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Sistema HJ - Resolución: SENTENCIA 155/2002

Sistema HJ - Resolución: SENTENCIA 155/2002 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Extractos Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Votos Particulares Hallazgos Fundamentos Hallazgos SENTENCIA 155/2002, de 22 de julio (BOE núm. 188, de 07 de agosto de 2002) ECLI:ES:TC:2002:155 El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Tomás S. Vives Antón, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En los recursos de amparo acumulados núms. 4858-2001, 4907- 2001 y 4922-2001 (demandas núms. 3, 4 y 5-C-2002), promovidos, el primero, por don Ángel Vaquero Hernández, don Felipe Bayo Leal y don Enrique Dorado Villalobos, representados por la Procuradora de los Tribunales doña África Martín Rico y asistidos por el Letrado don Jorge Argote Alarcón; el segundo por don Enrique Rodríguez Galindo, representado por la Procuradora doña María Luisa Bermejo García y asistido por el Letrado don José María Fuster-Fabra Torrellas; y el tercero por don José Julián Elgorriaga Goyeneche, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Laura Lozano Montalvo y asistido por el Letrado don Francisco Javier Lozano Montalvo, que tienen por objeto la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 20 de julio de 2001, dictada al resolver el recurso de casación núm. 491-2000, que desestimó el presentado por los recurrentes contra la Sentencia de 26 de abril de 2000, de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que les condenó como autores de dos delitos de asesinato y dos de detención ilegal (rollo de Sala núm. 15-1995, sumario núm. 15-1995). Han intervenido don Rafael Vera Fernández-Huidobro, representado por el Procurador don Tomás Alonso Ballesteros y asistido del Letrado don Manuel Cobo del Rosal; doña Felipa Artano Sagastume y doña María Jesús Arostegui Beraza, representadas por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu y asistidas por el Letrado don Iñigo Iruin Sanz; la Asociación contra la Tortura, representada por el Procurador don Eduardo Morales Price y asistida por la Letrada doña Angeles López, así como el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Han sido Ponentes los Magistrados don Tomás S. Vives Antón y don Eugeni Gay Montalvo, quienes expresan el parecer del Pleno. I. Antecedentes 1. Mediante escrito registrado con fecha 14 de septiembre de 2001, la Procuradora de los Tribunales doña África Martín Rico, en nombre de don Ángel Vaquero Hernández, don Felipe Bayo Leal, y don Enrique Dorado Villalobos, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento, que les condenaron, como autores de dos delitos de asesinato y dos de detención ilegal, a varias penas cuyo límite máximo de cumplimiento se fijó en 30 años de privación de libertad, con las accesorias de inhabilitación absoluta y suspensión de cargo público, así como al pago proporcional de las costas causadas. La demanda fue turnada a la Sala Segunda con el número 4858-2001. Por escrito registrado el 18 de septiembre de 2001 la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Bermejo García, en nombre y representación de don Enrique Rodríguez Galindo, interpuso recurso de amparo contra las mismas resoluciones, que le impusieron también varias penas cuyo límite máximo de cumplimiento se fijó en 30 años de privación de libertad, con las accesorias de inhabilitación absoluta y suspensión de cargo público, así como el pago proporcional de las costas causadas. La demanda fue turnada a la Sala Primera con el número 4907-2001. El 19 de septiembre de 2001 la Procuradora de los Tribunales doña Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de don José Julián Elgorriaga Goyeneche, interpuso también recurso de amparo contra las citadas Sentencias que le impusieron penas similares a las del resto de condenados, el cual fue turnado a la Sala Segunda con el número de registro 4922-2001. 2. Según el relato de hechos probados de la resolución impugnada los recurrentes participaron, en distinto grado, en la ideación, planificación y ejecución del secuestro en Francia y posterior traslado a España de dos miembros de la organización terrorista ETA (don José Antonio Lasa Arostegui y don José Ignacio Zabala Artano), que tuvo lugar en la madrugada del día 16 de octubre de 1983. Tras su captura, fueron custodiados en San Sebastián por diversos agentes de la Guardia Civil que se hallaban a las órdenes del recurrente Sr. Rodríguez Galindo, por entonces Comandante 2º Jefe en la Comandancia de San Sebastián. En las labores de custodia participaron los recurrentes Sres., Vaquero, Dorado y Bayo. La detención se llevó a cabo en una villa llamada “La Cumbre”, propiedad del Estado, de la que disponía el Gobernador Civil de Guipúzcoa, que era entonces el recurrente Sr. Elgorriaga Goyeneche. En dicho lugar fueron interrogados y visitados por los recurrentes que, finalmente, decidieron su asesinato, que se llevó a cabo en un paraje de la provincia de Alicante, en el municipio de Busot, efectuando dos disparos en la cabeza a José Ignacio Zabala y uno a José Antonio Lasa. Sus cuerpos fueron arrojados a una fosa y descubiertos meses después, en enero de 1985, aunque no fueron identificados sino diez años más tarde, en 1995. Al ser considerados autores de estos hechos, se les impusieron las penas privativas de libertad y de derechos antes reseñadas. 3. En su demanda, don Ángel Vaquero Hernández, don Felipe Bayo Leal, y don Enrique Dorado Villalobos, aducen las siguientes pretensiones de amparo, articuladas como motivos: Primero: Proscripción de cualquier indefensión, derecho de defensa y derecho a un proceso con todas las garantías (arts. 24.1 y 2 CE), en relación con la motivación de la declaración de secreto del sumario, sus sucesivas prórrogas y su mantenimiento durante más dos años. Segundo: Derecho a obtener una contestación sobre las pretensiones y derecho a los recursos legalmente establecidos (art. 24.1 CE). Los recurrentes denuncian que algunas de las peticiones de diligencias de investigación que plantearon durante la fase sumarial no llegaron a ser resueltas por el Juez instructor quien, asimismo, habría impedido que se tramitaran y resolvieran varios de los recursos presentados contra resoluciones interlocutorias, al dar por concluida la fase sumarial antes de tramitarlos y resolverlos. Tercero: Derechos a obtener la tutela judicial efectiva, a la proscripción de toda indefensión, a un proceso con todas las garantías y al juez predeterminado por la ley (arts. 24.1 y 2 CE), que los recurrentes anudan al hecho de que tres propuestas de recusación planteadas en el proceso judicial a quo (referidas al Juez instructor, a dos de los componentes de la Sala enjuiciadora y al propio Presidente de la Sala enjuiciadora), hayan sido inadmitidas a limine por los propios recusados, sin llegar a tramitarlas, al considerar que, por su contenido, incurrían en abuso de derecho y fraude procesal. Cuarto: Derecho al uso de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), en relación con la decisión de la Sala enjuiciadora de rechazar 28 testigos, 48 pruebas documentales y 4 periciales de las propuestas por la defensa para el acto del juicio oral. Quinto: Derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), que en la demanda se considera vulnerado por haberse basado la condena en el contenido incriminatorio de las declaraciones sumariales prestadas por uno de los coimputados sin que a las mismas asistieran las defensas del resto de los imputados, debido a que, en tal momento, las actuaciones estaban declaradas secretas para las partes personadas. A lo que no obstaría que tales manifestaciones incriminatorias fueron después retractadas en fase sumarial y en el acto del juicio oral. 4. En su demanda don Enrique Rodríguez Galindo aduce las siguientes seis pretensiones de amparo: Primera: Derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en cuanto garantiza el derecho a obtener una contestación sobre las pretensiones formuladas y el derecho a los recursos legalmente establecidos. El recurrente denuncia que algunas de las peticiones de diligencias de investigación que planteó durante la fase sumarial no llegaron a ser resueltas por el Juez instructor, quien asimismo habría impedido que se tramitaran y resolvieran varios de los recursos presentados contra resoluciones interlocutorias al dar por concluida la fase sumarial antes de tramitarlos y resolverlos. Segunda: Derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en relación con la motivación de la declaración de secreto del sumario, sus sucesivas prórrogas y su mantenimiento durante por más dos años. Considera el recurrente que la declaración de secreto sumarial no tuvo más objeto que evitar la participación de la defensa en las más relevantes diligencias practicadas en fase de instrucción. Tercera: Derecho al juez predeterminado por la ley, que en la demanda se vincula al derecho al juez imparcial (art. 24.2 CE), que el recurrente justifica denunciando que las dos propuestas de recusación planteadas en el proceso judicial previo (referidas a dos de los componentes de la Sala enjuiciadora y a su propio Presidente), fueran inadmitidas a limine por los propios recusados, sin llegar a tramitarlas, al considerar que, por su contenido, incurrían en abuso de derecho y fraude procesal pese a que, en su opinión, se hallaban fáctica y jurídicamente fundadas. Cuarta: Derecho al uso de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), en relación con la decisión de la Sala enjuiciadora de rechazar varias de las pruebas testificales, documentales y periciales solicitadas por su defensa para el acto del juicio oral. Quinta: Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por infracción de los principios de contradicción e igualdad de armas (art. 24.2 CE). Para el recurrente tal vulneración se produjo como consecuencia de la valoración probatoria del testimonio prestado en el juicio oral por el coacusado Sr. Bayo Leal, pues, frente a lo manifestado en el juicio oral, se dio credibilidad a sus declaraciones sumariales, prestadas en fase de instrucción, sin la asistencia de las defensas del resto de los imputados dado que el sumario había sido declarado secreto para todas las partes personadas. Considera el recurrente que sólo podían tener valor probatorio dichas declaraciones si en el momento de emitirse las mismas hubieran sido sometidas a contradicción por el resto de los imputados. Sexta: Derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), que se habría producido al dar la Sala valor probatorio a pruebas objetivamente inidóneas, como son las declaraciones sumariales del coacusado Sr. Bayo Leal, las del testigo protegido núm. 2345 (por ser de referencia), así como la prueba de indicios en la que se basa su condena por delito de asesinato. En su opinión todas ellas carecen del carácter de prueba de cargo válida para destruir la presunción de inocencia. 5. En su demanda don José Julián Elgorriaga Goyeneche aduce las siguientes pretensiones de amparo, que articula como motivos independientes: Primero: Con cita del art. 24.1 CE plantea dos quejas: en la primera denuncia lesión del derecho a obtener una contestación sobre las pretensiones y derecho a los recursos legalmente establecidos. El recurrente denuncia que algunas de las peticiones de diligencias de investigación que planteó durante la fase sumarial no llegaron a ser resueltas por el Juez instructor o su resolución fue pospuesta y tácitamente denegada al dar por concluido el sumario antes de tramitarlos y resolverlos, lo que, asimismo, habría impedido que se tramitaran y resolvieran algunos de los recursos presentados contra resoluciones interlocutorias. Con la segunda queja afirma que las limitaciones que presenta el recurso de casación, en relación con la posibilidad de cuestionar la valoración de la prueba efectuada en primera instancia, impiden considerar que el recurrente disfrutó del derecho a que el fallo condenatorio fuera revisado por un Tribunal superior, lo que entiende lesivo de su derecho a obtener la tutela judicial efectiva. Segundo: Art. 24.1 y 2. CE (derechos a obtener la tutela judicial efectiva, a la proscripción de cualquier indefensión, a un proceso con todas las garantías y al juez predeterminado por la ley), que el recurrente anuda al hecho de que tres propuestas de recusación planteadas (referidas al Juez instructor, a dos de los componentes de la Sala enjuiciadora y al propio Presidente de la Sala enjuiciadora), hayan sido inadmitidas a limine por los propios recusados, sin llegar a tramitarlas, aduciendo que, por su contenido, incurrían en abuso de derecho y fraude procesal. Tercero: Art. 24.1 y 2 CE (derecho de defensa durante la fase de instrucción). El recurrente considera que constituyó lesión del derecho aludido el hecho de que el 7 de septiembre de 1995 se le recibiera declaración sumarial sin asistencia letrada. Cuarto: Art. 24.1 y 2 CE (proscripción de toda indefensión, derecho de defensa y proceso con todas las garantías), en relación con la supuestamente insuficiente motivación de la declaración de secreto del sumario, sus sucesivas prórrogas y su mantenimiento durante por más dos años. Quinto: Art. 24.2 CE (derecho al uso de los medios de prueba pertinentes para la defensa), lesión que se imputa a la decisión de la Sala enjuiciadora de rechazar 18 testigos, 6 pruebas documentales y 2 pruebas periciales de las propuestas para el acto del juicio oral. Sexto: Art. 24.2 CE (derecho a la presunción de inocencia), que en la demanda se concreta en el hecho de haberse basado la condena en el contenido incriminatorio de las declaraciones sumariales prestadas por uno de los coimputados (Sr. Bayo Leal), sin que a las mismas asistieran las defensas del resto de los imputados debido a que, en tal momento, las actuaciones estaban declaradas secretas para las partes personadas, a lo que ha de añadirse que tales manifestaciones incriminatorias fueron después retractadas en fase sumarial y también durante el juicio oral. Se denuncia también que las inferencias lógicas sobre la participación del recurrente carecen de hechos probados en los que apoyarse y que no son creíbles los testimonios de referencia prestados en su contra. 6. Todos los recurrentes concluyen sus demandas con la solicitud de que, otorgando el amparo interesado, sea dictada Sentencia en la que se reconozcan los derechos fundamentales cuya violación denuncian y se les restablezca en ellos declarando la nulidad de la resolución judicial condenatoria impugnada. 7. Mediante providencia de fecha 19 de febrero de 2002 la Sección Primera acordó la admisión parcial a trámite de la demanda de amparo presentada por don Enrique Rodríguez Galindo en relación con el motivo quinto, que invoca como vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por las declaraciones sumariales del coimputado, Sr. Bayo Leal, que se dicen prestadas con infracción de los principios de contradicción e igualdad, y el motivo sexto, que aduce la infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por falta de idoneidad objetiva como prueba de cargo de las aludidas declaraciones sumariales del Sr. Bayo Leal, del testimonio de referencia del testigo protegido núm. 2345 y de la prueba indiciaria en que se basa la condena por los delitos de asesinato; admisión extensible también a la pretensión de que esas supuestas faltas de aptitud probatoria se traducen, en general, en la inexistencia de prueba de cargo en que apoyar la condena del recurrente. En cuanto al resto de los motivos alegados en la demanda la Sección acordó, por unanimidad, en la misma providencia, su inadmisión con arreglo a lo previsto por el art. 50, apartado 1, letra

  1. c)LOTC. En aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC se dirigió comunicación a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo para que emplazaran a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto al demandante de amparo, a fin de que en el término de diez días pudieran comparecer en este proceso y formular las alegaciones pertinentes. Por providencia de fecha 3 de abril de 2002, dictada en el recurso de amparo núm. 4907-2001, la Sala Primera tuvo por personados al Abogado del Estado y a los Procuradores doña Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de don José Julián Elgorriaga Goyeneche; doña África Martín Rico, en nombre y representación de don Ángel Vaquero Hernández, don Felipe Bayo Leal, y don Enrique Dorado Villalobos; don Tomás Alonso Ballesteros, en nombre y representación de don Rafael Vera Fernández-Huidobro y don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de doña Felipa Artano Sagastume y doña María Jesús Arostegui Beraza, acordando que se entendieran con los mismos las sucesivas diligencias. Y, haciendo uso de la facultad que le confiere el art. 52.2 LOTC, acordó sustituir el trámite de alegaciones por el de vista oral, señalando para su celebración el día 20 de mayo de 2002, poniendo de manifiesto las actuaciones, a las partes comparecidas, en la Secretaría de la Sala hasta el día señalado para la vista. 8. Mediante providencia de fecha 8 de abril de 2002 la Sala Segunda acordó la admisión parcial a trámite de las demandas de amparo presentadas por don Ángel Vaquero Hernández, don Felipe Bayo Leal, don Enrique Dorado Villalobos y don José Julián Elgorriaga Goyeneche. En cuanto a los primeros fue admitido a trámite el motivo quinto de la demanda, en el que se alega la lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por no existir en la causa prueba de cargo obtenida con todas las garantías; lesión en la que, supuestamente, habrían incurrido los órganos judiciales al haber basado la condena de los recurrentes en el contenido incriminatorio de las declaraciones sumariales prestadas por don Felipe Bayo Leal (que fueron posteriormente retractadas), sin que a las mismas asistieran las defensas del resto de los imputados debido a que, en tal momento, las actuaciones estaban declaradas secretas para las partes personadas. El resto de los motivos alegados en la demanda fueron inadmitidos a trámite de conformidad con lo previsto en el art. 50, apartado 1, letra
  2. c)LOTC. En relación con la demanda presentada por don José Julián Elgorriaga Goyeneche, en resolución de la misma fecha fue admitido a trámite únicamente su motivo sexto, en el que se invoca también la supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por inexistencia de prueba de cargo obtenida en todas las garantías, lesión en la que, se afirma, habrían incurrido los órganos judiciales al haber basado la condena de los recurrentes en el contenido incriminatorio de las declaraciones sumariales prestadas por uno de los coimputados (posteriormente retractadas) sin que a las mismas asistieran las defensas del resto de los imputados debido a que, en tal momento, las actuaciones estaban declaradas secretas para las partes personadas, así como en las declaraciones de varios testigos de referencia, y en la prueba indiciaria que da por acreditada su participación en los delitos de detención ilegal y asesinato. El resto de los motivos alegados en la demanda fueron inadmitidos a trámite, de conformidad con lo previsto en el art. 50, apartado 1 letra
  3. c)LOTC. En aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC se dirigió comunicación a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y al Tribunal Supremo para que emplazaran a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a los demandantes de amparo, a fin de que en el término de diez días pudieran comparecer en este proceso y formular las alegaciones pertinentes. Asimismo, en las citadas resoluciones, la Sala Segunda acordó, conforme a lo previsto en el art. 10, letra
  4. k)LOTC, proponer al Pleno la avocación del recurso de amparo para su conocimiento, dadas las circunstancias concurrentes en los hechos declarados probados y la gravedad de las penas impuestas. 9. Por providencia de 8 de abril de 2002 la Sala Segunda, con fotocopia del escrito de fecha 26 de diciembre de 2001 presentado por la representación procesal de don Ángel Vaquero Hernández, en el que solicitaba la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida, acordó formar la correspondiente pieza separada para su tramitación y, con la misma fecha, concedió un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a las demás partes personadas para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC. Tres días más tarde, el 11 de abril, el Pleno del Tribunal Constitucional acordó la avocación, para su conocimiento, de los tres recursos de amparo, tal y como le había sido propuesto. En la misma fecha se acordó también oír a los recurrentes, al Ministerio Fiscal y a las demás partes que hubieren comparecido en los procesos, para que pudieran alegar lo que estimaren oportuno sobre la eventual acumulación de los tres procesos de amparo, suspendiendo la vista oral ya señalada en el recurso núm. 4907-2001 hasta tanto, una vez resuelto el incidente de acumulación, se procediera a acordar nuevo señalamiento a la mayor brevedad posible. En la misma resolución, dictada en el recurso de amparo núm. 4907-2001, se acordó también abrir la correspondiente pieza separada de suspensión respecto a la petición que, mediante otrosí, don Enrique Rodríguez Galindo tenía solicitada en su demanda de amparo. 10. El Pleno, mediante Auto de fecha 21 de mayo de 2002, acordó acumular los recursos de amparo núms. 4858-2001, 4907-2001 y 4922-2001, al apreciar en los mismos la existencia de una conexión objetiva que justifica su unidad de tramitación y decisión. Dos días después, el 23 de mayo, el Pleno, mediante providencia, acordó:
  5. a)tener por cumplimentados los emplazamientos efectuados por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en los recursos de amparo núms. 4858-2001 y 4922-2001 y por recibidos los escritos del Abogado del Estado y de los Procuradores doña Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de don José Julián Elgorriaga Goyeneche; don Tomás Alonso Ballesteros, en nombre y representación de don Rafael Vera Fernández-Huidobro; don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la Asociación contra la Tortura, y don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de doña Felipa Artano Sagastume y doña María Jesús Arostegui Beraza, a quienes se les tuvo por personados y parte en dichos recursos de amparo, estándose a lo acordado por la Sala Primera sobre personaciones, en su día, en el registrado con el núm. 4907-2001;
  6. b)hacer uso de la facultad que le confiere el art. 52.2 LOTC, y sustituir el trámite de alegaciones por el de vista oral, señalando para su celebración el día 19 de junio de 2002, al tiempo que se pusieron de manifiesto las actuaciones a las partes comparecidas, en la Secretaría de la Sala hasta el día señalado para la vista;
  7. c)desestimar la petición formulada en escrito de fecha 10 de abril de 2002 por la representación del Sr. Fernández-Huidobro, en la que solicitaba de este Tribunal que recabara de la Audiencia Nacional las cintas de vídeo en las que se grabaron las sesiones del juicio oral; y
  8. d)designar como Ponentes para los recursos de amparo acumulados a los Magistrados don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás S. Vives Antón y don Eugeni Gay Montalvo. 11. Mediante Auto de fecha 4 de junio de 2002 el Pleno denegó la suspensión que tenían solicitada don Ángel Vaquero Hernández y don Enrique Rodríguez Galindo. Mediante providencia del mismo día, el Pleno, al amparo de lo de lo prevenido en el art. 84 LOTC, acordó conceder a las partes comparecidas un plazo común de cinco días para que, en su caso, formulasen por escrito las alegaciones que tuvieran por oportunas en relación la eventual existencia como motivo de amparo de la supuesta vulneración del derecho a un juez imparcial (art. 24.2 CE). 12. Dentro del plazo concedido se formularon las siguientes alegaciones: La representación procesal del recurrente don Enrique Rodríguez Galindo considera que en el proceso judicial previo se vulneró su derecho a un juez imparcial (art. 24.2 CE), porque en la fase de instrucción el propio Juez instructor, cuando fue recusado, resolvió el incidente planteado. Además entiende que este mismo derecho lo vulneró la Sala que juzgó en primera instancia, pues, aun cuando dos de sus componentes habían anticipado su criterio de juicio al resolver sobre la prueba propuesta por las defensas (Auto de 17 de noviembre de 1999), rechazaron su propia recusación, también a limine, afirmando su extemporaneidad a pesar de que el incidente se interpuso el 9 de diciembre de 1999, dos días después de tener conocimiento definitivo de la composición de la Sala. En su escrito alega también la vulneración del derecho al juez natural predeterminado por la ley, afirmando que la Audiencia Nacional carecía de competencia objetiva para enjuiciar los hechos imputados en este procedimiento, pues no se trataba de delitos cometidos por una banda armada o terrorista sino, simplemente, de dos delitos de asesinato competencia del juez del lugar donde ocurrieron los hechos. Por ello, en su momento, planteó ante la Audiencia Nacional la declinatoria de jurisdicción, que fue entonces desestimada. A la vista de lo resuelto con posterioridad en la Sentencia condenatoria, que descarta la existencia de banda armada y la actuación terrorista, aquella desestimación ha quedado objetivamente desvirtuada y, con ello, puede afirmarse que se vulneró el derecho al juez natural predeterminado por la Ley. La representación de los recurrentes don Ángel Vaquero, don Enrique Dorado y don Felipe Bayo entiende que la vulneración de las reglas legales que determinan la competencia para conocer de los incidentes de recusación lesiona el derecho a un juez imparcial y a un juez predeterminado por la ley. Considera que la vulneración del derecho a un juez imparcial se produjo cuando el Juez instructor del sumario rechazó a limine, aduciendo razones de fondo (abuso de derecho), el incidente de recusación. Asimismo entiende que también se vulnera este derecho, junto al del juez predeterminado por la ley, cuando el juez recusado no da traslado de la recusación al llamado por la ley a resolver el incidente. En relación con el Sr. Vaquero el incidente interpuesto añadía un motivo específico: la enemistad contra él puesta de manifiesto por el Juez Instructor al afirmar, en relación con su declaración testifical prestada un año antes, que “nunca creería al Sr. Vaquero”, augurándole insomnios y males varios en el Auto de 19 de junio de 1996. Entiende también vulnerado el art. 24.2 CE en fase de plenario en relación con los componentes de la Sala sentenciadora. En primer término, porque habían intervenido dos de sus miembros con anterioridad en resoluciones sobre el proceso. Pero, además, en relación con el Sr. Vaquero y el Sr. Argote, por la manifiesta enemistad puesta de relieve por el Sr. Presidente de la Sala en el transcurso del juicio oral. En este sentido se esgrime que desde el inicio de las sesiones se mostró de modo reiterado en una dura actitud con los Letrados de los procesados. Dicha enemistad fue denunciada a través del correspondiente incidente de recusación, que también fue rechazado a limine por el propio juez recusado. Termina alegando que se produjo igualmente la vulneración del derecho al juez natural predeterminado por la Ley por la falta de competencia de la Audiencia Nacional para enjuiciar los hechos objeto de este procedimiento. La representación procesal de don Rafael Vera se adhiere a las pretensiones formuladas en las demandas por los recurrentes. Entiende que se vulneró el derecho a un juez imparcial en la fase de plenario al ser rechazada, por extemporánea, la pretensión de recusación de dos de los componentes de la sala enjuiciadora que venía basada en haberse pronunciado anteriormente sobre el objeto del proceso. La representación procesal de don José Julián Elgorriaga también aduce la vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley en su vertiente de derecho a un juez imparcial (art. 24.2 CE), porque, en su opinión, se infringieron las normas que regulan la abstención y la recusación y la interpretación que, de las mismas, ha dado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La vulneración de este derecho se habría producido tanto en instrucción como en la fase de plenario, al ser rechazadas en ambos casos, a limine y por los propios recusados, los incidentes planteados. Se destaca en su escrito el hecho de que el incidente de recusación del Juez Instructor fuera resuelto por el propio juez recusado tras un acto procesal de dudoso encaje legal, pues, tras escuchar al Ministerio Fiscal y al recusante, procedió a inadmitir a limine el incidente, continuando con la diligencia que había prevista, la declaración del Sr. Dorado. Posteriormente acordó rechazar (y no inadmitir) el incidente de recusación por abuso de derecho y fraude procesal. En relación con la Sala enjuiciadora expone la diferente composición de la misma a lo largo del proceso y alega que, ante la razonable duda de cuál fuera su composición definitiva, presentó escrito interesando su fijación definitiva. Tan sólo dos días después de obtener respuesta interpuso incidente de recusación y, pese a haber sido formulado en plazo, la Sala lo rechazó ab initio por extemporáneo. La representación procesal de doña Felipa Artano Sagastume y doña María Jesús Arostegi Beraza entiende que la providencia de este Tribunal por la que se abre el trámite del art. 84 LOTC no es conforme a Derecho, razón por la cual ha interpuesto recurso de súplica al amparo del art. 93.1 LOTC solicitando su revocación. Ello no obstante denuncia la inconcreción de la providencia por no precisar sobre qué recusación han de versar las alegaciones y considera que no estamos ante un supuesto contemplado en art. 84 LOTC, por cuanto el motivo puesto de manifiesto por el Pleno de este Tribunal ya había sido alegado en los distintos recursos que fueron expresamente inadmitidos en este punto. Manifiesta que la cuestión de fondo planteada ya fue razonadamente resuelta por el Tribunal Supremo con apoyo de doctrina constitucional cuyos razonamientos y conclusiones comparte plenamente. Y termina señalando que la parcialidad no se produjo, ya que la recusación, remedio para desplazar del conocimiento del proceso a los jueces y magistrados que tienen una especial relación con el objeto del proceso, ha de ser objeto de riguroso examen para evitar que el uso legítimo de un derecho se convierta en un abuso con finalidad de fraude de ley. Y porque el hecho de que los Magistrados dictaran un Auto que no afectaba a ninguno de los recurrentes de amparo (por afectar únicamente al letrado Argote y a un testigo protegido en el marco de un sumario distinto del principal y tramitado por otro Juzgado Central de Instrucción) impide entender que se haya quebrado el derecho a un juez imparcial respecto de éstos. Sin que, además, puedan ser considerados actos de instrucción aquéllos que consisten en el conocimiento y resolución de los recursos que se interponen contra las resoluciones del Instructor. Por todo ello, concluye, a su juicio no ha habido en el proceso judicial previo quiebra alguna del derecho a un juez imparcial. Finalmente el Ministerio Fiscal, en sus alegaciones, señala que los términos de la providencia en la que se abre el trámite del art. 84 LOTC no añaden nada nuevo a lo que ya consta en los motivos referentes al juez imparcial que figuraban en los recursos de amparo interpuestos por los respectivos recurrentes. Por ello considera que al, no haber recurrido el propio Ministerio Fiscal las providencias del Tribunal Constitucional en que se inadmitió por unanimidad la supuesta vulneración del derecho al juez imparcial, no resulta ahora procedente reabrir este motivo al estar ya inadmitido de manera firme, ya que, además, no constituye “otro motivo distinto de los alegados”, como exige el tenor literal del art. 84 LOTC. 13. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 7 de junio de 2002 el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, en representación de doña Felipa Artano Sagastume y doña María Jesús Arostegui Beraza, al amparo de lo previsto en el art. 93.2 LOTC, formuló recurso de súplica contra la citada providencia, solicitando que la misma fuera dejada sin efecto, al considerar que con la misma se vulneraba su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el principio de seguridad jurídica, en cuanto garantizan el derecho a la inmodificabilidad de las decisiones judiciales, además de que se le producía indefensión constitucionalmente vedada. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 7 de junio de 2002 el Procurador don Eduardo Morales Price, en representación de la Asociación contra la Tortura, al amparo de lo previsto en el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, solicitó aclaración de la expresada providencia de 4 de junio, a fin de que se declarara la existencia de un error y que no procedía incorporar por la vía del art. 84 LOTC un motivo que fue alegado e inadmitido en resoluciones firmes. Solicitó asimismo se suspendiera el trámite de alegaciones conferido hasta tanto se resolviera la solicitud de aclaración. De dichos escritos se dio traslado a las partes comparecidas para que en el plazo de tres días formularan las alegaciones que tuvieran por convenientes. No lo hicieron el Abogado del Estado ni don Rafael Vera Fernández-Huidobro. 14. Mediante sendos Autos de fecha 17 y 18 de junio de 2002 el Pleno desestimó el recurso de súplica presentado y rechazó la solicitud de aclaración que le había sido formulada, al considerar que la providencia de 4 de junio de 2002 que había sido impugnada es conforme con las facultades que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional le confiere. 15. El día 19 de junio de 2002 se celebró la vista oral de los presentes recursos de amparo acumulados. En ella las partes comparecidas formularon las siguientes alegaciones:
  9. a)En representación de don Ángel Vaquero Hernández y don Enrique Dorado Villalobos intervino el Letrado don Jorge Argote Alarcón que, con parcial remisión a lo expuesto en la demanda de amparo, afirmó que las resoluciones condenatorias cuestionadas habían lesionado los derechos de sus defendidos a un juez imparcial y a la presunción de inocencia. Según expuso, fueron varias las ocasiones en que quedó en entredicho la imparcialidad del Juez instructor y de la Sección de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que enjuició los hechos en primera instancia. En relación con el Juez instructor denunció que hubiera resuelto su propia recusación, rechazando a limine el incidente planteado por el Sr. Dorado y otros, el 10 de septiembre de 1997, antes de empezar la declaración del Sr. Dorado Villalobos. En su opinión el Juez instructor tenía interés directo e indirecto en la causa porque en la misma podía aparecer involucrado su propio hermano -cuya imputación había pedido días antes una de las acusaciones populares-, por existir una conexión objetiva entre los hechos investigados y los que eran objeto de otro proceso, también tramitado ante un Juzgado de Instrucción de la Audiencia Nacional, relativo a la actuación delictiva de los autodenominados Grupos Antiterroristas de Liberación (GAL). Admitió que una pretensión de recusación pueda ser rechazada ab initio por concurrir en ella defectos que así lo justifiquen, pero consideró lesivo del derecho a un juez imparcial que tal pronunciamiento lo adopte el propio Juez recusado. La misma secuencia (recusación seguida de rechazo liminar por el propio Juez instructor) se repitió el 18 de septiembre de 1997 frente a la petición formulada por el Sr. Vaquero. En esta última petición concurría un dato adicional: meses antes, en 1996, el Juez instructor, al dictar Auto de procesamiento contra otros imputados, habría exteriorizado un prejuicio contra el Sr. Vaquero, el cual se vio confirmado con su posterior imputación y procesamiento. También en la fase intermedia y de juicio oral se habrían producido vulneraciones del derecho a un juez imparcial, pues en dos ocasiones, también a limine, y sin tramitar el correspondiente incidente (lo que exigía la remisión de los autos al juez legalmente asignado para resolver sobre la recusación), la Sala enjuiciadora rechazó dos incidentes de recusación formulados en nombre de los recurrentes. El primero cuestionaba la idoneidad objetiva de dos de los componentes de la Sección para integrar la Sala enjuiciadora, de los que se entendía habían exteriorizado prejuicios contra los recurrentes en el Auto de apertura de juicio oral de 17 de noviembre de 1999. El segundo, hacía relación a la actitud hostil del Presidente del Tribunal durante el desarrollo de la vista oral. En su opinión ambas peticiones fueron debidamente fundadas e injustificadamente rechazadas. Entiende que no había extemporaneidad en la primera, porque no fue sino dos días antes de plantear la recusación cuando se conoció la composición definitiva de la Sala ante la que se iba a desarrollar el juicio. No había abuso de derecho ni fraude procesal en la segunda pues con ella se denunciaba la actitud hostil y contraria a la defensa de quien con imparcialidad debía dirigir el debate de la vista oral. En segundo lugar adujo que la condena de los recurrentes había vulnerado su presunción de inocencia, pues no se asentaba sobre pruebas válidas, obtenidas con todas las garantías, que fueran de cargo, es decir, que permitieran afirmar su culpabilidad. En su opinión la condena impugnada se asienta sobre elementos inestables, que sólo por la voluntad de la Sala enjuiciadora podían llegar a ser consideradas como pruebas de cargo. A tenor de lo expresado en las resoluciones cuestionadas la condena por asesinato se basa únicamente en un indicio (la detención ilegal y custodia de quienes resultaron finalmente asesinados), pero tal indicio se declara acreditado por algunas de las declaraciones sumariales del coimputado don Felipe Bayo Leal, las cuales, por su forma de prestarse, no pueden considerarse pruebas válidas que desvirtúen la presunción de inocencia. Según expuso el Letrado, la declaración del coimputado Sr. Bayo Leal no está corroborada por ningún otro elemento de prueba, sino que, simplemente a la misma se le da credibilidad y se convierte en el eje de la condena. Pese a que el Tribunal Supremo cita la doctrina constitucional sobre los requisitos de validez de las declaraciones de los coimputados, en la práctica aplica la contraria. En las resoluciones impugnadas no se toma en consideración que durante más de un año, antes de agosto de 1997, el Sr. Bayo negó su participación en los hechos, y que después de realizar bajo secreto sumarial, sin asistencia del resto de imputados, sus declaraciones auto y heteroincriminatorias se retractó de las mismas en cuanto dejó de depender su situación personal de las decisiones del Juez instructor. Se trata de unas declaraciones movidas por el ánimo de obtener ventajas procesales (entre ellas, específicamente, el cambio de prisión a un centro militar). Pero, sobre todo, se trata de unas declaraciones que se prestaron sin efectiva contradicción y que nunca pudieron llegar a ser sometidas a contradicción, pues en el juicio oral fueron objeto de expresa y motivada retractación. Por ello tal déficit de contradicción no queda sanado en el juicio oral con la lectura de tales declaraciones sumariales prestadas en secreto. Tal inválida declaración se proyectó sobre todos los imputados y se utiliza también para dar credibilidad a las declaraciones de los testigos de referencia que depusieron en este proceso (singularmente el testigo protegido núm. 2345, y el Sr. López Carrillo). Por último llama la atención acerca de que sobre el Sr. Vaquero Hernández, a tenor de las Sentencias impugnadas, no existe otra prueba que las referidas declaraciones del Sr. Bayo Leal, y por ello, invalidada ésta, no existe prueba de cargo alguna sobre su participación en los hechos, como no existe prueba de cargo válida sobre la del resto de condenados.
  10. b)En nombre de don Felipe Bayo Leal intervino el Letrado don Javier Moreno Núñez, quien mantuvo, asimismo, que las Sentencias impugnadas habían vulnerado su derecho a ser enjuiciado por un juez imparcial y a la presunción de inocencia. Muestra de la falta de imparcialidad del Instructor sería su conducta durante la fase sumarial, pues, según denunció, cometió numerosas irregularidades procesales como, por ejemplo, cuando se le proponía el interrogatorio de un testigo exigía aportar previamente un pliego con las preguntas que se le querían formular para resolver sobre su pertinencia. Denuncia también que fue preventivamente encarcelado con base en un informe policial que permaneció secreto durante varios meses, lo que impidió la impugnación de tal decisión. Por ello siempre tuvo el recurrente la sensación de que el Instructor no dirigía la investigación con objetividad, sino que estaba convencido de su culpabilidad, lo que se vio reforzado tras su actitud obstaculizadora del incidente de recusación que, en su criterio, puso de relieve un especial interés en mantener la competencia sobre la causa que instruía cuando no existía riesgo alguno de dilación en la normal tramitación del incidente. Se habría vulnerado también el derecho a la presunción de inocencia del Sr. Bayo Leal por cuanto, pese a sustentarse su condena en sus propias manifestaciones, las mismas no han sido corroboradas por ningún otro dato objetivo, ni existieron garantías de contradicción en el momento en que fueron prestadas por estar declarado el secreto sumarial. Afirma que tales manifestaciones, prestadas en el mes de agosto de 1997, tenían exclusivamente ánimo exculpatorio, pues en aquel momento actuó movido por odio hacia sus superiores, dado el tiempo que había transcurrido desde que fue decretada su prisión provisional. Además en dichas declaraciones el Sr. Bayo sólo admitió haber participado en el interrogatorio de los detenidos, que se extendió durante menos de setenta y dos horas. Sus declaraciones incriminatorias no hicieron sino reproducir las que antes habían prestado en la causa otros testigos, y a partir de ellas construyó las suyas, con ánimo de darles verosimilitud. Tampoco puede dejar de tomarse en consideración la situación psíquica de su defendido, que consta acreditada en la causa a través de numerosos informes, pues el trastorno bipolar de la personalidad que le afectaba, unido a la intensa medicación consumida, le convertían, en aquel momento, en una persona frágil y susceptible de aceptar promesas de mejor trato, de forma que finalmente se consiguió doblegar su voluntad en el sentido deseado a través de un uso indebido de la prisión provisional que no puede menos que ser calificado como medieval.
  11. c)El Letrado don José María Fuster-Fabra Torrellas, que asiste al demandante don Enrique Rodríguez Galindo, coincidió con los anteriores en denunciar la vulneración de sus derechos fundamentales a un juez imparcial y a la presunción de inocencia. Entiende que el mejor ejemplo de la primera vulneración es el hecho de que, pese a estar personado en la causa desde 1995, prácticamente no pudo asistir a ninguna de las diligencias de investigación porque la mayoría de ellas se realizó bajo secreto sumarial. Coincide en destacar como lesivas las dos decisiones judiciales por las que se inadmitieron a limine los incidentes de recusación del Juez instructor y de la propia Sala enjuiciadora ante la que se denunció la existencia de parcialidad por su anterior pronunciamiento en el Auto de apertura del juicio oral. En cuanto a la alegada vulneración de la presunción de inocencia del recurrente expuso el Letrado que carecían de validez como pruebas de cargo tanto el testimonio del Sr. Bayo Leal como el prestado por el testigo protegido núm. 2345. En relación con las manifestaciones del Sr. Bayo Leal, utilizadas en las Sentencias impugnadas para justificar la condena del Sr. Rodríguez Galindo por los delitos de detención ilegal y asesinato, afirmó que carecen de cualquier validez dadas las circunstancias concurrentes en el momento en que fueron prestadas. Destacó que el Sr. Bayo prestó varias declaraciones contradictorias a lo largo del proceso: primero negó, después incriminó parcialmente a los acusados, y finalmente se retractó de todas las acusaciones explicando su mendacidad. Se trata, además de declaraciones no sometidas al principio de contradicción, que, en su opinión, debe favorecerse en el momento de ser prestadas, sin que tal exigencia pueda ser sustituida por su lectura y reproducción en el acto del juicio oral, donde fueron de nuevo retractadas. Las Sentencias impugnadas justifican su validez imputando a las defensas pasividad en la fase sumarial, sin embargo, tal y como consta en las actuaciones, cuando pidieron la revocación del Auto de conclusión del sumario se desestimó su petición con la justificación de que las únicas pruebas válidas serían las que se practicasen en el juicio oral. Además nunca se les podría reprochar a las defensas no haber contribuido a dar validez a las diligencias sumariales, pues es a la acusación a quien corresponde aportar al juicio pruebas válidas obtenidas con todas las garantías. Por tratarse de diligencias sumariales no practicadas con todas las garantías, su simple lectura en el juicio oral, al que asistió el Sr. Bayo Leal desmintiendo sus anteriores manifestaciones, no sana los déficits de contradicción denunciados. Tampoco puede dejar de valorarse el estado de salud psíquica del Sr. Bayo Leal, aspecto éste en el que reitera lo expuesto por su asistencia letrada. Cuestionó también que se diera valor probatorio a la cinta de casete aportada por el Sr. Bayo en una de sus comparecencias de agosto de 1997 que, supuestamente, recoge una conversación mantenida con los Sres. Dorado, Vaquero y Goñi Tirapu. Entiende el Letrado que por las condiciones en que se aportó (sin pericia técnica sobre su contenido, afirmando su autor que había sido manipulada y desmintiendo los supuestos interlocutores la existencia de la conversación), nunca debió ser valorada, por tratarse de una prueba inválida. En cuanto al testigo protegido núm. 2345 sostuvo que, materialmente, se trata de un testigo de referencia, cuyas manifestaciones que ha de ser juzgadas con cautela y traídas al proceso penal sólo de forma excepcional, pero en ningún caso cuando existe la oportunidad de interrogar al testigo directo, el Sr. Dorado Villalobos, como ocurrió en el supuesto presente. Cuestionó también la credibilidad de su testimonio a la vista de su contenido, que considera inverosímil por haber incurrido en numerosas contradicciones y haberse acreditado que algunos pasajes de lo afirmado no eran ciertos. Pese a ello, pese a haberse probado que parte de lo manifestado no era cierto, la Sala aceptó como prueba otras partes de su manifestación para con ellas justificar la condena del Sr. Rodríguez Galindo, en vez de rechazar la totalidad de su declaración, como debía haber hecho. Continuó su intervención cuestionando la Sentencia condenatoria por hallarse plagada de pasajes expresados en forma de conjetura y por haber resuelto todas las dudas en perjuicio de los acusados, eligiendo de todo lo actuado lo que servía para justificar la condena, lo que expresa un prejuicio sobre su culpabilidad. Rechazó que las manifestaciones de unos testigos se puedan tomar como elementos de corroboración de las de otros, pues la secuencia temporal en que fueron prestadas explica que cada uno, al declarar, conocía por la prensa lo que ya había sido manifestado en el sumario. Concluyó señalando que la presunción de inocencia del recurrente había sido vulnerada tanto en lo relativo al delito de detención ilegal como al de asesinato, pues no hay una sola prueba que ponga de evidencia que el Sr. Rodríguez Galindo y el resto de acusados acordaran y resolvieran dar muerte a los supuestamente detenidos, pues a dicha conclusión se llega sin prueba, simplemente por exclusión de cualesquiera otras alternativas.
  12. d)Don Francisco Javier Lozano Montalvo, Abogado del demandante don José Julián Elgorriaga Goyeneche, reiteró la existencia de dos vulneraciones de derechos fundamentales: el derecho a un juez imparcial y el derecho a ser presumido inocente. Apoyó su pretensión de amparo en las siguientes alegaciones: el Juez instructor no era imparcial y con su actuación demostró que carecía de las condiciones mínimas para investigar con neutralidad el asesinato de los Sres. Lasa y Zabala. Tal parcialidad se puso de relieve al inadmitir a limine su propia recusación. Prueba de ello sería que al Sr. Elgorriaga, al que no había tomado declaración como imputado, le citó directamente a realizar un careo con su subordinado, el Sr. López Carrillo. Y lo sería también el hecho de haber mantenido injustificadamente en secreto el sumario durante meses (aunque era puntualmente retransmitido en un medio de comunicación escrito), así como las condiciones en que se obtuvo la declaración del Sr. Bayo Leal, que llevan a pensar que se trató de una declaración inducida por el propio Instructor. Asimismo reitera las alegaciones de anteriores intervinientes en cuanto al incidente de recusación de la Sala con motivo de su anterior participación en el Auto de apertura de juicio oral. Recordó que la Sentencia que condena al Sr. Elgorriaga no concreta ni quien secuestró ni quien asesinó a los Sres. Lasa y Zabala, aunque afirma, sin prueba alguna que lo ratifique, que el Sr. Elgorriaga y el Sr. Rodríguez Galindo acordaron utilizar la vía del secuestro y la desaparición de terroristas a fin de obtener información. Por tanto no existe prueba alguna que permita involucrar al recurrente en la ideación o inducción de acciones violentas como la que se le imputa. Al recurrente le imputa la Sentencia, no solo la ideación de la actividad delictiva, sino también haber facilitado el acceso a las dependencias del Palacio de “La Cumbre” y haberse acercado hasta allí mientras permanecían detenidos los Sres. Lasa y Zabala. Pues bien, sobre estos extremos tampoco existiría prueba válida de cargo alguna. Se adhirió a lo manifestado por el resto de Letrados en torno a la invalidez de las manifestaciones del Sr. Bayo, y destacó que en su indagatoria Bayo refutó sus anteriores manifestaciones, y que esa es la razón por la que no quiso firmar el acta levantada al efecto. Y si hizo las manifestaciones autoinculpatorias de agosto de 1997 fue porque estaba convencido que el delito que se autoatribuyó (detención ilegal) estaba prescrito (como lo acredita el que no hayan sido traídos al proceso el resto de agentes de la Guardia civil que, supuestamente, participaron en la custodia e interrogatorio de los detenidos). Cuestionó también la credibilidad del testigo protegido núm. 2345, que ha sido utilizado únicamente para tratar de reforzar la credibilidad de las manifestaciones del Sr. López Carrillo, que incurrió en multitud de contradicciones, habiéndose acreditado que gran parte de lo que dijo es falso. Por ello sólo existe un indicio de la participación del recurrente en los hechos, y con un sólo indicio no se puede justificar una sentencia condenatoria. Razones éstas por las que solicitó el amparo de su patrocinado.
  13. e)El Abogado don Manuel Cobo del Rosal, en nombre de don Rafael Vera Fernández-Huidobro, se adhirió a las demandas de amparo formuladas por los recurrentes, asumiendo las alegaciones ya formuladas. En su opinión se vulneró el derecho a un juez imparcial cuando el Juez instructor rechazó su recusación (basada en la presunta implicación en la causa de su hermano), y se volvió a vulnerar cuando la Sala rechazó por extemporáneo el segundo incidente de recusación, que estaba plenamente justificado por cuanto, al pronunciarse sobre la apertura del juicio oral, rechazó determinadas pruebas aduciendo la falta de credibilidad de los testimonios sumariales prestados. Rechazó que puedan darse por válidas las declaraciones sumariales prestadas en secreto, sin asistencia de las partes, por el Sr. Bayo Leal, pues se prestaron sin contradicción, no son creíbles y respondían a móviles espurios por perseguir ventajas procesales y penitenciarias. Dicha invalidez no puede ser sanada mediante su lectura en el acto del juicio oral, ni tampoco existe justificación alguna acerca de porqué los órganos judiciales han dado mayor credibilidad a la imputación que a la retractación cuando está acreditado que la imputación no se produjo en el acto del juicio oral, y por tanto no hubo inmediación alguna del Tribunal que le permitiera valorar la credibilidad de tales manifestaciones. El testimonio prestado en el juicio ha de prevalecer sobre las manifestaciones sumariales, y más aún cuando en ellas concurren los defectos ya denunciados. Se ha confundido la lectura de declaraciones sumariales para pedir explicaciones con la necesidad de fundar las condenas en pruebas practicadas únicamente en el juicio oral, que es lo que el art. 741 LECrim exige. Expuso también que el testimonio sumarial fue retractado en el acto del juicio oral y ello impide dar valor probatorio a las diligencias sumariales. Las pruebas utilizadas para fundar la condena no serían de cargo por provenir de un coimputado y dos testigos de referencia y no hallarse corroboradas por dato externo alguno, sin que las del primero puedan utilizarse para corroborar las de los otros dos, ni viceversa. Se trata de indicios que sólo justificarían una denuncia o una investigación, pero no una condena, pues se trata de indicios equívocos, no directos ni convergentes, por lo que finalizó señalando que la condena de los demandantes se había acordado sin que existieran en las actuaciones pruebas válidas de cargo que la sustentaran.
  14. f)El Abogado del Estado solicitó la estimación parcial de las demandas de amparo formuladas por entender que en el proceso judicial previo se vulneraron el derecho a un proceso con todas las garantías y la presunción de inocencia de los recurrentes en relación con su condena por detención ilegal y asesinato. Solicitó, por ello, que se dicte una sentencia estimatoria del amparo por la que se reenvíe la causa al órgano judicial de instancia para que se vuelva a pronunciar sobre la pretensión acusatoria sin tener en cuenta las declaraciones sumariales del Sr. Bayo Leal ni la trascripción de la cinta de casete aportada a la causa, y sin que pueda dar por inferido el asesinato del hecho de la detención ilegal. Su intervención se centró sobre dos aspectos concretos: la denunciada falta de contradicción de las manifestaciones sumariales del coimputado Sr. Bayo Leal y la inferencia judicial que llevó a dar por acreditada la participación de los recurrentes en los delitos de asesinato. En su exordio inicial recordó que el proceso de amparo tiene un objeto distinto del proceso penal, por más que en él se valore si en el proceso judicial previo se vulneraron o no los derechos fundamentales de los recurrentes al acordar su condena; por ello debe ser excluida cualquier pretensión de debate acerca de la credibilidad de los testimonios que llevaron a justificar la condena de los recurrentes. No se trata, consiguientemente, de determinar si las manifestaciones incriminatorias del Sr. Bayo son más creíbles que las exculpatorias, sino de apreciar si las mismas han sido prestadas con todas las garantías, y, específicamente, si en su producción se respetó la garantía de contradicción exigible en cualquier medio de prueba que pretenda desvirtuar la presunción de inocencia. A partir de la doctrina sentada en las SSTC 2/2002 y 57/2002 recordó que la exigencia de contradicción en la producción de las pruebas (conforme la prevé también el Convenio europeo de derechos humanos) exige que se dé a los acusados una ocasión suficiente y adecuada para discutir un testimonio en su contra e interrogar a su autor en el momento de declarar o en un momento posterior. Para el Abogado del Estado, frente a las alegaciones de los demandantes, podría decirse que si la retractación del Sr. Bayo en el juicio oral se considera un hecho impeditivo de la contradicción ello no sería debido a la actuación del Tribunal. De la misma forma, conforme al razonamiento de las Sentencias impugnadas, la falta de contradicción en fase sumarial se debería a la pasividad de los demandantes, lo cual tampoco sería imputable al órgano judicial. Sin embargo en su alegato el Abogado del Estado sostuvo que sí hubo violación del derecho a un proceso con todas las garantías, porque los órganos judiciales, concretamente el Juez instructor, no facilitó que los recurrentes tuvieran una oportunidad adecuada para contradecir las manifestaciones incriminatorias del coimputado Sr. Bayo, actuación ésta a la que venía obligado a la vista de las circunstancias concurrentes en las declaraciones de agosto de 1997 (sumario declarado secreto, presencia del Ministerio Fiscal, participación activa de éste y del Juez instructor en el interrogatorio de quien no tiene obligación jurídica de decir verdad). Por ello, ante la posibilidad de que dicha manifestación heteroincriminatoria se convirtiera anticipadamente en prueba de cargo, el Instructor, en su calidad de garante de los derechos fundamentales de los implicados en el proceso debió de favorecer el interrogatorio contradictorio del Sr. Bayo. Es pues esta omisión la que, en su opinión, constituye el núcleo de la lesión constitucional denunciada. Finalizó su intervención, en este aspecto, manifestando que no puede exigirse a los recurrentes que conformen su estrategia defensiva favoreciendo el que las pruebas de la acusación se produzcan con todas las garantías. En cuanto a la condena por dos delitos de asesinato destaca cómo la Sentencia de la Audiencia Nacional la justifica señalando que, dadas las circunstancias concurrentes, la decisión de trasladar a Alicante y dar muerte a José Antonio Lasa y José Ignacio Zabala “sólo pudo ser tomada” por los recurrentes que previamente habían decidido y ejecutado su secuestro. Destaca cómo la Sentencia de casación calificó de “concisa” la fundamentación en este aspecto, aunque la consideró suficiente e, incluso, la apuntaló con nuevos razonamientos. Admite la posibilidad, reconocida extensamente en la doctrina constitucional, de fundar la condena en una prueba por indicios, pero resalta que éstos deben conducir a la condena mediante una inferencia que no pueda tacharse de ilógica, débil, excesivamente abierta o poco concluyente, sin que pueda afirmarse la culpabilidad sobre la afirmación de que el acusado tuvo ocasión de cometer el delito que se le imputa. La aplicación de dicha doctrina al caso analizado le lleva a solicitar la estimación del amparo, pues el hecho base que se da como acreditado es la autoría del secuestro, que se da por acreditada con una prueba directa -las manifestaciones del Sr. Bayo, corroboradas en parte por las del Sr. López Carrillo y el testigo protegido núm. 2345. Y, al margen de expresar sus dudas acerca de que pueda afirmarse que la declaración de un coimputado constituye la prueba plena que el hecho base precisa (por las razones más arriba apuntadas), las Sentencias impugnadas deducen, en grupo, de dicho hecho base la autoría del asesinato, afirmando que los cinco que idearon y ejecutaron la detención ilegal resolvieron y ejecutaron el asesinato, inferencia ésta que, en su opinión, no supera el test de razonabilidad exigido por el derecho a ser presumido inocente. Y no lo satisface porque, ni se puede construir una máxima de experiencia que así lo confirme, ni sería compatible con las exigencias del principio de culpabilidad y de individualización de la pena tal atribución en grupo sin justificación específica a cada uno de sus integrantes. Por último destaca como ejemplo la ausencia probatoria, en este último aspecto, en relación con el recurrente Sr. Vaquero Hernández: las Sentencias cuestionadas le atribuyen su presencia en “La Cumbre” y le asignan una tarea de enlace entre los superiores jerárquicos y los agentes que custodiaban a los secuestrados, pero no hay ninguna implicación más sobre su participación en los hechos. Y concluye poniendo de relieve que la ausencia de explicación sobre el paradero de los detenidos no puede constituirse en prueba del asesinato, pues sólo podría servir como indicio para corroborar otras pruebas que así lo apuntaran. Por lo expuesto acabó solicitando la estimación parcial de las demandas de amparo conforme a lo expuesto más arriba.
  15. g)En nombre de doña Felipa Artano Sagastume y doña María Jesús Arostegui Beraza intervino el Abogado don Iñigo Iruin Sanz, que solicitó la desestimación de las pretensiones de amparo formuladas por los demandantes. En su opinión la alegada lesión del derecho a un juez imparcial debe rechazarse con los contundentes argumentos expuestos por la Sentencia de casación, a los que habrían de añadirse los que justificaron las decisiones de inadmisión parcial a trámite de las demandas adoptadas por este Tribunal en sus providencias de 18 de febrero y 8 de abril de 2002, dictadas en este proceso de amparo. Con cita de la STC 47/1982, de 12 de julio, recuerda el Letrado que este Tribunal Constitucional ya admitió entonces la posibilidad de rechazo liminar del incidente de recusación por el propio órgano judicial recusado, delimitando allí los casos y las causas que hacían legítimo tal rechazo, las cuales, en su opinión, concurren en el supuesto presente. Además los Autos dictados en el mes de septiembre de 1997 por el Juez instructor fueron revisados en apelación por otro Tribunal imparcial, lo que disipa cualquier duda acerca de la legitimidad de las decisiones cuestionadas. Considera que tampoco puede compartirse la pretendida vulneración de la presunción de inocencia de los recurrentes. Al iniciar su alegato señaló que debía distinguirse la condena por detención ilegal (basada en pruebas directas) de la condena por asesinato (fundada en prueba indiciaria), pues dadas las características de una y otra son distintos los criterios de enjuiciamiento constitucional de las condenas. Y, en cualquier caso, en el análisis de las pretensiones de amparo no pueden olvidarse los límites de la jurisdicción constitucional cuando ante ella se alega la denunciada lesión, pues dicha jurisdicción no se extiende a la valoración de la prueba ni a enjuiciar la credibilidad de los testimonios, como han planteado los recurrentes. Su control es externo, se limita a evaluar si existe en la causa prueba de cargo practicada con todas las garantías. Como método propone el inverso al realizado por los recurrentes, pues considera que hay que partir de las Sentencias impugnadas y de las pruebas que en ellas se han utilizado para justificar la condena, sin que dicho análisis pueda realizarse de forma atomizada, aislando cada hecho de los que le preceden o suceden. Según alega, la detención ilegal quedó acreditada por prueba directa (la declaración sumarial del coimputado Sr. Bayo Leal, suficientemente corroborada por datos y circunstancias externas a la misma y sometida a contradicción en el acto del juicio oral, tras su lectura, mediante la explicación de las razones que le llevaron entonces a formularla y después a retractarse de la misma). La declaración sumarial incriminatoria no vino motivada por móviles espurios y hubo plena posibilidad de contradicción sobre la misma tanto en fase sumarial como en el juicio oral. Durante el sumario porque, tras su práctica, se alzó la declaración de secreto, adoptada conforme a las previsiones legales, y se practicaron otras muchas diligencias con el Sr. Bayo a las que también asistieron las defensas (careos con los Sres. Vaquero, Alba, Argote, Del Hoyo y Goñi Tirapu, ampliación de las declaraciones, comparecencia, indagatoria tras la ampliación del procesamiento e inspección ocular). En todas ellas pudieron interrogar sin limitaciones al Sr. Bayo sobre sus manifestaciones incriminatorias. El Sr. Bayo mantuvo esta versión de los hechos durante casi dos años, hasta finales de marzo de 1999, fecha en que se retractó. Por tanto, si no las sometieron a contradicción, fue porque no lo consideraron útil para sus estrategias defensivas. Y es que, según dijo, sólo cuando las declaraciones sumariales acceden al juicio oral como prueba preconstituida, es decir, cuando no acude al juicio oral quien las formuló, es requisito constitucional para darles validez el que en el momento de formularse, o en otro posterior, pero antes del juicio oral, tuvieran las defensas oportunidad de contradecirlas. Pero éste no fue el caso, porque el coimputado sí asistió al juicio oral, prestó declaración en él y fue interrogado por las todas partes, sin que se negara, específicamente, a contestar a las defensas de los recurrentes. En definitiva, hubo ocasión adecuada y suficiente, tanto en fase de instrucción como en fase de juicio oral, para que los recurrentes, a través de sus defensas, confrontaran las manifestaciones del coimputado. Y por ello se trata de una prueba válida, obtenida con todas las garantías y valorable por el órgano judicial, al gozar de consistencia plena por aparecer corroboradas por otros datos objetivos, destacando, frente a lo afirmado por los recurrentes, que en el apartado
  16. b)del fundamento jurídico segundo de la Sentencia de instancia se describen detalladamente los elementos de corroboración. Señaló que la condena por asesinato se fundó en prueba indiciaria que reúne todos los requisitos exigidos en la doctrina constitucional para obtener plena validez y desvirtuar la presunción de inocencia, pues no siendo precisa una pluralidad de indicios (basta con uno de suficiente entidad), de los mismos cabe deducir de forma razonable los hechos declarados probados. Al Tribunal Constitucional le corresponde realizar el control externo de dichos requisitos, es decir, si los indicios están probados, y si de ellos se llega a los hechos imputados mediante un razonamiento lógico y suficientemente concluyente. El hecho base de suficiente entidad sería la detención ilegal (acreditada por prueba directa, como se dijo antes), a ello se une que los ilegalmente detenidos nunca fueron puestos en libertad, y que la detención y asesinato se produce en unas coordenadas espacio-temporales (lugar de la detención, condición de agentes de la autoridad de las personas implicadas, existencia de hechos similares antes y después, etc.) que, en su opinión, son suficientemente acreditativas de la razonabilidad de la inferencia conforme a la cual quienes idearon, ejecutaron o mantuvieron la detención, ordenaron o participaron también en el asesinato. Dichos datos han de ser complementados con las manifestaciones del testigo protegido núm. 2345 y las del testigo Sr. López Carrillo. Por último adujo que la inferencia realizada en las Sentencias impugnadas es similar a la declarada conforme a la Constitución por este Tribunal al ratificar la validez de la condena por la desaparición del supuesto delincuente conocido como “el Nani”, y también similar a la validada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al condenar al Estado turco en la Sentencia de 31 de mayo de 2001, dictada en el caso Akdeniz.
  17. h)La Abogada doña Angeles López Álvarez intervino en representación de la Asociación contra la Tortura y, como el anterior, solicitó la desestimación de las pretensiones de amparo formuladas por los demandantes, adhiriéndose en todo a las alegaciones formuladas por el Letrado que le precedió en el uso de la palabra. Mantuvo que durante la fase sumarial sí existió posibilidad de contradicción, por cuanto con posterioridad a las manifestaciones incriminatorias de agosto de 1997 se desarrollaron, con asistencia de las defensas de los recurrentes, varias diligencias de investigación adicionales (entre ellas varios careos), y en muchas de ellas estuvo presente y pudo ser interrogado y confrontado el testimonio del Sr. Bayo Leal. Cuestionó la afirmación de los recurrentes según la cual la declaración del Sr. Bayo estuvo motivada por la promesa u obtención de ventajas penitenciarias, pues, según expuso, si se le cambió a una prisión militar fue porque así lo solicitó en aquel momento, obteniéndose por aquellas fechas un informe del Ministerio de Defensa que certificaba su condición militar pese a estar en situación de retiro. Puso también de manifiesto cómo algunos de los datos facilitados por el testigo protegido núm. 2345 fueron contrastados posteriormente, cual es el caso de la existencia de una caja fuerte en casa del Sr. Dorado. En relación con la alegada lesión del derecho a un juez imparcial inició su exposición recordando que por la gravedad de los hechos, el tiempo transcurrido y los protagonistas imputados, se trataba de un caso difícil en el que había tensión durante la instrucción, pero de ello cree que no puede deducirse razonablemente la falta de objetividad del Instructor. Destaca que la causa de recusación alegada contra el Juez instructor nace de un escrito presentado por una acusación popular (que calificó de extraña), que pretendió provocar artificialmente la existencia de la causa de recusación luego aducida. Recuerda que el Ministerio Fiscal se opuso entonces a las diligencias pedidas, entre ellas la declaración del hermano del Instructor, e incluso solicitó el apartamiento de dicha acusación del proceso por su carácter fraudulento. En cualquier caso la decisión de inadmisión liminar fue después confirmada y ratificada por el órgano judicial de apelación, lo que permite descartar cualquier tacha de parcialidad. Lo mismo ocurriría con la Sala enjuiciadora: no era desconocida, y la causa de recusación alegada no era sino el ejercicio de las funciones que le atribuye la ley procesal (dictar el Auto de apertura del juicio oral pronunciándose sobre las pruebas propuestas por las partes).
  18. i)Intervino en último lugar el Ministerio Fiscal, que en sus alegaciones solicitó la estimación parcial de las demandas de amparo en lo relativo a la condena por delito de asesinato, al entender que en este punto las Sentencias impugnadas vulneraron el derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes. En relación con el delito de detención ilegal estimó que la condena se asienta sobre pruebas válidas obtenidas con todas las garantías, pues lo es el interrogatorio en el juicio oral del coimputado Sr. Bayo, que se extendió a lo manifestado en fase sumarial, dando así posibilidades de contradecir su testimonio entonces incriminatorio interrogándole por las razones que le llevaron en agosto de 1997 a inculpar a los recurrentes. Considera el Ministerio Fiscal que las manifestaciones sumariales del Sr. Bayo constituyen una diligencia de investigación practicada conforme a las exigencias legales constitucionales, pues la declaración del secreto sumarial ha sido validada por este mismo Tribunal al inadmitir a trámite los motivos referidos a esta circunstancia. Pero la prueba que sirvió para desvirtuar la presunción de inocencia no fue tal diligencia de investigación, sino el interrogatorio en el juicio oral del Sr. Bayo, el cual se llevó a efecto sin limitación alguna, es decir, con plenas posibilidades de contradicción por parte de las partes comparecidas, conforme estableció este Tribunal en la STC 63/2001. Se trata de un testimonio en el que, razonadamente, los órganos judiciales han descartado la existencia de móviles espurios, y que, además, aparece corroborado por el resultado de la inspección ocular y las manifestaciones del testigo Sr. López Carrillo Distinta opinión le merece la condena de los recurrentes por el delito de asesinato, pues entiende que la misma, basada en una prueba de indicios, se asienta en un indicio único (las manifestaciones del testigo protegido núm. 2345), que es poco fiable al haberse acreditado la mendacidad de algunas de sus afirmaciones. Cree el Ministerio Fiscal que de la detención ilegal no puede deducirse el asesinato por parte de quienes participaron en aquélla, pues el resto de datos que se han utilizado para robustecer esa hipótesis son demasiado genéricos como para llegar a una conclusión condenatoria. Rechazó el Ministerio Fiscal que el caso analizado guarde suficiente semejanza con el que dio lugar a la condena de varios agentes policiales por la detención y desaparición del supuesto delincuente conocido como “el Nani”, pues allí se trataba de evaluar la posibilidad de condenar más gravemente una modalidad de detención caracterizada por no dar cuenta del paradero de la persona detenida, pero no se les imputó su asesinato. Igualmente considera no aplicable la doctrina sentada por el TEDH en el caso Akdeniz contra Turquía, pues en él se imputa al Estado no haber dado explicaciones de la suerte de los detenidos, pero no se trata de una condena penal. Por último reiteró lo manifestado en este proceso en anteriores alegaciones en relación con la alegada vulneración del derecho a un juez imparcial, que entiende que no concurre, sin perjuicio de reconocer la facultad del Pleno de llegar a una conclusión diferente. 16. Mediante providencia de fecha 1 de julio de 2002, el Pleno acordó prorrogar en diez días el plazo para dictar Sentencia, habida cuenta de la complejidad del caso analizado. 17. Por escrito presentado el 8 de julio de 2002 la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Bermejo, en nombre y representación de don Enrique Rodríguez Galindo, solicitó la abstención del Magistrado Excmo. Sr. don Tomás S. Vives Antón y, subsidiariamente, caso de no producirse la misma, planteó incidente de recusación, por entender que concurre la causa de abstención o recusación prevista en los artículos 219.8 LOPJ y 54.10 LECrim, consistente en tener amistad íntima con una de las partes. En la misma fecha la Procuradora de los Tribunales doña África Martín Rico, en nombre y representación de don Ángel Vaquero Hernández, don Enrique Dorado Villalobos y don Felipe Bayo Leal, y la Procuradora de los Tribunales doña Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de don José Julián Elgorriaga Goyeneche, presentaron escrito en el que formularon incidente de recusación contra el Magistrado Excmo. Sr. don Tomás S. Vives Antón, por entender que concurren las causas de recusación previstas en los apartados 8 y 9 del art. 219 LOPJ. Por Auto de 10 de julio de 2002 el Pleno del Tribunal acuerda no admitir a trámite las solicitudes de recusación formuladas por los demandantes de amparo. Contra dicho Auto, por escrito presentado el 12 de julio de 2002 las Procuradoras de los Tribunales doña África Martín Rico y doña Laura Lozano Montalvo, la primera en nombre y representación de don Ángel Vaquero Hernández, don Enrique Dorado Villalobos y don Felipe Bayo Leal y la segunda en nombre y representación de don José Julián Elgorriaga Goyeneche, interpusieron recurso de súplica. En fecha 13 de julio de 2002 la representación de don Enrique Rodríguez Galindo interpuso también dicho recurso. Admitido el recurso, se amplió el plazo para deliberación y votación de la Sentencia hasta la resolución del mismo. Habiéndose dado traslado a las partes la representación de la Asociación contra la Tortura, el Ministerio Fiscal y la representación de doña Felipa Artano y doña María Jesús Arostegui impugnaron el recurso, por entender procedente el rechazo a limine de la recusación planteada. Por Auto de 22 de julio de 2002 el Pleno del Tribunal desestimó los recursos de súplica interpuestos contra el Auto de 10 de julio, confirmando así el rechazo a limine de la recusación. 18. Por providencia de 22 de julio de 2002 se acuerda reanudar la deliberación. Producida la votación, a la que, por haberse así acordado, se incorporó el voto escrito del Magistrado don Fernando Garrido Falla, emitido ante el Secretario del Pleno, el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga declinó su ponencia quedando como únicos Ponentes los indicados en el encabezamiento de esta Sentencia. II. Fundamentos jurídicos 1. El objeto de los presentes recursos de amparo acumulados núms. 4858-2001, 4907-2001 y 4922-2001, tal y como ha quedado delimitado por las respectivas demandas, por nuestras correlativas providencias de admisión e inadmisión así como por la que acordó abrir el trámite del art. 84 LOTC, con el contenido que se relata en los antecedentes, lo constituyen las aducidas vulneraciones del derecho a un Juez imparcial y predeterminado por la Ley y de la presunción de inocencia que se imputan, en los términos que luego se concretarán, a los diversos órganos judiciales intervinientes en el proceso que concluyó con las Sentencias de 26 de abril de 2000, de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y de 20 de julio de 2001, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, cuya nulidad se solicita.Las vulneraciones del derecho a un Juez imparcial se entienden cometidas por las resoluciones que rechazan a limine la recusación del Juez instructor, del Presidente de la Sala sentenciadora y de la Magistrada de la misma, doña Manuela Fernández Prado y, finalmente, por la que, en la misma forma, rechaza la ulterior recusación del Presidente de la Sala.Las vulneraciones de la presunción de inocencia se entienden cometidas por las dos Sentencias arriba relacionadas, en tanto condenan a los recurrentes de amparo por los delitos de detención ilegal y asesinato.En el análisis de dichas supuestas vulneraciones comenzaremos por las relativas al derecho al Juez imparcial, invirtiendo, no obstante, el orden temporal en que se produjeron al sustituir el criterio de la prioridad en el tiempo por el que parece metodológicamente más adecuado, a saber: el de llevar a cabo el examen de los problemas que se plantean empezando por los que, en cuanto a su enunciado, parecen más simples y acabando en los más complejos. En consecuencia comenzaremos analizando las vulneraciones que se imputan a la Sala para examinar después las que se aducen frente al Instructor.De modo semejante, en el examen de las presuntas vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia comenzaremos por las que afectan a la condena por el delito de detención ilegal para continuar por las que se aducen frente a la condena por el delito de asesinato.A lo que cabe añadir, como última precisión introductoria, que habiendo sido condenados los recurrentes en un solo proceso, y habiéndose acumulado los diversos recursos, daremos a sus pretensiones, salvo en la medida en que por su propia naturaleza requieran la individualización, un tratamiento conjunto. 2. El análisis de las quejas relativas a la imparcialidad de los Jueces y Magistrados ha de ir precedido de una somera exposición de la doctrina de este Tribunal al respecto.Pues bien, el art. 24.2 de nuestra Constitución, en sintonía con el art. 6 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales, reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente e imparcial establecido por la Ley. Como se declaró en la STC 60/1995, de 16 de marzo, “sin juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional”. Esta garantía fundamental del proceso debido y de la Administración de Justicia propia de un Estado de Derecho (art. 1.1 CE) reviste, si cabe, un mayor rigor ante pretensiones de condena, en las que la estricta observancia del principio de legalidad (SSTC 75/1984, de 27 de junio, 142/1997, de 15 de septiembre, 162/1999, de 27 de septiembre, 52/2001, de 26 de febrero) obliga a que la libertad de criterio del juzgador obedezca exclusivamente a motivos de aplicación del Derecho y nunca a prejuicios ideológicos o personales (SSTC 225/1988, de 28 de noviembre, y 137/1997, de 21 de julio; Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 1 de octubre de 1982, caso Parsec, de 26 de octubre de 1984, caso De Cubber, de 22 de junio de 1989, caso Lanborger, de 20 de mayo de 1998, caso Gautrin, entre otros). Esta garantía, hemos dicho, es aplicable tanto al órgano de enjuiciamiento, como al Juez que dirige la instrucción (STC 69/2001, de 17 de marzo, FJ 21).Esta obligación de no ser “Juez y parte” ni “Juez de la propia causa” se traduce en dos reglas: “según la primera, el Juez no puede asumir procesalmente funciones de parte; por la segunda, el Juez no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en su contra” (STC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5). Con arreglo a este criterio nuestra jurisprudencia ha diferenciado entre la imparcialidad subjetiva, es decir, la que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes; y la imparcialidad objetiva, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez o Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi (SSTC 136/1992, de 13 de octubre, 157/1993, de 6 de mayo, 7/1997, de 14 de enero, 47/1998, de 2 de marzo, y 11/2000, de 17 de enero, entre otras).Para garantizar las apariencias de imparcialidad exigidas y reparar de forma preventiva las sospechas de parcialidad, las partes gozan del derecho a recusar a aquellos Jueces en quienes estimen que concurren las causas legalmente tipificadas como circunstancias de privación de la idoneidad subjetiva o de las condiciones de imparcialidad y neutralidad. Este derecho a formular recusaciones comprende, “en línea de principio, la necesidad de que la pretensión formulada se sustancie a través del proceso prevenido por la Ley con este fin y a que la cuestión así propuesta no sea enjuiciada por los mismos Jueces objeto de recusación, sino por aquellos otros a que la Ley defiera el examen de la cuestión” (STC 47/1982, de 12 de julio, FJ 3). La regla general es, así pues, la de que el órgano recusado ha de dar curso a la recusación para que sea examinada por un órgano distinto a aquél de quien se sospecha la parcialidad.Esta regla general no significa, sin embargo, que en casos muy excepcionales la recusación no pueda rechazarse de plano por el propio órgano recusado, lo que resulta constitucionalmente admisible, a decir de la STC 47/1982, de 12 de julio, cuando se propone por quien no es parte en el proceso o falta alguno de los presupuestos de admisibilidad, tales como que se incumplan los requisitos formales que afectan a la esencia del procedimiento (entre ellos, la extemporaneidad), cuando no se alega la causa en que legítimamente puede fundarse la recusación, o cuando no se establecen los hechos que le sirven de fundamento (FJ 3). A idéntica conclusión ha de llegarse en casos como el contemplado en la STC 234/1994, de 20 de julio, en que se aduce una causa de recusación ilusoria que en modo alguno se desprende de los hechos en que intenta fundamentarse. En aquel caso “los recurrentes pretendieron la recusación del Juez de Instrucción por la sola razón de una imaginaria ‘enemistad’ surgida de la circunstancia de no haber atendido a su petición de puesta en libertad, sin que hubieran ejercitado siquiera los recursos pertinentes contra el Auto de prisión provisional”. Como era evidente prima facie que tal presupuesto fáctico no podía servir de fundamento a la enemistad aducida, y que se formulaba la recusación “con el sólo objeto de entorpecer el legítimo ejercicio de la función instructora”, el Tribunal llegó a la conclusión de que lo que debió haber hecho el órgano jurisdiccional de instancia “es haber repelido la recusación por temeraria, abusiva y contraria al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas”. En el mismo sentido dijimos en la STC 136/1999, de 20 de julio, FJ 5, que “la inadmisión liminar de la recusación puede sustentarse tanto en la falta de designación de una causa legal de abstención como en su invocación arbitraria”. 3. Aplicando al caso la doctrina expuesta y comenzando, según se anticipó, por las vulneraciones del derecho a un Juez imparcial que se imputan a la Sala sentenciadora, la recusación articulada frente al Presidente de la Sala, don Siro García Pérez, y la Magistrada doña Manuela Fernández Prado, fue rechazada a limine por Auto de 10 de diciembre de 1999, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal, de la que formaron parte el Presidente y la Magistrada recusados, sobre la base del fundamento jurídico que se transcribe a continuación:“Primero.- Por un lado, ha de tenerse en cuenta que la Sección Primera, llamada a desempeñar las funciones de enjuiciamiento, es orgánica y ha estado constituida, a lo largo de este procedimiento, por sus titulares, salvo en supuestos de permisos o licencias u otros de semejante índole. Respecto a esa titularidad no se ha producido cambio alguno en la persona de la Magistrada Sra. Fernández Prado. Por lo que se refiere al Magistrado Sr. García Pérez si bien no ostentó la titularidad desde diciembre de 1998 hasta el 1 de septiembre de 1999, en esa última fecha se reintegró al cargo y así consta en la providencia del 2 de septiembre de 1999, que fue notificada de manera inmediata a las partes.Por otro lado, el Auto del 10 de marzo de 1997, al que se refieren los recusantes, aparece unido a la causa desde el 10 de abril de 1997; y el Auto que resolvió sobre admisión de pruebas, en la función que la Ley atribuye al Tribunal enjuiciador, es de fecha 17 de noviembre de 1999 y fue notificado el mismo día a las partes.Todo lo expuesto conduce, en relación con el art. 223.1 de la LOPJ y con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 20 de julio de 1999, a que la promoción del presente incidente de recusación deba reputarse extemporánea; y, en consecuencia, cumpliendo las obligaciones que el art. 11.1 de la LOPJ atribuye a este Tribunal, para evitar dilaciones indebidas, a inadmitir de plano el incidente formulado.”Frente a tal determinación del dies a quo a partir del cual ha de computarse el plazo tan perentoriamente fijado por el art. 223.1 LOPJ (“tan luego como se tenga conocimiento de la causa en que se funde”) se aduce que, si bien la recusación se interpuso en fecha de 9 de diciembre de 1999, fue porque no se tuvo conocimiento definitivo de la formación de la Sala hasta el 7 de diciembre anterior, fecha en que se dio respuesta a una petición formulada al efecto, dado que, se afirma, los miembros del Tribunal fueron cambiando a lo largo del tiempo, llegando a variar incluso el Presidente.Sin embargo hemos afirmado en múltiples ocasiones que la determinación del dies a quo, como todo lo relativo al cómputo de los plazos, constituye una cuestión de legalidad ordinaria, en la que no podemos entrar salvo que se fije de manera irracional o arbitraria o produzca indefensión (SSTC 1/1989, de 16 de enero, FJ 3; 32/1989, de 13 de febrero, FJ 2; 65/1989, de 7 de abril, FJ 2; 201/1992, de 19 de noviembre, FJ 2; 220/1993, de 30 de junio, FJ 4; 322/1993, de 8 de noviembre, FJ 3; 191/1997, de 10 de noviembre, FJ único; 215/1997, de 27 de noviembre, FJ único; 89/1999, de 26 de mayo, FFJJ 3 y 4; 66/2000, de 13 de marzo, FJ 4, y 133/2000, de 16 de mayo, FJ 3, entre otras muchas). En consecuencia, aplicando al caso la precitada doctrina, ha de concluirse que entender que las Secciones orgánicas están compuestas a lo largo de todo el procedimiento por sus titulares y que nada obstan a ese hecho las eventuales sustituciones que puedan producirse, no es en modo alguno irracional o arbitrario y, en consecuencia, no produce indefensión puesto que los recurrentes contaban con la debida asistencia jurídica a la que le era exigible conocer y prever ese entendimiento, que no es sino el ordinario, de los preceptos relativos a la composición de las Salas. A lo que cabe añadir que la respuesta del Tribunal Supremo al efecto (FJ 5 de la Sentencia de casación) se formula en los términos que a continuación se transcriben y que no han sido desvirtuados:“Por lo demás, la instrumentalización de la recusación efectuada por el recurrente se confirma al comprobar que en el auto de apertura de juicio oral de 17 de noviembre de 1999, consta firmado, precisamente, por los dos Magistrados a los que luego se recusa, habiéndose sorteado la prevención del art. 223 LOPJ ‘ ...la recusación deberá proponerse tan luego como se tenga conocimiento de la causa ... ’ mediante la apertura de un nuevo plazo provocado por la petición dirigida a la Sala de conocer la composición de la misma, respondida con el proveído de 7 de diciembre, en el que constaban como integrantes de la Sala juzgadora el mismo Presidente y el Ponente del auto de apertura de juicio oral de 17 de Noviembre de 1999. Precisamente el único Magistrado que cambia es aquél frente al que no se formaliza recusación -ver composición Tribunal del auto y del Plenario.”Dicho esto procede analizar la cuestión, planteada solo de forma implícita, de si la resolución de la recusación por los propios recusados comporta, en este caso, una vulneración del derecho a un Juez imparcial. Pues bien, en la ya citada STC 47/1982, de 12 de julio, analizando un supuesto de rechazo a limine de la recusación por los propios recusados, ya admitimos que un tal rechazo “puede producirse por incumplimiento de los requisitos formales que afectan a la esencia del procedimiento” (FJ 3), entre los que, a tenor de lo dispuesto en el art. 223.1 LOPJ, ha de incluirse la formulación de la recusación en plazo. 4. La segunda pretensión relativa a la presunta vulneración del derecho a un Juez imparcial es la formulada frente al Auto de 20 de diciembre de 1999, en el que la Sala sentenciadora en instancia rechaza la recusación de su Presidente formulada sobre la base del incidente ocurrido el día 17 de diciembre de 1999 durante el desarrollo de la vista oral.Para concretar el sentido de la pretensión es conveniente referirse al incidente tal y como se recoge en el escrito de recusación. El día 16 de diciembre de 1999 el Abogado don Jorge Argote protestó por una pregunta del Ministerio Fiscal a don Ángel Vaquero Hernández, que conceptuaba capciosa, produciéndose entre el Presidente de la Sala y el Letrado un diálogo, que se transcribe en el escrito de dicho Letrado, de 17 del mismo mes y año, en el que, ante tal protesta, el Presidente del Tribunal recabó para sí la facultad de apreciar si era o no fundada, e hizo un comentario privado a uno de los Magistrados del Tribunal que contenía un reproche para la conducta del Letrado.El procesado, Sr. Vaquero, en otro momento del interrogatorio, pidió auxilio a la Sala por considerar que las preguntas del Ministerio Fiscal le estaban llevando a la confusión. A raíz de esa petición se produjo entre el procesado y el Presidente un incidente en el que éste efectuó las siguientes afirmaciones, tal y como resultan del escrito de recusación del día 18 de diciembre de 1999:“Presidente: Bueno, pues ya estamos otra vez en la situación de ayer, y desde luego no se me volverá a ocurrir volver a llamarle tío al Sr. Letrado; pero es absolutamente impropio (....) digo suponiendo, y que fuera así, que fuera dirigido al Sr. Letrado ayer, y que se empleara la palabra tío, que no lo dudo. Es absolutamente improcedente, y además usted lo sabe, porque es un prestigioso jefe de la guardia civil, que no puede usted responder así al Ministerio Fiscal. Y que está usted incurriendo en la posibilidad de cometer una falta, al menos disciplinaria, dentro del juicio, grave. Yo se lo hago saber para que quede suficientemente advertido al respecto.”En la recusación de los recurrentes se aducen una serie de infracciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entendiendo que, de ellas y del tenor literal de las manifestaciones del Presidente, éste “tiene una acentuada querencia por una de las partes, el Ministerio público, que contrasta vivamente con la manifiesta animadversión y enemistad que profesa al procesado Sr. Vaquero Hernández y al Letrado del procesado Sr. Argote Alarcón”.A esa recusación responde la Sala, compuesta por el recusado como Presidente y por los Magistrados don Carlos Cezón y doña Manuela Fernández, por Auto de 20 de diciembre de 1999, cuyo fundamento jurídico primero se expresa en los siguientes términos:“El art. 56 de la LECrim establece que la recusación podrá proponerse en cualquier estado de la causa, pero nunca después de comenzado el juicio oral, a no ser que el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad. Ahora bien, el iniciar un procedimiento de recusación sustancialmente basada en el modo como el Magistrado Presidente ejerce, durante la vista oral, las funciones que le atribuyen los arts. 683 a 687 de la LECrim, aunque nominalmente se invoque el núm. 11 del art. 54 de la LECrim, implicaría un fraude de ley: dejar a la disposición de las partes la aplicación de las normas imperativas contenidas en aquellos artículos, reguladores de las facultades presidenciales, y en los arts. 745 y 746 de la LECrim, respecto a la no suspensión de los juicios fuera de las causas previstas.Por lo expuesto, y por mandato del art. 11.2 de la LOPJ, este Tribunal viene obligado a rechazar la admisión a trámite de la recusación formulada. Sin perjuicio de que la parte pueda formular protesta a los efectos oportunos.”Planteada la parcialidad del Presidente como motivo de casación, el Tribunal Supremo, en el fundamento jurídico 18 de su Sentencia, entendió “que el Presidente del Tribunal sólo ejercitó la policía de vista y dirección de los debates que le confieren los arts. 683 y 684 de la LECrim”. En cualquier caso, lo cierto es que en los incidentes transcritos se plasma una actuación que podrá estimarse más o menos correcta; pero en la que, a simple vista y de modo manifiesto y rotundo, cabe excluir que se plasme la actitud de enemistad manifiesta que enervaría la imparcialidad del Juez. Parece, pues, claro que se está en uno de los casos que, a tenor de nuestra jurisprudencia, permite el rechazo a limine, incluso por el propio recusado pues como en el supuesto examinado en la STC 234/1994, de 20 de julio, nos hallamos ante una “enemistad imaginaria” (FJ 2), carente manifiestamente de todo fundamento (SSTC 205/1998, de 26 de octubre, FJ 3, y 136/1999, de 20 de julio, FJ 3), que no se desprende en absoluto del relato de los hechos de los que pretende hacerse derivar y que, según lo expuesto, justifica el rechazo liminar no sólo por tratarse de un supuesto análogo al contemplado en la STC 234/1994, sino además porque, como pone de manifiesto el Auto por el que fue rechazada, las normas imperativas que regulan la policía de vistas y las que limitan la suspensión de los juicios a los motivos estrictamente determinados por la Ley quedarían, de otro modo, a disposición de las partes, con la consiguiente distorsión fraudulenta del proceso. 5. La causa de recusación, a la que acabamos de referirnos (enemistad manifiesta), es la misma que, en relación ahora con el Juez instructor, se aduce por el recurrente Sr. Vaquero. A juicio del recusante, tal enemistad se infiere inmediatamente de las frases del Auto de 19 de junio de 1996, por el que se declaró procesados a don José Julián Elgorriaga Goyeneche y don Rafael Vera y Fernández-Huidobro, que a continuación se transcriben:“En fin, es posible que faltar a la verdad sea un riesgo permanente. Ahora bien, hacerlo bajo juramento o promesa ante un Tribunal de Justicia ya de forma sistemática es todo un atentado a la dignidad propia y ajena. Y no sólo porque dentro del proceso siempre haya algo o alguien que termina por desmentir al que empeña su palabra en falso, sino porque como no se puede mentir durante todo el tiempo, al final el engaño se acaba notando y quienes más perderán serán aquellos cuyas ideas se convertirán en pesadillas y tendrán que solicitar préstamos de credibilidad. En todo caso, dado el momento procesal de esta causa, no se considera oportuno, por ahora, deducir testimonio para que los responsables a que se refieren los artículos 458 a 461, ambos inclusive, del Código Penal, se encaren a rendir cuentas de sus conductas”.El párrafo trascrito contiene unas consideraciones generales sobre el deber de veracidad en el proceso penal y las consecuencias de la inveracidad que, por sí mismas, carecen de aptitud para ser conceptuadas como signos de enemistad contra nadie, por más que siga a una consideraciones sobre la falta de credibilidad de diversos testigos entre los que se halla el Sr. Vaquero. A ello se añade que la recusación se plantea el 18 de septiembre de 1997, transcurrido más de un año desde que se efectuaron por lo que, amén de su más que posible extemporaneidad, ha de destacarse que ocurre poco después de que se hayan producido las declaraciones incriminatorias del Sr. Bayo Leal, momento en que la aplicación del procedimiento normal de recusación hubiera comportado el apartamiento temporal del Instructor justo en la etapa culminante de la instrucción, con el consiguiente riesgo de distorsión de la misma.Por ello, por los mismos fundamentos que en el caso de la supuesta enemistad analizada anteriormente, ha de llegarse a la conclusión de que no hubo vulneración del derecho a un Juez imparcial. 6. El 10 y el 18 de septiembre de 1997 se presentaron sendos escritos de recusación (al último acabamos de referirnos) en los que, a los efectos que a este recurso interesan, se proponía la del Juez Instructor, Sr. Gómez de Liaño.Las causas de recusación se concretaban en el interés directo en el asunto, debido, en primer término, a que una acusación popular había solicitado, entre otros, la citación de su hermano, don Mariano Gómez de Liaño, con el carácter de imputado; y, en segundo lugar, a los hechos relatados en el Auto por el que el Sr. Garzón Real se abstuvo de conocer la recusación del Sr. Gómez de Liaño. Entre muchos detalles que ahora no son del caso se puntualiza en el primer escrito de recusación al que se ha hecho referencia lo siguiente:“Se desprende del Auto de referencia, dictado por el Iltmo. Sr. Garzón, que existe una conspiración, o bien una coordinación al menos, extraprocesal, de determinadas personas, entre las que se encuentra el Iltmo. Sr. recusado, para ‘poner fin al sistema político actual’ utilizando, entre otros instrumentos, la jurisdicción y la función jurisdiccional, desde los Juzgados de la Audiencia Nacional. Esto es muy grave, como lo que a continuación se relata. Pero no lo afirma esta parte, sino que viene afirmado por el Iltmo. Sr. Garzón, por los medios de comunicación, y por numerosos libros escritos (entre otros los que firma el Sr. Ekaizer) y publicados recientemente. Esta defensa se limita, en ejercicio legítimo de defensa y con el máximo respeto a las instituciones y a las personas, a ponerlo sobre la mesa del Juzgado para que sea investigado con imparcialidad y con objetividad, porque afecta al proceso; y no solo a éste, sino a muchos otros que se tramitan en los Juzgados Centrales, en la Audiencia Nacional”.Denegada la recusación por el propio Instructor, la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, formada por don Jorge Campos Martínez, don José Ricardo de Prada Solaesa y doña Rosa María Arteaga Cerrada, desestimó los recursos (de queja y apelación) interpuestos contra tal denegación en sendos Autos, prácticamente idénticos, de 9 de junio de 1998. Para dar idea cabal de la respuesta que, en la vía ordinaria, recibió la pretensión de los recusantes se transcriben los fundamentos 3 y 4 de uno de dichos Autos:“Tercero.- Para centrar el tema hay que descartar las soluciones maximalistas. Ni por un lado se puede aceptar la posición del apelante, en el sentido de que el Instructor recusado ni siquiera pueda enterarse del contenido del escrito de recusación, y ha de limitarse a pasarlo al sustituto competente para el incidente de recusación, ni, de otro, cabe plantearse como regla general, sino por el contrario como un supuesto de suma excepcionalidad, que el propio Instructor recusado rechace a limine la recusación.En efecto, la postura mantenida por el apelante, en su informe, impediría hasta el cumplimiento de lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en donde se contempla un supuesto de rechazo a limine por el recusado, de la causa de recusación, cuando hay previo conocimiento de la misma por el recusante no denunciado a su debido tiempo.Es el propio artículo 223 de la Ley Orgánica del Poder Judicial quién da la pauta a seguir para determinar, repetimos solo en supuestos excepcionales, en qué supuesto cabe la resolución que hoy se recurre. En dicho artículo 223 late la idea de que quien recusa extemporáneamente, porque ya conocía de antes la causa de recusación, falta a la probidad y la recusación debe ser rechazada por el propio Instructor, al perseguir aquella solo una finalidad retardatoria del procedimiento.De los dictámenes del Ministerio Fiscal, y de lo informado en la vista, se desprende lo siguiente:
  19. a)Después de mas de dos años de instrucción del Sumario 15/95 se persona una nueva Acusación Popular.
  20. b)En contra de la opinión del Ministerio Fiscal y demás partes acusadoras personadas, la nueva Acusación Popular propone unas diligencias de investigación que retrasarían innecesariamente, a juicio de las demás partes acusadoras, el Sumario, y ello cuando esta Sección, conociendo de recursos contra autos de prisión, ha puesto de relieve la necesidad de que se acelere la conclusión del Sumario, dada la situación de prisión de algunos procesados.
  21. c)Se pide la declaración como imputado de un hermano del Instructor, al conceptuarle encubridor de los hechos objeto del Sumario.
  22. d)En base a la actuación de dicha Acusación Popular, la Defensa del procesado Ángel Vaquero plantea la recusación del Instructor, considerando todo lo anterior como nuevos hechos que le hacen desconfiar de la imparcialidad del Instructor.Debe añadirse a lo anterior que por la representación de otros procesados en el Sumario 15/95, y respecto de los cuales también se ha celebrado vista, en el mismo día de este recurso, de otro recurso de apelación con igual contenido, se formuló querella contra el Instructor por delito de prevaricación al denegar la práctica de diligencias de investigación y la declaración como imputado del hermano del Instructor.La Sala Segunda del Tribunal Supremo en auto de fecha 5-11-97 acuerda desestimar la querella por no ser los hechos constitutivos de infracción criminal y en los razonamientos jurídicos establece:
  23. a)Se observa un notorio abuso de derecho a ejercer la acusación popular.
  24. b)No se encuentra base alguna a las imputaciones formuladas contra el Instructor, con motivo del auto del Juzgado Central núm. 5 dictado en pliego de recusación en otro procedimiento (se refiere a las Diligencias Previas del llamado caso ‘Sogecable’), que los querellantes aducían como motivo de grave preocupación sobre la imparcialidad del Instructor.
  25. c)No existe nada anómalo, ni irregular, en el rechazo que hace el Instructor de la diligencia solicitada, por la Acusación Popular, para que se reciba declaración al hermano del Instructor como imputado, puesto que tal solicitud era contraria a la buena fe y entrañaba abuso de derecho y fraude procesal.
  26. d)Si el Juez recusado debiera abstenerse en todo caso resultaría harto fácil eliminar un Juez celoso de su oficio con la imputación puramente formal que hiciese una acusación popular, cuya falta de base y apoyo, no se deduce del solo criterio del Instructor, sino de un órgano imparcial como el Ministerio Fiscal que solicita el rechazo.Cuarto.- Los términos del auto del Tribunal Supremo son realmente duros para la conducta de la acusación popular en el Sumario, para la querella interpuesta por la defensa de los procesados en el Sumario 15/95 del Juzgado Central núm. 1, y extrapolables a la recusación, pues sin ambages se habla de fines espurios, y actos contrarios a la buena fe, que entrañan abuso de derecho y fraude procesal.Sintetizando todo lo anterior se puede concluir que excepcionalmente, además de la causa prevista en el art. 223 de la LOPJ, el propio recusado puede rechazar a limine su propia recusación, cuando es patente que la misma responde a fines espurios y es contraria a la buena fe, por entrañar abuso de derecho y fraude legal, teniendo ello amparo en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en los artículos 24 y 126 de la Constitución Española que proclaman el derecho al Juez natural predeterminado en la Ley, sin que la parte a su libre elección pueda descartarlo con causas de recusación en fraude de Ley, y el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende un procedimiento sin dilaciones maliciosas.Este pronunciamiento no puede ser tachado de cambio de criterio, toda vez que, como ya ha quedado indicado, el propio Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional ha dictado recientemente auto de fecha 29-5-98 en el que se adopta igual solución de ser posible el rechazo a limine del incidente de recusación por el Instructor en los supuestos de abuso de derecho y fraude procesal.Igualmente entendemos que en el plano de la indefensión material ningún perjuicio se ha seguido al apelante por el rechazo a limine, por cuanto ha dispuesto del control del recurso vertical ante esta Sección, que ha llegado a la convicción de no ser arbitraria la resolución del Instructor, sino razonada y razonable atendida la excepcionalidad del caso que se le planteó.”A tenor de lo expuesto, desde la óptica de los presentes recursos de amparo, podría admitirse el rechazo a limine de la causa de recusación consistente en el interés directo dimanante de haber de dictar resolución en tema concerniente al hermano del Sr.Instructor, pues aunque tal resolución pudiera constituirle en Juez parcial, esa parcialidad carecería aquí de consecuencias, pues afectaría sólo a la resolución antedicha y, por lo tanto, a la acusación solicitante de la diligencia de investigación rechazada; pero no repercutiría sobre los recurrentes, con cuya defensa no se aduce que guarde ninguna relación. A lo que debe añadirse que la improcedencia de la diligencia rechazada fue ulteriormente confirmada, tanto por la Sala como por el Tribunal Supremo.Sin embargo, el rechazo liminar llevado a cabo por el propio Juez instructor de la recusación fundada en el interés directo que al mismo se imputa en razón de su pertenencia a una presunta unión conspiratoria, cuyos fines se describen como contrarios a los intereses de los imputados hoy recurrentes, al comportar una valoración de fondo sobre la inexistencia de los hechos imputados que no le correspondía efectuar le situó en una posición sospechosa, una posición de Juez que enjuicia su propia actuación que pudo generar en los recurrentes una duda legítima acerca de su imparcialidad. A lo que hay que añadir que, al tratarse de un órgano unipersonal, resulta aún más importante preservar la apariencia de imparcialidad y que la propia fundamentación del Auto de inadmisión liminar, tanto por su forma de razonamiento como por su contenido (fundamentar la existencia del fraude procesal analizando el fondo de la tacha de parcialidad alegada), configuraba un escenario en el que las sospechas de parcialidad debieron ser preventivamente conjuradas mediante el apartamiento del recusado y la tramitación del incidente de recusación. A la misma conclusión conducía el particular contexto en el que se desarrollaba la investigación y su repercusión pública, que se revelaba como un momento especialmente adecuado para preservar al máximo la apariencia de imparcialidad y fortalecer así, no sólo la confianza de los acusados, sino también la del resto de los ciudadanos en el sistema judicial, pues como hemos reiterado, recogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Delcourt c. Bélgica, de 17 de enero de 1970, § 31; caso De Cubber c. Bélgica, de 26 de octubre de 1984, § 26; o caso Hauschildt c. Dinamarca, de 24 de mayo de 1989, § 48), “a este respecto incluso las apariencias pueden ser importantes”, pues “lo que está en juego es la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática deben merecer a los que acuden a ellos”.No obstante, la ulterior resolución del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1997 por la que, en los categóricos términos que han sido transcritos, se inadmitió la querella presentada contra el Juez instructor, y los posteriores Autos dictados en apelación por la Sala que conoció en segunda instancia del incidente, son más que suficientes para que podamos ahora entender que la legitimidad de esa duda se desvaneció en el curso del proceso judicial, de modo que, si hubo un momento en que pudo ponerse en tela de juicio si se había o no vulnerado el derecho a un Juez imparcial, no cabe, tras las actuaciones posteriores que acaban de reseñarse, declarar en este momento vulneración alguna, puesto que el incidente hubiera tenido que resolverse en el mismo sentido. Máxime cuando ambos órganos judiciales, de cuya imparcialidad no cabe dudar, llegaron a una misma conclusión expresada en los términos antes transcritos: la existencia de una posible conducta fraudulenta por parte de una de las acusaciones populares que, en coordinación con la defensa de los ahora recurrentes, solicitaba determinadas diligencias a los únicos efectos de preconfigurar una causa de recusación que permitiera separar al Juez encargado de la instrucción, retrasar la misma y, en su caso, orientarla en favor de sus propios intereses.Por las razones expuestas ha de llegarse a la misma conclusión desestimatoria respecto a la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley que, fundada en que no era el Instructor recusado el llamado legalmente a resolver la recusación, se aduce por los recurrentes junto a la del derecho a un juez imparcial. Rechazadas las causas de fondo que fundamentaban la recusación por Tribunales cuya imparcialidad no ha sido puesta en duda y cuya competencia fue admitida por los recurrentes, que a ellos acudieron, parece claro que han sido justamente los Jueces ordinarios predeterminados por la ley los que, en definitiva, se han pronunciado acerca de sus pretensiones, por lo que la aducida vulneración de un derecho que, en última instancia, no es sino instrumental del derecho a un juez imparcial, debe seguir la misma suerte desestimatoria que la de éste.Y ello sin perjuicio de que debamos reiterar nuestra doctrina según la cual la inadmisión a limine de la recusación es excepcional, y más aún lo es cuando quien la lleva a cabo es el propio Juez recusado, que sólo podrá acordarla legítimamente cuando se den las circunstancias arriba expuestas, a saber: que la improcedencia de la recusación, tal y como se ha señalado en el FJ 2, pueda apreciarse prima facie de modo manifiesto claro y terminante y, además, que la tramitación ordinaria del incidente pueda causar perjuicios relevantes al proceso principal. 7. Antes de comenzar a analizar las alegadas vulneraciones de la presunción de inocencia, tanto las que afectan a la condena por el delito de detención ilegal como a la condena por el delito de asesinato hemos de precisar cuál es, al respecto, el ámbito de nuestra jurisdicción.A tal efecto parece útil recordar cuanto dijimos en nuestra STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2:“2. El bagaje teórico y jurisprudencial necesario para afrontar la alegación principal, atinente a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, parte de la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad. Ni la Constitución nos atribuye tales tareas, que no están incluidas en las de amparo del derecho a la presunción de inocencia, ni el proceso constitucional permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas. Como afirma la STC 174/1985, ‘la función del Tribunal Constitucional, cuando se alega ante él la presunción de inocencia, es verificar si ha existido esa prueba que pueda estimarse racionalmente de cargo. En caso afirmativo no le compete revisar la valoración de que tal prueba haya realizado el juzgador en conciencia, de acuerdo con el citado art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues su jurisdicción respecto a la actuación de los Tribunales ordinarios se reduce a determinar si se han vulnerado o no las garantías constitucionales [arts. 119.3, 123.1, 161.1
  27. b)de la Constitución y 44 y 54 LOTC], sin que pueda ni deba actuar como una tercera instancia’ (FJ 2).Como hemos explicado en multitud de ocasiones, nuestra función de protección del derecho a la presunción de inocencia comporta, en primer lugar, en coordenadas mucho más restringidas a las materiales antes sugeridas, pero extraordinariamente trascendentes, la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración y para la preservación del derecho de defensa. Aún en un plano predominantemente formal, en segundo lugar, nos corresponde comprobar, cuando así se nos solicite, que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada. Desde la perspectiva del resultado de la valoración, en tercer y último lugar, nuestro papel debe ser, por las razones ya apuntadas, extraordinariamente cauteloso. Lejos de la función de volver a valorar la prueba y de cotejar sus conclusiones con las alcanzadas por los órganos judiciales, nuestra misión se constriñe a la de supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. En rigor, pues, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él.Como señalábamos en la STC 81/1998, aunque ‘la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio ... opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable’, la jurisdicción constitucional de amparo, que ‘no puede entrar a valorar las pruebas sustituyendo a los Jueces y Tribunales ordinarios’, sólo podrá constatar una vulneración del derecho fundamental ‘cuando no exista una actividad probatoria de cargo constitucionalmente válida, de la que, de modo no arbitrario, pueda inferirse la culpabilidad, como hemos venido afirmando desde la STC 31/1981 hasta las más recientes (SSTC 24/1997 y 45/1997)’ (FJ 3).Dicho de otro modo: en esencia, sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado. Como precisaba la STC 94/1990 en relación con los dos últimos niveles de análisis, lo trascendente es que ‘el Tribunal operó razonablemente sobre pruebas de cargo suficientes ... para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y que ello aparece explicitado en su Sentencia’ (FJ 5). Ha de repararse, al hilo de esta cita jurisprudencial y de la anterior de la STC 81/1998, en algo que es extraordinariamente transcendente para esta jurisdicción de amparo en cuanto que la delimita radicalmente: el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar la razonabilidad de otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo.”Esta doctrina, recogida en términos idénticos en el fundamento jurídico tercero de la STC 220/1998, de 16 de noviembre, y coincidente en lo sustancial con cuanto hasta ahora hemos mantenido ininterrumpidamente, se resume diciendo que el Tribunal Constitucional ha de limitarse a comprobar que la prueba existente se haya obtenido y practicado conforme a la Constitución, que sea de cargo y que, en consecuencia, los hechos declarados probados puedan inferirse de ella de modo razonable y no arbitrario. No podemos, al socaire de la presunción de inocencia, enjuiciar, ni siquiera desde la perspectiva de la razonabilidad, la valoración de la prueba en sí misma considerada, sino sólo en relación con la inferencia fáctica que de ella se deduzca. Ese es un límite de nuestra jurisdicción, para la que la valoración de la prueba, sea directa o indiciaria, está vedada por hallarse atribuida de modo exclusivo a los Jueces y Tribunales ordinarios.Desde este punto de partida ha de admitirse que nuestra estimación del amparo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia comportaría la anulación de la declaración de culpabilidad y de la consiguiente Sentencia condenatoria; pero la conclusión inversa no es cierta: nuestra denegación del amparo no implicaría una confirmación de la culpabilidad declarada por los Tribunales ordinarios, sino sólo la constatación de que se han cumplido al dictar la condena aquellos requisitos que nuestra jurisdicción puede controlar de entre todos los que la Constitución exige. 8. Todos los recurrentes consideran que su condena por el delito de detención ilegal no ha sido fundada en pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías, pues no tendrían tal carácter las declaraciones sumariales que durante el mes de agosto de 1997 realizó el recurrente Sr. Bayo Leal, por haber sido prestadas sin que pudieran asistir las defensas del resto de los condenados debido a que, entonces, las actuaciones estaban declaradas secretas conforme a lo previsto en el art. 302 LECrim. Según se aduce, la imposibilidad legal de asistir a dichas declaraciones y confrontar en aquel momento las manifestaciones del Sr. Bayo, las invalidaría para ser tenidas en consideración como pruebas obtenidas con todas las garantías capaces de desvirtuar la presunción de inocencia, pues dicho déficit de contradicción no podría suplirse, como han pretendido las Sentencias impugnadas, por el hecho de que en el acto del juicio oral, en el que se retractó de las mismas, se pudiera interrogar al Sr. Bayo acerca de su contenido y de las razones por las que las efectuó, una vez que, ex art. 714 LECrim, le fueron íntegramente leídas.La pretensión de amparo, así justificada, parte de dos premisas que no pueden ser compartidas ya que ni la condena de los recurrentes por el delito de detención ilegal se fundó exclusivamente en el contenido de las declaraciones sumariales que se citan, ni la exigencia constitucional de contradicción establecida por nuestra doctrina, una vez proyectada sobre el derecho a la presunción de inocencia, impide integrar en la valoración probatoria, en ocasiones como la

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