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Sistema HJ - Resolución: AUTO 107/2025

Sistema HJ - Resolución: AUTO 107/2025 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 107/2025, de 21 de octubre ECLI:ES:TC:2025:107A Sección Segunda. Auto 107/2025, de 21 de octubre de 2025. Recurso de amparo 5563-2024. Estima el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal en relación con la providencia de inadmisión, e inadmite a trámite el recurso de amparo 5563-2024, promovido por don César Cadenillas Medina en proceso contencioso administrativo. La Sección Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por los magistrados don Ricardo Enríquez Sancho, presidente, don Juan Carlos Campo Moreno y don Jose María Macías Castaño, en el recurso de súplica promovido por el Ministerio Fiscal contra la providencia de 7 de octubre de 2024 que acordó la inadmisión a trámite del recurso de amparo núm. 5563-2024, interpuesto por don César Cadenillas Medina contra el auto de 29 de mayo de 2024 dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que desestimó el recurso de queja presentado contra el auto de 2 de marzo de 2023 dictado por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que acordó no tener por preparado el recurso de casación presentado contra la sentencia de 26 de enero de 2023, de la propia Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso de apelación presentado contra la sentencia desestimatoria núm. 417/2021, de 27 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Madrid, que desestimó el recurso presentado contra la resolución de 5 de marzo de 2021, del delegado del Gobierno en Madrid, que decretó la expulsión del territorio nacional del demandante, con prohibición de entrada por un período de tres años, ha dictado, con ponencia del magistrado don Juan Carlos Campo Moreno, el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. El 15 de julio de 2024, don César Cadenillas Medina, representado por la procuradora de los tribunales doña María de los Ángeles Martínez Fernández, bajo la dirección de la letrada doña Araceli Delgado Rasero, interpuso recurso de amparo frente al auto de 29 de mayo de 2024 dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que desestimó el recurso de queja presentado contra el auto de 2 de marzo de 2023 dictado por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que acordó no tener por preparado el recurso de casación presentado contra la sentencia de 26 de enero de 2023, de la propia Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso de apelación presentado contra la sentencia desestimatoria núm. 417/2021, de 27 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Madrid, que desestimó el recurso presentado contra la resolución de 5 de marzo de 2021, del delegado del Gobierno en Madrid, que decretó la expulsión del territorio nacional del demandante, con prohibición de entrada por un período de tres años. 2. Son antecedentes procesales relevantes para la resolución del presente recurso de súplica las siguientes actuaciones y decisiones adoptadas en la vía judicial previa:

  1. a)El demandante de amparo formuló recurso contencioso-administrativo frente la resolución sancionadora de 5 de marzo de 2021, ya reseñada, que acordó su expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por un período de tres años, por haber incurrido en la infracción prevista en el art. 53.1
  2. a)de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEx). La resolución administrativa señala que, tras ser requerido por las fuerzas policiales el 10 de noviembre de 2020 para que se identificara, se comprobó que “no dispone de documento alguno que acredite la situación de estancia o residencia legal” y que, al ser los hechos expuestos constitutivos de la infracción prevista en el art. 53.1
  3. a)LOEx, se decretó la expulsión, con el período de prohibición de entrada indicado.
  4. b)Disconforme con el acuerdo de expulsión, interpuso recurso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Madrid alegando la falta de proporcionalidad de la sanción. Una vez tramitada la impugnación, fue desestimada mediante sentencia de 27 de diciembre de 2021, que consideró conforme a Derecho la decisión recurrida. Tras referirse a la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo en la STS de 17 de marzo (ECLI:ES:TS:2021:1181), el juzgado concluyó que la sanción gubernativa de expulsión debía considerarse proporcionada, en tanto concurrían elementos negativos que la justificaban: en concreto, “que estaba indocumentado y había incumplido la obligación de salida del territorio nacional al archivarse su solicitud de prórroga de estudios”.
  5. c)La sentencia de instancia fue recurrida en apelación alegando, de nuevo, la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta. El recurso fue desestimado por sentencia de 26 de enero de 2023, dictada por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tras valorar que, tal y como se había hecho en la instancia, para poder imponer una sanción de expulsión a un extranjero que se encontrara en territorio nacional en situación irregular era preciso tomar en consideración, en cada caso, la concurrencia de circunstancias agravantes complementarias a su pura permanencia irregular; y, adicionalmente, debía apreciarse -como se hizo- la inexistencia de razones que excluyeran la expulsión, en concreto, en línea con lo previsto en el art. 5 de la Directiva 2008/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, que esta no afectara al interés superior de un menor, a la vida familiar o al estado de salud del interesado.
  6. d)Presentado escrito de preparación del recurso de casación por el ahora recurrente en amparo, el Tribunal a quo no lo tuvo por debidamente preparado mediante auto de 2 de marzo de 2023, al considerar que el recurrente no cumplió con la carga procesal que le impone el art. 89.2
  7. f)de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) consistente en “justificar suficientemente el interés casacional objetivo” del recurso, con singular referencia al caso. Al no cumplirse ese requisito, el órgano judicial de apelación entendió que procedía tener por no preparado el recurso en virtud de lo previsto en el art. 89.4 LJCA.
  8. e)Interpuesto recurso de queja contra la citada resolución, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo lo desestimó por auto de 29 de mayo de 2024 -notificado el 3 de junio siguiente- al apreciar, como en la segunda instancia, que la parte citaba algunos de los supuestos que, según los arts. 88.2 y 3 LJCA, permiten apreciar el interés casacional objetivo, pero no había justificado de forma adecuada la concurrencia de tales supuestos. 3. Al justificar su solicitud de amparo, la representación legal y letrada del demandante expone lo siguiente en un primer apartado que titula “Fundamentación jurídica del recurso”:“Frente a los argumentos del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la [sic] y la inadmisión dictada por el Tribunal Supremo, esta parte debe reiterar que la prueba existente en cuanto a los motivos para proceder a entrar a valorar el fondo de la cuestión sobre la representación de la [parte] recurrente para formular los recursos necesarios, al haber sido designados de oficio los profesionales que le representan y defienden, no habiendo justificado los motivos de imposición de la expulsión en lugar de una multa”.A continuación, en el siguiente apartado, denominado “Fundamentos de Derecho”, añade:“El derecho fundamental que se entiende violado, [sic] todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, se encuentra entre los protegidos por este recurso de amparo constitucional, según el art. 53.2 de la Constitución y el art. 41.1 LOTC, por estar reconocido en el art. 24 de aquella” (fundamento de Derecho I).Por último, al justificar en su demanda la especial trascendencia constitucional de su recurso, el recurrente no hace referencia a ninguna de las decisiones de este tribunal en las que se desarrolla esta exigencia prevista en el art. 49.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC; por todas, STC 155/2009, de 25 de junio, y ATC 29/2011, de 17 de marzo). Tampoco se refiere a ninguno de los supuestos de especial trascendencia allí citados. La demanda de amparo identifica la especial trascendencia constitucional de la cuestión planteada con la alegada vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, en concreto, del derecho de acceso a la jurisdicción y la prohibición de indefensión. Así, la parte dedica la totalidad del apartado destinado a justificar la especial trascendencia constitucional del recurso (págs. 3 a 7 de la demanda) a citar un conjunto de sentencias de tribunales ordinarios que se refieren a una cuestión jurídica -el otorgamiento de la representación a letrados designados de oficio en el marco de procesos de extranjería- que nada tiene que ver con el caso. Por tanto, el demandante desarrolla una extensa argumentación que se refiere, exclusivamente, a la representación procesal que, según se defiende, ostenta su letrada tras haber sido designada por el turno de oficio.En el suplico de la demanda de amparo se solicita que “[se] dicte en definitiva sentencia por la que se otorgue al recurrente el amparo solicitado, le reconozca el derecho a la presunción de inocencia y acordando [sic] la sustitución de la pena impuesta multa [sic] en lugar de la expulsión acordada”. 4. Mediante providencia de 7 de octubre de 2024, esta sección segunda acordó no admitir a trámite el recurso de amparo con arreglo a lo previsto en el art. 50.1
  9. a)LOTC, en relación con su art. 43.2, toda vez que el recurso había sido presentado fuera del plazo de veinte días legalmente establecido. 5. El fiscal ante el Tribunal Constitucional, mediante escrito registrado el pasado 24 de octubre de 2024, interpuso recurso de súplica impugnando la providencia de inadmisión. En él interesa que se deje sin efecto, reponiendo las actuaciones para que se dicte nueva resolución que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso sin apreciar la causa de inadmisión que se cuestiona.En su impugnación alega el fiscal que, de la lectura de la demanda, cabe deducir que lo que el demandante recurre son las decisiones jurisdiccionales que ratificaron la decisión administrativa de expulsión del territorio nacional, por lo que el recurso, al amparo de lo establecido en el art. 44.2 LOTC, ha de interponerse en el plazo de treinta días hábiles contados a partir del 3 de junio de 2024, fecha en la que fue notificada la resolución del Tribunal Supremo que puso fin a la vía judicial previa. Tras advertir de la incongruencia existente entre la fundamentación y el suplico de la demanda, por cuanto alegando el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión solicita que se declare vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, apoya su impugnación en las siguientes circunstancias: (
  10. i)la demanda de amparo se dirige contra la decisión de inadmisión del recurso de casación; (
  11. ii)el contenido de la demanda no contiene referencia a la resolución administrativa; (iii) en la fundamentación jurídica solo se alude a las resoluciones judiciales de instancia, y en el subapartado III, la demanda indica “que el recurrente ‘[ha] agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial […] al no caber ulterior recurso contra el auto de desestimación del recurso de queja dictado por el Tribunal Supremo’”, y (
  12. iv)“[c]on ocasión de justificar la especial trascendencia constitucional, el recurrente señala la prohibición de indefensión del art. 24 CE para reflexionar sobre la representación procesal en el procedimiento contencioso-administrativo y el derecho a la tutela judicial efectiva”. 6. Mediante diligencia de ordenación de 25 de octubre de 2024, la Secretaría de Justicia acordó dar traslado del recurso de súplica a la representación del demandante, concediéndole un plazo de tres días a fin de que pudiese presentar las alegaciones que estimase pertinentes (art. 93.2 LOTC). 7. La representación procesal del demandante de amparo registró sus alegaciones el día 29 de octubre de 2024. En su escrito se adhiere a la solicitud de súplica del representante del Ministerio Fiscal reiterando sus argumentos y solicita que se proceda a acordar la retroacción de actuaciones al momento anterior al dictado de la providencia recurrida en súplica. II. Fundamentos jurídicos 1. Resolución del recurso de súplicaEn atención a la perspectiva que justifica el recurso de súplica interpuesto por el fiscal ante el Tribunal Constitucional contra la providencia de 7 de octubre de 2024, por la que se acordó la inadmisión del presente recurso de amparo, la impugnación ha de ser estimada.El fiscal pone el acento en la apreciación de que el presente recurso de amparo se dirige de forma nuclear a denunciar una lesión autónoma del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en la que habrían incurrido tanto el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Madrid, como la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al desestimar la pretensión de revisión judicial de la decisión administrativa de expulsión del demandante de amparo y el posterior recurso de apelación con el que se cuestionó tal desestimación. Adicionalmente, el fiscal considera que es también objeto del recurso de amparo la decisión judicial que acordó no tener por preparado el recurso de casación presentado frente a la sentencia de apelación, decisión del Tribunal a quo que fue ratificada en queja por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.La lectura de la demanda, sintetizada en el antecedente tercero de esta resolución, permite apreciar que en ella, de forma confusa y contradictoria, se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) que, atendiendo a la especial trascendencia constitucional alegada, habría sido supuestamente vulnerado por decisiones judiciales no adoptadas en la vía judicial previa por las que se habría excluido la legitimación de la letrada designada de oficio para representar al demandante. No obstante, en contraposición fáctica a lo expuesto, la demanda afirma también que no se han “justificado los motivos de imposición de la expulsión en lugar de una multa” (pág. 2) y concluye solicitando en el suplico que se otorgue al recurrente el amparo solicitado, se le reconozca el derecho a la presunción de inocencia y se acuerde la imposición de una sanción de multa en lugar de la expulsión acordada (pág 8 in fine).No obstante, aunque la utilizada por el Ministerio Fiscal no es la única de las perspectivas de análisis posibles, para evitar dar lugar a cualquier interpretación que pudiera ser considerada rigorista o restrictiva, su impugnación ha de ser compartida asumiendo dicha perspectiva, por lo que el recurso analizado puede ser considerado uno de los previstos en el art. 44 LOTC. En consecuencia, el plazo para su interposición, de treinta días hábiles (art. 44.2 LOTC), habría sido respetado en este caso. En tal medida, el recurso de súplica ha de ser estimado y ha de dejarse sin efecto lo resuelto en nuestra providencia de inadmisión de 7 de octubre de 2024, que apreció la extemporaneidad de la demanda de amparo.La estimación del recurso de súplica también determina, a fin de evitar dilaciones, que se analice nuevamente en este momento procesal el cumplimiento por el recurrente de los demás requisitos de admisibilidad del recurso de amparo que quedaron excluidos de análisis en su momento, al apreciarse el óbice procesal determinante de la inadmisión, que ahora se deja sin efecto. 2. La especial trascendencia constitucional como requisito material de admisibilidad del recurso de amparoReabierto en consecuencia el trámite para pronunciarnos sobre la admisión del presente recurso de amparo, con exclusión lógicamente del análisis del requisito temporal relativo al plazo para su interposición, ya solventado (art. 44.2 LOTC), procede determinar si el recurso de amparo planteado -al margen de sus contradicciones internas- presenta la especial trascendencia constitucional a la que, como requisito material de admisibilidad, se refiere el art. 50.1
  13. b)LOTC.En cuanto a la concurrencia de especial transcendencia constitucional en los recursos de amparo, hemos advertido que “[e]l carácter notablemente flexible e indeterminado, tanto del concepto de ‘especial trascendencia constitucional’ como de los tres criterios que la propia ley ofrece para su caracterización (‘su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales’) ha llevado a este tribunal a realizar un esfuerzo de concreción en la STC 155/2009, de 25 de junio, en la que se identifican, sin ánimo exhaustivo, determinados supuestos, como propiciadores de la apreciación de esa especial trascendencia constitucional, ‘en el bien entendido de que esa enumeración no ha de ser considerada como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a ello se opone el carácter dinámico del ejercicio de la jurisdicción constitucional, en cuyo desempeño no puede descartarse, a partir de la casuística que se presente, la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido’” [STC 1/2019, de 14 de enero, FJ 2 c)].Asimismo, este tribunal ha declarado reiteradamente que es de su exclusiva competencia apreciar la concurrencia de este requisito en las demandas de amparo. Entre los precedentes más próximos, cabe citar las SSTC 63/2022, de 10 de mayo, FJ 2, y 68/2022, de 2 de junio, FJ 2, en las que se declaró que corresponde “únicamente a este tribunal apreciar en cada caso la existencia o inexistencia de esa especial trascendencia constitucional, esto es, si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo, atendiendo, conforme al art. 50.1
  14. b)LOTC, ‘a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales’ (por todas, SSTC 166/2016, de 6 de octubre, FJ 2; 136/2017, de 27 de noviembre, FJ 2; 80/2020, de 15 de julio, FJ 2, y 155/2020, de 4 de noviembre, FJ 2)”. 3. Inadmisión del recurso de amparo por carecer de especial trascendencia constitucional las cuestiones que en él se planteana) En la demanda, tal como ha quedado reseñado en los antecedentes de este auto, no se cita ninguno de los supuestos de especial trascendencia constitucional enumerados de forma abierta en la STC 155/2009, FJ 2. Se afirma en ella, por el contrario, que la trascendencia constitucional del recurso de amparo se manifiesta en la supuesta infracción del derecho a la tutela judicial sin indefensión; vulneración que se habría producido al no haber visto reconocida su letrada legitimación procesal en la vía judicial para defender los derechos e intereses del demandante, pese a que en el proceso contencioso-administrativo precedente tuvo completa participación y pudo cuestionar en instancia y apelación la proporcionalidad de la sanción gubernativa de expulsión que le había sido impuesta como consecuencia de su estancia irregular en territorio nacional. Pudo también cuestionar ante el Tribunal Supremo, mediante un recurso de queja, la decisión del órgano de apelación por la que se tuvo por no preparado su recurso de casación.En tal medida, dado que no concurre el presupuesto fáctico que hubiera permitido a este tribunal analizar la especial trascendencia constitucional que, en términos de lesión del derecho a la tutela judicial sin indefensión, se expresaba en el apartado correspondiente de la demanda, nos corresponde examinar la de la queja que, de forma no desarrollada, denuncia la supuesta falta de proporcionalidad de la decisión gubernativa de expulsión, frente a la que se propone su sustitución por una pena de multa.
  15. b)En relación con esta última queja, debemos destacar que en su STC 47/2023, de 10 de mayo (ratificada en las SSTC 80/2023, de 3 de julio; 87/2023, de 17 de julio, y 49/2024, de 8 de abril) el Pleno del Tribunal Constitucional expuso la regulación normativa y la jurisprudencia nacional y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea aplicable a las situaciones de estancia irregular en esta de ciudadanos de terceros países no miembros. En su doctrina se declara la compatibilidad del régimen sancionador previsto en los arts. 53.1 a), 55.1
  16. b)y 3, y 57.1 LOEx -que establecen como regla general una sanción de multa para estas situaciones y la posibilidad de imponer motivadamente una sanción de expulsión, incompatible con la de multa (art. 57.3 LOEx), previo expediente y respetando el principio de proporcionalidad si se acreditan circunstancias agravantes- con la exigencia general del art. 6.1 de la Directiva 2008/115/CE, que obliga a los Estados miembros a dictar una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio, sin perjuicio de las excepciones previstas en la propia directiva (SSTJUE de 23 de abril de 2015, Subdelegación del Gobierno en Guipúzcoa-Extranjería c. Samir Zaizoune, asunto C-38/14; de 8 de octubre de 2020, MO c. Subdelegación del Gobierno en Toledo, asunto C-568/19, y de 3 de marzo de 2022, UN c. Subdelegación del Gobierno en Pontevedra, asunto C-409/20).En el caso concreto analizado entonces, la STC 47/2023, FJ 4 c), declaró vulnerada la garantía material del derecho a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE) en un caso en el que “[l]a administración impuso la sanción de expulsión del art. 57.1 LOEx, luego confirmada judicialmente con una interpretación errónea sobre la eficacia de la Directiva de retorno, a una situación de estancia irregular en la que no consta que concurriera ninguna circunstancia agravante o elemento negativo que la hubiese justificado, ‘en atención al principio de proporcionalidad’, tal y como dicho precepto exige para su aplicación”.
  17. c)Por tanto, la aplicación de la doctrina constitucional expuesta en las sentencias de este tribunal que han sido reseñadas permite constatar la existencia de precedentes jurisprudenciales que se han pronunciado sobre aquello que en el presente recurso de amparo se alega como motivo de queja, lo que determina su inadmisión al no cumplir el requisito previsto en el art. 50.1
  18. b)LOTC. En términos de lo expuesto en la STC 155/2009, de 25 de junio, no cabe apreciar que la cuestión planteada en la demanda plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, ni da a este ocasión para aclarar o cambiar su doctrina, ni la vulneración denunciada procede de la ley o de una indebida interpretación jurisprudencial reiterada o, en fin, tampoco apreciamos la existencia de un incumplimiento general, reiterado o contradictorio de la doctrina constitucional ni que, en el presente caso, los órganos judiciales hayan incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal en un asunto que trascienda del caso concreto. Por lo expuesto, la Sección ACUERDA 1º Estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, dejar sin efecto la providencia de 7 de octubre de 2024 por la que se acordó la inadmisión del presente recurso de amparo. 2º Inadmitir el presente recurso de amparo al no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que requiere el art. 50.1
  19. b)LOTC (STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2). Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil veinticinco. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Ricardo Enríquez Sancho, don Juan Carlos Campo Moreno y don José María Macías Castaño. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 5563-2024 Fecha de resolución 21/10/2025 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Estima el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal en relación con la providencia de inadmisión, e inadmite a trámite el recurso de amparo 5563-2024, promovido por don César Cadenillas Medina en proceso contencioso administrativo. disposiciones citadas resoluciones de otros tribunales citadas Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 24.1, f. 1 Artículo 25.1, f. 3 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 44, f. 1 Artículo 44.2, ff. 1, 2 Artículo 50.1 b), ff. 2, 3 Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social Artículo 53.1 a), f. 3 Artículo 55.1 b), f. 3 Artículo 55.3, f. 3 Artículo 57.1, f. 3 Artículo 57.3, f. 3 Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular Artículo 6.1, f. 3 Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015 (Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa - Extranjería c. Samir Zaizoune, asunto C-38/14) En general, f. 3 Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de octubre de 2020 (MO c. Subdelegación del Gobierno en Toledo, asunto C-568/19) En general, f. 3 Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de marzo de 2022 (UN c. Subdelegación del Gobierno en Pontevedra, asunto C-409/20) En general, f. 3 Conceptos constitucionales Visualización Estimación de recurso de súplica contra providencias de inadmisión del Tribunal ConstitucionalEstimación de recurso de súplica contra providencias de inadmisión del Tribunal Constitucional, f. 1 Inadmisión de recurso de amparo por AutoInadmisión de recurso de amparo por Auto, f. 3 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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