Sistema HJ - Resolución: SENTENCIA 41/1985 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Extractos Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos SENTENCIA 41/1985, de 14 de marzo (BOE núm. 94, de 19 de abril de 1985) ECLI:ES:TC:1985:41 La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 291/1984, promovido por la Compañía mercantil «ADA, Ayuda del Automovilista, Sociedad Anónima», representada por la Procuradora doña Elsa María Fuentes García y bajo la dirección del Abogado don Enrique García Torralba, contra la providencia dictada con fecha 4 de agosto de 1983 por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Madrid, en las diligencias previas 1.737/1982-P, acordando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de apelación contra Auto de 18 de mayo de 1983, que confirmó otro anterior que disponía el archivo de las actuaciones; impugnándose también los Autos de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de diciembre de 1983 y 6 de marzo de 1984, confirmatorios, en queja y súplica, de las anteriores resoluciones. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Francisco Pera Verdaguer, quien expresa el parecer de la Sala. I. Antecedentes 1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 18 de abril de 1984, doña Elsa María Fuentes García, Procuradora de los Tribunales, promovió recurso de amparo constitucional, en nombre y representación de la Compañía mercantil «ADA, Ayuda del Automovilista, Sociedad Anónima», invocaba la violación del art. 24 de la Constitución, que imputa a la providencia de 4 de agosto de 1983, dictada por el Juzgado de Instrucción núm.7 de los de Madrid, en las diligencias previas núm. 1.737/1982-P, así como a los Autos de 22 de diciembre de 1983 y 6 de marzo de 1984, dictados ambos por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de queja y súplica interpuesto ante aquélla pidiendo que se declare la nulidad de dichas resoluciones judiciales, en cuanto la primera declara no haber lugar a tener por interpuesto recurso de apelación contra el Auto de archivo de las diligencias previas núm. 1.737/1982-P, y, en cuanto a los segundos, en la medida en que declaran la desestimación de los recursos de queja y súplica dictados en el procedimiento 232/1983. Todo ello con la pretensión de que se declare que el Juez de Instrucción núm. 7 de los de Madrid viene obligado a admitir a trámite el recurso de apelación formulado en su día contra el Auto de 21 de diciembre de 1982, declaratorio del archivo de las diligencias previas 1.737/1982-P, dándole la tramitación que previene la Ley y restableciendo a «ADA, Sociedad Anónima», en el ejercicio de su derecho. Funda la demandante su escrito en los siguientes hechos: A) El 3 de mayo de 1982, «ADA, Sociedad Anónima», interpuso querella por el presunto delito de defraudación de la propiedad industrial y de competencia ilícita contra don Manuel Fernández Rodríguez y los administradores de las Sociedades «Pronto Socorro, Sociedad Anónima», y «Lavamóvil, Sociedad Anónima»; el 21 de diciembre de 1982, el Juzgado instructor de la causa -el núm. 7 de los de Madrid- dictó Auto de archivo de las actuaciones; Auto que fue recurrido en reforma por la querellante el 31 de diciembre de 1982, siendo desestimado el recurso por Auto de 18 de mayo de 1983. B) Alega la recurrente que, dadas las fechas en que se interpuso el recurso de reforma (últimos días del mes de diciembre) y ante la eventualidad de que dicho recurso se resolviese en el plazo perentorio que la Ley señala, el Letrado director de la causa dejó en poder del Procurador de la querellante escrito de interposición de recurso de apelación, para el supuesto de que fuera desestimado el de reforma y dejando en blanco las fechas pertinentes. C) Dictado el Auto desestimatorio del recurso de reforma el 18 de mayo de 1983, el Letrado dio instrucciones al Procurador para que presentara inmediatamente el escrito que había dejado en su poder, previa datación. Dos días después, el Procurador comunicó al Letrado haber presentado en tiempo y forma el escrito de interposición de la apelación, datado en fecha de 23 de mayo. D) El 18 de octubre de 1983 se notifican a la recurrente la diligencia y providencia siguientes, ambas de fecha 4 de agosto anterior: «Diligencia: La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar y dar cuenta de que en el día de la fecha se me participa por el funcionario encargado de la tramitación de las presentes diligencias previas que a su regreso de vacaciones, iniciadas el día 1 de julio próximo pasado, ha hallado en el interior de las diligencias el precedente escrito con la fotocopia que lo acompaña, y sin que dicho escrito le haya sido entregado a dicho funcionario con anterioridad al inicio de sus vacaciones. Madrid a 4 de agosto de 1983.» «Providencia: Dada cuenta, el escrito precedente únase a las diligencias previas de su razón, y no ha lugar a lo en el mismo solicitado, por haberse articulado fuera de plazo, estándose en un todo a lo acordado en el Auto de 18 de mayo de 1983 y no de 21 de mayo, como se indica en el escrito que se une.» E) Tras ratificarse el Procurador de la querellante en que había presentado dentro de plazo el recurso de apelación indicado, el Letrado se entrevistó con el Juez instructor, quien le aseguró que el escrito se había presentado fuera de plazo, de lo que tenía constancia tras haber realizado una rigurosa investigación en su Juzgado. F) No satisfecho con la motivación ofrecida, la querellante interpuso recurso de reforma preparatorio del de queja contra la providencia transcrita e interpuso querella criminal en averiguación de los hechos acaecidos y de las responsabilidades surgidas, ya por el Juzgado ya por parte del propio Procurador, que fue admitida a trámite por el Juzgado de Instrucción núm. 18 (sumario 56/1984). G) El recurso de reforma fue desestimado por Auto de 8 de noviembre de 1983. Entendió el Juez que el de apelación no se había presentado dentro de plazo y que carecía de toda base fáctica afirmar que el escrito se presentó en plazo, toda vez que esta afirmación debía ser acreditada mediante la oportuna diligencia, considerando que no era creíble la afirmación de que el escrito se había presentado en la Secretaría del Juzgado, ni por ésta se había extendido la diligencia correspondiente. H) El 15 de noviembre de 1983 fue interpuesto recurso de queja ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial. El Fiscal informó el 9 de diciembre siguiente en el sentido de que, ante la duda de que el escrito presentado no hubiese sido proveído por el Juzgado oportunamente y para no perjudicar la defensa de la parte, se debía admitir el recurso de queja y, por tanto, acceder a la apelación interpuesta, siempre que la fecha del escrito se encontrase dentro del término hábil de interposición. El 22 de diciembre de 1983, la Audiencia dictó Auto desestimatorio del recurso de queja, por entender que el escrito no fue presentado dentro del plazo legal y que la recurrente podía haber exigido la diligencia del Secretario en la presentación del escrito, para acreditar que la interposición lo había sido en el tiempo adecuado, o utilizar la presentación en el Decanato o en el Juzgado de Guardia. I) El 26 de enero se interpuso recurso de súplica contra la anterior resolución, siendo desestimado por Auto de 6 de marzo siguiente, por entender que no se había podido demostrar la presentación en tiempo del recurso de apelación. J) Alega la recurrente que de la declaración prestada por el Oficial encargado de la tramitación de estas diligencias ante el Juzgado de Instrucción núm. 18 resulta que efectivamente se produjo la investigación de que se ha hecho mérito en el apartado E) de estos antecedentes, pero que, en el momento en que realizó dicha investigación resulta que de los 10 funcionarios de plantilla de dicho Juzgado, entre Oficiales y Auxiliares, sólo se encontraban presentes (el 4 de agosto de 1983) tres de ellos. 2. La demandante funda su pretensión de amparo en que carecen de consistencia las argumentaciones ofrecidas en la desestimación de los recursos deducidos: La presentación de la apelación en el Juzgado de Guardia o en el Decanato o, incluso, exigir la diligencia de presentación, constituyen un derecho de la recurrente, pero nunca una obligación; por el contrario, sí era obligación del funcionario judicial extender la diligencia de presentación «en todo caso», como la Ley señala. Por tanto, la falta de acreditación de la fecha de presentación no es imputable a la parte, sino al órgano judicial, por no haber cumplido la obligación que la Ley le impone. La falta de cumplimiento de una obligación por parte de un órgano judicial no puede traducirse en perjuicio de la parte en una materia tan grave como privarla de su derecho a recurso. La afirmación de que el recurso fue presentado fuera de plazo legal se fundamenta en una investigación realizada en un momento en que se encontraban ausentes del Juzgado el 70 por 100 de los funcionarios que teóricamente podían haber recibido el recurso. Considera el recurrente absolutamente insuficiente la investigación realizada para adoptar una decisión tan grave como la privación del derecho a recurso. Por todo ello entiende la recurrente que se la ha privado de su derecho a recurrir una decisión judicial imponiéndole las consecuencias dañosas de la falta de cumplimiento de sus obligaciones por parte de un órgano judicial, lo que se traduce en una vulneración del art. 24 de la Constitución al haberse producido indefensión. 3. Por providencia de 6 de junio de 1984 se admitió a trámite la demanda de amparo y, recibidas que fueron las actuaciones recabadas al Juzgado de Instrucción, por providencia de 26 de septiembre se acordó dar vista de tales actuaciones a la parte demandante y al Ministerio Fiscal por plazo de veinte días en el que formularon sus alegaciones. La demandante da por reproducidas las de la demanda centrando la cuestión en la negativa del Juzgado a admitir la apelación por una causa cuya existencia última es el incumplimiento por el Juzgado del deber de poner nota de presentación al pie del escrito presentado; ciertamente el presentante tiene derecho a pedir que se le entregue documento acreditativo de la presentación, pero el funcionario judicial tiene la obligación de poner la nota de tal presentación. El Ministerio Fiscal expone en su escrito de alegaciones que la cuestión a dilucidar en esta sede constitucional se reduce a si la decisión del Juzgado de Instrucción, confirmada por la Audiencia, de rechazar el recurso de apelación, lesiona o no el art. 24 de la Constitución, lo que le lleva al análisis de las resoluciones judiciales impugnadas desde una perspectiva constitucional. La providencia judicial de inadmisión del recurso tiene un fundamento escueto, pero claro: Haberse articulado fuera de plazo. Al desestimarse por el Juzgado, por Auto de 8 de noviembre de 1983, el recurso interpuesto contra la providencia, se razona (considerando 2. ) que cuando el recurso de apelación contra los Autos de archivo se interpone separadamente, y no de forma conjunta y con carácter subsidiario del de reforma, ha de hacerse en el plazo improrrogable de cinco días, conforme a los arts. 202 y 212 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que no se cumplió en el presente caso, y la resolución impugnada ganó firmeza. La contraria afirmación del recurrente de que se articuló en plazo carece para el Juzgado de base fáctica alguna, puesto que no se entregó en la Secretaria del Juzgado, como lo demuestra el que no existiera ninguna diligencia al respecto. Desde otro plano, el Juzgado expresa su extrañeza de que la providencia se impugne mediante un recurso de reforma preparatorio del de queja, al amparo del art. 388 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se refiere a la apelación en doble efecto contra resoluciones dictadas por los Jueces de Primera Instancia, desconociendo el específico régimen jurídico de los medios de impugnación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que, cuando al de queja se refiere, en los supuestos de utilizarse contra Autos no apelables del Juez o contra resoluciones en que se denegare la admisión de un recurso de apelación habrá de producirse ante el Tribunal superior, de conformidad con los arts. 218 y 219, párrafo 2. , de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Las resoluciones de la Audiencia que se impugnan son también razonadas y fundadas. La primera es el Auto de 22 de diciembre de 1983 que desestima «el recurso de queja interpuesto... contra la providencia de 4 de agosto de 1983». El recurso, formalizado por escrito de 15 de noviembre de 1983, se dice interpuesto, en el encabezamiento, contra el Auto de 8 de noviembre de 1983 (párrafo III) y se discrepa de su argumentación (párrafo IV), y, sin embargo, del conjunto de su alegato se deduce que la resolución que se impugnaba era la providencia tantas veces citada. Así se dice en el párrafo I de las alegaciones «que la providencia recurrida no es mantenible» y en el suplico se lee que «se sirva tener por interpuesto recurso de queja contra la providencia de fecha 4 de agosto de 1983 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 7». La Audiencia motiva ampliamente la desestimación del recurso de queja en tres considerandos. Subraya en el primero el relato cronológico y detallado de lo acontecido, como premisa de la que hay que partir para ulteriores consideraciones jurídicas, destacando, entre otros datos, que el Auto del Juzgado que desestimó la reforma contra el que acordó el archivo le fue notificado al Procurador de la Entidad recurrente el día 21 de mayo de 1983 y que hasta el día 4 de agosto siguiente no se constata objetiva y documentalmente ninguna actividad procesal de aquélla, no figurando en el escrito que se interponía recurso de apelación ninguna diligencia de presentación, lo que completa la Sala, en el considerando 2. , razonando que hasta el 27 de mayo de 1983, en que concluyó el plazo para interponerse el recurso, ni en todo el mes de junio, aparece presentado ni entregado al Oficial encargado de la tramitación del procedimiento, de lo que deduce, de forma no irrazonable, que el escrito no fue presentado dentro del plazo legal, dada la perentoriedad del mismo. Termina su argumentación la Audiencia en un tercer considerando, para reforzar su convicción de la extemporaneidad del recurso, en que la parte pudo exigir, conforme al art. 206 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la «diligencia» del Secretario en la presentación del escrito o haberlo presentado en el Decanato o en el Juzgado de Guardia, aparte de su derecho a denunciar cualquier retraso o anomalía en la tramitación, sin olvidar tampoco las garantías constitucionales y legales de los querellados de que se cerrara el proceso cuando legalmente procediera a no verse indefinidamente afectadas por el deseo de la querellante de mantenerlo abierto. En el nuevo Auto que dicta la Audiencia, en el que desestima el recurso de súplica interpuesto contra la anterior, se reiteran básicamente los argumentos ya resumidos, insistiéndose en no haberse acreditado en forma fehaciente la presentación en tiempo y forma del recurso, sin haberse respetado la improrrogabilidad de los plazos con la pretensión de burlar la caducidad y evitar la firmeza del archivo y de hacer prevalecer su opinión y criterio sobre la del Juzgado y la de la Sala. En cuanto a la querella anunciada por la querellante contra los funcionarios judiciales, la Sala entiende que en el correspondiente proceso se depurarán las responsabilidades pertinentes de aquéllos y de los propios querellantes, en su caso, lo que «no afecta ni altera nada los argumentos de esta Sala». Tras el examen de la jurisprudencia constitucional que considera aplicable al caso, entiende el Ministerio Fiscal que la Entidad querellante, hoy recurrente en amparo, tenía derecho en principio a interponer el recurso de apelación contra el Auto que desestimó el de reforma conforme a los arts. 217, inciso último, y 789, párrafo último, inciso primero, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pudo interponerlo subsidiariamente con el de reforma, de acuerdo con el art. 222, párrafo primero, de la misma Ley y praxis generalizada en el proceso penal, con lo cual su tramitación, al desestimarse el de reforma, hubiera sido automática, aunque, desde luego, no estaba obligada a hacerlo, eligiendo la vía de formalizar por separado ambos recursos. Pero al hacerlo así tenía que haber estado especialmente atenta a realizarlo dentro del plazo de cinco días exigido por el art. 212, párrafo primero, de la Ley citada, que comenzaba a computarse, en el caso concreto, a partir del siguiente a la notificación del Auto que denegó la reforma, que fue el día 21 de mayo de 1983, y ni en esos días, ni en todo el mes de junio, aparece ninguna diligencia de su presentación. En plazo de interposición del recurso era improrrogable, conforme al art. 202 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sólo podía abrirse de nuevo excepcionalmente por causa justa y probada, reputándose por tal, según el mismo precepto, la imposibilidad de su cumplimiento. La «breve nota» que ha de extender el Secretario, conforme al art. 206 de la Ley procesal penal, ha permanecido inalterable, en su redacción actual, desde la promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el 14 de septiembre de 1882, y concuerda con la de la anterior, con la compilación reformada, con la vieja Ley Orgánica del Poder Judicial y aun con las antiguas Ordenanzas de las Audiencias. Tiene evidente importancia, pues marca el punto de partida del plazo, para evitar toda demora, ofreciendo al que presenta un escrito, para mayor garantía, la posibilidad de que la nota se extienda a su presencia y, si lo solicitare, el derecho a que se le facilite documento suficiente para acreditar la presentación realizada. El Secretario es el único que puede dar fe de los actos de documentación con el valor a todos los efectos de lo que afirma, o no afirma, en su condición de fedatario. La anomalía de aparecer en este caso con bastante posterioridad, el escrito-recurso, determinará en lo disciplinario, y aun en lo penal, las correspondientes investigaciones y responsabilidades, si procedieran; pero, como razona la Audiencia, «no afecta ni altera nada» todos los argumentos en virtud de los cuales el Juzgado primero y la Sala después llegaron a la convicción, no irrazonable, de la extemporaneidad del recurso y, en consecuencia, su fundada y obligada desestimación. Puede concluirse que la supuesta vulneración del derecho fundamental por no admitirse el recurso de apelación, para que prosperara el amparo impetrado, tendría que fundarse en que los órganos del Poder Judicial habían infringido de manera clara la normativa vigente sobre el régimen jurídico de los recursos, lo que evidentemente no fue así, o que habían hecho de la misma una interpretación desfavorecedora del derecho fundamental de manera manifiestamente arbitraria e irrazonable. Muy por el contrario, sus razonamientos son amplios y motivados, justificando sus resoluciones en la inactividad de la parte e inexcusable cumplimiento de los términos judiciales, conforme a las atribuciones y competencias que les confiere el art. 117.3 de la Constitución. Por otra parte, la discrepancia en el punto de partida -de lo que alegó en sede judicial y ahora en esta constitucional- es una cuestión de hecho que el art. 44.1
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