Sistema HJ - Resolución: AUTO 25/2026 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 25/2026, de 25 de marzo ECLI:ES:TC:2026:25A Pleno. Auto 25/2026, de 25 de marzo de 2026. Recurso de inconstitucionalidad 6810-2025. Declara la pérdida parcial de objeto y desestima los recursos de súplica interpuestos en relación con la providencia de admisión del recurso de inconstitucionalidad 6810-2025, interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Galicia 5/2024, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas. El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, en funciones de presidenta, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño, en el recurso de inconstitucionalidad núm. 6810-2025, interpuesto por el presidente del Gobierno, en relación con los arts. 30 —apartados 2, 13, 17, 19, 20, 21 y 25— y 45.5 de la Ley del Parlamento de Galicia 5/2024, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas; ha dictado, con ponencia del magistrado don José María Macías Castaño, el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. Mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 2025, el abogado del Estado en representación de la vicepresidenta primera del Gobierno, y esta en suplencia del presidente del Gobierno (ex art. 13.1 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno), interpuso recurso de inconstitucionalidad [art. 161.1
- a)CE y art. 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] contra los arts. 30 -apartados 2, 13, 17, 19, 20, 21 y 25- y 45.5 de la Ley del Parlamento de Galicia 5/2024, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (en adelante Ley 5/2024). El abogado del Estado invocó el art. 161.2 CE (en relación con el art. 30 LOTC), a los efectos de que se produjera la suspensión de la aplicación de los preceptos impugnados. 2. Por providencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 27 de enero de 2026, el Tribunal admitió a trámite el recurso de inconstitucionalidad núm. 6810-2025 “respecto de los preceptos impugnados”; dando traslado conforme al art. 34 LOTC, a los órganos legislativos y ejecutivos del Estado y de la comunidad autónoma para que en el plazo de quince días se personasen y formulasen alegaciones; teniendo por invocado por el presidente del Gobierno el privilegio del art. 161.2 CE, con la correspondiente suspensión de la vigencia y aplicación “de los preceptos impugnados”; comunicándose a tal efecto, a los presidentes de los órganos autonómicos, y publicándose la incoación del recurso en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Diario Oficial de Galicia”. 3. El 10 de febrero de 2026, el letrado mayor del Parlamento de Galicia interpuso en nombre y representación de este, recurso de súplica contra la providencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 27 de enero de 2026 de admisión a trámite del recurso de inconstitucionalidad núm. 6810-2025, del presidente del Gobierno contra determinados apartados de los arts. 30 y 45 de la Ley 5/2024. Expuso en su recurso que, según el acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de septiembre de 2025 y la demanda de la Abogacía del Estado de 30 de septiembre de 2025, el Gobierno habría impugnado exclusiva y específicamente: (
- i)el art. 30.2 de la Ley 5/2024, que modificaba el art. 6.3, párrafo primero de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y del canon eólico y del fondo de compensación ambiental (en adelante, Ley 8/2009); (
- ii)el art. 30.13 de la Ley 5/2024, que daba nueva redacción al art. 34.2, párrafo segundo de la Ley 8/2009; (iii) el art. 30 -apartados 17, 19, 20, 21 y 25- de la Ley 5/2024 que añadían las disposiciones adicionales decimosegunda, decimotercera y decimocuarta y la disposición transitoria decimosegunda, apartado 7, a la Ley 8/2009; y (
- iv)el art. 45.5 de la Ley 5/2024, que modificaba la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios Sociales de Galicia, añadiendo una disposición adicional decimosegunda, apartado 2.Sin embargo, según el letrado mayor del Parlamento de Galicia, la providencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 27 de enero de 2026, admitió a trámite el recurso de inconstitucionalidad -en general- “respecto de los preceptos impugnados”, lo cual por mor del art. 161.2 CE, produciría una suspensión automática “extensiva” a extremos no impugnados, paralizando las opciones normativas del legislador autonómico sobre cuestiones no recurridas, lesionando la autonomía legislativa autonómica y el principio de conservación de la ley autonómica.En consecuencia, suplicó que se precisase, de manera “complementaria” a sus alegaciones sobre la suspensión, el alcance objetivo de la admisión del recurso de inconstitucionalidad núm. 6810-2025, de forma que quedase ceñido a los concretos párrafos e incisos realmente impugnados.En la misma fecha, el letrado mayor del Parlamento de Galicia formuló sus alegaciones sobre la suspensión del art. 161.2 CE, en los términos que constan en el antecedente de hecho 4 del ATC 20/2026, de 24 de febrero. 4. El 10 de febrero de 2026, el letrado de la Xunta de Galicia interpuso en nombre y representación de esta, recurso de súplica contra la providencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 27 de enero de 2026 de admisión a trámite del recurso de inconstitucionalidad núm. 6810-2025 contra los arts. 30 -2, 13, 17, 19, 20, 21 y 25- y 45.5 de la Ley 5/2024. Advierte: (
- i)que la impugnación del art. 30.2 de la Ley 5/2024 no debe alcanzar al art. 6.3 de la Ley 8/2009 que no fue objeto de negociación de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia (art. 33.2 LOTC); (
- ii)que el recurso incluyó otros apartados del art. 30 de la Ley 5/2024 que tampoco fueron objeto de discusión en la comisión bilateral; en concreto: (
- a)el art. 30.21 de la Ley 5/2024 que introdujo la disposición adicional decimocuarta de la Ley 8/2009; y (
- b)el art. 30.25 de la Ley 5/2024 que introdujo la disposición transitoria decimosegunda de la Ley 8/2009.En primer lugar, explica cómo en la convocatoria del Estado a la Xunta para la Comisión Bilateral (art. 33.2 LOTC) de 6 de marzo de 2025, aquel identificó discrepancias solo en relación con los arts. 30, 72 y 79 de la Ley 5/2024. En particular, el Estado señaló desacuerdos sobre el art. 30.2, 3 y 17 de la Ley 5/2024; sobre el art. 30.13 y 16 de la Ley 5/2024; y sobre el art. 30.20 de la Ley 5/2024; de lo que se podría concluir, en primer lugar, que la discrepancia sobre el art. 30.2 de la Ley 5/2024 no afectaba al art.6.3 de la Ley 8/2009, sino solamente al art. 6.6 de la Ley 8/2009. Y, en segundo lugar, tampoco se suscitaba discrepancia respecto del art. 30.21 de la Ley 5/2024, que introdujo la disposición adicional decimocuarta de la Ley 8/2009; ni respecto del art. 30.25 de la Ley 5/2024, que introdujo la disposición transitoria decimosegunda, apartado 7 de la Ley 8/2009. El acuerdo de la comisión bilateral de 24 de marzo de 2025 (publicado en el “BOE” de 11 de abril de 2025, mediante la resolución de la Secretaría General de Coordinación Territorial de 26 de marzo de 2025) declaraba que se iniciaban negociaciones para resolver las discrepancias en relación con los arts. 30, 72 y 79 de la Ley 5/2024. En consecuencia, el Estado solo podría prorrogar el plazo de interposición del recurso de inconstitucionalidad a nueve meses (art. 33.2 LOTC) respecto de los preceptos en relación con los cuales se hubiere explicitado inicialmente discrepancias, en la convocatoria de 6 de marzo de 2025, y que se discutieron en la reunión de la Comisión Bilateral de 9 de mayo de 2025.En segundo lugar, señala cómo el plazo especial de nueve meses para interposición del recurso de inconstitucionalidad (del art. 33.2 LOTC), persigue la finalidad de alcanzar un acuerdo, que exige la absoluta identificación de los preceptos sobre los que se negocie inicialmente, a fin de evitar que el Gobierno pueda ampliar tal plazo o introducir impugnaciones distintas de las que fueron objeto de negociación. Si el Gobierno utilizase la facultad de ampliación del plazo respecto de unos preceptos y discrepancias, y finalmente interpusiese el recurso de inconstitucionalidad respecto de otros preceptos diferentes, quebraría la lealtad institucional, incurriendo en fraude de ley, al generar una apariencia de negociación con el objetivo de sobrepasar los plazos ordinarios y disfrutar de los excepcionales. Esto es lo que habría sucedido en el presente caso, cuando el Estado identificó inicialmente como objeto de la discrepancia el art. 30.2 de la Ley 5/2024 (respecto del art. 6.6 de la Ley 8/2009, y no respecto del art. 6.3 de la Ley 8/2009), y cuando extendió la impugnación al art. 30.21 y 25 de la Ley 5/2024, que nunca fueron objeto de negociación inicial. Posteriormente, en septiembre de 2025, la Xunta tuvo conocimiento sorpresivamente de la discrepancia del Estado respecto del art. 6.3 de la Ley 8/2009, precepto que no fue comunicado inicialmente; y que se habría impugnado ya fuera de plazo.El acuerdo de la comisión bilateral no puede suponer una ampliación indiscriminada del plazo de interposición del recurso, sino que viene condicionado por el principio dispositivo impugnatorio inicial, sujeto a la identificación de las normas concretas que pueden ser objeto de impugnación mediante plazo ampliado. El Tribunal Constitucional no puede extender su enjuiciamiento a un precepto no impugnado de forma clara ni regular. El plazo de interposición del recurso de inconstitucionalidad es preclusivo (de tres o nueve meses) y de caducidad. Si un determinado precepto no quedó incluido en el acuerdo de la comisión bilateral, el plazo aplicable resultará el de tres meses, transcurrido el cual habrá caducado el plazo de interposición del recurso.La finalidad del procedimiento ante la comisión bilateral es evitar la interposición del recurso de inconstitucionalidad, aceptándose la modificación consensuada de la norma impugnada; la negociación ante la comisión bilateral habilita una moratoria del plazo de impugnación hasta nueve meses. El acuerdo de iniciación de negociaciones en la comisión bilateral resulta condición de procedibilidad para la prórroga del plazo a nueve meses; la extensión del plazo está en relación directa con la ley y las discrepancias objeto del acuerdo. El inicio de las negociaciones extiende el plazo de interposición del recurso a nueve meses, solo respecto de las cuestiones sometidas a negociación inicialmente. En definitiva, la ampliación del plazo a nueve meses no permite la extensión de la impugnación de los tenores no incluidos inicialmente en la negociación; los tenores no negociados quedarían sujetos al plazo ordinario de tres meses. El Estado, al omitir en la negociación inicial el art. 6.3 de la Ley 8/2009 renunció a su impugnación en nueve meses, asumiendo el plazo normal de tres meses, que habría caducado; haciendo que el recurso resultase extemporáneo respecto de este tenor; y debiendo declararse la inadmisibilidad respecto del art. 6.3 de la Ley 8/2009.En conclusión, debería declararse la inadmisibilidad, por falta de negociación previa, sobre el art.6.3 de la Ley 8/2009 (en la redacción dada por el art. 30.2 de la Ley 5/2024); sobre la disposición adicional decimocuarta de la Ley 8/2009 (en la redacción otorgada por el art. 30.21 de la Ley 5/2024; y sobre la disposición adicional decimosegunda de la Ley 8/2009 (en la redacción otorgada por el art. 30.25 de la Ley 5/2024.Y, en tercer lugar, al igual que el letrado del Parlamento de Galicia, el letrado de la Xunta plantea respecto de la suspensión de los preceptos impugnados, que la providencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 27 de enero de 2026, (
- i)al admitir el recurso de inconstitucionalidad inconcretamente respecto del art. 30.2 de la Ley 5/2024, suspendería todo el art. 6.1, 2, 3 y 4 de la Ley 8/2009; (
- ii)al admitir el recurso respecto del art. 30.13 de la Ley 5/2024, extendería la suspensión a todo el art. 34.2 de la Ley 8/2009; (iii) al admitir el recurso respecto del art. 30.25 de la Ley 5/2024, extendería la suspensión a los apartados 1 a 7 de la disposición transitoria decimosegunda de la Ley 8/2009; y (
- iv)al admitir el recurso respecto del art. 45.5 de la Ley 5/2024 extendería la suspensión a los cuatro apartados de la disposición adicional decimosegunda de la Ley 13/08, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia. Ello podría dar lugar a interpretar, según el letrado de la Xunta, que se ha extendido el recurso y la suspensión a preceptos que, en realidad, no se habrían impugnado.Concluye el letrado de la Xunta solicitando (
- i)la inadmisión parcial del recurso de inconstitucionalidad núm. 6810-2025 respecto del art. 6.3 de la Ley 8/2009, en la redacción dada por el art. 30.2 de la Ley 5/2024; y respecto de la disposición adicional decimocuarta de la Ley 8/2009 en la redacción dada por el art. 30.21 de la Ley 5/2024, y de la disposición transitoria decimosegunda de la Ley 8/2009 en la redacción dada por el art. 30.25 de la Ley 5/2024. (
- ii)A título subsidiario, que la suspensión (art. 161.2 CE y art. 30 LOTC) en el recurso de inconstitucionalidad núm. 6810-2025 relativa al art. 30. 2 de la Ley 5/2024, solo alcanzase al art. 6.3 de la Ley 8/2009; y la suspensión del art. 30.25 de la Ley 5/2024 solo alcanzase a la disposición transitoria decimosegunda, apartado 7 de la Ley 8/2009. Y (iii) que, en caso de admisión, por la suspensión del art. 30.13 de la Ley 5/2024, solo alcanza al párrafo segundo del art. 34. 2 de la Ley 8/2009; y que la suspensión del art.45.5 de la Ley 5/2024 solo alcance al apartado 2 de la disposición adicional decimosegunda de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia. 5. El 2 de marzo de 2026 el abogado del Estado, en representación de la vicepresidenta del Gobierno, formuló alegaciones sobre el recurso de súplica interpuesto por el Parlamento y la Xunta de Galicia, señalando, primero, que resultaba irrelevante que en la convocatoria a la comisión bilateral (art. 33.2 LOTC) del Estado a la Xunta, de 6 de marzo de 2025 (publicado en el “BOE” de 11 de abril de 2025), no hubiere figurado invitación a negociar sobre todos los apartados del art. 6 de la Ley 8/2009, en la redacción dada por el art. 30.2 de la Ley 5/2024; ni respecto del art. 30.21 que introdujo la disposición adicional decimocuarta de la Ley 8/2009, ni sobre el art. 30.25 de la Ley 5/2024 introducida por la disposición transitoria decimosegunda de la Ley 8/2009 en la redacción dada por el art. 30.25, porque la jurisprudencia señala que los artículos objeto de negociación en el seno de la comisión bilateral son los que conste en el acuerdo de inicio, no teniendo valor debilitador la invitación del Estado a participar en la comisión bilateral, sino que lo vinculante es el acuerdo marco de máximos [SSTC 8/2012, de 18 enero, FJ 2 a); 182/2013, de 23 de octubre, FJ 2; 34/2014, de 27 de febrero; 197/2015, de 24 de septiembre; 72/2016, de 14 de abril, FJ 2; 82/2016, de 28 de abril; 202/2016, de 1 de diciembre; 63/2017, de 25 de mayo, y 95/2017, de 6 julio]. La Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero, sobre acuerdos en la comisión bilateral de cooperación prorrogando el plazo del recurso de inconstitucionalidad, introdujo un procedimiento flexible de negociación.En segundo lugar señala que el dictado del auto del Pleno del Tribunal Constitucional de 24 de febrero de 2026 levantando la suspensión provisional del art. 30 -apartados 2, 13, 17, 19, 20, 21 y 25- de la Ley 5/2024 (relativo a la reordenación especial y tecnológica de los parques eólicos gallegos) y del art. 45.5 de la Ley 5/2024 (relativo al reconocimiento y prestaciones de dependencia a gallegos) entraña la pérdida de objeto de los recursos de súplica (ATC 163/2002, de 17 de septiembre), al haber sido alzada íntegramente la suspensión. 6. En providencia del Pleno del Tribunal de 12 de febrero de 2026, se acordó aclarar la providencia del Pleno de 27 de enero de 2026 de admisión del recurso de inconstitucionalidad núm. 6810-2025, señalando que los preceptos impugnados eran: (
- i)el art 30.2 de la Ley 5/2024, únicamente el párrafo primero del art. 6.3 de la Ley 8/2009; (
- ii)el art. 30.13 de la Ley 5/2024 únicamente en relación con la nueva redacción del párrafo segundo del art. 34.2 de la Ley 8/2009; (iii) el art. 30 -apartados 17, 19, 20, 21 y 25- de la Ley 5/2024, que añaden las disposiciones adicionales décima, decimosegunda, decimotercera y decimocuarta así como la disposición transitoria decimosegunda, apartado 7 de la Ley 8/2009; (
- iv)y el art. 45.5 de la Ley 5/2024, que modificó el apartado 2 de la disposición adicional decimosegunda de la Ley 13/2008, de servicios sociales de Galicia. II. Fundamentos jurídicos 1. El objeto de la presente resolución consiste en resolver los recursos de súplica interpuestos, el 10 de febrero de 2026, tanto por el letrado mayor del Parlamento de Galicia como por el letrado de la Xunta de Galicia, contra la providencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 27 de enero de 2026, de admisión del recurso de inconstitucionalidad núm. 6810-2025 (aclarada por otra providencia del Pleno de 12 de febrero de 2026), en la que -según los recurrentes- inconcretamente se habría acordado la admisión contra determinados apartados de los arts. 30 y 45 de la Ley de Galicia 5/2024 de medidas fiscales y administrativas; y se había decretado la correspondiente suspensión de los preceptos impugnados (art. 161.2 CE y art. 30 LOTC), inconcreción que podría interpretarse en el sentido de que la admisión del recurso y la suspensión de preceptos se habría extendido más allá de lo que constituía el objeto del recurso planteado por el abogado del Estado.A lo anterior se añade por parte de la Xunta de Galicia, en los términos detallados en los antecedentes, la pretensión de inadmisión parcial del recurso de inconstitucionalidad presentado por el abogado del Estado en tanto que incluye preceptos adicionales a los que fueron objeto de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia de 24 de marzo de 2025.El abogado del Estado solicitó la desestimación del recurso de súplica. porque según el telos del art. 33.2 LOTC (ex reforma Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero, sobre la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidades Autónomas) y la jurisprudencia reiterada del Tribunal, la invitación a negociar ante la comisión bilateral constituye un marco máximo flexible. Subsidiariamente solicita que se declare la pérdida de objeto del recurso de súplica a la vista del auto del Tribunal Constitucional de 24 febrero de 2026 alzando la suspensión provisional integralmente. 2. Respecto de la queja planteada tanto por el Parlamento como por la Xunta de Galicia, relativa a la inconcreción de la providencia de 27 de enero de 2026, que podría llevar a interpretar que el objeto del recurso y la suspensión acordada tendrían mayor alcance que el solicitado por el presidente del Gobierno, el mero contraste de lo objetado por los recurrentes en súplica con la providencia de aclaración de 12 de febrero de 2026 permite concluir que se habría producido la pérdida sobrevenida del objeto del recurso de súplica en ese extremo, y ello en la medida que la aclaración ha delimitado el alcance de la suspensión precisamente en los términos expuestos por los quejosos. 3. Finalmente, y en relación con la queja de la Xunta de Galicia relativa a la discrepancia entre lo que constituyó el objeto de la Comisión Bilateral y la demanda presentada por el abogado del Estado, debemos poner de manifiesto que el art. 33.2 LOTC vincula la ampliación a nueve meses del plazo de interposición del recurso de inconstitucionalidad como excepción al plazo ordinario de tres meses, al cumplimiento de tres requisitos: (
- i)la reunión de la comisión bilateral de cooperación entre la Administración General del Estado y la respectiva comunidad autónoma, a iniciativa de cualquiera de las dos administraciones; (
- ii)la adopción en el seno de dicha comisión bilateral del acuerdo sobre iniciación de negociaciones para resolver las discrepancias; (iii) y la comunicación al Tribunal Constitucional de dicho acuerdo dentro del plazo de tres meses siguientes a la publicación de la ley, disposición o acto con fuerza de ley, así como la inserción del acuerdo en el “Boletín Oficial del Estado” y el diario oficial de la comunidad autónoma correspondiente. Estos tres requisitos formales a los que se supedita la admisión inicial del recurso han sido debidamente cumplidos en este proceso y ello excluye mayor examen de la cuestión planteada en súplica, esto es, en este preciso momento procesal.No obstante lo anterior, este tribunal tiene sentada doctrina en relación con la función que cumple la constitución de las comisiones bilaterales a las que se refiere el art. 33.2 LOTC, y su relevancia respecto de lo que posteriormente resulte ser objeto de recurso de inconstitucionalidad [STC 8/2012 de 18 de enero, FJ 2 a), o 182/2013 de 23 de octubre, FJ 2], doctrina que justifica que se examine si sus términos han sido debidamente respetados por el abogado del Estado, si bien ello aparece intrínsecamente ligado al objeto de la impugnación y tendrá lugar en la sentencia, con carácter previo al análisis de las cuestiones de fondo planteadas en el recurso de inconstitucionalidad. Por lo expuesto, el Pleno ACUERDA Declarar la pérdida de objeto de los recursos de súplica interpuestos por el Parlamento de Galicia y la Xunta de Galicia contra la providencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 27 de enero de 2026, aclarada por la providencia del Pleno del Tribunal de 12 de febrero de 2026, en lo que se refiere a la delimitación de los preceptos impugnados en el recurso de inconstitucionalidad núm. 6810-2025 y a los que alcanzó la suspensión inicial por invocación del art. 161.2 CE; desestimar en todo lo demás el mismo recurso planteado por la Xunta de Galicia contra la providencia mencionada de 27 de enero de 2026. Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil veintiséis. Identificación Órgano Pleno Magistrados Doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de inconstitucionalidad 6810-2025 Fecha de resolución 25/03/2026 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Declara la pérdida parcial de objeto y desestima los recursos de súplica interpuestos en relación con la providencia de admisión del recurso de inconstitucionalidad 6810-2025, interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Galicia 5/2024, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas. disposiciones citadas Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 33.2, f. 3 Artículo 161.2, f. 1 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 30, f. 1 Artículo 33.2 (redactado por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero), ff. 1, 3 Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil En general, f. 1 Comunidad Autónoma de Galicia. Ley 5/2024, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas Artículo 30, f. 1 Artículo 45, f. 1 Conceptos constitucionales Identificadores Visualización Desestimación de recurso de súplica contra providencias del Tribunal ConstitucionalDesestimación de recurso de súplica contra providencias del Tribunal Constitucional, f.3 Pérdida parcial de objeto del proceso constitucionalPérdida parcial de objeto del proceso constitucional, f.2 GaliciaGalicia, f. 1 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web