Sistema HJ - Resolución: SENTENCIA 133/1997 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Extractos Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos SENTENCIA 133/1997, de 16 de julio (BOE núm. 187, de 06 de agosto de 1997) ECLI:ES:TC:1997:133 El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don José Gabaldón López, Vicepresidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás S. Vives Antón y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En los recursos de inconstitucionalidad acumulados núms. 1.712/88, 1.716/88 y 1.724/88 promovidos, respectivamente, por el Gobierno Vasco, el Parlamento de Cataluña y el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, contra la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores así como en los conflictos positivos de competencia núms. 1.527/89 y 1.924/89, planteados por el Gobierno Vasco contra los Reales Decretos 276/1989, de 22 de marzo, de Sociedades y Agencias de Valores, y 717/1.989, de 23 de junio (núm. 726/89, conforme a corrección de erratas publicada en el B.O.E. nº 152, de 27 de junio de 1.989), sobre Sociedades Rectoras y miembros de las Bolsas de Valores, Sociedad de Bolsas y Fianza Colectiva, respectivamente. Ha comparecido el Gobierno de la Nación, representado y defendido por el Abogado del Estado, y ha sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer del Tribunal. I. Antecedentes 1. A) El Gobierno Vasco, en escrito registrado el 28 de octubre de 1988, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la Disposición adicional primera de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, así como contra los arts. 31, 59 y contra el párrafo del art. 84 que declara el carácter básico de ciertos preceptos de esta Ley. Subsidiariamente, impugna la totalidad de la Ley y los siguientes artículos: 13, 17, 26, 27, 28, 31, 32, 33, 34, 35, 46, 47, 48, 51, 59, 62, 64, 66 e), 67, 84, 87, 92, 107, además de la Disposición adicional primera, por considerar que la mencionada Ley no respeta el reparto competencial que en la materia ha establecido el llamado bloque de constitucionalidad, en detrimento de las competencias de la Comunidad Autónoma del País Vasco. B) En la misma fecha se recibió el recurso de inconstitucionalidad formulado por el Parlamento de Cataluña, siendo numerado con el 1.716/88, en solicitud de que fuera declarada la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 15, 17, 19, 20, 28.4, 32.1, 33, 34, 36, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 54, 62, 64, 67, 69, 84, último párrafo, 95.3, 97, 98, 107 y de la Disposición adicional primera de la misma Ley. C) Simultáneamente, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña promovió recurso de inconstitucionalidad contra la totalidad de la citada Ley y, subsidiariamente, contra sus arts. 13, 17, 20, 31.d, 59, 45, 49, 50, 51, 52, 54, 36, Disposición transitoria décima, en relación con el art. 46, arts. 48, 62, 64, 66, 67, 92, y por conexión con él los arts. 6.2, 7.2 y 3, 26.a),
- b)y d), 27.2, 28.4, 62.3 y 63.1; los arts. 28.4, 27.2, 32.1, 33, 34, 40.2, 42, 53.1, 62.1, 64.1, 67, 78, 84, 107 y las Disposiciones adicionales primera y segunda. D) El Gobierno Vasco, en escrito presentado el 22 de julio de 1989, suscitó conflicto positivo de competencia en relación con el Real Decreto 276/1989, de 22 de marzo, sobre Sociedades y Agencias de Valores, y en otro que lo fue el 29 de septiembre del mismo año, frente al Real Decreto 717/1.989, de 23 de junio (núm. 726/89, conforme a corrección de erratas publicada en el B.O.E. nº 152, de 27 de junio de 1.989), sobre Sociedades Rectoras y miembros de las Bolsas de Valores, Sociedad de Bolsas y Fianza Colectiva. 2. Las Secciones a quienes fueron correspondiendo por reparto los tres mencionados recursos de inconstitucionalidad (Primera, Segunda y Tercera) dictaron, el 7 de noviembre de 1988, tres providencias admitiendo a trámite las demandas respectivas, a la vez que se daba traslado de ellas al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, así como al Gobierno de la Nación, a través del Ministro de Justicia para que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en los procesos y formular las alegaciones que estimaran oportunas y mandando publicar en el Boletín Oficial del Estado los edictos donde se anunciaba la interposición de los tres recursos. El Presidente del Congreso comunicó que no haría uso de las facultades de personarse y formular alegaciones, aun cuando pusiera a disposición de este Tribunal las actuaciones parlamentarias que pudiere necesitar. Por su parte, el Abogado del Estado se personó en los tres recursos mediante escrito de 17 de noviembre de 1988, solicitando su acumulación. Una vez oídas las demás partes respecto de tal petición, el Pleno de este Tribunal en Auto de 17 de enero de 1989 acordó que los dos últimos por su numeración fueran acumulados al primero, el núm. 1.712/88, y concedió al Abogado del Estado un plazo de quince días para que pudiera formular las alegaciones conducentes a la defensa de su posición procesal. 3. Los dos conflictos positivos de competencia fueron admitidos en sendas providencias que el 10 de agosto y 16 de octubre de 1989 dictaron la Secciones de Vacaciones y Tercera, respectivamente, en las que se dio traslado de las demandas al Gobierno de la Nación para que en el plazo de veinte días pudiera aportar los documentos y alegaciones que considerase convenientes, se acordó dirigir oficio al Presidente del Tribunal Supremo para conocimiento de la Sala de lo Contencioso- Administrativo por si ante ella estuvieran impugnados o se impugnasen los Reales Decretos objeto de los mismos y se ordenó publicar su incoación en los Boletines Oficiales del Estado y del País Vasco. Una vez personado el Abogado del Estado y a su instancia, en otras dos providencias de 27 de noviembre, se acordó seguir la tramitación de cada uno de ellos en la forma prevista para los recursos de inconstitucionalidad, dando traslado de las demandas y de los documentos acompañados al Congreso de los Diputados y al Senado. El Presidente del Congreso comunicó que no haría uso de las facultades de personarse y formular alegaciones, aun cuando pusiera a disposición de este Tribunal las actuaciones parlamentarias que pudiere necesitar y el del Senado se personó ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Por iniciativa también del Abogado del Estado, expresada en su escrito de alegaciones del conflicto 1.904/89, se oyó a las demás partes sobre la acumulación de dicho conflicto y del núm. 1.527/89 al recurso de inconstitucionalidad 1.712/88, al cual ya habían sido acumulados los también recursos de inconstitucionalidad 1.716/88 y 1.724/88. El Pleno del Tribunal, en Auto de 30 de enero de 1990, acordó la acumulación interesada. 4. El Gobierno Vasco, en la demanda del recurso de inconstitucionalidad núm. 1.712/88, después de poner de relieve la ambigüedad de la Ley a la hora de identificar los títulos competenciales en virtud de los cuales se dicta, así como en determinar qué es lo que corresponde al Estado y qué a las Comunidades Autónomas, se refiere al reparto competencial en la materia que, según él, está presidido por los arts. 10.29 y 12.3 del Estatuto de Autonomía del País Vasco (E.A.P.V.), de un lado, y por el art. 149.1.6 C.E. de otro. En virtud del art. 10.29 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de establecimiento y regulación de Bolsas de Comercio y demás centros de contratación de mercancías y de valores conforme a la legislación mercantil. El art. 12.3 del Estatuto le atribuye la competencia para la ejecución de la legislación del Estado en materia de nombramiento de Registradores de la Propiedad, Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores de Comercio. Finalmente, el art. 149.1.6 C.E. reserva al Estado la competencia exclusiva sobre la legislación mercantil. Una primera lectura del art. 10.29 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, que haga abstracción del inciso último que requiere la conformidad con la legislación mercantil, revela que la Comunidad Autónoma del País Vasco tiene potestad legislativa para establecer Bolsas de Comercio y otros centros de contratación de valores, esto es, para fundar e instituir tales centros; además tiene potestad legislativa para regular su funcionamiento. Esta primera lectura nos remite al Código de Comercio cuyo art. 66 establece que la creación de Bolsas es función del Gobierno. En principio, pues, aquí se apunta una contradicción aparente con la formulación del art. 10.29 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, ya que atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en una materia que no puede ser sino calificada de mercantil y a continuación afirma que el ejercicio de la citada competencia ha de hacerse de conformidad con la legislación mercantil, para la que el único competente es el Estado en virtud del art. 149.1.6 C.E.. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de interpretar el alcance del título competencial del art. 10.29 del Estatuto de Autonomía del País Vasco. Su doctrina (SSTC 37/1981 y 14/1986) puede quedar resumida en los términos siguientes: la reserva del art. 149.1.6 C.E. se extiende a las reglas de Derecho privado que disciplinan la actividad mercantil; la competencia del art. 10.29 del Estatuto de Autonomía del País Vasco se extiende, por tanto, exclusivamente a las reglas de Derecho público encuadrables en la materia mercantil; y el ejercicio de dicha competencia encuentra límites en las que corresponden al Estado en virtud del art. 149.1.C.E. y, principalmente, en los principios básicos de la llamada Constitución económica. De acuerdo con lo dicho, el presente recurso se ciñe a las normas de la Ley 24/1988 que siendo Derecho público inciden en el ámbito material al que alude el art. 10.29 del Estatuto de Autonomía del País Vasco La lectura de los preceptos del Código de Comercio relativos a las Bolsas de Comercio y otros lugares públicos de contratación, pone de relieve que nos encontramos ante normas de Derecho público que ordenan un establecimiento público para el servicio y utilidad de los comerciantes, que además está administrado por funcionarios públicos. Por tanto, la Comunidad Autónoma del País Vasco tiene competencia para el establecimiento y regulación de Bolsas de Comercio y otros centros públicos de contratación de valores, encontrando el ejercicio de dicha competencia el límite de la regulación de las relaciones entre los particulares y su ámbito de libertad, que queda reservado al Estado. Por lo que respecta a los principios básicos de la llamada Constitución económica, el Gobierno Vasco afirma que la unidad del orden económico nacional es un principio que juega un papel informador del reparto competencial, y en esa medida no debe usarse como criterio para precisar el alcance de una competencia autonómica, sino como regla para enjuiciar la constitucionalidad o no del ejercicio que los entes territoriales hagan de las competencias que les atribuye el ordenamiento jurídico. Por ello, el Estado no puede incidir en las Bolsas de Valores de la Comunidad Autónoma en virtud de la garantía de la unidad del mercado, sino que podrá hacerlo sólo al amparo de un título competencial que esté expresamente previsto en la C.E. Pues bien, no se encuentra en la lista de la Constitución un precepto que atribuya específicamente al Estado la competencia en materia de Bolsas de comercio o regulación del mercado de valores. Ello no obstante, el Estado tendría competencia en virtud de la cláusula de cierre del art. 149.3 C.E. Así pues, concluye el Gobierno Vasco, las reglas que presiden el reparto competencial en el presente caso son las siguientes: 1) La Comunidad Autónoma en virtud del art. 10.29 del Estatuto de Autonomía del País Vasco tiene competencia exclusiva para el establecimiento y regulación de Bolsas de Comercio y demás centros de contratación de valores. En su actividad legislativa no podrá dictar normas de Derecho privado que disciplinen la actividad mercantil y habrá de respetar la unidad del mercado nacional, así como las competencias del Estado ex art. 149.1 C.E., especialmente las integrantes de la Constitución económica; 2) En virtud de la cláusula del art. 149.3 C.E., el Estado tiene competencia para establecer la regulación de la Ley 24/1988 respecto de las Bolsas de Valores, pero con carácter de Derecho supletorio, de tal manera que si la Comunidad Autónoma ejerciera su competencia en la materia se produciría el desplazamiento de la legislación estatal. Podría invocarse como título que legitima al legislador estatal para incidir en esta materia el previsto en el art. 149.1.13 C.E., esto es, las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. Sin embargo, debe rechazarse esta tesis, en primer lugar porque requeriría una interpretación excesivamente forzada del título competencial mencionado, ya que poco o nada tiene que ver la planificación general de la economía con el establecimiento y regulación de centros públicos de contratación de valores, y, en segundo término, porque la garantía de la unidad de mercado no requiere inexcusablemente que el Estado fije las bases o, como ocurre en la Ley 24/1988, regule acabadamente la materia de las Bolsas de Valores. Por lo que respecta al art. 12.3 del Estatuto de Autonomía del País Vasco el Gobierno Vasco invoca la STC 81/1984 según la cual corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco el acto de nombramiento de los fedatarios a que alude el citado precepto, con exclusión de otras intervenciones administrativas propias del proceso de selección. Refiriéndose al contraste de la Ley 24/1988 con las normas del reparto competencial en la materia, argumenta que la Constitución no ha reservado al Estado específicamente ningún nivel competencial sobre creación y regulación del funcionamiento de Bolsas y Mercados de Valores, lo que significa que tal materia no es relevante a efectos de preservar la unidad del mercado. De acuerdo con ello, debe concluirse que por carecer el Estado de un título específico en esta materia, la Disposición Adicional primera de la Ley 24/1988 resulta plenamente inconstitucional al prescribir la aplicación íntegra de las normas contenidas en la misma a la Bolsa de Comercio de Bilbao. Con ello se produce un vaciamiento del título competencial del art. 10.29 del Estatuto de Autonomía del País Vasco que queda reducido a meros aspectos de ejecución. Tampoco respetan el nivel competencial de la Comunidad Autónoma recurrente los arts. 31 y 59 de la Ley que cierran definitivamente la posibilidad de que la Comunidad Autónoma pueda crear otros centros de contratación de valores distintos de la Bolsa de Comercio. Idéntico vicio de inconstitucionalidad pesa sobre el art. 84 que, por cierto, es el único que menciona el carácter básico de ciertos preceptos de la misma. Dicho precepto viene a salvaguardar las competencias de supervisión, inspección y sanción de las Comunidad Autónoma respecto de las Sociedades rectoras de las Bolsas de su territorio. La tacha de inconstitucionalidad que se opone al art. 84 es que el legislador estatal no tiene competencia para señalar base alguna en relación con la Comunidad Autónoma del País Vasco y con la competencia que a la misma le atribuye el art. 10.29 del Estatuto de Autonomía del País Vasco. Alternativamente, y para el caso de que no fuera estimado el anterior motivo, que propugna la inaplicabilidad de los preceptos de la Ley 24/1988 relativos a las Bolsas de Valores en el ámbito de la Comunidad Autónoma recurrente, el Gobierno Vasco sostiene que sobre la Ley 24/1988 pesa un vicio de inconstitucionalidad formal por no haber expresado el carácter básico o parcialmente básico de la misma. También desde el concepto material de bases se postula la inconstitucionalidad de diversos preceptos de la Ley, bien por contener normas de detalle, bien por contener normas que no responden a la finalidad constitucional de las normas básicas, esto es, el establecimiento de un mínimo común denominador normativo que venga exigido por la protección de intereses generales. En este sentido, para el Gobierno Vasco, son inconstitucionales los artículos siguientes: Art. 13: La constitucionalidad del art. 13 solamente queda salvada en el supuesto de que sea interpretado sin perjuicio de las competencias que ostentan las Comunidades Autónomas, o, más específicamente, sin perjuicio de las competencias que ostenta la Comunidad Autónoma del País Vasco en virtud del art. 10.29 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, de supervisión, inspección, ejercicio de la potestad sancionadora, protección de los inversores y vigilancia de la correcta formación de los precios y transparencia del mercado. La atribución genérica de todas estas funciones a la Comisión Nacional del Mercado de Valores no viene exigida por la garantía de intereses generales y, por tanto, no puede formar parte de lo básico, máxime cuando se trata de meros actos de ejecución. Art. 17: Este precepto, al configurar la composición del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, excluye a la Comunidad Autónoma del País Vasco del mismo, sin que se pueda considerar que la exigencia de participación quede colmada con la exigua presencia que se le reconoce en el seno de su Comité consultivo. Y ello fundamentalmente porque, como su propio nombre indica, se trata de un Comité consultivo y no ejecutivo. Arts. 26, 27 y 28: Estos preceptos presuponen la exclusiva competencia de la Comisión Nacional del Mercado de Valores para la llevanza de los Registros a que alude el art. 92, siendo evidente que tal función no constituye sino una actividad de mera ejecución para la que resulta competente la Comunidad Autónoma del País Vasco en virtud del art. 10.29 de su Estatuto de Autonomía. Por tanto, las alusiones contenidas en los citados preceptos a la Comisión Nacional del Mercado de Valores deben ser entendidas como referidas al órgano al que en la Comunidad Autónoma recurrente se atribuya el ejercicio de aquella función. Arts. 31 y 59: La lectura de ambos preceptos pone de relieve que la Ley 24/1988 cierra el paso a la existencia de cualquier otro mercado secundario que no sea uno de los definidos por el art. 31. Si tenemos en cuenta que el art. 10.29 del Estatuto de Autonomía del País Vasco atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de establecimiento y regulación de Bolsas de Comercio y demás centros de contratación de valores es preciso concluir que los arts. 39 y 59 infringen claramente el precepto estatutario al impedir que por la Comunidad Autónoma puedan crearse otros mercados secundarios distintos de las Bolsas de Comercio, cual pudiera ser el de la Deuda Pública de la Comunidad Autónoma representada por anotaciones en cuenta. Ello reviste mayor gravedad si se toma en consideración que, además, el art. 55 requiere la autorización del Ministerio de Economía y Hacienda para que la Deuda Pública emitida por la Comunidad Autónoma pueda tener acceso al mercado de la Deuda Pública representada por anotaciones en cuenta. Art. 32: La atribución a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la función de verificar el cumplimiento de los requisitos que deben reunir los valores para su admisión a negociación atenta contra la competencia del art. 10.29 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, ya que no viene exigida por razón de la construcción de un mercado único, con el que es desde luego plenamente compatible el que la verificación del cumplimiento de los requisitos se haga por cada autoridad autonómica con valor y efecto en las demás Bolsas de Valores, tal como hoy ocurre a tenor del art. 34 del Reglamento de las Bolsas de Comercio. Las instituciones comunitarias han entendido en la Directiva 79/279/CEE que la garantía de la creación de un mercado único reside en el establecimiento de modo unitario de los requisitos que deben reunir los valores para su admisión a negociación. El acto concreto de verificación del cumplimiento de los mismos no tiene por qué ser realizado por una autoridad central, por ser ello innecesario a los expresados fines. Tampoco cabe justificar la centralización de los actos de verificación del cumplimiento de requisitos exigidos para la admisión a cotización de los valores en una supuesta extra- territorialidad. De un lado, porque el art. 31 residencia en la Comisión Nacional del Mercado de Valores la competencia de verificación, tanto respecto de los valores que negocian en varias Bolsas, como respecto de los que sólo negocien en una Bolsa. De otro, porque, como el Tribunal Constitucional ha admitido, la limitación territorial de eficacia de las normas y actos no puede significar que las Comunidades Autónomas en uso de sus competencias no puedan adoptar decisiones que produzcan consecuencias de hecho en otros lugares del territorio nacional. Art. 33: Este precepto incide en idéntico vicio de inconstitucionalidad que el anterior porque atribuye a un órgano estatal la competencia para llevar a cabo un mero acto de ejecución (la suspensión de la cotización de un valor) aun cuando negocie exclusivamente en una Bolsa de Valores. Art. 34: Este precepto vulnera la doctrina del Tribunal Constitucional sobre las bases, según la cual sólo excepcionalmente pueden ser declarados básicos meros actos de ejecución cuando, por la naturaleza de la materia, resultan complemento necesario para garantizar la consecución de la finalidad objetiva a que responde la competencia estatal sobre las bases. Ni el logro de un mercado único, ni la preparación de nuestro mercado de valores para 1992, ni finalmente la protección de los inversionistas justifican la centralización en la Comisión Nacional del Mercado de Valores de un acto como el contemplado en el art. 34., que es un mero acto de ejecución cuyo interés no transciende siquiera al propio ámbito interno de funcionamiento de la Bolsa de Valores en la que el valor en cuestión estuviera negociándose. Art. 35: El vicio de inconstitucionalidad de este precepto no reside en la exigencia de la auditoría de cuentas de los estados financieros de las entidades emisoras de valores admitidos a negociación en algún mercado secundario oficial, sino en que postula la ampliación del art. 92 de la Ley, precepto que sí resulta inconstitucional como se verá más adelante. Art. 46: Podría admitirse que fuese el legislador estatal quien señalara con carácter vinculante a la Comunidad Autónoma del País Vasco qué valores podrán ser objeto de negociación en las Bolsas. Sin embargo, no resulta constitucionalmente admisible que tal determinación se atribuya a un órgano administrativo central con la máxima amplitud y libertad a la hora de tomar tales decisiones. Esta disposición resulta contraria al principio de ley formal que se exige para el señalamiento de lo básico, pues, según la STC 69/1988, sólo a través de este instrumento normativo se alcanzará una determinación cierta y estable de los ámbitos respectivos de ordenación de las materias en las que concurren y se articulan las competencias básicas estatales y las legislativas y reglamentarias autonómicas. No resulta, por tanto, constitucionalmente admisible una remisión en blanco como la que efectúa el art. 46. Arts. 47, 48, 51, 62, 64, 66.
- e)y 67 y Disposición adicional primera: Estos preceptos establecen una organización acabada de las Bolsas de Valores que invade claramente la competencia que a la Comunidad Autónoma recurrente atribuyen el art. 10.29 de su E.A.. Existe un riesgo importante de que en la Comunidad Autónoma del País Vasco no sea autorizada la creación de ninguna Sociedad o Agencia de Valores, así como de que, dada la existencia del Sistema de Interconexión Bursátil (S.I.B.), ninguna de las Sociedades y Agencias de Valores que sean autorizadas por el Ministerio de Economía y Hacienda suscriban capital de la Sociedad Rectora de la Bolsa de Bilbao. Se está así poniendo en manos del Ministerio la propia existencia de la Bolsa de Bilbao, para cuya preservación las autoridades económicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco no encuentran camino alguno en la Ley 24/1988. Este peligro, que en términos competenciales se plasma en un vaciamiento del título competencial del art. 10.29 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, sólo tiene solución haciendo posibles otras formas organizativas, como puede ser la propia continuidad de la gestión a través del Colegio Oficial de Agentes de Cambio y Bolsa, o atribuyendo a las autoridades autonómicas la autorización a la que alude el art. 62.1 y el desarrollo reglamentario a que se refiere el art. 66 e), así como la competencia del art. 67. De otro lado, la organización de la Bolsa de Bilbao, o de otras que puedan crearse en la Comunidad Autónoma del País Vasco, bajo el sistema rígido del art. 48, supone igualmente el vaciamiento del art. 10.29 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, tanto por imponer la propia existencia de la Sociedad Rectora como sociedad anónima, como por imponer la existencia concreta de un Director General. En otro orden de cosas, la negociación exclusiva de valores en el S.I.B. no puede ser una decisión ajena a las autoridades económicas del País Vasco. La actual redacción del art. 51 supone un total desconocimiento del título competencial del art. 10.29 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, por cuanto además los valores susceptibles de ser centralizados en el S.I.B. constituyen el grueso de la actividad de las Bolsas de Valores actuales. Art. 84: Tratándose del ejercicio de la actividad sancionadora en una materia en la que la Comunidad Autónoma tiene competencia de desarrollo legislativo, resulta verdaderamente arbitraria e injustificada la retención en manos del Estado de los actos de ejecución a que se refiere este precepto, por la circunstancia de que los valores en relación con cuyas operaciones se vayan a ejercitar las potestades de supervisión, inspección y sanción se negocien en otras Bolsas de Valores además de en la de la Comunidad en que se haya producido. El hecho de que la infracción se cometa en relación con una operación de un valor que negocia en varias Bolsas de Valores no tiene por qué implicar necesariamente extraterritorialidad, como lo pone de relieve el supuesto tipificado en el art. 100.
- d)de la Ley. Además, el modo en que está formulado el precepto excluye la competencia de la Comunidad Autónoma en materia de supervisión, inspección y sanción sobre las demás personas y entidades intervinientes en el mercado de valores, distintas de la Sociedad Rectora de la Bolsa de Valores, en relación con todas aquellas infracciones que no estén relacionadas con operaciones de valores. Finalmente, el art. 84 es inconstitucional por la ambigüedad con que se expresa a la hora de señalar cuáles de los preceptos del Título VIII son básicos. Art. 87: La atribución al Banco de España de las facultades de supervisión e inspección en relación con las entidades financieras a que se refiere el art. 76 desconoce que, además de la competencia del art. 10.29 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, la Comunidad Autónoma tiene competencia de desarrollo legislativo en materia de ordenación del crédito [art. 11.2
- a)E.A.P.V], por lo que la atribución al Banco de España de tales funciones menoscaba las funciones que la Comunidad Autónoma ostenta en la materia, ya que, tratándose de meros actos de ejecución, sólo excepcionalmente pueden considerarse básicos. A pesar de lo dicho, el art. 87 puede tener una lectura respetuosa con las competencias de la Comunidad Autónoma recurrente, si, como dice el art. 84, es básico "salvo las referencias contenidas en ellos a órganos o entidades estatales". En tal caso, la referencia al Banco de España habría de entenderse hecha a la autoridad económica de la Comunidad Autónoma que ejerza sus funciones. Art. 92: Este precepto atribuye a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la llevanza de una serie de Registros que nada tienen que ver con el Registro Mercantil. Todos ellos son Registros administrativos directamente relacionados con el mercado de valores, cuya finalidad estriba en contribuir al logro de una mayor transparencia del mercado y a una mayor protección de los inversionistas, por lo que debe convenirse que en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma corresponde a las autoridades autonómicas el mantenimiento de tales Registros. Sólo por razones de extraterritorialidad cabría admitir la existencia de tales Registros en un órgano central como la Comisión Nacional del Mercado de Valores, ello sin perjuicio de la necesaria coordinación entre todos los Registros de las distintas Bolsas con el central y de éste con aquéllos. Art. 107: Este precepto atribuye a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la competencia para llevar a cabo meros actos de ejecución, tales como la adopción de medidas de intervención o sustitución en relación con las Sociedades Rectoras de las Bolsas, su Servicio de compensación y liquidación y Sociedades y Agencias de Valores. No obstante, el precepto puede tener una lectura constitucional si se entiende, de conformidad con el art. 84, que tiene carácter básico a excepción de la referencia a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que habría de entenderse hecha al órgano que en cada Comunidad Autónoma tenga atribuida tales funciones. Por todo lo expuesto, el Gobierno Vasco solicita de este Tribunal que declare la inconstitucionalidad de la Disposición adicional primera, así como de los arts. 31, 59 y del art. 84, en el párrafo que declara el carácter básico de la Ley 24/1988, por invadir competencias reservadas a la Comunidad Autónoma del País Vasco por el art. 10.29 de su Estatuto. Subsidiariamente, solicita que se declare la inconstitucionalidad de la Ley 24/1988 por infracción del principio de ley formal en el señalamiento de las bases, así como de los siguientes artículos: 13, 17, 26, 27, 28, 31, 32, 33, 34, 35, 46, 47, 48, 51, 59, 62, 64, 66 e, 67, 84, 87, 92, 107 y Disposición adicional primera, por infracción del concepto material de lo básico, invadiendo la competencia que a la Comunidad Autónoma le atribuye el art. 10.29 de su Estatuto de Autonomía. 5. El Parlamento de Cataluña argumenta en su demanda del recurso de inconstitucionalidad núm. 1.716/88 que el marco competencial de la materia de referencia lo constituyen los arts. 9.20 y 11.4 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (E.A.C.), de un lado, y 149.1 C.E., de otro. El art. 9.20 del Estatuto de Autonomía de Cataluña otorga a la Generalidad competencia exclusiva para el establecimiento y ordenación de centros de contratación de mercaderías y valores, de conformidad con la legislación mercantil. Por su parte, el art. 11.4 le atribuye la ejecución de la legislación estatal en el nombramiento de Agentes de Cambio y Bolsa, Corredores de Comercio, así como en la intervención, en su caso, en la delimitación de las demarcaciones correspondientes. Los límites que el Estado puede oponer a la exclusividad de la competencia del art. 9.20 del Estatuto de Autonomía de Cataluña son tres: la legislación mercantil, la planificación de la economía general y las bases de la ordenación del crédito. En cuanto a la legislación mercantil, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (SSTC 37/1981, 14/1986 y 72/1983) que la reserva estatal en esta materia alcanza sólo a las reglas de Derecho privado, pero no comprende las de Derecho público. Por otro lado, la legislación mercantil incluye la ordenación del Registro Mercantil, pero no de los múltiples Registros administrativos que puedan existir relacionados con la actividad mercantil. En relación con los otros dos títulos (planificación económica general y bases de la ordenación del crédito), alega el Parlamento catalán que las bases únicamente pueden establecer denominadores comunes sin llegar a tal grado de desarrollo que vacíen de contenido la correlativa competencia autonómica o sean en realidad meras normas de desarrollo. El interés nacional comporta asimismo el respeto a los intereses peculiares de las Comunidades con competencia en la materia y la CEE no impone la obligación de una organización uniforme en todas las Bolsas, sino únicamente el respeto a determinados principios y unas obligaciones concretas y puntuales como la interconexión de las Bolsas. Sobre la base de lo dicho, el Parlamento de Cataluña analiza los distintos preceptos de la Ley 24/1988 que impugna, dividiéndolos en varios apartados. Arts. 15, 17, 19, 20 y 28: Todos ellos hacen referencia a la organización y composición de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y su mera lectura pone de manifiesto la naturaleza ejecutiva de las funciones de esta Comisión. Ello significa, pues, que al Estado se le atribuyen competencias ejecutivas y de desarrollo cuando únicamente podría tener competencia sobre las bases. Se concede a la Comisión Nacional del Mercado de Valores potestad reglamentaria, infringiendo claramente, además del art. 9.20 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, el art. 97 C.E., que residencia dicha potestad en el Gobierno, inventándose, por lo demás, una nueva fuente del Derecho. El art. 17, que regula el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, establece que todos sus miembros sean designados por el Gobierno Central. Dado que las funciones que se encomiendan a la Comisión Nacional del Mercado de Valores son, sin lugar a dudas, ejecutivas, hay que concluir que la Comunidad Autónoma no puede quedar ausente en este órgano de ejecución del Estado. Aun en el supuesto de que dicha Comisión únicamente ejerciese competencias en cuestiones de índole básica, se debería reconocer cierta presencia a la Comunidad Autónoma con competencia sobre el mercado de valores, tal y como lo reconoció el Tribunal Constitucional en su STC 29/1986. Aunque es cierto que el art. 17 prevé la presencia de las Comunidades Autónomas en el Comité consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, también lo es que lo hace de tal forma que en dicho Comité el Estado puede tener la mayoría absoluta. Pero, lo importante, en cualquier caso, no es la composición del Comité consultivo, sino el del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores que es el que realmente posee facultades decisorias, y en este Consejo las Comunidades Autónomas no tiene absolutamente ningún representante. El art. 28.4 dispone que la Comisión Nacional del Mercado de Valores verificará que el folleto informativo que necesariamente deben editar los emisores de valores regulados en el art. 25 de la Ley, cumple los requisitos establecidos, procediendo en caso afirmativo a incorporarlo al correspondiente Registro oficial previsto en el art. 92 y, en otro caso, a requerir dicho cumplimiento. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este tema en su STC 96/1984, en la que ha declarado que la autorización del folleto es un acto de ejecución, puesto que no es más que la aplicación a un supuesto concreto de una normativa preexistente y que, por tanto, sin lugar a dudas corresponde dicha autorización a la Comunidad Autónoma Así pues, estando ya perfectamente establecido por el Tribunal Constitucional que la autorización de folletos de emisión de valores no es una norma básica y que la competencia corresponde a la Comunidad Autónoma, la consecuencia inevitable es que el art. 28.4 vulnera la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Cataluña por cuanto otorga a un órgano íntegramente estatal la autorización de estos folletos informativos. Arts. 32, 33, 34 y 36: En estos preceptos se regulan los mercados secundarios oficiales de valores y se establecen competencias a favor de la Comisión Nacional del Mercado de Valores sobre admisión, suspensión y exclusión de negociación. Concretamente, en el art. 32 se dispone que la admisión de valores en estos mercados requerirá la verificación previa de la Comisión, cuando la verificación previa no es más que un acto de ejecución que debería ejercer, por tanto, la Generalidad. Lo mismo cabe decir respecto a la suspensión de negociación y a la exclusión de negociación. Podría admitirse que es básica la regulación de estos supuestos, pero nunca el acto administrativo de ejecución que es la suspensión o la exclusión, los cuales deberían corresponder a la Generalidad y no a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Respecto del art. 36, se trata de un aspecto puramente organizativo y de desarrollo al establecer qué transmisiones se consideran operaciones de un mercado secundario oficial, regulándolas con detalle. Al margen de que este artículo califica de operaciones bursátiles algunas operaciones realizadas fuera de los centros de contratación y, por tanto, las excluye de la ordenación y reglamentación que corresponde a este tipo de operaciones y que es competencia de la Generalidad, contiene una regulación pormenorizada que no puede considerarse ni básica ni integrante del derecho mercantil privado. Arts. 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 54: Considera el Parlamento de Cataluña que si bien es discutible la conformidad con el bloque de constitucionalidad del art. 45 de la Ley, que establece la exigencia de la autorización por el Gobierno para la creación de Bolsas de Valores, lo que está muy claro es que no lo son las competencias que en los artículos siguientes al mencionado se otorgan a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, puesto que se trata de meros actos ejecutivos. El art. 46 vacía de contenido la competencia de la Comunidad Autónoma sobre el mercado de valores por cuanto establece un numerus clausus de las categorías de valores que pueden ser objeto de negociación, con lo cual la Generalidad no puede establecer otras categorías a negociar en las Bolsas radicadas en Cataluña. El art. 47 establece quiénes tendrán la condición legal de miembros de las Bolsas, que de forma limitativa serán únicamente las Sociedades y Agencias de Valores que participen en el capital de las Sociedades. Ello imposibilita a la Generalidad para realizar cualquier actuación al respecto, lo que vulnera su competencia exclusiva sobre ordenación de centros de contratación de valores y, especialmente, la competencia de ejecución regulada en el art. 11.4 del Estatuto de Autonomía de Cataluña. El art. 48 establece la forma en que están regidas y administradas las Bolsas por una sociedad anónima, regulando detalladamente las normas de esta nueva organización. Podría admitirse que determinados principios establecidos en este artículo son básicos, pero en modo alguno la totalidad de su contenido, como ocurre, por ejemplo, con la aprobación de los Estatutos de las Sociedades, que no es más que un mero acto administrativo de ejecución. Los arts. 49 y 50 establecen el sistema de interconexión bursátil, lo que significa que de forma indirecta se está instaurando un modelo unitario y centralizado que vacía las competencias de la Generalidad, puesto que en estos artículos se dispone que en dicho sistema de interconexión cotizarán aquellos valores que acuerde la Comisión Nacional del Mercado de Valores y que la Comisión deberá aprobar los Estatutos de la Sociedad de Bolsas, sus modificaciones y la designación de los miembros de su Consejo de Administración, previo informe de las Comunidades Autónomas; informe que, al no explicitarse, debe entenderse que no es vincunlante, con lo cual una vez más se otorgan a esta Comisión facultades que invaden las competencias de la Generalidad. Respecto de los arts. 51 y 52 el Parlamento de Cataluña da por reproducido lo ya dicho en relación con las funciones ejecutivas que deben corresponder a la Generalidad y no al Estado. El art. 54 establece la constitución de una sociedad anónima denominada Servicio de Compensación y Liquidación de Valores. Este precepto limita también las competencias estatutarias puesto que, en definitiva, la compensación y liquidación de valores en efectivos y no solamente de anotaciones en cuenta son operaciones inseparables del propio concepto de operación bursátil y quedan consecuentemente sometidas a la competencia de ordenación sobre los Centros de Contratación de Valores, sin que pueda el Estado ampararse para su regulación en ninguno de los títulos competenciales tantas veces repetidos. Según el art. 54 de la Ley todo el proceso de una operación bursátil (la contratación y la liquidación) se centraliza de tal manera que, mientras la contratación podría realizarse en los mercados territorialmente separados, la liquidación debe realizarse ante la sociedad creada por este precepto, con sede en Madrid y controlada directamente por la Comisión. Ello, además de vulnerar el orden constitucional y estatutario, fracciona la operativa contractual de manera que un mercado de bolsa que no liquida no es un verdadero mercado. La Bolsa de Barcelona, por ejemplo, podría quedar reducida tan sólo a un aspecto del conjunto de operaciones propias del mercado de valores y sin ninguna regulación de las que estatutariamente corresponden a la Generalidad. Arts. 62, 64, 67 y 69: El art. 62, que encabeza este bloque de preceptos dedicado a los requisitos de las Sociedades y Agencias de Valores, reserva al Ministro de Economía y Hacienda la autorización de la creación de éstas. Una vez más nos encontramos ante un acto ejecutivo que entra, por tanto, en las competencias autonómicas. No puede argüirse de contrario la extraterritorialidad, puesto que se trata de una potestad reglada y, además, precisamente tratando sobre este tema, el Tribunal Constitucional (STC 96/1984) dijo, a propósito de la competencia para aprobar un folleto informativo de emisión de valores, que "negar a las Comunidades Autónomas la posibilidad de actuar cuando sus actos pudieran originar consecuencias más allá de sus límites territoriales equivaldría necesariamente (...) a privarlas pura y simplemente de toda capacidad de actuación". El art. 64 establece que la inscripción en los correspondientes Registros dará derecho a las Sociedades y Agencias de Valores a ser miembros de una o varias Bolsas de Valores, siempre que acrediten previamente ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores el cumplimiento de los requisitos que a este fin exige la Ley. De nuevo nos encontramos con la verificación, es decir, con actos de ejecución que corresponden a la Comunidad Autónoma Lo mismo hay que decir del art. 67 que establece las causas por las que se puede revocar la autorización de una Sociedad o Agencia de Valores, atribuyendo esta competencia, que es de naturaleza ejecutiva, al Gobierno central. El art. 69 trata de las incompatibilidades de los miembros del Consejo de Administración de las Sociedades y Agencias de valores, así como de la de los Corredores de Comercio y Notarios. Basta recordar el contenido del art. 9.23 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, que otorga competencia exclusiva a la Generalidad sobre el ejercicio de las profesiones tituladas, así como los ya citados arts. 11.4, sobre nombramientos de Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores de Comercio, y 9.20 del Estatuto de Autonomía de Cataluña. El régimen de incompatibilidades puede ser básico en cuanto a los principios que lo informan, pero no en cuanto al desarrollo de estos principios al extremo de prever todos y cada uno de los casos de forma exhaustiva y limitada. Arts. 84, último párrafo, 95.3, 97, 98 y 107: Estos preceptos, que se refieren al régimen de supervisión, inspección y sanción, limitan de forma importante la competencia de las Comunidades Autónomas, puesto que reducen el ejercicio de estas potestades a operaciones sobre valores que se admitan tan sólo en una Bolsa, es decir, valores de segundo orden o locales, puesto que prácticamente cualquier valor mínimamente importante cotiza en más de una Bolsa y, por tanto, la mayoría de los valores que cotizan en las Bolsas de una Comunidad Autónoma quedan fuera de esta potestad, quedando reducida la facultad de la Comunidad Autónoma a la mínima expresión. A este respecto el Tribunal Constitucional se pronunció en un tema muy similar, considerando que no se adecuaba al reparto competencial establecido por el bloque constitucional un precepto de una Ley estatal que pretendía asumir para el Estado determinadas competencias sobre Cajas de Ahorros en el caso de que el volumen de depósitos captados fuera del territorio de la Comunidad en que tuviese su domicilio excediese del 50 por 100 (STC 49/1988). Disposición adicional primera: Esta disposición pretende cambiar el nombre de la Bolsa Oficial de Comercio de Barcelona, que debería pasar a denominarse Bolsa de Valores de Barcelona. Evidentemente, el nombre que deba tener una Bolsa no es derecho mercantil privado, ni puede considerarse que forme parte de las bases de la ordenación del crédito ni de la planificación de la economía, ni viene impuesto por la CEE, por todo lo cual, teniendo la Generalidad la competencia exclusiva contemplada en el art. 9.20 de su Estatuto de Autonomía, no puede el Estado cambiar unilateralmente el nombre de una Bolsa radicada en el territorio de Cataluña. Por todo lo expuesto, el Parlamento de Cataluña solicita que el Tribunal Constitucional declare la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 15, 17, 19, 20, 28.4, 32.1, 33, 34, 36, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 54, 62, 64, 67, 69, 84, último párrafo, 95.3, 97, 98, 107 y de la Disposición adicional primera de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores. 6. El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña inicia su demanda (R.I. núm. 1.724/88) sosteniendo la inconstitucionalidad formal de la Ley, que fundamenta en tres razones: no contener declaración alguna de su carácter básico; no especificar qué preceptos revisten carácter básico y cuáles no; y no hacer explícita invocación de título competencial alguno que habilite al Estado para regular los mercados de valores. Además, la Ley 24/1988 supone un evidente exceso de las atribuciones competenciales reservadas al Estado por la Constitución española y una neta invasión en las competencias atribuidas estatutariamente a la Generalidad de Cataluña y a otras Comunidades Autónomas Efectivamente, si se observa la absoluta falta de referencias a las Bolsas y a los mercados de valores en nuestro Texto fundamental y se contrapone a la expresa asunción competencial sobre centros de contratación de valores y Bolsas contenida en algunos Estatutos de Autonomía, resulta patente el reconocimiento constitucional de un modelo de mercado de valores descentralizado, en el que la intervención administrativa ha de proceder esencialmente de las Comunidades Autónomas Choca, por tanto, frontalmente con este modelo una remodelación del sistema bursátil inspirada en la idea de la centralización, en el cual las Comunidades Autónomas no tienen intervención ejecutiva alguna, salvo en relación a los Mercados o Bolsas regionales, de relevancia forzosamente marginal e insignificante. Respecto de los títulos competenciales específicos de la Generalidad de Cataluña -arts. 9.20 y 11.4 E.A.C.-, hay que señalar que el término utilizado por el Estatuto no es el de Bolsa, sino el de centros de contratación de valores, lo que constituye una referencia omnicomprensiva a la multiplicidad de espacios jurídicos que pueden configurar el marco de la negociación de valores. Igualmente, el enunciado de dichos preceptos estatutarios no admite la reducción de la competencia autonómica a aquellos mercados de valores de carácter estrictamente local, sino que comprende todos los centros de contratación de valores sin límite en cuanto al ámbito o procedencia de los mismos. Es preciso reconocer que el Estatuto de Autonomía de Cataluña, a pesar de calificar la competencia de referencia como exclusiva, ha acotado el ejercicio de la misma mediante la expresión "de conformidad con la legislación mercantil", la cual, de acuerdo con el art. 149.1.6 C.E., es de competencia exclusiva del Estado. Por lo que al título competencial "legislación mercantil" se refiere, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que lo que ha reservado la Constitución al Estado en exclusiva son las normas de Derecho privado que afectan al tráfico mercantil. Además, ha incluido en ese ámbito material toda la regulación del Registro Mercantil, pero ello no afecta a los demás Registros de carácter administrativo que puedan establecerse sobre la actividad o los sujetos del mercado de valores. Así, el límite que se deduce del art. 9.20 del Estatuto de Autonomía de Cataluña al ejercicio por la Generalidad de la competencia en materia de centros de contratación de valores únicamente le impide el ejercicio de potestades en relación a los elementos de naturaleza privada del mercado de valores y, fundamentalmente, en relación con las condiciones básicas de las operaciones bursátiles que, como reglas de Derecho privado, han de quedar comprendidas en la reserva del Estado. Tampoco podrían invocarse para salvar la constitucionalidad de la Ley impugnada los compromisos suscritos por el Estado con la CEE. Si bien es cierto que la legislación comunitaria exige la interconexión de las Bolsas, desde el punto de vista meramente organizativo permite que su ordenación no sea uniforme y que por tanto cada Bolsa tenga la suya peculiar y diferenciada. Resulta notorio que el fin perseguido por la CEE es el de obtener la congruencia y compatibilidad de los distintos sistemas bursátiles, pero en modo alguno la homogeneidad ni la unificación estructural propugnada por el legislador español. En consecuencia, establecer, como hace la Ley 24/1988, unas medidas que prevén una homogeneización y centralización en grado muy superior y distinto al previsto por la CEE, no puede encontrar fundamento ni legitimación en la prevalencia del Derecho Comunitario europeo. Así pues, para intentar legitimar constitucionalmente la intervención estatal será preciso acudir a otros títulos competenciales menos específicos que los reconocidos estatutariamente, en el bien entendido que en ningún caso estos títulos genéricos pueden llevar a la conclusión de que las Comunidades Autónomas no disponen de atribuciones competenciales propias en la materia. Es cierto que las Bolsas desempeñan un importante papel en la economía moderna y que constituyen una pieza relevante en la economía de mercado y del conjunto del sistema financiero, pero ello no significa que el Estado pueda monopolizar la intervención sobre las mismas, haciendo desaparecer las competencias específicas que sobre la materia tiene reconocida la Comunidad Autónoma de Cataluña por su Estatuto de Autonomía. Esta trascendencia económica de la Bolsa incide, pues, en la distribución competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas y el Estado de conformidad con la competencia que le ha sido reservada por el art. 149.1.13 C.E. puede regular el mercado de valores. Mucho más discutible es, en cambio, que tal regulación pueda producirse desde el ejercicio de la competencia sobre el "sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación del crédito, banca y seguros", reconocida por el art. 149.1.11 del propio texto fundamental. Frente a ello, se insiste en que la Comunidad Autónoma de Cataluña esgrime un título competencial más específico que el generalizado y difuso que el Estado tiene sobre la ordenación de la economía, por lo que difícilmente éste podrá vaciar las atribuciones autonómicas. Máxime, cuando a los referidos títulos estatales se contraponen los que atribuyen a la Generalidad de Cataluña el desarrollo legislativo y la ejecución de las bases estatales sobre ordenación del crédito, banca y seguros y la planificación de la actividad económica en Cataluña, de conformidad con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado. Por consiguiente, el Estado únicamente puede establecer el mínimo común denominador normativo, imprescindible para la preservación del interés general tutelado, correspondiendo a las Comunidades Autónomas establecer las peculiaridades que convengan dentro del marco de la Constitución y el Estatuto de Autonomía. Finalmente, hay que rechazar que pueda invocarse por el Estado como título habilitante para la promulgación de esta ley el previsto en el art. 149.1.11 de la C.E., sobre las bases de ordenación del crédito, banca y seguros. Es preciso tener en cuenta, a este respecto, que en la actualidad prácticamente han desaparecido los coeficientes de inversión obligatoria, que constituían en realidad el nexo de unión entre los ámbitos materiales del crédito y de los mercados de valores. Por tanto, la competencia enunciada por el art. 149.1.11 C.E. podría tener una relación indirecta y aún puntual en el ámbito de los mercados de valores. Por otra parte, no puede perderse de vista que las consideraciones que el Tribunal Constitucional formuló en sus SSTC 1/1982 y 96/1984 fueron realizadas en relación a entidades de crédito, ámbito éste notoriamente distinto al de los mercados de valores, tanto por su respectiva organización, como por las entidades que actúan en cada uno de ellos, así como por la diversa actividad que en ellos se desarrolla. Expuestas estas consideraciones, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña realiza el examen de los artículos de la Ley que, según él, adolecen de inconstitucionalidad, formulando previamente un juicio de valor conjunto respecto del Título II, relativo a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (arts. 13 al 30). El Título II incurre, según el demandante, en dos motivos de inconstitucionalidad: 1) la Comisión Nacional del Mercado de Valores extiende sus funciones ejecutivas a la totalidad del Estado y, por tanto, invade las competencias que los Estatutos de Autonomía conceden a aquellas Comunidades con títulos competenciales específicos sobre la materia, alterando así la distribución prevista en el bloque de la constitucionalidad; 2) a pesar de que la Ley crea el Comité consultivo y prevé la presencia en él de representantes de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, en las que exista Bolsa de Valores, este Comité tiene funciones meramente consultivas, es decir, no cumple todas las demás funciones que, en cambio, se han reservado al Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el que no se ha previsto la participación autonómica. Art. 31: De este precepto, que se refiere a los mercados secundarios de valores, se infiere claramente que la Ley no permite el reconocimiento como mercado oficial de valores a todo aquel que se incluya en estas categorías, y que de conformidad con el art. 59 de la propia Ley el Gobierno podrá crear otros mercados, limitados a la contratación de valores representados por anotaciones en cuenta con un ámbito estatal. Esta regulación se opone frontalmente al art. 9.20 del Estatuto de Autonomía de Cataluña que atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva para el establecimiento y ordenación de los centros de contratación de valores en Cataluña, impidiendo a la Generalidad la creación de mercados oficiales de valores de ámbito autonómico o no reconociendo en grado alguno su participación en la creación de los de ámbito estatal. Por otra parte, es totalmente ficticia la posibilidad de que puedan subsistir mercados de valores de ámbito local o autonómico, puesto que cualquier empresa optaría sin lugar a dudas por ofrecer sus valores en los mercados estatales o internacionales, donde los superiores volúmenes de demanda garantizan en mejor medida la cobertura. Igualmente cabe reputar inconstitucional el art. 59 de la Ley, al que se remite expresamente el art. 31, así como el art. 45 que sujeta la creación de las Bolsas por las Comunidades Autónomas a que el Estado dé su conformidad para ello. Arts. 49 al 52: Estos preceptos se refieren al llamado sistema de interconexión bursátil, que bajo la apariencia de ser un mero instrumento tecnológico al servicio del mercado, supone en la realidad la creación de una nueva Bolsa de Valores de ámbito estatal, puesto que físicamente la red informática se extenderá a todas las Bolsas ya existentes, que asumirán la función de puerta de acceso o terminal informática, respecto de ella. Pero, además, la inconstitucionalidad de este conjunto de preceptos se deduce también si se considera que la creación del SIB ha comportado la creación de una nueva Bolsa en el ámbito territorial de Cataluña y del País Vasco, sin que para ello se haya contado con la participación de estas Comunidades Autónomas Hay otro elemento que constituye la pieza de cierre del sistema y que coadyuva a que la implantación del S.I.B. conduzca en un brevísimo espacio de tiempo a la centralización absoluta de nuestro sistema bursátil y a la desaparición, por inviabilidad económica, de las Bolsas periféricas actualmente existentes. Este nuevo elemento se encuentra en la creación, por el art. 54 de la Ley, de una sociedad anónima llamada Servicio de Compensación y Liquidación de Valores. Resulta patente que si se atribuye al referido servicio la gestión, en exclusiva, de la compensación y liquidación de valores y efectivo, siempre que aquéllos estén admitidos a negociación en más de una Bolsa, se están centralizando absolutamente estas operaciones respecto a todos aquellos valores de mayor relevancia y promoviendo asimismo el desplazamiento de todos los operadores bursátiles de mayor envergadura en el mismo sentido, con el consiguiente abandono progresivo de las actuales sedes en las Bolsas periféricas y la progresiva disminución de su volumen de contratación. Aún cabe reseñar dos disposiciones que jugarán un papel determinante en este proceso de vaciamiento de competencias autonómicas sobre las actuales Bolsas. Se trata del art. 36 y de la Disposición transitoria décima, en cuya virtud se sustrae a las actuales Bolsas no sólo la compensación y liquidación de los valores representados en títulos que venían realizando hasta ahora, sino que además se admite que a partir de este momento la negociación de aquellos valores pueda pasar a realizarse fuera de las Bolsas, ya que se representarán en el futuro por medio de anotaciones en cuenta. Esta sustracción tiene una trascendencia cualitativa y cuantitativamente esencial de la negociación actual de las Bolsas, y concretamente de la de Barcelona, y conlleva un claro vaciamiento del ámbito material atribuido a la competencia de la Generalidad de Cataluña y el consiguiente incremento del ámbito competencial de las instancias centrales que, como el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, la Comisión Nacional del Mercado de Valores o el propio Gobierno, asumen las funciones en relación a la negociación de los valores transformados o la correspondiente liquidación y compensación, incurriendo por tanto en un claro vicio de inconstitucionalidad por incompetencia. Art. 48: No es preciso insistir en la legitimación competencial del Estado por la doble vía de los arts. 149.1.6 y 149.1.13 C.E. para incidir en la configuración de los mercados de valores fijando los criterios esenciales de organización que configuran el sistema financiero. Pero, como ha declarado el Tribunal Constitucional en su STC 49/1988, las normas estatales no pueden conducir a una uniformidad organizativa absoluta que impida a las Comunidades Autónomas con títulos competenciales específicos un mínimo de desarrollo legislativo y al menos de ejecución, dentro del cual puedan desenvolver las bases estatales para la protección de sus intereses específicos. Podría admitirse que el Estado pudiera determinar como elementos básicos del sistema económico aquellos aspectos organizativos de las Bolsas que hicieran posible su compatibilidad operativa, pero resulta palmario que los demás elementos organizativos atinentes a la dirección y administración de las Bolsas de Valores y a su estructura, y la determinación concreta de la fórmula jurídica que deban adoptar aquellas entidades rectoras no pueden formar parte de las bases. En cualquier caso, está fuera de toda duda que aspectos tales como la aprobación de los Estatutos de estas Sociedades o sus modificaciones únicamente podrían corresponder a las Comunidades Autónomas, toda vez que se trata de meras funciones ejecutivas y regladas. Arts. 62, 64, 66 y 67: La autorización por el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para la creación de Sociedades y Agencias de Valores que hayan de operar en los mercados ubicados en el territorio de Cataluña entra de lleno en la competencia específica que en esta materia ostenta la Generalidad por cuanto que constituye un acto típico de ejecución. Particularmente se hace observar al Tribunal que estas Sociedades y Agencias de Valores han sustituido en sus funciones a los Agentes de Cambio y Bolsa, sobre los cuales la Comunidad Autónoma que recurre tiene competencias específicas de nombramiento en virtud del art. 11.4 de su E.A. Igualmente debe considerarse inconstitucional el art. 67 de la Ley por las mismas razones que acaban de exponerse, ya que la revocación de la autorización de una Sociedad o Agencia de Valores constituye un acto reglado y de naturaleza ejecutiva. Lo mismo hay que decir del art. 66, que regula los requisitos para que una entidad pueda obtener y conservar la autorización como Sociedad o Agencia de valores, puesto que con dicha regulación no se están estableciendo aspectos básicos, sino agotando toda la posible regulación en la materia. El art. 64 es igualmente inconstitucional por cuanto que la verificación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores del cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para inscribirse en los correspondientes Registros debe encuadrarse necesariamente dentro de la actividad de ejecución, no pudiendo ser atribuida, por tanto, a la competencia de la Comisión Nacional del Mercado de Valores por ser competencia de la Comunidad Autónoma recurrente. Por todo lo dicho, hay que concluir que los arts. 62. 64, 66 y 67, cuando se trate de Sociedades o Agencias de Valores que actúen en el territorio de esta Comunidad Autónoma, no respetan la distribución competencial establecida en el bloque de constitucionalidad. Art. 92: Los Registros que se regulan en este precepto y cuya tutela administrativa se encomienda a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, son Registros administrativos que en modo alguno sustituyen el deber de inscribir en el Registro Mercantil los actos o documentos en cuestión, como lo demuestra el hecho de que el párrafo tercero del art. 62 de la Ley establezca que tras su constitución e inscripción en el Registro Mercantil, las Sociedades y Agencias de Valores deberán inscribirse en los correspondientes Registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. En definitiva, y puesto que la llevanza de Registros administrativos como los previstos en el art. 92 es una función de mera ejecución administrativa, en modo alguno básica para la planificación general de la actividad económica, ni encuadrable en el ámbito de la legislación mercantil, ha de corresponder a la Generalidad la competencia en relación a todas las circunstancias relevantes para tales Registros que se produzcan en Cataluña, sin perjuicio de que la Generalidad dé traslado al órgano correspondiente del Estado de cuanta información sea precisa para el ejercicio de sus competencias. Asimismo, y por conexión con el art. 92, resultan igualmente inconstitucionales los arts. 6.2, 7.2 y 3, 26.a),
- b)y d), 27.2, 28.4, 62.3 y 63.1, en la medida en que contienen expresas referencias a las funciones registrales encomendadas exclusivamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Arts. 27.2, 28, 32.1, 33, 34, 40.2, 42, 53.1, 62, 64.1, 67 y la Disposición adicional primera: El art. 28 de la Ley establece que el proyecto informativo ha de contener la información necesaria para que los inversores puedan formular un juicio fundamentado sobre la inversión que se les propone. También comprende las condiciones fundamentales del folleto, así como las garantías. En un caso similar (Orden de 19 de enero de 1982, por la que el Gobierno Vasco autorizaba un folleto y la fecha de lanzamiento de una emisión de obligaciones de una empresa), el Tribunal, en su STC 96/1984, entendió que la autorización de los folletos de emisión no es más que la ejecución de las normas que regulan su contenido y que, en consecuencia, la decisión de autorizar el folleto correspondía, por razón del territorio, al País Vasco. Esta doctrina, al igual que la de la STC 25/1983, es aplicable al art. 28 de la Ley, en cuanto que en ambas el Tribunal Constitucional dejó claramente establecido que la autorización es un acto de ejecución de la legislación y que la atribución estatutaria de una competencia exclusiva había de comportar necesariamente los poderes de ejecución de la legislación vigente. De este modo, el acto de verificación a que se refiere el citado art. 28, que consiste en someter a examen el folleto para comprobar que cumple los requisitos necesarios, debe merecer necesariamente la misma consideración. Idéntica argumentación e imputación de inconstitucionalidad ha de hacerse al art. 27.2, en relación a la verificación de las auditorías; al art. 32.1, en cuanto a la verificación de los valores para su admisión a negociación; al art. 33, respecto de la suspensión de la negociación de un valor; al art. 34, en lo que se refiere a la exclusión de la negociación de valores; al art. 40.2, en cuanto al conocimiento de las vinculaciones económicas de los miembros de los mercados de valores; al art. 42, por lo que afecta a la comunicación de las tarifas de retribuciones máximas de los miembros de los mercados; al art. 53.1, en cuanto a la comunicación de la superación de determinados porcentajes de titularidad del capital de las sociedades cuyas acciones han sido admitidas a negociación en Bolsas; y al art. 64.1, por exigir que la acreditación de requisitos para ser miembro de una Bolsa ha de hacerse ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores; todo ello, claro está, siempre que tales funciones deban ejercerse respecto de entidades que actúan en mercados de valores ubicados en Cataluña o respecto de valores que se negocien en los mercados radicados en su territorio. En todos estos casos se trata de actos de mera ejecución, que no pueden considerarse básicos por cuanto la ejecución centralizada de los mismos no es en absoluto necesaria para garantizar la unidad del sistema económica y financiero nacional. Asimismo, el otorgamiento de la autorización para la creación de Sociedades y Agencias de Valores previsto en el art. 62.1, y la revocación de tal autorización, prevista en el art. 67, resultan inconstitucionales por ser típicos actos de ejecución. La Disposición adicional primera de la Ley constituye en buena parte el precepto determinante de la inconstitucionalidad de casi todos los artículos aquí impugnados, por exigir su íntegra aplicación a todas las actuales Bolsas de Valores y, por tanto, también a la de Barcelona. Pero, además, esta Disposición contiene otro mandato de menor relevancia pero representativo de hasta qué punto el legislador ha desconocido las competencias atribuidas estatutariamente a la Generalidad de Cataluña, cual es el cambio de las denominaciones de las actuales Bolsas. Preciso es reconocer, ex art. 9.20 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, que la determinación de una nueva denominación para la Bolsa Oficial de Comercio de Barcelona únicamente corresponde a la Generalidad de Cataluña y que la Disposición adicional primera ha incurrido en inconstitucionalidad por incompetencia. Art. 78: En el Título VII de la Ley (normas de conducta) se recogen determinadas reglas a las que habrá de ajustarse el comportamiento de las personas y las entidades relacionadas profesionalmente con el mercado de valores. En la medida en que el art. 78 de la Ley es de necesaria aplicación y excluye la posibilidad de que la Generalidad, en el ejercicio de sus competencias de ordenación de los mercados de valores dicte normas distintas o complementarias de conducta -siempre en el marco de las que determinen las Comunidades Europeas- este artículo no se ajusta a la Constitución. Todo ello en el bien entendido que en todo caso la actividad autonómica se limitará a cumplimentar las normas de conducta sin interferencias de las relativas al nacimiento, modificación y extinción de las relaciones jurídicas de carácter mercantil que son de evidente exclusividad estatal. Arts. 84 y 107: El primero de estos preceptos, después de enumerar las entidades y personas físicas y jurídicas sujetas al régimen de supervisión, inspección y sanción previsto por la Ley, establece que tal régimen se entiende sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas que las tengan atribuidas, sobre las Sociedades de Bolsa ubicadas en su territorio y en relación con las operaciones sobre valores admitidos a negociación únicamente en las mismas. El criterio establecido en este artículo para delimitar la competencia, basado en la distinción de operaciones sobre valores y según estos coticen únicamente en Bolsas ubicadas en Cataluña o también coticen en Bolsas ubicadas en el resto del Estado, no aparece ni en la Constitución ni en el Estatuto de Autonomía. La adopción del referido criterio delimitador incurre en un vicio que determina su inconstitucionalidad. Por otra parte, incluso admitiendo que en las Bolsas ubicadas en Cataluña puedan cometerse determinadas infracciones, que por su especial trascendencia supracomunitaria y por atentar al necesario equilibrio del sistema financiero estatal, justifiquen determinada intervención por parte del Estado, lo que no puede aceptarse es que la Ley del Mercado de Valores restrinja las atribuciones de la Generalidad hasta el extremo de impedir que pueda ejercer las competencias de supervisión, inspección y sanción sobre una parte de las operaciones que se realizan en los mercados de valores sitos en Cataluña. A estos efectos, el Letrado del Consejo Ejecutivo de la Generalidad invoca la STC 49/1988 y concluye que el criterio territorial respecto al lugar donde se realicen las operaciones es el único que puede determinar el ejercicio de las competencias atribuidas por el art. 9.20 del Estatuto de Autonomía de Cataluña a la Generalidad, entre las que se incluyen las de supervisión, inspección y sanción. Por su parte, el art. 107 declara de aplicación a las entidades rectoras de los mercados secundarios de valores, al Servicio de compensación y liquidación de valores y a las Sociedades y Agencias de Valores lo dispuesto en el Título III de la Ley de Disciplina e Intervención de las entidades de crédito. Pues bien, en relación con esta traslación automática de disposiciones legislativas, hace observar el demandante que la distribución competencial respecto a las entidades de crédito no es idéntica a la existente en materia de mercados de valores, puesto que mientras que sobre aquéllas la Generalidad ostenta la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de las bases del Estado, respecto a los centros de contratación de valores, la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva. En consecuencia, el art. 107 incurre en inconstitucionalidad desde el momento en que determina la aplicabilidad del Título III de la Ley 26/1988 y reserva exclusivamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la posibilidad de acordar medidas de intervención o sustitución. La Disposición adicional primera: Al margen de la referencia que ya se ha hecho respecto a la nueva denominación que esta disposición impone a la Bolsa de Barcelona, es preciso aludir ahora al último inciso de este precepto donde se establece la íntegra aplicación de lo dispuesto en la Ley a la Bolsa mencionada. Este precepto incurre en inconstitucionalidad por atribuir, de facto, sin los requisitos formales exigidos y sin título competencial habilitante materialmente, el valor de norma básica a la totalidad de la Ley, estableciendo su íntegra, y por tanto, exclusiva aplicación a un centro de contratación de valores como la Bolsa de Barcelona que está sujeto, por determinación estatutaria, a la competencia exclusiva de la Generalidad de Cataluña. Disposición adicional segunda: La función mediadora realizada hasta ahora por los Agentes de Cambio y Bolsa presenta una diversidad de perfiles que indica la necesidad de admitir un esquema competencial compartido por el Estado y las Comunidades Autónomas Al legislador estatal puede corresponder la regulación de aquellos aspectos nucleares o esenciales de la profesión de Agentes de Cambio y Bolsa que exijan un tratamiento unitario en todo el Estado, así como, en virtud de la reserva del art. 149.1.18 C.E., fijar unos criterios básicos en materia de Colegios profesionales. Sin embargo, a la Generalidad de Cataluña corresponde, ex art. 9.23 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, la legislación de desarrollo y las facultades ejecutivas en materia de Colegios profesionales , y el ejercicio de tales potestades ha de ajustarse hoy a lo dispuesto en la Ley del Parlamento de Cataluña 13/1982, de Colegios Profesionales. En virtud de tales disposiciones, y por tratarse de actos de ejecución, corresponde a la Generalidad la creación y extinción de Colegios profesiones y la determinación de su circunscripción en el ámbito de Cataluña. Por consiguiente, la Disposición adicional segunda incurre en inconstitucionalidad por incompetencia, en la medida en que dispone la disolución del Colegio de Agentes de Cambio y Bolsa de Barcelona y atribuye al Ministerio de Economía y Hacienda la potestad de crear el Colegio de Corredores de Comercio de Barcelona, así como la de determinar su circunscripción. Por idénticas razones, el ultimo inciso del primer párrafo de esta Disposición adicional incurre en inconstitucionalidad al atribuir al Gobierno la facultad de determinar el destino que haya de darse a los libros Registros y archivos de los Agentes de Cambio y Bolsa y a cuanta documentación oficial conste en sus Colegios. En virtud de los títulos enunciados, así como por el hecho de que ninguno de los libros Registros llevados por dichos Agentes forma parte del Registro Mercantil, la determinación del destino de tales documentos únicamente puede corresponder, en Cataluña, a la Generalidad. Por todo lo expuesto el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña solicita del Tribunal Constitucional que declare la inconstitucionalidad y subsiguiente nulidad de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, en su totalidad, y subsidiariamente la de sus arts. 13, 17, 20, 31.d, 59, 45, 49, 50, 51, 52, 54, 36, Disposición transitoria décima, en relación con el art. 46, arts. 48, 62, 64, 66, 67, 92, y por conexión con él los arts. 6.2, 7.2 y 3, 26 a),
- b)y d), 27.2, 28.4, 62.3 y 63.1, arts. 28.4, 27.2, 32.1, 33, 34, 40.2, 42, 53.1., 64.1, 62.1, 67, 78, 84, 107 y las Disposiciones adicionales primera y segunda. 7. El Abogado del Estado dio contestación a los anteriores tres recursos de inconstitucionalidad en escrito de 31 de enero 1989, solicitando de este Tribunal el pronunciamiento de Sentencia desestimatoria de los mismos, por no ser contraria a la Constitución la Ley 24/1988 ni ninguno de sus preceptos. Comienza el Abogado del Estado haciendo unas consideraciones generales sobre las normas de competencias integradas en el bloque de la constitucionalidad relevantes para decidir este caso, y afirma que, frente a lo que sostienen los recursos -especialmente los catalanes-, los títulos autonómicos de competencias no se refieren al mercado de valores, sino, bien concretamente, a centros de contratación de valores, y en el caso vasco con cita expresa de un tipo de ellos: las Bolsas de comercio. La competencia autonómica se circunscribe así al establecimiento de esos centros y a la regulación de los que se establezcan. Es imposible confundir esta competencia tan precisa con la muy extensa y genérica de ordenar el mercado de valores. La ordenación general global de ese mercado exige disponer de una competencia normativa de la que las Comunidades Autónomas recurrentes carecen total y absolutamente. Esa competencia es la relativa a la legislación mercantil, que corresponde con carácter exclusivo al Estado en virtud del art. 149.1.6 C.E. Las competencias autonómicas invocadas han de quedar, pues, confinadas dentro del "Derecho público del mercado de valores". Pero dicho esto, tampoco es exacto afirmar que dichas Comunidades Autónomas han asumido la competencia exclusiva de ordenación jurídico-pública del mercado de valores, sino una competencia de establecimiento y regulación de centros de contratación de valores dentro de la ordenación jurídico-pública del mercado de valores, lo que es bien distinto. Con mucho menos rigor los órganos recurrentes aducen las competencias de los arts. 12.3 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y 11.4 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, y es que semejantes competencias sólo tienen que ver con escasísimos preceptos de la Ley del Mercado de Valores. En cualquier caso, debe quedar claro que las competencias autonómicas de ejecución de la legislación estatal relativa a los nombramientos de Agentes de Cambio y Bolsa no implican, por su mero existir, ninguna restricción o límite material de la libertad política de las Cortes Generales. El legislador estatal no está vinculado a perpetuar la figura y caracteres de estos profesionales; antes al contrario, la competencia autonómica de los artículos mencionados queda condicionada a que sigan subsistiendo los citados profesionales. Por lo que se refiere a los títulos estatales de competencia que habilitan al legislador para dictar la Ley impugnada, los más importantes son el de legislación mercantil (art. 149.1.6 C.E.) y el de bases de la ordenación del crédito (149.1.11 C.E.), que no son, sin embargo, los únicos. Sobre el título "legislación mercantil", es verdad que el Tribunal Constitucional ha dicho que la reserva del art. 149.1.6 C.E. se refiere sólo a lo jurídico-privado; sin embargo, Derecho público y Derecho privado son duae positiones para cuyo deslinde llevan los juristas dos mil años de discusión. Por ello, será preferible, sin duda, adoptar un punto de vista institucional -mejor que normativo- para abordar la cuestión. Así, por ejemplo, el Capítulo Segundo, del Título I de la Ley es legislación mercantil, incluido el art. 7, porque el Registro que este precepto disciplina es una pieza necesaria en el tráfico jurídico-privado de los valores representados por anotaciones en cuenta. En cambio, el Título VIII de la Ley pertenece a la esfera jurídico pública, aunque la difusión de informaciones previstas en el art. 89, o el ejercicio de acciones civiles de cesación o rectificación de la publicidad ilícita (art. 94 de la Ley de Mercado de Valores y arts. 25 y siguientes de la Ley General de Publicidad) incidan o interfieran en relaciones jurídico-privadas. Pero, en cualquier caso, gran parte de los preceptos de la Ley han de ser calificados como normas de derecho mercantil. Por lo que se refiere al título "bases de la ordenación del crédito", la STC 96/1984 consideró que el supuesto de hecho del conflicto por ella resuelto -una emisión de obligaciones- formaba parte de la materia "ordenación del crédito". Es claro que la unidad de mercado rige también para el mercado de valores, sector principalísimo del mercado de capitales. A este respecto, la Exposición de Motivos de la Ley impugnada resalta que dicha Ley parte del irrenunciable principio de unidad del orden económico y del sistema financiero nacional, del que el mercado de valores constituye pieza esencial, así como que la Ley responde a la necesidad de organizar el mismo como un mercado único, condición inexcusable para su eficacia y para su competitividad en el plano internacional. Es, por lo tanto, erróneo sostener, como hace el Abogado de la Generalidad, que el bloque de constitucionalidad reconoce el modelo de mercado de valores descentralizado. Del bloque de constitucionalidad no resulta nada de esto, pues, como se sabe, las competencias autonómicas exclusivas de los arts. 10.29 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y 9.20 del Estatuto de Autonomía de Cataluña no se refieren en general al mercado de valores, sino que son competencias circunscritas al establecimiento y regulación de centros de contratación de valores, compatibles con muy distintos tipos de ordenación del mercado de valores y desde luego respetadas por la Ley que se recurre. Por último, el Abogado del Estado señala que otra manifestación de la unidad económica es la existencia de una política monetaria y crediticia común, la cual no es solamente susceptible de ser establecida por la vía normativa. En ocasiones el Gobierno está facultado para proceder a la concreción e incluso a la cuantificación de medidas, entre las que se contaba la decisión de fijar la fecha de una emisión según el régimen entonces vigente, que podía por ello ser reservada a órganos centrales del Estado, todo lo cual se dijo en la STC 96/1984. Hechas estas reflexiones generales, el Abogado del Estado analiza los diversos motivos de inconstitucionalidad invocados por los recurrentes iniciando su estudio por las causas de inconstitucionalidad formal aducidas contra toda la Ley por el Gobierno Vasco y el Consejo Ejecutivo de la Generalidad. Los títulos estatales de competencia que ampara una Ley tan compleja como la Ley del Mercado de Valores pueden ser, y son, muy variados. No todos ellos descansan en la noción de bases para distribuir las competencias. Así sucede con la legislación mercantil, título estatal al que se refieren expresamente los preceptos estatutarios más vigorosamente invocados por los demandantes, y no siendo la competencia estatal sobre legislación mercantil una competencia estatal de bases, no le es de aplicación la doctrina sentada para éstas por el Tribunal Constitucional. Tampoco puede entenderse que la Constitución imponga al legislador estatal el deber de identificar caso por caso el título constitucional de competencia o los títulos constitucionales de competencia que amparan o pueden amparar la regulación establecida. Esta necesidad de articulación no existe -o al menos no existe de la misma manera- en las materias en que el Estado monopoliza la normación o la normación y la ejecución. En consecuencia, el razonamiento de las demandas de inconstitucionalidad, que pretende basarse en la doctrina del Tribunal Constitucional sobre las bases, no puede ser referido a la Ley del Mercado de Valores en su integridad, sino solamente a aquellos preceptos que se apoyen de forma exclusiva en una competencia estatal de bases, lo cual es ya una cuestión que obliga a descender al examen de cada artículo impugnado y que no puede ser estudiada con el carácter global que pretenden los recurrentes. Por de pronto, el art. 84 declara que tendrán carácter básico los correspondientes preceptos del Título VIII, salvo las referencias contenidas en ellos a órganos o entidades estatales, con lo que se satisface la exigencia formal dimanante de la noción constitucional de bases. Fuera de este Título VIII, hay que remitir la cuestión al examen de cada precepto recurrido, teniendo presente, además, que el carácter básico de un precepto puede ser declarado por la Ley estatal que lo establece o resultar de su propia estructura en cuanto permita inferir directa o indirectamente, pero sin especial dificultad, su vocación o pretensión de básica. No ha lugar, pues, concluye el Abogado del Estado a la declaración de inconstitucionalidad formal de toda la Ley del Mercado de Valores. Entrando a examinar los preceptos particularmente recurridos, el Abogado del Estado aclara previamente que la inconstitucionalidad material de cualquiera de ellos casi nunca daría lugar a su nulidad, sino sólo a su inaplicación directa en la Comunidad Autónoma a que perteneciera el órgano recurrente. Arts. 13, 15, 17, 19 y 20: Ni los órganos que han impugnado el art. 13 (Gobierno Vasco y Consejo Ejecutivo de la Generalidad) ni el Parlamento de Cataluña -que no lo ha impugnado- ponen en tela de juicio la constitucionalidad de la decisión de crear la Comisión Nacional del Mercado de Valores o sus rasgos fundamentales, y es que no hay razón alguna en todo el bloque de constitucionalidad que prohíba al legislador estatal establecer y regular un tipo de órgano similar a los que tan buen resultado práctico han dado en el derecho de un país, como los EE.UU., que es el espejo del constitucionalismo federal. No puede, por tanto, entenderse que el art. 13 sea inconstitucional. Tampoco lo es el art. 15, pues no hay razón para interpretar la referencia a la potestad reglamentaria contenida en el art. 97 C.E., como si se pretendiera atribuir al Gobierno su monopolio indelegable. La potestad de regulación concedida a la Comisión Nacional del Mercado de Valores está prevista en la Ley, pero el art. 15 exige siempre la interpositio del Gobierno o del Ministerio de Economía y Hacienda. Además, la potestad normativa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores no sólo está jerárquicamente subordinada a las disposiciones reglamentarias dictadas por el Gobierno o el Ministro del ramo y sujeta a la existencia de previa habilitación expresa, sino que está circunscrita teleológicamente, en cuanto que está prevista "para el adecuado ejercicio de las competencias que le (a la Comisión Nacional del Mercado de Valores) atribuye la presente Ley". No puede, pues, entenderse que con todas estas cautelas y restricciones se viola el art. 97 C.E., pues, en definitiva, la potestad reglamentaria secundaria y derivada que es conferida a la Comisión Nacional del Mercado de Valores depende de la libre voluntad del Gobierno. Respeto del art. 17, que regula el Consejo y el Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, no puede entenderse que ni la Constitución ni norma alguna del bloque de la constitucionalidad hagan ilegítima la opción legislativa plasmada en dicho precepto. Los recurrentes no han interpretado bien la STC 29/1986, que invocan en apoyo de sus alegaciones. Esa Sentencia se refiere a un caso en que concurrían o confluían competencias de ejecución pertenecientes al Estado y a la Comunidad Autónoma De su doctrina se deduce al menos dos cosas: la primera, que el legislador estatal cuenta con un amplio margen de libertad para otorgar presencia o no a las Comunidades Autónomas en los órganos estatales que cree y para establecer el modo concreto en que se haya de articular esa presencia; la segunda, que en el caso resuelto por la Sentencia citada se reputó contraria a la Constitución la ausencia de las Comunidades Autónomas en los órganos a los que correspondía ejecutar los planes de reconversión en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, puesto que esa ejecución aparecía como tarea de responsabilidad común del Estado y de las Comunidades Autónomas No sucede otro tanto con el art. 17 de la Ley impugnada, es decir, con la opción legislativa por un órgano rector de la Comisión Nacional del Mercado de Valores compuesto por pocas personas, donde imperen criterios técnicos y profesionales en un ambiente de objetividad e independencia garantizadas. Las competencias de que disponen las Comunidades Autónomas vasca y catalana en la materia que nos ocupa de ninguna manera permiten defender que las funciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores constituyen tarea o responsabilidad común del Estado y de las Comunidades Autónomas La única confluencia de competencias expresamente prevista y regulada en la Ley es la de las facultades del Banco de España y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. No se da, en conclusión, la premisa de que partía la STC 29/1986. La impugnación de los arts. 19 y 20 de la Ley depende totalmente de la motivación que acaba de examinarse respecto del art. 17. En efecto, el art. 19 regula la duración del mandato del Presidente, Vicepresidente y Consejeros electivos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la renovación y las consecuencias del cese durante el mandato sobre el sucesor. El art. 20 enumera las causas tasadas de cese del Presidente, Vicepresidente y Consejeros electivos. Así, pues, en sí mismos considerados ninguna inconstitucionalidad cabe reprochar a estos preceptos. Arts. 27 y 28.4: Frente al párrafo 4º. del art. 28 de la Ley se aduce la doctrina de la STC 96/1984. Esta, en efecto, declaró que la competencia controvertida respecto a autorizar el folleto de emisión correspondía a la Comunidad Autónoma del País Vasco. Ahora bien, hay en ello un error de concepto que vicia el razonamiento adverso en este y en otros muchos preceptos de la Ley. Del hecho de que la autorización autonómica del folleto de emisión sea conforme al orden de competencia, no se sigue en modo alguno que el Estado tenga constitucionalmente prohibida toda referencia en sus normas al folleto de emisión y que no le sea posible ni siquiera pedirle al emisor un ejemplar para incorporarlo a un Registro estatal público. Una previsión de este tipo sería perfectamente compatible con el ejercicio autonómico de la función de autorizar el folleto y en nada la menoscabaría: la Comunidad Autónoma autorizaría el folleto y éste quedaría definitivamente autorizado, aunque el emisor podría ser lícitamente obligado a entregar uno o varios ejemplares del folleto a un órgano central del Estado, en conexión con las competencias de éste. No hay razón constitucional alguna para tratar la competencia autonómica de autorización como un coto cerrado que atribuye un derecho absoluto a impedir toda actividad gestora de los órganos estatales, aunque sea perfectamente compatible con la competencia autonómica. La libertad de emisión no equivale a inexistencia de requisitos legales de regularidad. El art. 26 impone varios, entre los que se encuentra la presentación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para el Registro de un folleto informativo de la emisión. La existencia del folleto, su presentación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y su Registro sirven para promover la transparencia del mercado y proteger al inversor, mediante la difusión de información, cosa que el art. 13.2 de la Ley encomienda a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sin que los recurrentes hayan opuesto ninguna objeción. Transparencia y protección del inversor, difundiendo al máximo la información que se posee, pretenden llegar a ser principios de organización y funcionamiento del mercado de valores. A ello alude expresamente la Ley en su Exposición de Motivos cuando dice que para defender los intereses de los inversores se exige el Registro en la Comisión Nacional del Mercado de Valores del folleto informativo de la emisión. Incorporación al Registro y previa verificación son piezas de un sistema diverso al de autorización previa del folleto de emisión. El cambio de las normas básicas de ordenación del crédito en este punto (supresión del sistema de autorización del folleto, sustituido por otro de verificación-Registro) determina un límite temporal para la fuerza de cosa juzgada de la STC 96/1984: desaparecido el régimen (básico) de autorización del folleto, deja de haber potestad autonómica de autorizar que pueda quedar incluida en la competencia del art. 11.2.
- a)del Estatuto de Autonomía del País Vasco, esto es, en el desarrollo legislativo y ejecución de las bases. Es indiscutible que verificar el folleto informativo para registrarlo pertenece a la esfera de la ejecución no menos que la autorización del folleto, pero admitir que verificar y registrar los folletos pertenezca a la esfera ejecutiva no supone, en modo alguno, la inconstitucionalidad del párrafo 4º del art. 28, en relación con el art. 92 de la Ley. En efecto, si no es inconstitucional el propósito de obtener la máxima difusión de información (máxima transparencia en el mercado, máxima protección del consumidor), no puede serlo el poner los medios para ello. Los arts. 11.2
- a)del Estatuto de Autonomía del País Vasco y 10.1.4 del Estatuto de Autonomía de Cataluña no pueden interpretarse en el sentido de que el legislador estatal no pueda crear un Registro de folletos informativos de alcance nacional, es decir, al que tengan acceso todos los folletos correspondientes a cualesquiera emisiones de valores que tengan lugar en el territorio nacional, y se vea compelido a que el flujo informativo mane exclusivamente de los Registros que pudiera establecer cada Comunidad Autónoma titular de competencias análogas a las de los preceptos citados. Semejante sistema menoscabaría gravemente la consecución de un grado deseable de difusión de la información. En definitiva, pues, las citadas competencias autonómicas no pueden interpretarse en ese sentido impeditivo u obstaculizador del flujo informativo. Al contrario, las competencias autonómicas deberán ejercitarse respetando las bases estatales, que en el presente caso significan el mayor respeto para los designios de difusión informativa, transparencia y protección del inversor. Las Comunidades Autónomas podrán, pues, crear instrumentos auxiliares para dar aún mayor publicidad a las emisiones de valores que tengan lugar en su territorio, pero -por supuesto- sin impedir que la Comisión Nacional del Mercado de Valores pueda contar con sus propios instrumentos de publicidad, esto es, los Registros del art. 92 de la Ley. Una vez que ha quedado justificado que el Registro de los folletos informativos por la Comisión Nacional del Mercado de Valores no lesiona el orden de competencia, no puede sostenerse que la función de verificación del art. 28.4 lo vulnere, pues dicha función es necesariamente antecedente al Registro de los folletos, esto es, es una función ancilar, subordinada o instrumental de la de Registro, lo que significa que si esta última no es inconstitucional, no puede serlo tampoco la primera. La misma argumentación vale para el art. 27, pues la auditoría de los estados financieros del emisor responde también a la finalidad de difundir la información para conseguir la transparencia del mercado y proteger al inversor. La verificación que la Comisión Nacional del Mercado de Valores efectúa para determinar si la auditoría cumple los requisitos es un necesario antecedente de su incorporación al Registro. Debe notarse, argumenta el Abogado del Estado, que nadie discute la licitud de remitir a una ulterior disposición reglamentaria la precisión del alcance y contenido de los estados financieros y de las auditorías, o la determinación de los extremos que debe incorporar el folleto informativo, pues lo uno y lo otro son bases de la ordenación del crédito en cuanto aseguran el funcionamiento regular del mercado de valores, la igual protección de los inversores y el igual tratamiento de los emisores. A la vista de lo razonado en los tres recursos de inconstitucionalidad, el Abogado del Estado considera que puede prescindirse de razonar sobre el art. 26, ya que su impugnación depende totalmente de la del art. 92 de la Ley. Arts. 31, 32, 33, 34, 35, 36, 40.2, 42, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53.1, 54 y 59: El art. 31, que es recurrido por el Gobierno Vasco y por el órgano ejecutivo catalán, cierra la lista de los mercados secundarios oficiales de valores con el enunciado general de "aquellos otros, de ámbito estatal y referentes a valores representados mediante anotaciones en cuenta, que se creen en virtud de lo previsto en el art. 59". El art. 59, por su parte, faculta al Gobierno para regular la organización y funcionamiento de los mercados a que se refiere el art. 31 c). Los demandantes discuten solamente la habilitación al Gobierno por juzgarla lesiva de las competencias autonómicas, pero el razonamiento de los recurrentes es palmariamente erróneo, porque confunden la organización de nuevos mercados secundarios oficiales de valores representados mediante anotaciones en cuenta con el establecimiento de centros de contratación. Organizar un mercado es determinar con carácter general y abstracto quiénes pueden ser oferentes y demandantes; qué tipo de bienes y servicios pueden negociarse; cuáles deben ser las reglas que disciplinen las lícitas operaciones entre los diversos agentes económicos que concurren al mercado, etc. Establecer un centro de contratación es decidir la creación de un espacio en el que se puedan perfeccionar contratos. El centro de contratación lógicamente presupone la existencia de un mercado organizado. Nos encontramos, pues, ante unos conceptos distinguibles: al Estado corresponde organizar los nuevos mercados oficiales de valores representados por anotaciones en cuenta, ya que se trata de una decisión que entraña la creación y ordenación, con alcance oficial, de un nuevo tipo de valores "desmaterializados", es decir, de un nuevo tipo de cosa u objeto de tráfico mercantil. Puede decirse, en consecuencia, que se trata de legislación mercantil, así como que la decisión de crear y ordenar estos mercados es una base de la ordenación del crédito. Organizado que sea un mercado secundario oficial de valores, es decir, una vez creado y ordenado por el Estado, las Comunidades Autónomas competentes para ello podrán establecer y regular centros de contratación de los valores que se negocien en los nuevos mercados. Por otro lado, los mercados para cuya organización faculta el art. 59 al Gobierno son mercados nacionales (de ámbito estatal), mientras que las competencias autonómicas están referidas al establecimiento de centros de contratación de valores dentro de su territorio. En suma, lo dispuesto en los arts. 31
- c)y 59 es compatible con las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas recurrentes, que son plenamente respetadas. Del art. 32 se impugna únicamente su párrafo primero que prescribe que la admisión de valores a negociación en los mercados secundarios oficiales requerirá "en todo caso" que la Comisión Nacional del Mercado de Valores verifique los requisitos a que se refiere el párrafo segundo, el cual remite a una posterior disposición reglamentaria. Ninguno de los recursos distingue debidamente las funciones que el art. 32.1 distribuye entre la Comisión Nacional del Mercado de Valores y los organismos rectores de los diversos mercados secundarios. La Comisión Nacional del Mercado de Valores no acuerda la admisión a negociación; ésta corresponde al organismo rector del mercado, atribución que, por cierto, no discute ninguno de los recurrentes. A la Comisión Nacional del Mercado de Valores corresponde una función de verificación -previa al acuerdo de admisión- de los requisitos a que se refiere el párrafo segundo del propio artículo, que serán los del art. 26 de la Ley y los que se añadan reglamentariamente. Pero los requisitos del art. 26 obedecen, como ha quedado dicho, a las finalidades de transparencia y de protección del inversor y están concatenados con la actividad registral del art. 92. Hay que concluir, pues, razonablemente que la verificación regulada en el art. 32.1 para los mercados secundarios es del mismo tipo que la prevista en los arts. 27 y 28. Si ello es así no hay porqué reputar el art. 32.1 lesivo de competencia autonómica alguna, al igual que ocurría con las verificaciones de los arts. 27.2 y 28.4 de la Ley. Nada impide que, dentro de la esfera de su competencia, las Comunidades Autónomas puedan crear medios adicionales de publicidad de las admisiones de valores a negociación en Bolsas ubicadas dentro de su territorio. El art. 33. atribuye a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la potestad de suspender la negociación de un valor en todos los mercados secundarios oficiales en que esté admitido, si concurren circunstancias especiales. Sería verdaderamente contradictorio con la finalidad de esta medida el que pudiese ser adoptada sólo en relación con fragmentos del mercado de valores delimitado territorialmente. Todo lo cual fundamenta que el legislador haya considerado básica a los efectos del art. 149.1.11 C.E. la decisión de suspender y la haya confiado a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. La suspensión de la negociación, además, hace al valor inepto para ser objeto de transmisión dentro de los mercados secundarios oficiales. La medida incide, así, en las relaciones inter privatos, con lo cual, confiar la decisión de suspender a un único órgano central (la Comisión Nacional del Mercado de Valores) aparece como condición básica para garantizar la igualdad de quienes emiten títulos negociados en mercados secundarios, así como para preservar la igualdad en la protección de los inversores (arts. 149.1.1, en relación con los arts. 33.1 y 38 C.E.). El art. 34 concede a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la potestad de excluir de la negociación a ciertos valores que no alcancen los requisitos de difusión o de frecuencia de volumen de contratación o cuando lo solicite la propia entidad emisora, pero, en este último caso, la Comisión Nacional del Mercado de Valores puede denegar o condicionar la exclusión si considera que ésta puede lesionar legítimos intereses de sus tenedores o titulares. Valen para el art. 34 los argumentos expuestos al tratar del art. 33, esto es, la exclusión supone la incomerciabilidad del valor excluido dentro de un mercado secundario, incidiendo así en las relaciones jurídicas inter privatos y alterando radicalmente el régimen jurídico de su transmisión. Por otro lado, la decisión de excluir obliga a apreciar la posible lesión que puedan sufrir los legítimos intereses de los tenedores o titulares del valor como consecuencia de su pérdida de liquidez, apreciación que, por entrañar un claro elemento discrecional, puede lícitamente ser centralizada en garantía de la igualdad. Por lo que respecta al art. 35, el Abogado del Estado se remite a las alegaciones del art.92, por cuanto el Gobierno Vasco sólo lo ha impugnado por conexión con el mismo. El art. 36 determina cuáles son las operaciones que pueden considerarse "operaciones de un mercado secundario oficial"; constituye, por tanto, una norma capital para deslindar los mercados secundarios de valores, y tiene, en consecuencia, un claro carácter de legislación mercantil que sólo al Estado compete dictar. Este precepto determina qué relaciones jurídico-mercantiles son o no operaciones de un mercado secundario de valores. Los criterios empleados en la calificación son jurídicos, esto es, el título contractual (compraventa) y la condición subjetiva de miembro del mercado (un tipo especial de empresario o profesional sujeto a un específico estatuto jurídico). La falta de intervención de un miembro del mercado en una compraventa que pretenda pasar por operación del mercado determina su nulidad, y esa sanción de nulidad de la compraventa hace patente el carácter jurídico-privado (mercantil) de la norma que, por lo tanto, nada tiene que ver con la regulación de los centros de contratación de valores a que se refiere el art. 9.20 del Estatuto de Autonomía de Cataluña. Es más, la regulación autonómica de estos centros de contratación deberá atemperarse, entre otros extremos, a lo que dispone el art. 36. El art. 40.2 establece que los miembros de un mercado secundario deberán manifestar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores las vinculaciones y relaciones con terceros que pudieran suscitar "conflictos de interés" con otros clientes. No puede estimarse inconstitucional este precepto que es, ante todo, una norma de protección de los inversores mediante la difusión pública del riesgo o posibilidad de un conflicto de intereses que puede afectar a un miembro del mercado. Se busca, de nuevo, la transparencia en beneficio de los inversores, y nada obsta, por otra parte, a que la Generalidad coopere en dar publicidad, sujetándose a los criterios generales que se establezcan, a los posibles conflictos de interés en que puedan encontrarse envueltos miembros de mercados secundarios que operen en la Bolsa de Barcelona, por ejemplo. Respecto del art. 42, recurrido sólo en su último inciso por el Consejo Ejecutivo de Cataluña, se argumenta por el Abogado del Estado que la comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de las retribuciones que perciban los miembros de un mercado sirve a dos fines: accesibilidad para los interesados y conocimiento por el organismo supervisor del mercado de valores de una magnitud relevante para el funcionamiento de aquel mercado en su conjunto. Arts. 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53.1 y 54: El art. 45 ha sido impugnado porque sujeta la decisión autonómica de creación de Bolsas de Valores a la conformidad del Gobierno de la Nación. El propio precepto invoca la justificación constitucional para ello, al decir que atiende a los elementos y consecuencias supracomunitarias de dicha creación. El legislador general, argumenta el Abogado del Estado, puede disponer legítimamente que el Gobierno copartícipe en la decisión sobre la creación de una Bolsa, por cuanto es un fragmento del mercado bursátil nacional, en el que actúan miembros que pueden serlo de otras bolsas. El principio de asignación única de operaciones y la necesidad misma de criterios de asignación es reveladora de la trabazón bursátil; las cotizaciones en la Bolsa son oficiales para toda España, pues la Bolsa es mercado oficial, etc. En consecuencia, el establecimiento de una Bolsa puede ser lícitamente calificado por el legislador como bases de la ordenación del crédito. Como al mismo tiempo es objeto de una competencia autonómica exclusiva (art. 9.20 E.A.C.), es necesario concordar y articular las dos competencias exclusivas que inciden en la creación de una Bolsa de Valores, dado que ni la competencia exclusiva autonómica priva al Estado de una competencia suya igualmente exclusiva (STC 56/1986), ni a la inversa. La conformidad del Gobierno es una técnica razonable y proporcionada de articular la competencia exclusiva del Estado con la autonómica, ya que otorga al Gobierno central un poder de veto sobre la decisión autonómica de establecer la Bolsa. La iniciativa de la creación de la Bolsa se deja a la Comunidad Autónoma, mientras que el Estado (al dar o negar su conformidad) hace valer el punto de vista del mercado nacional en su conjunto ("los elementos y consecuencias supracomunitarias"). Así, pues, el art. 45 de la Ley no es inconstitucional, ni lesiona en particular el art. 9.20 del Estatuto de Autonomía de Cataluña. El art. 46 es el precepto con que se deslindan los valores negociables en Bolsa. Determinar dichos valores es lo mismo que precisar el objeto posible de los contratos bursátiles. Es, pues, típica materia mercantil, como lo era el art. 67 del Código de Comercio. Se trata de un extremo esencial para el régimen jurídico de las operaciones bursátiles, relaciones jurídico-mercantiles típicas, y, por tanto, algo que pertenece a la legislación mercantil que corresponde dictar sólo al Estado. Puesto en relación con el art. 32 de la Ley, el art. 46 regula la negociabilidad abstracta, esto es, establece directamente o delega en la Comisión Nacional del Mercado de Valores la determinación abstracta de las clases o categorías de valores negociables. El art. 36 regula la negociabilidad concreta, esto es, la admisión a negociación de unos concretos valores que, para negociarse en Bolsa, deberán pertenecer a una de las clases previstas directamente por el art. 46 o establecidas de acuerdo con él. En consecuencia, cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores concede negociabilidad en Bolsa a cierta clase de valores desempeña una función normativa, crea un fragmento normativo que tiene carácter jurídico-mercantil, que se dicta al amparo de la competencia estatal ex art. 149.1.6 C.E., a la que están sujetas expresamente las competencias de los arts. 10.29 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y 9.20 del Estatuto de Autonomía de Cataluña. El art. 47 de la Ley tiene igualmente carácter jurídico-mercantil. Su párrafo 1º reserva la condición de miembro de las Bolsas de valores a dos tipos especiales de personas jurídicas que son las Sociedades y Agencias de Valores. Este precepto debe relacionarse con los arts. 36 y 70 de la Ley; el primero hace de la participación de un miembro del mercado requisito de validez de una operación de mercado y el segundo, esto es, el art. 70, reserva a las Sociedades y Agencias miembros de cada Bolsa la actividad de negociación de valores regulada en el título IV de la Ley. Estos tres preceptos producen, pues, el efecto conjunto de establecer el término subjetivo necesario de toda relación jurídico-mercantil bursátil. El párrafo 1º del art. 47 es, en consecuencia, tan jurídico-mercantil como el art. 36 y se ampara en el art. 149.1.6 C.E. El párrafo 2º enumera las modalidades permisibles de actuación de estas sociedades mercantiles miembros de la Bolsa, dividiéndolas en actuaciones por cuenta propia o por cuenta ajena. La actuación en una u otra forma incide en la estructura de la relación jurídico-mercantil, lo que hace que el párrafo 2º del art. 47 quede amparado en la competencia estatal sobre legislación mercantil. El art. 48, que regula las Sociedades rectoras de las Bolsas de Valores, representa un mínimo orgánico común a todas las Bolsas. No es exacto que el art. 48 no deje margen a la posible legislación autonómica de desarrollo, que lo tiene, y muy extenso, por ejemplo, para apreciar la organización interna de la Sociedad rectora, para atribuir nuevas funciones a la misma, o para regular las condiciones de aprobación de los Estatutos sociales y sus modificaciones o el régimen de nombramiento de los Consejos de Administración y del Director general de la Sociedad. El régimen de distribución, adaptación, ampliación y reducción de capital de las Sociedades rectoras y la previsión sobre el contenido posible de sus Estatutos son normas claramente jurídico-mercantiles, aunque de carácter singular, ya que regulan las relaciones entre los socios de la Sociedad rectora o entre ésta y aquéllos. Resultan así amparados también por el art. 149.1.6 C.E. Los arts. 49, 50, 51 y 52 regulan una de las grandes novedades de la Ley, el Servicio de Interconexión Bursátil (S.I.B.) de ámbito estatal. Por un lado, el SIB no es un centro de contratación de valores y, por otro lado, desborda territorialmente las competencias autonómicas. Es, pues, indudable que el legislador estatal podía decidir, como ha hecho, la creación del S.I.B., no ya por ser una base de ordenación del crédito, sino por desarrollarse en un ámbito nacional sustraido al ejercicio de las potestades autonómicas. Como es lógico, la competencia para disponer que la integración de una emisión de valores en el S.I.B. suponga "su negociación exclusiva a través del mismo", previa incorporación, en su caso, al servicio de compensación y liquidación de valores, sólo puede corresponder a un organismo nacional, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, como establece el art. 51 de la Ley. Debe notarse, además, que el art. 50.2 da intervención a las Comunidades Autónomas -por vía de informe- en la aprobación de los Estatutos de la Sociedad de Bolsas y en sus modificaciones. Las quejas de los órganos recurrentes contra los arts. 49 a 52 de la Ley no reposan realmente en un razonamiento jurídico constitucional. El "vaciamiento" de competencias autonómicas que predicen no es propiamente tal ni tampoco cabe imputarlo a las Cortes Generales. Lo que recelan los actores es que el S.I.B. haga también languidecer a las Bolsas de Barcelona y Bilbao; pero eso será consecuencia de las fuerzas del mercado, las Cortes Generales no tienen el deber constitucional de obstaculizar el fortalecimiento del Mercado Nacional de Valores o forzar la libre actuación de los operadores bursátiles, sólo para fomentar artificialmente el florecimiento de las Bolsas radicadas en las Comunidades Autónomas, o para dar el mayor realce práctico a las competencias autonómicas sobre centros de contratación de valores. El art. 53 ha sido impugnado sólo en cuanto impone que se informe a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (y no a la autoridad autonómica) de la adquisición de un determinado porcentaje de capital. La Comisión Nacional del Mercado de Valores dará publicidad a esta información. Vale, pues, para este precepto lo argumentado respecto de los arts. 27, 28 o 40.2, a los que se remite. El art. 54 regula el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores (S.C.L.V.), cuyas funciones son llevar el Registro contable de valores representados por anotaciones en cuenta que sean admitidos a negociación bursátil y gestionar en exclusiva la compensación de valores y de efectivo derivada de la negociación en Bolsa. El párrafo 2º del art. 54 salva la competencia de las Comunidades Autónomas para disponer que la Sociedad rectora de una Bolsa pueda crear un servicio parecido respecto a los valores admitidos a negociación en ella. Es manifiesto, pues, que el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores tiene su esfera más propia de actuación cuando se trata de valores no admitidos a negociación en una sola Bolsa ubicada en una Comunidad Autónoma competente en la materia, es decir, en operaciones que exceden de la limitación territorial de las competencias autonómicas. No se ve, por tanto, en qué pueda ser violado el orden de competencias. Por otro lado, la Ley pretende organizar el mercado de valores como mercado único, condición inexcusable para su eficiencia y competitividad en el plano internacional. Los órganos recurrentes vuelven a subrayar el efecto que impropiamente denominan de "vaciamiento". Indudablemente, la creación del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores hará que los operadores lo utilicen, pues para eso ha sido establecido. Si ello no redunda en pro del aumento del volumen de operaciones en la Bolsa de Barcelona, no por ello podrá entenderse violado el orden de competencias, pues éste no garantiza la prosperidad o el volumen de operaciones de ninguna Bolsa. La creación del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores es, en resumen, una decisión política legítima de las Cortes Generales. Arts. 62, 64, 66, 67, 69 y 78: Las Sociedades y Agencias de Valores son un tipo especial de empresarios profesionales financieros a las que se reserva el ejercicio de las actividades del art. 71 de la Ley, así como la negociación de valores regulada en el art. 70, cuando se convierten en miembros de una o varias Bolsas. Ahora bien, si el régimen de actuación de las Sociedades y Agencias de Valores tiene carácter jurídico-mercantil, también lo tendrá el régimen jurídico de los requisitos a que se sujeta el nacimiento, estructura y vicisitudes de esas Sociedades y Agencias, que es el contenido del Capítulo Primero, del Título V de la Ley. En cualquier caso, aún siguiendo una estrategia analítica de estudiar artículo por artículo, los preceptos impugnados pueden ser justificados constitucionalmente sin demasiado esfuerzo. El art. 62 sujeta a autorización del Ministerio de Economía y Hacienda -a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores- la creación de Sociedades y Agencias de Valores y prescribe su inscripción en los correspondientes Registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. La autorización es el acto decisivo en el tracto fundacional de una Sociedad o Agencia de Valores. Se autoriza la creación de una sociedad anónima especial circunscrita profesionalmente a un determinado ámbito financiero y facultada para actuar en todo el mercado financiero nacional. Esta posibilidad de que las Sociedades y Agencias de Valores actúen en todo el mercado financiero nacional es un casi corolario de la unicidad del Mercado Nacional de Valores, es decir, de que las Bolsas se conciban "como piezas de un mercado de valores único e integrado". El art. 62.1 no viola, pues, el orden de competencia, primero porque la autorización permite operar en todo el mercado financiero español y los artículos 10.29 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y 9.20 del Estatuto de Autonomía de Cataluña reconocen competencias referidas a centros de contratación de valores establecidos en las Comunidades Autónomas; y segundo, porque las Sociedades y Agencias de Valores representan un tipo de empresario social financiero muy diverso de los antiguos Agentes de Cambio y Bolsa, y de los arts. 12.3 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y 11.4 del Estatuto de Autonomía de Cataluña no dimana un vínculo perpetuo para el legislador estatal que le obligue a mantener a los citados profesionales; a parte de que ejecutar la legislación estatal en materia de nombramiento de Agentes no es lo mismo que autorizar la creación de Sociedades y Agencias de Valores. En fin, tampoco pueden invocarse los arts. 11.2
- a)del Estatuto de Autonomía del País Vasco y 10.1.4 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, en primer lugar porque el otorgamiento de la autorización puede ser reservado a un órgano central como base de la ordenación del crédito, en atención a los elementos de apreciación discrecional que entraña, y a que la actuación en todo el Mercado español de valores exige un único juicio global que considere aquél en su integridad. Y en segundo lugar, porque la reserva de la potestad de autorizar a favor de un órgano central efectuado por las Cortes Generales puede ser fundamentada a título de condición básica para preservar la igualdad de ejercicio de las actividades de estos empresarios y la igual protección de los inversores. La inscripción en los Registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores es consecuencia no sólo (y no tanto) de la centralización del otorgamiento de la autorización, sino del fin de máxima difusión o publicidad del que ya se ha tratado reiteradamente, al argumentar, sobre todo, respecto de los arts. 26 y 27 de la Ley. Lo previsto en el último párrafo del art. 62 se justifica en virtud de los argumentos ya expuestos para la autorización de creación y su inscripción. El art. 64 regula un efecto jurídico de la inscripción de las Sociedades y Agencias de Valores "en los correspondientes Registros" (entre ellos el Mercantil): el derecho subjetivo a ser miembro de una o varias Bolsas y el derecho secundario, o derivado del anterior, a suscribir la participación precisa para ello en el capital de la Sociedad rectora de la Bolsa que se trate. En cuanto define la base para la conversión de las Sociedades y Agencias de Valores en operadores bursátiles, y en cuanto regula una relación inter privatos, el art. 64 es claramente una norma jurídico-mercantil que sólo al Estado corresponde establecer. Imponer la acreditación del cumplimiento de los requisitos legales ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores no viola ninguna norma de competencia, ya que no impide que las Comunidades Autónomas competentes puedan exigir que se presente una acreditación similar ante el órgano autonómico que proceda. Pero la inversa es igualmente cierta: del orden de competencias no resulta una prohibición de que las Cortes Generales impongan que se acredite ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores el cumplimiento de los citados requisitos. Una Bolsa sigue siendo, aun situada en una Comunidad Autónoma con competencia para su establecimiento y regulación, una pieza integrada en el Mercado nacional único de valores. Conocer quiénes pretendan ser miembros de ella no es indiferente para el organismo que supervisa e inspecci