Sistema HJ - Resolución: AUTO 109/2025 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 109/2025, de 5 de noviembre ECLI:ES:TC:2025:109A Sección Segunda. Auto 109/2025, de 5 de noviembre de 2025. Recurso de amparo 2546-2025. Estima el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal en relación con la providencia de inadmisión, e inadmite a trámite el recurso de amparo 2546-2025, promovido por doña María Macarena Fernández Amaya en proceso contencioso-administrativo. La Sección Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por los magistrados don Ricardo Enríquez Sancho, presidente, don Juan Carlos Campo Moreno y don José María Macías Castaño, en el recurso de súplica promovido por el Ministerio Fiscal contra la providencia de 9 de junio de 2025 que acordó la inadmisión a trámite del recurso de amparo núm. 2546-2025, interpuesto por doña María Macarena Fernández Amaya, contra la providencia de 13 de marzo de 2025, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que inadmitió a trámite la solicitud de nulidad de actuaciones planteada frente a la providencia de 8 de enero de 2025, de la misma sección, que inadmitió a trámite el recurso de casación formulado frente a la sentencia núm. 274/2024, de 19 de abril, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso de apelación presentado contra la sentencia desestimatoria núm. 623/2022, de 28 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Madrid, que desestimó el recurso contencioso-administrativo presentado contra la resolución de 9 de diciembre de 2021, de la Viceconsejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 10 de octubre de 2019, de la Dirección general de Vivienda y Rehabilitación, por la que fue denegada la pretensión de subrogación en un contrato de arrendamiento de vivienda pública, ha dictado, con ponencia del magistrado don Juan Carlos Campo Moreno, el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. El 7 de abril de 2025, doña María Macarena Fernández Amaya, representada por la procuradora de los tribunales doña María Jesús Rivero Ratón, bajo la dirección del letrado don Antonio Carranza Fernández, interpuso recurso de amparo frente a la providencia de 13 de marzo de 2025, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que inadmitió a trámite la solicitud de nulidad de actuaciones planteada frente a la providencia de 8 de enero de 2025, de la misma sección, que inadmitió a trámite el recurso de casación formulado frente a la sentencia núm. 274/2024, de 19 de abril, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso de apelación presentado contra la sentencia núm. 623/2022, de 28 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Madrid, que desestimó el recurso presentado contra la resolución de 9 de diciembre de 2021, de la Viceconsejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 10 de octubre de 2019, de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación, por la que se denegó la pretensión de subrogación en un contrato de arrendamiento de vivienda pública. 2. Son antecedentes procesales relevantes para la resolución del presente recurso de súplica y sobre la admisión a trámite del recurso de amparo, las siguientes actuaciones y decisiones adoptadas en la vía administrativa y judicial previa:
- a)La demandante de amparo formuló recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de 10 de octubre de 2019, de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación por la que le fue denegada la subrogación en el contrato de alquiler que había mantenido su madre, entonces fallecida, tras apreciar no acreditada en su favor la convivencia habitual en los dos años previos al fallecimiento, declarando resuelto dicho contrato con recuperación de la posesión y reserva de derechos sobre mobiliario, enseres y demás pertenencias en favor de los legítimos herederos de la arrendataria fallecida. Recurrida en alzada la denegación de la subrogación, fue confirmada por la resolución desestimatoria de 9 de diciembre de 2021, de la Viceconsejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid.
- b)Disconforme con la denegación de la subrogación arrendaticia solicitada, interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Madrid alegando la convivencia habitual exigida por la Ley para reconocer en su favor el derecho a la subrogación. Una vez tramitada la impugnación, fue desestimada mediante la sentencia núm. 623/2022, de 28 de noviembre, que ratificó la denegación de la subrogación pretendida tras considerar conforme a Derecho la decisión administrativa recurrida.
- c)La sentencia de instancia fue recurrida en apelación por la actora cuestionando la inadmisión de algunas de las pruebas propuestas y la apreciación indebida de la prueba propuesta y practicada en relación con la convivencia habitual y anterior con la arrendataria fallecida que la norma reguladora exige. El recurso fue resuelto mediante sentencia núm. 274/2024, de 19 de abril, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que ratificó la decisión de instancia desestimando todos los motivos de impugnación formulados.
- d)La representación procesal de la demandante de amparo recurrió en casación la sentencia de apelación. Su recurso fue inadmitido a trámite mediante providencia de 8 de enero de 2025, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.La providencia de inadmisión a trámite apreció: (
- i)“falta de fundamentación suficiente, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 [de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA)], permit[a]n apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo [...], sin que se justifique el presupuesto para que opere la presunción del artículo 88.3
- b)LJCA, también invocada, toda vez que la sentencia no contiene, ni la parte lo justifica, un apartamiento deliberado de la jurisprudencia existente por considerarla errónea, ni puede entenderse implícito o de modo inmotivado pese a haber sido citada en el debate o ser doctrina asentada en torno a las cuestiones planteadas”, y (
- ii)“carencia de interés casacional objetivo, pues lo que se cuestiona es la valoración de la prueba efectuada por la Sala de apelación, lo que no resulta factible en sede casacional pues el recurso se ha de limitar a las cuestiones de derecho, y no de hecho (art. 87 bis.1 LJCA)”.
- e)Solicitada ante la propia Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo la nulidad de la providencia de inadmisión, se acordó, mediante providencia de 13 de marzo de 2025, no haber lugar a admitir a trámite la solicitud tras apreciar que “[l]as alegaciones formuladas por la recurrente en el incidente de nulidad no constituyen sino una mera discrepancia con el sustento jurídico de la providencia que se impugna, mostrando su disconformidad con lo razonado en dicha providencia”. 3. Al justificar su solicitud de amparo, la representación legal y letrada de la demandante denuncia las siguientes vulneraciones de derechos fundamentales:
- a)Los derechos de la demandante a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, el derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela de los jueces y tribunales, causándole indefensión, derechos recogidos en el art. 24 de la Constitución española. Dichas vulneraciones se imputan a las resoluciones administrativas cuestionadas en el recurso contencioso-administrativo y a las resoluciones judiciales que son objeto del recurso de amparo y han sido ya reseñadas, que desestimaron su impugnación en primera instancia y ratificaron la desestimación en apelación.
- b)El derecho de la recurrente a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE), por entender que la providencia dictada, con fecha 8 de enero de 2025, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por la que se acuerda la inadmisión del recurso de casación, ha privado a la recurrente de su derecho de acceso al recurso de casación, impidiéndole así obtener en vía de recurso una resolución que resuelva sobre el fondo del asunto, lo que le generó indefensión, por venir fundamentada en motivos no previstos legalmente, y a pesar de que el recurso de casación interpuesto cumplía la totalidad de los requisitos establecidos legalmente, para que hubiera sido admitido.Por último, en relación con la especial trascendencia constitucional de su pretensión, señala escuetamente que “[e]l contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo, por parte del Tribunal Constitucional, en razón de su especial trascendencia constitucional, conforme exigen los artículos 49.1 y 50.1
- b)LOTC; dada su importancia para la determinación del contenido y alcance de los citados derechos”.En el suplico de la demanda de amparo se solicita que, con reconocimiento de las vulneraciones de derechos fundamentales aducidas, se declare la nulidad de las resoluciones administrativas y judiciales que las confirmaron o, en su defecto, únicamente la de la providencia de inadmisión del Tribunal Supremo, acordando la retroacción de las actuaciones al momento en el que se declaró dicha inadmisión, admitiéndose y tramitándose el mismo hasta su conclusión mediante sentencia. 4. Mediante providencia de fecha 9 de junio de 2025, esta Sección Segunda acordó no admitir a trámite el recurso de amparo con arreglo a lo previsto en el art. 50.1
- a)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en relación con su art. 44.1, toda vez que, en relación con el derecho de acceso al recurso de casación, la parte recurrente no ha agotado debidamente los medios de impugnación dentro de la vía judicial y, en lo demás, por no apreciar en el recurso de amparo la especial trascendencia constitucional que, como condición para su admisión requiere el art. 50.1
- b)LOTC (STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2). 5. El fiscal ante el Tribunal Constitucional, mediante escrito registrado el pasado 26 de junio de 2025, interpuso recurso de súplica impugnando parcialmente la providencia de inadmisión. En él interesa que se deje sin efecto lo acordado en relación con el derecho de acceso al recurso (art. 24.1 CE) “exclusivamente en cuanto a la apreciada falta de interposición del incidente de nulidad de actuaciones, dictándose en su lugar la que se estime pertinente”.En su impugnación pone de manifiesto el fiscal que el análisis de las actuaciones que acompañan a la demanda permite constatar que la providencia de 8 de enero de 2025 del Tribunal Supremo, que acordó inadmitir el recurso de casación, y fue rectificada por auto del siguiente día 30, fue ratificada por providencia de 13 de marzo de 2025, que inadmitió, a su vez, la solicitud de nulidad de actuaciones presentada, por lo que quedó debidamente agotada la vía judicial previa. 6. Mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de junio de 2025, la Secretaría de Justicia acordó dar traslado del recurso de súplica a la representación de la demandante, concediéndole un plazo de tres días a fin de que pudiese presentar las alegaciones que estimase pertinentes (art. 93.2 LOTC). Transcurrido el plazo señalado, no fueron presentadas alegaciones adicionales. II. Fundamentos jurídicos 1. Resolución del recurso de súplicaHa de compartirse la impugnación parcial formulada en su escrito de súplica por el representante del Ministerio Fiscal, pues es cierto que en la documentación aportada con la demanda por la recurrente consta la providencia de 13 de marzo de 2025, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en la que se acuerda la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones previamente planteado contra la anterior providencia de inadmisión del recurso de casación de 8 de enero de 2025. En consecuencia, el recurso de súplica ha de ser estimado en este punto y ha de dejarse parcialmente sin efecto lo resuelto en nuestra providencia de inadmisión en cuanto, en relación con la queja que denunció la supuesta vulneración del derecho de acceso a los recursos legalmente previstos (art. 24.1 CE), apreció la causa de inadmisión consistente en la falta de agotamiento de la vía judicial previa. 2. La especial trascendencia constitucional como requisito material de admisibilidad del recurso de amparoa) La estimación parcial del recurso de súplica también determina, a fin de evitar dilaciones, que, en relación con dicha queja que aduce la vulneración del derecho de acceso al recurso legal, se analice nuevamente en este momento procesal el cumplimiento por la recurrente de los demás requisitos de admisibilidad del recurso de amparo que, entonces, quedaron excluidos de estudio al apreciarse erróneamente el óbice procesal determinante de la inadmisión que ahora se deja sin efecto. Si bien es posible formular el juicio de admisibilidad con posterioridad a la resolución del recurso de súplica, defiriendo a una posterior providencia la decisión de la Sección sobre la admisión a trámite del recurso, razones de economía procesal aconsejan que, tras examinar nuevamente la demanda de amparo, la Sección resuelva sobre la admisibilidad en el propio auto estimatorio del recurso de súplica (en el mismo sentido, AATC 239/2014, de 10 de octubre; 161/2019, de 26 de noviembre; 45/2021, de 20 de abril, y 375/2023, de 18 de julio).Reabierto en consecuencia el trámite para pronunciarnos sobre la admisión del presente recurso de amparo en cuanto denuncia la vulneración del derecho de acceso al recurso (de casación, en este caso) procede determinar si la cuestión planteada presenta la especial trascendencia constitucional a la que, como requisito material de admisibilidad, se refiere el art. 50.1
- b)LOTC.
- b)En cuanto a la concurrencia de especial transcendencia constitucional en los recursos de amparo, hemos advertido que «“[e]l carácter notablemente flexible e indeterminado tanto del concepto de ‘especial trascendencia constitucional’ como de los tres criterios que la propia ley ofrece para su caracterización (‘su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales’) ha llevado a este tribunal a realizar un esfuerzo de concreción en la STC 155/2009, de 25 de junio, en la que se identifican, sin ánimo exhaustivo, determinados supuestos, como propiciadores de la apreciación de esa especial trascendencia constitucional; en el bien entendido de que esa enumeración no ha de ser considerada como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a ello se opone el carácter dinámico del ejercicio de la jurisdicción constitucional, en cuyo desempeño no puede descartarse, a partir de la casuística que se presente, la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido” [STC 1/2019, de 14 de enero, FJ 2 c)]» (STC 37/2019, de 26 de marzo).Asimismo, este tribunal ha declarado reiteradamente que es de su exclusiva competencia apreciar la concurrencia de este requisito en las demandas de amparo. Entre los precedentes más próximos, cabe citar las SSTC 63/2022, de 10 de mayo, FJ 2, y 68/2022, de 2 de junio, FJ 2, en las que se declaró que corresponde “únicamente a este tribunal apreciar en cada caso la existencia o inexistencia de esa especial trascendencia constitucional, esto es, si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo, atendiendo, conforme al art. 50.1
- b)LOTC, ‘a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales’ (por todas, SSTC 166/2016, de 6 de octubre, FJ 2; 136/2017, de 27 de noviembre, FJ 2; 80/2020, de 15 de julio, FJ 2, y 155/2020, de 4 de noviembre, FJ 2)”. 3. Inadmisión del recurso de amparo por carecer de especial trascendencia constitucional la queja que denuncia la vulneración del derecho a los recursos establecidos por la ley (art. 24.1 CE) En la demanda de amparo, tal como ha quedado reseñado en los antecedentes de este auto, no se cita ninguno de los supuestos de especial trascendencia constitucional enumerados de forma abierta en la STC 155/2009, FJ 2. Se afirma en ella, sin embargo, que “[e]l contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo, por parte del Tribunal Constitucional, en razón de su especial trascendencia constitucional, conforme exigen los artículos 49.1 y 50.1
- b)LOTC; dada su importancia para la determinación del contenido y alcance de los citados derechos”.La afirmación expuesta no puede ser compartida: el análisis de la demanda y su fundamentación no permiten apreciar en este caso ningún elemento que cualifique el recurso planteado y lo haga acreedor de “una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional, en razón de su especial trascendencia constitucional”. Lo único que ponen de manifiesto las alegaciones relativas a la supuesta vulneración del derecho de acceso al recurso establecido por la ley es que la recurrente en amparo discrepa de la interpretación realizada por la Sección Primera del Tribunal Supremo sobre la concurrencia de las causas de inadmisión que han sido apreciadas, esto es: (
- i)sobre la suficiencia de la fundamentación acerca de alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo; así como, (
- ii)sobre la no concurrencia de interés casacional, dado el contenido material de la queja. En suma, lo que se plantea en la demanda de amparo es un manifiesto desacuerdo de la recurrente con la aplicación de las normas reguladoras del acceso a la casación.En este aspecto cabe recordar que este tribunal ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el derecho de acceso a los recursos y el canon constitucional aplicable a las decisiones de inadmisión de los mismos, calificándolo como un derecho de configuración legal que puede satisfacerse con una decisión de inadmisión del recurso, por razones formales o materiales, siempre que esta sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que se aplique razonablemente (por todas, SSTC 182/2006, de 19 de junio, FJ 1, y 35/2011, de 28 de marzo, FJ 3). En virtud de esta jurisprudencia, el control ejercido sobre las decisiones de inadmisión de los recursos por parte de este tribunal “es meramente externo” y debe limitarse a comprobar si, más allá de estar motivadas, “han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de la corrección jurídica de las mismas” (por todas, SSTC 173/2016, de 17 de octubre, FJ 3; 147/2019, de 25 de noviembre, FJ 1, y 166/2020, de 16 de noviembre, FJ 3, y ATC 65/2018, de 18 de junio, FJ 4).Adicionalmente, hemos establecido que ese control es más limitado en relación con las decisiones de inadmisión de los recursos de casación, dadas las funciones que se atribuyen al Tribunal Supremo en nuestro ordenamiento -“le está conferida la función de interpretar la ley -también, evidentemente, la procesal-, con el valor complementario que atribuye a su jurisprudencia el Código civil” [STC 7/2015, de 22 de enero, FJ 2 d)]- y por la naturaleza de recurso especial o extraordinario del propio recurso de casación “lo que determina que debe fundarse en motivos tasados -numerus clausus- y que está sometido no solo a requisitos extrínsecos de tiempo y forma y a los presupuestos comunes exigibles para los recursos ordinarios, sino a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y la viabilidad de la pretensión” (por todas, STC 7/2015, FJ 2, y ATC 40/2018, de 13 de abril, FJ 4).De conformidad con esta línea jurisprudencial, este tribunal ha reiterado que la interpretación de la ley sobre los requisitos de acceso a la casación compete al Tribunal Supremo, extendiendo ese pronunciamiento también al control del contenido del escrito de preparación de la casación y a las consecuencias que cabe derivar del incumplimiento de los requisitos que la ley marca a ese escrito (por todas, STC 7/2015, de 22 de enero, FJ 2, o 116/2024, de 23 de septiembre, FJ 3).Por lo tanto, esa mera discrepancia expuesta en la demanda, sin entrar siquiera a valorar la verosimilitud de la lesión aducida, no puede ser considerada bastante como para atribuir trascendencia constitucional al recurso de amparo, dado que la doctrina constitucional expuesta en las sentencias de este tribunal que han sido reseñadas permite constatar la existencia de precedentes jurisprudenciales que se han pronunciado sobre aquello que en el presente recurso de amparo se alega como motivo de queja, lo que determina su inadmisión al no cumplir el requisito previsto en el art. 50.1
- b)LOTC.En definitiva, en los términos expuestos en la STC 155/2009, de 25 de junio, no cabe apreciar que la cuestión planteada en la demanda que acaba de ser analizada exprese un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, ni da a este ocasión para aclarar o cambiar su doctrina, ni la vulneración denunciada procede de la ley o de una indebida interpretación jurisprudencial reiterada o, en fin, tampoco apreciamos la existencia de un incumplimiento general, reiterado o contradictorio de la doctrina constitucional ni que, en el presente caso, los órganos judiciales hayan incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal en un asunto que trascienda del caso concreto. Por lo expuesto, la Sección ACUERDA 1º Estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, dejar parcialmente sin efecto la providencia de 9 de junio de 2025 por la que se acordó la inadmisión del presente recurso de amparo, exclusivamente en lo que se refiere a la causa de inadmisión apreciada sobre el motivo que denuncia la vulneración del derecho de acceso al recurso. 2º Inadmitir el presente recurso de amparo en relación con la alegación relativa al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en su vertiente de derecho de acceso al recurso (art. 24.1 CE), al no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que requiere el art. 50.1
- b)LOTC (STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2). 3º Ratificar la inadmisión del recurso de amparo en las quejas restantes ya tomadas en consideración en la providencia de inadmisión de 9 de junio de 2025. Madrid, a cinco de noviembre de dos mil veinticinco. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Ricardo Enríquez Sancho, don Juan Carlos Campo Moreno y don José María Macías Castaño. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 2546-2025 Fecha de resolución 05/11/2025 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Estima el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal en relación con la providencia de inadmisión, e inadmite a trámite el recurso de amparo 2546-2025, promovido por doña María Macarena Fernández Amaya en proceso contencioso-administrativo. disposiciones citadas Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 24.1, ff. 1, 3 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 49.1, f. 3 Artículo 50.1 b), ff. 2, 3 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa Artículo 88.2, f. 3 Artículo 88.3, f. 3 Conceptos constitucionales Visualización Inadmisión de recurso de amparo por AutoInadmisión de recurso de amparo por Auto, ff. 1 a 3 Recurso de súplica contra providencias del Tribunal ConstitucionalRecurso de súplica contra providencias del Tribunal Constitucional, ff. 1 y 2 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web