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Sistema HJ - Resolución: AUTO 93/2025

Sistema HJ - Resolución: AUTO 93/2025 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 93/2025, de 23 de septiembre ECLI:ES:TC:2025:93A Pleno. Auto 93/2025, de 23 de septiembre de 2025. Recurso de amparo 8547-2024. Inadmite una recusación en el recurso de amparo 8547-2024, promovido por doña Dolors Bassa i Coll en causa penal. El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, que ejerce la Presidencia en sustitución del presidente del Tribunal, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, y las magistradas y magistrados don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso, en el recurso de amparo avocado núm. 8547-2024, promovido por doña Dolors Bassa i Coll en causa penal, ha dictado, con ponencia de la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. El 11 de noviembre de 2024 el procurador de los tribunales don Eduardo Centeno Ruiz, actuando en nombre y representación de doña Dolors Bassa i Coll, con la asistencia letrada de don Mariano Berges Talironte, interpuso recurso de amparo contra las siguientes resoluciones judiciales dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la causa especial núm. 20907-2017: (

  1. i)auto de 1 de julio de 2024, que deniega el archivo definitivo de la ejecutoria abierta para el cumplimiento de la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de doce años, en los términos expresados en el fallo de la sentencia núm. 459/2019, de 14 de octubre (ECLI:ES:TS:2019:2997), archivo solicitado, entre otros condenados, por la ahora demandante en aplicación de la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña; y (
  2. ii)auto de 30 de septiembre de 2024, que desestima el recurso de súplica interpuesto frente al auto anterior.Con los argumentos que la recurrente desarrolla en la demanda, alega que los autos impugnados vulneran sus derechos fundamentales a la legalidad [arts. 25.1 CE y 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH)], a la tutela judicial efectiva (arts. 24.1 CE y 6 CEDH), a la defensa y a conocer la acusación (arts. 24 CE y 6 CEDH), así como a la participación política (art. 23 CE).Por medio de otrosí en el mismo escrito solicitó la suspensión de la ejecución de la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de doce años, que le fue impuesta en la sentencia de 14 de octubre de 2019 dictada en la citada causa especial. 2. El recurso de amparo, registrado con el núm. 8547-2024, fue turnado, a efectos de adoptar la decisión correspondiente sobre su admisibilidad, a la Sección Primera de este tribunal, siendo designado ponente su presidente, el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón. 3. A propuesta del presidente del Tribunal, el Pleno acordó mediante providencia de 3 de diciembre de 2024 recabar para sí el conocimiento del presente recurso de amparo. 4. El 11 de febrero de 2025 el Pleno dictó providencia en la que acordó la admisión a trámite del recurso de amparo y, entre otros pronunciamientos, dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos de 1 de julio de 2024 y de 30 de septiembre de 2024 dictados en la causa especial núm. 20907-2017, debiendo previamente emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).En cumplimiento del anterior proveído, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo emplazó a la representación procesal del partido político Vox ante este tribunal, el día 20 de marzo de 2025. 5. Previamente al emplazamiento, la procuradora de los tribunales doña María del Pilar Hidalgo López, en representación del partido político Vox, presentó el día 7 de febrero de 2025 escrito de personación en el presente recurso de amparo. 6. El 10 de marzo de 2025 la representación procesal del partido político Vox presentó escrito por el que promueve incidente de recusación respecto del presidente del Tribunal, magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, “por concurrir las causas que determinan la necesidad de su abstención o, de no producirse esta recusación para garantizar la tutela judicial efectiva y un procedimiento con todas las garantías”.La recusación se funda en los siguientes motivos, sintéticamente expuestos:
  3. a)Haber ocupado cargo público, empleo o profesión habiendo participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito y haber ocupado el magistrado cargo público con el que ha podido formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad [causas de recusación decimotercera y decimosexta del art. 219 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ)].A juicio del recusante, la recusación “dimana de la relación existente entre don Cándido Conde-Pumpido y el Partido Socialista Obrero Español (PSOE). Así, el magistrado fue fiscal general del Estado con el gobierno de José Luis Rodríguez Zapatero (PSOE), cargo que ostentó hasta el año 2011, incurriendo en la causa de recusación del art. 219.16 LOPJ, esto es, haber ocupado el magistrado cargo público con el que ha podido formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad. Don Cándido Conde-Pumpido ha sido calificado como el ‘candidato de Moncloa’, como titulan algunos medios de comunicación. También, hay que señalar que la esposa del nombrado presidente del Tribunal Constitucional, doña Clara Martínez de Careaga, bloqueó la elección de dos magistrados del Tribunal Constitucional en el pleno extraordinario a finales de diciembre, al rechazar abstenerse en la votación sobre la idoneidad del candidato don José Manuel Bandrés, al conocerse de forma pública que este candidato, apoyaría, tras su designación, quien apoyaba la presidencia de Conde-Pumpido”.Añade que el magistrado recusado “en una intervención pública un mes después escasamente de la aplicación del art. 155 CE sobre el gobierno sedicioso de la Generalidad de Cataluña, y durante el ‘Seminario del 40 aniversario del ingreso de España en el Consejo de Europa’ celebrado en el Congreso de los Diputados el 23 de noviembre de 2017”, realizó unas declaraciones demostrativas de tener ya formado criterio al respecto del asunto.
  4. b)Ser defensor judicial o integrante de los organismos tutelares de cualquiera de las partes, por su especial vinculación con el partido de gobierno y haber sido defensor o representante de alguna de las partes o intervenir en un pleito como fiscal, respectivamente (causas tercera y sexta del art. 219 LOPJ).Para el recusante, las circunstancias del magistrado recusado “ofrecen datos suficientes para apreciar la evidente pérdida de imparcialidad y neutralidad requeridas para la toma de decisión sobre el recurso de inconstitucionalidad [sic] al que vinculamos este incidente, pues el mismo versa sobre los cambios normativos que introducen mediante los que se elimina el delito de sedición y modifica el delito de malversación, al igual que la intervención en la ley conocida comúnmente ‘de amnistía’”.Añade que el 8 de septiembre de 2014, siendo don Cándido Conde-Pumpido “aún presidente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo”, comunicó su abstención a la Sala en la causa del caso “ERE de Andalucía”, por haber desempeñado el cargo de fiscal general del Estado, que con fecha 23 de marzo de 2011 dictó un decreto que atribuyó a la fiscalía especial contra la corrupción y la criminalidad organizada, la competencia para ejercer las funciones del Ministerio Fiscal en las diligencias previas número 174-2011, tramitadas en el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sevilla, “lo que determina necesariamente una participación, aunque sea indirecta, en la tramitación del asunto, que aconseja la abstención en esta fase jurisdiccional posterior para garantizar la más absoluta imparcialidad del Tribunal”. En la misma línea, el escrito de recusación menciona la abstención del magistrado recusado en los recursos de amparo interpuestos por don Eduardo Esteban y doña Dolores Delgado contra las sentencias del Tribunal Supremo que anularon sus respectivos nombramientos. Según el recusante “[l]a estrecha vinculación con el PSOE y su disposición a seguir instrucciones, a pesar de poner en juego el prestigio del cargo, supone la pérdida de imparcialidad, que afecta [de] forma frontal a un proceso con todas las garantías. [...] Y con la identificación, con el PSOE, nos referimos más allá de afinidad, que ya sería suficiente para apreciar la causa de recusación, sino que se comprueba en la defensa activa y militante de los intereses del PSOE”, lo que compromete la apariencia de imparcialidad del Tribunal.En consecuencia, solicita la estimación de la recusación planteada previa suspensión del curso del procedimiento, ex art. 225.4 LOPJ. 7. Mediante diligencia de ordenación de 10 de septiembre de 2025, se acordó tener por personada y parte en el proceso a la procuradora doña María del Pilar Hidalgo López en nombre y representación del partido político Vox, y en cuanto a la recusación del presidente del Tribunal formulada por esa parte, se resolvió designar ponente del incidente a la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, a quien corresponde por turno, para que proponga al Pleno la resolución que proceda. II. Fundamentos jurídicos 1. Objeto de la presente resoluciónEl objeto de la presente resolución es dar respuesta a la solicitud de recusación del presidente de este tribunal para conocer del recurso de amparo núm. 8547-2024, planteada por el partido político Vox en los términos que han quedado resumidos en el antecedente sexto. 2. Doctrina constitucional sobre inadmisión liminar de recusaciones de magistrados del Tribunal ConstitucionalAcerca de la posibilidad de acordar de plano la inadmisión de una recusación formulada contra magistrados de este tribunal, es doctrina constitucional reiterada que «el Pleno de este tribunal ha recordado recientemente, en el ya citado ATC 17/2022 [de 25 de enero], FJ 4 C) b), que: “la decisión de inadmisión a limine de las recusaciones se encuentra asentada en la doctrina de este tribunal, desde luego cuando incurran en defectuoso planteamiento procesal (ATC 383/2006, de 2 de noviembre, FJ 2, y 394/2006, de 7 de noviembre, FJ 2), pero también en atención a las circunstancias que las circundan, de su planteamiento y de las argumentaciones de los recusantes, de acuerdo con el art. 11.2 LOPJ (AATC 394/2006, de 7 de noviembre, FJ 2; 454/2006, de 12 de diciembre, FJ 3, y 177/2007, de 7 de marzo, FJ 1. También, en el ATC 107/2021, FJ 5). […] Debemos añadir a lo anterior que, como señalan los AATC 84/2020 y 85/2020, de 21 de julio, FJ 2, y 86/2021, de 16 de septiembre, FJ 3, es acorde con el art. 6 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, que ‘las mociones de parcialidad no deben ser capaces de paralizar el sistema jurídico del Estado demandado. Este aspecto reviste especial importancia cuando se trata de tribunales de última instancia’ (STEDH de 9 de julio de 2015, asunto A.K. c. Liechtenstein, § 82). Dicha premisa se intensifica en nuestro caso, en el que […] la singular naturaleza del Tribunal Constitucional […] debe ser tenida en cuenta a la hora de valorar los presupuestos de hecho invocados por las partes para fundamentar sus alegadas causas de recusación y llegar a una decisión sobre estas”.[…] “Por tanto, si los motivos de recusación invocados se apoyan en ‘meras afirmaciones’ [que], están ‘huérfanas de todo sustento en hechos concretos’, y no se aporta un principio de prueba del que se pueda derivar una duda objetiva y razonable sobre las causas de recusación invocadas, la decisión de inadmisión a limine puede ser adoptada por [todos los componentes del] Tribunal, sin incurrir en vicio de parcialidad, porque se trata de un rechazo basado en alguno de los supuestos previstos en el art. 11.2 LOPJ”» [AATC 17/2022, FJ 4 C) b); 72/2022, de 27 de abril, FJ 1 b), y 490/2023, de 24 de octubre, FJ 1 B) f)]. 3. Inadmisión a limine de la recusación planteada por el partido político Vox en el presente recurso de amparoa) Las razones expuestas para justificar las causas de recusación alegadas tienen en común la supuesta vinculación del magistrado recusado con determinada formación política, premisa que luego se concreta en circunstancias tales como su nombramiento en el año 2011 como fiscal general del Estado, la intervención de su esposa como vocal del Consejo General del Poder Judicial en determinado proceso de elección de magistrados de este tribunal, las manifestaciones del recusado vertidas en un seminario relativo a la aplicación del art. 155 CE y, por último, su abstención en asuntos ajenos al presente recurso de amparo, como son las abstenciones presentadas en un recurso de casación en calidad de magistrado de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo respecto a una causa penal instruida en Sevilla, y en los respectivos recursos de amparo interpuestos por dos miembros de la carrera fiscal frente a sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
  5. b)Ante los términos en que se plantea la recusación, hemos de rechazar, en primer lugar, la alegación principal basada en la supuesta afinidad ideológica del magistrado recusado con un determinado partido político. La doctrina constitucional ha declarado, de manera general, que “la sola afinidad ideológica de un magistrado de este tribunal con algún partido político legalmente constituido no puede traducirse en causa de abstención o recusación, ni siquiera si esa afinidad se traduce en la probada afiliación formal a dicha organización, salvo que hubiera llegado a ostentar un cargo dirigente dentro de su estructura (así, AATC 72/2022, de 27 de abril, FJ 3; 149/2022, de 15 de noviembre, FJ 4, o 156/2022, de 16 de noviembre, FJ 4)” [ATC 42/2024, de 7 de mayo, FJ único b)].
  6. c)Finalmente, ni la vinculación política que inspira la recusación, ni las demás circunstancias a ella conectadas por el recusante, son susceptibles de ser subsumidas en alguna de las causas de recusación alegadas, ante la inexistente relación previa del magistrado recusado con el objeto de las resoluciones ahora impugnadas, como lo demuestra el tenor de las concretas causas invocadas del art. 219 LOPJ: (
  7. i)ser o haber sido defensor judicial o integrante de los organismos tutelares de cualquiera de las partes, o haber estado bajo el cuidado o tutela de alguna de estas (causa tercera); (
  8. ii)haber sido defensor o representante de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el pleito o causa como letrado, o intervenido en él como fiscal, perito o testigo (causa sexta); (iii) haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo (causa decimotercera); y (
  9. iv)haber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad (causa decimosexta).En consecuencia, los argumentos ofrecidos por el recusante para fundar la recusación del presidente de este tribunal no son subsumibles en ninguna de las causas de recusación alegadas y no pasan de ser aprensiones o recelos genéricos, construidos exclusivamente sobre su trayectoria profesional, que carecen de toda vinculación directa e inmediata con el objeto del presente recurso de amparo, así como de un mínimo fundamento o prueba que permita sustentarlas. Por lo expuesto, el Pleno ACUERDA No admitir a trámite la recusación del presidente del Tribunal, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, promovida en el recurso de amparo avocado núm. 8547-2024 por el partido político Vox. Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco. Identificación Órgano Pleno Magistrados Doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 8547-2024 Fecha de resolución 23/09/2025 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Inadmite una recusación en el recurso de amparo 8547-2024, promovido por doña Dolors Bassa i Coll en causa penal. disposiciones citadas resoluciones de otros tribunales citadas Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979 Artículo 6, f. 2 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 155, f. 3 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial Artículo 11.2, f. 2 Artículo 219, f. 3 Artículo 219.3, f. 3 Artículo 219.6, f. 3 Artículo 219.13, f. 3 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de julio de 2015 (A.K. c. Liechtenstein) § 82, f. 2 Conceptos constitucionales Visualización Inadmisión del incidente de recusación de magistrados del Tribunal ConstitucionalInadmisión del incidente de recusación de magistrados del Tribunal Constitucional, ff. 2 y 3 Recusación por motivos ideológicosRecusación por motivos ideológicos, f. 3 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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