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Sistema HJ - Resolución: SENTENCIA 85/2003

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2606-2003, interpuesto por la agrupación de electores Ortzadar; 2607-2003, interpuesto por la agrupación de electores Uzta; 2608-2003, interpuesto por don Joxe Pernando Barrena Arza; 2609-2003, interpuesto por don Joxe Pernando Barrena Arza; 2612-2003, interpuesto por la agrupación de electores Eraikiz; 2613-2003, interpuesto por la agrupación de electores Anueko Indarra-ai Anue; 2614-2003, interpuesto por la agrupación de electores Altzolanean Bizi; 2615-2003, interpuesto por la agrupación de electores Sondika Eginez; 2616-2003, interpuesto por la agrupación de electores Basaburua Ahotsa; 2617-2003, interpuesto por la agrupación de electores Larrabetzuarrok; 2618-2003, interpuesto por la agrupación de electores Tafalla Berria; 2619-2003, interpuesto por don Jesús José Goya Echevarría; 2620-2003, interpuesto por la agrupación de electores Bastidatik Bastidara; 2621- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Eskuernaga Bizirik; 2622-2003, interpuesto por la agrupación de electores Aguraingo Bidea; 2623-2003, interpuesto por la agrupación de electores Beragiñez; 2624-2003, interpuesto por la agrupación de electores Haitz Berri; 2625-2003, interpuesto por la agrupación de electores Arratzuko Indarra; 2626-2003, interpuesto por la agrupación de electores Sasoiz; 2627-2003, interpuesto por la agrupación de electores Errezil Bizirik; 2628-2003, interpuesto por la agrupación de electores Pagotxeta; 2629-2003, interpuesto por la agrupación de electores Haitz Berri; 2630-2003, interpuesto por la agrupación de electores Batzarraren Aldeko Indarra; 2631-2003, interpuesto por la agrupación de electores Beragiñez; 2632-2003, interpuesto por la agrupación de electores Indartuz Aurrera; 2633-2003, interpuesto por la agrupación de electores Sagasti; 2634-2003, interpuesto por la agrupación de electores Imozko Indarra; 2635-2003, interpuesto por la agrupación de electores Imozko Indarra; 2636-2003, interpuesto por la agrupación de electores Aretxa; 2637-2003, interpuesto por la agrupación de electores Mugatarrok; 2638-2003, interpuesto por la agrupación de electores Herrigoiti; 2639-2003, interpuesto por la agrupación de electores Zuialde; 2640-2003, interpuesto por la agrupación de electores Urkaber; 2641-2003, interpuesto por la agrupación de electores Hamalau; 2642-2003, interpuesto por la agrupación de electores Dulantzi Iraun; 2643-2003, interpuesto por la agrupación de electores Zigoitikoak; 2643-2003, interpuesto por la agrupación de electores Aumategi; 2644-2003, interpuesto por la agrupación de electores Arian; 2645-2003, interpuesto por la agrupación de electores Itzartu; 2647-2003, interpuesto por la agrupación de electores Kapildui; 2648-2003, interpuesto por la agrupación de electores Bernedo Herri Batzarra; 2649-2003, interpuesto por la agrupación de electores Marinda; 2650-2003, interpuesto por la agrupación de electores Gasteiz Izan; 2651-2003, interpuesto por la agrupación de electores Donemiliagako Trenza; 2652-2003, interpuesto por la agrupación de electores Eskuernaga Bizirik; 2653-2003, interpuesto por la agrupación de electores Bastidatik Bastidar; 2654-2003, interpuesto por la agrupación de electores Herrigoiti; 2655-2003, interpuesto por la agrupación de electores Mugatarrok; 2656-2003, interpuesto por la agrupación de electores Aguraingo Bidea; 2657-2003, interpuesto por la agrupación de electores Urkaber; 2658-2003, interpuesto por la agrupación de electores Zuialde; 2659-2003, interpuesto por la agrupación de electores Hamalau; 2660-2003, interpuesto por la agrupación de electores Dulantzi Iraun; 2661-2003, interpuesto por la agrupación de electores Zigoitikoak; 2662-2003, interpuesto por la agrupación de electores Arian; 2663-2003, interpuesto por la agrupación de electores Itzartu; 2664- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Aumategi; 2665-2003, interpuesto por la agrupación de electores Hauzolanian; 2666-2003, interpuesto por la agrupación de electores Elgoibar Einbiou; 2667- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Mendi; 2668-2003, interpuesto por las agrupaciones de electores Gorliz Aurrera, Barrika Baietz, Hain Hederra, Haize Abertzalea e Ipar Haizea Herri Ekimena; 2669-2003, interpuesto por la agrupación de electores Sasoiz; 2670-2003, interpuesto por la agrupación de electores Urdiandarrak; 2671-2003, interpuesto por la agrupación de electores Urdiandarrak; 2672- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Herria Lantzen; 2673-2003, interpuesto por la agrupación de electores Alkarre; 2674-2003, interpuesto por la agrupación de electores Sartaguda Aurrera; 2675-2003, interpuesto por la agrupación de electores Kapildui; 2676-2003, interpuesto por la agrupación de electores Herria Lantzen; 2677-2003, interpuesto por la agrupación de electores Marinda; 2678-2003, interpuesto por la agrupación de electores Bernedo Herri Batzarra; 2679-2003, interpuesto por la agrupación de electores Gasteiz Izan; 2680-2003, interpuesto por la agrupación de electores Basaburua Ahotsa; 2681-2003, interpuesto por la agrupación de electores Samaniego Aurrera; 2682- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Kanpezu Bai; 2683-2003, interpuesto por la agrupación de electores Donemiliagako Trenza; 2684-2003, interpuesto por la agrupación de electores Ateak Irekiz; 2685-2003, interpuesto por don Juan Fernando Flores Lazcoz; 2686-2003, interpuesto por la agrupación de electores Laperri; 2687-2003, interpuesto por la agrupación de electores Aizarnazabal Elkarlanean; 2688-2003, interpuesto por la agrupación de electores Ateak Irekiz; 2689-2003, interpuesto por la agrupación de electores Batzarraren Aldeko Indarra; 2690-2003, interpuesto por la agrupación de electores Arangun; 2691-2003, interpuesto por la agrupación de electores Oakorri Taldea; 2692-2003, interpuesto por la agrupación de electores Plataforma Orkoiendarra; 2693-2003, interpuesto por la agrupación de electores Lizarra Herri Alternatiba-Alternativa Popular; 2694-2003, interpuesto por la agrupación de electores Altsasuko Indarra; 2695-2003, interpuesto por la agrupación de electores Plataforma Orloiendarra; 2696-2003, interpuesto por la agrupación de electores Herritarrei Zabalduz; 2697-2003, interpuesto por la agrupación de electores Alegiako Talde Ezkertiar Abertzalea; 2698-2003, interpuesto por la agrupación de electores Alegiako Talde Ezkertiar Abertzalea; 2699-2003, interpuesto por las agrupaciones de electores Zornotxa Eginez, Mugarra Bilgunea, Abañola, Elorrixo Herri Bilgunea y Berriztarrok; 2700-2003, interpuesto por la agrupación de electores Amasa-Villabonako Abertzaleak; 2701-2003, interpuesto por la agrupación de electores Larraga Berri; 2702-2003, interpuesto por la agrupación de electores Izustarri; 2703-2003, interpuesto por la agrupación de electores Izustarri; 2704- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Laperri; 2705-2003, interpuesto por la agrupación de electores Sondika Eginez; 2706-2003, interpuesto por la agrupación de electores Izustarri; 2707-2003, interpuesto por la agrupación de electores Garesko Auzalan; 2708-2003, interpuesto por la agrupación de electores Auzolanean Bizi; 2709-2003, interpuesto por las agrupaciones de electores Zornotxa Eginez, Mugarra Bilgunea, Abañola, Elorrixo Herri Bilgunea y Berriztarrok; 2710- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Laia; 2711-2003, interpuesto por la agrupación de electores Garesko Auzalan; 2712-2003, interpuesto por la agrupación de electores Oakorri Taldea; 2713-2003, interpuesto por la agrupación de electores Lezoren Alde; 2714-2003, interpuesto por la agrupación de electores Lekunberriko Ahotsa; 2715-2003, interpuesto por la agrupación de electores Lekunberriko Ahotsa; 2716- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Uharte Berri; 2717-2003, interpuesto por la agrupación de electores Andelux; 2719-2003, interpuesto por la agrupación de electores Iruñea Berria; 2720-2003, interpuesto por la agrupación de electores Izquierda Republicana; 2721-2003, interpuesto por la agrupación de electores Ezkabarteren Alde; 2722-2003, interpuesto por la agrupación de electores Herria Aintzinera; 2723-2003, interpuesto por la agrupación de electores Badia; 2724-2003, interpuesto por la agrupación de electores Bagara; 2725-2003, interpuesto por la agrupación de electores Aukera; 2726-2003, interpuesto por la agrupación de electores Aukera; 2727-2003, interpuesto por la agrupación de electores Kimu Berriak; 2728-2003, interpuesto por la agrupación de electores Herria Aintzinera; 2729-2003, interpuesto por la agrupación de electores Igartzatik; 2730-2003, interpuesto por la agrupación de electores Sagasti; 2731--2003, interpuesto por la agrupación de electores Bagara; 2732- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Anoetarrok Auzolanean; 2733-2003, interpuesto por la agrupación de electores Anoetarrok Auzolanean; 2734-2003, interpuesto por la agrupación de electores Bizi Urnieta; 2735-2003, interpuesto por la agrupación de electores Guazin; 2736-2003, interpuesto por la agrupación de electores Axurdario; 2737-2003, interpuesto por la agrupación de electores Badia; 2738-2003, interpuesto por la agrupación de electores Axurdario; 2739-2003, interpuesto por la agrupación de electores Guazin; 2740-2003, interpuesto por la agrupación de electores Axita; 2741- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Axita; 2742-2003, interpuesto por la agrupación de electores Ereitten; 2743-2003, interpuesto por la agrupación de electores Ereitten; 2744-2003, interpuesto por la agrupación de electores Bergara Aurrera; 2745-2003, interpuesto por la agrupación de electores Bergara Aurrera; 2746-2003, interpuesto por la agrupación de electores Gertu Gae; 2747- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Gertu Gae; 2748-2003, interpuesto por la agrupación de electores Herri Anitza; 2749-2003, interpuesto por la agrupación de electores Kontzejupe; 2750- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Kontzejupe; 2751-2003, interpuesto por la agrupación de electores Alkarre; 2752-2003, interpuesto por la agrupación de electores Herri Anitza; 2753-2003, interpuesto por la agrupación de electores Areira; 2754-2003, interpuesto por la agrupación de electores Herriari Leial; 2755-2003, interpuesto por la agrupación de electores Errezil Bizirik; 2757- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Altzolanean Bizi; 2758-2003, interpuesto por la agrupación de electores Esteribarko Bideberri; 2759-2003, interpuesto por la agrupación de electores Belauntzako Sustraiak; 2760-2003, interpuesto por la agrupación de electores Bildu Hernani; 2761-2003, interpuesto por la agrupación de electores Indartuz Aurrera; 2762-2003, interpuesto por la agrupación de electores Belauntzako Sustraiak; 2763-2003, interpuesto por la agrupación de electores Irun Herria; 2764-2003, interpuesto por la agrupación de electores Plataforma Vecinal Burlata Auzokide Batzarra; 2765-2003, interpuesto por la agrupación de electores Ataundarrok; 2766-2003, interpuesto por la agrupación de electores Habea; 2767-2003, interpuesto por la agrupación de electores Bildu Hernani; 2768-2003, interpuesto por la agrupación de electores Uzta; 2769-2003, interpuesto por la agrupación de electores Ordiziarrak Gera; 2770-2003, interpuesto por la agrupación de electores Bagoaz; 2771- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Auzolanean Bizi; 2772-2003, interpuesto por la agrupación de electores Anueko Indarra; 2773-2003, interpuesto por la agrupación de electores Laia; 2774-2003, interpuesto por la agrupación de electores Talai Orioko Plataforma; 2775-2003, interpuesto por la agrupación de electores Tolosa Bizirik; 2776-2003, interpuesto por la agrupación de electores Talai Orioko Plataforma; 2777-2003, interpuesto por la agrupación de electores Tolosa Bizirik; 2778- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Zarate-Aitz; 2779--2003, interpuesto por la agrupación de electores Zarate-Aitz; 2780--2003, interpuesto por la agrupación de electores Eraikiz; 2781-2003, interpuesto por la agrupación de electores Ordiziarrak Gera; 2782--2003, interpuesto por la agrupación de electores Bagoaz; 2783-2003, interpuesto por la agrupación de electores Ortzadar; 2784-2003, interpuesto por la agrupación de electores Herribide; 2785--2003, interpuesto por la agrupación de electores Denok Batera; 2786--2003, interpuesto por la agrupación de electores Amasa-Villabonako; 2787--2003, interpuesto por la agrupación de electores Aretxa; 2788- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Elgeta Auzolanian; 2789-2003, interpuesto por la agrupación de electores Elgeta Auzolanian; 2790-2003, interpuesto por la agrupación de electores Denok Batera; 2791-2003, interpuesto por la agrupación de electores Indarzabal; 2792-2003, interpuesto por la agrupación de electores Deiadar; 2793- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Hauzolanian; 2794-2003, interpuesto por la agrupación de electores Aizkorri; 2795-2003, interpuesto por la agrupación de electores Habea; 2796-2003, interpuesto por la agrupación de electores Mendi; 2797-2003, interpuesto por la agrupación de electores Aizkorri; 2798-2003, interpuesto por la agrupación de electores Kimue Herri Plataforma; 2799-2003, interpuesto por la agrupación de electores Iparra Getariako Herri Bilgunea; 2800-2003, interpuesto por la agrupación de electores Branka; 2801-2003, interpuesto por la agrupación de electores Branka; 2802-2003, interpuesto por la agrupación de electores Iparra Getariako Bilgunea; 2803-2003, interpuesto por la agrupación de electores Harresi; 2804-2003, interpuesto por la agrupación de electores Harresi; 2805-2003, interpuesto por la agrupación de electores Herridibe; 2806-2003, interpuesto por la agrupación de electores Kimue Herri Plataforma; 2807-2003, interpuesto por la agrupación de electores Berriozar Baietz; 2808-2003, interpuesto por la agrupación de electores Berriozar Beietz; 2809-2003, interpuesto por la agrupación de electores Enborra; 2810-2003, interpuesto por la agrupación de electores Enborra; 2811-2003, interpuesto por la agrupación de electores Lezoren Alde; 2812-2003, interpuesto por la agrupación de electores Mutriku Eginez; 2813-2003, interpuesto por la agrupación de electores Mutriku Eginez; 2814-2003, interpuesto por la agrupación de electores Elgoibar Enbiou; 2815-2003, interpuesto por la agrupación de electores Zizurko Euskaldunok; 2816- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Navarroako Autodeterminazionarako Bilgunea; 2817- 2003, interpuesto por las agrupaciones de electores Gorliz Aurrera, Barrika Baietz, Hain Ederra, Haize Abertzalea e Ipar Haizea Herri Ekimena; 2818-2003, interpuesto por la agrupación de electores Larrabetzuarrok; 2820-2003, interpuesto por don Jesús José Goya Echevarría; 2821-2003, interpuesto por la agrupación de electores Artola; 2822-2003, interpuesto por la agrupación de electores Trikuharri; 2823-2003, interpuesto por la agrupación de electores Herriari Leial; 2824-2003, interpuesto por la agrupación de electores Artola; 2825-2003, interpuesto por la agrupación de electores Pagotxeta; 2826- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Igartzatik; 2827-2003, interpuesto por la agrupación de electores Abertzaleon Oihartzuna; 2828-2003, interpuesto por la agrupación de electores Herri Aurrera; 2829- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Abertzaleon Oihartzuna; 2830-2003, interpuesto por la agrupación de electores Amalda; 2831-2003, interpuesto por la agrupación de electores Argitzen; 2832-2003, interpuesto por la agrupación de electores Indarzabal; 2833-2003, interpuesto por la agrupación de electores Ataundarrok; 2834-2003, interpuesto por la agrupación de electores Gu Geu; 2835-2003, interpuesto por la agrupación de electores Barañaingo Irrintzia; 2836-2003, interpuesto por la agrupación de electores Barañaingo Irrintzia; 2837-2003, interpuesto por la agrupación de electores Unanibia; 2838-2003, interpuesto por la agrupación de electores Gu Geu; 2839-2003, interpuesto por la agrupación de electores Usurbilgo Herri Lan Elkargunea; 2840-2003, interpuesto por la agrupación de electores Usurbilgo Herri Lan Elkargunea; 2842-2003, interpuesto por don Juan Fernando Flores Lazcoz; 2843-2003, interpuesto por la agrupación de electores Altsasuko Indarra; 2844-2003, interpuesto por la agrupación de electores Herriarengatik; 2845-2003, interpuesto por la agrupación de electores Herriarengatik; 2846-2003, interpuesto por la agrupación de electores Gernika Lumoko Alternativa Izan; 2847-2003, interpuesto por la agrupación de electores Kimu Berriak; 2848-2003, interpuesto por la agrupación de electores Orendain Abian; 2849-2003, interpuesto por la agrupación de electores Ikatz Herri Ekimena; 2850-2003, interpuesto por la agrupación de electores Ikatz Herri Ekimena; 2851-2003, interpuesto por la agrupación de electores Orendain Abian; 2852-2003, interpuesto por la agrupación de electores Unanibia; 2853-2003, interpuesto por la agrupación de electores Herribidea; 2854-2003, interpuesto por la agrupación de electores Ajangiztarrok; 2855-2003, interpuesto por la agrupación de electores Larraungo Ahotsa; 2856-2003, interpuesto por doña Miren Arantza Bengoetxea Intxausti; 2857-2003, interpuesto por la agrupación de electores Areria; 2858-2003, interpuesto por la agrupación de electores Lasarte-Oria Aurrera; 2859-2003, interpuesto por la agrupación de electores Bizi Urnieta; 2861-2003, interpuesto por la agrupación de electores Trikuharri; 2862-2003, interpuesto por doña Miren Arantza Bengoetxea Intxausti; 2863-2003, interpuesto por la agrupación de electores Arangun; 2864-2003, interpuesto por la agrupación de electores Argitzen; 2865- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Zirodia Eraikiz; 2866-2003, interpuesto por la agrupación de electores Deiadar; 2867-2003, interpuesto por la agrupación de electores Ziordia Eraikiz; 2868-2003, interpuesto por la agrupación de electores Herria Aurrera; 2869-2003, interpuesto por la agrupación de electores Amalda; 2870-2003, interpuesto por la agrupación de electores Zizurko Euskadunok; 2871-2003, interpuesto por la agrupación de electores Mendiburua; 2872-2003, interpuesto por la agrupación de electores Ultzama; 2873-2003, interpuesto por la agrupación de electores Larrain; 2874-2003, interpuesto por la agrupación de electores Larrain; 2875-2003, interpuesto por la agrupación de electores Larraungo Ahotsa; 2876-2003, interpuesto por la agrupación de electores Nafarroako Autodeterminariorako Bilgunea; 2877-2003, interpuesto por la agrupación de electores Irun Herria; 2878-2003, interpuesto por la agrupación de electores Eibar Sortzen; 2879-2003, interpuesto por la agrupación de electores Eibar Sortzen; 2880-2003, interpuesto por la agrupación de electores Jarrilleroak; 2883-2003, interpuesto por la agrupación de electores Oiartzun-Bidasoako AuB; 2881-2003, interpuesto por la agrupación de electores Oriako AuB; 2882-2003, interpuesto por la agrupación de electores Bidegoiango Talde Independientea-Bodegoain; 2884-2003, interpuesto por la agrupación de electores Donostialdeko AuB; 2885-2003, interpuesto por la agrupación de electores Baga-Boga; 2886- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Deba-Urolako AUB; 2887-2003, interpuesto por la agrupación de electores Oiartzun Bidasoako AuB; 2888-2003, interpuesto por la agrupación de electores Baga-Boga; 2889-2003, interpuesto por la agrupación de electores Donostialdeko AuB; 2890- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Deba-Urolako AuB; 2891-2003, interpuesto por la agrupación de electores Oriako AuB; 2892-2003, interpuesto por la agrupación de electores Zalduherri Herri Bilgunea; 2893-2003, interpuesto por la agrupación de electores Zalduherri Herri Bilgunea; 2894- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Herria Mugi; 2895-2003, interpuesto por la agrupación de electores Gatikako Bat Gara Independiente Taldea; 2896-2003, interpuesto por la agrupación de electores Atxondo; 2897-2003, interpuesto por la agrupación de electores Gure Aiara; 2898-2003, interpuesto por la agrupación de electores Aiarako Aub; 2899-2003, interpuesto por la agrupación de electores Laudio Aurrera; 2900-2003, interpuesto por la agrupación de electores Artziniegako Geroa; 2901-2003, interpuesto por la agrupación de electores AuB de Gasteiz; 2902-2003, interpuesto por don Nicolás Moreno Lamas; 2903-2003, interpuesto por la agrupación de electores Urdulizen Bagara; 2904- 2003, interpuesto por doña Mertxe Etxeberría Aramburu; 2905-2003, interpuesto doña Mertxe Etxeberría Aramburu; 2906-2003, interpuesto por la agrupación de electores Gatikako Bat Gara Independiente Taldea; 2907-2003, interpuesto por la agrupación de electores Laria; 2908-2003, interpuesto por la agrupación de electores Urdulizen Bagara; 2909-2003, interpuesto por la agrupación de electores Zeberioko Untzeta; 2910-2003, interpuesto por la agrupación de electores Orozco Badabil; 2911-2003, interpuesto por la agrupación de electores Orozco Badabil; 2912-2003, interpuesto por la agrupación de electores Herria Plataforma; 2913-2003, interpuesto por la agrupación de electores Herria Plataforma; 2914-2003, interpuesto por la agrupación de electores Abanto Bai; 2915-2003, interpuesto por la agrupación de electores Abanto Bai; 2916-2003, interpuesto por la agrupación de electores Zeberioko Untzeta; 2917- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Zaratamoren Ahotsa; 2918-2003, interpuesto por las agrupaciones de electores de Ermua, Mallabia, Mañaria, Lemoa e Iurreta; 2919- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Zaratamoren Ahotsa; 2920-2003, interpuesto por la agrupación de electores Arrigorriaga Aurrera; 2921-2003, interpuesto por la agrupación de electores Ari Gara; 2922-2003, interpuesto por la agrupación de electores Ari Gara; 2923-2003, interpuesto por la agrupación de electores Hemen Gara; 2924-2003, interpuesto por la agrupación de electores Hemen Gara; 2925-2003, interpuesto por la agrupación de electores Bizi Gara; 2926-2003, interpuesto por la agrupación de electores Haran Berria; 2927-2003, interpuesto por la agrupación de electores Haran Berria; 2928-2003, interpuesto por la agrupación de electores Bizi Gara; 2929-2003, interpuesto por las agrupaciones de electores Bilboko AuB, Enkarterriaetako AuB, Durango Arratiako AUB y Busturia Uribe AuB; 2930-2003, interpuesto por las agrupaciones de electores Geurea; Muskizen; Zierbena Bai; Artzentalesko Herri Plataforma; Galdamesetik y Laiatu Sopuerta; 2931-2003, interpuesto por las agrupaciones de electores Abiñe, Bermeotarrok Bat Eginda Herri Candidatura, Elantxobe Abante, Lea, Maxea y Herrie; 2932-2003, interpuesto por las agrupaciones de electores Abiñe, Bermeotarrok Bat Eginda Herri Kandidatura, Elantxobe Abante, Lea, Maxea y Herrie; 2933-2003, interpuesto por las agrupaciones de electores Geurea, Miskizen, Artzentalesco Herri Plataforma, Galdamesetik, Laiatu Sopuerta y Zierbena Bai; 2934-2003, interpuesto por la agrupación de electores Bidean; 2935-2003, interpuesto por la agrupación de electores Bidean; 2936-2003, interpuesto por la agrupación de electores Biderdi; 2937-2003, interpuesto por la agrupación de electores Biderdi; 2938-2003, interpuesto por la agrupación de electores Sestaorekin Bat; 2939-2003, interpuesto por la agrupación de electores Ibarrangelu Danona; 2940-2003, interpuesto por la agrupación de electores Muxika Aurrera; 2941-2003, interpuesto por la agrupación de electores Muxica Aurrera; 2942-2003, interpuesto por la agrupación de electores Morgatarrak; 2943-2003, interpuesto por la agrupación de electores Morgatarrak; 2944- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Foru Eginez; 2945-2003, interpuesto por la agrupación de electores Foru Eginez; 2946-2003, interpuesto por la agrupación de electores Mendiarrak; 2947-2003, interpuesto por la agrupación de electores Mendiarrak; 2948-2003, interpuesto por la agrupación de electores Gure Arbasoen Bidetik; 2949-2003, interpuesto por la agrupación de electores Basauri Egiten Herria; 2950-2003, interpuesto por la agrupación de electores Basauri Egiten; 2951-2003, interpuesto por la agrupación de electores Dabilen Herria; 2952-2003, interpuesto por la agrupación de electores Dabilen Herria; 2953-2003, interpuesto por la agrupación de electores Gure Arbasoen Bidetik; 2954- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Ibarrangelu Danona; 2955-2003, interpuesto por las agrupaciones de electores Gamiz-Fika Eutsi Gogor, Meñakar Abertzaleak, Fruizko Abertzaliek, Erduze, Bakio Pasus Pausu y Herri Bide Askatasun Bidea; 2956-2003, interpuesto por las agrupaciones de electores Gamiz-Fika Eutsi Gogor, Meñakar Abertzaleak, Fruizko Abertzaliek, Erduze, Bakio Pasus Pausu y Herri Bide Askatasun Bidea; 2957-2003, interpuesto por la agrupación de electores Santurtziarrak; 2958-2003, interpuesto por la agrupación de electores Santurtziarrak; 2959-2003, interpuesto por la agrupación de electores Ortuella Aurrera; 2960-2003, interpuesto por la agrupación de electores Ortuella Aurrera; 2961- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Herria; 2962-2003, interpuesto por la agrupación de electores Herria; 2963-2003, interpuesto por la agrupación de electores Lur Jareetako AuB; 2964-2003, interpuesto por la agrupación de electores Dima Bizirik Aurrera, Arteaztarrak y Atxondo Sortzen; 2965-2003, interpuesto por don Zefe Ziarrusta Artabe; 2966-2003, interpuesto por la Plataforma electoral Barritzen; 2967-2003, interpuesto por la agrupación de electores Barritzen; 2968-2003, interpuesto por la agrupación de electores Arrigorriaga Aurrera; 2969-2003, interpuesto por las agrupaciones de electores Herrierentzat, Sanikole eta Kanala y Herria Aurrera; 2970- 2003, interpuesto por las agrupaciones de electores Herrierentzat, Sanikole eta Kanala y Herria Aurrera; 2971-2003, interpuesto por las agrupaciones de electores Bilboko AuB, Enkarterriaetako AuB, Durango Arratiako AUB y Busturia Uribe AuB; 2972-2003, interpuesto por la agrupación de electores Lehia; 2973- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Getxo Bizia; 2974-2003, interpuesto por la agrupación de electores Getxo Bizia; 2975-2003, interpuesto por la agrupación de electores Derio Aurrera; 2976- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Sestaorekin Bat; 2977- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Derio Aurrera; 2978-2003, interpuesto por la agrupación de electores Zamudioztarron Irrintzia; 2979-2003, interpuesto por la agrupación de electores Zamudioztarron; 2980- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Erandioztarrak; 2981-2003, interpuesto por la agrupación de electores Erandioztarrak; 2982-2003, interpuesto por la agrupación de electores Leioa Abian; 2983-2003, interpuesto por la agrupación de electores Leioa Abian; 2984-2003, interpuesto por la agrupación de electores Lehia; 2985-2003, interpuesto por la agrupación de electores Iturgorri; 2986- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Iturgorri, contra las Sentencias dictadas por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictadas en los recursos contencioso-electorales 1-2003 y- o 2-2003. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Han sido Ponentes los Magistrados don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quienes expresan el parecer de la Sala. I. Antecedentes 1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 5 de mayo de 2003, don Fernando Bermúdez de Castro Rosillo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Ametzak de Amezketa (Guipúzcoa), interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2589-2003). Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

  1. a)La agrupación de electores Ametzak presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Amezketa (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374-2003, de 31 de marzo.
  2. b)La Junta Electoral de Tolosa, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
  3. c)El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Tolosa.
  4. d)La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contenciosos-electorales interpuestos por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Ametzak a las elecciones al Ayuntamiento de Amezketa (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003. La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
  5. a)La agrupación de electores Ametzak no tiene ni ha tenido relación alguna con los partidos políticos ilegalizados. No existe similitud de estructura u organización, en el funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran, en la procedencia de los medios de financiación o en cualesquiera otras circunstancias relevantes que permitan considerar dicha sucesión o continuidad. Se ha constituido dicha agrupación de forma expresa para la participación en la actual convocatoria electoral concreta y de forma independiente en relación con cualquier otra que haya podido ser presentada. Ha sido promovida e impulsada por ciudadanos de la más variada ideología y condición, para participar en una institución tan próxima al ciudadano como es el municipio.
  6. b)Ha existido en el proceso judicial una clara lesión de los derechos fundamentales a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías reconocidos en el art. 24 CE, de los recurrentes puesto que no se les dio traslado de los escritos de recurso del Ministerio Fiscal ni del Abogado del Estado. El ofrecimiento para consulta en la Secretaría de la Sala constituye una auténtica ficción de puesta en conocimiento.
  7. c)Se ha vulnerado el derecho fundamental a participar en asuntos públicos y a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos, recogidos en el art. 23 CE.
  8. d)Se ha atentado contra el derecho fundamental a la libertad ideológica, recogido en el art. 16.1 CE y a los valores superiores que se propugnan en el art. 1.1 CE, especialmente el del pluralismo político.
  9. e)Se ha lesionado el derecho de asociación, recogido en el art. 22 CE, en este caso con finalidad electoral. El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que revoque la anulación de la proclamación de la candidatura de la agrupación de electores Ametzak y se repare la vulneración de derechos fundamentales recogidos en la Constitución que ha afectado a los promotores y componentes de dicha agrupación electoral. El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso. 2. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 5 de mayo de 2003, don Rafael Núñez Pagán, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Miguel Olmeda Freire, representante de la agrupación de electores Maeztuko Aukera Candidatura Independiente, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 1-2003, a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2603- 2003). Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
  10. a)La agrupación de electores Maeztuko Aukera Candidatura Independiente presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Arraia Maeztu (Álava), convocadas por Real Decreto 374-2003, de 31 de marzo.
  11. b)La Junta Electoral de Zona de Vitoria Gasteiz, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
  12. c)El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria Gasteiz.
  13. d)La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Maeztuko Aukera Candidatura Independiente a las elecciones al Ayuntamiento de Arraia Maeztu, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003. La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
  14. a)La Sentencia recurrida en amparo afirma que se impugna la candidatura de la agrupación de electores ahora demandante de amparo porque "está integrada por 7 candidatos y los suplentes; entre ellos 2 tienen relación con el partido ilegalizado Euskal Herritarrok".
  15. b)Se señala que la agrupación de electores recurrente en amparo es una candidatura total y absolutamente al margen de los partidos políticos ilegalizados Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, no teniendo sus dos candidatos mencionados en la Sentencia impugnada vinculación alguna con los mismos. En este sentido, se expone que no se trata de una candidatura que haya surgido en los últimos meses como consecuencia de la ilegalización de los citados partidos políticos, habiéndose presentado ya en dos procesos electorales anteriores, obteniendo incluso representación; en concreto, en las elecciones municipales de 1995 obtuvo dos Concejales en el Ayuntamiento de Arraia Maeztu, y en las elecciones municipales de 1999 otros dos (se acreditan tales circunstancias mediante certificación expedida por el Secretario del considerado Ayuntamiento). Asimismo, se afirma que en las elecciones municipales de 1999 participó también Euskal Herritarrok (lo que asimismo se acredita mediante la expresada certificación del Secretario del Ayuntamiento, así como mediante fotocopia del "Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava" de 12 de mayo de 1999), lo cual demuestra que la candidatura de la agrupación de electores recurrente en amparo nada tiene que ver con esa formación política ilegalizada, al haber competido electoralmente con ella. Se expresa que todos los modelos administrativos utilizados para la realización de los correspondientes trámites han sido confeccionados por los miembros de la candidatura, sin haber tenido ningún tipo de ayuda ni apoyo externo por parte de Herri Batasuna o de su aparato, como lo demuestra la documentación aportada a la Junta Electoral (remitiéndose, a estos efectos, a sus archivos).
  16. c)Se afirma que tanto la candidatura como todos y cada uno de sus componentes están en contra de ETA y de toda acción armada, condenándolas expresa y manifiestamente, de manera pública, cuando existe algún atentado (al efecto, se acompaña certificación del Secretario del Ayuntamiento de Arraia Maeztu del acuerdo del Pleno de 5 de junio de 2000, adoptado por unanimidad de los asistentes, entre los que se encontraban los dos Concejales de Maeztuko Aukera Candidatura Independiente, por el que se condena el atentado mortal cometido en la persona de Jesús María Pedrosa Urkiza, Concejal en el Ayuntamiento de Durango, y se expresa la solidaridad y condolencia a su familia, así como al Partido Popular, al que pertenecía).
  17. d)Respecto de sus dos candidatos que en las elecciones municipales de 1999 se presentaron bajo las siglas de Euskal Herritarrok, se afirma que se encuentran ya totalmente desvinculados de esa organización (al efecto, se aporta declaración jurada, suscrita por tales candidatos), y que no se encuentran en "puestos de salida", sino que son de "relleno", debiendo tenerse en cuenta que el número uno de la candidatura es la misma persona que lo fue desde su creación en 1995, todo lo cual acredita, a juicio de la recurrente en amparo, que no hay continuidad alguna en la representación del partido ilegalizado.
  18. e)Se pone de relieve que la candidatura no ha sido impugnada ni denunciada por la Fiscalía, no estando incluida en la lista de candidaturas denunciadas, y no siendo anulada en la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo recaída en el recurso 2- 2003, no constando en la lista de candidaturas del fallo, circunstancias prácticamente idénticas que las concurrentes en la candidatura Iruñako Ezkerra, que finalmente no ha sido anulada por el Tribunal Supremo. El escrito de demanda, tras citar, en sus fundamentos de Derecho, la Constitución Española, la Ley Orgánica de régimen electoral general y demás que sean de aplicación, concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado recurso de amparo contra la anteriormente citada Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo y que el mismo sea estimado. El Ministerio Fiscal aduce en su escrito de alegaciones que de la documentación aportada se desprende que la candidatura se presentó a las elecciones municipales de 1995 y 1999, obteniendo dos concejales, que el cabeza de lista de la actual candidatura lo fue también en las elecciones de 1999, que al menos en una ocasión, condenaron un asesinato cometido por la banda terrorista ETA, y, finalmente, que en la actual candidatura se han integrado personas que formaron parte de la de Euskal Herritarok en 1999 y que dichos candidatos han suscrito sendos documentos en que manifiestan estar totalmente desvinculados de aquella organización. Todo ello lleva al Ministerio Fiscal a no considerar probado que concurran en la candidatura recurrente en amparo las circunstancias previstas en el art. 44.4 LOREG, por lo que resulta procedente su proclamación. Interesa en consecuencia que se anule parcialmente la Sentencia recurrida quedando firme la decisión de la Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz que proclamó la candidatura Maeztuko Aukera Candidatura Independiente. El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso. 3. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, ingresado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Ortzadar, interpuso recurso de amparo electoral núm. 2606-2003 contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm. 2-2003. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
  19. a)La agrupación de electores Ortzadar presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Irura (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374-2003, de 31 de marzo.
  20. b)La Junta Electoral de Zona de Tolosa, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
  21. c)El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa.
  22. d)La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Ortzadar a las elecciones al Ayuntamiento Irura (Guipúzcoa) no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003. La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
  23. a)Se alega vulneración del derecho a la defensa (art. 24.1 CE) por cuanto a la demandante de amparo se le notificó la interposición del recurso sin entrega del mismo, no habiendo tenido oportunidad de acceder a la prueba presentada por los recurrentes, viéndose además privada de la posibilidad de aportar prueba en defensa de sus intereses. Al respecto se aduce que el día 1 de mayo se le notificó la interposición de los recursos contencioso- electorales por parte del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, sin entrega de aquéllos, señalando como plazo para formular alegaciones ante la Sala Especial del Tribunal Supremo el día 2 de mayo a las quince horas, siendo un plazo insuficiente para examinar los recursos y la documentación adjunta, preparar las alegaciones y presentarlas. Estas circunstancias situaron a la recurrente en una posición de indefensión proscrita por el art. 24.1 CE.
  24. b)Se alega asimismo vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (art. 23 CE). La estimación de los recursos interpuestos contra la proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores aquí recurrente vulnera el derecho al sufragio pasivo de los integrantes de aquélla. La Sentencia recurrida niega a la candidatura ya proclamada la posibilidad de presentarse a las elecciones municipales sin acreditar la participación de la agrupación de electores en una supuesta "coordinación" de plataformas y agrupaciones, y sin probar que algunos de sus componentes formaron parte de candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales. La candidatura no se proclama por haber sido algunos de sus miembros candidatos a unas elecciones libres por un partido entonces legal, sin que en ellos concurra ninguna causa de inhabilitación o de incompatibilidad.
  25. c)Finalmente, se alega vulneración del derecho fundamental a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) al impedirse la presentación de la candidatura impulsada por la actora, privándose así a sus componentes de defender unas ideas en el ámbito local. Para ello se invoca la jurisprudencia de este Tribunal, que ha vinculado aquella libertad al pluralismo político, exigiendo su máxima amplitud y la posibilidad de su manifestación externa, sin más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la libertad de expresión, ideológica y de asociación, a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 LOPJ; y se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, confirmando la proclamación de las candidaturas según el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa, de 28 de abril de 2003. El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso. 4. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Uzta, interpuso recurso de amparo electoral (recurso de amparo núm. 2607-2003) contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 2-2003). Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
  26. a)La agrupación de electores Uzta presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Ibarra (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374-2003, de 31 de marzo.
  27. b)La Junta Electoral de Tolosa, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
  28. c)El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Tolosa.
  29. d)La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Uzta a las elecciones al Ayuntamiento de Ibarra (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003. La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
  30. a)La Sentencia impugnada vulneraría, en primer término, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), dado que, según la recurrente en amparo, no se habría dispuesto de las posibilidades mínimas de ejercer de modo eficaz el derecho a la defensa. Tras la interposición del recurso contra la proclamación de candidaturas por parte del Abogado del Estado, fue notificada dicha interposición en la tarde del 1 de mayo de 2003, sin entrega de copia de la demanda. Sólo se ofrecía la posibilidad de acceder al contenido de dicha demanda y a la prueba presentada por el Fiscal hasta las 15:00 h. del día siguiente en la Secretaría del Tribunal Supremo, lo que habría impedido materialmente la formulación de alegaciones y la aportación de prueba y, en consecuencia, habría determinado una indefensión material proscrita constitucionalmente.
  31. b)En segundo término, imputa la recurrente en amparo a la Sentencia impugnada una vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, así como del derecho de sufragio pasivo (art. 23 CE) de los integrantes de la candidatura cuya proclamación fue anulada. Alega la demanda de amparo que la mencionada Sentencia no argumenta a lo largo de su texto que la agrupación de electores ahora recurrente se integrara en un entramado "coordinado" para suceder o continuar la actividad política de los partidos ilegalizados por la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003. Por otra parte, la circunstancia de que varios de los candidatos integrantes de la agrupación hubieran formado parte de una candidatura presentada por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otras elecciones municipales no podría justificar la privación del derecho de sufragio pasivo de esos candidatos y de los que les acompañan en la lista de la agrupación de electores.
  32. c)Por último, alega la recurrente en amparo que la decisión judicial de anular la proclamación de candidaturas e impedir a la agrupación de electores concurrir a las elecciones supone una vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16. 1 CE), puesto que impide a unos ciudadanos unirse para defender una ideas en el ámbito político local por causas distintas a las previstas constitucionalmente como límite a este derecho fundamental. El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado, se reconozcan los derechos fundamentales cuya vulneración ha sido alegada y se declare la nulidad tanto de la cédula de notificación del 1 de mayo de 2003, como de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 2-2003), en cuanto declara la nulidad de la proclamación de los candidatos presentados por la agrupación de electores Uzta. El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso. 5. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, e ingresado en el Registro General de este Tribunal el siguiente día 6 de mayo, don Javier J. Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Joxe Pernando Barrena Arza, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso-electoral núm. 2-2003 (recurso de amparo núm. 2608-2003). Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
  33. a)Nafarroako Autodeterminaziorako Bilgunea (AuB) presentó una candidatura a las elecciones al Parlamento de Navarra, convocadas por Decreto Foral 1-2003, de 31 de marzo, entre cuyos integrantes figuraba el ahora solicitante de amparo (puesto número 1 de la candidatura).
  34. b)La Junta Electoral Provincial de Navarra, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
  35. c)El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Navarra.
  36. d)La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por Nafarroako Autodeterminaziorako Bilgunea (AuB) a las elecciones al Parlamento de Navarra, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003. La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
  37. a)Se denuncia en primer lugar infracción del derecho fundamental a participar en asuntos públicos (art. 23.1 CE). Tras exponer sintéticamente la doctrina elaborada por este Tribunal en relación con el meritado derecho fundamental, se entra a examinar el contenido del art. 44.4 LOREG, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 6-2002, de 27 de junio, de partidos políticos, que impide presentar candidaturas a las agrupaciones de electores que vengan a continuar o suceder la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto, o suspendido. En relación con el primero de los criterios mencionados en dicho precepto, la "similitud sustancial de estructuras" y tras afirmarse que los protagonistas de las agrupaciones de electores no son quienes integran las listas, sino los electores que las promueven, se afirma que "los efectos de una sentencia de ilegalización no pueden alcanzar - porque entre otras razones no han sido objeto del proceso- a los derechos de las personas que formaban parte del partido político, ni a sus cargos directivos o electos no tengan derecho para poder promover una agrupación de electores ya que además las ideas del partido ilegalizado - en teoría- no se han proscrito tal como se señala en la Ley Orgánica 6-2002 y el propio Tribunal Sentenciador. Y más teniendo en cuenta que no ha existido relación alguna entre las personas que promueven esta agrupación municipal y los partidos ilegalizados". Respecto de la similitud sustancial de la organización, se hace hincapié en que las agrupaciones de electores carecen de ella, por lo que es imposible formular el juicio de similitud que la LOREG exige. En relación con el "funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran las candidaturas", el recurrente apunta que "tras haber realizado un análisis profundo del proceso de ilegalización de los partidos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, se puede deducir del mismo, que aunque esta parte no haya formado parte del procedimiento judicial correspondiente ... solamente se han ilegalizado partidos políticos, y no las personas, dado que ninguna medida penal se ha interpuesto contra los dirigentes de los mismos. Es más, el proceso de ilegalización ... no se ha dirigido [contra] personas físicas, ni ideologías concretas"; en todo caso, la terminología empleada por el legislador acarrea una gran inseguridad jurídica y pone en entredicho el derecho fundamental invocado. Por lo que atañe a las fuentes de financiación, aduce el recurrente que si bien en el Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de 26 de agosto de 2002 se identificaban las fuentes de financiación de HB-EH-Batasuna y resto de organizaciones del MLNV, "esta agrupación Municipal sólo se nutrirá de aportaciones y donativos y, en su caso, de préstamos personales de los candidatos", por lo que tampoco se cumple este requisito. Finalmente, se califica de auténtico cajón de sastre al último criterio: "cualesquiera otras circunstancias relevantes que permitan considerar dicha sucesión o continuidad". En particular, respecto de la disposición a apoyar la violencia o el terrorismo, se recuerda que la Candidatura a la que pertenecía el ahora recurrente hizo público en su día un escrito de diez puntos en los que expresaba sus tesis sobre el conflicto vasco, tesis que difieren sustancialmente de las mantenidas por los partidos políticos ilegalizados.
  38. b)En segundo lugar, se aduce infracción de la libertad ideológica (arts. 16.1 CE y 9.1 CEDH), resumiéndose la doctrina elaborada por este Tribunal al respecto.
  39. c)También se denuncia la vulneración del art. 10.1 CE y del derecho a la dignidad de la persona. Esta vulneración traería causa de la falta de acreditación de la supuesta continuidad entre los partidos políticos ilegalizados y la candidatura a la que pertenecía el recurrente.
  40. d)Finalmente, el recurrente considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por habérsele negado el derecho a la contradicción. El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado este recurso de amparo en el tiempo y la forma establecidos por el artículo 49.3 LOREG. El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso. 6. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, e ingresado en el Registro General de este Tribunal el siguiente día 6 de mayo, don Javier J. Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Joxe Pernando Barrena Arza, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso-electoral núm. 1-2003 (recurso de amparo núm. 2609-2003). Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
  41. a)Nafarroako Autodeterminaziorako Bilgunea (AuB) presentó una candidatura a las elecciones al Parlamento de Navarra, convocadas por Decreto Foral 1-2003, de 31 de marzo, entre cuyos integrantes figuraba el ahora solicitante de amparo (puesto número 1 de la candidatura).
  42. b)La Junta Electoral Provincial de Navarra, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
  43. c)El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Navarra.
  44. d)La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por Nafarroako Autodeterminaziorako Bilgunea (AuB) a las elecciones al Parlamento de Navarra, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003. La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
  45. a)Se denuncia en primer lugar infracción del derecho fundamental a participar en asuntos públicos (art. 23.1 CE). Tras exponer sintéticamente la doctrina elaborada por este Tribunal en relación con el meritado derecho fundamental, se entra a examinar el contenido del art. 44.4 LOREG, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 6-2002, de 27 de junio, de partidos políticos, que impide presentar candidaturas a las agrupaciones de electores que vengan a continuar o suceder la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto, o suspendido. En relación con el primero de los criterios mencionados en dicho precepto, la "similitud sustancial de estructuras" y tras afirmarse que los protagonistas de las agrupaciones de electores no son quienes integran las listas, sino los electores que las promueven, se afirma que "los efectos de una sentencia de ilegalización no pueden alcanzar - porque entre otras razones no han sido objeto del proceso- a los derechos de las personas que formaban parte del partido político, ni a sus cargos directivos o electos no tengan derecho para poder promover una agrupación de electores ya que además las ideas del partido ilegalizado - en teoría- no se han proscrito tal como se señala en la Ley Orgánica 6-2002 y el propio Tribunal Sentenciador. Y más teniendo en cuenta que no ha existido relación alguna entre las personas que promueven esta agrupación municipal y los partidos ilegalizados". Respecto de la similitud sustancial de la organización, se hace hincapié en que las agrupaciones de electores carecen de ella, por lo que es imposible formular el juicio de similitud que la LOREG exige. En relación con el "funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran las candidaturas", el recurrente apunta que "tras haber realizado un análisis profundo del proceso de ilegalización de los partidos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, se puede deducir del mismo, que aunque esta parte no haya formado parte del procedimiento judicial correspondiente ... solamente se han ilegalizado partidos políticos, y no las personas, dado que ninguna medida penal se ha interpuesto contra los dirigentes de los mismos. Es más, el proceso de ilegalización ... no se ha dirigido [contra] personas físicas, ni ideologías concretas"; en todo caso, la terminología empleada por el legislador acarrea una gran inseguridad jurídica y pone en entredicho el derecho fundamental invocado. Por lo que atañe a las fuentes de financiación, aduce el recurrente que si bien en el Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de 26 de agosto de 2002 se identificaban las fuentes de financiación de HB-EH-Batasuna y resto de organizaciones del MLNV, "esta agrupación Municipal sólo se nutrirá de aportaciones y donativos y, en su caso, de préstamos personales de los candidatos", por lo que tampoco se cumple este requisito. Finalmente, se califica de auténtico cajón de sastre al último criterio: "cualesquiera otras circunstancias relevantes que permitan considerar dicha sucesión o continuidad". En particular, respecto de la disposición a apoyar la violencia o el terrorismo, se recuerda que la Candidatura a la que pertenecía el ahora recurrente hizo público en su día un escrito de diez puntos en los que expresaba sus tesis sobre el conflicto vasco, tesis que difieren sustancialmente de las mantenidas por los partidos políticos ilegalizados.
  46. b)En segundo lugar, se aduce infracción de la libertad ideológica (arts. 16.1 CE y 9.1 CEDH), resumiéndose la doctrina elaborada por este Tribunal al respecto.
  47. c)También se denuncia la vulneración del art. 10.1 CE y del derecho a la dignidad de la persona. Esta vulneración traería causa de la falta de acreditación de la supuesta continuidad entre los partidos políticos ilegalizados y la candidatura a la que pertenecía el recurrente.
  48. d)Finalmente, el recurrente considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por habérsele negado el derecho a la contradicción. El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado este recurso de amparo en el tiempo y la forma establecidos por el artículo 49.3 LOREG. El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso. 7. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, ingresado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo siguiente don Juan Carlos Estévez Fernández- Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Lasarte-Oria Aurrera, interpuso recurso contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm. 1- 2003 (recurso de amparo núm. 2610-2003). Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que continuación sucintamente se extractan:
  49. a)La agrupación de electores Lasarte-Oria Aurrera presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Lasarte-Oria (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
  50. b)La Junta Electoral de Zona de Donostia-San Sebastián, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
  51. c)El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Donostia- San Sebastián.
  52. d)La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Lasarte-Oria Aurrera a las elecciones al Ayuntamiento de Lasarte-Oria (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003. La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
  53. a)Se denuncia vulneración del derecho a la defensa sin indefensión (art. 24.1 CE) por cuanto a la demandante de amparo se le notificó la interposición del recurso contencioso- electoral sin entrega del mismo y, por tanto, sin posibilidad de examinarlo. Al respecto se aduce que en la tarde del día 1 de mayo se le entregó una cédula de notificación en la que se le comunicaba que el Abogado del Estado había interpuesto recurso contencioso-electoral contra los acuerdos de proclamación, señalando como término del plazo para examinar el recurso y los documentos aportados las quince horas del día 2 de mayo, en la Secretaría de la Sala, sita en Madrid, a 500 kilómetros de distancia del lugar donde la agrupación tiene su domicilio. Dada la distancia existente y el escaso tiempo otorgado, la agrupación no dispuso de tiempo suficiente para trasladarse a Madrid, examinar el recurso y los documentos, preparar alegaciones y presentarlas, lo que la colocó en una situación de indefensión contraria al art. 24.1 CE.
  54. b)En segundo lugar, se alega vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) porque el traslado de la cédula de notificación se efectuó apenas horas antes del vencimiento del plazo para la presentación de las oportunas contestaciones o alegaciones al recurso interpuesto por el Abogado del Estado, cuyo contenido y fundamentación jurídica se desconoció, con la consiguiente ausencia de contradicción.
  55. c)Igualmente, se denuncia la infracción del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (art. 23.1 CE), con invocación del art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos de 16 de diciembre de 1966. A este respecto, se indica que ninguno de los argumentos utilizados por la Sentencia impugnada, existencia de una "coordinación" entre distintas plataformas, agrupaciones, etc. e identidad de algunos de los componentes de la candidatura con las presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok entre otros procesos electorales, ha quedado acreditado. Se subraya igualmente que es preciso tener en cuenta "la distinta naturaleza de los partidos políticos y las agrupaciones de electores, su peculiar carácter dentro del sistema electoral, el protagonismo que los firmantes como electores tienen para su promoción, la protección que merece el derecho fundamental a la participación política que estos electores (directamente, sin la intervención de estructura política alguna) están ejercitando y el derecho que tienen todas las personas que están en pleno goce de sus derechos políticos a promover listas electorales en defensa de sus ideas políticas, salvaguardando así el derecho a la libertad ideológica del art. 16.1 CE"
  56. d)Se denuncia asimismo la vulneración de las libertades ideológica (art. 16.1 CE) y de expresión [art. 20.l
  57. a)CE] puesto que se impide a personas que tienen todos sus derechos en vigencia unirse para defender unas ideas en el ámbito foral o local, vulnerándose con ello la libertad de expresión de quienes integran dichas agrupaciones. En este motivo se invoca la doctrina de este Tribunal, que ha vinculado la libertad ideológica con el pluralismo político, exigiendo su máxima amplitud y la posibilidad de su manifestación externa, sin más limitaciones que las estrictamente necesarias para la preservación del orden público protegido por la ley.
  58. e)Finalmente, se aduce la vulneración de la libertad de asociación (art. 22 CE, en relación con el art. 11 CEDH), toda vez que mediante la Sentencia que se impugna se ha privado del derecho de asociación, e incluso del derecho a participar a los ciudadanos en la elección de sus representantes, máxime cuando la agrupación demandante ha cumplido todos los requisitos legales exigidos, habiendo sido proclamada oficialmente mediante su publicación en el BOE. El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a la libertad de expresión, a la libertad ideológica, a la libertad de asociación y a participar en los asuntos públicos por medio de representantes y a acceder en igualdad de condiciones a cargos públicos, restableciéndola en la integridad de tales derechos; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003, dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 LOPJ, así como de la Sentencia de 3 de mayo de 2003, recaída en el recurso contencioso-electoral núm. 1-2003, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Donostia San Sebastián de 28 de abril de 2003. El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso. 8. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 5 de mayo de 2003, ingresado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Eraikiz, interpuso recurso de amparo electoral núm. 2612- 2003 contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm. 1-2003. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
  59. a)La agrupación de electores Eraikiz presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Elduain (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374-2003, de 31 de marzo.
  60. b)La Junta Electoral de Zona de Tolosa, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
  61. c)El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa.
  62. d)La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Eraikiz a las elecciones al Ayuntamiento Elduain (Guipúzcoa) no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003. La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
  63. a)Se alega vulneración del derecho a la defensa (art. 24.1 CE) por cuanto a la demandante de amparo se le notificó la interposición del recurso sin entrega del mismo, no habiendo tenido oportunidad de acceder a la prueba presentada por los recurrentes, viéndose además privada de la posibilidad de aportar prueba en defensa de sus intereses. Al respecto se aduce que el día 1 de mayo se le notificó la interposición de los recursos contencioso- electorales por parte del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, sin entrega de aquéllos, señalando como plazo para formular alegaciones ante la Sala Especial del Tribunal Supremo el día 2 de mayo a las quince horas, siendo un plazo insuficiente para examinar los recursos y la documentación adjunta, preparar las alegaciones y presentarlas. Estas circunstancias situaron a la recurrente en una posición de indefensión proscrita por el art. 24.1 CE.
  64. b)Se alega asimismo vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (art. 23 CE). La estimación de los recursos interpuestos contra la proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores aquí recurrente vulnera el derecho al sufragio pasivo de los integrantes de aquélla. La Sentencia recurrida niega a la candidatura ya proclamada la posibilidad de presentarse a las elecciones municipales sin acreditar la participación de la agrupación de electores en una supuesta "coordinación" de plataformas y agrupaciones, y sin probar que algunos de sus componentes formaron parte de candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales. La candidatura no se proclama por haber sido algunos de sus miembros candidatos a unas elecciones libres por un partido entonces legal, sin que en ellos concurra ninguna causa de inhabilitación o de incompatibilidad.
  65. c)Finalmente, se alega vulneración del derecho fundamental a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) al impedirse la presentación de la candidatura impulsada por la actora, privándose así a sus componentes de defender unas ideas en el ámbito local. Para ello se invoca la jurisprudencia de este Tribunal, que ha vinculado aquella libertad al pluralismo político, exigiendo su máxima amplitud y la posibilidad de su manifestación externa, sin más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la libertad de expresión, ideológica y de asociación, a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 LOPJ; y se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, confirmando la proclamación de las candidaturas según el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa, de 28 de abril de 2003. El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso. 9. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 5 de mayo de 2003, ingresado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Anueko Indarra Anue, interpuso recurso de amparo electoral núm. 2613-2003 contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm. 1-2003. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
  66. a)La agrupación de electores Anueko Indarra Anue presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Anue (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003.
  67. b)La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
  68. c)El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona.
  69. d)La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó e recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Anueko Indarra Anue a las elecciones al Ayuntamiento de Anue (Navarra), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003. La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
  70. a)En el escrito se señala con carácter previo que el número dos de la candidatura Anueko Indarra, don Pablo Muñoz Trigo, representante de la misma, es desde su fundación, militante y miembro del partido político Aralar, debidamente constituido e inscrito en el Registro de partidos políticos. Se afirma que, en contra de lo establecido en la Sentencia recurrida, el Sr. Muñoz nunca ha formado parte de las candidaturas municipales de Herri Batasuna o Euskal Herritarrok. Únicamente formó parte de la candidatura al Parlamento Foral de Navarra en las listas de Euskal Herritarrok, habiendo resultado elegido parlamentario foral, cargo del que dimitió el 1 de julio de 2001 por su militancia en Aralar, siendo toda la agrupación de electores afín al Sr. Muñoz.
  71. b)Se alega en primer lugar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24 CE) por cuanto a la demandante de amparo se le notificó la interposición del recurso contencioso-electoral sin darle traslado del mismo, no habiendo tenido oportunidad de acceder al texto para formular sus alegaciones, conculcándose así el principio de contradicción.
  72. c)Se alega asimismo vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (art. 23 CE). El art. 44.4 LOREG, en la redacción dada por la disposición final primera de la Ley Orgánica 6/2002, de partidos políticos, vulnera tal derecho al impedir a personas físicas en pleno ejercicio de sus derechos la promoción de candidaturas, proscribiendo el derecho de sufragio pasivo de quienes figuren como candidatos en las mismas, desconociendo la personalidad de la agrupación de electores, y estableciendo diferencias inaceptables desde un punto de vista democrático para el acceso al cargo público. No se puede predicar ninguna continuidad o sucesión de un partido político por una agrupación de electores porque ésta no dispone de organización ni estructura sino que es el mero ejercicio del derecho fundamental del art. 23 CE. El citado precepto de la LOREG es inconstitucional porque establece una medida que no es necesaria ni proporcionada por cuanto priva a los ciudadanos del derecho de participar en unas elecciones como efecto de una Sentencia de ilegalización de un partido. No se da la similitud sustancial en las estructuras ni en la organización dada la distinta naturaleza de los partidos y las agrupaciones de electores, promovidas éstas por electores al amparo de su derecho de participación política garantizado en el art. 23 CE.
  73. d)Se alega vulneración del derecho fundamental a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y de la libertad de expresión [art. 20.1
  74. a)CE] al impedirse la presentación de la candidatura impulsada por la actora, privándose así a sus componentes de defender unas ideas en el ámbito local. Para ello se invoca la jurisprudencia de este Tribunal, que ha vinculado aquella libertad al pluralismo político, exigiendo su máxima amplitud y la posibilidad de su manifestación externa, sin más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.
  75. e)Finalmente se denuncia que la Sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva por cuanto nada dice sobre la concurrencia en el presente caso de los requisitos exigidos por el art. 44 LOREG. El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la libertad de expresión, ideológica y de asociación, a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 LOPJ; y se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, confirmando la proclamación de las candidaturas según el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona, de 28 de abril de 2003. El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso. 10. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo de 2003, don Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Altzolanean Bizi, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de 3 de mayo de 2003 de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 2-2003 (recurso de amparo núm. 2614-2003). Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
  76. a)La agrupación de electores Altzolanean Bizi presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Altzo (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
  77. b)La Junta Electoral de Zona de Tolosa, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
  78. c)El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa.
  79. d)La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Altzolanean Bizi a las elecciones al Ayuntamiento de Altzo (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003. La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
  80. a)La Sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), y el art. 6 CEDH, puesto que a la agrupación de electores recurrente no se le dio traslado por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo del recurso del Ministerio Fiscal y de la documentación aportada al mismo, por lo que se vio impedida de presentar pruebas en defensa de sus intereses. El ofrecimiento para consulta en la Secretaría de la Sala impide ejercer una defensa efectiva por imposibilidad real de examinar el expediente, a lo que ha de añadirse la brevedad del plazo de alegaciones y la circunstancia de coincidir en día festivo, así como la distancia existente entre el domicilio de la recurrente y la sede del Tribunal Supremo.
  81. b)Se han vulnerado los derechos a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes y acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad, reconocidos por el art. 23.1 y 2 CE y el art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, porque la anulación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Altzolanean Bizi priva a sus componentes injustificadamente de su derecho al sufragio pasivo. El mero hecho de que algunos de los componentes de la agrupación electoral hayan formado parte de los partidos políticos recientemente ilegalizados no puede servir de argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión, puesto que la única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es mediante una condena penal, circunstancia que no se produce en el presente caso con la ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna.
  82. c)Se ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad ideológica garantizado por el art. 16.1 CE, en relación con el art. 20.1.
  83. a)CE, y el art. 91 CEDH, sin la cual no serían posibles los valores superiores que se propugnan en el art. 1.1 CE, especialmente el del pluralismo político, como ha declarado el Tribunal Constitucional (STC 20/1990, de 15 de febrero). El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue a la agrupación de electores Altzolanean Bizi el amparo solicitado, declarando la nulidad de la Sentencia recurrida y confirmando la proclamación de la candidatura de dicha agrupación electoral. El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso. 11. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Aitziber Olalde Sánchez y otros, representantes de la agrupación de electores Sondika Eginez, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2615-2003). Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
  84. a)La agrupación de electores Sondika Eginez presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Sondika (Vizcaya) convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
  85. b)La Junta Electoral de Zona de Bilbao, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
  86. c)El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bilbao.
  87. d)La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Sondika Eginez a las elecciones al Ayuntamiento de Sondika La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
  88. a)Alega, en primer lugar, la demandante la vulneración de su derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías proclamados en el art. 24 CE y en el art. 6.1 CEDH, pues el Tribunal plantea el procedimiento como una garantía de una ejecución de Sentencia previa y obvia que las agrupaciones electorales no han sido parte en el procedimiento que se trata de ejecutar, lo que les ha impedido alegar, proponer o practicar prueba. Además no han sido ilegalizadas, ni condenadas a su disolución y por lo tanto no cabe afrontar el recurso contencioso-administrativo como una ejecución de Sentencia en la que no han sido parte.
  89. b)Seguidamente alega la vulneración de sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva sin indefensión por falta de notificación del contenido de la demanda interpuesta de contrario. Pese a que el art. 24.2 CE proclama su derecho a ser informados de la acusación formulada contra ellos, el 1 de mayo de 2003 recibió el representante de la candidatura una cédula de notificación haciéndoles saber que se presentó recurso contra la proclamación de la candidatura a fin de que antes de las quince horas del 2 de mayo pudieran comparecer en el recurso debidamente representados, efectuar alegaciones y aportar los elementos de prueba que estimaran oportunos y haciéndoles saber "que los escritos de recurso y documentos aportados podrán ser examinados dentro del término fijado en la Secretaría de esta Sala". Pues bien, el perjuicio real y efectivo del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva imputables al órgano judicial ha sido manifiesto al desconocer por falta del pertinente traslado de la demanda y los documentos, los argumentos en los que el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado fundamentaban su pretensión e impedirles así ejercer su defensa con los elementos de juicio necesario.
  90. c)En tercer lugar, también basada en la vulneración del derecho de defensa (arts. 24 CE y 6.1 CEDH), la recurrente considera que al negárseles el derecho a conocer el contenido de la demanda promovida de contrario, el Tribunal Supremo deja sin contenido el principio constitucional de contradicción porque les resulta imposible alegar en condiciones y proponer la más mínima prueba sin saber a qué se enfrentan y de qué están hablando. Al punto que las alegaciones se debieron hacer en términos generales y en base a lo que se pudo escuchar en los medios de comunicación.
  91. d)Con la misma base la recurrente considera que la habilitación de días inhábiles vulnera su derecho de defensa, puesto que se trataba de jornadas festivas y el acuerdo del Presidente del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2003 sólo se refería al Registro General sin mencionar para nada la Secretaría de lo que se deduce que se encontraba inoperativa los días 1 y 2 de mayo.
  92. e)Por ello, seguidamente y también basándose en los arts. 24 CE y 6.1 CEDH, la demandante considera que ha existido una imposibilidad real de examinar el expediente. Se trata de una candidatura presentada a 400 kilómetros de Madrid lo que ya de por sí les causaría indefensión, pero además se les ha concedido un plazo extremadamente breve, que además recae en días festivos cuando los despachos de abogados y procuradores no se encuentran operativos. Por ello no es razonable exigir a un abogado que se desplace a Madrid y estudie la demanda y prepare el escrito de contestación. Se pregunta qué hubiera ocurrido si hubieran comparecido 249 abogados para estudiar. Es obvio para la recurrente que el Tribunal Supremo no era capaz de hacerlo y por ello se negó a dar traslado a las partes al menos de las demandas. No contaron, pues, con tiempo suficiente para trasladarse a Madrid, estudiar el recurso y documentos, preparar alegaciones y presentarlas.
  93. f)A continuación, también en relación con la vulneración de su derecho de defensa y con el derecho proclamado en el art. 1.1 CE (aunque parece ser un error material y referirse al art. 14.1 CE), la recurrente considera que dado que había 249 agrupaciones demandadas y a cada una de ellas se les notificó a una hora diferente, existió desigualdad entre ellas respecto del plazo con que cada una contó. Sostiene la demandante que un plazo procesal nunca puede depender en su amplitud del momento en que se dicta la resolución para evitar que las partes se encuentren en situación de desigualdad manifiesta en función de la celeridad de quien lleva a cabo la notificación.
  94. g)Consideran en séptimo lugar que se ha vulnerado su derecho a la defensa por la imposibilidad de poder proponer prueba en relación con un expediente que desconocen.
  95. h)En octavo lugar la demandante considera que se ha vulnerado su derecho al juez imparcial (arts. 24 CE y 6.1 CEDH) pues por expreso reconocimiento el Tribunal está ejecutando una sentencia de ilegalización lo que priva a sus componentes de la necesaria "imparcialidad en su visión" y en la finalidad del recurso electoral que no es ejecutar ninguna resolución sino examinar si una agrupación electoral viene a sustituir al partido ilegalizado.
  96. i)Seguidamente alega la demandante la vulneración del art. 6 CE. Salvo que la finalidad que se perseguía por la ilegalización de Herri Batasuna, Batasuna o Euskal Herritarrok, fueran sus ideas o proyectos políticos, y no su actividad, es innegable el derecho de cualquier persona que no esté privada de sus derechos civiles y políticos a promover una candidatura y ser parte de la misma.
  97. j)Considera la recurrente que la eliminación de una lista por el único motivo aducido por la Sala de que algunos de sus miembros fueron en su día, en muchos casos hace muchos años, concejales (e incluso interventores o apoderados) de un partido ilegal supondría aplicar con "irretroactividad" una ilegalización que es aplicable en todo caso al partido, pero no a las personas. Al haberlo decidido se ha vulnerado el derecho proclamado en el art.6 CE, en relación con los derechos proclamados en los arts. 23 (participación en los asuntos públicos) y 25.1 (irretroactividad de las normas sancionadoras o restrictivas de derechos políticos y civiles) CE. La recurrente sostiene que la ilegalización de un partido no puede suponer un estigma de por vida para quienes formaron parte de él y menos aún cuando era un partido legal, inscrito en los correspondientes Registros, con participación regular en procesos electorales. Una actividad legal no puede ser causa de privación de derechos.
  98. k)En undécimo lugar, la demandante considera que se vulnera el principio de legalidad en relación con la competencia del Tribunal Supremo y el procedimiento utilizado (art. 9.3 CE), puesto que la Disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 6-2002, al añadir un nuevo párrafo al art. 49 LOREG no prevé el procedimiento como ejecución de una sentencia de ilegalización, sino como un recurso contencioso-electoral.
  99. l)Se han vulnerado según la recurrente los principios de legalidad, seguridad jurídica e independencia judicial porque han debido conocer el contenido de la demanda por las declaraciones del Ministro de Justicia, es decir "por boca de los poderes políticos, que no judiciales", con lo que "queda en entredicho la independencia de poderes, la propia seguridad jurídica y el mismo principio de legalidad que debe regir todo procedimiento judicial".
  100. m)Seguidamente la recurrente considera vulnerado su derecho a la igualdad ante la Ley y la obligación que los poderes públicos tienen de garantizarla (citando los arts. 9.2, en relación con el 14, CE y 14 CEDH). La única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es realizarlo a través de un procedimiento penal, circunstancia ésta que no se produce con la ilegalización de un partido, puesto que cualquier persona que goce de sus derechos tiene el de participar en unas elecciones como elector y como miembro de una candidatura. Sin embargo, la Sentencia recurrida pretende justificar la vulneración de derechos fundamentales en base a la desigual consideración que le merecen las partes.
  101. n)También considera la recurrente vulnerado su derecho a la igualdad ante la Ley por la discriminación que se produce por razones ideológicas, así como su derecho a las libertades ideológica y de pensamiento (arts. 14.1 y 16.1 CE). Para la representación de la agrupación, los efectos de una sentencia de ilegalización de un partido no pueden alcanzar a los derechos de las personas que formaban parte de un partido político, ni a que sus cargos directivos o electos n o tengan derecho para promover una agrupación de electores ya que en teoría las ideas del partido ilegalizado no están proscritas tal como señala la Ley Orgánica 6-2002 y el propio Tribunal sentenciador. Así se señala en la Exposición de Motivos de la citada Ley y en las Sentencias recurridas no se hace mención alguna a que las actividades de las personas que forman parte de la agrupación sean contrarias a la Ley. No se ha demostrado, ni siquiera tratado de justificar, la pretendida continuidad, sino que la decisión se adopta por la concurrencia de determinados candidatos a otros comicios electorales. En cuanto a la violación del derecho a la libertad ideológica (con cita de la STC 20/1990) sostienen que los poderes públicos conculcan dicha libertad si la restringen al margen o con infracción de los límites que la Constitución ha previsto o en el caso de que "aquéllos perturben o impidan de algún modo la adopción o el mantenimiento en libertad de una determinada ideología o pensamiento". De otra, continúa con cita del ATC 19-1992, "se exige que entre el contenido y sostenimiento de éstos y lo dispuestos en los actos que se combatan quepa apreciar una relación de causalidad". En definitiva, el alcance y contenido de la libertad ideológica se ha de interpretar de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.2 CEDH. En suma, la resolución impugnada, parte de una presunción de culpabilidad criminalizando unas ideas políticas concretas.
  102. o)En decimoquinto lugar, la recurrente considera que la presentación y admisión como prueba de datos personales obtenidos ilegalmente que afectan a la libertad ideológica, vulneran los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, en relación con los derechos proclamados en el art. 18 CE y 8 CEDH. Según se deduce de las anteriores manifestaciones, la resolución impugnada se basa en datos personales relativos a la concurrencia o participación en comicios anteriores de los distintos candidatos. El art. 6 de la Ley Orgánica 15-1999 establece que el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, y el art. 7 que nadie está obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencia y a renglón seguido prohíbe los ficheros de datos de carácter personal que revelen entre otros asuntos la ideología de las personas y en su art. 4.5 establece que los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la que se hubieran recabado. Resulta obvio que tal cancelación no se ha producido tal como debió ocurrir cuando finalizaron los correspondientes procesos electorales, por lo que es evidente que se ha realizado sin su consentimiento un fichero ideológico y que de él se han obtenido y aportado a los Tribunales datos que vulneran su derecho a la intimidad y debió ser la propia Sala del Tribunal Supremo la que de oficio debió apreciarlo así pues se trata de una prueba obtenida ilícitamente.
  103. p)Nuevamente, y en decimosexto lugar, alega la recurrente la vulneración de su derecho a la igualdad ante la Ley, puesto que el art. 40 LOREG establece un plazo de dos días para que el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado puedan recurrir la proclamación de candidaturas, pero ni este artículo ni ningún otro de la Ley determinan el plazo procedente para que quienes están afectados por el recurso puedan intervenir en el procedimiento con lo que se produce una grave desigualdad de trato a las partes y se conculca el principio de igualdad.
  104. q)Con fundamento en el art. 23.1 CE y 3 del Protocolo Adicional al CEDH, la recurrente entiende nuevamente vulnerado su derecho a participar en los asuntos públicos, pues el derecho a promover agrupaciones de electores forma parte esencial del derecho de participación política que se puede ejercer directamente o por medio de representantes. Sostiene la representación de la agrupación recurrente que este Tribunal, al realizar una interpretación conjunta de los dos apartados del art. 23 CE ha considerado que en ellos están recogidos el derecho electoral activo y el derecho electoral pasivo.
  105. r)En decimoctavo lugar la demandante considera vulnerado su derecho a participar en condiciones de igualdad en funciones y cargos públicos (arts. 23.2 CE, art. 22 DUDH y 25 PIDCP). De acuerdo con la doctrina de este Tribunal el art. 23 CE garantiza el derecho a que los representantes elegidos permanezcan en su cargo y puedan ejercer las funciones previstas en la Ley. Recordando nuevamente la conexión entre los dos apartados del art. 23 CE, reproduce parte del fundamento jurídico 4 de la STC 23-1984 para concluir que "en el caso de que fuera admitida la pretensión deducida de contrario, se vulneraría el aludido derecho fundamental"
  106. s)Conforme al art. 68.5º CE son electores y elegibles todos los españoles en pleno uso de sus derechos políticos y, en relación con el art. 23, tienen derecho a promover las listas electorales que consideren oportunas en defensa de sus ideas políticas, lo que lleva directamente al derecho a promover agrupaciones de electores que forma parte esencial del derecho de participación política reconocido en el art. 23 CE.
  107. t)Finalmente la agrupación recurrente alega la vulneración del art. 140 CE. Cualquier persona, insiste, tiene derecho a participar en unas elecciones por lo que no se les puede privar de este derecho por el hecho de que un partido se haya declarado ilegal. Insiste también en este apartado de que sólo por la vía penal puede privarse a un ciudadano del derecho a participar en unas elecciones, tanto como elector, como en calidad de miembro de una candidatura. Por eso, concluye, no puede admitirse como argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión el hecho de que personas que hayan sido militantes, hayan desempeñado cargos directivos o electos de un partido político declarado ilegal decidan promover bien una agrupación de electores o bien formar parte de la lista que una agrupación presente. El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y reconociendo expresamente los derechos fundamentales que le han sido vulnerados y se declare la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 y en consecuencia se deje sin efecto lo en ellas acordado. El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso. 12. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Basaburua Ahotsa, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de 3 de mayo de 2003 dictada en el recurso contencioso-electoral núm. 2-2003 (recurso de amparo núm. 2616-2003). Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
  108. a)La agrupación de electores Basaburua Ahotsa presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Basaburua Mayor (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
  109. b)La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
  110. c)El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Pamplona.
  111. d)La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Basaburua Ahotsa a las elecciones al Ayuntamiento de Basaburua Mayor. La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
  112. a)La Sentencia recurrida en amparo se basa en que una serie de personas que constituyen las listas de la candidatura han pertenecido o formado parte en las actividades partidos políticos recientemente ilegalizados mediante la Ley de Partidos. Pero, a juicio de la recurrente, independientemente del hecho de que hubieran ejercitado su derecho a participar activamente en la vida política a nivel municipal, no se entiende como esa realidad pueda ser el fundamento para disolver la candidatura popular de este municipio dado que la Constitución reconoce a todos los ciudadanos el derecho fundamental a participar en asuntos públicos y a la libertad ideológica. Además, continúa la demandante, es común y corriente que concuerden algunos nombres de esta candidatura con la de años anteriores dado que se trata de un municipio muy pequeño del norte de Navarra cuyo número de habitantes es mínimo y muchas veces los ciudadanos se ven en la tesitura de tener que presentarse a las elecciones dado que en caso contrario sería muy posible que no se presentara nadie y ante ello, en su día, los habitantes de este municipio optaron por rotarse en la actividad municipal y realizar una política favorable para el pueblo. Además la actitud del Gobierno Español ha sido la de manifestar reiteradamente que no se han ilegalizado ni personas, ni ideas, sino solamente partidos.
  113. b)La agrupación demandante considera, en primer lugar, que la decisión judicial vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión proclamado en el art. 24.1 CE. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 49 LOREG se debería haber dado traslado a la agrupación de electores de las alegaciones y de los elementos de prueba correspondientes. Sin embargo en este caso, a través de la Junta Electoral de Pamplona se les notificó el hecho de que se había impugnado la candidatura sin tener para nada conocimiento de la demanda y mucho menos de la prueba aportada con ella. Por ello, en el procedimiento ante el Tribunal Supremo se alegó entre otras cosas todo lo relativo a la falta de notificación de la demanda y del traslado de la prueba, lo que se reitera por remisión en esta demanda dado que en ningún momento han tenido conocimiento del contenido de la demanda ni de la prueba, lo que les ha causado una gravísima indefensión y "una falta de presunción total de la inocencia" dado que en ningún momento han podido hacer manifestaciones acordes con su postura.
  114. c)Considera la recurrente a renglón seguido que la resolución vulnera el derecho fundamental a participar en asuntos públicos de los integrantes de la candidatura, proclamado en el art. 23.1 CE. Al presentarse como agrupación electoral, la recurrente considera que está ejerciendo este derecho fundamental reconocido a todos los ciudadanos. Tras resaltar la doctrina de este Tribunal respecto del derecho a la participación política por medio de representantes elegidos periódicamente y respecto del derecho a que los representantes permanezcan en sus cargos y puedan ejercer las funciones previstas en la Ley y la vinculación entre los apartados 1 y 2 del art. 23 CE, la recurrente sostiene que toda la actuación de los electores al promover la candidatura ha girado en torno al ejercicio de este derecho fundamental, más aún cuando se optó en el pueblo por una medida como era la rotación para evitar la ausencia de candidatos y la implicación del pueblo en la política municipal. Ello implica que pueda haber coincidencia en las listas lo que hace inexplicable que se haya incluido a una humilde agrupación en este mare mágnum jurídico privándole de la posibilidad de intervenir en la vida pública del municipio. Después de resaltar este punto de partida, la recurrente analiza lo dispuesto en el párrafo 4 del art. 44 LOREG respecto a la tesis del Tribunal Supremo en tanto en cuanto ha establecido que la agrupación supone la continuidad o sucesión de un partido disuelto, negando que exista similitud sustancial como tal, pues no basta cualquier elemento de similitud. Tampoco existe similitud de estructura pues la agrupación carece de ella pues una agrupación no tiene ni órganos ni estructura, sino promotores, y por tanto los efectos de una Sentencia de ilegalización "no pueden alcanzar -porque entre otras razones no han sido objeto del proceso- a los derechos de las personas que formaban parte del partido político, ni a sus cargos directivos o electos no tengan derecho para poder promover una agrupación de electores ya que además las ideas del partido ilegalizado -en teoría- no se han proscrito tal como se señala en la Ley Orgánica6/2002 y el propio Tribunal Sentenciador. Y más teniendo en cuenta que no ha existido relación alguna entre las personas que promueven esta agrupación municipal y los partidos ilegalizados". Respecto de la similitud sustancial de la organización, se hace hincapié en que las agrupaciones de electores carecen de ella, por lo que es imposible formular el juicio de similitud que la LOREG exige.
  115. d)En relación con el "funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran las candidaturas", el recurrente apunta que "tras haber realizado un análisis profundo del proceso de ilegalización de los partidos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, se puede deducir del mismo, que aunque la demandante no haya formado parte del procedimiento judicial correspondiente ... solamente se han ilegalizado partidos políticos, y no las personas, dado que ninguna medida penal se ha interpuesto contra los dirigentes de los mismos. Es más, el proceso de ilegalización ... no se ha dirigido (contra) personas físicas, ni ideologías concretas"; en todo caso, la terminología empleada por el legislador acarrea una gran inseguridad jurídica y pone en entredicho el derecho fundamental invocado. En lo referente a las fuentes de financiación, aduce el recurrente que si bien en el Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de 26 de agosto de 2002 se identificaban las fuentes de financiación de HB-EH-Batasuna y resto de organizaciones del MLNV, la agrupación recurrente sólo se nutre de aportaciones y donativos y, en su caso, de préstamos personales de los candidatos, lo que elimina la posibilidad de que la financiación sea la misma. Finalmente, tras calificar de auténtico cajón de sastre al último criterio: "cualesquiera otras circunstancias relevantes que permitan considerar dicha sucesión o continuidad", respecto de su disposición a apoyar la violencia o el terrorismo, se recuerda que la agrupación electoral recurrente en ningún momento ha realizado manifestaciones públicas en relación a estos temas, dado que "en su corta vida todavía no ha podido posicionarse públicamente ante la ausencia de Atentados terroristas". Hasta el momento, continúa la recurrente, el programa político de la agrupación ha estado centrado en la vida municipal de un pequeño pueblo del Norte de Navarra y no aspira en el futuro a presentarse a otros comicios. En definitiva, esta recurrente afirma que no hay relación alguna ni directa ni indirecta con los partidos recientemente ilegalizados.
  116. e)Seguidamente, se aduce infracción de la libertad ideológica (arts. 16.1 CE y 9 CEDH), resumiéndose la doctrina elaborada por este Tribunal al respecto. Se subraya, conforme al ATC 1227/1988 que la libertad ideológica del art. 16.1 incluye la posibilidad de una manifestación externa la cual "no se circunscribe a la oral-escrita, sino que incluye también la adopción de actitudes y conductas como se deduce de los propios términos del art. 16.1 CE, al prever como únicas limitaciones posibles las necesarias para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley". Y los poderes públicos conculcan dicha libertad si la restringen al margen o con infracción de los límites que la Constitución ha previsto o en el caso de que "aquéllos perturben o impidan de algún modo la adopción o el mantenimiento en libertad de una determinada ideología o pensamiento". De otra, continúa con cita del ATC 19-1992, "se exige que entre el contenido y sostenimiento de éstos y lo dispuestos en los actos que se combatan quepa apreciar una relación de causalidad". En definitiva, el alcance y contenido de la libertad ideológica se ha de interpretar de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.2 CEDH. El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado este recurso de amparo en el tiempo y la forma establecidos por el artículo 49.3 LOREG. El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso. 13. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Aitziber Olalde Sánchez, representante de la agrupación de electores Larrabetzuarrok, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso-electoral núm. 1-2003 (recurso de amparo núm. 2617-2003). Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
  117. a)La agrupación de electores Larrabetzuarrok presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Larrabetzu (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 374-2003, de 31 de marzo.
  118. b)La Junta Electoral de Zona de Bilbao, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
  119. c)El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bilbao.
  120. d)La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Larrabetzuarrok a las elecciones al Ayuntamiento de Larrabetzu (Vizcaya), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003. La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
  121. a)Se han vulnerado los derechos de defensa y a un proceso con todas las garantías proclamados por el art. 24 CE y el art. 6.1 CEDH, así como del principio de legalidad garantizado por el art. 9.3 CE porque la Sentencia impugnada ha sido dictada en ejecución de una Sentencia previa, lo que constituye un procedimiento inadecuado y obvia que la agrupación de electores Larrabetzuarrok no ha tenido ninguna participación en el procedimiento en que fue dictada la Sentencia por la que se ilegalizó a los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna.
  122. b)Se han vulnerado los derechos de defensa, a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a ser informado de la acusación, así como el principio de contradicción, garantizados por el art. 24 CE y el art. 6.1 y 6.3.
  123. b)CEDH y los principios de legalidad y seguridad jurídica (art. 9.3 CE) e independencia judicial (art. 117.3 CE), puesto que a la agrupación de electores recurrente no se le dio traslado por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo del los escritos de recurso del Ministerio Fiscal ni del Abogado del Estado, por lo que se vio impedida de presentar pruebas y hubo de formular sus alegaciones con base a la información sobre el caso que pudo escuchar en los medios de comunicación de boca del Ministro de Justicia. El ofrecimiento para consulta en la Secretaría de la Sala impide ejercer una defensa efectiva por imposibilidad real de examinar el expediente, a lo que ha de añadirse la brevedad del plazo de alegaciones y la circunstancia de coincidir en día festivo, así como la distancia existente entre el domicilio de la recurrente y la sede del Tribunal Supremo. Además la habilitación como días hábiles a efecto de Registro General los días 1, 2 y 4 de mayo por acuerdo del Presidente del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2003 (BOE de 24 de abril) no menciona la Secretaría, por lo que debe entenderse cerrada los días 1 y 2 de mayo, festivos en Madrid y por tanto inhábiles.
  124. c)Se ha vulnerado el derecho de defensa proclamado por el art. 24 CE y el art. 6.1 CEDH, en relación con el art. 1.1 CE, porque el plazo de alegaciones otorgado por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo a las 249 agrupaciones electorales demandadas no empezó a computarse para todas ellas a la misma hora, al depender del momento de la notificación, lo que implica una desigualdad de trato en los plazos otorgados a las defensas.
  125. d)Se ha vulnerado el derecho a un juez imparcial, garantizado por el art. 24 CE y el art. 6.1 CEDH porque la Sala Especial del art. 61 LOPJ ha resuelto el recurso contencioso- electoral actuando en función de garante de su previa Sentencia de ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, lo que priva a los componentes de la Sala de la necesaria imparcialidad.
  126. e)Se han vulnerado el pluralismo político (art. 6 CE) y el derecho fundamental a participar en asuntos públicos, recogido en el art. 23.1 CE, en relación con el art. 25.1 CE en cuanto proscribe la irretroactividad de normas sancionadoras o restrictivas de derechos políticos y civiles y los arts. 9.2 y 14 CE, que proclaman la igualdad ante la ley y el deber de los poderes públicos de promoverla. Sostiene la recurrente que la razón aducida en la Sentencia para anular el acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Larrabetzuarrok (que cuatro de sus nueve candidatos y suplentes han sido previamente candidatos de los partidos ilegalizados Herri Batasuna y Euskal Herritarrok, siendo concejal uno ellos) supone aplicar retroactivamente una causa de ilegalización a personas que ya no tienen relación con los partidos ilegalizados, privándoles de su derecho fundamental a participar en los asuntos públicos.
  127. f)Se ha atentado contra el derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE) y el derecho fundamental a la libertad ideológica, recogido en el art. 16.1 CE, en relación con el art. 20 CE, y el art. 9 CEDH, por las mismas razones expresadas en el apartado anterior. La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo parte de una "presunción de culpabilidad" para criminalizar unas ideas políticas concretas, discriminando por razones ideológicas a los componentes de la agrupación electoral recurrente.
  128. g)La Sentencia recurrida lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en relación con el derecho a la intimidad de los arts. 18 CE y 8 CEDH, porque la anulación del acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Larrabetzuarrok se fundamenta en la participación de algunos de sus candidatos en comicios anteriores, lo que supone admitir como prueba datos de carácter personal referidos a la ideología obtenidos y aportados al proceso sin consentimiento de los afectados.
  129. h)La anulación del acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación demandante de amparo ha vulnerado sus derechos a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 CE y art. 3 CEDH) y a acceder en condiciones de igualdad a funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE y arts. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos), en relación con los arts. 68.5 y 140 CE, puesto que cualquier persona en el pleno goce de sus derechos políticos tiene derecho a participar como elector y elegible en los comicios, por lo que no se le puede privar de tal derecho por una supuesta conexión con un partido declarado ilegal. La única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es mediante una condena penal, circunstancia que no se produce en el presente caso con la ilegalización de los partidos políticos. El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue a la agrupación de electores Larrabetzuarrok el amparo solicitado, declarando la nulidad de la Sentencia recurrida y dejando sin efecto la anulación de la proclamación de la candidatura de dicha agrupación electoral. El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso. 14. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 5 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Tafalla Berria, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2618-2003). Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
  130. a)La agrupación de electores Tafalla Berria presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Tafalla (Navarra), convocadas por Real Decreto 374-2003, de 31 de marzo.
  131. b)La Junta Electoral de Zona de Tafalla, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
  132. c)El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tafalla.
  133. d)La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contenciosos-electorales interpuestos por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Tafalla Berria a las elecciones al Ayuntamiento de Tafalla (Navarra), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003. La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
  134. a)Infracción de los arts. 24.2 y 2 CE y vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al proceso con todas las garantías y a no padecer indefensión en relación con los arts. 9.1 y 3 CE. Se alega, en primer término, la falta de entrega -en el momento de la notificación del recurso- a la agrupación de electores ni de los escritos de interposición de los recursos contencioso-electorales del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal ni de los documentos que, al parecer, adjuntaron a los mismos. Se trata de un hecho objetivo, acreditado en la propia causa, reconocido en el fundamento jurídico primero de las Sentencias dictadas, y sobre el cual y las vulneraciones de derechos constitucionales que al mismo se anudan, la demandante de amparo efectuó alegaciones en los recursos contencioso-electorales núm. 1-2003 y 2-2003. Sobre la contestación de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, aduce la demandante que frente a la falta de previsión de dicho traslado en el art. 49 LOREG, el Tribunal Supremo podría haber planteado cuestión de inconstitucionalidad al amparo del art. 35 LOTC, como lo instó la agrupación electoral Goizueta Bizirik, o haber desestimado el recurso. Sin embargo, optó por una solución intermedia, insuficiente para garantizar el derecho fundamental. Se creó ex novo y ad hoc un trámite de audiencia peculiar, en el que se ocultaban los escritos en los que el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal exponían sus pretensiones y la prueba documental de la que intentaban valerse, y en el que se establecía un plazo extremadamente corto (computable por horas) para el ejercicio del derecho de defensa ante un órgano jurisdiccional ubicado a notoria distancia del domicilio de los emplazados (de unos 400-500 Kms.). Con tal creación se habrían vulnerado de forma flagrante los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica, causando indefensión a la parte a la que se le obligaba a efectuar alegaciones sobre lo no conocido, en circunstancias extraordinarias de tiempo y lugar. Se afirma que, frente a todo ello: el Tribunal debió acudir a los procedimientos ordinarios legalmente establecidos para el emplazamiento, teniendo en cuenta el acopio de recursos humanos y técnicos de los que se ha dotado el Tribunal Supremo en los citados procedimientos; no resultaría afortunada la invocación a la "actual facilidad de las comunicaciones" para insinuar que la quiebra del derecho fundamental se habría paliado con un desplazamiento de Tafalla a Madrid para tomar vista de las actuaciones, pues idéntica distancia existe de Madrid a Tafalla para que el Tribunal, con "la actual facilidad de las comunicaciones", hubiera dispuesto los medios reprográficos y de transporte necesarios para efectuar la entrega de los escritos de recurso y la documentación anexa. Como dato evidenciador del "caos e inseguridad jurídica" creada se e

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