Sistema HJ - Resolución: SENTENCIA 140/1998 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Extractos Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos SENTENCIA 140/1998, de 29 de junio (BOE núm. 181, de 30 de julio de 1998) ECLI:ES:TC:1998:140 La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 3.780/96, interpuesto por la mercantil "Auxiliar de Combustibles, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price y bajo la dirección del Letrado don Joan A. Solsona Camps, por presuntas dilaciones indebidas en la tramitación de las diligencias previas que con el núm. 1.316/92 se tramitaron por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Bilbao (Vizcaya). Han sido parte en el proceso don Ignacio Irala Rodríguez, representado por el Procurador de los Tribunales don José de Murga Rodríguez y asistido del Letrado don Francisco Javier Alberdi Baranguán, y doña Josefa Carol Navarro, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Ortega Cortina y asistida del Letrado Sr. Solsona Camps. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala. I. Antecedentes 1. Con fecha 22 de octubre de 1996, tuvo entrada en el Registro general de este Tribunal escrito del Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price por medio del cual, y en representación de la mercantil "Auxiliar de Combustibles, S.A.", se interponía recurso de amparo por presuntas dilaciones indebidas en la tramitación de las diligencias previas que con el núm. 1.316/92 se tramitaron por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Bilbao (Vizcaya). 2. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo, brevemente expuestos, son los siguientes: A) El 19 de junio de 1992, la ahora demandante de amparo interpuso querella criminal contra don Ignacio Irala Rodríguez, basada en supuestos delitos de falsedad en documento público y estafa y de la que correspondió conocer al Juzgado de Instrucción núm. 4 de Bilbao, que la tramitó como diligencias previas núm. 1.316/92. B) Admitida a trámite la querella, y tras diversos trámites, el 9 de enero de 1993 el Juzgado dictó Auto de sobreseimiento libre, por no considerar el hecho constitutivo de delito. No obstante, recurrido en apelación, dicho Auto fue revocado por otro de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de fecha 30 de junio siguiente, ordenando la continuación del procedimiento para que se practicaran determinadas diligencias, luego ordenadas por el Juzgado por providencias de 9 de noviembre de 1993, 28 de enero de 1994, 13 de febrero de 1994, 27 de marzo de 1994, 17 de diciembre de 1994, 17 de febrero de 1995 y 5 de mayo de 1995. C) El 31 de enero de 1996, la recurrente dirigió escrito al Juzgado solicitando la ampliación de la querella para incluir en la misma a don Ignacio Alonso Gómez, anteriormente testigo en la causa. Por providencia de 6 de agosto siguiente, el Juzgado acordó, antes de resolver sobre la ampliación solicitada, requerir de la representación de la querellante la aportación de determinados documentos, requerimiento luego reiterado por nuevo proveído de 17 de septiembre, al haber sido sustituido el anterior representante procesal de la querellante. D) A dicho requerimiento se dió respuesta por escrito de 27 de septiembre ulterior, en el que además se denunciaba la existencia de dilaciones indebidas en el procedimiento por no haberse dado aún respuesta a la solicitud de ampliación de querella, solicitando resolución sobre la misma en breve plazo y anunciando, en caso contrario, la interposición de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Tal interposición, efectivamente, se llevó a cabo en la fecha ya referida, veinte días hábiles después de que se presentara tal escrito. 3. A juicio de la recurrente, tales datos ponen de relieve la existencia de dilaciones indebidas en el procedimiento, que se imputan a la globalidad del procedimiento, iniciado en 1992 sin que más de cuatro años después hubiera pasado de la fase procesal inicial, y específicamente a la falta de respuesta al escrito de ampliación de querella (31 de enero de 1996) pese a la denuncia de dilaciones formulada en el ulterior escrito de 27 de septiembre, todo ello en causa penal que no presenta a su juicio complejidad específica alguna (STC 223/1988), por lo que, en definitiva, suplica se le reconozca su derecho a no padecer dilaciones indebidas, poniéndose fin a la instrucción de la causa, así como que se declare su derecho a percibir la indemnización prevista en los arts. 292 y 296 L.O.P.J. 4. Tras requerir del Juzgado la remisión de testimonio de las actuaciones judiciales y una vez examinadas las mismas, la Sección Tercera del Tribunal, por providencia de 20 de marzo de 1997, acordó admitir a trámite el recurso y solicitar del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Bilbao el emplazamiento de quienes, con exclusión de la recurrente, hubieran sido parte en el procedimiento. 5. Por sucesivas providencias de 15 de julio y 30 de octubre de 1997, la misma Sección Tercera acordó tener por personados y parte en el proceso a don Ignacio Irala Rodríguez y doña Josefa Carol Navarro. En esta última la Sección acordó, además, otorgar a las partes personadas y al Fiscal plazo común de veinte días a fin de que presentaran cuantas alegaciones estimasen pertinentes en orden a la concesión o no del amparo pretendido. 6. El siguiente 19 de noviembre fueron presentadas las alegaciones de la recurrente, en las que tras reiterar los hechos denunciados, precisa el suplico de su demanda solicitando ahora se declare la vulneración de su derecho al proceso sin dilaciones indebidas, "ordenando al órgano judicial instructor de la causa a que practique las diligencias necesarias para la adopción de las resoluciones previstas en el art. 789 de la Ley de Enjuiciamiento; y finalmente se declare el derecho del recurrente a la indemnización prevista en el art. 121 C.E., por conducta culposa del órgano judicial". Su coadyuvante la Sra. Carol Navarro, en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 18 de noviembre, se adhiere a la demanda de amparo, "que se debe concretar en reconocer que tiene derecho a que el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Bilbao practique las diligencias pertinentes para finalizar la instrucción (...) en la forma que corresponda", según sus propios términos, concluyendo en términos idénticos a los empleados en las alegaciones presentadas a nombre de la inicial recurrente. 7. El siguiente día 26 tuvieron acceso al Registro de este Tribunal las alegaciones presentadas en nombre de don Ignacio Irala Rodríguez, que comienzan por recordar el inicial archivo de la querella, luego reabierta para la práctica de unas sencillas diligencias inexplicablemente retardadas, a su juicio, en claro perjuicio del entonces querellado, situación que entiende mantenida interesadamente por la sociedad querellante, sociedad ya extinta según certificación registral que se aporta. Es entonces, sigue relatando el que fuera querellado, cuando se presenta una "nueva querella" en nombre de doña Josefa Carol, sobre cuyo sentido final se realizan varias consideraciones que llevan a concluir a dicha parte, en definitiva, que nos encontramos en presencia de una querella sólo pendiente de la declaración de un testigo y con la querellante desaparecida, lo que debería llevar al archivo de las actuaciones penales. 8. El Fiscal, por su parte, tras exponer los antecedentes del caso centra su examen en determinar si concurren las circunstancias de que la dilación responda a la complejidad del litigio, o a la normal de pleitos de igual naturaleza, extendiendo su análisis a la conducta tanto de la demandante de amparo como del órgano judicial. Tras constatar la existencia en las actuaciones de períodos de inactividad que, en su cómputo, suman veintiseis meses, niega que el litigio posea complejidad específica alguna, ni que la duración del mismo se corresponda con la normal en pleitos de su naturaleza, pasando a destacar a continuación la absoluta colaboración de la recurrente con la instrucción, sin que en ningún momento se haya contribuido a entorpecer la marcha de la misma. Por último, y en cuanto al actuar del órgano judicial, éste se califica por sí mismo, a juicio del Fiscal, por la suma de períodos de inactividad ya señalado. En definitiva, el Fiscal interesa del Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo, lo que debe conllevar "la correspondiente exhortación al órgano judicial para la aceleración y pronta terminación de la causa". 9. Por diligencia de 25 de marzo de 1998, el Secretario de Justicia hace constar que observándose en las actuaciones remitidas la omisión de los folios núms. 845 a 847, se acuerda por la Sección se interese del Juzgado la remisión por medio de fax de copia de dichos folios, lo que se realiza a continuación. La ulterior providencia de 26 de marzo acordó, a la vista de las alegaciones formuladas en nombre del Sr. Iraza, dar traslado a las partes de los folios 845 y 846 de las actuaciones judiciales, relativos a la disolución de la sociedad recurrente y anteriormente omitidos, para que por plazo común de diez días alegaran lo que estimasen oportuno sobre el contenido de los mismos. A) A este respecto, la representación de la recurrente entiende que la cancelación ope legis de los asientos registrales a ella relativos en virtud de la Disposición transitoria sexta, párrafo 2º, de la Ley de Sociedades Anónimas (L.S.A.) no supone sino la aplicabilidad a la misma de las reglas relativas a las sociedades irregulares, por lo que, de conformidad con el art. 16.2 L.S.A., "si la sociedad ha iniciado o continúa sus operaciones se aplicarán las normas de la sociedad colectiva o, en su caso, las de la sociedad civil.", de modo que, de conformidad con la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (D.G.R.N.) de 5 de marzo de 1996, tal sociedad mantiene su personalidad jurídica y podrá ser reactivada en cualquier momento, según constante doctrina. En último término, producida de oficio la cancelación de todos los asientos, los socios de la inicial recurrente se habrían subrogado en la totalidad de los activos de la sociedad, lo que supondría, en definitiva, un caso de sucesión procesal regular que implicaría la concesión a los socios de plazo para que comparecieran en el presente proceso. B) La representación de la Sra. Carol, por su parte, entiende que el recurso de amparo debe continuar su trámite dada su propia cualidad de parte en el mismo y su legitimación para interesar la continuación del presente recurso, con independencia de la cancelación de los asientos que afectaban a la inicial recurrente. C) El escrito de alegaciones del Sr. Irala se limita a señalar que la sociedad querellante en los autos que dieron origen al presente proceso dejó de tener actividad sustancial alguna en 1988, así como a calificar de auténtico fraude procesal la actuación de la querellante, "o más bien los que detrás de ella se escudan", en el proceso penal. D) El Fiscal, por último, centrando su análisis exclusivamente en la repercusión de la disolución de la sociedad en el presente recurso, entiende de aplicación, por remisión del art. 80 LOTC, de las normas de la Ley de enjuicimiento Civil relativas a la comparecencia en juicio y, más en concreto, de las relativas a la "muerte del actor". No obstante, entiende el Fiscal que no aparece probada la pérdida de representación del Procurador ni la disoluión material de la sociedad, toda vez que no consta en la certificación registral la fecha de disolución. En todo caso, la realidad registral no obsta para que los administradores de la sociedad en liquidación emprendan acciones en defensa de la sociedad ya disuelta. En suma, afirma el Fiscal que no existe causa legal que impida la continuación del recurso de amparo, por lo que interesa la continuación de la tramitación del presente recurso hasta que sea dictada la correspondiente Sentencia. 10. Por providencia de 25 de junio de 1998, se fijó para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 29 del mismo mes y año. II. Fundamentos jurídicos 1. La cuestión planteada en el presente proceso es la de determinar si, como pretende la entidad recurrente con apoyo tanto de su coadyuvante como del Fiscal, en la tramitación de las diligencias previas núm. 1.316/92 por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Bilbao se produjo o no vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.), habida cuenta tanto de la duración global del procedimiento en curso -que en el momento de la interposición de la demanda de amparo había superado los cuatro años sin que hubiera concluido el período instructorio-, como, en particular, del hecho de que el escrito de ampliación de querella presentado por la misma recurrente en fecha 31 de enero de 1996, resultara sin proveer en la fecha de interposición de la demanda de amparo, el siguiente 22 de octubre, y ello a pesar de que en otro escrito presentado al Juzgado el 27 de septiembre, siempre de 1996, se denunciara la indebida dilación que se venía padeciendo. 2. Antes de entrar en el examen del fondo del asunto, resulta preciso despejar la duda relativa a si la disolución de pleno derecho (Disposición transitoria sexta, párrafo 2º, L.S.A., según Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1.564/1989, de 22 de diciembre) de la sociedad recurrente, según Certificación del Registrador Mercantil de Vizcaya de 29 de noviembre de 1996 obrante en la actuaciones judiciales al folio 846, arroja alguna consecuencia en orden a la procedencia de continuar la tramitación y resolución de fondo del presente recurso, tal y como alegara quien fuera querellado en el proceso de origen.La resolución de este extremo, sustancialmente de legalidad ordinaria, pasa por determinar si dicha disolución, que tuvo lugar antes de que fuera iniciado el presente proceso constitucional - concretamente, el 31 de diciembre de 1995, según previera la Disposición transitoria citada- posee efectos tan radicales como para calificar de inexistente a la entidad recurrente, que por esto mismo carecería de personalidad y de legitimación algunas para emprender cualesquiera acciones, o si por el contrario los peculiares efectos de dicha disolución implican, muy en resumen, su intrascendencia en orden a la tramitación del presente proceso.Pues bien, a los sólos efectos de despejar la duda de procedibilidad planteada, parece aceptado (Resoluciones de la Dirección General de los Registros y el Notariado de 29 y 31 de mayo, 5, 10 18 y 27 de junio, todas de 1996, etc.), que tal disolución de pleno Derecho "respeta la persistencia de (
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