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Sistema HJ - Resolución: AUTO 5/2026

Sistema HJ - Resolución: AUTO 5/2026 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Votos Particulares Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 5/2026, de 26 de enero ECLI:ES:TC:2026:5A Sección Cuarta. Auto 5/2026, de 26 de enero de 2026. Recurso de amparo 1215-2025. Inadmite a trámite el recurso de amparo 1215-2025, promovido por don José María Sanz Olmeda en causa penal. Voto particular. La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, presidenta, y los magistrados don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, en el recurso de amparo núm. 1215-2025, promovido por don José María Sanz Olmeda, en causa penal, ha dictado, con ponencia del magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla, el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. El 19 de febrero de 2025, doña Beatriz Pérez-Urruti Iribarren, procuradora de los tribunales, en nombre y representación de don José María Sanz Olmeda, y bajo la dirección letrada de don José María Ayala de la Torre, presentó recurso de amparo contra el auto dictado el 22 de noviembre de 2024 por el Juzgado Central de Instrucción núm. 4 en las diligencias previas núm. 42-2017, que acuerda la apertura del juicio oral frente a varios investigados, entre ellos el demandante, así como frente a la providencia de 8 de enero de 2025, que inadmite el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra dicho auto. 2. Los hechos de los que trae causa el recurso de amparo son los siguientes.

  1. a)El ahora demandante de amparo fue investigado en las diligencias previas núm. 42-2017 del Juzgado Central de Instrucción núm. 4, por un delito de falseamiento de las cuentas anuales, previsto y penado en el art. 290 del Código penal (CP), y de un delito de estafa de inversores, tipificado en el art. 282 bis CP, en relación de concurso medial, por su presunta participación en calidad de cooperador necesario en los hechos.En síntesis, los hechos punibles que se atribuyen al demandante de amparo se refieren a su intervención, en calidad de socio de PricewaterhouseCoopers y auditor externo del Banco Popular, en relación con la ampliación de capital acordada el 11 de abril de 2016 en la junta general de accionistas de dicha entidad bancaria, y ejecutada el 25 de mayo de 2016 por el consejo de administración de la misma. Previamente, había tenido lugar una reunión de la comisión de auditoría del consejo, en la que estuvo presente, entre otras personas, el demandante de amparo, y en la que se emitió un informe favorable a la ampliación de capital sin contar con ningún estudio detallado por escrito que pudiera ser objeto de debate, y sin que los auditores presentes advirtieran a los miembros de dicha comisión de ningún problema en las cuentas anuales de 2015 (auditadas por PriceWaterhouseCoopers y firmadas por el demandante) y trimestrales de 2016 del Banco Popular, de cara a la ampliación de capital, cuando lo cierto es que los balances del banco no reflejaban la situación financiera real, ocultando pérdidas millonarias y créditos dudosos. En el folleto de la ampliación de capital se ofreció una información financiera conscientemente alterada, que ocultaba a los inversores enormes déficits de provisiones, hasta el punto de que, de haberse reflejado estas en los balances del banco, el resultado contable de la cuenta de pérdidas y ganancias habría arrojado como mínimo 2500 millones de euros de pérdidas, en vez de los supuestos beneficios declarados en el folleto por el Banco Popular.
  2. b)Por auto de 4 de marzo de 2024 el Juzgado Central de Instrucción núm. 4 acordó continuar la tramitación de las diligencias previas por los cauces del procedimiento abreviado. Interpuesto por el demandante recurso de reforma, fue desestimado por auto de 14 de mayo de 2024.
  3. c)El recurso de apelación interpuesto por el demandante frente al auto precedente fue desestimado por auto de 24 de junio de 2024 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (recurso de apelación núm. 300-2024). En este auto se aborda la posible prescripción de los hechos que se alegaba en el recurso de apelación, y se afirma que el comienzo del plazo de prescripción no se inicia, como se defiende por el recurrente, desde la fecha de su cese como auditor externo del Banco Popular el 11 de febrero de 2016 (por cumplimiento del plazo máximo establecido por la ley, que contempla la rotación obligatoria del socio auditor), sino que comienza cuando se produce el resultado típico del delito, en este caso, cuando se procedió por los inversores a suscribir las acciones y a hacer efectivo su importe en mayo y junio de 2016. Además, entiende la Sala que para apreciar la prescripción de manera anticipada no debe existir duda alguna sobre la concurrencia de sus presupuestos, lo que no ocurrirá cuando las peticiones de las acusaciones en sus tipos agravados y la continuidad delictiva permitan ampliar el marco de la acusación hasta penas que determinarían un plazo prescriptivo mayor (diez años, en lugar de los cinco que defiende el recurrente), en cuyo caso, lo procedente sería diferir la cuestión al tribunal sentenciador, para que, tras la celebración del juicio oral, resuelva la cuestión en sentencia.El incidente de nulidad formulado por el demandante frente al auto anterior fue inadmitido por providencia de 16 de julio de 2024.El demandante interpuso recurso de amparo el 26 de septiembre de 2024 contra el auto de 24 de junio de 2024 y la providencia de 16 de julio de 2024 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Dicho recurso, tramitado bajo el núm. 7124-2024, ha sido inadmitido por providencia de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional.
  4. d)El Ministerio Fiscal solicitó la apertura del juicio oral en las diligencias previas núm. 42-2017 mediante escrito de conclusiones provisionales, en el que acusa al demandante de amparo por un presunto delito continuado de falsedad en las cuentas anuales y trimestrales del art. 290 CP, y por un presunto delito de falseamiento de información económico-financiera del art. 282 bis CP.
  5. e)Por auto de 22 de noviembre de 2024, el Juzgado Central de Instrucción núm. 4 acordó la apertura del juicio oral frente a varios investigados en las diligencias previas núm. 42-2017, entre ellos el demandante, por los hechos referidos anteriormente. Promovido por el demandante incidente de nulidad de actuaciones contra este auto, fue inadmitido mediante providencia de 8 de enero de 2025.Contra estas resoluciones judiciales se ha interpuesto por el demandante el presente recurso de amparo. 3. Se alega en la demanda de amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), por la improcedente apertura del juicio oral frente al recurrente, cuando lo que correspondía era haber decretado su sobreseimiento libre, por estar prescritos los delitos imputados. Se ha incumplido la obligación de control de las garantías jurisdiccionales propias del auto de apertura del juicio oral, al dejar imprejuzgada la pretensión referida a la prescripción del delito, cuya estimación hubiese supuesto el sobreseimiento libre del recurrente, evitando así la apertura del juicio oral, que le depara un perjuicio innecesario, injusto y causante de daños irreparables para sus derechos, como es la de quedar sometido indebidamente a la “pena de banquillo”.Sostiene el recurrente que su posible responsabilidad penal se habría extinguido por prescripción de los delitos que se le imputan, ya que los tipos delictivos previstos en los arts. 282 bis y 290 CP son delitos especiales que, como tales, solo puede cometer un administrador de hecho o de derecho, condición en la que en ningún caso puede encontrarse el auditor externo. Este carácter de extraneus del delito especial supone que el recurrente haya sido investigado como cooperador necesario, pero también que nunca pueda ser considerado como autor en sentido estricto, dado que en los delitos especiales la infracción del deber adquiere una importancia capital, no siendo posible infringir el referido deber más que la persona especialmente afectada por el mismo en una norma que le impone un deber extrapenal, de modo que aquel a quien no se impone el deber no puede infringirlo, no puede cometer el delito en concepto de autor. Resulta de ello que la pena máxima a imponer al recurrente, como cooperador necesario, sería inferior a cinco años (art. 65.3 CP), de suerte que su responsabilidad penal estaría prescrita por el transcurso del plazo de cinco años (art. 131 CP), transcurrido con creces desde que cesó como auditor externo del Banco Popular (el 11 de febrero de 2016) hasta que fue llamado a declarar como investigado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 4 por auto de 14 de diciembre de 2022.No es conforme a Derecho, por tanto, esperar al trámite de cuestiones previas del juicio oral, ni a la sentencia que ponga fin al procedimiento, para decidir sobre la prescripción alegada por el recurrente: la concurrencia de la prescripción extingue la responsabilidad criminal y determina necesariamente el sobreseimiento, impidiendo la apertura del juicio oral frente al recurrente.En la demanda de amparo se justifica la especial trascendencia constitucional del recurso alegando que concurren los supuestos de los apartados a), b),
  6. e)y
  7. g)del fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009, de 25 de junio. Los razonamientos del recurrente giran en torno a la necesidad de que el Tribunal Constitucional siente doctrina acerca de la lesión de derechos que causa de manera irreparable en los procesos penales la llamada “pena de banquillo”, y por ello el consiguiente derecho a no soportar esa “pena” cuando resulta por completo indebida (como ocurre en los casos en los que el delito ya estuviese prescrito antes de dictarse el auto de apertura del juicio oral), como faceta tanto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión como del derecho a la legalidad penal. Se trata, además, de una cuestión que tiene relevante y general repercusión social, según se afirma.En virtud de lo dispuesto en el art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se solicitó también la suspensión del proceso penal en el que se han dictado las resoluciones impugnadas respecto del recurrente en amparo. II. Fundamentos jurídicos 1. El presente recurso de amparo se dirige contra el auto dictado el 22 de noviembre de 2024 por el Juzgado Central de Instrucción núm. 4 en las diligencias previas núm. 42-2017, que acuerda la apertura del juicio oral frente a varios investigados, entre ellos el demandante, así como frente a la providencia de 8 de enero de 2025, que inadmite el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra dicho auto.Se alega en la demanda de amparo la lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a la legalidad penal (art. 25.1 CE), por la improcedente apertura del juicio oral frente al recurrente, cuando lo que correspondía era haber decretado su sobreseimiento libre. Se ha incumplido la obligación de control de las garantías jurisdiccionales propias del auto de apertura del juicio oral, al dejar imprejuzgada la pretensión referida a la prescripción del delito, cuya estimación hubiese supuesto el sobreseimiento libre del recurrente, evitando así la apertura del juicio oral, que le depara un perjuicio innecesario, injusto y causante de daños irreparables para sus derechos, como es la de quedar sometido indebidamente a la “pena de banquillo”, según se afirma. 2. Así expuestas las quejas del demandante, el recurso ha de ser inadmitido por falta de agotamiento de la vía judicial previa [arts. 44.1
  8. a)y 50
  9. a)LOTC], al ser prematuro el amparo interesado.Nos encontramos ante un supuesto en el que se acude al recurso de amparo por una vulneración de derechos fundamentales que se habría producido en una causa penal en tramitación al momento de presentarse la demanda de amparo. Tal circunstancia procesal impide entender satisfecha la previsión establecida en el art. 44.1
  10. a)LOTC, conforme a la cual es requisito de admisión del recurso de amparo, cuando se dirige contra actos de un órgano judicial, “[q]ue se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial”.La doctrina constitucional es clara y constante al respecto, al señalar que en los supuestos en que el proceso penal, del que trae causa la demanda de amparo, no haya concluido por decisión que se pronuncie sobre la condena o absolución, e incluso en los que la celebración del juicio oral no ha tenido lugar, resulta prematura la invocación de lesiones que podrían ser examinadas ulteriormente en el curso del proceso penal. La razón de ello, sustentada en la observancia del principio de subsidiariedad del recurso de amparo, es clara: el marco natural en el que ha de intentarse la reparación del derecho constitucional vulnerado por la actuación del órgano jurisdiccional es el mismo proceso judicial previo, de tal modo que, en principio, solo cuando este haya finalizado por haber recaído una resolución firme y definitiva puede entenderse agotada la vía judicial y, consecuentemente, es posible acudir ante el Tribunal Constitucional en demanda de amparo (por todas, SSTC 73/1999, de 26 de abril, FJ 2; 76/2009, de 23 de marzo, FJ 3; 78/2009, de 23 de marzo, FJ 2; 103/2019, de 16 de septiembre, FJ 3, y 101/2023, de 25 de septiembre, FJ 3).Ciertamente, esa regla general admite excepciones, que hemos analizado y catalogado en el ATC 169/2004, de 10 de mayo, FJ 2, y, sintetizando lo expuesto en dicho auto, en las citadas SSTC 76/2009, FJ 3, y 78/2009, FJ 2. Se trata fundamentalmente de supuestos en los que, aun sin haber concluido el proceso judicial, el seguimiento exhaustivo del itinerario procesal previo implicaría una injustificada perpetuación en el tiempo de la lesión del derecho fundamental o se consumaría definitivamente la violación, haciéndose imposible o dificultándose gravemente el restablecimiento in integrum por este Tribunal Constitucional del derecho fundamental vulnerado.No se advierte que el presente supuesto se incardine en alguna de esas excepciones a la regla que veda impetrar el amparo constitucional frente a resoluciones judiciales recaídas en un proceso penal en curso, pues las quejas formuladas por el recurrente en relación con la prescripción de su responsabilidad por los hechos imputados pueden plantearse aún en el propio proceso penal, como cuestiones previas al inicio del juicio oral y también, en su caso, a través de los oportunos recursos que procedan contra la sentencia condenatoria que pudiera dictarse en el procedimiento. Por lo expuesto, la Sección ACUERDA Inadmitir el recurso de amparo núm. 1215-2025, interpuesto por don José María Sanz Olmeda. Notifíquese con indicación de que, si el Ministerio Fiscal no hubiere interpuesto recurso de súplica en el plazo legal de tres días, se archivarán estas actuaciones sin más trámite (art. 50.3 LOTC). Madrid, a veintiséis de enero de dos mil veintiséis. Votos particulares 1. Voto particular que formula el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla al auto de la Sección Cuarta que inadmite el recurso de amparo núm. 1215-2025 En el ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 LOTC, formulo este voto particular discrepante al auto de inadmisión del recurso de amparo núm. 1215-2025, interpuesto por don José María Sanz Olmeda. Por las razones ya defendidas en su momento durante la deliberación, y en los términos que expongo a continuación, considero que el presente recurso de amparo debió ser admitido a trámite, para que este tribunal pudiera dar una respuesta de fondo a la queja planteada, por no ser prematuro el recurso, ni inverosímil la lesión de derechos alegada, y por revestir el recurso especial trascendencia constitucional [art. 50.1
  11. b)LOTC]. 1. El presente recurso de amparo no puede considerarse prematuro El demandante sostiene que la apertura del juicio oral produce, per se, una vulneración actual e inmediata de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a la legalidad penal, al tener que soportar indebidamente la llamada “pena de banquillo”. Si se acepta, como creo que debe hacerse, que la lesión de derechos alegada no carece de verosimilitud, la conclusión a la que se llega, desde la perspectiva del agotamiento de la vía judicial como requisito para la admisión a trámite del recurso de amparo, es que el presente recurso no puede considerarse prematuro por el hecho de que las resoluciones judiciales impugnadas hayan sido dictadas en un proceso penal aún no concluido. La razón de ello es clara: repugnan a la justicia, como valor superior del Estado de Derecho (art. 1.1 CE), los graves perjuicios que se derivan de someter al juicio oral a quien, desde fases anteriores del procedimiento penal (de investigación e intermedia), debió haber sido exonerado de responsabilidad criminal, declarando el sobreseimiento, sin necesidad de realizar juicios interpretativos complejos. Estaríamos en el presente caso, por tanto, ante una de las excepciones a la regla general de nuestra doctrina según la cual solo cuando el proceso penal haya finalizado por una resolución firme y definitiva se habrá agotado la vía judicial y cabrá entonces acudir al recurso de amparo. En efecto, en el supuesto que nos ocupa era perfectamente posible apreciar que esperar a la terminación del proceso penal para impetrar el amparo constitucional implicaría una injustificada perpetuación en el tiempo de la lesión de derechos producida, haciendo así imposible o dificultando gravemente el restablecimiento en su integridad por este tribunal de los derechos fundamentales vulnerados (por todas, STC 129/2018, de 12 de diciembre, FJ 6). Por consiguiente, la interposición del presente recurso de amparo contra la resolución de apertura del juicio oral frente al recurrente, en las concretas circunstancias del caso, no puede considerarse prematura, sin perjuicio, claro está, de que sea exigible, antes de acudir en amparo ante este tribunal, intentar la reparación de la lesión de derechos por el propio órgano judicial mediante la interposición del incidente de nulidad del art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en aras a preservar la subsidiariedad del amparo constitucional. Incidente que, en efecto, el demandante de amparo planteó oportunamente, sin éxito, quedando así agotada la vía judicial a efectos del cumplimiento del requisito procesal del art. 44.1
  12. a)LOTC. 2. Sobre la verosimilitud de la lesión de derechos fundamentales alegada en la demanda de amparo Como ya he adelantado, estimo que la vulneración de derechos fundamentales alegada por el demandante de amparo podía juzgarse verosímil, lo cual, añadido al hecho de que el asunto suscitado reviste especial trascendencia constitucional, conforme luego razonaré, hacía necesario que este tribunal hubiera admitido a trámite el recurso de amparo para dar una respuesta de fondo al mismo en forma de sentencia, en la que se examinase si efectivamente concurría esa presumible lesión de derechos y, en caso de llegar a una conclusión afirmativa al respecto, se reparase tal vulneración mediante la adopción de alguno de los pronunciamientos del art. 55.1 LOTC que resultaren procedentes. En efecto, en la demanda de amparo se sostenía, no sin razón a mi entender, que la decisión de abrir el juicio oral frente al demandante vulnera los derechos de este a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a la legalidad penal (art. 25.1 CE), porque supone un grave incumplimiento por parte del órgano judicial de su obligación de control de las garantías jurisdiccionales propias del auto de apertura del juicio oral, al dejar imprejuzgada la pretensión referida a la prescripción del delito, cuya estimación hubiese supuesto el sobreseimiento libre del demandante, evitando así la apertura del juicio oral, que le depara un perjuicio innecesario, injusto y causante de daños irreparables para sus derechos, al quedar sometido indebidamente a la llamada “pena de banquillo” que conlleva, por sí sola, la apertura del juicio oral contra toda persona. El demandante sostuvo ante el juez instructor que su posible responsabilidad criminal se habría extinguido por prescripción de los delitos que se le imputan, ya que los tipos delictivos previstos en los arts. 282 bis y 290 CP son delitos especiales que, como tales, solo puede cometer un administrador de hecho o de derecho, condición en la que en ningún caso puede encontrase el auditor externo. Este carácter de extraneus del delito especial supone que el recurrente haya sido investigado como cooperador necesario y que en ningún caso pueda ser considerado como autor del delito en sentido estricto, de donde resulta que la pena máxima a imponer al recurrente, como cooperador necesario, sería inferior a cinco años (art. 65.3 CP), de suerte que su responsabilidad penal estaría prescrita por el transcurso del plazo de cinco años (art. 131 CP), transcurrido con creces desde que cesó como auditor externo del Banco Popular (el 11 de febrero de 2016) hasta que fue llamado a declarar como investigado por el instructor mediante auto de 14 de diciembre de 2022. Que la pretensión relativa a la prescripción (de orden público y de naturaleza sustantiva) pueda ser planteada de nuevo por el demandante en el trámite de cuestiones previas [arts. 666 y 786 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim)] no relevaba al instructor de su deber de control de las garantías jurisdiccionales propias del auto de apertura del juicio oral. No puede considerarse conforme con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por tanto, deferir la resolución sobre esa cuestión al trámite de cuestiones previas (y menos aún a la sentencia que ponga fin al procedimiento). El instructor venía obligado a resolver, al finalizar la fase de instrucción, sobre esa pretensión conforme a Derecho y con sujeción al sistema de fuentes establecido, lo que implicaba la aplicación del art. 637.3 LECrim, que impone el sobreseimiento libre cuando aparezca exento de responsabilidad criminal el investigado, en caso de apreciar que, en efecto, los hechos imputados al demandante estaban prescritos. En semejante tesitura, lo procedente era declarar el sobreseimiento, en lugar de la apertura del juicio oral. Adicionalmente, es de advertir que no se respeta el derecho a la legalidad (art. 25.1 CE) si se persigue en el proceso penal una conducta que de suyo ya no es punible por estar prescrita, dado que la prescripción del delito extingue la responsabilidad criminal. Un hecho prescrito nunca puede constituir una conducta típica, antijurídica, culpable y punible. Por consiguiente, la apertura del juicio oral respecto de hechos que en ese momento procesal están prescritos constituye para el acusado un castigo, una pena (de ahí que se hable de “pena de banquillo”) por los efectos aflictivos que produce, al quedar injustamente sometido al plenario y tener que esperar a la sentencia para verse finalmente exonerado de responsabilidad. Conviene recordar que, conforme a reiterada doctrina constitucional, el instituto de la prescripción penal supone una autolimitación o renuncia del Estado al ejercicio del ius puniendi, en consideración a los incidencia que tiene el transcurso del tiempo en las funciones y fines de la intervención penal, así como por razones de seguridad jurídica que conducen a fijar un límite temporal para que no se dilate indefinidamente la incertidumbre de la inculpación o de la persecución penal. Más en concreto, la prescripción del delito opera como obstáculo procesal que impide la investigación judicial, y por ello puede decirse que el Estado renuncia al ius puniendi y exime de responsabilidad penal a los eventuales responsables del delito, por razones pragmáticas y de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), como sustrato del derecho fundamental a la legalidad penal que garantiza el art 25.1 CE (SSTC 37/2010, de 19 de julio, FJ 2; 63/2015, de 13 de abril, FJ 3, y 14/2016, de 1 de febrero, FJ 2, entre otras muchas). Cabría añadir a lo anterior que no puede descartarse que la providencia de inadmisión del incidente de nulidad promovido por el demandante incurra, a su vez, en la alegada vulneración de derechos fundamentales que por este se aduce, en cuanto no solo no repara la invocada lesión de derechos que se achaca a la decisión de abrir juicio oral dejando imprejuzgada la cuestión relativa a la prescripción del delito, sino que, además, ocasiona una lesión constitucional autónoma del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, al inadmitir el incidente mediante un razonamiento estereotipado, que resulta contrario a la función asignada por el legislador en su reforma de 2007 (Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo) a este remedio procesal excepcional, como instrumento de tutela de los derechos fundamentales ante la jurisdicción ordinaria, a fin de preservar la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo. 3. La cuestión suscitada en el presente recurso de amparo reviste especial trascendencia constitucional Teniendo en cuenta que en el presente caso, según lo expuesto, el recurso de amparo no podía calificarse como prematuro, y que las lesiones de derechos fundamentales alegadas pueden reputarse verosímiles, resultaba procedente que se hubiera admitido a trámite, pues el contenido del recurso justificaba una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, apreciada atendiendo a su importancia para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales [art. 50.1
  13. b)LOTC]. En efecto, en la demanda de amparo se cumple debidamente con la carga de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso (art. 49.1 in fine LOTC), alegando que concurren los supuestos de los apartados a), b),
  14. e)y
  15. g)del fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009, de 25 de junio. Los razonamientos del demandante giran en torno en la necesidad de que el Tribunal Constitucional siente doctrina acerca de la lesión de derechos que causa en los procesos penales la llamada “pena de banquillo”, y por ello el consiguiente derecho a no ser sometido al juicio oral en aquellos supuestos en los que el investigado es acusado de la comisión de un delito inexistente, como ocurre en los casos en los que el delito ya estuviese prescrito antes de dictarse el auto de apertura del juicio oral. Considero que ciertamente podría entenderse que concurre el supuesto previsto en el apartado
  16. a)del fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009, porque la lesión que causa de manera irreparable la “pena de banquillo” (y por ello el derecho a no soportarla cuando dicha sanción resulta por completo indebida), sería una faceta, bien del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, bien del derecho a la legalidad penal, que no ha sido hasta ahora examinada de forma específica por este tribunal. Sería necesario sentar doctrina constitucional sobre la improcedencia de someter al investigado a la fase del juicio oral, arrostrando una “pena de banquillo” absolutamente injustificada, en los casos en que el delito, de manera clara, ya estuviese prescrito antes de dictarse el auto de apertura del juicio oral. Adicionalmente, es posible apreciar que también concurre en el presente recurso de amparo el supuesto previsto en el apartado
  17. g)del fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009, porque, como también sostiene el demandante, la llamada “pena de banquillo” está causando una grave y patente vulneración de derechos fundamentales cuando, como sucede en muchos casos, se lleva a juicio oral a investigados en la fase de instrucción pese a no concurrir en ellos indicios racionales de incriminación, bien porque no haya sustento suficiente para apreciar la comisión del delito, bien porque el delito haya prescrito, como sucedería en el presente asunto. En tales supuestos, lo procedente resulta decretar el sobreseimiento, y no la apertura del juicio oral. La “pena de banquillo” depara a los justiciables indefensión y graves e irreparables perjuicios, personales, sociales e incluso económicos, agravados por la amplia difusión mediática de muchos procesos penales. Se trata, pues, de una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social, que trasciende del caso concreto. En suma, considero que este tribunal, como supremo intérprete y garante último de la Constitución, debería haber admitido a trámite el presente recurso de amparo, por cumplirse todos los requisitos procesales exigidos para ello, ser verosímil la vulneración de derechos fundamentales alegada, y concurrir una especial trascendencia constitucional en la cuestión planteada [art. 50.1
  18. b)LOTC], para examinar en sentencia si procedía otorgar el amparo por haber sido acordada la apertura del juicio oral frente al demandante sin respetar los derechos fundamentales de este. Madrid, a veintiséis de enero de dos mil veintiséis. Identificación Órgano Sección Cuarta Magistrados Doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1215-2025 Fecha de resolución 26/01/2026 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Inadmite a trámite el recurso de amparo 1215-2025, promovido por don José María Sanz Olmeda en causa penal. Voto particular. disposiciones citadas resoluciones de órganos judiciales impugnadas Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de enjuiciamiento criminal Artículo 637.3, VP I Artículo 666, VP I Artículo 786, VP I Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 1.1, VP I Artículo 9.3, VP I Artículo 24.1, f. 1, VP I Artículo 25.1, f. 1, VP I Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 44.1 a), f. 2, VP I Artículo 49.1 in fine, VP I Artículo 50, f. 2 Artículo 50.1 b), VP I Artículo 55.1, VP I Artículo 90.2, VP I Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial Artículo 241, VP I Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal Artículo 65.3, VP I Artículo 131, VP I Artículo 282 bis, VP I Artículo 290, VP I Providencia de 8 de enero de 2025, dictada por el Juzgado Central de Instrucción núm. 4 en incidente de nulidad de actuaciones. Auto de 22 de noviembre de 2024 dictado por el mismo órgano judicial en diligencias previas núm. 42-2017. En materia de delitos de falseamiento de las cuentas anuales y de estafa de inversores Conceptos constitucionales Visualización Falta de agotamiento de la vía judicialFalta de agotamiento de la vía judicial, f. 2 Inadmisión de recurso de amparo por AutoInadmisión de recurso de amparo por Auto, f. 2 Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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