Se insta la declaración de inconstitucionalidad del art. 2
  7. a)de la Ley de amnistía, que excluye de la aplicación de la amnistía los actos dolosos contra las personas “que hubieran producido un resultado de muerte, aborto o lesiones al feto, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro, la pérdida o inutilidad de un sentido, la impotencia, la esterilidad o una grave deformidad”. Se argumenta que este precepto, al excluir de la amnistía únicamente los actos dolosos que producen un resultado de muerte y las lesiones cualificadas enumeradas en el mismo, no proporciona la protección penal a la vida y a la integridad física que exige el art. 15 CE, en relación con los arts. 2 y 3 CEDH, que, a su entender, debería abarcar todos los delitos que atenten contra tales bienes, cualquiera que sea su grado de ejecución.Se insta la declaración de inconstitucionalidad del art. 2
  8. c)de la Ley de amnistía, que excluye de la aplicación de la amnistía los actos “que por su finalidad puedan ser calificados como terrorismo, según la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativa a la lucha contra el terrorismo y, a su vez, hayan causado de forma intencionada graves violaciones de derechos humanos, en particular las reguladas en los artículos 2 y 3 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, y en el Derecho internacional humanitario”.Se argumenta que el precepto infringe el art. 25.1 CE, en concreto la exigencia de taxatividad de la ley penal, porque no delimita con precisión y certeza los delitos de terrorismo que quedan excluidos de la amnistía, dado que la cláusula de exclusión recogida en el mismo remite a la Directiva (UE) 2017/541, de 15 de marzo, relativa a la lucha contra el terrorismo, en lugar de a los arts. 573 a 580 bis del Código penal (CP), que son los preceptos que determinan en nuestro ordenamiento penal las acciones y omisiones sancionables como delito de terrorismo.También reprochan al precepto que condiciona la exclusión de la amnistía a que se haya consumado el resultado, lo que supone dejar desprotegido el bien jurídico respecto de las demás formas de ejecución, y que exija la doble condición de que el delito esté incluido en la Directiva (UE) 2017/541 y que además haya causado de forma intencionada graves violaciones de los derechos humanos. Se establece una dicotomía entre un terrorismo que sería respetuoso con los derechos humanos, y otro que no lo sería, distinción que resulta inconciliable con la citada directiva, que parte de que los actos de terrorismo son en sí mismos una violación de los derechos humanos, tal y como se desprende de su considerando 2.Se argumenta, asimismo, que la Directiva contra el terrorismo exige adoptar sanciones penales eficaces, proporcionadas y disuasorias respecto de los delitos definidos en la misma, por lo que perdonarlos mediante la amnistía implica despenalizar esas conductas, siquiera sea de forma selectiva y limitada a un tiempo e intencionalidad determinados, “sin que la normativa europea parezca amparar semejantes excepciones”.La exigencia de que el daño o resultado producido lo haya sido de forma intencionada, excluye la posibilidad de apreciar el dolo eventual y hace que los delitos de terrorismo que hubieran violado derechos humanos pero no con dolo directo estén también abarcados por la amnistía, lo que resulta inadmisible desde el punto de vista de las exigencias del Derecho nacional e internacional, sin perjuicio de las dificultades que supone determinar estos extremos antes de que se desarrolle de forma completa el proceso penal.Se afirma, finalmente, que la sanción del terrorismo es necesaria “en garantía de las cláusulas, entre otros, del artículo 1.1 CE y del art. 15 CE”, por lo que la amplitud de la amnistía en este terreno “supone una desprotección de bienes jurídicos esenciales”.El art. 2
  9. d)también es inconstitucional, a juicio de los recurrentes, debido a que establece distintos grados de protección a las víctimas de delitos de odio, lo que resulta contrario al principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), a la igualdad (art. 14 CE) y al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Según los demandantes, dicho precepto no exceptúa de la amnistía un supuesto delito de odio recogido en los arts. 22 y 510 CP, como es el cometido por “otra clase de discriminación referente a la ideología”.
  10. c)También se solicita la declaración de inconstitucionalidad de los apartados a),
  11. b)y
  12. d)del art. 4 de la Ley de amnistía por diversas razones:El art. 4
  13. a)establece que el órgano judicial que esté conociendo de la causa ordenará “la inmediata puesta en libertad de las personas beneficiarias de la amnistía que se hallaran en prisión ya sea por haberse decretado su prisión provisional o en cumplimiento de condena” así como “el inmediato alzamiento de cualesquiera medidas cautelares de naturaleza personal o real que hubieran sido adoptadas por las acciones u omisiones comprendidas en el ámbito objetivo de la presente ley, con la única salvedad de las medidas de carácter civil a las que se refiere el artículo 8.2”.La demanda afirma que este precepto vulnera los arts. 24.1 y 117.3 CE, porque elimina la potestad jurisdiccional cautelar, al imponer al juez el levantamiento de las medidas cautelares personales y reales, lo que anticipa la tutela judicial definitiva, impide la ponderación de los elementos fácticos y probatorios del caso, y deja al juez sin margen para mantener una medida cautelar no privativa de libertad o una medida real.El art. 4
  14. b)de la Ley de amnistía dice que el órgano judicial que esté conociendo de la causa “procederá a dejar sin efecto las órdenes de busca y captura e ingreso en prisión de las personas a las que resulte de aplicación esta amnistía, así como las órdenes nacionales, europeas e internacionales de detención”.La demanda sostiene que este precepto incide en el ámbito del Derecho de la Unión Europea, en concreto, en la regulación de las órdenes europeas de detención, con cita de la STJUE de 16 de diciembre de 2021, C-203/20, asunto AB y otros, en el punto en que se afirma que el Derecho de la Unión no es aplicable al proceso penal en el que se dicta la orden europea de detención, ya que el referido proceso penal es distinto del procedimiento de emisión de dicha orden, que es el único al que se aplica la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros.El art. 4
  15. d)de la Ley de amnistía dice que el órgano judicial que esté conociendo de la causa “procederá a dar por finalizada la ejecución de todas las penas privativas de libertad, privativas de derechos y multa, que hubieran sido impuestas con el carácter de pena principal o de pena accesoria, y que tuvieran su origen en acciones u omisiones que hubieran sido amnistiadas”.La demanda sostiene que este precepto infringe el art. 24.1 CE porque elimina, sin razón, la efectividad de las sentencias condenatorias al imponer al órgano judicial dar por finalizada la ejecución de las penas.
  16. d)Asimismo, se recurre específicamente el segundo párrafo del art. 7 de la ley impugnada. Esta norma establece la irrepetibilidad de las cantidades abonadas en concepto de multa “salvo las satisfechas por imposición de sanciones al amparo de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, con excepción de las impuestas por infracciones muy graves, siempre que, a criterio de la Administración que impuso la sanción, se estime que concurren para ello criterios de proporcionalidad”. Dicha regulación lesiona, según los recurrentes, el principio de legalidad sancionadora en su vertiente material, ya que posibilita que la administración actúe de forma “prácticamente libre y arbitraria” a la hora de sancionar determinadas conductas. Por otra parte, se alega en la demanda que dicho precepto también incurre en inconstitucionalidad por infracción de los arts. 9.3, 14 y 25.1 CE debido a que no expone las razones por las que se amnistían determinadas conductas que son constitutivas de infracción administrativa y no otras.
  17. e)El art. 8.2 de la Ley también es impugnado. Este precepto establece que “la amnistía otorgada dejará siempre a salvo la responsabilidad civil que pudiera corresponder por los daños sufridos por los particulares, que no se sustanciará ante la jurisdicción penal”. Los recurrentes consideran que es inconstitucional este último inciso debido a que obliga a las víctimas de determinados delitos a acudir a la jurisdicción civil, con los costes que eso conlleva, para instar la tutela de sus derechos e intereses legítimos, lo que vulnera el art. 24.1 CE. Además, sostienen que dicho precepto vulnera los arts. 24.1 y 14 CE por establecer diferencias arbitrarias entre víctimas, ya que las sujetas al régimen general pueden obtener sus indemnizaciones en el marco del proceso penal y con el auxilio del Ministerio Fiscal, sin necesidad de personarse con abogado y procurador en el proceso penal. Sin embargo, las víctimas de delitos cometidos en el contexto del procés no se ven beneficiadas de dicha regulación general, convirtiéndose en víctimas de segundo nivel.
  18. f)Se alega la inconstitucionalidad del párrafo segundo del art. 10, en relación con el art. 9.3 de la ley impugnada. Los recurrentes consideran que el inciso “que no tendrán efectos suspensivos” contemplado en el párrafo segundo del art. 10 de la ley impugnada en relación con los posibles recursos es lesivo de los arts. 25.1 y 17.1 CE, toda vez que entra en contradicción con el art. 9.3 de la misma ley que condiciona la eficacia de la amnistía a que se acuerde por resolución firme. Según los recurrentes si “solo es la resolución firme la que dota de eficacia a la amnistía, no se entiende que los recursos hasta el dictado de tal resolución firme no produzcan efectos suspensivos”.
  19. g)Se recurren también específicamente los apartados segundo y tercero del art. 11. Según los demandantes, dichos preceptos, en la medida en que imponen un sobreseimiento libre de determinados procesos -en lugar del provisional que es el que debiera resultar de aplicación-, resultan lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Al calificar como libre el sobreseimiento, el precepto impugnado “elimina el poder acudir al recurso de revisión penal frente a un eventual error judicial en el otorgamiento de la amnistía por sobreseimiento libre, y asimismo viene a petrificar (res iudicata del sobreseimiento libre equivalente a una sentencia absolutoria) una absolución definitiva, que haría ilusoria una eventual declaración de nulidad en este recurso de inconstitucionalidad”.
  20. h)Por último, se recurren también los apartados segundo y tercero del art. 13. Este precepto establece que el archivo de los procedimientos en el ámbito contable se llevará a efecto únicamente con la intervención del Ministerio Fiscal y de las entidades públicas perjudicadas, sin la audiencia de las demás partes procesales, lesionando así determinados derechos del art. 24 CE, concretamente el derecho de defensa a alegar y probar en el proceso y la igualdad de armas procesales.E) La demanda termina suplicando que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la ley impugnada o, subsidiariamente, que se estime el motivo cuarto de la demanda y se declare la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 1; 2, apartados a),
  21. c)y d); 4, apartados a),
  22. b)y d); 7, párrafo segundo; 8, párrafo segundo; 10, párrafo segundo; 11, párrafos segundo y tercero, y 13, párrafos segundo y tercero, de la Ley de amnistía.F) Por otrosí se recusa a don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente del Tribunal; al magistrado don Juan Carlos Campo Moreno y a la magistrada doña Laura Díez Bueso. 2. Mediante diligencia de ordenación del secretario de justicia del Pleno de 9 de septiembre de 2024 se tuvo por recibido el escrito de demanda, así como los documentos adjuntos, designándose ponente al magistrado don José María Macías Castaño. Con carácter previo a decidir sobre la admisión a trámite del recurso se acordó conceder al procurador don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal un plazo de diez días para que acreditara documentalmente que los diputados y senadores promotores del recurso habían formalizado su voluntad de impugnar la Ley de amnistía dentro del plazo establecido en el art. 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).El 12 de septiembre de 2024 tuvo entrada en el registro general del Tribunal escrito del procurador don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal por el que acompañó los documentos que acreditan la voluntad de 127 senadores y 137 diputados de impugnar la Ley de amnistía. Asimismo, se acompañó: (
  23. i)un poder especial otorgado el 10 de septiembre de 2024 por 133 senadores para formular la recusación de don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente del Tribunal; del magistrado don Juan Carlos Campo Moreno y de la magistrada doña Laura Díez Bueso; (
  24. ii)un poder especial para pleitos otorgado por 134 diputados el 11 de septiembre de 2024 para, entre otras facultades, formular la recusación de don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente del Tribunal; del magistrado don Juan Carlos Campo Moreno y de la magistrada doña Laura Díez Bueso.El 23 de septiembre de 2024 tuvo entrada nuevo escrito del procurador don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal en el que, para terminar de dar cumplimiento a la diligencia de ordenación de 9 de septiembre de 2024, acompañó escritos en los que se deja constancia de que seis senadores manifiestan su voluntad de impugnar la Ley de amnistía. 3. El día 16 de septiembre de 2024, el magistrado don Juan Carlos Campo Moreno presentó escrito manifestando su voluntad de abstenerse del conocimiento del presente recurso de inconstitucionalidad por considerar que concurre en él la causa prevista en el apartado décimo del art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). 4. El Pleno del Tribunal dictó el ATC 91/2024, de 24 de septiembre, estimando justificada la abstención formulada por el magistrado don Juan Carlos Campo Moreno apartándole definitivamente del conocimiento de este recurso de inconstitucionalidad y declarando la pérdida sobrevenida de objeto de la recusación de dicho magistrado instada por los recurrentes. 5. El Pleno del Tribunal dictó el ATC 93/2024, de 8 de octubre, por el que acordó inadmitir la recusación promovida por los recurrentes en relación con el presidente de este Tribunal, don Cándido Conde-Pumpido Tourón. 6. El Pleno de este tribunal dictó el ATC 105/2024, de 22 de octubre, por el que se acordó inadmitir la recusación de la magistrada doña Laura Díez Bueso promovida por los recurrentes. 7. El 20 de septiembre de 2024, el abogado del Estado presentó escrito formulando la recusación del magistrado don José María Macías Castaño, suplicando que fuera apartado del conocimiento de este recurso. 8. Mediante el ATC 116/2024, de 5 de noviembre, se acordó no admitir a trámite la recusación del magistrado don José María Macías Castaño formulada por el abogado del Estado por considerarse intempestiva. 9. El 5 de noviembre de 2024 se dictó providencia por el Pleno del Tribunal por la que se acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad; dar traslado de la demanda y de los documentos presentados, conforme establece el art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus presidentes, y al Gobierno, a través del ministro de Justicia, al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimasen convenientes. 10. Por escrito registrado en este tribunal el 14 de noviembre de 2024, la presidenta del Congreso comunicó el acuerdo de la mesa de la Cámara de personarse en este procedimiento, a los solos efectos de formular alegaciones en relación con los vicios de procedimiento legislativo que se denuncian en la demanda, en lo que afecta al Congreso de los Diputados; encomendar la representación y defensa de la Cámara, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto del personal de las Cortes Generales y en las normas sobre organización de la Secretaría General del Congreso de los Diputados, a la directora de la asesoría jurídica de la Secretaría General de la Cámara; comunicar dicho acuerdo al Tribunal Constitucional y al Senado y remitir el recurso a la dirección de estudios, análisis y publicaciones de la Secretaría General. 11. Por escrito registrado en este tribunal el 14 de noviembre de 2024, el presidente del Senado comunicó el acuerdo adoptado por la mesa de la Cámara el día 12 de noviembre de 2024 de comparecer en el presente procedimiento a los efectos de formular alegaciones; encomendar la representación y defensa de la Cámara, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto del personal de las Cortes Generales, al director de la asesoría jurídica de la Secretaría General del Senado y comunicar el acuerdo al Tribunal Constitucional y al Congreso de los Diputados. 12. El 20 de noviembre de 2024 se recibió en el registro general del Tribunal escrito del abogado del Estado promoviendo de nuevo la recusación del magistrado don José María Macías Castaño. Por ATC 12/2025, de 29 de enero, con remisión a la argumentación del ATC 6/2025, de 15 de enero, FJ 4, se acordó apartar definitivamente al citado magistrado del conocimiento, entre otros, de este recurso de inconstitucionalidad. Contra dicho auto se interpuso recurso de súplica, que fue desestimado por ATC 35/2025, de 13 de mayo. 13. Mediante escrito que tuvo entrada en el registro general de este tribunal el 26 de noviembre de 2024, el abogado del Estado solicitó que se le tuviera por personado en el presente procedimiento y que se le concediera una prórroga por el máximo legal del plazo concedido para formular alegaciones. 14. Mediante diligencia de ordenación del secretario de justicia del Pleno del Tribunal de 27 de noviembre de 2025 se acordó tener por personado al abogado del Estado, así como prorrogar en ocho días más el plazo concedido para presentar alegaciones. 15. El Senado formuló alegaciones mediante escrito registrado en este tribunal el día 28 de noviembre de 2024, en el que se solicita, de manera principal, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la Ley de amnistía, conforme a los motivos primero, segundo y tercero de la demanda; y de manera subsidiaria, para el caso de estimar únicamente el motivo cuarto de la demanda, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 1; 2, apartados a),
  25. c)y d); 4, apartados a),
  26. b)y d); 7, apartado segundo; 8, apartado segundo; 10, párrafo segundo; 11, apartados segundo y tercero, y 13, apartados segundo y tercero, de la citada ley.El escrito, después de referir la tramitación en el Congreso de los Diputados y en el Senado de la Ley de amnistía, así como de sintetizar el objeto del recurso de inconstitucionalidad, aprecia que el planteamiento de este coincide con la posición adoptada por la mayoría del Senado. Más concretamente, que las vulneraciones que se denuncian en él se encuentran ya mencionadas en los informes emitidos por la Secretaría General del Senado y distintos escritos presentados por diferentes grupos parlamentarios del Senado durante la tramitación de la proposición de ley y el planteamiento de un conflicto de atribuciones con el Congreso. Según se expresa, “[e]l Senado, por tanto, tiene un interés evidente en personarse y hacer alegaciones en este recurso de inconstitucionalidad en el que se trata de dilucidar la constitucionalidad de la citada norma. Y lo hace, no solo alegando vicios de procedimiento legislativo, como suele ser lo habitual en los recursos de inconstitucionalidad, sino también vulneraciones materiales, porque la denuncia de estas vulneraciones materiales ha sido desde el principio la posición invariable de la Cámara al respecto”.Las alegaciones se estructuran en dos “fundamentos generales” iniciales, en los que se trata: (
  27. a)la ausencia de definición en la Constitución y en la Ley de amnistía de lo que es la amnistía y (
  28. b)la naturaleza de la amnistía; y cuatro “fundamentos jurídico-materiales”, tres de los cuales se dirigen contra la totalidad de la Ley de amnistía, cuya inconstitucionalidad y nulidad se solicita de manera principal, a partir de (
  29. c)las vulneraciones procedimentales durante la tramitación de la ley en el Congreso de los Diputados; (
  30. d)la incompatibilidad de la norma con la Constitución Española y (
  31. e)su condición de ley singular y ley orgánica, mientras que el último fundamento argumenta (
  32. f)la inconstitucionalidad de determinados preceptos en consonancia con el formato de la demanda. Las argumentaciones vertidas en estos fundamentos son, en síntesis, las que siguen.
  33. a)La ausencia de definición en la Constitución y en la Ley de amnistía de lo que es la amnistía y su relación con la certeza y seguridad jurídicaSe sostiene que la ausencia de definición de lo que es una amnistía en la norma impugnada junto con la ausencia de una definición constitucional o legal de dicha institución conducen a una integración del concepto a través de una referencia histórica o el sentido común u ordinario de las palabras. En ambos casos se produce una quiebra esencial de la seguridad jurídica al desconocerse a qué efectos se alude en el art. 1 de la Ley de amnistía cuando expresa que “[q]uedan amnistiados”. En particular se opone a que el concepto histórico al que alude el preámbulo de la ley solo tiene referencias de Derecho derogado y que no hay amnistías vigentes, pues la de 1977 ya está ejecutada, por lo que incluso se podría hablar de una costumbre negativa, tras el transcurso de cuarenta y seis años, sobre la posibilidad de una amnistía bajo la Constitución de 1978.
  34. b)La naturaleza de la amnistíaDesde la consideración de que “la amnistía es un acto jurídico de negación o, si se prefiere, de extinción de efectos […] ya producidos en el contexto del proceso ordinario y común de aplicación del Derecho”, en este apartado se pone en relación la naturaleza de la amnistía con “tres aspectos básicos de la idea de Estado de Derecho”: la prerrogativa de gracia, el principio de igualdad y el concepto de ley y la distribución de competencias.(
  35. i)Se razona primero que la amnistía se sitúa junto con el indulto en el derecho o prerrogativa de gracia, consistente en “la renuncia del ius puniendi del Estado para la imposición de la pena o sanción, según el caso, o, si esta ya se ha impuesto, para exigir su cumplimiento”. Ello supone que se excepciona, de un lado, el Derecho penal, que es la garantía jurídica más importante de la que dispone el Estado para sostener el sistema político, y, de otro, el principio de separación de poderes, al desplazar la actuación judicial afectando a la exclusividad de la función jurisdiccional. Esta doble excepción implica que la prerrogativa de gracia sea una potestad que debe ser reconocida de manera expresa y limitada por la Constitución, a juicio del Senado, incluso más en el caso de la amnistía que en el del indulto, por su mayor afectación a la posibilidad de imponer el cumplimiento de la norma y el deber de cumplimiento correlativo. Se puntualiza que el contenido de la amnistía determina su naturaleza y exige siempre una habilitación expresa, con independencia del contexto en el que se acuerde, incluida una perspectiva transicional, y sin perjuicio de la necesidad adicional de no incurrir en arbitrariedad o discriminación.(
  36. ii)Se apela en segundo lugar a la igualdad en relación con la eficacia y el deber general de cumplimiento de las normas, de modo que el establecimiento de diferencias se somete a las exigencias de razonabilidad y proporcionalidad, con especial escrutinio cuando se vinculan con categorías sospechosas de discriminación. El Senado entiende que, en tanto las amnistías son incompatibles con el principio de igualdad, en un Estado de Derecho solo pueden estar reconocidas expresamente, lo que, advierte, no obsta a que la propia amnistía deba ser además compatible con los principios y valores constitucionales, pues la mera inclusión en la Constitución de la amnistía no determina su admisibilidad constitucional. Con cita de la sentencia 1146/1988, del Tribunal Constitucional italiano, insiste en que ni siquiera habría sido suficiente una reforma de la Constitución, porque la amnistía “no es una reforma implícita, sino una derogación de los valores y principios en los que se asienta la misma Constitución”.(iii) En último lugar se pone en relación la naturaleza de la amnistía con los poderes del Estado. Se parte aquí de la doble premisa de que la división de poderes corresponde a un reparto de competencias y el ejercicio de la facultad legislativa, cuyo ejercicio normal son las leyes generales, tiene siempre como límite ese reparto de competencias, descartándose la posibilidad de poderes implícitos sustantivos e independientes, pues, en su caso, siempre serían derivados de las potestades explícitas. Las amnistías, se dice, “no son normas jurídicas en sentido propio porque no contienen disposiciones generales y abstractas que regulan situaciones jurídicas. Son técnicamente dispensas”. Constituyen un acto de exoneración con efectos inmediatos, que se consume y consuma con su aplicación y con efectos retroactivos que excepcionan la aplicación generalizada de la norma, con efectos invalidatorios de la actuación judicial. Se concluye que una amnistía “es una decisión singular, sustantiva e independiente, no reconducible al ejercicio normal de la potestad legislativa ni al extraordinario expresado en leyes singulares, ya que implica siempre una alteración de la distribución de competencias, sin que, como potestad independiente, se pueda atribuir de forma implícita a los poderes del Estado”. De nuevo se concluye que, en tanto que excepción al principio de separación de poderes, precisa una previsión explícita, que debe ser además compatible con los principios y valores constitucionales.En este punto se recogen referencias de Derecho comparado, alusivas a los sistemas constitucionales en los que hay previsión expresa de la amnistía y a países en que, sin haberla, ha sido permitida, cuya utilidad no empece a que la validez de la ley interna deba acordarse conforme al propio sistema constitucional.
  37. c)Vulneraciones de procedimiento durante la tramitación de la Ley de amnistía en el Congreso de los DiputadosEl fundamento cuarto de las alegaciones del Senado se ocupa de las irregularidades que, según su criterio, se produjeron durante la tramitación del procedimiento legislativo en el Congreso de los Diputados con alteración sustancial del proceso de formación de voluntad en el seno de dicha Cámara (por todas, STC 99/1987, de 11 de junio, FJ 1); vicio de procedimiento que se considera determinante de la inconstitucionalidad y nulidad de la Ley de amnistía, con la consiguiente vulneración del art. 23 CE.De conformidad con lo argumentado en el informe de la Secretaría General del Senado se alegan las siguientes inobservancias de los preceptos que regulan el procedimiento legislativo:(
  38. i)Rechazo del dictamen del Pleno del Congreso en votación final sobre el conjunto en la sesión plenaria de 30 de enero de 2024 y, pese a ello, devolución a la Comisión de Justicia, con infracción de los arts. 79.2 CE y 79.1 RCD en relación con el art 131.2 RCDSe explica que el Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 30 de enero de 2024, debatió y votó el dictamen sobre la proposición de ley orgánica de amnistía. Primero se sometió a votación el mismo texto que se contenía en el dictamen de la Comisión, al no haberse introducido nuevas enmiendas en el Pleno, aprobándose por 177 votos a favor, 172 en contra y ninguna abstención. A continuación, en la votación final sobre el conjunto de la proposición de ley orgánica, exigida por su carácter de orgánico de conformidad con los arts. 81.2 CE y 131.2 RCD, el resultado fue de 171 votos a favor, 179 votos en contra y ninguna abstención, por lo que resultó un rechazo en votación final del texto por mayoría absoluta, sin obtener siquiera mayoría simple a favor. En tales circunstancias, se afirma, “la iniciativa queda rechazada in toto, como decisión final del Pleno del Congreso, y queda, por tanto, decaído el procedimiento legislativo, de modo que, si se desea que la iniciativa vuelva a ser traída a la consideración de las cámaras para su tramitación como ley, debe presentarse de nuevo y comenzar ab initio el iter legislativo”.Sin embargo, y aquí se habría producido la contravención normativa relevante, la mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día 6 de febrero de 2024, entendió que la iniciativa no decaía y procedía la devolución a la Comisión, por la aplicación del art. 131.2 RCD. Se sostiene en las alegaciones que la interpretación de dicho precepto en el sentido de que la devolución es posible aun cuando ni siquiera concurre mayoría simple contraviene el principio democrático mayoritario como única forma de adopción de acuerdos, consagrado en el art. 79.2 CE y reproducido literalmente en el art 79.1 RCD y constitutivo de un principio estructural del Estado democrático en la jurisprudencia constitucional (STC 136/2011, de 13 de septiembre, FJ 5).Se añade que las dos votaciones operan por separado y no interfieren en sus efectos, sin que la sola votación favorable del dictamen sea suficiente para convalidar el rechazo que tuvo lugar en la segunda o para entender que la iniciativa obtuvo el apoyo de una mayoría que permitiera decidir su vuelta a la Comisión. Se rechaza por último que el art. 132.2 RCD, alusivo a la votación final de conjunto en el Congreso del texto que incorpora las enmiendas introducidas por el Senado avale el entendimiento del art. 131.2 RCD cuestionado. Como tampoco se entiende que lo hagan los precedentes de devolución a la Comisión de 1997 y 1999 por la mesa, referidos a supuestos de iniciativas que obtuvieron una mayoría simple. Por el contrario, la STC 238/2012, de 13 de diciembre, FJ 3, que negó la posibilidad de reenvío, a pesar de referirse a la tramitación de una iniciativa legislativa en lectura única, avala, al parecer del Senado, que nunca cabría la aplicación del art. 131.2 RCD si no se ha obtenido mayoría.Se descarta por último que la inadmisión por ATC 24/2024, del recurso de amparo formulado por el Grupo Parlamentario Vox contra la decisión in voce de la presidenta del Congreso de los Diputados, de 30 de enero de 2024, y contra el acuerdo de la mesa de la Cámara, de 6 de febrero de 2024 obste a una decisión de fondo, dado su carácter liminar y la existencia de un voto particular que aprecia la verosimilitud de la lesión del art. 23 CE.(
  39. ii)Infracción del procedimiento de urgencia con la prórroga de quince días para que la Comisión de Justicia emita un nuevo dictamenSe aduce que la mesa del Congreso, a pesar de haberse acordado la tramitación por el procedimiento de urgencia, amplió por quince días el plazo del art. 131.2 RCD, lo que supone un fraude a los arts. 93 y 94 RCD, ya que se amplían los plazos reducidos hasta la misma duración que en el procedimiento ordinario, vaciando de contenido la declaración de urgencia. Por lo demás, se descarta que esa ampliación encuentre base normativa en el art. 131.2 RCD, que no prevé la posibilidad de prórrogas, o en el art.110 RCD, previsto para el procedimiento ordinario, o en el art. 91 RCD, que debe interpretarse como regulación paralela a la específica del art. 94 RCD.(iii) Falta de emisión de un nuevo dictamen por la Comisión de Justicia, en contra de lo exigido en el art. 131.2 RCD en relación con los arts. 113 y 114 RCDSe defiende que la Comisión de Justicia elaboró un segundo dictamen sin previo informe de la ponencia en contra del procedimiento de doble lectura, ya que partió del antiguo dictamen e introdujo unas enmiendas transaccionales. Esa actuación, contraria al art. 131.2 RCD en relación con los arts. 113 y 114 RCD, fue impulsada por la mesa, que indicó a la Comisión que tuviera en cuenta el anterior dictamen. A su vez, se añade, que la falta de votación de un nuevo informe de la ponencia supuso ignorar la votación de las enmiendas inicialmente presentadas, o transaccionales, no incluidas en el mismo. En tal medida se mantiene que lo votado finalmente en el Pleno del Congreso el día 14 de marzo y luego remitido al Senado es un texto nulo, “resultado de un procedimiento irregular y con una notable falta de transparencia pues es imposible rastrear qué pasó con las mencionadas enmiendas que quedaron vivas en la primera sesión de la Comisión”.(
  40. iv)Conocimiento sorpresivo de las enmiendas transaccionales, en contra del art. 69 RCD, y vulneración de los arts. 79.1 CE y 78.1 RCDSe cuestiona aquí la admisión por la mesa de la Comisión de diversas enmiendas transaccionales por la infracción: del art. 69 RCD, que establece un plazo de cuarenta y ocho horas de antelación para disponer de la documentación relacionada con el debate o un acuerdo justificativo de la urgencia; de los arts. 79.1 CE y 78.1 RCD, en tanto que la reunión de la mesa no fue formalmente convocada y del art. 114.3 RCD, que atribuye a las mesas de las comisiones la función de calificación de las enmiendas transaccionales, puesto que no estaba reglamentariamente convocada.
  41. d)La incompatibilidad de la Ley de amnistía con la ConstituciónEl fundamento quinto de las alegaciones del Senado se ocupa de las razones constitucionales de orden material por las que estima que “la incompatibilidad con la Constitución de la citada ley orgánica es absoluta, insalvable por medio de cualquier interpretación, puesto que los límites para su validez coinciden con los límites que impone la Constitución como orden”. Dichas razones se vierten en cinco apartados, después de uno inicial dedicado a los antecedentes históricos, legislativos y parlamentarios durante el proceso constituyente.(
  42. i)Antecedentes históricos, legislativos y parlamentariosConsidera el Senado que el constitucionalismo histórico avala la caracterización de la amnistía como potestad sustantiva e independiente de las demás, pues todas las constituciones en las que se contempló expresamente lo hicieron de manera separada e individualizada frente a las potestades del Estado y vinculada a la otra manifestación del derecho de gracia. Cita al respecto el art. 9.1 del acta adicional a la Constitución de la monarquía española de 1845 y el art. 45.3 de la Constitución de la monarquía española de 1845; los arts. 52.10 y 53.4 de la Constitución nonata de 1856; los arts. 74.5 y 73.6 de la Constitución Democrática de 1869 y el art. 102 de la Constitución de la República Española de 1931. De su lectura resalta “la separación que se hizo siempre entre la genérica potestad legislativa y la amnistía, como independiente de ella, y la concepción de la amnistía como un acto singular, siendo ‘acordado’ por el Parlamento o autorizado por una ‘ley especial’ […]; que la amnistía (y el indulto general) siempre recibió un tratamiento diferente al indulto individual o particular, siendo este último una prerrogativa propia del rey o del Tribunal Supremo y la primera una competencia propia, independiente y exclusiva del Parlamento o condicionada su concesión por el rey a una previa autorización especial por las Cortes […] [y que] el indulto general, o bien estaba prohibido, o recibía el mismo tratamiento, en cuanto al órgano (las Cortes) y el instrumento (una ley especial) para autorizarlo, que la amnistía”.Por lo que atañe a los antecedentes legislativos inmediatos, los circunscribe a la Ley 46/1977, sin perjuicio de las disposiciones legislativas que la completaron. Frente a lo manifestado en el preámbulo de la norma impugnada, el Senado considera que el amplio cuerpo jurisprudencial formado por las sentencias de este tribunal en relación con esa “legislación de amnistía” y, en particular, la STC 147/1986, no han examinado ni declarado la constitucionalidad de las amnistías en nuestro sistema constitucional ni, por ende, fijado los requisitos para que una ley de amnistía sea válida en nuestro ordenamiento jurídico. A su entender, los pronunciamientos del Tribunal Constitucional se han limitado a cuestiones relativas al régimen jurídico de la amnistía de 1977.Este apartado se cierra reivindicando el papel interpretativo que el Tribunal Constitucional ha reconocido a los debates parlamentarios para determinar el sentido y alcance de las disposiciones constitucionales. El repaso del proceso constituyente en lo que se refiere a la amnistía y al derecho de gracia pone de manifiesto, a juicio del Senado, “que las Cortes constituyentes decidieron no contemplar en la Constitución la amnistía […] y prohibir expresamente los indultos generales, ligándolos al legislador, y no aceptaron hasta dos enmiendas por las que se trataba de añadir, entre las competencias de las Cortes Generales, el otorgamiento de amnistías”. Ese dato debe tenerse presente en la interpretación que se haga de la Constitución para analizar si cabe en ella la amnistía.(
  43. ii)La amnistía no está habilitada por la Constitución. Las Cortes Generales carecen de competencia para acordarla. La amnistía vulnera la reserva de jurisdicción del Poder JudicialComo primer argumento para rechazar que la amnistía esté habilitada por la Constitución se aduce que la única manifestación de la prerrogativa de gracia habilitada de manera expresa es la del indulto particular -art. 62
  44. i)CE-. A partir de ahí se emplea el argumento a minore ad maius para colegir que, dado que hay tres grados en la prerrogativa de gracia en atención a su alcance: indulto particular, indulto general y amnistía, y el constituyente solo constitucionalizó el primero, prohibió el segundo y descartó las enmiendas referidas a la tercera, la amnistía también está prohibida. A ello se añade lo ya dicho sobre la necesidad de una previsión expresa al constituir una excepción de la norma penal y a la función jurisdiccional así como sobre la exigencia adicional de respetar los principios constitucionales resistentes a una reforma.Un segundo argumento contrario al entendimiento de que la amnistía está habilitada en la Constitución radica, según el Senado, en que, como potestad independiente y excepcional, altera el régimen que establecen los arts. 9.1 CE (sujeción de los poderes públicos y los particulares a la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico), 9.3 CE (seguridad jurídica e irretroactividad de las normas) y 14 CE (principio de igualdad entre particulares). Asimismo, se reitera, constituye una excepción a la función jurisdiccional y a la aplicación del Código penal. Conforme al principio general del Derecho de la aplicación restrictiva de las excepciones, estas han de estar limitadas y expresamente previstas, lo que no es el caso.A continuación, se defiende que la Ley de amnistía ha vulnerado los límites competenciales de las Cortes Generales previstos en el art. 66.2 CE. El Senado parte de que la amnistía es “un ejemplo de medida o acto singular, pues, en atención a un hecho, su eficacia se agota en la adopción y ejecución de la medida ante ese supuesto”. Por ello, estima que no se puede reconducir al “ejercicio normal de la potestad legislativa, es decir, la que tiene por objeto la regulación general y abstracta de situaciones con vocación de permanencia”. En todo caso, le interesa en este punto subrayar que la potestad legislativa tiene límites materiales y competenciales. En cuanto a estos últimos, la Constitución establece una reserva absoluta de jurisdicción en su art. 117.3, que impide al legislador intervenir en tal ámbito reservado si carece de competencia constitucional expresa para ello. Sin embargo, opone, el objetivo de la norma impugnada al que se refiere su preámbulo y articulan sus preceptos es finalizar la ejecución de condenas y procesos judiciales que afecten a las personas que participaron en el proceso independentista. En tal medida, contradice de forma evidente los arts. 117.3 y 118 CE, sin que estime aceptable el argumento de que los jueces actúan sometidos a la ley (art. 117.1 CE), incluida la Ley de amnistía. Considera el Senado que el legislador desconoce el sacrificio de la potestad de los jueces de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado y contradice la obligación de cumplir con las resoluciones dictadas en relación con los hechos del proceso de independentismo catalán. Sostiene que se anula la función jurisdiccional en contra de la reserva de jurisdicción, que es un límite inherente a nuestro sistema constitucional no susceptible de ser excepcionado, incurriéndose en un ultra vires estricto que no se justifica por el legislador.Se descarta que la amnistía se pueda asimilar al efecto retroactivo favorable de la ley penal, dado su carácter general, o a los casos de “convalidación legislativa”, que son decisiones justificadas del legislador con contenido administrativo de alcance limitado. El Senado puntualiza que, aunque entiende que no cabe justificación alguna para anular la actividad judicial en general y, en particular, en el ámbito penal, la justificación ofrecida por el legislador para la intromisión en dicha actividad no es razonable. Frente a lo que exige la jurisprudencia constitucional (SSTC 312/2006, de 8 de noviembre, FJ 6, y 231/2015, de 5 de noviembre, FJ 6) en consonancia con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH de 25 de noviembre de 2010, asunto Lilly France c. Francia, § 51), “[l]a decisión formalizada por la Ley Orgánica 1/2024 tiene como fin una serie de referencias políticas y sociales de carácter general, que actúan como único fundamento de la medida, que no se reducen a un proceso lógico y racional, y por ello jurídico, por el que quede justificada la medida”. Aceptar esa forma de justificación, concluye, supone aceptar la arbitrariedad de los poderes públicos en contra del art. 9.3 CE.(iii) Contradicción con el art. 9.1 CE. La obligación de cumplimiento de la leyBajo esta rúbrica, el Senado subraya de nuevo que el deber de sujeción a las normas jurídicas constituye la base de la seguridad jurídica que ofrece un Estado de Derecho. Su previsión expresa en el art. 9.1 CE, integrado en el título preliminar de la Constitución, conlleva, a su entender, que “no caben excepciones generalizadas de dicho cumplimiento que resulte en un efecto positivo para ningún particular”. Ese significado entra en colisión frontal con lo que supone la amnistía acordada en la ley impugnada, que vendría a alterar, integrar o interpretar abstractamente la Constitución, colocando a las Cortes en el mismo plano del poder constituyente sin que la Constitución les haya atribuido función constituyente alguna.(
  45. iv)Contradicción con el art. 9.3 CE: principio de seguridad jurídica, irretroactividad e interdicción de la arbitrariedadEl Senado aduce que la Ley de amnistía infringe las exigencias de certeza y claridad inherentes al principio de seguridad jurídica, garantizado en el art. 9.3 CE, proyectándolas sobre el Derecho penal, su función de protección de los bienes jurídicos y valores que informan al sistema constitucional y las funciones retributiva y de prevención, general y especial, de la pena. De este principio deriva la irretroactividad de las normas jurídicas, salvo que concurran razones de interés general, y particularmente de las disposiciones penales o sancionadoras no favorables, así como el rechazo a la impunidad o renuncia generalizada al ius puniendi. La Ley de amnistía contradice el principio de seguridad jurídica, porque instaura una medida retroactiva que sanciona la impunidad de unos hechos, los abarcados en sus arts. 1 y 2, consumados con anterioridad a su entrada en vigor, lo que constituye una retroactividad de grado máximo. Si bien la Constitución prevé la posibilidad de que el Estado renuncie al ius puniendi, como se prevé expresamente para los indultos particulares en el art. 62
  46. i)CE y se sigue de la retroactividad de las disposiciones sancionadoras favorables, el Senado considera que a través de la amnistía no se descriminalizan determinados hechos, sino que se renuncia a una protección generalizada de los bienes jurídicos tutelados por el Código penal. Entiende que se desconoce así la obligación de los poderes públicos de garantizar los intereses jurídicos tutelados por la Constitución, que vincula con el art. 9.1 y 3 CE, sin que se prevea una excepción expresa al principio de seguridad jurídica, como viene insistiendo, y afectando a la prevención general y especial de la pena.Añade que las razones de interés general aludidas en la exposición de motivos de la ley para justificar la medida -establecer las bases para garantizar la convivencia de cara al futuro- constituyen una mera apreciación política a la que el legislador dota de rango de ley, cuya suficiencia deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional.La Ley de amnistía tampoco satisface, según el Senado, las exigencias de claridad y certeza al delimitar su ámbito objetivo de aplicación material, temporal y subjetivamente en los arts. 1 y 2. No se limita a la preparación y realización de las consultas de 9 de noviembre de 2014 y 1 de octubre de 2017, sino que contempla de manera mucho más amplia actos realizados en el contexto del denominado proceso independentista catalán, en un periodo temporal que tampoco queda definitivamente acotado entre las fechas del 1 de noviembre de 2011 y el 13 de noviembre de 2023, pues también abarca actos realizados antes de la primera fecha, cuando su ejecución finalizase después, y actos realizados antes de la segunda fecha, cuya ejecución finalizase posteriormente, lo que supone una duración indefinida. Se refiere también a un elemento subjetivo, el móvil o actitud en la realización del delito, que no se corresponde con los tipos penales, y se vale de cláusulas abiertas de asimilación de conductas -“cualesquiera otros” delitos que fueran conexos, de idéntica finalidad, con la misma intención- lo que es incompatible con la precisión exigible a los tipos penales por mandato del art. 25.1 CE. Esta falta de precisión puede llevar a que queden amnistiados hechos que tengan una relación aparente o tangencial con el contexto independentista, o con las consultas del año 2014 y 2017, o que, directamente, no tengan nada que ver.(
  47. v)Infracción de los arts. 14 y 9.3 CE en cuanto a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, así como la libertad ideológica garantizada en el art. 16.1 y 2 CE. La arbitrariedad del móvil exculpatorioEn este apartado se reitera de inicio que toda amnistía, por definición, conlleva una diferencia de trato difícil de justificar, y la Ley de amnistía, de manera particular, porque parte de la base de diferenciar un colectivo frente a otros exclusivamente por razón de su ideología, lo que constituye una discriminación cometida por el legislador incursa necesariamente en arbitrariedad y, por ello, incompatible con los arts. 14 y 9.3 CE.Con cita de diversa doctrina constitucional, se argumenta que la justificación de la diferencia de trato dada por el legislador debe basarse en la singularidad de una situación que se derive directamente del propio hecho y que no sea artificial, y fundarse en una justificación objetiva y razonable que responda a un fin garantizado por la Constitución, es decir, en una razón de interés general. Los motivos concretos de discriminación enunciados en el art. 14 CE, como categorías sospechosas, no pueden ser utilizados como factor de diferenciación, salvo de manera excepcional, en cuyo caso se aplica un canon de control para enjuiciar su legitimidad más estricto, desplazándose la carga de la prueba sobre el que impone la diferencia. El principio de proporcionalidad, por su parte, demanda un examen de la idoneidad de la medida, de su necesidad, comprobando si existe una alternativa menos gravosa, y de proporcionalidad en sentido estricto, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios para otros bienes o valores.Aplicada la doctrina al caso presente, concluye que la Ley de amnistía no satisface estos parámetros. En primer lugar, su exposición de motivos se refiere a unos hechos que califica de excepcionales, el proceso independentista catalán, la tensión institucional, social y política generada por el mismo, sin una explicación razonable y objetiva, pues se puede argumentar en contrario que el aparato institucional y jurídico que se puso en marcha como consecuencia de dicho proceso lo había neutralizado ya. Si la causa de esta amnistía obedece solo a una interpretación de los hechos, la del legislador, que puede contradecirse con argumentos de una lógica similar, se concluye que la diferencia esgrimida no deriva de los propios hechos, sino que ha sido creada por el propio legislador para dispensar un trato también diferenciado, lo que hace que la decisión sea discriminatoria.Por otra parte, el criterio o móvil exoneratorio utilizado por el legislador (art. 1.1 de la Ley de amnistía) -la intención de reivindicar la independencia de Cataluña, de procurar la celebración de las consultas, de mostrar apoyo a tales objetivos y fines y a las acciones dirigidas a ellos- se determina en función de la ideología favorable al proceso independentista, excluyendo a otras en conflicto. A pesar del empleo de una categoría de diferenciación sospechosa, el Senado observa que no se asienta en referencia objetiva alguna que pruebe que la medida va a servir para lograr los objetivos propuestos en la ley de restaurar la convivencia dentro del Estado de Derecho, de superar la situación de tensión, o de avanzar en el diálogo político y social. Categorías generales, por otro lado, que no son susceptibles de ser concretadas y que, como tales, no sirven de justificación objetiva y razonable de la medida. Añade que el criterio implica que las acciones que pudieran haberse cometido con la intención o propósito de procurar otra reivindicación política, como la unidad de España o la oposición al independentismo, no serían amnistiables, con el consiguiente efecto inhibitorio -chilling effect- sobre la libertad ideológica de otros. El factor de diferenciación en la ley debe responder a un fin constitucionalmente lícito, lo que no ocurre en este caso, pues desde la perspectiva de la libertad ideológica (art. 16 CE) y de su libre exteriorización (art. 20 CE), se beneficia a aquellos que han expresado una determinada ideología y se disuade a otros.Finalmente, desde la perspectiva de la proporcionalidad, el Senado aprecia que existen en nuestro ordenamiento jurídico medios para alcanzar el mismo fin que resultan menos gravosos para los principios básicos de nuestro sistema constitucional, como son el indulto particular o la posibilidad de emprender modificaciones legislativas penales favorables, de menor calado y de aplicación retroactiva a cualquier ciudadano.(
  48. vi)Vulneración de los arts. 168 o 167 CEEl Senado aduce, a continuación, que la amnistía aprobada en la Ley 1/2024 también infringe los arts. 167 y 168 CE, porque hubiera precisado una revisión constitucional, al exceptuar los principios de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad (art. 9.1 y 3 CE), la separación de poderes (arts. 66.2 y 117 CE) y la igualdad como valor superior y como principio (arts. 1.1 y 14 CE). Se trata de un ámbito reservado a la reforma constitucional cuya aprobación corresponde a las dos Cámaras, residiendo en el Senado una competencia de rechazo, y que debe tramitarse por el procedimiento establecido en el título X de la Constitución, por lo que constituye un supuesto de evidente extralimitación del Poder Legislativo al invadir el ámbito del poder constituyente derivado. Al incidir en preceptos incluidos en el título preliminar, sería exigible el procedimiento de reforma agravado del art. 168 CE. Aun en caso de no estimarse necesaria la reforma de dichos preceptos, teniendo en cuenta que la amnistía altera la distribución de competencias realizada por la Constitución, se precisaría por lo menos modificar el art. 66.2 CE para atribuir a las Cortes Generales la competencia para acordar amnistías, modificación que tendría que llevarse a cabo a través del procedimiento establecido en el art. 167 CE.
  49. e)La Ley de amnistía como ley singular y como ley orgánicaEl Senado, en el fundamento de Derecho sexto de su escrito de alegaciones, examina la Ley de amnistía como ley singular y como ley orgánica.(
  50. i)Desde la primera perspectiva, concluye que no respeta los límites de las leyes singulares, categoría en la que la sitúa el preámbulo, sin perjuicio de reiterar que, a su entender, la amnistía no es una ley. Sentada tal precisión, considera que pertenecería en su caso a la categoría de las leyes autoaplicativas o autoejecutivas, que habitualmente se subrogan en la función ejecutiva o administrativa, aunque la Ley de amnistía no contiene una actividad administrativa, sino que busca la inaplicación con carácter retroactivo de la normativa penal o sancionadora a unos hechos tipificados como delito o infracción, anulando la actividad judicial. La opción del legislador de formalizar esta decisión a través de una ley formal no altera esta naturaleza particular de la amnistía.De acuerdo con la doctrina constitucional, como ley singular debería respetar estos límites: el principio de igualdad (art. 14 CE), la distribución de competencias entre los poderes del Estado, la regulación de ciertas materias y, en especial, los derechos fundamentales, y la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Al respecto se remite a lo ya dicho sobre igualdad y seguridad jurídica; y en relación con los derechos fundamentales, con cita de la STC 166/1986, de 19 de diciembre, FJ 11 c), alega que los mismos no consienten, por su propia naturaleza, leyes singulares que tengan el específico objeto de condicionar o impedir su ejercicio, pues dichos derechos son materia reservada a las leyes generales y reducto inmune a medidas legislativas singulares. La Ley de amnistía, según se sigue de su preámbulo, tiene por objeto específico el de condicionar el ejercicio de los derechos fundamentales, y concretamente, el de la libertad de las personas (art. 17.1 CE) al excepcionar la aplicación de la ley penal, lo que contraviene los límites constitucionales referidos. Además, la definición de su objeto, como ley singular, debería ser todo lo precisa posible, exigencia que tampoco cumple, lo que vulnera el art. 9.3 CE. Plantea también un problema de tutela judicial (art. 24.1 CE), ya que por su forma de ley no es susceptible de ser impugnada por ningún particular que considere que, por la amnistía, su posición jurídica se ha visto afectada, lo que compromete, hasta neutralizarla, la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE).(
  51. ii)El Senado considera asimismo que la Ley de amnistía infringe el art. 81.1 CE, pues la amnistía no forma parte del ámbito material reservado en dicho precepto a las leyes orgánicas, ámbito que se somete a un criterio estricto, por lo que no debió haberse aprobado como ley orgánica. El Tribunal Constitucional ha dejado claro que los derechos fundamentales a los que se refiere el precepto son los reconocidos en la sección primera del capítulo II del título I de la Constitución, arts. 15 a 29, sin comprender el derecho a la igualdad del art. 14 CE que, al tener un carácter relacional, no permite una regulación unitaria, global e independiente de otras situaciones jurídicas. También que el desarrollo al que se refiere se limita a una regulación directa del derecho fundamental correspondiente, no a su mera incidencia o afectación parcial.El criterio seguido para dar a la amnistía rango de ley orgánica es el de la afección a derechos fundamentales, atendiendo también al ámbito penal de la regulación, sin que se concrete de qué forma se entiende producida dicha afección o afectación. El legislador, aunque no lo mencione, ha considerado que la amnistía, al exceptuar la aplicación del Código penal, afectaría a la libertad personal y a otros derechos fundamentales, y supondría su desarrollo, criterio que rebate el Senado con el argumento de que la Ley de amnistía, en tanto que medida singular que excepciona la aplicación de una norma jurídica pero carente de contenido normativo, no fija ni precisa el alcance y los límites de la libertad de las personas, ni de ningún otro derecho fundamental que pueda verse limitado por el Código penal o cualquier otra norma penal. Tampoco precisa rango orgánico la regulación de la actuación judicial para su aplicación, pues las normas de competencia y procedimiento se contienen en leyes ordinarias. Reitera que la amnistía no regula ningún aspecto de la sociedad con vocación de permanencia, por lo que no constituye una norma jurídica en sentido estricto, sino una medida singular adoptada bajo el ropaje de ley formal, cuya trascendencia jurídica se limitaría a dejar inaplicada una norma jurídica con rango de ley, el Código penal.
  52. f)Inconstitucionalidad de determinados preceptos de la Ley de amnistíaEl Senado, en el fundamento de Derecho séptimo de su escrito de alegaciones, con carácter subsidiario para el caso de que no se declarase la inconstitucionalidad completa de la Ley de amnistía, considera que incurren en inconstitucionalidad los siguientes preceptos:(
  53. i)El art. 2 d), que excluye de la amnistía los actos tipificados como delitos en los que hubieran concurrido determinadas motivaciones, pero no los que se hubieran realizado por motivos relacionados con la ideología o la nación de la víctima, a diferencia de lo previsto en el art. 22.4 CP, lo que pudiera representar una discriminación incompatible con la libertad ideológica.(
  54. ii)El art. 2 f), que excluye de la amnistía los actos tipificados como delitos de traición y contra la paz y la independencia del Estado y relativos a la defensa nacional del título XXIII del libro II del Código penal, por no hacerlo de manera completa, sino limitada a los casos en que se haya producido una amenaza efectiva y real y un uso efectivo de la fuerza en los términos establecidos en la Carta de las Naciones Unidas o en la Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 24 de octubre de 1970, que contiene la Declaración relativa a los principios de Derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de la Naciones Unidas. Se usa un criterio extralegal que podría contradecir el propósito de identificación abstracta de las exclusiones, ajeno al marco conceptual del Código penal, que podría vulnerar el principio de legalidad penal y el principio de seguridad jurídica.El Senado también se refiere en este último fundamento a las exigencias punitivas del Derecho de la Unión Europea en delitos de malversación de caudales públicos y terrorismo como criterio hermenéutico (art. 10.2 CE) limitativo de la libertad de apreciación del legislador, argumentando que su desprotección entronca con la inseguridad jurídica incompatible con el art. 9.3 CE a la que ya ha aludido.(iii) En relación con la malversación, el Senado sostiene la inconstitucionalidad del art. 1.1
  55. a)y b), que la incluyen en el ámbito de aplicación de la amnistía. Se refiere en primer lugar al art. 2 e), que excluye de la amnistía los delitos que afecten a los intereses financieros de la Unión Europea, pero no otros, citando la Directiva (UE) 2017/1371, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal. Su primer considerando dice que la protección de los intereses financieros de la Unión abarca todas las medidas que afecten o puedan afectar negativamente a sus activos y a los de los Estados miembros en la medida en que estas guarden relación con las políticas de la Unión, extensión que confirma el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE de 6 de diciembre de 2017, C-408/161, asunto Compania Naţională de Administrare a Infrastructurii Rutiere S.A., c. Ministerul Fondurilor Europene - Direcţia Generală Managementul Fondurilor Externe) y cuyo art. 4.3 impone a los Estados miembros el deber de adoptar las medidas necesarias para garantizar que la malversación, cuando se cometa intencionadamente, constituya una infracción penal, afirmando un deber de luchar contra la corrupción que puede ir más allá de que se afecten o no los intereses financieros de la Unión Europea (STJUE de 21 de diciembre de 221, asunto Euro Box Promotion y otros, C-357/19).El Senado considera que el cumplimiento de los fines encomendados a la administración pública por el art. 103.1 CE y los principios establecidos para el gasto público en el art. 31.2 CE imponen, de acuerdo con las obligaciones de la Unión Europea, que no quepa ninguna excepción, ni siquiera temporal, de la aplicación de la norma penal para cualquier forma de fraude o corrupción, sin que sea relevante el enriquecimiento personal. En tal medida, concluye, la previsión del art. 2
  56. e)no es completa, precisa ni razonable y vendría impedida por el principio de la seguridad jurídica y el de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos del art. 9.3 CE en relación con los arts. 103.4 y 31.2 CE.(
  57. iv)En relación con el terrorismo, el Senado sostiene que el art. 2
  58. c)es inconstitucional, porque excluye de la amnistía los actos que hayan causado de forma intencionada graves violaciones de derechos humanos, en particular las reguladas en los arts. 2 y 3 CEDH y en el Derecho internacional humanitario, lo que deja dentro del ámbito de la amnistía otros actos que la Directiva (UE) 2017/541 obliga a perseguir. En concreto, los delitos de terrorismo que no conllevan esos resultados, así como los delitos relacionados con un grupo terrorista (dirección o participación en el grupo, suministro de información o medios, financiación) y los delitos relacionados con actividades terroristas (provocación, captación, adiestramiento, robo, extorsión, falsificación). Esto significa, como puso de manifiesto la opinión de la Comisión de Venecia, de 15 de marzo de 2024, que no todos los delitos terroristas penalizados por la Directiva están excluidos del alcance de la amnistía. Se trata de delitos pluriofensivos, que abarcan desde la protección de la vida y de la integridad física (art. 15 CE) hasta, en general, el orden político y la paz social, fundamentado en la dignidad de la persona, sus derechos inviolables y el libre desarrollo de su personalidad (art. 10.1 CE), por lo que excluir la aplicación de la norma penal a los mismos pone en peligro el orden político y la paz social, y contradice el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE). Concluye que de los arts. 10.1 y 15 CE, en relación con el art. 9.3 CE, se deriva como límite del poder legislativo de las Cortes Generales la imposibilidad de exceptuar la norma penal en materia de terrorismo. A su vez, la falta de identificación abstracta de esa exclusión, en la medida en que se asume un criterio ajeno al marco conceptual de la citada directiva y su trasposición al Código penal, vulnera la precisión que imponen la seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y el principio de legalidad penal (art. 25.1 CE). 16. El 28 de noviembre de 2024, la letrada de las Cortes Generales, en representación del Congreso de los Diputados, compareció en el proceso y formuló alegaciones en relación con los vicios de procedimiento legislativo que se denuncian en la demanda, en lo que afecta al Congreso de los Diputados, y solicitó su desestimación.A) Tras exponer prolijamente la tramitación del procedimiento legislativo que dio lugar a la aprobación de la ley recurrida, explica que el presente recurso contiene, en lo que se refiere a las decisiones relativas a la tramitación de la ley: (
  59. i)una serie de consideraciones genéricas, sobre el rechazo a la amnistía por parte de la mayoría de los representantes del pueblo español, el momento de la tramitación y la ausencia de informes; (
  60. ii)una suerte de alegación implícita, en relación con la calificación y admisión a trámite de la iniciativa por la mesa de la Cámara y (iii) tres vicios procedimentales concretos. Estos argumentos se analizan de forma sucesiva, agrupándose en cinco alegaciones.
  61. a)Sobre el consenso social y políticoLa letrada de las Cortes Generales pone de relieve que el primer razonamiento de los recurrentes se construye sobre un argumento más político que jurídico, cual es señalar que la norma fue rechazada por los representantes del titular de la soberanía al haber obtenido más votos en contra que a favor. Refiere que tal conclusión se alcanza de combinar el resultado de la votación final de conjunto en la sesión plenaria del Congreso de los Diputados del 14 de marzo de 2024 y el de la votación del veto en la sesión plenaria del Senado del 14 de mayo de 2024, agregando los apoyos a la proposición de ley orgánica con las oposiciones al veto, y viceversa. Para los recurrentes, ello supone que quienes representan al pueblo español han rechazado la amnistía, pero la representante del Congreso de los Diputados rechaza esta tesis por varias razones.En primer lugar, por partir de una premisa contraria a la lógica parlamentaria, al acumular votos emitidos en distintas fases del procedimiento y en cámaras también diferentes, obviando que el objeto y el efecto jurídico de una votación y otra son diversos. Manifestarse en contra del texto sometido a votación en el Congreso de los Diputados supone no estar conforme con un concreto texto articulado, pero no necesariamente un rechazo frontal, pues no puede descartarse que se quisieran introducir enmiendas. Por tanto, de las sumas que realizan los recurrentes no se pueden establecer correspondencias unívocas ni extraer conclusiones jurídicamente relevantes.En segundo lugar, porque el procedimiento parlamentario establecido constitucional y reglamentariamente no prevé sesión conjunta de los integrantes de ambas cámaras, por lo que no puede inferirse de las dos votaciones plenarias una declaración común en el sentido indicado por los recurrentes.
  62. b)Sobre los requisitos formales, materiales y temporales en la tramitación de la proposición de ley recurridaEn este punto se desgrana la regulación constitucional y legal de la presentación de proyectos y proposiciones de ley y, en particular, la documentación que debe acompañar a los diferentes tipos de iniciativas legislativas, así como los eventuales límites materiales relativos a su contenido, y el ejercicio de la iniciativa legislativa por parte de los diputados y senadores al inicio de su mandato, en el periodo comprendido entre la constitución de las cámaras y la investidura del presidente del Gobierno. A continuación, la letrada de las Cortes Generales concluye que la calificación de la iniciativa por la mesa de la Cámara se realizó correctamente y sin infracción del procedimiento legislativo que afecte al núcleo de la función representativa reconocida en el art. 23 CE. Ello porque:(
  63. i)Frente a la minuciosa regulación legal de la fase preparatoria de los proyectos de ley, la iniciativa legislativa de las cámaras cuenta con una escueta regulación. Esta solo exige que la proposición vaya acompañada de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para poder pronunciarse sobre ella, regula la legitimación para su presentación y los trámites que tienen que seguirse tras su ejercicio. En ningún caso se exigen dictámenes o informes de carácter preceptivo y no cabe asimilar los requisitos de los proyectos a las proposiciones de ley. Así lo ha señalado la doctrina constitucional (por todas, STC 149/2023, de 7 de noviembre), concurriendo razones lógicas que derivan del principio de separación de poderes y de la autonomía normativa y organizativa de la Cámara.(
  64. ii)No existe ninguna reserva material in toto de la materia de esta ley a la iniciativa del Gobierno y ejercer la iniciativa legislativa parlamentaria constituye la máxima expresión del ejercicio de la soberanía popular en el Estado democrático y una manifestación constitucionalmente relevante del ius in officium del representante. Se invoca de nuevo doctrina constitucional, tanto en relación con el ejercicio general de la iniciativa legislativa por los parlamentarios (con transcripción de una parte de la STC 53/2021, de 15 de marzo), como en especial de los grupos que apoyan al Gobierno (invocando la STC 19/2023, de 22 de marzo). Que la iniciativa sea consecuencia de una negociación política, o que su contenido sea trascendente, relevante o importante no puede llevar a vetar la presentación de una proposición de ley (STC 153/2016, de 22 de septiembre). El ejercicio de un tipo u otro de iniciativa legislativa no viene predeterminado más que por los supuestos de hecho objetivos tasados en el Reglamento (STC 96/2019, de 15 de julio).(iii) Tampoco existe limitación alguna desde el punto de vista temporal a la hora de presentar proposiciones de ley por parte de los diputados y los grupos parlamentarios. De conformidad con la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, un Gobierno en funciones no puede presentar proyectos de ley, pero nada dispone el Reglamento del Congreso de los Diputados sobre el ejercicio de las prerrogativas de sus miembros durante ese período.La letrada de las Cortes Generales ofrece todo un elenco de ejemplos de proposiciones de ley presentadas en un momento en que el Gobierno estaba en funciones, en algún caso por parte del grupo parlamentario al que pertenecen los diputados ahora recurrentes.(
  65. iv)La calificación de las proposiciones de ley por parte de la mesa de la Cámara es una operación de verificación de los requisitos formales de las iniciativas, cabe la valoración del contenido material si se verifica una evidente y palmaria inconstitucionalidad (STC 46/2018, de 26 de abril) y el control constitucional al respecto se limita a las decisiones arbitrarias o manifiestamente irrazonables (STC 152/2016, de 22 de septiembre).La letrada de las Cortes Generales recuerda que, como se desprende del expediente, la mesa del Congreso acordó el 21 de noviembre de 2023 que se cumplían todos los requisitos formales, frente a lo que dos grupos parlamentarios (entre ellos aquel en el que se integran los recurrentes) solicitaron la reconsideración por entender que tendría que haberse inadmitido a trámite debido a que existía una contradicción palmaria y evidente con la Constitución española y un precedente en tal sentido (la proposición núm. 122-000132, inadmitida en la XIV Legislatura). La solicitud fue desestimada entendiendo que no existía una inconstitucionalidad clara e incontrovertible; que hay precedentes diversos y la inadmisión en 2021 no se produjo por la posible consideración de la amnistía como figura inconstitucional; que la presente iniciativa difiere de aquella y regula una figura que no ha sido objeto de un pronunciamiento concluyente del Tribunal Constitucional, y que los supuestos en los que la mesa ha inadmitido a trámite iniciativas por contradicción palmaria y evidente con la Constitución son muy reducidos, y en líneas generales se limitan a casos en los que se ha pretendido incidir sobre instituciones básicas del Estado en un sentido contrario al previsto en el texto constitucional (Estado

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