Sistema HJ - Resolución: DECLARACIÓN 1/2025 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Extractos Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos DECLARACIÓN 1/2025, de 16 de diciembre (BOE núm. 22, de 24 de enero de 2026) ECLI:ES:TC:2025:1D El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente DECLARACIÓN I. Antecedentes 1. Por escrito registrado el día 17 de febrero de 2025 el letrado de las Cortes Generales, en nombre y representación del Senado y en virtud del acuerdo adoptado por el Pleno del Senado el 12 de febrero de 2025, requiere a este tribunal, al amparo de lo dispuesto en los arts. 95.2 CE, 78.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y 147 del Reglamento del Senado (RS), para que se pronuncie sobre la existencia o inexistencia de contradicción entre la Constitución española y el art. 2.4 del Tratado de amistad y cooperación entre el Reino de España y la República Francesa, hecho en Barcelona el 19 de enero de 2023.El mencionado art. 2.4 del Tratado dispone que “un miembro del Gobierno de una de las partes será invitado al Consejo de Ministros de la otra parte, al menos una vez cada tres meses y por rotación”.El Senado formula requerimiento, al amparo de lo previsto en el art. 95 CE y 78 LOTC, para que este tribunal se pronuncie mediante una declaración vinculante acerca de la existencia o inexistencia de contradicción entre los arts. 1.2, 11.2, 13.2, 23, 62 g), 94.1
(1996). Según el requerimiento, estos tratados sirven para reforzar lazos bilaterales en áreas que complementan el marco de cooperación europea y responden a la figura de la “concertación europea”, entendida como mecanismo de consulta, cooperación y coordinación entre Estados miembros de la Unión Europea para alinear sus posiciones en asuntos europeos e internacionales. A partir de estas consideraciones, el escrito de requerimiento indica: “No decimos que el Gobierno, como competente en materia de relaciones internacionales, no las promueva y las fomente con los países que considere conveniente, pero no parece que las reuniones del Consejo de Ministros sean el lugar apropiado para escenificar estas relaciones internacionales. La presencia de miembros de otros Gobiernos extranjeros en las reuniones del Consejo de Ministros, además de inconstitucional, es absolutamente superflua y prescindible. Existen otras fórmulas de colaboración y cooperación, de relación bilateral, que harían posible este contacto y mejor cooperación entre los Gobiernos francés y español y que, sobre todo, respetarían la Constitución”. La medida tampoco estaría justificada desde el punto de vista de la mejora de las relaciones bilaterales y es discriminatoria en cuanto que se refiere a extranjeros.Concluye el requerimiento señalando la necesidad de que “el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre si el artículo 2.4 del Tratado de amistad entre España y Francia no ha traspasado la garantía institucional con la que la Constitución configura el Gobierno, como uno de los poderes constitucionales del Estado en los que se articula el ejercicio de la soberanía nacional, que solo reside en el pueblo español, según el artículo 1.2 de la Constitución”. 3. El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 11 de marzo de 2025, acordó tener por recibido el escrito presentado el 17 de febrero de 2025 por el letrado de las Cortes Generales, en nombre y representación del Senado, por el que, en virtud de acuerdo del Pleno del Senado de 12 de febrero de 2025, se requiere a este tribunal, al amparo de lo dispuesto en los arts. 95.2 CE, 78.1 LOTC y 147 RS, para que se pronuncie sobre la existencia o inexistencia de contradicción entre la Constitución española y el art. 2.4 del Tratado de amistad y cooperación entre el Reino de España y la República Francesa, hecho en Barcelona el 19 de enero de 2023; acordó igualmente emplazar, conforme a lo dispuesto en el art. 78.2 LOTC, al solicitante, así como al Congreso de los Diputados y al Gobierno, por conducto de sus respectivos presidentes, a fin de que, dentro del término máximo de un mes, expresen su opinión fundada sobre la cuestión; acordó, por último, no acceder a la suspensión solicitada en el escrito de requerimiento. 4. Por escrito que tuvo entrada en el registro de este Tribunal Constitucional el 20 de marzo de 2025, la presidenta del Congreso de los Diputados comunica el acuerdo de la mesa de la Cámara en el sentido de que el Congreso de los Diputados no se personará en el procedimiento ni expresará su opinión fundada sobre la cuestión. 5. Mediante escrito registrado el 26 de marzo de 2025, el letrado de las Cortes Generales, en nombre y representación del Senado, indica que no formulará opinión fundada sobre la cuestión de referencia en el trámite del artículo 78.2 LOTC, remitiéndose al texto del requerimiento que dio lugar al inicio de este procedimiento. 6. El abogado del Estado formuló sus alegaciones por escrito registrado el 11 de abril de 2025.Tras exponer los antecedentes que estima oportunos, alude al contenido y alcance de este proceso constitucional, señalando que el Tribunal solamente se ha pronunciado en dos ocasiones sobre la conformidad de un tratado internacional con la Constitución, transcribiendo parte del fundamento jurídico 1 de la Declaración 1/2004, de 13 de diciembre, y señalando que en ese marco se realizarán sus alegaciones respecto a la compatibilidad con la Constitución del art. 2.4 del Tratado.A continuación, describe los antecedentes del tratado y su contenido, señalando que supone el primero de esta naturaleza y dimensión, reconociendo así su valor en la profundización de las relaciones bilaterales en democracia y resumiendo su contenido como forma de resaltar su carácter político, por lo que requiere la autorización de las Cortes Generales conforme al art. 94 CE, tal como también señaló el Consejo de Estado. Expone seguidamente el tenor del artículo cuestionado, así como los argumentos del Senado para cuestionarlo. Para el abogado del Estado, el Senado no discute que el art. 2.4 del Tratado no implica que el ministro extranjero invitado sea miembro del Consejo de Ministros, sino que lo equipara a la posible participación excepcional de secretarios de Estado y otros altos cargos conforme al art. 5.2 de la Ley del Gobierno. Entiende también el Senado, en opinión del abogado del Estado, que las funciones del art. 97 CE implican ejercicio de soberanía y, a su vez, constituyen una manifestación de la participación en los asuntos públicos equiparable a la representación política (art. 23 CE), quedando esta reservada a los españoles. De ello deriva que, según el Senado, sería necesaria una reforma de los arts. 13 y 98 CE para incorporar a nuestro ordenamiento una norma como la contenida en el art. 2.4 del Tratado.Para el abogado del Estado, con ello se incurre en el error de considerar que todo aquel que sea invitado al Consejo de Ministros ejerce funciones de gobierno. Interpretación que contradice la claridad de la Constitución al delimitar qué funciones tiene el Gobierno y quién lo integra, remitiéndose a la ley. En ese sentido, la Ley del Gobierno es clara al concretar qué es Gobierno y quiénes son los órganos colaboradores y quienes los altos cargos que excepcionalmente pueden ser llamados a participar en el Consejo de Ministros, concreción esta última que no solo se encuentra en la Ley del Gobierno sino también en otras normas, como la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.Argumenta el abogado del Estado que el art 2.4 del Tratado no contradice los arts. 13.2 y 23 CE, porque participar como “invitado” no implica ejercicio de representación política ni acceso a cargo público ni a la función pública. En particular, no afecta al derecho de sufragio activo ni al acceso al cargo público representativo, pues este último derecho no es predicable de los miembros del Gobierno ni de otras personas que asistan a las reuniones del Consejo de Ministros, que ni son elegidos por sufragio universal, ni forman, en tanto que no son representantes de la soberanía nacional, la voluntad estatal. Tampoco, a partir de la configuración constitucional y legal del Gobierno, puede configurarse al Consejo de Ministros como un órgano de representación política stricto sensu. De ahí que la asistencia como invitado al Consejo de Ministros en ningún momento presupone el ejercicio de los derechos de contenido político a los que se refiere el Senado. De hecho, la propia Ley del Gobierno distingue entre la composición del Gobierno (art. 1.2) y otras personas que, sin formar parte de él, pueden asistir a las reuniones del Consejo de Ministros (art. 5.2), sin que su mera presencia implique ejercicio de la función de gobierno. En caso contrario se predicaría lo mismo de aquellos secretarios de Estado o altos cargos convocados para ello, cuando podrían serlo únicamente para informar específicamente de un determinado asunto, sin que en ningún momento participen en la toma de decisiones del Consejo de Ministros ni en absoluto ejerzan la función de gobierno, reservada estrictamente a sus miembros. Por otro lado, la exigencia del art. 11 de la Ley del Gobierno debe entenderse de forma taxativa y restrictiva en su dicción literal (“[p]ara ser miembro del Gobierno”), sin que quepa una pretendida aplicación analógica a los otros asistentes al Consejo de Ministros que permite el art. 5.2 de la Ley del Gobierno, ni se encuentre esa exigencia expresamente prevista en ningún otro precepto de dicha ley.El abogado del Estado reitera que la mera asistencia a las reuniones del Consejo de Ministros no supone participar en este con voz ni voto, ni intervenir en la toma de decisiones, ni asumir la responsabilidad solidaria de estas, que solo se predica de los miembros del Gobierno, ni, en definitiva, supone ejercicio alguno de la función de gobierno. Como tampoco implica compartir el aforamiento que para los miembros del Gobierno establece el art. 102 CE, ni su sometimiento al control parlamentario, ya que cualquier otro asistente a las reuniones del Consejo de Ministros que no forma parte del Gobierno, ni delibera, ni decide. Además, las propias reuniones del Consejo de Ministros pueden tener carácter meramente deliberante, conforme al art. 18.2 de la Ley del Gobierno, estando, en todo caso, dichas deliberaciones sometidas al deber de secreto previsto en el art. 5.3 de dicha ley.Concluye el abogado del Estado indicando que la aplicación del art. 2.4 del Tratado se enmarca en el ejercicio de la dirección de la política exterior que corresponde al Gobierno conforme al art. 97 CE, y que un instrumento de esta naturaleza tiene como objetivo estrechar lazos con otro Estado, en este caso la República Francesa, por ser de interés para la política exterior del Reino de España. 7. Por providencia de 10 de junio de 2025 el Pleno acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 84 LOTC, oír a las partes por plazo de siete días para alegar lo que estimaran pertinente acerca de la incidencia en el presente procedimiento de lo acordado por el Pleno del Congreso de los Diputados en su sesión del día 14 de mayo de 2025 (“Boletín Oficial de las Cortes Generales”, Congreso de los Diputados, XV Legislatura, Serie C, núm. 55-3, de 22 de mayo de 2025), en relación con el Tratado de amistad y cooperación entre el Reino de España y la República Francesa, hecho en Barcelona el 19 de enero de 2023.En la referida sesión, el Pleno del Congreso de los Diputados acordó denegar la autorización solicitada por el Gobierno, conforme al art. 94.1 CE, para que el Estado pueda prestar el consentimiento para obligarse por medio del referido tratado. 8. Por escrito registrado el día 24 de junio de 2025, el abogado del Estado interesó que se declarase la pérdida sobrevenida de objeto del proceso, por la imposibilidad de entrada en vigor de dicho tratado en nuestro ordenamiento, dada la denegación de la autorización por el Congreso de los Diputados. 9. El letrado del Senado, en sus alegaciones presentadas el día 25 de junio de 2025, se ratifica en su interés por la continuación de este proceso constitucional hasta su final resolución en la cual se declare si el art. 2.4 del Tratado es o no inconstitucional. La denegación por el Pleno del Congreso de los Diputados de la autorización para que el Estado pueda prestar su consentimiento para obligarse por medio de este tratado no supone que este proceso constitucional haya perdido su objeto puesto que el tratado, en cuanto norma que plantea dudas de constitucionalidad, no ha desaparecido, sino que sigue existiendo como tratado que válidamente ha sido autenticado y firmado entre las partes, conforme a lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley 25/2014, siendo una norma, por tanto, susceptible del control previo de constitucionalidad previsto en el art. 95 CE. Según el letrado del Senado, el procedimiento parlamentario de autorización del tratado se encuentra, en este momento, en una situación que cabe considerar muy similar a la de la suspensión o la paralización. El tratado sigue figurando entre los asuntos pendientes de ambas Cámaras. Por ello, la situación en que se encuentra el procedimiento parlamentario no puede llevar a la conclusión de que el expediente haya concluido o se encuentre cerrado y no pueda volver a someterse el tratado a nueva autorización de las Cortes Generales, ya que la Constitución y las leyes no lo impiden y la obligación internacional asumida por el Gobierno español de someter a autorización de las Cortes Generales el tratado no ha desaparecido tras el primer intento fallido, sino que persiste, con lo que no cabe entender una pérdida del objeto de este proceso, que persigue un control preventivo del tratado. En conclusión, el Senado niega la pérdida de objeto y, por ello, la falta de incidencia sobre este procedimiento de la denegación, acordada por el Pleno del Congreso, de la autorización al Estado para la prestación del consentimiento para obligarse por el tratado. La causa del litigio (o del requerimiento, en este caso) no ha dejado de existir. El control preventivo del tratado sigue teniendo sentido y sigue siendo necesario un pronunciamiento del Tribunal para lograr esta finalidad. II. Fundamentos jurídicos 1. Objeto del procedimiento y posiciones de las partesEste requerimiento que el Senado plantea se formula por el cauce que establece el art. 95.2 CE, desarrollado por el art. 78 LOTC, en relación con el art. 2.4 del Tratado de amistad y cooperación entre el Reino de España y la República Francesa, hecho en Barcelona el 19 de enero de 2023.El mencionado art. 2.4 del Tratado dispone que “Un miembro del Gobierno de una de las partes será invitado al Consejo de Ministros de la otra parte, al menos una vez cada tres meses y por rotación”.Tal como ha quedado expuesto en los antecedentes de esta declaración, el Senado formula requerimiento, al amparo de lo previsto en el art. 95 CE y 78 LOTC, para que este tribunal se pronuncie mediante una declaración vinculante acerca de la existencia o inexistencia de contradicción entre los arts. 1.2, 11.2, 13.2, 23, 62 g), 94.1
- e)y 98.1 CE y el referido art. 2.4 del Tratado. Las dudas del Senado se refieren a la participación de un ministro del Gobierno de la República Francesa en algunas de las reuniones del Consejo de Ministros, en los términos previstos en el cuestionado art. 2.4 del Tratado. En esencia, el requerimiento del Senado sostiene la imposibilidad, en términos jurídico-constitucionales, de que ciudadanos no españoles puedan asistir a las reuniones del Consejo de Ministros, en cuanto órgano colegiado del Gobierno al que el Senado atribuye la condición de órgano de representación política y expresión del Poder Ejecutivo. De ello derivaría la vulneración de los preceptos constitucionales antes citados.El requerimiento del Senado reconoce que el art. 2.4 del Tratado no implica que el miembro del Gobierno de la República Francesa que asista a las reuniones del Consejo de Ministros de España tenga la condición de miembro del Gobierno español, pero entiende que esa estipulación del tratado equipara la asistencia al Consejo de Ministros del miembro del Gobierno francés con la posible participación de secretarios de Estado y otros altos cargos conforme al art. 5.2 de la Ley del Gobierno, bajo la premisa de entender que todos los asistentes al Consejo de Ministros son miembros del Gobierno a los efectos del art. 97 CE.A partir de la consideración de que no es constitucionalmente posible que ciudadanos no españoles puedan asistir a las reuniones del Consejo de Ministros, en cuanto órgano colegiado del Gobierno, se plantea una doble duda de constitucionalidad de la que resultaría la necesidad de reformar el art. 98 CE e, incluso, el art. 13.2 CE en relación con el art. 23 CE, si bien el texto del requerimiento no concreta en qué términos sería necesaria dicha reforma constitucional.La primera duda que se plantea es la conformidad del art. 2.4 del Tratado con los arts. 1.2, 11.2, 13.2 y 23 CE. El letrado del Senado considera que del art. 1.2 CE, en conjunción con los restantes preceptos constitucionales citados, se deriva que la condición de ciudadano español no solamente es necesaria para el ejercicio de los derechos de contenido político, con las excepciones constitucionalmente previstas, sino que se proyecta también sobre cualquier participación en las reuniones de los órganos de representación política, depositarios de soberanía, entre los que encuadra al Consejo de Ministros.La segunda duda, bien que relacionada con la anterior, se refiere a la compatibilidad del art. 2.4 del Tratado con los arts. 62
- g)y 98.1 CE, en cuanto preceptos constitucionales que, según el Senado, impedirían la asistencia a las reuniones del Consejo de Ministros de personas que no tengan la nacionalidad española.Por eso, antes de pronunciarse sobre la autorización solicitada por el Gobierno, el Senado se ha dirigido al Tribunal Constitucional a fin de que emita una declaración vinculante acerca de si existe o no contradicción entre el precepto del tratado y la Constitución española.El abogado del Estado, tal como ha quedado expuesto en los antecedentes, defiende que no puede identificarse el Gobierno y sus funciones con las personas que pueden ser invitadas a asistir a la reunión del Consejo de Ministros, sin que esa asistencia implique ejercicio de representación política ni ejercicio de cargo público en el sentido del art. 23 CE, sino que se enmarca en la función de dirección de la política exterior que corresponde al Gobierno conforme al art. 97 CE. Por ello, interesa que se declare la compatibilidad del art. 2.4 del Tratado con la Constitución. 2. Contenido del Tratado de amistad y cooperación entre el Reino de España y la República FrancesaEl tratado consta de un breve preámbulo y diez títulos, que comprenden treinta y seis artículos.Afirma el preámbulo que los Estados parte han convenido en firmar este tratado de cooperación, “[d]eseosos de reforzar su cooperación a nivel europeo para trabajar por el respeto de los derechos fundamentales, el progreso y la justicia social, la seguridad, la protección del medio ambiente y la biodiversidad, la lucha contra el cambio climático, en particular a través del cumplimiento del Acuerdo de París, la profundización del mercado interior y del espacio europeo de libertad, seguridad y justicia, así como la promoción de la diversidad cultural europea”.En lo que a la presente declaración interesa, resulta especialmente relevante el título I del Tratado, dedicado a definir lo que denomina “Marco de las relaciones de amistad y cooperación”. En este título I (arts. 1 y 2) se detallan los mecanismos e instrumentos que se establecen para garantizar la cooperación entre las partes. Así, se hace referencia a las cumbres bilaterales anuales presididas por el presidente del Gobierno español y el presidente de la República Francesa, acompañados por los miembros de sus respectivos Gobiernos que se designen. La cumbre, que constituye el principal marco político de consulta y cooperación entre las partes, se celebrará alternativamente en España y Francia (art. 2.1). La declaración conjunta adoptada al final de cada cumbre, prevista en el art. 2.2, hace un balance sobre la relación hispanofrancesa, así como sobre la implementación del tratado, y define las orientaciones estratégicas de la relación bilateral. Una hoja de ruta operacional, plurianual y revisable regularmente por las partes, precisará los proyectos a ejecutar en aplicación de esas orientaciones estratégicas y del tratado. Conforme al art. 2.3, el seguimiento de la implementación del tratado, de las orientaciones y prioridades definidas en la cumbre bilateral, así como en la hoja de ruta prevista en el art. 2.2, se asegura a través de “consultas regulares” entre los ministerios encargados de los Asuntos Exteriores, a nivel de sus secretarios generales o equivalentes. El cuestionado art. 2.4 prevé la invitación de un miembro del Gobierno en el Consejo de Ministros del otro país, al menos una vez cada tres meses y por rotación. Con carácter adicional, y con el fin de promover su cooperación, el art. 2.5 contempla la posibilidad de establecer “otros diálogos estructurados” que reúnan a uno o varios ministerios, “en función de las cuestiones a tratar, y en el marco de sus competencias respectivas”. Esta cooperación así organizada se completa ampliándose a otros colectivos públicos y privados. Es el caso de la organización de intercambios y encuentros entre funcionarios de las administraciones públicas respectivas, así como entre sus escuelas de administración pública (art. 2.6). También, de la articulada a través de la promoción de “mecanismos estructurados de diálogo” entre los parlamentos, las sociedades civiles, las empresas y los interlocutores sociales de ambas partes”. Todo ello “con el fin de fomentar iniciativas sobre cuestiones de interés común y reforzar los ya estrechos vínculos humanos entre los dos países” (art. 2.7). Se define así un marco general que complementa “otros acuerdos bilaterales celebrados anteriormente entre las partes” y que también puede ser complementado por otros instrumentos cuando las partes lo consideren necesario conforme al art. 32.El título II (arts. 3 a 5) se refiere a la “concertación europea” y en él se indica que las partes se consultarán regularmente antes de las grandes decisiones europeas sobre temas de interés común, con el fin de tratar de establecer posiciones comunes y de impulsarlas conjuntamente en el seno de las instituciones europeas y ante los demás Estados miembros, y que fomentarán iniciativas conjuntas destinadas a promover la transparencia y la participación de los ciudadanos en los procesos de toma de decisiones europeas. El título III (arts. 6 a 12) se dedica a la “política exterior, de seguridad y defensa”, haciéndose mención, entre otros, a los compromisos de la Agenda 2030 para el desarrollo sostenible y del Acuerdo de París como hoja de ruta común, y reconociéndose la importancia estratégica del Mediterráneo, África y el Indo-Pacífico. El título IV (arts. 13 a 16) establece la cooperación en materia de “justicia y asuntos de interior”, que contribuirá a reforzar el espacio europeo de libertad, seguridad y justicia. Los siguientes títulos abordan la cooperación en “cultura, educación, enseñanza superior, ciencia, juventud y deportes” (título V, arts. 17 a 19); “economía, industria, conectividad y turismo” (título VI, arts. 20 a 22); “desarrollo sostenible, energía, transportes, agricultura y alimentación” (título VII, arts. 23 a 27); y “sanidad, trabajo y asuntos sociales” (título VIII, arts. 28 y 29). En el título IX (arts. 30 y 31) se reafirma el compromiso de “cooperación transfronteriza”, reconociendo las partes el papel desempeñado por las autoridades regionales y locales, y se alude al Tratado de cooperación transfronteriza entre colectividades territoriales, firmado en Bayona el 10 de marzo de 1995. El título X (arts. 32 a 36) recoge las “disposiciones finales”. En él se reconoce la validez de otros acuerdos bilaterales celebrados anteriormente entre las partes; se reafirma la posibilidad de adoptar otros instrumentos entre las partes, de carácter complementario, en todos los ámbitos cubiertos por el tratado; se estipulan también mecanismos de solución de controversias; y se regula la revisión, vigencia, denuncia y entrada en vigor del tratado. 3. Naturaleza del proceso: doctrina constitucionalLa duda de constitucionalidad planteada por el Senado se refiere a un precepto de un tratado internacional en el que la prestación del consentimiento del Estado para obligarse requiere la previa autorización de las Cortes Generales, conforme al art. 94 CE. Se trata, por tanto, de un “tratado internacional cuyo texto estuviera ya definitivamente fijado, pero al que no se hubiere prestado aún el consentimiento del Estado”, tal como exige el art. 78.1 LOTC.El requerimiento al que alude ese precepto de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ha de sustanciarse a través del específico cauce procesal previsto en el art. 95.2 CE y regulado en el mencionado art. 78 LOTC, proceso cuyo conocimiento corresponde al Pleno del Tribunal [art. 10.1
- a)LOTC]. Tal procedimiento habilita al Gobierno o cualquiera de ambas Cámaras para requerir al Tribunal Constitucional a fin de que se pronuncie sobre la existencia o inexistencia de contradicción entre la Constitución y las estipulaciones de un tratado internacional cuyo texto estuviera ya definitivamente fijado, pero al que no se hubiere prestado aún el consentimiento del Estado.Esta es la tercera vez que se solicita al Tribunal la declaración vinculante prevista en el art. 95 CE, en relación con el art. 78 LOTC. Las anteriores solicitudes, formuladas ambas por el Gobierno, se refirieron a la existencia o inexistencia de contradicción entre el art. 13.2 CE y el art. 8 B), apartado 1, del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea (Declaración 1/1992, de 1 de julio), y entre la Constitución española y los arts. I-6, II-111 y II-112 del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa (Declaración 1/2004, de 13 de diciembre).Por ello, parece ahora conveniente realizar alguna consideración previa sobre el procedimiento regulado en aquellas normas.Así, conforme a la doctrina constitucional (DDTC 1/1992 y 1/2004), con el procedimiento establecido en el art. 95.2 CE se confía a este tribunal un doble cometido, pues al general o común, consistente en la defensa jurisdiccional de la Constitución, se suma el de garantizar la seguridad y estabilidad de los compromisos internacionales que España pueda contraer. Como señala la DTC 1/2004, FJ 1, lo que se persigue es “asegurar la supremacía de la Constitución sin perjuicio alguno para esos compromisos, procurando evitar que la posible contradicción entre una y otros haya de resolverse una vez integradas en el ordenamiento las normas pactadas; esto es, cuando de la lógica de la supremacía de la Constitución puedan derivar consecuencias incompatibles con la lógica del respeto a lo internacionalmente acordado. El art. 95.2 CE hace posible que las dudas de constitucionalidad que pueda suscitar un tratado se resuelvan con carácter previo a su ratificación, de manera que, de confirmarse aquellas, esta queda impedida en tanto no se revise el texto constitucional o se renegocie el tratado en términos que lo hagan compatible con la Constitución. Se pretende evitar, en suma, que la contradicción advertida entre la Norma suprema, de un lado, y una norma todavía no integrada en el sistema regido por aquella, de otro, llegue a sustanciarse en una contradicción entre la Constitución y una norma internacional incorporada a nuestro ordenamiento”.Se trata, en suma, de una defensa jurisdiccional anticipada de la Constitución que ve asegurada su supremacía frente a las normas internacionales desde el momento mismo de la integración de estas en el Derecho nacional, tratándose de obviar “la perturbación que, para la política exterior y las relaciones internacionales del Estado, implicaría la eventual declaración de inconstitucionalidad de una norma pactada” (DTC 1/1992, FJ 1) si el juicio de contraste se verificase una vez que hubiera sido ya incorporada al ordenamiento interno. Dicho juicio de contraste se realiza “entre la Constitución, en cualquiera de sus enunciados, y la estipulación o estipulaciones del tratado que hayan sido sometidas a control previo” (DTC 1/1992, FJ 1). Y es también un procedimiento de naturaleza estrictamente jurisdiccional que, ante la duda expuesta, culmina con una declaración que incorpora, no una opinión, sino una decisión vinculante, fundada en argumentaciones jurídico constitucionales relativas al contraste entre la Constitución, en cualquiera de sus enunciados, y la estipulación o estipulaciones del tratado que hayan sido sometidas a control previo.Dicha resolución posee los efectos materiales de la cosa juzgada, tal como destacó la inicial DTC 1/1992, FJ 1, ya que “es una decisión jurisdiccional con carácter vinculante (art. 78.2 [LOTC]) y, en cuanto tal, produce erga omnes (art. 164.1 in fine CE) todos los efectos de la cosa juzgada, tanto los negativos o excluyentes, que impedirían trasladar a este tribunal la estipulación objeto de la resolución a través de los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad, cuanto los positivos o prejudiciales que han de obligar a todos los poderes públicos a respetar y ajustarse a nuestra declaración; en particular, si su contenido fuera el de que una determinada estipulación es contraria a la Constitución, el efecto ejecutivo inmediato y directo ha de ser la reforma de la Constitución con carácter previo a la aprobación del tratado”.No obstante, este examen preventivo, de carácter vinculante, en respuesta a la exposición de una duda razonable sobre la constitucionalidad de un tratado internacional, no presupone un condicionamiento absoluto de la voluntad del órgano requirente respecto a su intervención en el proceso de ratificación del tratado internacional en cuestión. Lo es solamente para el caso de que, entre otras posibilidades, dicha intervención del requirente en el proceso de ratificación sea favorable a la incorporación del tratado a nuestro Derecho interno, en cuyo caso la declaración de este tribunal ha de ser respetada en todos sus términos, en atención a su valor de cosa juzgada. 4. Pervivencia del objeto del procesoAntes de comenzar el enjuiciamiento de la controversia planteada ha de analizarse previamente si concurre un obstáculo procesal que impida entrar a examinar el fondo del asunto.Ese óbice procesal se refiere a la posible pérdida sobrevenida de objeto del presente proceso derivada del hecho de que, una vez planteado por el Senado el requerimiento ex arts. 95.2 CE y 78.1 LOTC, el Congreso de los Diputados procedió a tramitar la autorización solicitada conforme a lo previsto en los arts. 154 a 160 de su Reglamento, que ha concluido con el acuerdo del Pleno del Congreso, adoptado en su sesión del día 14 de mayo de 2025, por el que se deniega la autorización solicitada por el Gobierno, prevista en el art. 94.1 CE, para que el Estado pueda prestar el consentimiento para obligarse por medio del tratado (“Boletín Oficial de las Cortes Generales”, Sección Congreso de los Diputados, XV Legislatura, Serie C, núm. 55-3, de 22 de mayo de 2025).La eventual incidencia que ese acuerdo del Pleno del Congreso de los Diputados pudiera tener en este proceso constitucional se sometió por este tribunal, conforme a lo previsto en el art. 84 LOTC, a la consideración de las partes comparecidas.En tal sentido, el abogado del Estado ha interesado que se declare la pérdida sobrevenida de objeto del proceso, por la imposibilidad de entrada en vigor del tratado en nuestro ordenamiento, dada la denegación de la autorización por el Congreso de los Diputados.Por el contrario, el letrado del Senado ha mantenido que el proceso no ha perdido su objeto, por cuanto estima que el tratado, en cuanto norma que plantea dudas de constitucionalidad, no ha desaparecido, sino que sigue existiendo en tanto ha sido autenticado y firmado entre las partes, conforme a lo establecido en los arts. 13 y 14 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de tratados y otros acuerdos internacionales, siendo una norma, por tanto, susceptible del control previo de constitucionalidad previsto en el art. 95 CE. Según el letrado del Senado, el procedimiento parlamentario de autorización del tratado se encuentra en una situación de suspensión o paralización. Por ello, no puede llegarse a la conclusión de que el expediente haya concluido o se encuentre cerrado y no pueda volver a someterse el tratado a nueva autorización de las Cortes Generales, ya que la Constitución y las leyes no lo impiden y persiste la obligación internacional asumida por el Gobierno español de someterlo a autorización de las Cortes Generales. En conclusión, el Senado niega la pérdida de objeto y, por ello, la falta de incidencia sobre este procedimiento de la denegación de la autorización de la prestación del consentimiento del Reino de España para obligarse por el tratado, acordada por el Pleno del Congreso. La causa del litigio (o del requerimiento, en este caso) no ha dejado de existir. El control preventivo del tratado sigue teniendo sentido y sigue siendo necesario un pronunciamiento del Tribunal para lograr esta finalidad.Para resolver esta cuestión previa hemos de partir de que nuestra doctrina en relación con la pérdida sobrevenida de objeto en los distintos procesos constitucionales ha resaltado siempre la idea de que no es posible tomar la decisión de modo apriorístico o en función de criterios genéricos o abstractos, sino que es preciso tener en cuenta la naturaleza del proceso constitucional de que se trate y la naturaleza del asunto traído a la consideración de este tribunal (al respecto, STC 67/2005, de 17 de marzo, FJ 3, en relación con las diferencias entre recurso y cuestión de inconstitucionalidad).Para decidir si ese acuerdo del Pleno del Congreso de los Diputados determina la pérdida de objeto del presente proceso hay que tener presente que la doctrina constitucional (STC 155/2005, de 9 de junio, FJ 9) ha resaltado que, en el diseño del control preventivo de constitucionalidad de los tratados establecido en el art. 95 CE, el art. 74.2 CE “establece un procedimiento parlamentario específico y diverso del legislativo ordinario o común, del que singularmente le distingue la circunstancia de que la posición del Senado se define en términos de mayor equilibrio frente a la que habitualmente es propia del Congreso de los Diputados”. Con ello se pone de manifiesto que es a las Cortes Generales, integradas por las dos Cámaras, a las que corresponde acordar la mencionada autorización prevista en el art. 94 CE.Así las cosas, tampoco puede obviarse que la denegación por el Pleno del Congreso de los Diputados de la autorización para que el Estado pueda prestar su consentimiento para obligarse internacionalmente por medio de este tratado hace imposible que tal consentimiento pueda ser prestado en este momento. Y eso, con independencia de cuál pudiera ser la, en este momento hipotética, decisión del Senado sobre esta cuestión. Es cierto que, como apunta el letrado del Senado, el tratado ha sido autenticado y firmado entre las partes, conforme a lo establecido en los arts. 13 y 14 de la ya citada Ley 25/2014, pero ha quedado pendiente de la autorización requerida por el art. 94.1 CE, en virtud del cual se puede instar el control previo de constitucionalidad previsto en el art. 95 CE. Mediante dicho precepto se articula un modelo de control preventivo, el cual presupone la existencia de un tratado internacional que vaya a ser autorizado por ambas Cámaras y respecto del que se dude que contiene estipulaciones contrarias a la Constitución, siendo preciso que tal duda se resuelva con carácter previo a la ratificación del tratado, a través del procedimiento regulado en el art. 78 LOTC.Procedimiento que, conforme a nuestra doctrina ya transcrita, cumple un doble cometido, pues al general o común, consistente en la defensa jurisdiccional de la Constitución, se suma el de garantizar la seguridad y estabilidad de los compromisos internacionales que España pueda contraer con carácter previo a que estos compromisos sean contraídos. Ninguna de estas dos finalidades, que constituyen el objetivo de este concreto proceso constitucional, puede ahora llevarse a la práctica en la medida en que, tras la denegación de la autorización por el Congreso, el tratado no puede ser ratificado válidamente por España. Consecuentemente, por cuanto no existe compromiso internacional que España pueda válidamente asumir e integrar como parte de su ordenamiento jurídico, la declaración solicitada por el Senado a través del requerimiento que ha formulado adquiriría un carácter abstracto y general, sin relevancia para el caso ni finalidad práctica alguna, lo que es incompatible con las finalidades perseguidas por un proceso constitucional como el presente.De hecho, como señala el letrado de las Cortes Generales, nada obsta a que el tratado pueda volver a someterse a una nueva autorización conforme al art. 94.1 CE, ya que la Constitución y las leyes no lo impiden, y la obligación internacional asumida por el Gobierno de recabar la autorización de las Cortes Generales a fin de que el Estado español pueda prestar el consentimiento para obligarse por medio de este tratado no ha desaparecido tras el primer intento fallido de autorización, sino que persiste, al menos desde la perspectiva del Derecho de los tratados, a salvo lo previsto en el art. 15.3 de la Ley 25/2014 en caso de aplicación provisional de un tratado internacional. Eso es cierto, pero también lo es que, de darse esa circunstancia, se trataría de un nuevo proceso de autorización en el que nada impide al Senado, caso de darse esa circunstancia, plantear nuevamente a este tribunal las dudas de constitucionalidad que le han llevado a formular el requerimiento que ha dado lugar al presente proceso.Sin embargo, como admite la representación procesal del Senado, no existe, en este momento, procedimiento de autorización en curso. Resulta así que la causa del requerimiento de la Cámara alta a este tribunal para que se pronuncie sobre la existencia o inexistencia de contradicción entre la Constitución y la controvertida estipulación del art. 2.4 del Tratado ha dejado de concurrir. El Congreso ha denegado la autorización constitucionalmente necesaria, con lo que el consentimiento del Reino de España no puede prestarse y el tratado no puede incorporarse a nuestro Derecho interno en los términos del art. 96 CE. Y eso implica que el control, siempre preventivo, del tratado carezca ya de sentido, atendiendo a la finalidad perseguida por este proceso constitucional.Por ello, no podemos sino concluir que el presente proceso ha perdido sobrevenidamente su objeto. No supone impedimento alguno para esta decisión el dato de que una de las partes comparecidas, habiendo sido expresamente requerida para ello, haya apreciado que tal desaparición del objeto no concurre, pues la valoración acerca de la concurrencia de tal circunstancia no depende del criterio manifestado por las partes, sino de la decisión que al respecto adopte este Tribunal Constitucional. Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido declarar la extinción del proceso por desaparición sobrevenida de su objeto. Publíquese esta declaración en el “Boletín Oficial del Estado”. Dada en Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco. Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño. Número y fecha BOE [Núm, 22 ] 24/01/2026 Tipo y número de registro Requerimiento sobre tratados internacionales 1098-2025 Fecha de resolución 16/12/2025 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Formulado por el Senado en relación con el artículo 2.4 del Tratado de amistad y cooperación entre el Reino de España y la República Francesa, hecho en Barcelona el 19 de enero de 2023. Síntesis Analítica Composición del Gobierno de la Nación: pérdida de objeto del requerimiento, que tenía por objeto un precepto que contemplaba la presencia en las reuniones del consejo de ministros de miembros del Gobierno francés. Resumen El Senado formuló requerimiento de control previo de constitucionalidad respecto del artículo 2.4 del Tratado de amistad y cooperación entre el Reino de España y la República Francesa, hecho en Barcelona el 19 de enero de 2023, al considerar que la previsión de asistencia de miembros del Gobierno francés a las reuniones del Consejo de Ministros podía vulnerar diversos preceptos constitucionales. Se declara la pérdida sobrevenida de objeto del proceso. Después de admitido a trámite el requerimiento promovido por el Senado, el Pleno del Congreso de los Diputados denegó la autorización para la prestación del consentimiento del Estado al tratado, por lo que no fue ratificado. De este modo, el requerimiento formulado ha quedado sin causa. 1. Una previsión reglamentaria que reserva a los diputados no adscritos las facultades previstas para los diputados y diputadas individualmente considerados es plenamente constitucional porque neutraliza la desigualdad en el ejercicio de la función representativa que llevaría aparejada la sobrerrepresentación del diputado no adscrito (STC 159/2019) [FJ 4]. 2. Las retribuciones y la concreta asignación de medios materiales a los parlamentarios no integran el núcleo esencial de la función representativa. En particular, la asignación de espacios se incluye dentro de la noción general de la asignación de medios materiales y, por tanto, no puede tenerse por conformadora del núcleo de la función representativa, si no impiden al parlamentario ejercer sus funciones legislativa y de control que conforman lo esencial del desempeño de su función representativa [FJ 5]. disposiciones citadas Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, firmado en Roma el 25 de marzo de 1957 Artículo 8 B, 1, f. 3 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 1.2, f. 1 Artículo 11.2, f. 1 Artículo 13.2, ff. 1, 3 Artículo 23, f. 1 Artículo 62 g), f. 1 Artículo 74.2, f. 4 Artículo 94, ff. 3, 4 Artículo 94.1, f. 4 Artículo 94.1 e), f. 1 Artículo 95, ff. 1, 3, 4 Artículo 95.2, ff. 1, 3, 4 Artículo 96, f. 4 Artículo 97, f. 1 Artículo 98, f. 1 Artículo 98.1, f. 1 Artículo 164.1 in fine, f. 3 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 10.1 a), f. 3 Artículo 78, ff. 1, 3, 4 Artículo 78.1, ff. 3, 4 Artículo 78.2, f. 3 Artículo 84, f. 4 Reglamento del Congreso de los Diputados, de 10 de febrero de 1982 Artículos 154 a 160, f. 4 Tratado entre el Reino de España y la República Francesa sobre cooperación transfronteriza entre entidades territoriales, hecho en Bayona el 10 de marzo de 1995 En general, f. 2 Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno Artículo 5.2, f. 1 Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, hecho en Roma el 29 de octubre de 2004 Artículo I-6, f. 3 Artículo II-111, f. 3 Artículo II-112, f. 3 Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de tratados y otros acuerdos internacionales Artículo 13, f. 4 Artículo 14, f. 4 Artículo 15.3, f. 4 Acuerdo de París, hecho en París el 12 de diciembre de 2015. Ratificado por Instrumento de 23 de diciembre de 2016 En general, f. 2 Tratado de amistad y cooperación entre el Reino de España y la República Francesa, hecho en Barcelona el 19 de enero de 2023 Título I, f. 2 Título II, f. 2 Título III, f. 2 Título IV, f. 2 Título V, f. 2 Título VI, f. 2 Título VII, f. 2 Título VIII, f. 2 Título IX, f. 2 Título X, f. 2 Preámbulo, f. 2 Artículos 1 y 2, f. 2 Artículo 2.1, f. 2 Artículo 2.2, f. 2 Artículo 2.3, f. 2 Artículo 2.4, ff. 1, 2, 4 Artículo 2.5, f. 2 Artículo 2.6, f. 2 Artículo 2.7, f. 2 Artículos 3 a 5, f. 2 Artículos 6 a 12, f. 2 Artículos 13 a 16, f. 2 Artículos 17 a 19, f. 2 Artículos 20 a 22, f. 2 Artículos 23 a 27, f. 2 Artículos 28 y 29, f. 2 Artículos 30 y 31, f. 2 Artículo 32, f. 2 Artículos 32 a 36, f. 2 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Visualización Autorización para celebrar tratados internacionalesAutorización para celebrar tratados internacionales, ff. 1 a 4 Autorización parlamentariaAutorización parlamentaria, ff. 1 a 4 BicameralismoBicameralismo, ff. 1 a 4 Declaración sobre la constitucionalidad de los tratados internacionalesDeclaración sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales, ff. 1 a 4 Pérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucionalPérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucional, f. 4 Ratificación de Tratados internacionalesRatificación de Tratados internacionales, ff. 1 a 4 Tratados internacionalesTratados internacionales, ff. 3 y 4 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. 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