Sistema HJ - Resolución: AUTO 108/2025 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 108/2025, de 4 de noviembre ECLI:ES:TC:2025:108A Sala Segunda. Auto 108/2025, de 4 de noviembre de
- Recurso de amparo 809-
- Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 809-2025, promovido por don Mohamed Sali Mohamed en causa penal. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, en la pieza de suspensión del recurso de amparo núm. 809-2025, promovido por don Mohamed Sali Mohamed, ha dictado, con ponencia del magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla, el siguiente AUTO I. Antecedentes
- Don Mohamed Sali Mohamed, representado por el procurador de los tribunales don Luis Ortiz Herráiz y asistido por el letrado don Carlos de la Cruz Calzas, presentó el 5 de febrero de 2025 recurso de amparo contra la sentencia de 15 de noviembre de 2023 y los autos de 8 de mayo y de 9 de diciembre de 2024, resoluciones todas ellas dictadas por la Sección Vigesimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación núm. 900-2023.La sentencia referida estimó el recurso de apelación interpuesto por la acusación contra la precedente sentencia dictada el 23 de enero de 2023 por el Juzgado de lo Penal núm. 33 de Madrid en el procedimiento abreviado núm. 558-2020, en la que se absolvió al demandante de amparo del delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 173.2 del Código penal (CP), así como del delito leve de vejaciones injustas del art. 173.4 CP, y del delito de amenazas leves en el ámbito familiar del art. 171.4 CP, de los que venía siendo acusado.La Audiencia Provincial de Madrid consideró en su sentencia estimatoria del recurso de apelación que la defectuosa grabación del juicio oral, en lo que atañe al trámite de última palabra del acusado, devino en perjuicio para este; y, por consiguiente, decretó la nulidad de actuaciones con retroacción de estas al momento anterior al señalamiento del juicio, a fin de que se procediera a una nueva celebración del mismo por el Juzgado de lo Penal núm. 33 de Madrid, con un magistrado distinto.Mediante auto de 8 de mayo de 2024 la Audiencia Provincial de Madrid desestimó la solicitud de aclaración de su sentencia. Y por auto de 9 de diciembre de 2024 desestimó la solicitud de nulidad de la sentencia basada en la existencia de incongruencia interna entre la fundamentación jurídica y el fallo.
- En la demanda de amparo se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a una resolución motivada y jurídicamente fundada, porque no se comprende en qué le favorece al ahora demandante de amparo la nulidad del juicio celebrado ante el Juzgado de lo Penal núm. 33 de Madrid para repetir el juicio, cuando había resultado absuelto; y porque no se ha dado respuesta a la queja de incongruencia interna de la sentencia, aducida como fundamento del incidente de nulidad.
- Mediante providencia de 8 de septiembre de 2025, la Sección Cuarta del Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)].
- Por escrito presentado en este tribunal el 13 de febrero de 2025 el demandante de amparo solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2023 por la Sección Vigesimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid y, consecuentemente, del juicio que el Juzgado de lo Penal núm. 35 de Madrid había señalado, en ejecución de esa sentencia, para el 25 de febrero de
- Como fundamento de su pretensión el demandante alegó, en síntesis, que “[d]e llevarse a cabo la ejecución de dicha sentencia, cuya suspensión se solicita, se produciría a esta parte un daño de tal naturaleza que haría perder al amparo la finalidad que con su interposición se pretende, dado que se celebraría un nuevo juicio al acusado”. Asimismo, negó que la suspensión de los efectos de la sentencia produjera perturbación grave para interés alguno constitucionalmente protegido o perjuicio grave para los derechos de terceros.
- Por escritos de 2 de abril y de 9 de octubre de 2025 el demandante de amparo comunicó al Tribunal el aplazamiento del juicio ante el Juzgado de lo Penal núm. 35 de Madrid al 20 de mayo de 2025 y al 11 de noviembre de 2025, repectivamente, reiterando su solicitud de suspensión formulada el 13 de febrero.
- Por providencia de 2 de octubre de 2025, la Sección Cuarta acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, concedió un plazo común de tres días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.
- Por escrito registrado el 15 de octubre de 2025, el recurrente presentó sus alegaciones, reiterando las razones expuestas y su solicitud de suspensión.
- El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones por escrito registrado el 28 de octubre de 2025, manifestándose a favor de la suspensión de la ejecución solicitada por el demandante de amparo.El fiscal destaca el riesgo de que se cause un perjuicio irreparable al demandante de no acordarse la suspensión interesada, en el caso de que finalmente se otorgara el amparo. En su opinión, tanto dicho perjuicio como la adecuación de la medida cautelar solicitada resultan debidamente justificados por el demandante, pues la celebración de un nuevo juicio oral y el posterior dictado de sentencia, sería incompatible con la estimación de las vulneraciones constitucionales que se denuncian en la demanda de amparo, con lo que la eventual sentencia que otorgase el amparo devendría ineficaz para reparar esas vulneraciones. II. Fundamentos jurídicos
- El art. 56.1 LOTC establece como principio general que “[l]a interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados”, lo cual es consecuencia de la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos. Sin perjuicio de ello, el art. 56.2 LOTC dispone que “cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.La interpretación conjunta de los dos primeros apartados del art. 56 LOTC determina que la regla general sea el mantenimiento de la eficacia del acto o resolución impugnados, y la suspensión se contemple como excepción a esa regla general, por lo que los parámetros para su adopción han de estar basados en criterios de interpretación restrictiva. Este carácter restrictivo de la suspensión deriva de la necesidad de preservar el interés general de la garantía de la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y del aseguramiento de la ejecución de las resoluciones dictadas por jueces y tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE (en este sentido, entre otros muchos, se pronuncian los AATC 2/2001, de 15 de enero, FJ 1; 4/2006, de 16 de enero, FJ 1; 127/2010, de 4 de octubre, FJ 1, y 38/2018, de 22 de marzo, FJ 3).Por ello, la adopción de la medida cautelar de suspensión resulta pertinente solo cuando la ejecución del fallo cause al demandante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del demandante en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia, en el caso de una sentencia estimatoria del recurso de amparo, sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva, correspondiendo al demandante justificar la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los perjuicios que se le irrogarían de seguirse la ejecución del acto impugnado (por todos, AATC 198/2006, de 19 de junio, FJ 1; 87/2019, de 15 de julio, FJ 2; 138/2022, de 24 de octubre, FJ 1, y 27/2024, de 8 de abril).
- En el presente caso, el Tribunal aprecia que concurren todos los requisitos exigidos por nuestra doctrina para adoptar la medida cautelar de suspensión que interesa el demandante de amparo con apoyo del Ministerio Fiscal. Procede, en consecuencia, acordar la suspensión de la ejecución de la sentencia de apelación que se impugna en el recurso de amparo y, en consecuencia, del nuevo juicio oral que dicha resolución ordena celebrar con un magistrado distinto.A tal efecto conviene tener en cuenta el contenido del amparo que se pretende, consistente en que se declare la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a una resolución motivada y jurídicamente fundada, y en consecuencia se anule la sentencia impugnada, dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, que causó esa lesión al anular la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 33 de Madrid y ordenar que se celebre un nuevo juicio, decisión que no supone ningún beneficio para el demandante, que había sido ya absuelto de los delitos de los que venía siendo acusado.Desde esa perspectiva, no cabe sino reconocer que la ejecución de la sentencia impugnada conllevaría un perjuicio irreparable para el demandante si después se otorgara el amparo, pues de celebrarse el juicio el amparo perdería su objeto. En efecto, si se rechazase la suspensión interesada, la eventual estimación del recurso de amparo quedaría privada de efectividad, pues lo que el demandante pretende es precisamente impedir la repetición del juicio oral; su celebración devendría así un perjuicio irreparable.Por otra parte, no se advierte que la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, y por consiguiente de la celebración del nuevo juicio oral, entrañen una grave perturbación de un interés constitucionalmente protegido o de los derechos y libertades de otra persona (art. 56.2 LOTC). Antes al contrario, como ha razonado este tribunal en casos similares, la adopción de la medida cautelar interesada “tiende a preservar el interés general, conjurando el riesgo de contradicción entre resoluciones judiciales” (ATC 27/2021, de 15 de marzo, FJ único; 27/2024, de 8 de abril, FJ 2, y 18/2025, de 24 de febrero, FJ 3, por todos); en el presente caso, una absolutoria, la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 33 de Madrid, que podría recobrar su eficacia si llegara a estimarse el recurso de amparo, y otra condenatoria, la que, en su caso, podría llegar a dictarse tras el nuevo juicio oral como consecuencia de lo ordenado por la sentencia de apelación impugnada en amparo, cuya suspensión solicita el demandante.Los razonamientos precedentes, de conformidad con la doctrina expuesta, y sin prejuzgar la decisión de fondo del recurso, conducen a acceder a la suspensión solicitada. Por lo expuesto, la Sala ACUERDA Conceder, en tanto se resuelva por este tribunal el recurso de amparo núm. 809-2025, la suspensión cautelar de la ejecución de la sentencia dictada por la Sección Vigesimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid el 15 de noviembre de 2023 en el recurso de apelación núm. 900-2023, que declara la nulidad de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 33 de Madrid en el procedimiento abreviado núm. 558-2020 y ordena la repetición del juicio con distinto juzgador. Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil veinticinco. Identificación Órgano Sala Segunda Magistrados Doña Inmaculada Montalbán Huertas, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 809-2025 Fecha de resolución 04/11/2025 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 809-2025, promovido por don Mohamed Sali Mohamed en causa penal. disposiciones citadas resoluciones de órganos judiciales impugnadas Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 24.1, f. 2 Artículo 117.3, f. 1 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 52.2, f. 1 Artículo 56, f. 1 Artículo 56.1, f. 1 Artículo 56.2, ff. 1, 2 Sentencia de 15 de noviembre de 2023, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación 900-
- Autos de 8 de mayo, de aclaración, y de 9 de diciembre de 2024, de nulidad de actuaciones, dictados por el mismo órgano en ese mismo recurso. En materia de violencia de género Conceptos constitucionales Visualización Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Suspende, ff. 1 y 2 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web