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Sistema HJ - Resolución: AUTO 67/2025

Sistema HJ - Resolución: AUTO 67/2025 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 67/2025, de 24 de junio ECLI:ES:TC:2025:67A Sección Segunda. Auto 67/2025, de 24 de junio de 2025. Recurso de amparo 253-2024. Estima el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal en relación con la providencia de inadmisión, e inadmite a trámite el recurso de amparo 253-2024, promovido por doña María Lucía de las Virtudes Moya Platero, doña María José y doña Lucía Muñoz Moya en pleito civil. La Sección Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por los magistrados don Ricardo Enríquez Sancho, presidente, don Juan Carlos Campo Moreno y don José María Macías Castaño, en el recurso de súplica promovido por el Ministerio Fiscal contra la providencia de 12 de febrero de 2024 que acordó la inadmisión a trámite del recurso de amparo núm. 253-2024, interpuesto por doña María Lucía de las Virtudes Moya Platero, doña María José y doña Lucía Muñoz Moya, ha dictado, con ponencia de don Juan Carlos Campo Moreno, el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. El 15 de enero de 2024, doña María Lucía de las Virtudes Moya Platero, doña María José y doña Lucía Muñoz Moya, herederas del inicial actor civil don José Juan Muñoz Ortega, ya fallecido, representadas por la procuradora de los tribunales doña María Villegas Ruiz, bajo la dirección de la letrada doña Cristina Díaz García, interpuso recurso de amparo frente a la providencia de 13 de noviembre de 2023 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que inadmitió a trámite la solicitud de nulidad de actuaciones y ratificó el auto de 12 de julio de 2023 por el que se acordó inadmitir a trámite el recurso de casación núm. 5202-2021, interpuesto contra la sentencia estimatoria núm. 889/2021, de 15 de abril, dictada por la Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación núm. 252-2021, sobre nulidad de cláusulas supuestamente abusivas incluidas en un contrato de préstamo hipotecario. 2. Son antecedentes procesales relevantes para la resolución del presente recurso de súplica las siguientes actuaciones y decisiones adoptadas en la vía judicial previa:

  1. a)El Juzgado de Primera Instancia núm. 101 bis de Madrid, mediante sentencia núm. 710/2017, de 11 de diciembre, dictada en el procedimiento ordinario núm. 296-2017, estimó parcialmente la demanda civil formulada por la parte actora y declaró la nulidad de “la cláusula tercera de limitación de la variación del interés, contenida en el contrato de préstamo hipotecario con todos los efectos inherentes a tal declaración, condenando a la entidad demandada [Bankia, S.A.] a que proceda, en su caso, a la devolución de aquellas cantidades abonadas indebidamente por la actora durante la aplicación de dicha cláusula, desde el inicio de la relación contractual”. Declaró igualmente “la nulidad parcial de la cláusula quinta de gastos”, integrándose en la forma prevista en el fundamento jurídico tercero de la sentencia. No se hizo expresa imposición de las costas causadas.
  2. b)La sentencia de instancia fue recurrida en apelación por la entidad bancaria. El recurso fue estimado por la sentencia núm. 889/2021, de 15 de abril, dictada por la Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación núm. 252-2021, tras apreciar que no se trataba de un préstamo a consumidor, sino con una finalidad distinta.
  3. c)La sentencia de apelación fue recurrida en casación por la parte actora. El recurso de casación, núm. 5202-2021, fue inadmitido a trámite por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo mediante auto de 12 de julio de 2023, al no apreciar interés casacional en la cuestión planteada (el concepto de “consumidor”, a estos efectos), pero sí defectos formales en la formulación de la casación. En consecuencia, la sentencia de segunda instancia fue declarada firme.
  4. d)Frente a la decisión de inadmisión del Tribunal Supremo la representación de las actoras planteó un recurso de queja al que no se dio trámite por considerarlo indebido, según diligencia de ordenación de 15 de septiembre de 2023, y, a continuación, una solicitud de nulidad de actuaciones, ex art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), que fue también inadmitida mediante providencia de 13 de noviembre de 2023, que rechazó que la decisión de inadmisión fuera arbitraria y que, dado el destino del préstamo, según fue declarado en la instancia y en la apelación, no era aplicable a su control el Derecho de la Unión Europea; además de que las cláusulas-suelo establecidas “cumplían los requisitos de incorporación previstos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”. 3. Las demandantes de amparo alegan en su recurso la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en cuanto garantiza el acceso a los recursos legalmente establecidos para cada caso, y el derecho a una resolución motivada y fundada en Derecho, así como la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley reconocido en el art. 14 CE. 4. Mediante providencia de 12 de febrero de 2024, esta Sección Segunda acordó no admitir a trámite el recurso de amparo con arreglo a lo previsto en el art. 50.1
  5. a)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en relación con su art. 44.1 a), toda vez que las recurrentes no habían agotado debidamente los medios de impugnación dentro de la vía judicial (no interposición del incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241.1 LOPJ). 5. La fiscal ante el Tribunal Constitucional, mediante escrito registrado el pasado 28 de febrero de 2024, interpuso recurso de súplica impugnando la providencia de inadmisión. En él interesa que se deje sin efecto, reponiendo las actuaciones al momento anterior a su dictado para que se dicte nueva resolución que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso sin apreciar la causa de inadmisión que se cuestiona.En su recurso pone de manifiesto la fiscal que, frente al auto de 12 de julio de 2023 por el que se acordó la inadmisión del recurso de casación, si bien las recurrentes interpusieron en primer lugar un recurso de queja que fue inadmitido a trámite con devolución del depósito constituido, posteriormente presentaron, el 2 de octubre de 2023, un incidente de nulidad de actuaciones que fue resuelto por providencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2023. En tal medida, la fiscal solicita en súplica la reconsideración de la decisión de inadmisión del presente recurso de amparo adoptada en la providencia de 12 de febrero de 2024, “toda vez que consta en las actuaciones remitidas que se han agotado los medios de impugnación dentro de la vía judicial con la interposición del incidente de nulidad de actuaciones, último remedio de que disponían los recurrentes para obtener la reparación del derecho que estima vulnerado”. 6. Mediante diligencia de ordenación de 29 de febrero de 2024, la Secretaría de Justicia acordó dar traslado del recurso de súplica a la representación de las demandantes, concediéndoles un plazo de tres días a fin de que pudiese presentar las alegaciones que estimase pertinentes (art. 93.2 LOTC). 7. La representación procesal de las demandantes de amparo registró sus alegaciones el día 4 de marzo de 2024; en ellas se adhiere a la solicitud de súplica de la representante del Ministerio Fiscal y solicita que se proceda a acordar la admisión a trámite del recurso de amparo. II. Fundamentos jurídicos Único. Ha de concederse razón a lo expuesto por la representante del Ministerio Fiscal en su escrito de súplica, pues ciertamente en la documentación aportada con la demanda por las recurrentes consta la providencia dictada el 13 de noviembre de 2023 por la sección de admisión de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la que se acuerda la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones previamente planteado contra el anterior auto de 12 de julio de 2023. En consecuencia, el recurso de súplica ha de ser estimado y ha de dejarse sin efecto lo resuelto en nuestra providencia de inadmisión de 12 de febrero de 2024.Reabierto en consecuencia el trámite para pronunciarnos sobre la admisión del presente recurso de amparo, con exclusión lógicamente del análisis del requisito de agotamiento de la vía judicial [art. 44.1
  6. a)LOTC] ya solventado, esta Sección constata, tras un nuevo estudio de dicho escrito, que la demanda de amparo incumple con la carga de alegar la concurrencia del requisito de la especial trascendencia constitucional del recurso, exigido por el art. 49.1 LOTC y cuyo contenido se enuncia en el art. 50.1
  7. b)de nuestra misma Ley Orgánica reguladora y en la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, del Pleno de este tribunal, orientativa de los supuestos a los que responde el mandato legal.El incumplimiento lo es de forma absoluta, pues no se dedica ningún apartado del escrito de demanda a justificar la especial trascendencia constitucional del recurso, debiendo traerse a colación por tanto la consolidada doctrina de este tribunal, condensada en nuestro ATC 177/2016, de 26 de octubre, FJ 2, conforme a la cual: “El requisito procesal de la suficiente justificación de la transcendencia constitucional se configura no solo como una carga procesal de la parte, sino también como un ‘instrumento de colaboración con la Justicia constitucional, habida cuenta de que el legislador ha querido que la valoración del Tribunal acerca de la especial trascendencia constitucional de cada recurso venga siempre precedida de la iniciativa y apreciaciones de la parte, recogidas en su escrito de demanda’ (SSTC 69/2011, FJ 3, y 176/2012, FJ 3).Para satisfacer esta exigencia, la demanda de amparo no tiene que ajustarse a un modelo rígido, pero sí responder a los ‘cánones propios de este tipo de escritos procesales’ (STC 17/2011, de 28 de febrero, FJ 2); ha de ‘tener en cuenta las precisiones que, con relación a esa específica carga, ha ido efectuando este tribunal a través de diversas resoluciones que despejan las posibles dudas sobre el modo en el que se tiene que hacer efectiva’ (SSTC 69/2011, FJ 3, y 176/2012, FJ 3). En particular, la STC 155/2009, FJ 2, avanzó en la interpretación del art. 50.1.
  8. b)LOTC identificando una serie no exhaustiva de casos en que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo por parte de este tribunal en razón de su especial trascendencia constitucional, ‘que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales’.Hemos precisado también que la carga de justificar esta especial trascendencia consiste en un ‘esfuerzo argumental’ (ATC 154/2010, de 15 de noviembre, FJ 4) que ponga en conexión las vulneraciones constitucionales alegadas con los criterios del art. 50.1
  9. b)LOTC, explicitando la ‘proyección objetiva del amparo solicitado’ y traduciendo en el plano formal (art. 49.1 LOTC) la exigencia material de la especial trascendencia constitucional del asunto (ATC 264/2009, de 16 de noviembre, FJ único).Por esta razón, no basta razonar la existencia de la vulneración de un derecho fundamental (SSTC 69/2011, FJ 3; 143/2011, FJ 2; 176/2012, FJ 3; 178/2012, FJ 3, y 140/2013, FJ 3; también, por todos, AATC 188/2008, de 21 de julio, FJ 2; 289/2008, de 22 de septiembre, FJ 2, y 290/2008, de 22 de septiembre, FJ 2), sino que es preciso que ‘en la demanda se disocie adecuadamente la argumentación tendente a evidenciar la existencia de la lesión de un derecho fundamental -que sigue siendo, obviamente, un presupuesto inexcusable en cualquier demanda de amparo- y los razonamientos específicamente dirigidos a justificar que el recurso presenta especial trascendencia constitucional’ (STC 17/2011, de 28 de febrero, FJ 2).Consecuentemente, ‘la exposición sobre la verosimilitud de la lesión del derecho fundamental no puede suplir la omisión de una argumentación expresa sobre la trascendencia constitucional del recurso de amparo’ (ATC 252/2009, de 19 de octubre, FJ 1)”.El incumplimiento del mencionado requisito comporta por fuerza la inadmisión del recurso de amparo por aplicación de lo dispuesto en el art. 50.1 a), en relación con el art. 49.1, ambos LOTC. Por lo expuesto, la Sección ACUERDA 1º Estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de inadmisión dictada por esta Sección Segunda el pasado 12 de febrero de 2024, la cual se deja sin efecto. 2º Declarar la inadmisión del presente recurso de amparo, por incumplimiento de la carga procesal consistente en justificar en la demanda el requisito de la especial trascendencia constitucional del recurso exigido por el art. 49.1 LOTC. Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil veinticinco. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Ricardo Enríquez Sancho, don Juan Carlos Campo Moreno y don José María Macías Castaño. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 253-2024 Fecha de resolución 24/06/2025 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Estima el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal en relación con la providencia de inadmisión, e inadmite a trámite el recurso de amparo 253-2024, promovido por doña María Lucía de las Virtudes Moya Platero, doña María José y doña Lucía Muñoz Moya en pleito civil. disposiciones citadas Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 44.1 a), f. único Artículo 49.1, f. único Artículo 50.1 a), f. único Artículo 50.1 b), f. único Conceptos constitucionales Visualización Carencia de justificación de la especial trascendencia constitucionalCarencia de justificación de la especial trascendencia constitucional, f. único Estimación de recurso de súplica contra providencias de inadmisión del Tribunal ConstitucionalEstimación de recurso de súplica contra providencias de inadmisión del Tribunal Constitucional, f. único Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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