Sistema HJ - Resolución: AUTO 78/2025 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Votos Particulares Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 78/2025, de 8 de julio ECLI:ES:TC:2025:78A Pleno. Auto 78/2025, de 8 de julio de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 6436-2024. Desestima el recurso de súplica interpuesto en relación con la providencia que rechazó una solicitud de abstención en el recurso de inconstitucionalidad 6436-2024, promovido por más de cincuenta diputados y cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Popular en relación con la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña. Votos particulares. El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, y doña Laura Díez Bueso, en el recurso de inconstitucionalidad núm. 6436-2024, interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados y más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Popular en el Senado, en relación con la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña, ha dictado, con ponencia de la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. Mediante escrito registrado en el Tribunal Constitucional el 4 de septiembre de 2024, por el procurador de los tribunales, don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, actuando en nombre y representación de más de cincuenta diputados del grupo parlamentario popular en el Congreso de los Diputados y de más cincuenta senadores del grupo parlamentario popular en el Senado, se interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía, para la normalización institucional, política y social en Cataluña, en cuyo suplico se solicitaba la declaración de nulidad de la ley en su conjunto, o, subsidiariamente, de algunos de sus preceptos, por infringir, entre otros, los arts. 1.1, 9.3, 14, 15, 17.1, 23, 24, 25.1, 62 i), 102, 117.3 y 118 CE. 2. El recurso fue admitido a trámite mediante providencia del Pleno de 5 de noviembre de 2024 en la que se acordó, conforme establece el art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dar traslado de la misma y de sus documentos anexos al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus presidentes, y al Gobierno, a través del ministro de Justicia, al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimasen convenientes. 3. En el escrito de interposición del recurso de inconstitucionalidad se planteaban, mediante otrosí, las recusaciones del presidente del tribunal, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, del magistrado don Juan Carlos Campo Moreno y de la magistrada doña Laura Díez Bueso. Las recusaciones del señor Conde-Pumpido Tourón y de la señora Díez Bueso fueron inadmitidas por medio de los AATC 93/2024, de 8 de octubre, y 105/2024, de 22 de octubre, respectivamente; en tanto que la recusación del señor Campo Moreno sufrió una pérdida sobrevenida de objeto, declarada en el ATC 91/2024, de 24 de septiembre, al estimar el Pleno justificada su solicitud de abstención, formalizada por escrito presentado el 16 de septiembre anterior. 4. Mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2024, el abogado del Estado promovió la recusación del magistrado don José María Macías Castaño. Por ATC 6/2025, de 15 de enero, dictado en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2024, se acordó, en virtud de recusación suscitada por el fiscal general del Estado, apartar definitivamente al citado magistrado del conocimiento de dicho procedimiento constitucional por concurrir los supuestos de recusación previstos en el art. 219.13 y 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). La decisión se fundaba en que, en el ejercicio del cargo que entonces ocupaba como vocal del Consejo General del Poder Judicial, intervino en la adopción, por el Pleno de dicho órgano constitucional, del acuerdo de 21 de marzo de 2024, por el que se aprobó el informe del Consejo sobre la proposición de ley orgánica de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña. Por ATC 12/2025, de 29 de enero, se acordó la extensión de los efectos del ATC 6/2025, de 15 de enero, a una pluralidad de recursos y cuestiones de inconstitucionalidad que tenían por objeto la Ley de amnistía, entre ellos, al presente recurso de inconstitucionalidad, con expresa declaración de pérdida sobrevenida del objeto de la recusación promovida en el mismo. Por escrito presentado el 6 de febrero de 2025 en este procedimiento por la representación procesal de los parlamentarios del grupo popular se interpuso recurso de súplica contra el ATC 12/2025, en el que se instaba su nulidad, recurso que fue desestimado por ATC 35/2025, de 13 de mayo. 5. El 26 de mayo de 2025, los diputados del Grupo Parlamentario Popular recurrentes dirigieron un escrito al presidente del Tribunal en el que le solicitaban que se abstuviese del conocimiento del presente recurso de inconstitucionalidad por estar incurso, aparentemente, en la causa de abstención del art. 219.15 LOPJ, en relación con el art. 219.10 LOPJ, lo que comprometía su derecho a un tribunal imparcial (arts. 24 CE y 6 del Convenio europeo de derechos humanos: CEDH).Fundaban su petición en su vínculo matrimonial con la vocal del Consejo General del Poder Judicial, doña Clara Martínez de Careaga, quien había intervenido, integrando el Pleno de dicho órgano, en la elaboración del informe a la proposición de Ley de amnistía, al que formuló un voto particular motivado y circunstanciado. El informe en cuestión era el mismo que había determinado que, en virtud del ATC 12/2025, de 29 de enero, que extendía los efectos del ATC 6/2025, de 15 de enero, fuera apartado otro magistrado de este tribunal, el señor Macías Castaño, del conocimiento del presente procedimiento constitucional y de otros.A reserva de su discrepancia con el criterio decisorio de dichos autos, la parte argumentaba que si haber participado en la emisión del informe contra una ley es causa de abstención o recusación en los recursos que se interpongan contra dicha ley, “automáticamente pasa a serlo el vínculo matrimonial con las personas que hubiesen emitido dicho informe” pues, de no entenderse así, se estaría realizando “una interpretación selectiva y ad personam de las previsiones de la ley con el objetivo de asegurar una determinada composición de su Pleno”.También se justificaba que no se hubiera planteado esta causa de abstención/recusación en un momento anterior porque, hasta el pronunciamiento de los citados autos, con arreglo a los precedentes del tribunal, haber participado en la emisión de un informe como vocal del Consejo General del Poder Judicial no se había apreciado como causa de abstención o recusación, por lo que tampoco podría serlo el vínculo matrimonial con la persona que hubiese informado respecto del mismo.Se concluía afirmando la existencia de un deber de abstención del presidente del tribunal, apuntando que el art. 6 CEDH impone, según la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la necesidad de que existan garantías suficientes para excluir cualquier duda legítima sobre la imparcialidad objetiva del magistrado (SSTEDH de 22 de julio de 2008, asunto Gómez de Liaño y Botella c. España, § 60 y 61, y de 24 de mayo de 1989, asunto Hauschildt c. Dinamarca, § 46). También se apuntaba que el magistrado en cuestión se había apartado con anterioridad del conocimiento de varios procedimientos por dicho vínculo matrimonial. 6. Por diligencia de ordenación de 3 de junio de 2025 se dejó constancia de que el Congreso de los Diputados, el Senado y el Gobierno se habían personado en tiempo y forma y habían formulado sus alegaciones al recurso de inconstitucionalidad, quedando pendiente para deliberación y sentencia. 7. Por providencia del Pleno de 10 de junio de 2025 se dio contestación al escrito de 26 de mayo de 2025 en estos términos: “Visto el anterior escrito del procurador don Manuel Sánchez Puelles, en nombre y representación de los diputados del Grupo Parlamentario Popular, no ha lugar a atender la solicitud formulada, toda vez que la abstención es una decisión personalísima del juez o magistrado, para cuya eventual adopción no se confiere a las partes derecho subjetivo alguno para solicitarla”. 8. El 16 de junio de 2025, la representación procesal de los recurrentes interpuso recurso de súplica contra la anterior providencia en el que se alegaba la vulneración del derecho a un proceso equitativo y al juez imparcial (arts. 24 CE y 6 CEDH), con base en tres motivos:(
- i)La resolución impugnada concibe la decisión de un magistrado de abstenerse o no del conocimiento como “personalísima”, esto es, como algo irrelevante o ajeno al órgano judicial, cuando lo cierto es que el órgano judicial debe salvaguardar el derecho fundamental a un juez imparcial y preservar la apariencia externa y objetiva de imparcialidad. Ello exige, a juicio de los recurrentes, que interprete las normas procedimentales en un sentido garantista, conforme al principio de interpretación más favorable a los derechos fundamentales, para vehicular una pretensión legítima, como la planteada, por los trámites formales que mejor permitan proteger el derecho en cuestión (audiencia y resolución motivada).(
- ii)Se toma la decisión sin haber ofrecido audiencia al magistrado al que se refiere la solicitud para que pudiera explicar los motivos por los que no resultaría necesaria su abstención en el caso. La concepción garantista del proceso, ya aludida, así como la preservación de la “apariencia” de imparcialidad comprendida en los arts. 24.2 CE y 6 CEDH, exigiría que se ofrezca a los solicitantes, cuanto menos, la oportunidad de conocer los motivos por los que el magistrado concernido considera inoportuno apartarse de la causa. Se argumenta que consolidada doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido que el art. 6 CEDH trasciende la garantía de la imparcialidad subjetiva del magistrado para exigir a su vez una imparcialidad objetiva incompatible con cualquier duda legítima sobre la misma (SSTEDH de 22 de julio de 2008, asunto Gómez de Liaño y Botella c. España, y de 24 de mayo de 1989, asunto Hauschildt c. Dinamarca).(iii) La decisión se adopta en forma de providencia, carente de motivación, más allá de la breve fórmula estereotipada ya reproducida, cuando existían motivos objetivos para dudar de la imparcialidad del magistrado concernido, de un lado, porque otro magistrado, el señor don José María Macías Castaño, fue apartado del conocimiento de la causa por haber participado en el mismo acto que la esposa del presidente del Tribunal, y, de otro, porque este habría sentado un precedente al haberse apartado con anterioridad del conocimiento de varios asuntos en los que había intervenido su esposa: AATC 152/2017 y 153/2017, de 15 de noviembre; 59/2018, de 5 de junio; 67/2020, de 1 de julio; 25/2024, de 22 de marzo, y 44/2024, de 10 de mayo, cuyo posible efecto de res iudicata hubiera exigido debate y motivación.Se alega finalmente que las dudas sobre la imparcialidad del Sr. Presidente emergen en virtud del criterio utilizado sorpresivamente por el Pleno para apartar al señor Macías en aplicación de los arts. 219.13 y 16 LOPJ, cuando ya había vencido el plazo para presentar solicitud de recusación. Las dudas aparecen ante la correlativa aplicabilidad de ambas circunstancias a la esposa del presidente, lo que proyecta la virtualidad de la causa de abstención del art. 219.14 LOPJ, por conducto de la causa del art. 219.13 LOPJ, sobre su marido, mediante el art. 219.15 LOPJ.En el suplico se solicita la nulidad de la providencia impugnada, y que se acuerde dar audiencia al magistrado concernido por su solicitud para que dé a conocer las circunstancias que fundan su decisión de no abstenerse, “tramitándose la misma hasta su decisión motivada por medio de auto”; subsidiariamente, que se resuelva sobre la admisión o inadmisión de su solicitud por medio de un auto debidamente motivado a fin de que los recurrentes puedan conocer las razones por las que no existirían incoherencias ni sospechas de parcialidad en la composición del Pleno en la resolución del presente recurso de inconstitucionalidad. 9. Por diligencia de ordenación de 17 de junio de 2025, se acordó unir el escrito de interposición del recurso de súplica a las actuaciones, y dar traslado de este a las demás partes personadas para que, en el plazo de tres días, pudieran exponer lo que estimasen procedente en relación con dicho recurso. 10. El 18 de junio de 2025 el abogado del Estado presentó escrito en el que solicitó la desestimación del recurso de súplica y la confirmación de la decisión recurrida. 11. El 19 de junio de 2025 la representación procesal del Congreso de los Diputados presentó escrito en el que, evacuando el traslado conferido, declinó hacer alegaciones toda vez que su personación en el procedimiento era “a los solos efectos de formular alegaciones en relación con los vicios de procedimiento legislativo que se denuncian en la demanda, en lo que afecta al Congreso de los Diputados”. II. Fundamentos jurídicos 1. Tal y como se expone con mayor detalle en los antecedentes de este auto, el objeto del recurso de súplica, interpuesto por el Grupo Parlamentario Popular, constituido en parte demandante en el presente recurso de inconstitucionalidad, es anular la providencia del Pleno de 10 de junio de 2025 que inadmitió su solicitud de que el presidente del tribunal, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, se abstuviera del conocimiento del asunto. Como ya se ha indicado, la providencia se funda en que “la abstención es una decisión personalísima del juez o magistrado, para cuya eventual adopción no se confiere a las partes derecho subjetivo alguno para solicitarla”. Los recurrentes consideran que el tribunal debe preservar su derecho a un juez imparcial dando un trámite de audiencia al magistrado concernido para que explique las razones por las que no se abstiene, debiendo resolverse por auto motivado.El abogado del Estado ha interesado la desestimación del recurso de súplica y la confirmación de la resolución recurrida. El Congreso de los Diputados ha declinado hacer alegaciones. 2. La cuestión que se ha de despejar con carácter preliminar es si la providencia impugnada es susceptible de recurso. No es óbice para ello que el recurso de súplica interpuesto se haya tramitado mediante su traslado a las partes a efectos de formular alegaciones, pues este tribunal ha declarado reiteradamente que puede abordarse, incluso de oficio, el examen de las condiciones de admisibilidad de los recursos, aun después de haber procedido a su tramitación, y que exigencias de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) pueden justificar que en determinados casos no proceda reabrir el debate sobre la pretensión de fondo (AATC 78/1981, de 15 de julio; 914/1985, de 18 de diciembre, y 192/2007, de 21 de marzo, FJ 1).Como es sabido, en el art. 93.2 LOTC se dispone que “contra las providencias y los autos que dicte el Tribunal Constitucional solo procederá, en su caso, el recurso de súplica”. Este precepto ha sido interpretado por la doctrina constitucional, sintetizada en el ATC 192/2007, de 21 de marzo, FFJJ 2 y 3, en el sentido de que el inciso “en su caso” hace que sean recurribles las providencias y autos de este tribunal cuya irrecurribilidad no haya sido establecida en la ley, ya sea la propia Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, ya se trate de las normas de aplicación supletoria a las cuales el legislador orgánico haya optado por remitirse para regular algún aspecto concerniente a la actuación del Tribunal, doctrina aplicable a un caso como el presente, en el que es objeto de recurso una una decisión que no tiene encaje en ninguno de los supuestos de irrecurribilidad previstos en la ley. 3. El recurso de súplica objeto de este auto insta la nulidad de la providencia impugnada, que rechazó la solicitud de los recurrentes, dirigida inicialmente al presidente del Tribunal, para que se abstuviera del conocimiento del presente recurso de inconstitucionalidad, alegando como motivo para dudar de su imparcialidad su vínculo matrimonial con una vocal del Consejo General del Poder Judicial que intervino en la emisión del informe de legalidad a la proposición de Ley de amnistía emitido por dicho órgano, considerando que tal circunstancia sería susceptible de encuadramiento en algunas causas de abstención/recusación previstas en el art. 219 LOPJ, junto con otras consideraciones relativas al apartamiento del magistrado señor Macías Moreno por haber intervenido en la emisión del mismo informe.La providencia responde que la abstención es una decisión personalísima del magistrado y que las partes no tienen un derecho subjetivo a plantearla, respuesta congruente con la doctrina de este tribunal, que ha calificado a la abstención como “una actuación procesal cuya realización compete exclusivamente a la iniciativa del magistrado que se considere incurso en alguna de las causas legales establecidas al efecto” (ATC 202/2014, de 22 de julio, FJ 2). Se trata de una argumentación escueta, pero suficiente, para justificar el rechazo de la solicitud de abstención planteada.En el recurso de súplica se hacen alegaciones complementarias que instan al Tribunal a abrir un trámite de audiencia del magistrado, con el objeto de que explique las razones por las que no se abstiene, y a pronunciarse en auto motivado sobre las mismas. Se trata de una pretensión distinta a la deducida en el escrito inicial, a la que este tribunal va a dar respuesta a los solos efectos de hacer explícita la razón por la que procede igualmente su rechazo. En efecto, acceder a la misma significaría crear un trámite incidental atípico, una suerte de examen intempestivo de la imparcialidad de un miembro del tribunal, exento de las exigencias y formalidades de la ley, que, en caso de llevarse a cabo, subvertiría la naturaleza del incidente de abstención, en el que es el magistrado quien se dirige al Tribunal y le expone los motivos por los que se abstiene, en escrito razonado, tan pronto como sea advertida la causa que lo motive (art. 221.1 LOPJ), debiendo en tal caso el tribunal valorar si tales motivos están o no justificados, antes de pronunciarse sobre la abstención mediante un auto que no será susceptible de recurso alguno (art. 221.3 y 4 LOPJ).Invertir los términos del procedimiento legalmente establecido, como se solicita en el recurso de súplica, para que sea el magistrado quien justifique, a instancia de una de las partes del procedimiento, que no está incurso en ninguna causa de abstención -lo que supone el reproche implícito de que no ha cumplido la obligación que le impone el art. 217 LOPJ- supone negar la naturaleza excepcional de los incidentes de abstención y recusación, privando de eficacia a su marco regulatorio, en el que se disciplina detalladamente el tiempo y forma en que deben ser planteados, tramitados y resueltos estos incidentes, precisamente para evitar que la debida conformación del tribunal quede sujeta a un permanente cuestionamiento, con grave detrimento de su organización y funcionamiento. 4. En cualquier caso, a mayor abundamiento, las causas 13 y 16 del art. 219 LOPJ aplicadas a otro magistrado se refieren expresamente a quien hubiese ocupado un cargo público con ocasión del cual haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa, o haya podido tener conocimiento de su objeto, causas que solamente son aplicables a quienes hayan ocupado personalmente dichos cargos públicos, y no a sus familiares. Por lo expuesto, el Pleno ACUERDA Desestimar el presente recurso de súplica. Madrid, a ocho de julio de dos mil veinticinco. Votos particulares 1. Voto particular que formula el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla al auto desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 10 de junio de 2025 por la que se inadmite la solicitud de abstención del presidente del Tribunal Constitucional formulada por diputados del Grupo Parlamentario Popular en el recurso de inconstitucionalidad núm. 6436-2024 En el ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 LOTC, me veo en la obligación de formular el presente voto particular, al considerar que la solicitud de abstención del presidente del Tribunal Constitucional, don Cándido Conde-Pumpido, fue indebidamente inadmitida a trámite. 1. El grupo parlamentario recurrente, mediante escrito fechado el 26 de mayo de 2025, expuso que el presidente del Tribunal Constitucional estaría incurso en la causa de abstención del art. 219.15, en relación con el art. 219.10, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con fundamento en la participación de su esposa, doña Clara Martínez de Careaga, en su calidad de vocal del Consejo General del Poder Judicial, en el informe emitido en su día por ese órgano sobre la proposición de ley que dio lugar a la Ley Orgánica 1/2024. La solicitud de abstención del presidente del Tribunal Constitucional se apoyaba, según se expresa en el escrito presentado el 26 de mayo de 2025 por los diputados recurrentes, en el cambio de criterio del Tribunal, que había llevado a este a aceptar la recusación promovida por el fiscal general del Estado y el abogado del Estado contra el magistrado don José María Macías Castaño, con fundamento en que había participado en su día como vocal del Consejo General del Poder Judicial en el informe facultativo emitido por este órgano sobre la proposición de ley que daría lugar a la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña, al considerar el Tribunal esa intervención subsumible en los apartados 13 y 16 del art. 219 LOPJ: AATC 6/2025, de 15 de enero; 12/2025, de 29 de enero, y 35/2025, de 13 de mayo. Para los recurrentes, si la participación en ese informe justificaba la recusación del magistrado señor Macías Castaño, otro tanto debía predicarse del presidente del Tribunal Constitucional, dado el vínculo matrimonial que le liga a doña Clara Martínez de Careaga, y la intervención de esta como vocal del Consejo General del Poder Judicial en el mismo informe. En efecto, al conocer los recurrentes que el ATC 35/2025 confirmaba el apartamiento del precedente (esto es, del ATC 28/2023, de 7 de febrero, en el que el Tribunal no aceptó la abstención de la magistrada señora Espejel Jorquera en el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, que esta solicitaba por la misma razón, esto es, por haber participado como vocal del Consejo General del Poder Judicial en el informe preceptivo emitido por este órgano sobre el anteproyecto de ley que está en el origen de dicha ley orgánica), instaron la abstención del magistrado y presidente del Tribunal don Cándido Conde-Pumpido, a la vista de ese nuevo criterio, solicitud que fue inadmitida por providencia de 10 de junio de 2025, sin oír previamente al magistrado concernido, porque “la abstención es una decisión personalísima del juez o magistrado, para cuya eventual adopción no se confiere a las partes derecho subjetivo alguno para solicitarla”. 2. Contra la providencia de 10 de junio de 2025 los recurrentes interpusieron recurso de súplica, que quedó sin resolver al dictarse el 26 de junio de 2025 la sentencia que desestima prácticamente en su integridad el recurso de inconstitucionalidad promovido contra la Ley Orgánica 1/2024, de amnistía, cuando, como ya indiqué en el voto particular suscrito frente a esta sentencia, ese recurso de súplica debió ser examinado por este tribunal antes de dictar sentencia; y además debió ser estimado, declarando la nulidad de la providencia impugnada, a fin de oír al presidente del Tribunal al objeto de que por este pudieran ofrecerse y darse a conocer a las partes las razones de su decisión de no abstenerse, en su caso, del conocimiento del presente asunto. Es ahora, dictada ya la sentencia que resuelve el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica 1/2024, de amnistía (STC 137/2025, de 26 de junio), cuando se da respuesta en el auto que nos ocupa al recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 10 de junio de 2025. Una respuesta que, en este momento procesal, carece ya de objeto, como es obvio. 3. Sin perjuicio de ello, debo añadir que no comparto los razonamientos que se contienen en el auto que nos ocupa. En contra de lo que en él se afirma, la providencia recurrida en súplica no contiene una argumentación suficiente para justificar el rechazo de la solicitud de abstención planteada. Por el contrario, lo cierto es que la providencia inadmite de plano esa solicitud de abstención, obviando tanto el motivo de abstención expuesto por los recurrentes como también las razones que justificarían su falta de alegación temporánea, refugiándose sin más argumentación en el carácter personalísimo de la decisión de abstención. El auto desestimatorio del recurso de súplica insiste en el rechazo a oír al magistrado concernido por la solicitud de abstención, so pretexto de la inexistencia de un trámite incidental específico en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin haberse parado a reflexionar mínimamente acerca de la trascendencia que para la integridad del órgano tiene la abstención o no del magistrado afectado, que no puede descartarse sin conocer la opinión al respecto de este. Con ello, y en este caso concreto, la mayoría del Tribunal parece obviar la importancia del derecho a un juez imparcial para la “existencia” misma de un proceso, como garantía esencial del derecho a un juicio justo. Pero, al mismo tiempo, renuncia a su deber de asegurar la integridad del Tribunal bajo el formalismo de que la abstención es una decisión “personalísima”, olvidando que cuando se trata de un órgano colegiado la imparcialidad se exigirá de todos sus integrantes, a riesgo de perjudicar seriamente la apariencia de imparcialidad que debe presentar este tribunal como órgano jurisdiccional. Sentado lo cual, remitirse al carácter “personalísimo” de la decisión de abstenerse o no del conocimiento de un asunto para inadmitir de plano la solicitud de abstención sin un mínimo análisis del problema suscitado y sin oír siquiera al magistrado afectado no es una razón válida. Se elude la audiencia del magistrado cuestionado, con lo que se carece de las razones para rechazar su abstención, pues no ha tenido ocasión de exponerlas. Exposición tanto más necesaria a la vista de precedentes anteriores referidos al mismo magistrado (así, por ejemplo, los AATC 48/2021, de 21 de abril, y 434/2023, de 12 de septiembre, que se refieren a resoluciones judiciales adoptadas en el curso de la causa especial núm. 20907-2017, seguida ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo). El carácter “personalísimo” de la decisión no está en contradicción, sino más bien al contrario, con la sustanciación de la solicitud tempestiva del recurrente, al que se da la negativa por respuesta sin ponderar siquiera mínimamente las razones de fondo en las que se basaba su escrito y a las que ahora, y no entonces, en el auto se da respuesta en el último fundamento. Debería, pues, haberse ofrecido al magistrado cuya abstención se ha solicitado la oportunidad de exponer sus razones para no atender la solicitud formulada, lo que requería la admisión del escrito presentado y la tramitación oportuna del mismo, máxime dada la importancia del proceso constitucional que subyace a este debate que, en mi opinión, hace especialmente necesario evitar respuestas tan enervantemente formales como la que ahora se proporciona. En suma, la trascendencia de este recurso de inconstitucionalidad, de capital importancia política y social; el cambio en la posición mantenida hasta ahora por el presidente de este tribunal favorable a su abstención en situaciones que pueden considerarse, en un examen liminar, equiparables a la presente y el alegado nuevo criterio del Tribunal con ocasión de la recusación del magistrado señor Macías Castaño exigían, en mi opinión, en especial celo por parte del Pleno del Tribunal Constitucional en el tratamiento de esta solicitud de abstención, celo que es del todo incompatible con la respuesta puramente formal por la que se ha optado. Por todo lo expuesto, considero que el recurso de súplica debió haber sido resuelto antes de dictarse sentencia en el presente recurso de inconstitucionalidad, declarando la nulidad de la providencia de 10 de junio de 2025, a fin de permitir la audiencia al magistrado concernido en la solicitud de abstención, al objeto de que por este pudieran ofrecerse y darse a conocer a las partes las razones de su decisión, fuera la de abstenerse, fuera la de rechazar esa solicitud de los recurrentes, y resolviendo finalmente este tribunal lo que procediera al respecto. Madrid, a ocho de julio de dos mil veinticinco. 2. Voto particular que formula la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera al auto de 8 de julio de 2025, dictado por el Pleno en el recurso de inconstitucionalidad núm. 6436-2024, que desestima el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 10 de junio de 2025, que acuerda no haber lugar a atender la solicitud formulada por la parte recurrente de abstención del presidente del Tribunal En el ejercicio de la facultad conferida por el art. 90.2 LOTC y con respeto a la opinión de mis compañeros, formulo el presente voto particular concurrente, por cuanto discrepo en parte de la fundamentación del auto que desestima el recurso de súplica. Con fecha de 26 de mayo de 2025, los diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, que habían interpuesto, junto con senadores del Grupo Parlamentario Popular en el Senado, recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía, para la normalización institucional, política y social en Cataluña, dirigieron un escrito al presidente del Tribunal en el que le solicitaban que se abstuviese del conocimiento del presente recurso de inconstitucionalidad, por estar incurso en la causa de abstención del art. 219.15 LOPJ, en relación con el art. 219.10 LOPJ, lo que comprometía el derecho de los solicitantes a un tribunal imparcial (arts. 24 CE y 6 CEDH). La petición estaba fundada en su el vínculo matrimonial del presidente con la entonces vocal del Consejo General del Poder Judicial, doña Clara Martínez de Careaga, quien en esa condición había formado parte del Pleno del Consejo que aprobó el informe consultivo a la proposición de ley de la que trae causa la Ley Orgánica 1/2024, al que aquella formuló un voto particular. El informe es el mismo que ha determinado que, en virtud del ATC 12/2025, de 29 de enero, que extendía a otros procesos constitucionales los efectos del ATC 6/2025, de 15 de enero, dictado en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2024, fuera apartado otro magistrado de este tribunal, don José María Macías Castaño, del conocimiento del presente recurso de inconstitucionalidad. Mediante providencia del Pleno de 10 de junio de 2025 se dio contestación a lo interesado en los términos siguientes: “Visto el anterior escrito del procurador don Manuel Sánchez Puelles, en nombre y representación de los diputados del Grupo Parlamentario Popular, no ha lugar a atender la solicitud formulada, toda vez que la abstención es una decisión personalísima del juez o magistrado, para cuya eventual adopción no se confiere a las partes derecho subjetivo alguno para solicitarla”. El 16 de junio de 2025, la representación procesal de los recurrentes interpuso recurso de súplica contra la anterior providencia. En su momento voté a favor de la providencia ahora impugnada, la cual fue dictada formando parte del colegio de magistrados el presidente del Tribunal, lo que resultaba procedente ya que la petición fue rechazada a limine, debido a que la parte no está legitimada para solicitar la abstención, por ser esta una decisión personalísima que solo al magistrado compete, como señaló la providencia recurrida. Sin embargo, discrepo de la fundamentación del auto que desestima el recurso de súplica contra la indicada providencia de 10 de junio de 2025, por las dos consideraciones que paso a exponer: 1. El Tribunal debería haber resuelto la súplica antes de proceder a la deliberación y fallo del recurso de inconstitucionalidad Como ya apunté en el voto particular que formulé a la STC 137/2025, de 26 de junio, a cuyo contenido me remito, estimo que, antes de entrar en el examen de fondo del recurso, deberían haber sido resueltos los tres recursos de súplica pendientes, especialmente el que afectaba a la composición del Pleno. Ninguna razón justificaba que no se hiciera así cuando el señalamiento de asuntos que integran el orden del día del Pleno lo fija el presidente del Tribunal, y en este caso era sabido que el día anterior a dictarse sentencia ya había terminado el plazo de alegaciones de las partes en relación con este recurso de súplica. De modo que, aunque no se recoja en la fundamentación del auto, resulta evidente que en el momento de aprobarse la resolución a la que formulo voto concurrente el recurso de súplica ha perdido virtualmente objeto por haber sido ya dictada la sentencia. Considero que esta situación ha sido propiciada por la propia actuación del Tribunal, como ya señalé en el voto particular a la sentencia. 2. El auto desestimatorio del recurso de súplica no debería haber entrado en el examen de la concurrencia de las causas en que se funda la solicitud de abstención La inadmisión liminar de la solicitud de abstención, al desbordar el contenido de la institución de la abstención, hace improcedente argumentar en el fundamento jurídico 4 que las causas alegadas por la parte solamente son aplicables a quienes hayan ocupado personalmente los cargos públicos a que aquellas se refieren y no a sus familiares. La providencia recurrida, a mi juicio correctamente, se limitó a rechazar de plano la petición de abstención, por cuanto la parte no tenía derecho a solicitarla, al ser una decisión personalísima que solo al magistrado compete, como acabo de indicar. Por tal motivo, no se dio traslado al magistrado afectado para que se pronunciase sobre la concurrencia de las causas invocadas, ni se entró en aquel momento en el examen de su concurrencia. Si hubiera procedido entrar en el análisis de fondo sobre las causas de abstención alegadas por la parte, hubiera debido hacerse sin que formara parte del Tribunal el magistrado afectado. Dado que a la parte no le asiste el derecho a solicitar la abstención, precisamente por ello, el presidente no debía apartarse a la hora de acordar la inadmisión de la solicitud; pero, en consecuencia, el Pleno tampoco debería haber entrado en el examen de las causas alegadas por quien no formuló en tiempo y forma la recusación. En atención a lo expuesto, estando conforme con la desestimación del recurso, no comparto la fundamentación contenida en el auto al que formulo el presente voto concurrente. Madrid, a ocho de julio de dos mil veinticinco. Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de inconstitucionalidad 6436-2024 Fecha de resolución 08/07/2025 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Desestima el recurso de súplica interpuesto en relación con la providencia que rechazó una solicitud de abstención en el recurso de inconstitucionalidad 6436-2024, promovido por más de cincuenta diputados y cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Popular en relación con la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña. Votos particulares. disposiciones citadas Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979 Artículo 6, VP II Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 9.3, f. 2 Artículo 24, VP II Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional En general, f. 2 Artículo 90.2, VP I, VP II Artículo 93.2, f. 2 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial En general, VP I Artículo 217, f. 3 Artículo 219, f. 2 Artículo 219.10, VP I, VP II Artículo 219.13, f. 4, VP I Artículo 219.15, VP I, VP II Artículo 219.16, f. 4, VP I Artículo 221.1, f. 3 Artículo 221.3, f. 3 Artículo 221.4, f. 3 Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo En general, VP I Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña En general, VP I, VP II Conceptos constitucionales Visualización Abstención de magistrados del Tribunal ConstitucionalAbstención de magistrados del Tribunal Constitucional, ff. 1 a 4 Desestimación de recurso de súplica contra providencias de inadmisión del Tribunal ConstitucionalDesestimación de recurso de súplica contra providencias de inadmisión del Tribunal Constitucional Leyes de amnistíaLeyes de amnistía, f. 3 Votos particulares, formulados dos Votos particulares, formulados dos Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web