Sistema HJ - Resolución: SENTENCIA 123/1997 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Extractos Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos SENTENCIA 123/1997, de 1 de julio (BOE núm. 171, de 18 de julio de 1997) ECLI:ES:TC:1997:123 La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 760/96, promovido por don Cristóbal Company Seguí, representado por el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio González Sánchez, y asistido del Letrado don Juan Carlos Peiró Juan interpuesto contra la Sentencia núm. 52/95 de fecha 30 de enero de 1996, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 262/95, seguido inicialmente ante la Audiencia Provincial de las Islas Baleares (rollo 22/94). Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Magistrado don Enrique Ruiz Vadillo, quien expresa el parecer de la Sala. I. Antecedentes
(1950), sin olvidar el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (Nueva York). Su lectura pone de manifiesto que el principio más arriba enunciado sintéticamente ofrece mayor complejidad si se observa que la presunción de inocencia sólo se destruye cuando un Tribunal independiente, imparcial y predeterminado por la Ley declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con todas las garantías (art. 6.1 y 2 de aquel Convenio).Entre los múltiples aspectos de este concepto polifacético hay uno procesal, que consiste en desplazar el onus probandi, con otros efectos añadidos. En tal sentido hemos dicho ya que la presunción de inocencia comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias:A) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabolica de los hechos negativos.B) Sólo debe entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad.C) De dicha regla general sólo han de exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.D) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración (SSTC 76/1990,138/1992 y 102/1994).De acuerdo en este sentido con la citada doctrina reiteradísima y constante de este Tribunal, la presunción de inocencia, reconocida como ha quedado dicho en el art. 24.2 de la Constitución, tiene su fundamento en dos conceptos de carácter previo: el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde de manera efectiva a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 C.E., y en segundo término, que la Sentencia condenatoria ha de fundamentarse en auténticos actos de prueba, debiendo ser la prueba practicada suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no sólo del hecho punible, sino también la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado (STC 32/1995, con cita análoga de otras resoluciones posteriores).En el caso que se somete a nuestro enjuiciamiento el hecho penalmente ilícito del tráfico de drogas quedó suficientemente probado a juicio de los órganos judiciales intervinientes, a consecuencia tanto de las intervenciones telefónicas efectuadas, cuya corrección desde el punto de vista legal y constitucional ya se ha puesto de manifiesto, donde por medio de un lenguaje críptico y cifrado, como es usual en estas circunstancias, se evidenciaron las conversaciones telefónicas mantenidas entre el otro condenado no recurrente y el ahora solicitante de amparo, las cuales han sido reconocidas por los mismos; como de otras pruebas practicadas, entre las que se encuentra la pericial llevada a cabo, de la que el Tribunal dedujo de manera lógica, carente de cualquier arbitrariedad o irrazonabilidad, la participación del ahora demandante en la operación de tráfico de droga. En virtud de tales elementos de prueba tanto directa como en virtud de los indicios obtenidos, la Sala juzgadora de instancia y la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo han considerado la existencia de suficientes elementos probatorios de cargo, que han permitido proceder a la desvirtuación del derecho a la presunción de inocencia del solicitante, debiendo concluirse que la vinculación existente entre tales pruebas e indicios, y la decisión condenatoria finalmente adoptada, no sólo es congruente con los hechos declarados probados y los fundamentos jurídicos aplicados, sino que es coherente con el proceso intelectual aplicado que ha permitido, como ha quedado dicho, establecer dicho pronunciamiento condenatorio al considerar como suficientemente probada y acreditada su falta de inocencia como consecuencia de su participación en los hechos, en virtud de los cuales, se le ha impuesto las correspondientes penas.Por todo ello, cabe afirmar, a modo de conclusión, que no se han producido las lesiones constitucionales denunciadas por el recurrente en su demanda de amparo constitucional, procediendo, como consecuencia, la desestimación de su pretensión. Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Denegar el amparo solicitado. Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado". Dada en Madrid, a uno de julio de mil novecientos noventa y siete. Identificación Órgano Sala Primera Magistrados Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano. Número y fecha BOE [Núm, 171 ] 18/07/1997 Corrección1 Tipo y número de registro Recurso de amparo 760-1996 Fecha de resolución 01/07/1997 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Contra Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictada en recurso de casación seguido inicialmente ante la Audiencia Provincial de las Islas Baleares. Síntesis Analítica Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al secreto de las comunicaciones y a la presunción de inocencia.
- Es procedente distinguir lo que constituyen exigencias básicas de motivación de las Sentencias, que supone, como dice la doctrina de este Tribunal, una exteriorización del razonamiento que conduce desde los hechos probados y las correspondientes consideraciones jurídicas al fallo, en los términos adecuados a la naturaleza y circunstancias concurrentes (congruencia con las pretensiones deducidas conforme a la Ley, racionalidad, conformidad con las reglas de la lógica y de la experiencia humana y científica, etc.) (arts. 24.1 y 120.3 C.E.), y la justificación que ha de contenerse en las resoluciones judiciales que adoptan medidas restrictivas de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, justificación que, obviamente, ha de venir referida al derecho en sí, en los términos descritos por la Ley fundamental, en la que lo importante, dada la naturaleza y justificación de la medida no es tanto la motivación en el sentido antes expuesto, cuyas exigencias no son trasladables a este tipo de resolución, sino la expresión de la ponderación efectiva hecha por el Juez en relación con los valores o bienes jurídicos en juego en cada caso, según el derecho fundamental afectado, haciendo efectiva la exigencia de proporcionalidad inherente a la justicia [F.J. 3].
- Conviene recordar lo establecido en el art.10.2 C.E., donde se afirma que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España, entre los que se encuentra el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales [F.J. 4].
- Este Tribunal ha declarado en el ATC 344/1990, que siendo cierto que la observación de las telecomunicaciones supone una grave injerencia en la esfera de la intimidad personal constitucionalmente reconocida, como tal injerencia ha de estar sometida al principio de legalidad y, en especial, al de proporcionalidad (STC 37/1989), el cual se refiere no sólo a la relativa gravedad de la infracción punible para justificar la naturaleza de la medida, sino también a las garantías exigibles de autorización judicial específica y razonada y de respeto en su realización de requisitos similares a los existentes en otro tipo de control de comunicaciones [F.J. 4].
- De acuerdo en este sentido con la citada doctrina reiteradísima y constante de este Tribunal, la presunción de inocencia, reconocida en el art. 24.2 de la Constitución, tiene su fundamento en dos conceptos de carácter previo: el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde de manera efectiva a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 C.E., y en segundo término, que la Sentencia condenatoria ha de fundamentarse en auténticos actos de prueba, debiendo ser la prueba practicada suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no sólo del hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado (STC 32/1995, con cita de otras resoluciones posteriores) [F.J. 6]. disposiciones citadas resoluciones de otros tribunales citadas Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de enjuiciamiento criminal En general, f. 6 Declaración universal de derechos humanos de 10 de diciembre de 1948 En general, ff. 4, 6 Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de
- Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979 En general, ff. 4, 6 Artículo 6.1, f. 6 Artículo 6.2, f. 6 Artículo 8, f. 4 Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de
- Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977 En general, f. 6 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 10, f. 6 Artículo 10.2, f. 4 Artículo 18.1, f. 1 Artículo 18.3, ff. 1, 2 Artículo 24, f. 6 Artículo 24.1, ff. 1, 3 a 5 Artículo 24.2, ff. 1, 2, 6 Artículo 117.3, f. 6 Artículo 120.3, f. 3 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978 (Klass y otros c. Alemania) En general, f. 4 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 2 de agosto de 1984 (Malone c. Reino Unido) En general, f. 4 Conceptos constitucionales Conceptos procesales Visualización Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, f. 6 Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, Doctrina constitucional, f. 6 Interpretación de los derechos fundamentales conforme al derecho internacional sobre derechos humanosInterpretación de los derechos fundamentales conforme al derecho internacional sobre derechos humanos, f. 4 Limitación de derechos fundamentalesLimitación de derechos fundamentales, f. 4 Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales, ff. 3, 4 Motivación de resoluciones restrictivas de derechos fundamentalesMotivación de resoluciones restrictivas de derechos fundamentales, f. 3 Principio de proporcionalidadPrincipio de proporcionalidad, f. 4 Requisitos de la intervención telefónicaRequisitos de la intervención telefónica, f. 4 Teoría general de los derechos fundamentalesTeoría general de los derechos fundamentales, ff. 3, 4 Actividad probatoriaActividad probatoria, f. 6 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web