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Sistema HJ - Resolución: AUTO 17/2026

Sistema HJ - Resolución: AUTO 17/2026 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 17/2026, de 23 de febrero ECLI:ES:TC:2026:17A Sala Primera. Auto 17/2026, de 23 de febrero de 2026. Recurso de amparo 7104-2025. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 7104-2025, promovido por don J.J.G.V., en pleito civil. La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don Juan Carlos Campo Moreno y don José María Macías Castaño, en el recurso de amparo núm. 7104-2025, promovido por don J.J.G.V., en relación con el auto de 8 de julio de 2025 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrejón de Ardoz y el auto de 31 de julio de 2025 de la Sección Trigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid que desestimó el recurso de apelación promovido contra el anterior, ha dictado, con ponencia del magistrado don Ricardo Enríquez Sancho, el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. El 10 de octubre de 2025 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal Constitucional un escrito de la procuradora de los tribunales doña María Belén Montalvo Soto, actuando en representación del menor don J.J.G.V., y bajo la defensa de la abogada doña María Giráldez de Luis, por el que interpuso recurso de amparo contra las resoluciones identificadas en el encabezamiento. 2. Los hechos relevantes para la resolución de esta pieza de suspensión, son los siguientes:

  1. a)El día 8 de julio de 2025 la letrada de la Comunidad de Madrid, “actuando en la representación que por su cargo ostenta de la misma” presentó demanda en la que expuso que “en el ejercicio de la tutela institucional que se asumió sobre el menor [J.J.G.V.], al amparo de lo previsto en el art. 172 del Código civil […], se ha procedido a su ingreso urgente en el centro específico REAPS [residencia de adaptación psicosocial] Picón de Jarama […] ‘centro de protección específica de menores con problemas de conducta’ al amparo del art. 25 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, introducido por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia; y de conformidad con el art. 26.3 segundo párrafo de la misma Ley Orgánica 1/1996, se solicita legalización de la actuación administrativa de ingreso del menor en el centro REAPS Picón de Jarama, por considerarse el más adecuado a las características del menor en situación de tutela por la Comunidad de Madrid”.En el escrito de demanda se detallan las circunstancias del menor J.J.G.V., nacido el 31 de octubre de 2009, inicialmente en situación de acogimiento a cargo de su abuela materna, por acuerdo del Pleno de la Comisión de Protección a la Infancia y a la Adolescencia de la Comunidad de Madrid, de 22 de mayo de 2018, ya que la “madre vivía en Murcia y no manifestaba intención de asumir la guarda del menor. Tampoco existía reconocimiento paterno”. Con posterioridad dicha guarda cesó por acuerdo del mismo organismo, de 9 de mayo de 2019, “al detectarse que la abuela no estaba ejerciendo sus deberes de guarda, desde hacía tres meses, pues había viajado a su país de origen”, ingresando en la residencia infantil Chamberí.Tras narrar diversas vicisitudes del menor atinentes a su adaptación escolar y salud mental en los años siguientes, que fue sometido a tratamiento psicoterapéutico desde junio de 2023 y que el centro de salud mental le dio el alta “por falta de implicación”, así como datos sobre su comportamiento en la residencia tutelada, la letrada de la Comunidad de Madrid relata en la demanda ante el juzgado que el área de coordinación de centros de la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad informó “de la necesidad de ingresar al menor, con carácter de urgencia, en centro específico de la red de protección”, al apreciar varias circunstancias justificativas que al efecto se detallan y que conciernen: (
  2. i)a ciertos trastornos de su personalidad por inadaptación social y deterioro progresivo de la relación con su madre (con quien había retomado el contacto en el año 2020), aunque mantiene relación con una familia que conoció “en el programa Vacaciones en familia de 2024, con la que sale de manera esporádica”; (
  3. ii)a problemas diversos de conducta con “los iguales, en la residencia” y con sus “referentes educativos”, con actitudes conflictivas y violentas; (iii) a unos hechos acaecidos el 18 de junio de 2025 que dieron lugar a un informe de incidencias del centro, por el que “presuntamente, ha sido copartícipe, junto con otro de los menores de la residencia, de catorce años, de un abuso sexual, trato vejatorio y maltrato físico, hacia dos menores de once años del centro”; hechos que fueron denunciados por los dos menores afectados y de los que el centro a su vez dio parte a la Policía Nacional.Sigue diciendo la demanda presentada ante el juzgado que “[c]omo respuesta a este comportamiento, dada la peligrosidad y la necesidad de preservar un entorno protector para el resto de menores, es trasladado al Centro de Primera Acogida Hortaleza, junto con el otro presunto agresor, ingresando el 18 de junio, quedando a la espera de una plaza en acogimiento residencial, de carácter más estable. Ante esta situación, la Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia, en sesión plenaria de fecha 2 de julio de 2025, decidió asignar plaza al menor en recurso específico, Picón de Jarama. Por todo ello, y atendiendo a las razones y circunstancias anteriormente descritas, se informa que se ha procedido en fecha 7 de julio de 2025, a las 11:10 horas, a su ingreso con carácter de urgencia al recurso específico REAPS Picón de Jarama, de la red de protección. Lo que se comunica al órgano judicial a los efectos de solicitar la legalización del ingreso del menor en dicho recurso residencial”; suplicando en el escrito que el juzgado acuerde la medida propuesta “siempre en interés supremo del menor”.Entre la documentación aportada con la demanda se incluyó: (
  4. i)la “propuesta técnica de la vocal de la Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia”, en la que además de datos sobre antecedentes del menor aquí recurrente se relatan los hechos sucedidos el 18 de junio de 2025, concluyendo que “resulta conveniente sea trasladado, con carácter de urgencia, al recurso específico REAPS Picón de Jarama de la red de protección, recurso de mayor contención y estructura, desde el que poder proporcionarle la atención que necesita”; y (
  5. ii)la notificación escrita al menor, J.J.G.V., por parte de la subdirectora de la residencia infantil Chamberí, previa comparecencia el día 4 de julio de 2025, “en la que se le comunica formalmente que va a ser trasladado/a al recurso específico REAPS Picón de Jarama y, por tanto, deja de residir en la residencia infantil Chamberí”; informándole que “su tiempo de estancia, estará directamente vinculado a sus propios avances, supervisados por la autoridad judicial”.
  6. b)Mediante providencia de 8 de julio de 2025, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrejón de Ardoz, en el procedimiento de ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos 1356-2025, registró la demanda de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid, incoando expediente “en orden a la concesión o denegación de la autorización necesaria para el ingreso”, y ordenó la práctica de exploración judicial del menor para ese mismo día, así como el requerimiento al médico forense para que emitiera dictamen facultativo sobre la procedencia de tal ingreso.Consta en las actuaciones el acta levantada en la fecha indicada, 8 de julio de 2025, por la comisión judicial, compuesta por el Iltmo. Sr. magistrado juez, el médico forense y la letrada de la administración de justicia, la cual “se constituye a través de zoom en el centro REAPS Picón de Jarama al objeto de proceder al examen por S. S.ª de [J.J.G.V.]”, conforme establece “el art. 788 bis [rectius: 778 bis] de la Ley de enjuiciamiento civil” (en adelante, LEC). En el acta se refleja que durante la exploración el menor, que se opuso a la medida de internamiento, adujo que tenía abogada, a quien identificó (la misma abogada que firma la demanda de amparo), pidiendo poder hablar con ella, por lo que se suspendió el acto durante unos minutos para aclarar este extremo. Prosigue recogiendo el acta que: “Siendo las 11:50 horas se continúa con la exploración del menor. Se le hace saber por S. S.ª que se ha comprobado la designación de la abogada, que en este acto no tiene intervención, que una vez dictada la resolución procedente, se le va a notificar tanto a él como a la abogada, para que, en su caso, pueda recurrirla”.
  7. c)El juzgado resolvió sobre la solicitud de la Comunidad de Madrid por auto de 8 de julio de 2025, donde dispuso:“Acordar la legalización de la actuación administrativa de ingreso del menor [J.J.G.V.] en el centro REAPS Picón de Jarama. Adviértase a la entidad pública solicitante y al director del centro de la obligación de informar cada tres meses al juzgado y al Ministerio Fiscal sobre las circunstancias del menor y la necesidad de mantener la medida. En caso de que el menor fuera trasladado a otro centro de protección específico de menores con problemas de conducta, deberá ser notificado a este juzgado, a las personas interesadas, al menor y al Ministerio Fiscal”.En los fundamentos de Derecho, tras reproducir todos los apartados del art. 778 bis LEC (fundamento primero); resumir el escrito de demanda (fundamento segundo); y hacer referencia al informe del médico forense, el cual resulta favorable a que el menor J.J.G.V. “continúe en régimen de internamiento a efectos de control y tratamiento” (fundamento tercero), el juez razona en un solo párrafo (mismo fundamento tercero) que:“Por todo ello, en atención al superior interés del menor y a la necesidad de que se someta a un tratamiento continuado y supervisado de su conducta, procede legalizar la actuación administrativa de ingreso en el centro REAPS Picón de Jarama sita en Paracuellos de Jarama o en cualquier otra de similares características que la entidad pública designe”.El auto acuerda además, conforme al art. 778 bis.6 LEC:“[L]a obligación de la entidad pública y del director del centro de informar periódicamente al juzgado y al Ministerio Fiscal sobre las circunstancias del menor y la necesidad de mantener la medida. Los informes periódicos serán emitidos cada tres meses. En caso de que el menor fuera trasladado a otro centro de protección específico de menores con problemas de conducta, deberá ser notificado a este juzgado, a las personas interesadas, al menor y al Ministerio Fiscal”.
  8. d)Consta en las actuaciones que en representación del menor recurrente se presentó escrito ese mismo día 8 de julio de 2025 oponiéndose a la medida de internamiento, solicitando vista y planteando incidente de nulidad de actuaciones, lo que dio lugar a que se dictase por el juzgado providencia de 9 de julio de 2025 por la que se denegó lo solicitado, en los siguientes términos:“No ha lugar a tener por formulada la oposición al ingreso del menor y la solicitud de celebración de la vista por cuanto que carece de cobertura legal sin perjuicio del recurso de apelación que procede contra el auto de fecha 8 de julio de 2025.No ha lugar a tener por formulado el incidente de nulidad de actuaciones (art. 228.1 de la LEC) dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227 de la LEC, en este caso la nulidad de actuaciones debe hacerse valer mediante los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate, el auto de 8 de julio de 2025, contra el que cabe recurso de apelación”.
  9. e)Contra el auto mencionado de 8 de julio de 2025, la representación procesal del aquí recurrente interpuso recurso de apelación. Además de motivos de legalidad ordinaria, como error en la valoración de la prueba, en el escrito se denunció: (
  10. i)la vulneración del principio de necesidad y subsidiariedad de la medida de internamiento; (
  11. ii)la inexistencia de urgencia que motivase el ingreso previo a la autorización judicial, “actuación de la Comunidad de Madrid [que] vulnera directamente el derecho fundamental a la libertad personal (art. 17 CE), conforme ha reiterado el Tribunal Constitucional (STC 141/2012)”; (iii) la vulneración de los derechos fundamentales de dicho menor “en tanto que el internamiento en un centro de protección específico no puede ser utilizado como una forma de castigo ni como una medida de defensa social, conforme al principio de legalidad, necesidad y proporcionalidad de las medidas de protección”; (
  12. iv)la vulneración del derecho a la defensa jurídica del art. 24 CE por haberse ordenado su ingreso en la REAPS sin autorización judicial y “sin intervención de su abogada designada”, por lo que “se ha prescindido de normas esenciales del procedimiento, y por ello se ha podido producir indefensión”; y (
  13. v)la infracción del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar del menor del art. 18.1 CE “con decisiones adoptadas sin escucharle ni notificarle”, del art. 27 CE “derecho a la educación, que puede verse frustrado si no se confirma la inscripción en el nuevo curso”, y del art. 39 CE “deber de los poderes públicos de proteger integralmente a los menores, incluyendo su entorno afectivo y educativo”.En el recurso, por medio de otrosí digo, se interesó como medida cautelar que se suspendiera la medida administrativa de ingreso en la REAPS Picón de Jarama, se autorizara judicialmente al menor para “vivir en un entorno familiar estable, con la familia voluntaria que se ofrece a acogerle, y disponer de información y defensa efectiva en cualquier expediente judicial, disciplinario, penal o administrativo abierto contra él”.
  14. f)La Sección Trigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó auto el 31 de julio de 2025 en el recurso de apelación núm. 669-2025, desestimándolo.En el fundamento de Derecho segundo se rechaza la procedencia de las medidas cautelares solicitadas en el escrito de apelación: (
  15. i)en cuanto a la de cesación del régimen de tutela por la entidad pública, precisa el auto que “acordar, aunque sea temporalmente, que el menor salga del REAPS de Picón de Jarama, es realmente la cuestión de fondo que se está planteando en la apelación”; y (
  16. ii)respecto a la garantía de defensa jurídica, expone que “salvo durante la exploración del menor, [J. J.] ha tenido asistencia letrada en todo momento; sin que sea menester acordar nada sobre este extremo, al estar previsto legalmente ya el derecho del menor en este caso a tener asistencia letrada, caso de que lo solicite”.Sentado lo anterior, el auto resuelve en el fundamento de Derecho cuarto “la cuestión de fondo presentada en el recurso”, trayendo a colación las consideraciones efectuadas en un informe psicológico de 24 de enero de 2025 además del parecer favorable del Ministerio Fiscal a mantener el internamiento, y la coincidencia “con la decisión del juzgador de instancia, al considerar que la conducta y comportamiento de [J.] justifica el internamiento acordado, que debemos ratificar, con la correspondiente desestimación de la apelación formulada”, al estar acreditados los problemas de conducta de dicho menor que con carácter sintético se indican.Hecho ese pronunciamiento, del que ya no va a apartarse, el auto continúa razonando lo que sigue:“No obstante, pese a que este tribunal ratifica el internamiento del menor en el centro REAPS Picón de Jarama, sí debe dejar constancia de dos actuaciones del juzgado de instancia que no compartimos y entendemos no se deben dar en futuros expedientes similares al presente:
  17. a)Siempre que el menor haya usado su derecho a estar asistido de letrado, este profesional debe actuar en todas las actuaciones judiciales que se hagan con él, incluida la exploración judicial. Dado que, en este caso, sí se ha hecho la exploración, aunque sin estar presente el letrado, y el resultado de la misma que consta en las actuaciones no es relevante a los efectos de la ratificación acordada, entendemos [que] nada debemos acordar sobre una posible nulidad de actuaciones, que no ha sido solicitada por las partes, pues ese defecto formal consideramos que no ha generado realmente indefensión a las partes, dado el contenido claro y exhaustivo del recurso.
  18. b)Todo internamiento en centro de menores con problemas de conducta, exige por ley una autorización judicial previa, salvo razones realmente de urgencia, en cuyo caso se puede llevar a cabo el internamiento, siempre y cuando se notifique al juzgado para que lo ratifique en el plazo de 24 horas. En este caso, vemos que [J.] es trasladado al centro de Hortaleza a finales de junio, y el acuerdo de la administración sobre internamiento en el centro REAPS Picón de Jarama es de 2 de julio de 2025, si bien el internamiento en sí del menor se hace el 7 de julio, y este sí se notifica en 24 horas al juzgado. Vemos pues, que la administración pudo solicitar esa autorización previa desde finales de junio; no obstante, dado que [J.] no ha estado internado en centro Picón de Jarama más de 24 horas, sin conocimiento e intervención judicial, consideramos que en este caso ese plazo legal se ha cumplido al límite; por ello se debe recordar a la administración, que desde el mismo instante en que prevea el internamiento de un menor en un centro para menores con problemas de conducta, debe solicitar la previa autorización judicial y no provocar situaciones de urgencia que de alguna manera justifican que ellos acuerden el internamiento”.
  19. g)Notificada esta última resolución se formalizó recurso de amparo contra ella y contra el auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrejón de Ardoz de 8 de julio de 2025, que la Audiencia Provincial de Madrid vino a confirmar. 3. La demanda de amparo alega que las dos resoluciones judiciales impugnadas vulneraron los derechos fundamentales del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a la defensa y asistencia letrada (art. 24.2 CE), a la libertad personal (art. 17.1 CE), a la integridad moral y física (art. 15 CE) y a la educación (art. 27 CE).
  20. a)En cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, se aducen varios motivos:

(1)que en primera instancia y en apelación se denegó la solicitud de vista por carecer de cobertura legal;
(2)que al no recabarse físicamente los autos por la sección de apelación, por tener acceso a ellos por vía electrónica, se limitó el principio contradictorio;
(3)que la exploración judicial del menor se practicó sin la intervención de la letrada designada por él, “privando[le así] de garantías esenciales en la audiencia […], especialmente teniendo en cuenta su edad, su situación de especial vulnerabilidad y el contexto de conflicto de intereses”;
(4)que “no se notificaron por escrito ni la resolución administrativa acordando el traslado al centro de primera acogida de Hortaleza, ni la resolución administrativa acordando el ingreso en la REAPS de Picón de Jarama, ni se permitió acceso oportuno al expediente, frustrando el derecho a impugnar con conocimiento de causa”;
(5)se alega también la infracción del “principio de intervención mínima, proporcionalidad y protección reforzada” que caracteriza la medida de internamiento ex art. 27 de la Ley Orgánica de protección jurídica del menor (en adelante, LOPJM).Sobre la falta de proporcionalidad de la medida, se aduce en la demanda que la misma resulta de las siguientes circunstancias: (
  1. i)“Inexistencia de urgencia que justifique el procedimiento excepcional”, porque la “decisión de cambio de acogimiento se acordó varias semanas antes de solicitar la autorización judicial […]. Si la administración tuvo tiempo para planificar el traslado, gestionar la plaza en Hortaleza durante 2,5 semanas y coordinar el ingreso en Picón, tuvo tiempo sobrado para solicitar la autorización judicial por la vía ordinaria antes de ejecutar la medida. La utilización fraudulenta de la vía de urgencia para consumar el internamiento antes de obtener control judicial constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de proporcionalidad”. (
  2. ii)No debió seguirse la vía de urgencia al haberse opuesto el menor y solicitar la presencia de su abogada. (iii) Los informes psicológicos obrantes en el expediente no justificaban el internamiento sino un acompañamiento educativo y familiar; por ejemplo, el acogimiento con familia voluntaria evaluada positivamente, que era una medida menos restrictiva, o en su caso un cambio de centro sin internamiento. (
  3. iv)El juzgado autorizó el internamiento “de forma automática” sin valorar elementos esenciales; “no se ha acreditado ningún beneficio concreto para el menor, más allá de la protección institucional del resto de residentes”, por lo que el internamiento tuvo un carácter sancionador encubierto, lo que prohíbe el art. 25.5 LOPJM. (
  4. v)El art. 778 bis LEC está siendo aplicado con un automatismo del que podría deducirse la inconstitucionalidad del precepto, “pues impide el control judicial efectivo de la proporcionalidad de los internamientos en REAPS, vulnerando los artículos 9.3, 10.1, 17.1, 24.1 y 39 CE”. (
  5. vi)No se ha tenido en cuenta el interés superior del menor, lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el art. 39 CE sobre el mandato de protección integral de los menores, además del art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño y el art. 2.5 LOPJM.Más adelante, el escrito de demanda vuelve a la queja de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en concreto para invocar esta en relación con el art. 39 CE respecto del derecho del menor a ser escuchado en el procedimiento, alegando también el art. 12 de la Convención sobre los derechos del niño. Añade que “[e]n el presente caso, la audiencia de [J.] se realizó una vez ya iniciado su internamiento y sin la presencia de su abogada, lo que privó al adolescente de las garantías necesarias para comprender el alcance del procedimiento, expresar su voluntad de forma libre y, en su caso, oponerse o matizar los motivos del internamiento”, y que el Tribunal Constitucional “ha sostenido reiteradamente que la audiencia del menor debe ser efectiva y con contenido material, no simbólica ni formal” (sin cita de resoluciones). Se concluye que la audiencia “tras el internamiento y sin asistencia letrada ha provocado una indefensión material del menor, vulnerando los artículos 24.1, 24.2 y 39 CE, en relación con el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño”.
  6. b)En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa y asistencia letrada (art. 24.2 CE), la administración ha obrado de manera contraria a la garantía de defensa letrada del art. 21 bis LOPJM en relación con el art. 24 CE: al menor recurrente se le notificó el día 4 de julio de 2025 su traslado al REAPS, momento en el que solicitó “expresamente la presencia de su abogada”, lo cual “se le denegó y se le obligó a firmar un documento sin su presencia y sin guardar copia”. Pese a constar dicha designación, el posterior acto de la exploración judicial “se reanudó sin la presencia de su abogada, limitando su intervención a una eventual impugnación posterior”. Advierte el escrito de demanda cómo la Audiencia Provincial reconoció expresamente este hecho y que “este profesional debe actuar en todas las actuaciones judiciales que se hagan con [el menor], incluida la exploración judicial”, viniendo indebidamente a disculpar esta omisión diciendo que no hubo indefensión, lo que el escrito de demanda considera “inadmisible desde la perspectiva constitucional, ya que el derecho de defensa es irrenunciable y no puede estar relativizado por consideraciones de oportunidad. La asistencia letrada en actuaciones que afectan derechos fundamentales no constituye un mero requisito formal cuya omisión pueda subsanarse a posteriori, sino una garantía esencial cuya ausencia genera indefensión material por sí misma, con independencia de que el recurso posterior sea ‘claro y exhaustivo’”, como dijo la Audiencia Provincial.
  7. c)En tercer lugar, la demanda argumenta de manera conjunta que se produjo la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad personal (art. 17.1 CE), a la integridad moral y física (art. 15 CE) y a la educación (art. 27 CE) por las siguientes circunstancias:(
  8. i)La vulneración del art. 17.1 CE se entiende producida porque se privó de libertad al menor sin autorización judicial previa, dado que el “internamiento en REAPS se ejecutó el 7 de julio de 2025 y la solicitud de legalización ingresó el 8 de julio de 2025”, siendo que el art. 26.3 LOPJM exige que la urgencia esté “convenientemente motivada” y, en este caso, “[c]on dos semanas previas en Hortaleza, la urgencia no estaba motivada”.(
  9. ii)La lesión del art. 15 CE se aprecia porque el traslado “abrupto” del menor recurrente “sin permitirle llevarse sus pertenencias personales ni despedirse de su entorno de ocho años, constituye un trato degradante que atenta contra su dignidad”; porque antes de internarle se le situó en un centro (el de Hortaleza) con “sobreocupación” y se le generó incertidumbre sobre su destino; porque obligarle a firmar un documento sin asistencia letrada, pese a que pidió su presencia, y sin entregarle copia, “constituye coacción que genera indefensión y desamparo psicológico”; porque la separación forzosa de la madre voluntaria durante el traslado, supone un “trato innecesariamente cruel que agrava su sufrimiento psicológico sin justificación alguna”; porque realizar la exploración judicial del recurrente sin la presencia de su abogada “pese a haberla solicitado y encontrarse personada en el juzgado”, coloca a aquel “en desamparo emocional y jurídico” y porque la “realización telemática de dicha exploración agrava la vulneración al deshumanizar el procedimiento y privarle de comunicación directa con la autoridad judicial”.(iii) Finalmente, la vulneración del derecho a la educación (art. 27 CE) derivaría de que se desconoce si el menor recurrente, que estaba matriculado en un ciclo de formación profesional, “está acudiendo a clase o si el internamiento en REAPS ha interrumpido su formación. A sus quince años, tampoco consta que esté recibiendo ningún tipo de formación alternativa en el centro”. Esta desinformación sobre su situación educativa “agrava la desproporción de la medida adoptada”.De nuevo sin cita de resoluciones concretas, se afirma en la demanda que este tribunal “ha establecido que el artículo 15 CE protege contra cualquier trato degradante. […] Las actuaciones descritas constituyen, en su conjunto, una vulneración de los artículos 17.1, 15 y 27 CE”.El suplico de la demanda pidió que se dictase sentencia estimatoria del recurso de amparo, desestimando íntegramente la solicitud de internamiento del ente tutelar, y que este tribunal “plantee de oficio (o en su caso, eleve de oficio) ante el Pleno la posible inconstitucionalidad de los artículos 778 bis LEC y 2 de la Ley de asistencia jurídica gratuita o, subsidiariamente, realice una interpretación conforme a la Constitución que garantice:
  10. a)La asistencia letrada obligatoria e independiente de todo menor afectado por internamiento y su derecho a justicia gratuita con independencia de la actuación de la entidad tutora.
  11. b)El derecho a plantear oposición en virtud del principio de contradicción ante la solicitud de autorización judicial de ingreso en un centro residencial para niños y niñas con problemas de conducta”.Mediante otrosí digo, el escrito de demanda solicitó “conforme al artículo 56 LOTC, […] la suspensión de la ejecución del internamiento mientras se tramita el presente recurso, dada la naturaleza personalísima del derecho afectado y el perjuicio irreparable que podría derivarse de su cumplimiento”; suplicando que se tenga por efectuada la anterior manifestación, y en sus méritos, en caso de resultar oportuno, se acuerde lo solicitado y el acogimiento provisional del niño por la familia voluntaria que lo ha solicitado”. 4. La Sección Segunda, Sala Primera, de este tribunal, dictó providencia el 26 de enero de 2026 en la que acordó admitir a trámite el recurso apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)]”. En consecuencia, se acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Trigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrejón de Ardoz a fin de que, respectivamente, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación núm. 669-2025 y al procedimiento 1356-2025; debiendo asimismo dicho juzgado previamente emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para poder comparecer en el plazo de diez días en el presente recurso de amparo.Finalmente, en la misma providencia se dispuso: “De conformidad con la solicitud de la parte actora, fórmese la correspondiente pieza separada de suspensión”. 5. Por nueva providencia dictada por la Sección Segunda del Tribunal en la misma fecha, 26 de enero de 2026, se dispuso “formar con el precedente testimonio la presente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo común de tres días, al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada”. 6. El 29 de enero de 2026 la representante procesal del recurrente en amparo presentó su escrito de alegaciones en esta pieza separada. Ya desde el principio advierte expresamente que ha habido “acontecimientos posteriores a la interposición del recurso de amparo que confirman la urgencia de la intervención de este tribunal”. Ese hecho nuevo, según se relata, es que el día 20 de noviembre de 2025 “el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrejón de Ardoz dictó auto acordando el cese de la actuación administrativa de ingreso del menor [J.J.G.V.] en el centro REAPS Picón de Jarama”, acogiendo lo pedido al efecto por el Ministerio Fiscal y ordenando su traslado a un piso tutelado de emancipación.Tras comunicar esta información -que la parte actora no explica por qué no se ha puesto antes en conocimiento de este Tribunal Constitucional- y tras afirmar que dicha resolución judicial posterior “confirma plenamente los argumentos esgrimidos en el recurso de amparo sobre la desproporción e innecesariedad del internamiento en centro específico”, el escrito procesal pasa a formular una serie de críticas negativas a la nueva medida de traslado del recurrente a un piso tutelado, diciendo que “reproduce exactamente las mismas vulneraciones de derechos fundamentales que motivaron el recurso de amparo”, entre las cuales menciona la ausencia de audiencia previa del menor, la privación del derecho de defensa por no contar con su abogada, la falta de notificación y motivación de la resolución “administrativa” que acuerde el cambio, y por haberse ignorado “alternativas menos restrictivas y más protectoras”.El escrito defiende entonces la urgencia de la suspensión, ante la “consolidación de situaciones de hecho irreversibles” como la “erosión del vínculo con la familia voluntaria”, el “riesgo de cumplimiento de la mayoría de edad sin resolución definitiva” (indica que el menor cumplirá dieciocho años el 31 de octubre de 2027), el “daño psicológico y emocional acumulativo” y la “interrupción o deterioro de su proceso formativo”. Además, se alega que este Tribunal Constitucional debe escuchar al menor recurrente, dando “voz a un adolescente que sistemáticamente ha sido silenciado por las instituciones llamadas a protegerle”. Y se afirma que concurren los requisitos para acordar la suspensión “de la ejecutividad de la medida administrativa de residencia en piso tutelado” ex art. 56 LOTC: un perjuicio irreparable; una apariencia de buen derecho, puesto que el recurso de amparo “presenta argumentos sólidos y fundados sobre vulneraciones graves de derechos fundamentales”; y la necesidad de una ponderación que traiga consigo que el menor recurrente “sea acogido” provisionalmente por la familia con la que tiene relación, mientras se resuelve el recurso de amparo.El escrito cita diversas resoluciones de este tribunal sobre suspensión cautelar en materia de menores y termina sus alegaciones con un apartado de “aclaración sobre el objeto del recurso de amparo y de la pieza separada de suspensión”, afirmando:(
  12. i)De un lado, que “el recurso de amparo no se ve afectado por el cese del internamiento en REAPS”, dado que las “lesiones de derechos fundamentales se produjeron en el momento de dictarse las resoluciones impugnadas y sus efectos se han prolongado durante todo el tiempo que [J.] permaneció internado sin las garantías procesales debidas. Por tanto, el objeto del recurso de amparo permanece intacto y la necesidad de pronunciamiento de este tribunal sobre las vulneraciones denunciadas sigue siendo plenamente vigente”.(
  13. ii)De otro lado, que la “pieza separada de suspensión sí se ve afectada si se interpreta erróneamente el cese del internamiento”. Entiende que la administración “no ha devuelto a [J.] a la situación anterior al internamiento, sino que ha adoptado una nueva medida igualmente lesiva: el traslado a piso tutelado”. Se incurre así en las mismas vulneraciones de derechos fundamentales -se insiste- que motivaron el recurso de amparo. El cese del internamiento “no ha reparado las vulneraciones sino que ha dado lugar a una nueva cadena de actuaciones administrativas igualmente contrarias a los derechos fundamentales” del recurrente por lo que, a su parecer, si no se acuerda “la suspensión de la nueva medida y el acogimiento provisional por la familia, se consolidará una situación de hecho que hará perder al amparo su finalidad” por las mismas razones ya expuestas.El suplico del escrito de alegaciones presentado en esta pieza solicita que este tribunal dicte resolución por la que: “1. Se acuerde cautelarmente la suspensión de la medida administrativa de residencia en piso tutelado. 2. Se acuerde provisionalmente el acogimiento de [J.J.G.V.] por la familia […] mientras se resuelve el recurso de amparo. 3. Se reconozca el derecho de [J.] a estar asistido por su letrada en todas las actuaciones, requiriendo a la administración su respeto. 4. Subsidiariamente, se acuerde la audiencia de [J.] ante este tribunal para que pueda expresar su opinión con las garantías adecuadas. 5. Se estime el recurso de amparo, reconociendo la vulneración de los derechos fundamentales denunciados y adoptando las medidas necesarias para su reparación”.Al escrito de alegaciones se acompañó, entre otros documentos, copia del auto dictado por la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Torrejón de Ardoz, plaza núm. 2, de 20 de noviembre de 2025, que en el mismo procedimiento de ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos núm. 1356-2025 dispuso “el cese de la actuación administrativa de ingreso del menor [J.J.G.V.] en el centro REAPS Picón de Jarama”. 7. El día 11 de febrero de 2026 el fiscal ante este Tribunal Constitucional presentó alegaciones en esta misma pieza separada, concluyendo que “estima que procede acordar la suspensión de la ejecución solicitada”; afirmación que, sin embargo, debe responder a un error gramatical puesto que el cuerpo del escrito, como ahora se dirá, razona que la medida de suspensión debe rechazarse.En efecto, luego de hacer un resumen del procedimiento administrativo, las resoluciones judiciales impugnadas, la tramitación hasta este momento del presente recurso de amparo, la solicitud de que “se suspendiera la ejecución del internamiento” formulada por la parte actora en el otrosí segundo de su demanda y la apertura del trámite de alegaciones en esta pieza; y de darse por enterado de que el día 20 de noviembre de 2025 el Tribunal de Instancia de Torrejón de Ardoz, plaza núm. 2, dictó auto por el que “acordó cesar la actuación administrativa de ingreso del menor en el centro Picón de Jarama”, el fiscal ante este tribunal fundamenta jurídicamente su pretensión invocando ante todo el tenor del art. 56.2 LOTC, doctrina general sobre el carácter excepcional y de aplicación restrictiva de la medida de suspensión cautelar en el proceso de amparo, así como la carga que compete al solicitante de acreditar que la no suspensión haría perder al amparo su finalidad.A renglón seguido afirma el fiscal que en este caso “no puede considerarse que se haya [cumplido] suficientemente esa obligación de acreditar tanto la existencia de un perjuicio como la irreparabilidad del mismo; la demanda se limita a pedir, sin más, la suspensión del internamiento mientras se tramita el recurso de amparo, y lo único que añade es: ‘la naturaleza personalísima del derecho afectado y el perjuicio irreparable que podría derivarse de su cumplimiento’. No parece posible considerar la mera mención al perjuicio irreparable como justificación suficiente de su existencia. Por lo tanto, estaríamos ante el incumplimiento radical de esa obligación, lo que debe conllevar directamente la denegación de la suspensión solicitada”. Pero, además, si se acordarse la suspensión lo sería en todo caso de la autorización judicial a que continuara el internamiento en ese lugar, pero la decisión de dónde debería seguir “no le correspondería al órgano judicial sino al administrativo”.Sentado esto, advierte el fiscal cuál es el motivo más importante para rechazar la suspensión solicitada, y es que la decisión recurrida en amparo “ya ha sido revocada […], ya se ha producido una revisión que ha dado lugar al auto de 20 de noviembre [dictado por] el mismo órgano judicial, a pesar de su nueva denominación como parte de un tribunal de instancia. En dicha revisión el fiscal instó que se dejara sin efecto la autorización del internamiento, debido a la mejoría en el desarrollo del menor, y así lo acuerda el órgano judicial. Lo anterior nos tiene que llevar indefectiblemente al innecesario pronunciamiento en el momento actual sobre la petición de suspensión que carece de objeto en la actualidad”. 8. Por diligencia de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este tribunal de 12 de febrero de 2026, se hizo constar que en esta pieza incidental “ha sido presentado escrito por el Ministerio Fiscal y escrito de la representación del recurrente, evacuando en tiempo y forma el trámite conferido por providencia de 26 de enero de 2026, al amparo del artículo 56 de la LOTC. Paso a dar cuenta”. II. Fundamentos jurídicos 1. Como consideraciones previas a la resolución de la presente pieza incidental, deben destacarse las siguientes:
  14. a)El presente recurso de amparo ha sido interpuesto por un menor de edad quien actúa en este proceso representado por medio de procuradora y asistido de letrada, resultando de las actuaciones que su tutela la ejerce la entidad pública autonómica competente pero que existe un conflicto entre ambos, recurrente y entidad pública, toda vez que ha sido esta última la que ha promovido el dictado de la resolución de primera instancia que el menor [J.J.G.V.] considera vulneradora de varios derechos fundamentales de los que es titular, razón por la que fue impugnada por dicha parte en apelación y, tras desestimarse dicho recurso, mediante demanda de amparo ante este tribunal.Al tratarse por tanto de un menor de edad se impone anonimizar sus datos personales en la presente resolución (y en la sentencia que haya de dictarse para resolver las pretensiones de fondo), teniendo en cuenta que, como ha declarado este tribunal, por ejemplo, recientemente, en su STC 28/2024, de 27 de febrero, FJ 2 a), “[a]un cuando no haya sido solicitado por la [parte] demandante de amparo, este tribunal viene obligado, en virtud del art. 86.3 LOTC y del art. 1 del acuerdo del Pleno de 23 de julio de 2015, por el que se regula la exclusión de los datos de identidad personal en la publicación de las resoluciones jurisdiccionales (‘Boletín Oficial del Estado’ núm. 178, de 27 de julio de 2015), a preservar de oficio el anonimato de los menores. En consecuencia, la presente resolución identifica por sus iniciales al menor”.
  15. b)La demanda de amparo ha impugnado únicamente dos resoluciones judiciales: el auto de 8 de julio de 2025 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrejón de Ardoz, que acordó “la legalización de la actuación administrativa de ingreso del menor [J.J.G.V.] en el centro REAPS Picón de Jarama”, esto es, su internamiento en un centro cerrado de tratamiento; y el auto de 31 de julio de 2025 de la Sección Trigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid que confirmó al anterior en apelación.Respecto de ambas resoluciones judiciales, y no de otras, aquel escrito ha alegado la vulneración de varios derechos fundamentales del recurrente, quedando así conformado el objeto del recurso de amparo interpuesto.En el escrito de alegaciones dentro de esta pieza cautelar, tras la admisión del recurso, la parte recurrente ha informado de que la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Torrejón de Ardoz, plaza núm. 2, órgano que asume las competencias que tenía atribuidas el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de la misma localidad (por mor de la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del servicio público de justicia), ha dictado un auto el 20 de noviembre de 2025 en el procedimiento de referencia núm. 1356-2025, del que acompaña copia, por el que se ordena el cese de la citada actuación administrativa de ingreso del menor [J. J. G. V.] en el centro REAPS Picón de Jarama. Según el mismo escrito de alegaciones, tras este hecho la entidad pública habría dispuesto el traslado del recurrente a un piso tutelado, actuación que el escrito considera que produce a su vez otra serie de vulneraciones a los derechos fundamentales del menor.Pues bien, este hecho sobrevenido, debe aclararse desde ya, no afecta al objeto ni al devenir del presente recurso de amparo.(
  16. i)Transcurrido el plazo de interposición de la demanda de amparo, no cabe considerar ampliado el objeto del recurso a nuevas resoluciones dictadas con posterioridad al vencimiento de dicho plazo. Conforme a reiterada doctrina constitucional, que recuerda la STC 95/2024, de 3 de julio, FJ 1.1, con cita de la STC 90/2024, de 17 de junio, FJ 2 A): “es en la demanda donde ‘ha de individualizarse el acto o la disposición cuya nulidad se pretenda, con indicación de la razón para pedirla o causa petendi (STC 185/1996, de 25 de noviembre, FJ 1), sin que sean viables las alteraciones introducidas con ulteriores alegaciones (SSTC 109/1997, de 2 de junio, FJ 1, y 39/1999, de 22 de marzo, FJ 2), cuya ratio es completar y, en su caso, reforzar la fundamentación del recurso, mas no ampliarlo o variarlo sustancialmente (STC 85/1999, de 10 de mayo, FJ 2)’ [por todas, SSTC 13/2008, de 31 de enero, FJ 3, y 52/2021, de 15 de marzo, FJ 2 c)]”.En el presente asunto, además, la crítica que se vierte en el escrito de alegaciones de esta pieza cautelar no se refiere tanto al auto de 20 de noviembre de 2025 en sí, sino a los actos posteriores de la entidad pública al disponer el traslado del menor a un piso tutelado. Unas actuaciones administrativas que quedan por completo extramuros del problema constitucional aquí planteado y que no es otro, insistimos, que el de enjuiciar la constitucionalidad o no de la medida de internamiento impuesta de manera previa al menor aquí recurrente.(
  17. ii)Resulta asimismo evidente que pervive el objeto original del recurso, puesto que con el auto de 20 de noviembre de 2025 no se ha producido una satisfacción extraprocesal de la pretensión de fondo, ni siquiera un reconocimiento por el órgano judicial de haberse vulnerado derechos fundamentales de don [J.J.G.V.] con el auto de 8 de julio de 2025. La Sección Civil del Tribunal de Instancia no revoca la medida de internamiento porque se haya revelado errónea su adopción, sino porque “[t]ranscurrido el periodo de control” desde que entró en vigor la medida, una vez recibido informe del centro sobre la evolución del menor, junto con la práctica de una nueva exploración judicial a este, y habiendo informado el Ministerio Fiscal desfavorablemente a la continuación de su ingreso en un centro específico recomendando su traslado a un centro abierto, según se relata en el antecedente tercero del auto, el órgano judicial ha decidido que cese la medida de internamiento. Que esta última haya causado o no la vulneración de derechos fundamentales que se aduce en la demanda, será precisamente lo que se enjuicie en la futura sentencia.El hecho de que el menor [J. J. G. V.] ya no se halle privado de libertad únicamente habrá de repercutir, en la eventualidad de que la demanda de amparo fuese estimada, en la no necesidad de acordar su salida del centro cerrado como medida de restitución de su derecho fundamental a la libertad. Esto es, estaríamos ante una sentencia meramente declarativa, tal y como este tribunal ya ha resuelto en sentencias estimatorias de amparo ante supuestos de internamientos involuntarios en los que, a la fecha de la sentencia, constaba ya la puesta en libertad de la parte recurrente (SSTC 141/2012, de 2 de julio, FJ 8; 182/2015, de 7 de septiembre, FJ 7; 22/2016, de 15 de febrero, FJ 6, y 50/2016, de 14 de marzo, FJ 6). En ningún caso estamos, pues, ante la pérdida de objeto del recurso ni desde luego ante su mutación. 2. Por lo que hace a la pretensión cautelar de la parte recurrente, vemos que mediante otrosí digo en el escrito de demanda se solicitó expresamente “la suspensión de la ejecución del internamiento mientras se tramita el presente recurso”. A tenor de lo resuelto por el auto de 20 de noviembre de 2025, debemos por fuerza declarar la pérdida de objeto de dicha pretensión cautelar, al haber cesado ya la medida que se pide suspender. Y ello en aplicación de nuestra reiterada doctrina constitucional, en cuya virtud:“El Tribunal ha resuelto la pérdida de objeto de los incidentes de suspensión ‘en relación con disposiciones que hayan agotado sus efectos antes de ser recurridas (ATC 185/2015, de 3 de noviembre), o que hayan sido derogadas (AATC 354/1989, de 20 de junio, FJ único; 224/2009, de 27 de julio, FJ 1; 57/2010, de 19 de mayo, FJ único; 87/2013, de 23 de abril, FJ único; 244/2013, de 22 de octubre, FJ único, y 63/2015, de 17 de marzo, FFJJ 4 y 5). Asimismo, ha apreciado la pérdida de objeto en los casos en los que las resoluciones recurridas hayan sido ejecutadas (AATC 288/2007, de 18 de junio, FJ único; 241/2013, de 21 de octubre, y 1/2016, de 18 de enero, entre otros muchos); no puedan ejecutarse al haber transcurrido el momento en el que, conforme a sus propios términos, podían surtir efectos (ATC 54/2015, de 3 de marzo); hayan sido revocadas con posterioridad a su impugnación (ATC 68/2018); o que los acuerdos no se encuentren en vigor (AATC 24/2019 y 25/2019, ambos de 9 de abril)’ (ATC 136/2019, de 29 de octubre, FJ único)” (ATC 127/2020, de 21 de octubre, FJ 3, y en el mismo sentido, AATC 151/2024, de 2 de diciembre, FJ único, y 9/2025, de 27 de enero, FJ 2). 3. Finalmente, por coherencia con lo que se ha razonado en los fundamentos jurídicos anteriores, procede desestimar la petición de la parte actora, vertida en su escrito de alegaciones del art. 56.4 LOTC, para que este tribunal suspenda cautelarmente cualesquiera actuaciones administrativas iniciadas a raíz del dictado del auto de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Torrejón de Ardoz, plaza núm. 2, de 20 de noviembre de 2025, al resultar ajenas por completo al objeto de este amparo. Por lo expuesto, la Sala ACUERDA Denegar la pretensión de suspensión de la parte recurrente contenida en su escrito de demanda y en el posterior escrito de alegaciones de esta pieza incidental. Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil veintiséis. Identificación Órgano Sala Primera Magistrados Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don Juan Carlos Campo Moreno y don José María Macías Castaño. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 7104-2025 Fecha de resolución 23/02/2026 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Deniega la suspensión en el recurso de amparo 7104-2025, promovido por don J.J.G.V., en pleito civil. disposiciones citadas resoluciones de órganos judiciales impugnadas Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 56.4, f. 3 Artículo 86.3, f. 1 Acuerdo de 23 de julio de 2015, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se regula la exclusión de los datos de identidad personal en la publicación de las resoluciones jurisdiccionales Artículo 1, f. 1 Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del servicio público de justicia Disposición transitoria primera, f. 1 Auto de 8 de julio de 2025, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrejón de Ardoz. Auto de 31 de julio de 2025, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid en recurso de apelación 669-2025. En materia de tutela e internamiento de menores de edad Conceptos constitucionales Visualización Denegación de la suspensión del acto administrativoDenegación de la suspensión del acto administrativo, ff. 1 a 3 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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