Sistema HJ - Resolución: SENTENCIA 162/1996 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Extractos Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos SENTENCIA 162/1996, de 17 de octubre (BOE núm. 267, de 06 de noviembre de 1996) ECLI:ES:TC:1996:162 El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Álvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, Don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi- Sunyer, don Enrique Ruíz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás S. Vives Antón y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de inconstitucionalidad núm. 580/89, interpuesto por el Presidente del Gobierno, representado por el Abogado del Estado, contra el art. 24.2 de la Ley de la Comunidad Valenciana 11/1989, de 26 de octubre, del Síndico de Agravios. Han comparecido las Cortes Valencianas representadas por su Presidente. Ha sido Ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer del Tribunal. I. Antecedentes 1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 29 de marzo de 1989, el Presidente del Gobierno interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el art. 24.2 de la Ley de la Comunidad Valenciana 11/1988, de 26 de diciembre, del Síndico de Agravios. El recurso se inicia con la transcripción literal del precepto legal impugnado, que es considerado como una suerte de adaptación del art. 24.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo. No obstante, se señala, que existe alguna variante en la redacción de ambos preceptos que puede repercutir en el ámbito de su interpretación y aplicación judicial. En efecto, en ambos preceptos se describen conductas de funcionarios públicos obstaculizadoras de la investigación llevada a cabo por aquellas instituciones de defensa de los derechos fundamentales, y que son calificadas como constitutivas del delito de desobediencia. Ahora bien, donde el precepto estatal dice «negativa o negligencia en el envío de los informes que éste [el Defensor del Pueblo] solicite", el precepto autonómico que se impugna dice así: «negativas o dilaciones injustificadas en el envío de los informes o datos que éste [el Síndico de Agravios] solicite». Resulta así, que el art. 24.2 de la Ley 11/1988 pretende dar protección penal a la función investigadora del Síndico de Agravios calificando como delito de desobediencia ciertas conductas funcionariales. El precepto autonómico se propone lo mismo que el legislador estatal cuando dictó el art. 24.2 de la L.O. 3/1981, esto es, ampliar la figura del injusto penal que entonces describían los arts. 369 y 370 del Código Penal. Pero, además, el legislador valenciano se ha considerado autorizado para introducir una modificación en el precepto de la que se infiere una ampliación del tipo penal del delito de desobediencia, distinta de la que cabe deducir del art. 24.2 de la L.O. 3/1981, del Defensor del Pueblo. A partir de este análisis, el Abogado del Estado considera que el precepto cuya constitucionalidad se cuestiona contiene una norma materialmente penal que sólo al Estado corresponde establecer con arreglo al art. 149.1.6 C.E. Tesis que viene confirmada, en su opinión, por la STC 142/1988 (fundamento jurídico 7º), a cuyo tenor invade la competencia exclusiva del Estado sobre legislación penal, aquel legislador autonómico que tipifica "de manera efectiva y concreta algún supuesto de responsabilidad penal". Ese es el caso del precepto que ahora se recurre. Desde otra perspectiva, se sostiene en el recurso la vulneración mediata por la norma impugnada de los arts. 17.1 y 23.2 de la Constitución en relación con el art. 81 del propio texto constitucional y la doctrina de las SSTC 140/1986 (funda- mento jurídico 5º), 160/1986, 17/1989 y 122/1987 (fundamento jurídico 1º). En efecto, el art. 370 del Código Penal impone una pena privativa de libertad junto con la de inhabilitación especial, mientras que el art. 369 impone una pena de inhabilitación especial que implica privación del cargo o empleo funcionarial y la incapacidad de obtener otros análogos (art. 36 del Código Penal), es decir, una limitación del derecho fundamental del art. 23.2 C.E. para la que valdría la argumentación jurídico-constitucional que la STC 140/86 aplica al art. 17.1 C.E. en relación con el art. 81. El art. 24.2 de la Ley 11/1988, amplía los tipos de los arts. 369 y 370 del Código Penal. Con tal proceder el legislador autonómico vulnera la garantía que la ley orgánica representa para los derechos fundamentales de los arts. 17.1 y 23.2 C.E. En resumen, la Constitución prohibió al legislador autonómico contribuir a la creación de la ley penal en sentido estricto. Legislador penal sólo pueden serlo las Cortes Generales (art. 146.1.6 C.E.); y cuando la norma penal priva de la libertad o del derecho a obtener un cargo o empleo público ha de revestir precisamente el carácter orgánico con arreglo al art. 81 C.E. El legislador autonómico ha interpuesto el art. 24.2 de la Ley 11/1988 entre los arts. 369 y 270 del Código Penal y el órgano judicial que los aplica, vulnerando, de este modo, la garantía de ley orgánica y el orden constitucional de competencias. En razón de todo lo expuesto, se concluye interesando que se declare la inconstitucionalidad del precepto legal impugnado. 2. Por providencia de la Sección Cuarta, de 17 de abril de 1989, se acordó la admisión a trámite del recurso y, conforme a lo establecido en el art. 34 LOTC, dar traslado de la demanda y demás documentos, al Congreso y al Senado, así como a las Cortes y a la Generalidad Valenciana, al objeto de que, en el plazo de quince días pudiesen personarse en este procedimiento y formular las alegaciones que estimasen pertinentes. Igualmente, se ordenó publicar la incoación del recurso en el Boletín Oficial del Estado. 3. Mediante escrito de 4 de mayo de 1989, el Presidente del Senado interesó que se tuviese por personada a esa Cámara en el procedimiento. Sin embargo, no formuló alegaciones según consta en la diligencia del Secretario de Justicia, de 6 de junio de 1989. 4. Las Cortes de la Comunidad Autónoma Valenciana se personaron en el procedimiento y formularon alegaciones mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 12 de mayo de 1989. En él se señala que la Ley 11/1989, del Síndico de Agravios supone el desarrollo legislativo del art. 24 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma Valenciana, y que es la primera ley de esa naturaleza que se aprueba tras la publicación de la Ley 36/1985, de 6 de noviembre, por la que se regulan las relaciones entre el Defensor del Pueblo y las figuras similares previstas en distintas Comunidades Autónomas. El art. 2 de esa ley del Estado dispone que serán igualmente aplicables a los Comisionados parlamentarios autonómicos, dentro del respectivo ámbito de competencia, las garantías previstas en la L.O. 3/1981 para el Defensor del Pueblo, entre las que se encuentra lo dispuesto en su art. 24. Como consecuencia de ello, la Ley de la Generalidad Valenciana 11/1989, del Síndico de Agravios, al regular en su Capítulo VI "la responsabilidad de las autoridades, funcionarios y las personas afectas a la Administración Pública" ha incluido también en su art. 24.2 la facultad que se concede por la Ley 36/1985, de adoptar medidas en caso de entorpecimiento o resistencia a la actuación investigadora, precepto éste que no aparece en las demás leyes autonómicas que regulan figuras afines, por haber sido aprobadas antes de la promulgación de la Ley 36/1985, de 6 de noviembre. Resulta así, que la finalidad perseguida por la ley de la Comunidad Autónoma Valenciana no es otra que la de reproducir el precepto previsto en la Ley Orgánica reguladora del Defensor del Pueblo, técnica ésta, que el propio Tribunal Constitucional, en su STC 40/1981 (fundamento jurídico 1º) no considera inconstitucional, aunque reconozca los inconvenientes que resultan de reiterar en normas de rango inferior lo que se establece en otra superior. Hecha esta precisión inicial, continúa esta representación con el análisis de las diferencias semánticas y de redacción aducidas por el Abogado del Estado. En este sentido, se señala que la Ley 11/1989 no pretende crear un nuevo injusto penal, ya que dentro del delito de desobediencia la manifestación más clara de la "negligencia" en el caso que nos ocupa es la "dilación", concreción ésta que no va en perjuicio de los posibles afectados, dado que es expresión de un principio general del Derecho penal según el cuál la interpretación de la norma penal siempre ha de ser en sentido restrictivo, pues la interpelación extensiva es contraria al principio general en favor del reo. Por esta razón se sustituyó en la redacción de la Ley el término "negligencia" mucho más genérico y amplio por el de "dilación" que es mucho más específico. Así pues no se crea un nuevo tipo penal sino que se concreta el ya existente. En todo caso, la cuestión estriba en cómo se ha de interpretar la conducta del funcionario que incurra en el delito de desobediencia tal como aparece configurado en el Código Penal. Dicha conducta se basa, por una parte, en la existencia de una Sentencia, decisión u orden; y, por otra, de un específico deber para el funcionario de darles el debido cumplimiento. El Tribunal Supremo ha señalado de modo reiterado en su jurisprudencia que esa conducta del funcionario debe suponer una "resistencia pasiva contumaz", lo que es expresión de dilación. Por su parte, la doctrina penal ha subrayado la dificultad de compaginar la negligencia con un tipo -el de la desobediencia- que es de comisión dolosa, y ha puesto de relieve que los arts. 369 y 370 del Código Penal están informados por la idea de la denominada "remonstratio", según la cual el subordinado jerárquico puede dejar en suspenso la ejecución de una orden, al tiempo que explica al que la impartió las dificultades que su cumplimiento conllevaría y que acaso no advirtió. Conforme a lo expuesto, la Ley valenciana cumple con lo que la jurisprudencia y la doctrina penal entiende como propio del delito de desobediencia, pues, la "dilación injustificada" implica la suspensión injustificada en la ejecución de una orden dictada por un superior. Siendo ello así, no puede apreciarse vulneración de la garantía de ley orgánica que la Constitución establece para los derechos fundamentales, por lo que no son de aplicación las Sentencias del Tribunal Constitucional invocadas por el Abogado del Estado. En conclusión, el art. 24.2 de la Ley 11/1989, ha respetado la competencia exclusiva del Estado en materia penal (art. 149.1.6 C.E.), cincunscribiéndose a especificar la competencia que al Comisionado parlamentario de la Comunidad Autónoma Valenciana le reconoce el art. 2 de la Ley del Estado 36/1985. No crea, pues, ningún injusto penal nuevo, sino que concreta el delito de desobediencia en la línea interpretativa del Tribunal Supremo. En virtud de cuanto antecede, solicita esta representación que se desestime el recurso de inconstitucionalidad promovido contra el citado precepto legal. 5. Por providencia de 15 de octubre de 1996, se señaló para deliberación y votación del presente recurso de inconstitucionalidad el día 17 del mismo mes. II. Fundamentos jurídicos 1. El art. 24.2 de la Ley 11/1988, de 26 de diciembre, de la Comunidad Autónoma Valenciana, objeto del presente recurso de inconstitucionalidad, otorga una protección penal específica a la función investigadora del Síndico de Agravios, calificando como delito de desobediencia ciertas conductas en relación con el envío de los informes o datos que hubiese solicitado. Sostiene en su recurso el Abogado del Estado que, a través de ese precepto legal, el legislador autonómico amplió la figura del injusto tipificado en los entonces vigentes arts. 369 y 370 del Código Penal, reproduciéndola de modo similar a como lo hizo el legislador estatal mediante el art. 24.2 de la L.O. 3/1981, del Defensor del Pueblo, en cuya redacción, además introduce ciertas modificaciones. Mas, a diferencia del legisla- dor estatal, la Comunidad Autónoma carece de competencia sobre la materia (art. 149.1.6 C.E.) y el precepto legal que se impugna desconoce la reserva constitucional de ley orgánica que es exigible a las normas penales que -como las que regulan el delito de desobediencia- inciden directamente sobre derechos fundamentales (arts. 81 C.E., en relación con los arts. 17.1 y 23.2 del propio Texto constitucional). Por tales motivos, interesa que se declare su inconstitucionalidad. 2. Después de delimitar la pretensión impugnatoria, resulta obligado que nos detengamos en la secuencia normativa que, a juicio del Letrado representante de la Comunidad Autónoma Valenciana, justifica la licitud constitucional del precepto objeto de recurso.Así, la L.O. 3/1981, en lugar de indicar -si es que era necesario- que el Defensor del Pueblo sería considerado «autoridad superior» a los efectos del delito de desobediencia, optó por describir, en su art. 24.2, una determinada conducta (similar, aunque no del todo igual a la contemplada en el correspondiente tipo penal) y equipararla al delito de desobe- diencia, desde el punto de vista de su represión penal (art. 24.2 L.O. 3/1981).Posteriormente, las propias Cortes Generales aprobaron la Ley 36/1985, de 6 de noviembre, por la que se regulan las relaciones entre la Institución del Defensor del Pueblo y las figuras similares en las distintas Comunidades Autónomas. En el art. 2 de esta Ley se dispone que serán igualmente de aplicación a los titulares de las Instituciones autonómicas similares al Defensor del Pueblo las siguientes garantías:
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.