Sistema HJ - Resolución: AUTO 91/2025 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 91/2025, de 23 de septiembre ECLI:ES:TC:2025:91A Pleno. Auto 91/2025, de 23 de septiembre de 2025. Recurso de amparo 7762-2024. Inadmite una recusación en el recurso de amparo 7762-2024, promovido por don Jordi Turull i Negre en causa penal. El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados, doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso, en el incidente de recusación instado por el abogado del Estado en el recurso de amparo avocado núm. 7762-2024, interpuesto por don Jordi Turull i Negre contra los autos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 1 de julio y 30 de septiembre de 2024, pronunciados en la causa especial núm. 20907-2017, ha dictado, con ponencia de la magistrada doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 16 de octubre de 2024, don Jordi Turull i Negre, representado por el procurador de los tribunales don Eduardo Centeno Ruiz y bajo la dirección letrada de don Jordi Pina Massachs, interpuso recurso de amparo contra el auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2024, por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 1 de julio de 2024, pronunciados en la causa especial núm. 20907-2017, denegando al demandante la aplicación del art. 1.4 de la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña, respecto del delito de malversación por el que había sido condenado en la sentencia 459/2019, de 14 de octubre, dictada en la citada causa especial, al considerar que obtuvo un beneficio personal de carácter patrimonial y que los hechos objeto de esta condena afectaban a los intereses financieros de la Unión Europea, que también quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 1/2024, en atención a lo previsto en su art. 2 e); aunque sí aplica esta normativa y declara amnistiado al demandante del delito de desobediencia por el que había sido condenado. 2. El demandante, con invocación de los derechos a la legalidad penal (art. 25.1 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la participación política (art. 23 CE), considera que la interpretación y aplicación de las causas de exclusión previstas en el art. 1.4 y 2
- e)de la Ley Orgánica 1/2024 realizada por el órgano judicial en las resoluciones impugnadas resulta imprevisible, extravagante y analógica, en atención a la voluntad del legislador y la finalidad de la norma; además de haberse apartado de los hechos declarados probados en la sentencia condenatoria, incluyendo nuevos hechos que no fueron objeto de acusación y que no se debatieron en el plenario, lo que, de modo indirecto, supone también una lesión de su derecho de participación política (art. 23 CE), en la medida en que sigue estando sujeto a una pena que le impide concurrir a procesos electorales y acceder a cargos públicos. 3. El Pleno del Tribunal, por providencia de 5 de noviembre de 2024, acordó, a propuesta del presidente, recabar para sí el conocimiento del recurso de amparo. 4. El demandante, por escrito registrado en el Tribunal el 13 de noviembre de 2024, instó la recusación del magistrado don José María Macías Castaño, con fundamento en la pérdida de la apariencia de su imparcialidad judicial por concurrir las causas del art. 219.10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) de tener interés directo o indirecto en la causa y del art. 219.13 LOPJ de haber ocupado cargo público con ocasión del cual haya participado directamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo. El Pleno del Tribunal, por ATC 30/2025, de 25 de marzo, no admitió a trámite esta recusación por su carácter extemporáneo. 5. El Pleno del Tribunal, por providencia de 29 de abril de 2025, acordó la admisión a trámite del presente recurso apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)] y porque el asunto suscitado trasciende al caso concreto porque pudiera tener unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009, FJ 2 g)]; dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo a fin de que remitiera certificación de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que en el plazo de diez días pudieran comparecer; y, en relación con la solicitud de suspensión formulada, al no apreciar la urgencia excepcional a la que se refiere el art. 56.6 LOTC, formar la oportuna pieza separada, que está pendiente de resolución. Esta providencia fue notificada al abogado del Estado con efectos de 5 de mayo de 2025. 6. El abogado del Estado, mediante escrito registrado el 20 de mayo de 2025, se personó en el procedimiento y promovió incidente de recusación del magistrado don José María Macías Castaño, invocando como causas de pérdida de la imparcialidad judicial: “Haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo” (art. 219.13 LOPJ) y “[h]aber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad” (art. 219.16 LOPJ).El abogado del Estado, como antecedentes de hecho, incide en: (
- i)que el magistrado recusado, en su condición de vocal del Consejo General del Poder Judicial, participó y votó favorablemente el informe sobre la proposición de ley orgánica de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña, aprobado por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 21 de marzo de 2024, que se emitió a petición del Senado; (
- ii)que por ATC 6/2025, de 15 de enero, se acordó estimar la recusación formulada por el fiscal general del Estado en relación con don José María Macías Castaño en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2024, apartándole definitivamente del conocimiento de la misma por considerar concurrentes las causas del art. 219.13 y 16 LOPJ, y por ATC 12/2025, de 29 de enero, hacer también aplicación de estas mismas causas al resto de recursos y cuestiones de inconstitucionalidad en los que se impugna la Ley Orgánica 1/2024; y (iii) que las resoluciones judiciales impugnadas en el presente recurso de amparo acuerdan no aplicar la amnistía a los hechos por los que fue condenado el recurrente como autor de un delito de malversación de caudales públicos del art. 432 del Código penal en la sentencia dictada en la causa especial 20907-2017, al considerar que concurren las causas de exclusión de los arts. 1.4 y 2
- e)de la Ley Orgánica 1/2024 por haber obtenido un beneficio personal de carácter patrimonial y afectar los hechos objeto de condena a los intereses financieros de la Unión Europea; considerando el demandante que se ha hecho una interpretación y aplicación de esta normativa contraria a los arts. 23, 24 y 25 CE.El abogado del Estado, como fundamentos procesales, afirma el cumplimiento de los requisitos y plazos legales para la formulación de la recusación; y, como fundamentos de Derecho, tras exponer la jurisprudencia constitucional y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre las causas de recusación de los magistrados constitucionales, concluye “la existencia de circunstancias objetivas, constatables y de entidad que pueden afectar a la imparcialidad objetiva del juzgador y que hacen imprescindible despejar la sombra de parcialidad que proyecta, declarando la existencia de un prejuicio manifestado sobre el objeto litigioso”.A esos efectos, invocando las causas de recusación del art. 219.13 y 16 LOPJ, alega, con mención de las conclusiones alcanzadas en los citados AATC 6/2025 y 12/2025, que el informe del Consejo General del Poder Judicial en el que participó el magistrado recusado en relación con la proposición de ley que dio lugar a la aprobación de la Ley Orgánica 1/2024 “efectúa una serie de conclusiones relacionadas con el articulado de dicha norma, analizando si resulta acorde con el delito de malversación sobre la adecuación al carácter de ley singular”. Reproduce las referencias del informe a que la exclusión prevista en el art. 1.4 de que “no haya existido propósito de enriquecimiento” sitúa el ámbito de la amnistía en la esfera interna del sujeto de difícil acreditación y, por tanto, de difícil aplicación por los tribunales; habiéndose redactado de tal modo que ese enriquecimiento particular solo quedaría excluido del ámbito de la amnistía si, aun habiéndose producido un enriquecimiento personal, el sujeto no ha tenido tal propósito de enriquecerse. Igualmente, refiere que el informe, respecto de la exclusión del art. 2
- e)de la afectación a los intereses financieros de la Unión Europea, incide en que resulta insuficiente siendo procedente excluir de la amnistía los delitos de malversación y otros delitos contra los intereses financieros internos, al carecer de lógica que sean más dignos de protección los intereses financieros de la Unión que los nacionales, si es que estos no están incluidos en aquellos. El abogado del Estado, a partir de esa exposición, concluye que “existe una conexión directa entre el objeto del procedimiento que ante el Tribunal Constitucional se tramita y el informe del Consejo General del Poder Judicial, puesto que lo que se cuestiona es la aplicación de la Ley Orgánica de amnistía por el delito de malversación”. 7. La Secretaría de Justicia del Pleno del Tribunal, mediante diligencia de ordenación de 10 de septiembre de 2025, acordó designar ponente del incidente de recusación a la magistrada doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, a la que por turno correspondía, para que proponga al Pleno la resolución que proceda. 8. El demandante de amparo, mediante escrito registrado el 17 de septiembre de 2025, solicita que se le tenga por adherido al incidente de recusación formulado por la Abogacía del Estado y se otorgue impulso procesal a la resolución del incidente de suspensión. II. Fundamentos jurídicos 1. El objeto de este incidente es resolver la recusación del magistrado don José María Macías Castaño, que el abogado del Estado fundamenta en la concurrencia de las causas de pérdida de la imparcialidad judicial del art. 219.13 y 16 LOPJ, que asocia con su intervención en el informe del Consejo General del Poder Judicial sobre la proposición de ley que dio lugar a la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña. Alude en particular a los contenidos de ese informe relativos a la posible amnistía de los delitos de malversación, en tanto que esa es la cuestión discutida ahora en el recurso de amparo.Las causas de recusación invocadas son “[h]aber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo” (art. 219.13 LOPJ) y “[h]aber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad” (art. 219.16 LOPJ). 2. El Tribunal ha reiterado la posibilidad de denegar la tramitación del incidente de recusación cuando lo requieran razones procesales o de fondo. Esas razones para la inadmisión pueden sustentarse en su defectuoso planteamiento procesal, en el momento en que se suscita, en su reiteración, en las circunstancias que lo rodean o las argumentaciones que la fundamentan, también cuando la pretensión es formulada con manifiesto abuso de derecho o entraña fraude de ley o procesal de acuerdo con lo establecido en el art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (AATC 42/2024, de 7 de mayo, FJ único, y 93/2024, de 8 de octubre, FJ 2). 3. El Tribunal, en atención a la citada jurisprudencia y tomando en consideración la argumentación en que se fundamenta la recusación, deniega liminarmente su tramitación con base en las siguientes consideraciones:(
- i)Los AATC 6/2025, de 15 de enero, y 12/2025, de 29 de enero, a los que apela el abogado del Estado para fundar su pretensión, estimaron la recusación del magistrado don José María Macías Castaño por hallarse incurso en las causas recogidas en los apartados 13 y 16 del art. 219 LOPJ. Se trata de causas de naturaleza objetiva cuyo fin es evitar la duda de parcialidad que deriva de la vinculación entre el magistrado recusado y el objeto del proceso (ATC 12/2025, FJ 4). La decisión se asentó entonces en dos circunstancias vinculadas con la aprobación por el magistrado del informe del Consejo General del Poder Judicial sobre la proposición de ley orgánica de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña en su calidad de vocal. Por un lado, la coincidencia del objeto de los procesos constitucionales concernidos -recursos y cuestiones de inconstitucionalidad- y el informe citado, a saber, la realización de un examen abstracto de constitucionalidad de la norma en su conjunto y de sus preceptos; por otro, la incorporación del informe al procedimiento legislativo que siguió la proposición de ley orgánica y que culminó con su aprobación. Tales elementos condujeron a “calificar la participación del magistrado señor Macías Castaño en la elaboración y aprobación del informe de legalidad del Consejo General del Poder Judicial de ‘participa[ción] directa o indirecta [...] en el asunto objeto del pleito o causa’ (causa 13 del art. 219 LOPJ); así como concluir que con ocasión de su cargo de vocal del Consejo General del Poder Judicial pudo ‘tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad’ (causa 16 del art. 219 LOPJ)” (ATC 6/2025, FJ 5).(
- ii)El recurso de amparo avocado en el que ahora se recusa al magistrado señor Macías Castaño se dirige contra dos autos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en los que se resuelve sobre la aplicación de la Ley Orgánica 1/2024 (AATS de 1 de julio de 2024 y de 30 de septiembre de 2024). A dichas resoluciones se les imputa la vulneración de diversos derechos fundamentales (arts. 23, 24.1 y 2 y 25.1 CE), en tanto rechazan que puedan amnistiarse los hechos declarados probados en la STS 459/2019 determinantes de la responsabilidad penal del recurrente como autor de un delito de malversación de caudales públicos. Ninguna lesión se atribuye a la norma. En tal medida, el Pleno deberá pronunciarse sobre la alegada vulneración de derechos fundamentales por parte del órgano judicial en la aplicación de la Ley Orgánica 1/2024, ley cuya inconstitucionalidad, sin embargo, en momento alguno plantea el recurrente. Resulta obvio que ni el objeto del proceso constitucional que nos ocupa (resoluciones judiciales que deniegan la aplicación de la amnistía por estimar que no concurren sus presupuestos) ni el contenido impugnatorio y, por tanto, la cuestión que debe resolver el Tribunal (irrazonabilidad de la decisión que lleva aparejada la lesión del art. 23 CE) coinciden con los correspondientes a los procesos constitucionales de control de constitucionalidad de la norma en los que se estimó la recusación que ahora pretende extenderse al conocimiento del presente recurso de amparo avocado.(iii) El abogado del Estado sostiene, más concretamente, que el informe del Consejo General del Poder Judicial tantas veces citado contiene pronunciamientos vinculados con el delito de malversación que guardan relación con el objeto del recurso de amparo avocado y suponen una toma de postura por parte del magistrado recusado. Sin embargo, las consideraciones que transcribe en su escrito en ningún caso aluden a la aplicación judicial de la norma, sino que se enmarcan en el análisis de la norma proyectada que realiza el órgano constitucional en desarrollo de su función consultiva (art. 561.1.9 LOPJ) con la finalidad, según expresa el informe, de “facilitar al Poder Legislativo el criterio técnico-jurídico del órgano de gobierno del Poder Judicial sobre la norma proyectada” (página 2). En particular, el desarrollo sobre “[l]as conductas incluidas en la amnistía” (página 61 y siguientes) en el que se examinan las previsiones sobre malversación, tiene “la finalidad de coadyuvar en una más clara previsión normativa” (página 61). Es en ese marco de evaluación del texto legal propuesto y sus preceptos en el que se llama la atención sobre algunas dudas o problemas interpretativos que pueden dificultar la aplicación judicial futura de la norma. El informe, de forma congruente con su finalidad, no se pronuncia sobre cómo deberá aplicarse la norma, sino sobre la calidad de sus previsiones en orden a asegurar el respeto al principio de seguridad jurídica.En suma, no existe base alguna para apreciar que el magistrado recusado haya tenido ocasión de participar directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o en otro relacionado con el mismo (art. 219.13 LOPJ) o que haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formarse criterio al respecto (art. 219.16 LOPJ). Ni el objeto ni la controversia constitucional del proceso de amparo coinciden con los del informe del Consejo General del Poder Judicial en el que participó el magistrado, lo que evidencia la manifiesta carencia de fundamento de la recusación promovida y determina su inadmisión a trámite. Por lo expuesto, el Pleno ACUERDA No admitir a trámite la recusación del magistrado don José María Macías Castaño promovida por el abogado del Estado por escrito de 20 de mayo de 2025 en el recurso de amparo avocado núm. 7762-2024. Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco. Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 7762-2024 Fecha de resolución 23/09/2025 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Inadmite una recusación en el recurso de amparo 7762-2024, promovido por don Jordi Turull i Negre en causa penal. disposiciones citadas Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 23, f. 3 Artículo 24.1, f. 3 Artículo 24.2, f. 3 Artículo 25.1, f. 3 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial Artículo 11.2, f. 2 Artículo 219.13, ff. 1, 3 Artículo 219.16, ff. 1, 3 Artículo 561.1.9, f. 3 Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña En general, ff. 1, 3 Conceptos constitucionales Visualización Inadmisión del incidente de recusación de magistrados del Tribunal ConstitucionalInadmisión del incidente de recusación de magistrados del Tribunal Constitucional, ff. 2 y 3 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. 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