Sistema HJ - Resolución: SENTENCIA 147/1997 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Extractos Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos SENTENCIA 147/1997, de 16 de septiembre (BOE núm. 248, de 16 de octubre de 1997) ECLI:ES:TC:1997:147 La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 4.011/94, promovido por la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (C.E.O.E.), representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, asistida del Letrado don Rafael de Aldama, interpuesto contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1994, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 6.560/92. Han intervenido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Magistrado don Enrique Ruiz Vadillo, quien expresa el parecer de la Sala. I. Antecedentes 1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 14 de diciembre de 1994, don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, Procurador de los Tribunales y de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (C.E.O.E.), asistida del Letrado don Rafael de Aldama, interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 6 de octubre de 1994, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 6.560/92, en el que se impugnaban los Reales Decretos 1.841/1991, de 30 de diciembre y 753/1992, de 26 de junio, por los que se aprobaba y modificaba, respectivamente el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 2. Los hechos, sucintamente expuestos, en los que se fundamenta la demanda son los que siguen: A) El 15 de febrero de 1992 la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (C.E.O.E.) interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 1.841/1991, de 30 de diciembre, que había aprobado el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en lo sucesivo, I.R.P.F.). En ese escrito de interposición, en su párrafo segundo, quedó plenamente identificada la norma impugnada y el B.O.E. que la publicó, identificación que se realizó de la siguiente manera: "Que con fecha 31 de diciembre de 1991, se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 1.841/1991, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del I.R.P.F. y se modifican otras normas tributarias". B) En el otrosí de ese escrito de interposición se postuló la suspensión de la norma impugnada, por haber sido dictada sin previa audiencia de la Confederación Empresarial recurrente en amparo. C) Posteriormente, el 23 de julio de 1992, la recurrente amplió su inicial recurso al Real Decreto 753/1992, de 26 de junio, que modificaba diversos preceptos del Reglamento del I.R.P.F., ya recurrido meses antes. D) Por Auto de 16 de marzo de 1993, la Sala Tercera del Tribunal Supremo falló el incidente de suspensión, denegando la suspensión solicitada. E) Abierto el trámite de demanda, la parte recurrente presentó en la Sala demanda que carecía de un apartado formal "referido a los hechos del recurso". F) Promovido incidente de alegaciones previas por el Abogado del Estado se adujo la falta de legitimación activa de la demandante, siendo resuelto dicho incidente por Auto de 21 de julio de 1993, desestimando dicha pretensión, y acordando la continuación del recurso. G) En su escrito de contestación a la demanda el Abogado del Estado alegó como causa de inadmisibilidad, el defecto en la forma de presentar la demanda, conforme al art. 82 g), en relación con el 69.1, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y subsidiariamente, efectuó la correspondiente contestación sobre el fondo del asunto, interesando la desestimación del presente recurso contencioso- administrativo. La alegación de inadmisibilidad se refería a que la demanda no contenía separación entre los hechos y los fundamentos de derecho. H) Dictada Sentencia -hoy recurrida en amparo-, en la misma por la Sala se estimó la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, no entrando en consecuencia, en el fondo del asunto. 3. Alega la demandante de amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto, a su parecer, al estimar la Sala la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado y no entrar a pronunciarse sobre al fondo, ha llevado a cabo una interpretación rigorista y formal del art. 69.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, que resulta contraria a dicho derecho fundamental. 4. Mediante providencia de 24 de enero de 1996, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, así como, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, para que remitiera testimonio del recurso contencioso-administrativo núm. 6.560/92, interesando al mismo tiempo, el emplazamiento de cuantas personas fueron parte en dicha causa judicial, con excepción de la recurrente en amparo, para que en el plazo máximo e improrrogable de diez días, comparecieran en el presente procedimiento constitucional, si a su derecho conviniera. 5. Por providencia de 6 de junio de 1997, se tuvieron por recibidos los testimonios solicitados, se tuvo por personado al Abogado del Estado, y, conforme a lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas, y de las demás existentes en el presente recurso de amparo en Secretaría, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado, y a la representación procesal de la recurrente en amparo, para que dentro de dicho plazo pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran. 6. Por escrito registrado en este Tribunal el día 23 de junio de 1997, por el Abogado del Estado se efectuaron las siguientes alegaciones : A) El recurso de amparo se dirige contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1994 que, sin pronunciarse sobre el fondo, declaró la inadmisibilidad del recurso núm.6.560/92, interpuesto por la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (C.E.O.E.) contra el Real Decreto 1.841/1991, de 30 de diciembre, que había aprobado el Reglamento del I.R.P.F., ampliado luego al Real Decreto 753/1992, de 26 de junio. La inadmisión se produjo "al amparo del art. 82g), en relación con el art. 69.1, ambos de la Ley Reguladora de este orden jurisdiccional" y con base en un doble argumento: 1). Para el Tribunal Supremo "es manifiesto que el mencionado escrito [de demanda] no reúne los requisitos que señala el art. 69.1 de la Ley Reguladora de este orden jurisdiccional", al carecer de la base fáctica que constituye el soporte de la pretensión ejercitada. Esa carencia priva "al juzgador de una de las dos premisas sobre las que deberá descansar el silogismo que encierra la Sentencia", aclarándose que en la demanda no se acudió "siquiera, a la censurable fórmula de dar por reproducidos los hechos del expediente administrativo o de actuaciones anteriores". 2). La Sentencia aduce, a mayor abundamiento, "que, opuesta esta excepción de inadmisibilidad por el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, nada opone o alega en contra de ella la actora en su escrito de conclusiones, con lo que para nada desvirtúa, ni intenta desvirtuar, aquélla pretensión de inadmisión". En la demanda de amparo se sostiene que la inadmisión se produjo "de una forma arbitraria y contraria a la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional", con violación del art.24 de la Constitución, "por ser obvio y manifiesto que tales hechos no existen cuando lo recurrido es una disposición de carácter general, reiteradamente identificada en escritos anteriores". B) Es conocida la doctrina del Tribunal Constitucional, según la cual no conculca el derecho a la tutela judicial la resolución judicial meramente procesal o de inadmisión que, comprobando la inexistencia de un requisito procesal, se ve impedida de conocer del fondo del asunto, siempre y cuando la parte perjudicada haya tenido la posibilidad de subsanar este requisito (STC 158/1994, fundamento jurídico 3º, entre otras muchas). En este caso, la Sentencia recurrida examina, con detenimiento y minuciosidad, "el escrito de demanda de la actora", en el que "tras el escueto encabezamiento de rigor, dice: 'que dentro del plazo legalmente establecido procede a evacuar el trámite de demanda de conformidad con las alegaciones jurídico-formales que siguen', donde expone los temas relativos a 'recurso de reposición', 'legitimación activa', 'plazo', 'representación y defensa' y 'requisitos procedimentales previos'; para exponer, seguidamente, las 'alegaciones jurídicomateriales' (que articula en cinco apartados) y concluir con el 'suplico' donde formula una pretensión principal y otras accesorias" (fundamento jurídico 1º de la Sentencia recurrida). Tras este análisis, el Tribunal Supremo concluye que "es manifiesto que el mencionado escrito no reúne los requisitos que señala el art. 69.1 de la Ley Reguladora de este orden jurisdiccional", según cuyo tenor "en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan...". Este defecto de la demanda fue denunciado por el Abogado del Estado, quien en su escrito de contestación propuso la inadmisibilidad del recurso, al amparo del art.82g), en relación con el art.69.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (L.J.C.A.). La Confederación Empresarial recurrente tuvo conocimiento del defecto alegado cuando se le dio traslado del escrito de contestación y, por razones difíciles de comprender, pero en cualquier caso sólo imputables a la propia recurrente, no hizo esfuerzo alguno para subsanar el defecto, al amparo del art.129 L.J.C.A., ni realizó la más mínima alegación sobre la causa de inadmisibilidad opuesta en el escrito de conclusiones, revelando así una actitud contraria a las exigencias de un comportamiento diligente en defensa y protección de sus derechos e intereses. La Sentencia examina, pues, con detalle el escrito de demanda para concluir que concurre un defecto legal y funda su pronunciamiento de inadmisión en la causa prevista en el art.82g), en conexión con el art.69.1, ambos de la L.J.C.A. La razonada justificación de la concurrencia de una causa legal de inadmisión, unida a la falta de diligencia de la Confederación recurrente, veda que pueda imputarse a la Sentencia la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues es reiterada doctrina de este Tribunal "que no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando es debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las parte o de los profesionales que las representan o defienden (SSTC 112/1993; 364/1993; 158/1994) (STC 262/1994, fundamento jurídico 4º). 7. Por el Ministerio Fiscal, mediante escrito de 26 de junio de 1995, se efectuaron las siguientes manifestaciones: A) Alega la demandante de amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto, a su parecer, al estimar la Sala la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado y no entrar a pronunciarse sobre al fondo, mantuvo una interpretación rigorista y formal del art. 69.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, que resulta contraria a dicho derecho fundamental. B) El art.69.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa dispone: "En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso de reposición o con anterioridad a éste". Por otra parte, el art.82g) de la misma Ley considera como causa de inadmisibilidad, que puede apreciarse en la Sentencia: el que al formalizar la demanda no se hubieren cumplido los requisitos de forma dispuestos en el art.69 C) Como dice la STC 53/1992, "este Tribunal ha manifestado en reiteradas ocasiones que si bien es cierto que la determinación del alcance de las normas procesales y la precisión de los requisitos de procedibilidad pertenecen, en principio, al ámbito y márgenes de interpretación de la legalidad ordinaria, sin embargo, la inadmisión basada en un motivo manifiestamente inexistente o irrazonable constituye no sólo ilegalidad sino inconstitucionalidad que afecta al derecho fundamental del art. 24.1 C.E., y por ello, este Tribunal puede comprobar la razonabilidad de la aplicación efectuada de la causa de inadmisión tenida en cuenta, no desarrollando la función que corresponde a los propios jueces, sino analizando si la interpretación efectuada es arbitraria o infundada" (SSTC 68/1983, 69/1984, 148/1986, 143/1987, 201/1987 y 160/1988, entre otras). D) Desde esta perspectiva, en principio, parece claro que la demanda contencioso-administrativa no reunía los requisitos formales del art.69 de la Ley jurisdiccional, que la demandante tuvo conocimiento de la objeción de inadmisibilidad suscitada por el Abogado del Estado al darle traslado de la contestación a la demanda, y nada alegó, ni subsanó dicho defecto en el escrito de conclusiones, pese a que las mismas fueron más bien extensas. Tampoco parece fuera objeción suficiente que el Abogado del Estado no hiciera alusión a este motivo de inadmisibilidad en su escrito inicial, en que se limitó a alegar la falta de legitimación activa de la demandante, pues el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda puede apreciarse incluso en la Sentencia. E) Estos datos que, en principio, llevarían a la desestimación del amparo deben, sin embargo, ponerse en relación con los siguientes datos: 1º) En primer término, debe atenderse a la finalidad de los preceptos transcritos: la misma consiste en que las partes demandadas y el Tribunal tengan cabal conocimiento de lo que es objeto del recurso, de los fundamentos jurídicos en que se basa el demandante, y, en su caso, los elementos controvertidos que deben ser objeto de prueba, de modo que los requisitos formales no son un fin en sí mismo, sino un instrumento para la mejor administración de justicia y, en consecuencia, para la tutela judicial efectiva. 2º). En segundo lugar, aplicando esta teoría al presente caso, lo cierto es que, como destaca la demanda de amparo, la Sala abordó tanto el incidente previo de inadmisibilidad como el de suspensión, y el Abogado del Estado tuvo perfecto conocimiento de las alegaciones de fondo de la entidad demandante, ya que contestó a las mismas. F) De todo ello se desprende que la Sala de lo Contencioso-Administrativo, al apreciar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad, hizo una interpretación formalista, y contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. 8. La representación procesal del recurrente en amparo por escrito registrado el día 29 de junio de 1995, se ratificó en las manifestaciones efectuadas con anterioridad en el presente recurso de amparo, reiterando su contenido. 9. Por providencia de 15 de septiembre de 1997, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 16 del mismo mes y año. II. Fundamentos jurídicos 1. Constituye el objeto de la presente demanda de amparo la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 6 de octubre de 1994, que inadmite el recurso contencioso-administrativo núm. 6.560/92 instado por la recurrente contra los Reales Decretos 1.841/1991 y 753/1992 por los que se aprobaba y modificaba,respectivamente, el Reglamento del I.R.P.F. La demanda se funda en la lesión del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 C.E.).La infracción del citado precepto constitucional habría tenido lugar al estimarse en la referida resolución la causa de inadmisibilidad de dicho recurso consistente en el defecto legal en el modo de proponer la demanda, conforme establecen los arts. 82
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.