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Sistema HJ - Resolución: AUTO 92/2025

Sistema HJ - Resolución: AUTO 92/2025 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 92/2025, de 23 de septiembre ECLI:ES:TC:2025:92A Pleno. Auto 92/2025, de 23 de septiembre de 2025. Recurso de amparo 8514-2024. Inadmite una recusación en el recurso de amparo 8514-2024, promovido por don Oriol Junqueras i Vies y don Raül Romeva Rueda en causa penal. El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso, en el incidente de recusación instado por el abogado del Estado en el recurso de amparo avocado núm. 8514-2024, interpuesto por don Oriol Junqueras i Vies y don Raül Romeva Rueda, ha dictado, con ponencia del magistrado don Ramón Sáez Valcárcel, el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 11 de noviembre de 2024, el procurador de los tribunales don Emilio Martínez Benítez, actuando en nombre y representación de don Oriol Junqueras i Vies y don Raül Romeva Rueda, bajo la defensa del letrado don Andreu Van den Eynde Adroer, interpuso demanda de amparo contra los autos de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 1 de julio y 30 de septiembre de 2024 relativos a las ejecutorias núm. 1-2019 y 3-2019 derivadas de la causa especial núm. 20907-2017. 2. En la citada causa especial, los recurrentes en amparo resultaron condenados por STS núm. 459/2019, de 14 de octubre, como autores de un delito de sedición y malversación de caudales públicos a las penas de trece años de prisión y de inhabilitación absoluta (señor Junqueras) y de doce años de prisión y de inhabilitación absoluta (señor Romeva).El 11 de junio de 2024 entró en vigor la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña (en adelante, Ley Orgánica de amnistía). En el auto de 1 de julio de 2024, el Tribunal Supremo, entre otros pronunciamientos, rechazó que la amnistía fuese aplicable a los hechos declarados probados en la STS 459/2019 en los que descansa la condena de los recurrentes como autores de un delito de malversación de caudales públicos por entender que concurría un beneficio patrimonial personal que lo impide conforme al art. 1.4 de la Ley Orgánica de amnistía. Dicha decisión se confirmó en súplica por auto de 30 de septiembre de 2024. 3. En el recurso de amparo, dirigido contra estas dos últimas resoluciones, se formulan dos motivos: vulneración de los principios de legalidad, del derecho a la defensa y a conocer la acusación por falta de aplicación de la amnistía regulada en la Ley Orgánica 1/2024 y vulneración del derecho a la representación y participación políticas, por el indebido mantenimiento de la pena de inhabilitación absoluta así como otros efectos relevantes. Se sostiene que los autos impugnados son resoluciones expresivas de una creación judicial del derecho que impide la aplicación de la Ley Orgánica de amnistía al delito de malversación, ya que interpretan la literalidad de la norma -la referencia al propósito de enriquecimiento y a la obtención de un beneficio patrimonial personal- y la voluntas legislatoris de forma irrazonable, apreciando un beneficio que no se recogió en la STS 459/2019 de condena (arts. 24 y 25.1 CE). Asimismo, se considera vulnerado el derecho a la representación política de los recurrentes en amparo (art. 23 CE), porque la interpretación contenida en las resoluciones impugnadas afecta a su derecho de sufragio pasivo y a su derecho de acceso a los cargos y funciones públicas, impidiendo la restitución a los condenados de los derechos políticos que se fueron limitados por la condena y que no fueron objeto de indulto. 4. Por providencia de 11 de febrero de 2025 el Pleno del Tribunal Constitucional acordó la admisión a trámite del recurso, así como dirigir comunicación a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo a fin de que, en plazo de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos impugnados, debiendo previamente emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en el recurso de amparo. 5. La abogacía del Estado se personó en el procedimiento mediante escrito registrado en este tribunal el 26 de febrero de 2025, en el que promovió incidente de recusación contra el magistrado don José María Macías Castaño en los términos que seguidamente se sintetizan.El abogado del Estado señala como antecedentes de hecho relevantes para sostener su pretensión (

  1. i)la participación del señor Macías en el informe sobre la proposición de Ley Orgánica de amnistía del Consejo General del Poder Judicial en su calidad de vocal de dicho organismo; (
  2. ii)el apartamiento del magistrado recusado del conocimiento de los procedimientos ante este tribunal que tienen por objeto el examen abstracto de constitucionalidad de la Ley Orgánica de amnistía con base en las causas 13 y 16 del art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ), dado que ese examen era también el objeto del informe del Consejo y que dicho informe se incorporó al proceso legislativo que culminó en la citada ley (AATC 6/2025, de 15 de enero, y 12/2025, 29 de enero); (iii) la fundamentación ofrecida por el Tribunal Supremo en las resoluciones impugnadas para descartar aplicar la Ley de amnistía a los hechos determinantes de la responsabilidad penal de los recurrentes como autores de un delito de malversación, esto es, el no cumplimiento del requisito legal de ausencia de un propósito de enriquecimiento, vinculado en la norma a que no haya un propósito de obtener un beneficio personal de carácter patrimonial (art. 1 de la Ley Orgánica de amnistía), y la afectación a los intereses financieros de la Unión Europea (art. 2 de la misma ley orgánica); y (
  3. iv)las alegaciones del recurso de amparo que cuestionan la interpretación de la Sala Segunda y rechazan la presencia de ese beneficio, que no fuera apreciado en la STS 459/2019 que se está ejecutando.A partir de tales elementos y tras exponer la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que estima pertinente, el abogado del Estado sostiene que el magistrado señor Macías incurre en las causas de abstención de los ordinales 13 y 16 del art. 219 LOPJ. Recuerda a tal efecto que el recusado participó en la emisión del informe del Consejo General del Poder Judicial de 21 de marzo de 2024 contrario a la constitucionalidad de la proposición de ley que dio lugar a la Ley Orgánica de amnistía y que en tal documento se efectúan diversas consideraciones sobre preceptos vinculados con el delito de malversación y cómo deben interpretarse. Cita aquí extractos del referido informe (páginas 65-66, 67-68, 71-73, 82, 102, 147, 148 y 149) sobre el régimen aplicable a los delitos de malversación que aluden al requisito de falta de beneficio personal patrimonial y a la exigencia de no afectación a los intereses financieros de la Unión Europea.Ese dato, puesto en conexión con el contenido de las decisiones del Tribunal Supremo y las alegaciones del recurso de amparo antes referidas, le lleva a concluir que “existe una conexión directa entre el objeto de los procedimientos que ante el Tribunal Constitucional se tramitan y el informe del Consejo General del Poder Judicial, puesto que lo que se cuestiona es la aplicación de la Ley Orgánica de amnistía por el delito de malversación”. Y por ende que, como recogen las causas de recusación invocadas, “ha ocupado cargo público con ocasión del cual ha tenido un extenso conocimiento del objeto del litigio”, puesto que se produce la concurrencia de los supuestos de hecho de los numerales 13 y 16 del art. 219 LOPJ. 6. La Secretaría de Justicia del Pleno del Tribunal, mediante diligencia de ordenación de 10 de septiembre de 2025, acordó tener por personado y parte en el proceso al abogado del Estado y designar ponente del incidente de recusación formulado al magistrado don Ramón Sáez Valcárcel, al que por turno correspondía, para que propusiera al Pleno la resolución que procediera. II. Fundamentos jurídicos 1. El objeto de este incidente es resolver la recusación del magistrado don José María Macías Castaño, que el abogado del Estado fundamenta en la concurrencia de las causas de abstención y recusación 13 y 16 del art. 219 LOPJ, que asocia con su intervención en el informe del Consejo General del Poder Judicial sobre la proposición de ley que dio lugar a la Ley Orgánica de amnistía. Alude en particular a los contenidos de ese informe relativos a la posible amnistía de los delitos de malversación, en tanto que esa es la cuestión discutida ahora en el recurso de amparo.Las causas de recusación invocadas son:Art. 219.13 LOPJ: Haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo.Art. 219.16 LOPJ: Haber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad. 2. El Tribunal ha reiterado la posibilidad de denegar la tramitación del incidente de recusación cuando lo requieran razones procesales o de fondo. Esas razones para la inadmisión pueden sustentarse en su defectuoso planteamiento procesal, en el momento en que se suscita, en su reiteración, en las circunstancias que lo rodean o las argumentaciones que la fundamentan, también cuando la pretensión es formulada con manifiesto abuso de derecho o entraña fraude de ley o procesal de acuerdo con lo establecido en el art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (AATC 42/2024, de 7 de mayo, FJ único, y 93/2024, de 8 de octubre, FJ 2). 3. El Tribunal, en atención a la citada jurisprudencia y tomando en consideración la argumentación en que se fundamenta la recusación, deniega liminarmente su tramitación con base en las siguientes consideraciones:(
  4. i)Los AATC 6/2025, de 15 de enero, y 12/2025, de 29 de enero, a los que apela el abogado del Estado para fundar su pretensión, estimaron la recusación del magistrado don José María Macías Castaño por hallarse incurso en las causas recogidas en los apartados 13 y 16 del art. 219 LOPJ. Se trata de causas de naturaleza objetiva que tratan de evitar la duda de parcialidad que deriva de la vinculación entre el magistrado recusado y el objeto del proceso (ATC 12/2025, FJ 4). La decisión se asentó entonces en dos circunstancias vinculadas con la aprobación por el magistrado del informe del Consejo General del Poder Judicial sobre la proposición de ley orgánica de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña en su calidad de vocal. Por un lado, la coincidencia del objeto de los procesos constitucionales concernidos -recursos y cuestiones de inconstitucionalidad- y el informe citado, a saber, la realización de un examen abstracto de constitucionalidad de la norma en su conjunto y de sus preceptos; por otro, la incorporación del informe al proceso legislativo de la proposición de ley orgánica que culminó con su aprobación. Tales elementos condujeron a “calificar la participación del magistrado señor Macías Castaño en la elaboración y aprobación del informe de legalidad del Consejo General del Poder Judicial de ‘participa[ción] directa o indirecta [...] en el asunto objeto del pleito o causa’ (causa 13 del art. 219 LOPJ); así como concluir que con ocasión de su cargo de vocal del Consejo General del Poder Judicial pudo ‘tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad’ (causa 16 del art. 219 LOPJ)” (ATC 6/2025, FJ 5).(
  5. ii)El recurso de amparo en el que ahora se recusa al magistrado señor Macías Castaño se dirige contra dos autos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en los que se resuelve sobre la aplicación de la Ley Orgánica de amnistía (AATS de 1 de julio de 2024 y de 30 de septiembre de 2024 dictados en las ejecutorias núm. 1-2019 y 3-2019). A dichas resoluciones se les imputa la vulneración de diversos derechos fundamentales (arts. 23, 24.1 y 2 y 25.1 CE), en tanto rechazan que puedan amnistiarse los hechos declarados probados en la STS 459/2019 (ECLI:ES:TS:2019:2997) determinantes de la responsabilidad penal de los recurrentes como autores de un delito de malversación de caudales públicos. Ninguna lesión se atribuye a la norma. En tal medida, el Pleno deberá pronunciarse sobre la alegada vulneración de derechos fundamentales por parte del órgano judicial en la aplicación de la Ley de amnistía, ley cuya inconstitucionalidad, sin embargo, en momento alguno plantean los recurrentes. Resulta obvio que ni el objeto del proceso constitucional que nos ocupa (resoluciones judiciales que deniegan la aplicación de la amnistía por estimar que no concurren sus presupuestos) ni el contenido impugnatorio y, por tanto, la cuestión que debe resolver el Tribunal (irrazonabilidad de la decisión que lleva aparejada la lesión del art. 23 CE) coinciden con los correspondientes al proceso constitucional de control de constitucionalidad de la ley en el que se estimó la recusación que ahora pretende extenderse al conocimiento de este recurso de amparo.(iii) El abogado del Estado sostiene más concretamente que el informe del Consejo General del Poder Judicial, tantas veces citado, contiene pronunciamientos vinculados con el delito de malversación que guardan relación con el objeto del recurso de amparo avocado y suponen una toma de postura por parte del magistrado recusado. Sin embargo, las consideraciones que transcribe en su escrito en ningún caso aluden a la aplicación judicial de la norma, sino que se enmarcan en el análisis de la norma proyectada que realiza el órgano constitucional en desarrollo de su función consultiva (art. 561.1.9 LOPJ) con la finalidad, según expresa el informe, de “facilitar al Poder legislativo el criterio técnico-jurídico del órgano de gobierno del Poder Judicial” (página 2). En particular el desarrollo sobre “[l]as conductas incluidas en la amnistía” (página 61 y siguientes) en el que se examinan las previsiones sobre malversación tiene “la finalidad de coadyuvar en una más clara previsión normativa” (página 61). Es en ese marco de evaluación del texto legal propuesto y sus preceptos en el que se llama la atención sobre algunas dudas o problemas interpretativos que pueden dificultar la aplicación judicial futura de la norma. El informe, de forma congruente con su finalidad, no se pronuncia sobre cómo deberá aplicarse la norma, sino sobre la calidad de sus previsiones en orden a asegurar el respeto al principio de seguridad jurídica.En suma, no existe base alguna para apreciar que el magistrado recusado haya tenido ocasión de participar directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o en otro relacionado con el mismo (art. 219.13 LOPJ) o que haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formarse criterio al respecto (art. 219.16 LOPJ). Ni el objeto ni la controversia constitucional del proceso de amparo coincide con los del informe del Consejo General del Poder Judicial en el que participó el magistrado, lo que evidencia la manifiesta carencia de fundamento de la recusación promovida y determina su inadmisión a trámite. Por lo expuesto, el Pleno ACUERDA Inadmitir la recusación del magistrado don José María Macías Castaño promovida por el abogado del Estado por escrito de 26 de febrero de 2025 en el recurso de amparo avocado núm. 8514-2024. Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco. Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 8514-2024 Fecha de resolución 23/09/2025 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Inadmite una recusación en el recurso de amparo 8514-2024, promovido por don Oriol Junqueras i Vies y don Raül Romeva Rueda en causa penal. disposiciones citadas Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 23, f. 3 Artículo 24.1, f. 3 Artículo 24.2, f. 3 Artículo 25.1, f. 3 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial Artículo 11.2, f. 2 Artículo 219.13, ff. 1, 3 Artículo 219.16, ff. 1, 3 Artículo 561.1.9, f. 3 Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña En general, f. 3 Conceptos constitucionales Visualización Inadmisión del incidente de recusación de magistrados del Tribunal ConstitucionalInadmisión del incidente de recusación de magistrados del Tribunal Constitucional, ff. 2 y 3 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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