Sistema HJ - Resolución: AUTO 2/2026 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 2/2026, de 14 de enero ECLI:ES:TC:2026:2A Pleno. Auto 2/2026, de 14 de enero de 2026. Recurso de inconstitucionalidad 1843-2025. Deniega la práctica de la prueba solicitada en el recurso de inconstitucionalidad 1843-2025, promovido por más de cincuenta diputados de los grupos parlamentarios Socialista, Sumar y Mixto del Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos del Decreto-ley 5/2024, de 13 de diciembre, por el que se modifican diversas normas del ordenamiento jurídico de las Illes Balears en materia de espacios naturales, fomento, agricultura, educación, empleo público, turismo, urbanismo y vivienda. El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño, en el recurso de inconstitucionalidad núm. 1843-2025, interpuesto por más de cincuenta diputados de los grupos parlamentarios Socialista, Sumar y Mixto del Congreso de los Diputados, contra el art. 7, apartados 1, 2, 3 y 5, y la disposición derogatoria única, letra d), del Decreto-ley del Gobierno de las Illes Balears 5/2024, de 13 de diciembre, por el que se modifican diversas normas del ordenamiento jurídico de las Illes Balears en materia de espacios naturales, fomento, agricultura, educación, empleo público, turismo, urbanismo y vivienda, ha dictado, con ponencia de la magistrada doña Laura Díez Bueso, el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. Mediante escrito registrado en este tribunal el día 12 de marzo de 2025, la procuradora de los tribunales, doña Virginia Aragón Segura, en nombre y representación de más de cincuenta diputados de los grupos parlamentarios Socialista, Sumar y Mixto del Congreso de los Diputados, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el art. 7, apartados 1, 2, 3 y 5, y la disposición derogatoria única, letra d), del Decreto-ley del Gobierno de las Illes Balears 5/2024, de 13 de diciembre, por el que se modifican diversas normas del ordenamiento jurídico de las Illes Balears en materia de espacios naturales, fomento, agricultura, educación, empleo público, turismo, urbanismo y vivienda.El recurso se fundamenta en los siguientes motivos de impugnación:
- a)Infracción del art. 9.3 CE, relativo al principio de seguridad jurídica, que afecta directamente al art. 7.1 del Decreto-ley impugnado, al establecer una regulación por remisión a un texto legal ya derogado.
- b)Vulneración de los límites formales y materiales de los decretos leyes, arts. 86 CE y 49 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears (EAIB), puesto que la medida cuestionada no puede adoptarse por decreto-ley, por no darse el presupuesto de hecho habilitante para ello y porque además se afectan directamente derechos merecedores de la más alta protección reconocidos en el Estatuto de Autonomía.
- c)Infracción de los arts. 3 CE y 4 y 14 EAIB, porque las disposiciones impugnadas atentan contra la esencia misma del régimen de cooficialidad lingüística al sacrificarse el derecho básico de los ciudadanos de la comunidad autónoma a utilizar, en condiciones de igualdad y con normalidad, la lengua catalana en sus relaciones con la administración sanitaria, y a recibir respuesta en la misma lengua utilizada. Además, la adecuada y eficaz organización y la capacitación lingüística de los profesionales del sistema público de salud constituyen una garantía jurídica fundamental para la efectividad de lo dispuesto en los arts. 13.3 in fine, 14.2 y 14.3 EAIB.
- d)Infracción del art. 14 CE y del art. 4.2 EAIB, pues se vulnera el derecho a no ser discriminado por razón de lengua, puesto que los ciudadanos que utilicen el catalán no podrán exigir jurídicamente una respuesta en esa misma lengua en el ámbito de los servicios públicos sanitarios.
- e)Vulneración del art. 9.3 CE, relativo al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, en relación con el mandato de protección de todas las lenguas españolas (art. 3.3 CE) y con “el principio jurisprudencial de no regresión”, que, a juicio de los recurrentes, también resulta aplicable en materia de derechos lingüísticos, pues la eliminación de las garantías para el ejercicio pleno y efectivo del derecho proclamado en el art. 14.3 EAIB constituye un retroceso del estatus jurídico de la lengua catalana que no es razonable ni proporcionado (y contrario a los mandatos de normalización de los arts. 4.3 y 35 EAIB), siendo también incompatible con el imperativo de igualdad efectiva del art. 9.2 CE, especialmente respecto de la comunidad de catalanohablantes. 2. El Pleno del Tribunal Constitucional, a propuesta de la Sección Tercera, mediante providencia de 27 de mayo de 2025 acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad; dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus presidentes, y al Gobierno, a través del ministro de Justicia, así como al Parlamento de las Illes Balears y al Gobierno de las Illes Balears, por conducto de sus presidentes, al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes, y publicar la incoación del recurso en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Bulletí Oficial de les Illes Balears”. 3. El 12 de junio de 2025, la presidenta del Congreso de los Diputados y el presidente del Senado presentaron sendos escritos por los que comunicaban los acuerdos de las mesas de las respectivas cámaras de personarse en el procedimiento, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. 4. Mediante escrito presentado el 19 de junio de 2025, el presidente del Parlamento de las Illes Balears comunicó el acuerdo de la mesa de la Cámara de no personarse ni formular alegaciones en el presente recurso de inconstitucionalidad, quedando a disposición del Tribunal Constitucional de acuerdo con lo dispuesto en el art. 88.1 LOTC. 5. El 20 de junio de 2025, el abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta del Gobierno de la Nación, se personó en el procedimiento solicitando que “a la vista de la jurisprudencia de este tribunal, se dicte resolución conforme a Derecho”. 6. Con fecha 23 de junio de 2025, la abogada de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se personó en el procedimiento, en la representación que legalmente ostenta del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y formuló sus alegaciones, oponiéndose al recurso de inconstitucionalidad y solicitando su íntegra desestimación. A este escrito, se acompañó el certificado del Instituto de Estadística de las Illes Balears sobre conocimientos de lengua catalana para el año 2021, de acuerdo con la encuesta de características esenciales de la población y las viviendas. 7. Por diligencia del secretario de justicia del Pleno de 25 de junio de 2025 quedó el recurso de inconstitucionalidad pendiente para deliberación y votación de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 84 LOTC. 8. El día 2 de julio de 2025, la procuradora de los tribunales, doña Virginia Aragón Segura, en nombre y representación de los recurrentes presentó un escrito proponiendo prueba documental e interesando la apertura de una fase probatoria, solicitando el traslado de la documentación aportada por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en este procedimiento y en el recurso de inconstitucionalidad núm. 7549-2023 y la concesión de un plazo para formular alegaciones al respecto.
- a)En primer lugar, con base en el art. 89.1 LOTC, solicita la práctica de la prueba al objeto de acreditar que, en los recientes procesos selectivos de estabilización para el acceso a los puestos de trabajo en la sanidad pública de las Illes Balears, la práctica totalidad de los candidatos presentados poseían algún tipo de capacitación en lengua catalana y que no quedaron puestos de trabajo desiertos por falta de candidatos en las categorías en las que el catalán era exigible como requisito, y ello con la finalidad de poner en cuestión el presupuesto de hecho habilitante del Decreto-ley del Gobierno de las Illes Balears 5/2024, de 13 de diciembre, en relación con los concretos preceptos impugnados. Al decir de la parte, los documentos presentados evidencian que la exigencia de conocimiento de la lengua catalana no está objetiva y directamente relacionada con el déficit de profesionales de los servicios sanitarios baleares.En relación con el momento procesal en el que se produce esta solicitud, la parte aduce que la documentación que se propone como prueba no pudo obtenerse en el momento de formalizar la demanda.Los documentos presentados son los siguientes:(
- i)Documento núm. 1: Informe de la Subdirección de Gestión de Personal del organismo Servicio de Salud de las Illes Balears, de 6 de febrero de 2023. En el mismo se constata que en las recientes pruebas selectivas para estabilizar al personal se ofertaron cuarenta y nueve categorías de profesionales sanitarios, de las cuales solo en once no se consideraba oportuno exigir, como requisito, conocimientos de catalán.(
- ii)Documento núm. 2: Solicitud de información de datos relativos a los recientes procesos selectivos para estabilizar el personal del Servicio de Salud de las Illes Balears, presentada por la entidad Obra Cultural Balear. La solicitud consta registrada el 12 de marzo de 2025.(iii) Documento núm. 3: Resolución de la Consejería de Salud del Gobierno balear, de 14 de abril de 2025, de respuesta estimatoria a la solicitud de acceso a la información pública a la que se refiere el documento núm. 2.(
- iv)Documento núm. 4: Documento elaborado por el Servicio de Salud de las Illes Balears en el que se evidencia que, en las treinta y ocho categorías objeto del proceso de estabilización del personal de dicho organismo, no quedó ningún puesto de trabajo sin cubrir por ausencia de candidatos con conocimientos de catalán.(
- v)Documento núm. 5: Documento remitido por el Servicio de Salud de las Illes Balears en el que se evidencia que, en las once categorías de personal sanitario en las que el conocimiento de la lengua catalana solo podía ser un mérito más, había más candidatos con tales conocimientos que puestos de trabajo ofertados.
- b)En segundo lugar, al amparo del art. 88.1 LOTC, solicita que se le dé traslado de los documentos presentados por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para justificar que el Decreto-ley 5/2024 impugnado se atuvo al presupuesto de hecho habilitante, incluidos los mencionados en la STC 118/2025, de 14 de mayo, recaída en el recurso de inconstitucionalidad núm. 7549-2023, interpuesto por más de cincuenta diputados de los grupos parlamentarios Socialista y Sumar del Congreso de los Diputados contra la disposición final segunda y la disposición derogatoria única (inciso “y de la Ley 4/2016, de 6 de abril, de medidas de capacitación lingüística para la recuperación del uso del catalán en el ámbito de la función pública”) del Decreto-ley del Gobierno de las Illes Balears 5/2023, de 28 de agosto, de medidas urgentes en el ámbito educativo y en el sanitario.Precisa que la documentación a la que se refiere en este punto consiste en el “informe oferta-necesidad de especialistas médicos 2021-2035”, publicado por el Ministerio de Sanidad en 2022, y diversos informes del Servicio de Salud de las Illes Balears (2021-2023). 9. Mediante providencia de 7 de octubre de 2025 se acordó: (
- i)tener por recibido el escrito presentado el 2 de julio de 2025 por la procuradora de los tribunales doña Virginia Aragón Segura; (
- ii)dar traslado del escrito presentado a las partes personadas para alegaciones por plazo de cinco días, y (iii) requerir al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, a través de su representación procesal, para que, en el plazo de cinco días, aportara de nuevo el documento núm. 2 acompañado de su escrito de alegaciones de fecha 23 de junio de 2025, toda vez que el presentado no podía visualizarse correctamente. 10. El 10 de octubre de 2025, el abogado del Estado presentó un escrito declinando formular alegaciones. 11. Por escrito presentado el 14 de octubre de 2025, la abogada de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, atendió al requerimiento efectuado por providencia de 7 de octubre de 2025, acompañando de nuevo el documento núm. 2 en formato visible.En esa misma fecha, presentó otro escrito oponiéndose a la solicitud de prueba, evacuando con ello el traslado conferido por la providencia de 7 de octubre de 2025. Tras la cita de los AATC 486/2004, de 30 de noviembre, y 67/2009, de 24 de febrero, justifica su oposición alegando que no se solicita la práctica de prueba alguna sobre cuestiones de hecho, sino que lo que se pretende es la aportación al proceso de determinada documentación sobre la que argumentar sobre la urgencia y necesidad de la norma cuyo enjuiciamiento abstracto constituye el objeto del recurso de inconstitucionalidad. Afirma que se utiliza el escrito de solicitud de prueba para introducir nuevas alegaciones dirigidas a fundamentar uno de los motivos del recurso y que tales alegaciones deben reputarse extemporáneas por haber precluido ya esa posibilidad alegatoria, sin que pueda reabrirse mediante la solicitud de la apertura de un período de prueba. II. Fundamentos jurídicos 1. El presente auto tiene por objeto resolver sobre la procedencia de la proposición de prueba documental y la solicitud de apertura de una fase probatoria en el presente recurso de inconstitucionalidad, efectuadas con base en los arts. 88.1 y 89.1 LOTC, por la parte recurrente en el presente proceso constitucional. 2. El art. 89.1 LOTC establece que el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la práctica de prueba cuando lo estime necesario y resolverá libremente sobre la forma y el tiempo de su realización.En relación con la práctica de la prueba, la doctrina constitucional tiene declarado que “‘la actividad probatoria habrá de articularse en los procesos constitucionales desde sus propios principios, vedando así cualquier tentación de trasladar automáticamente los que rigen en los ordinarios’ (ATC 486/2004, de 30 de noviembre, FJ 2, remitiéndose al ATC 155/1996, de 11 de junio, FJ 1) aun cuando, entre tales principios, haya de respetarse el de contradicción, con la finalidad obvia de ilustrar el juicio de constitucionalidad, consistente en la confrontación de la norma impugnada con aquellos preceptos que actúen como canon de constitucionalidad de la misma, evitando la introducción de alegaciones extemporáneas (ATC 223/1984, de 9 de abril, FJ 2). Asimismo, tenemos dicho que, ‘tanto en los procesos ordinarios como en los constitucionales, la prueba debe versar sobre hechos, por lo que no es pertinente probar normas, cualquiera que sea su rango o naturaleza’ (ATC 200/1985, de 14 de marzo, FJ 1), criterio específicamente reiterado en relación a los procesos en los que se discute la adecuación o no de la ley a la Constitución en el ya citado ATC 486/2004, FJ 2” (AATC 66/2009, FJ 2, y 67/2009, FJ 2, de 24 de febrero). 3. Pues bien, en el presente caso procede denegar la práctica de la prueba solicitada. Tanto en lo que se refiere a los documentos aportados en este momento procesal, como en lo que atañe a la solicitud de que se incorporen a este proceso como prueba los documentos aportados en su día en el recurso de inconstitucionalidad núm. 7549-2023, el Tribunal estima que los medios de prueba propuestos carecen de pertinencia y de utilidad en orden a la resolución del presente recurso de inconstitucionalidad. Todos estos documentos guardarían relación con la situación de escasez de profesionales sanitarios que se adujo como justificación de la situación de extraordinaria y urgente necesidad que motivó la aprobación del Decreto-ley del Gobierno de las Illes Balears 5/2023, de 28 de agosto, de medidas urgentes en el ámbito educativo y en el sanitario. Sin embargo, en este recurso de inconstitucionalidad se controvierten determinados preceptos del Decreto-ley del Gobierno de las Illes Balears 5/2024, de 13 de diciembre, cuyo presupuesto habilitante no es coincidente con el que justificó la aprobación del Decreto-ley 5/2023 que fue objeto del recurso de inconstitucionalidad núm. 7549-2023. La constatada falta de conexión entre los medios de prueba propuestos y el objeto del presente recurso de inconstitucionalidad ha de conducir a la denegación de la práctica de las pruebas interesadas.A ello se añade que, atendida la naturaleza del recurso de inconstitucionalidad como proceso de control abstracto de constitucionalidad de la ley, cuyo objeto es el contraste de la norma con rango de ley con el texto de la norma fundamental, el Tribunal considera que la prueba propuesta por los diputados recurrentes en este momento procesal resulta innecesaria en orden al enjuiciamiento que ha de realizarse sobre el presupuesto habilitante del Decreto-ley 5/2024 (art. 49 EAIB en relación con el art. 86.1 CE), más incluso si se tiene en cuenta que, con arreglo a reiterada doctrina constitucional, sobre la concurrencia del referido presupuesto habilitante este tribunal únicamente ejerce un control externo [por todas, STC 64/2025, de 13 de marzo, FJ 3 b), y la jurisprudencia allí citada].Las consideraciones precedentes acerca de la naturaleza específica del recurso de inconstitucionalidad como mecanismo para el enjuiciamiento abstracto de constitucionalidad de la ley han de conducir, asimismo, a denegar la entrega a los recurrentes de los documentos aportados con sus alegaciones por el Gobierno de las Illes Balears y la consiguiente apertura de un período probatorio para su examen y valoración. En este sentido, la doctrina constitucional ha señalado que “la función que a la jurisdicción constitucional corresponde no pueda comprenderse desde el esquema del proceso de partes enfrentadas que soportan intereses particulares” (ATC 28/2023, de 7 de febrero, FJ 2). Precisamente por ello este tribunal tiene dicho que nada impide a quienes intervienen en el proceso aportar con sus escritos de alegaciones la documentación que estimen conveniente, al objeto de que sea valorada en lo que proceda, sin que para ello deba habilitarse un cauce o trámite específico de carácter probatorio (ATC 200/1985, de 14 de marzo, FJ 2). Por lo expuesto, el Pleno ACUERDA Denegar la práctica de la prueba solicitada en el presente recurso de inconstitucionalidad. Madrid, a catorce de enero de dos mil veintiséis. Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de inconstitucionalidad 1843-2025 Fecha de resolución 14/01/2026 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Deniega la práctica de la prueba solicitada en el recurso de inconstitucionalidad 1843-2025, promovido por más de cincuenta diputados de los grupos parlamentarios Socialista, Sumar y Mixto del Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos del Decreto-ley 5/2024, de 13 de diciembre, por el que se modifican diversas normas del ordenamiento jurídico de las Illes Balears en materia de espacios naturales, fomento, agricultura, educación, empleo público, turismo, urbanismo y vivienda. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Decreto-ley 5/2024, de 13 de diciembre, por el que se modifican diversas normas del ordenamiento jurídico de las Illes Balears en materia de espacios naturales, fomento, agricultura, educación, empleo público, turismo, urbanismo y vivienda Artículo 7.1 Artículo 7.2 Artículo 7.3 Artículo 7.5 Disposición derogatoria única, apartado
- d)Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 86.1, f. 3 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 88.1, f. 1 Artículo 89.1, ff. 1, 2 Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears Artículo 49, f. 3 Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Decreto-ley 5/2023, de 28 de agosto, de medidas urgentes en el ámbito educativo y en el sanitario En general, f. 3 Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Decreto-ley 5/2024, de 13 de diciembre, por el que se modifican diversas normas del ordenamiento jurídico de las Illes Balears en materia de espacios naturales, fomento, agricultura, educación, empleo público, turismo, urbanismo y vivienda En general, f. 3 Conceptos constitucionales Visualización Denegación de prueba en procesos constitucionalesDenegación de prueba en procesos constitucionales, f. 3 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web