Sistema HJ - Resolución: SENTENCIA 184/2003 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Extractos Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Votos Particulares Hallazgos Fundamentos Hallazgos SENTENCIA 184/2003, de 23 de octubre (BOE núm. 272, de 13 de noviembre de 2003) ECLI:ES:TC:2003:184 El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Tomás S. Vives Antón, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Eugeni Gay Montalvo y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo avocado núm. 4857-2001, promovido por don Jesús Roa Baltar y don Luis Nogueria Miguelsanz, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí y asistidos por el Abogado don Francisco María Baena Bocanegra, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla de 28 de diciembre de 1999 y la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2001. Ha sido parte la Junta de Andalucía. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer del Tribunal. I. Antecedentes 1. Por escrito registrado en este Tribunal el 14 de septiembre de 2001, doña Rosina Montes Agustí, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Jesús Roa Baltar y don Luis Nogueira Miguelsanz, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla de 29 de diciembre de 1999 que les condenó como responsables de un delito de cohecho y otro de falsedad en documento mercantil a las siguientes penas: a don Jesús Roa Baltar, como autor de dichos delitos, a las penas de tres meses de arresto mayor y multa de ciento diez millones de pesetas, por el primero, y un año de prisión con multa de doce meses y cuota diaria de cinco mil pesetas, por el segundo; a don Luis Nogueira Miguelsanz, como encubridor de los delitos, a las penas de cien mil pesetas de multa y catorce millones pesetas de multa, por el primero, y ocho meses de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de cinco mil pesetas, por el segundo delito. En dicha Sentencia fueron absueltos de los delitos de presentación en juicio de documentos falsos y de tráfico de influencias. El recurso de amparo se dirige, asimismo, frente a la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2001, que desestimó el recurso de casación de los demandantes de amparo en su integridad. 2. Los hechos y circunstancias relevantes para la resolución del presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:
- a)El día 20 de enero de 1992 el Magistrado-Juez Decano de los Juzgados de Sevilla remitió al Juzgado de Instrucción núm. 17 el escrito del que se hará referencia a continuación al corresponderle por turno de reparto.
- b)Dicho escrito remitido en sobre dirigido a la "atención personal de D. Ángel Márquez, Ilmo. Sr. Juez de Instrucción número 6" y con remite "Ernesto Mate Salsa, Grupo I. Unida Parlamento Andalucía, Sevilla", tiene en su parte inicial el contenido siguiente: "Organización para la financiación del partido socialista y enriquecimiento particular a través de las Consejerías de Obras Públicas y Gobernación de la Junta de Andalucía. A) Obras públicas: Intermediarios para la adjudicación de obras y toda la red de carreteras de Andalucía, a las empresas que pagarán un 5% del total del importe total del concurso, diciendo que era para el Partido y quedándose con el 90% de lo recaudado en dinero negro. La otra fuente de financiación ha sido filtrar los sitios y ubicaciones previas de las gasolineras pagando los empresarios una cantidad importante de dinero negro por la información. El Consejero Montaner autoriza la operación y su Director General Ollero a través de su hermano pasan la información a dos elementos que pertenecen a la red de informantes de Guerra en Ferraz, los señores Manuel Domínguez y Pedro Yach, su escudero y hombre de paja en todos estos menesteres. Siempre piden el dinero diciendo que era para el Partido pero sabemos que va a pasar a su bolsillos. Como hombres que hace cinco años no tenían ni un duro hoy se permiten una vida de millonarios. Se ha investigado fiscalmente de donde sacó dinero el Sr. Yach, para comprar una vivienda en la Avda. de la Palmera valorada en 120 millones a los que después ha hecho reformas por valor de 200 millones, pagando a los proveedores sin factura, muy fácil peritar la mansión. Otra compra extraña del Sr. Yach, un palacio rehabilitado para apartamentos y pisos, locales, al lado del edificio antiguo de la ONCE en Sevilla valorada en 350 millones, aunque en escritura por mediación de la Delegación de Economía y Hacienda que controlaba Montaner, dieron por buena la ínfima valoración con que aparece. Otro movimiento extraño en la importación de caballos de pura raza, ya que este tipo de manejos es muy típico del narcotráfico. Una vez que recaudan las cantidades, pasa a Domínguez encargándose el último de llevar las cantidades apropiadas a los jerarcas del Partido y quedarse con la mayor parte del dinero. Del Sr. Domínguez seguiremos hablando más adelante...".
- c)El Juzgado de Instrucción núm. 17 de Sevilla dictó Auto de incoación de diligencias previas (núm. 307/92) de 20 de enero de 1992 y Auto de idéntica fecha decretando el secreto del sumario por treinta días. El Juzgado remitió en la misma fecha al jefe del grupo de policía judicial copia de la denuncia presentada a fin de que se practicasen "todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados" advirtiendo de la prohibición de intercambio de información interna.
- d)El 27 de enero de 1992 la unidad adscrita de policía judicial remite al Juzgado de Instrucción solicitud de intervención telefónica del siguiente tenor: "En virtud de oficio de S.Sª. de fecha 20-1-92 para que se investiguen los hechos denunciados y reflejados en la diligencias previas nº 307/92-C, hasta el momento se han practicado las siguientes gestiones: Entre las personas reseñadas en el escrito titulado 'organización para la financiación del Partido Socialista y enriquecimiento particular a través de las Consejerías de Obras Públicas y Gobernación de la Junta de Andalucía', aparece en la primera parte, referida al apartado (
- a)'Obras Públicas', un personaje llamado Manuel Domínguez, el cual ha sido identificado como el conocido empresario sevillano Manuel Domínguez Moreno, n/16-5-47 en Bollulos de la Mitación, h/Manuel y Antonia, casado, industrial, d/Sevilla, calle Luis de Morales, edificio Estadio 2-5º D y D.N.I. nº 29.706.522. Por informaciones recientemente obtenidas se ha llegado a conocer que su actividad empresarial la canaliza a través de una sociedad participada por el filiado denominada Deuno S.A. También posee participación en las siguientes empresas: Nivel 5 Inversiones, Sevillana de Gestión S.A., Promoción y Desarrollo de Formas Sociales S.A., Club Financiero de Andalucia, Viajes Carnaval, Nivel 3 Inversiones, Nivel 4 Inversiones, Nivel 6 Inversiones, Nivel 7 Inversiones, Satru S.A., Precocinados y Cocinados Carrión S.L., Los Naranjos de Sevilla S.A., Aparcamiento Los Remedios S.A., Grupo 9 S.A., Marisec (Planta de mariscos en Ecuador), Vídeo 90, Clínica Esperanza de Triana, Banco de Desarrollo Andaluz, Parque Terciario Empresarial, Mirador de Rolando y Proyecto Zaudin entre otras. Sobre este empresario se viene publicando en diversos medios informativos su vinculación estrecha con sectores gubernamentales a nivel autonómico, en el sentido de servir e [sic] intermediario para la adjudicación de concursos a las empresas y particulares que previamente le han solicitado sus servicios, previo pago de determinadas cantidades que oscilan entre el 8% y el 10% del precio total de la adjudicación. Por medios confidenciales de solvencia se llegó a conocer su implicación y posterior cobro del porcentaje antes señalado en el concurso convocado por la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía para el suministro de albúmina a los hospitales andaluces y que fue adjudicado a la empresa del ramo farmacéutico Landerland, previo pago al reseñado de la cantidad convenida. Igualmente se ha constatado en el libro de visitas del Servicio Andaluz de Salud (S.A.S) los numerosos contactos que mantuvo en el organismo su hermano y mano derecha Andrés Domínguez Moreno, sin que exista un motivo aparente y directo de que alguna de sus empresas tenga relación económica y empresarial con la Consejería de Salud. Por lo tanto se le supone una gran relación con altos estamentos políticos, que le posibilita para acceder a una gran fuente de información que posteriormente utiliza en provecho propio, de sus empresas y del Partido Socialista. Otro personaje que figura en la denuncia referida al principio de este escrito ha sido identificado como Pedro Llach Rey, n/27-4-38 en Sevilla h/Pedro y Carmen, casado, empleado, d/Sevilla, calle Pagés del Corro 150-3ºA y D.N.I. 28.125.661, al cual se le imputa un rápido enriquecimiento a la sombra de Manuel Domínguez Moreno mediante actividades que de confirmarse serían consideradas todas ellas delitos. Por lo que con respecto al primero como al segundo de los reseñados y para poder concretar y esclarecer completamente lo manifestado en la denuncia se solicita a V.I. la intervención por parte de esta Unidad de los siguientes teléfonos: Nº 4275348 a nombre de Pedro Llach Rey, ubicado en su domicilio sito en calle Pagés del Corro 150-3º A. Nº 4455780 y Nº 4452307 ambos a nombre de Luis Felipe de los Rios Camacho, ubicado en una oficina sita en Sevilla, calle Virgen de Lujan 30-1º. En este lugar trabaja el referido anteriormente Pedro Llach Rey. Nº 4227767 a nombre de Deuno S.A. sita en calle Javier Lasso de la Vega 1 1º D, empresa y lugar de trabajo habitual de Manuel Domínguez Moreno".
- e)El Juzgado de Instrucción núm. 17 de Sevilla dictó Auto de 28 de enero de 1992 en los siguientes términos: "I. Hechos Único.- En el anterior oficio por [sic] se solicita la intervención, grabación y escucha telefónica de los teléfonos 427 53 48 instalado en C/Pagés del Corro núm. 150, 3* A; 445 57 80 y 445 23 07 ambos instalados en C/Virgen de Lujan núm. 30, 1*, y el 422 77 67 instalado en la c/Javier Laso de la Vega, núm. 1, 1* D, con motivo de esclarecer ciertos hechos delictivos sobre los que están practicando activas diligencias policiales. II. Fundamentos jurídicos Único.- Deduciéndose de lo expuesto por la Brigada Regional de Policía Judicial, Unidad adscrita a estos Juzgados que existen fundados indicios que mediante la intervención, grabación y escucha de los teléfonos núm. 427 53 48 a nombre de Pedro Llach Rey; el 445 57 80 y el 445 23 07 a nombre ambos de Luis Felipe de los Rios Camacho, lugar donde trabaja Pedro Llach Rey, y el 422 77 67 a nombre de Deuno, S.A. lugar de trabajo de Manuel Domínguez Moreno, pueden descubrirse hechos y circunstancias de interés, sobre la comisión de un delito de malversación de fondos; es procedente ordenar la intervención, grabación y escucha telefónica solicitada, que llevarán a efecto los agentes de la referida Brigada Regional de Policía Judicial, Unidad adscrita a estos Juzgados, conforme autoriza el art. 18.3 de la vigente Constitución. En atención a lo expuesto Dispongo; Ordenar la intervención, grabación y escucha de los teléfonos anteriormente reseñados, que llevarán a efecto funcionarios de la Brigada Regional de Policía Judicial, Unidad adscrita a estos Juzgados durante treinta días; al término del cual deberán dar cuenta del resultado de la referida intervención, grabación y escucha. Al fin indicado, líbrese oficio del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno en la Compañía Telefónica Nacional de España, que será entregado en mano a la fuerza solicitante a la que a su vez le será notificada la presente resolución a los fines en ella acordados. Esta resolución no es firme y frente a ella cabe recurso de reforma ante este Juzgado, que ha de interponerse en el plazo de tres días".
- f)El Juzgado de Instrucción núm. 17 remitió oficio de 28 de enero de 1992 al Delegado de la Compañía Telefónica Nacional de España comunicándole la autorización de las intervenciones telefónicas anteriores solicitando que se diera cuenta al Juzgado "de las fechas en que comience y termine la repetida intervención, grabación y escucha" (folio 18). En cumplimiento de dicha solicitud, el director provincial de la Compañía Telefónica Nacional de España puso en conocimiento del Juzgado que las "conexiones" se habían efectuado "en fecha 3-2-92" (folios 24-26).
- g)El día 27 de febrero de 1992 la policía judicial presentó ante el Juzgado informe y solicitud de intervención telefónica: "En relación con la intervención grabación y escucha de los teléfonos que después se detallarán, decretado [sic] en virtud de las Diligencias Previas arriba indicadas, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez Acctal., de ese Juzgado, el pasado día 28 de Enero de 1992, tengo el deber de informar a V.I: lo siguiente: El teléfono núm. 422.77.67, a nombre de la Empresa Deuno, ubicado en c/Javier Lasso de la Vega, no ha podido ser intervenido al tratarse de una línea telefónica para utilización de fax, y no existir en esta Unidad medios técnicos adecuados para ello. De los teléfonos 445.57.80 y 445.23.07, a nombre de Luis Felipe de los Ríos Camacho, ubicados en c/Virgen de Lujan núm. 30-1º, se significa que después de superadas numerosas dificultades técnicas, tanto con las líneas telefónicas que se inducían con otras, como con la escasa disponibilidad de aparatos adecuados para la grabación, pudieron funcionar con normalidad a mediados de Febrero. También hay que resaltar que el teléfono 445.57.80 estuvo varios días cortado por falta de pago. De la intervención de los citados teléfonos, se encuentran a disposición de V.I., todas las cintas grabadas, en las que podemos resaltar, que aunque en el despacho donde están ubicados los teléfonos ya no es utilizado en la actualidad por Pedro Llach Rey, sí se han detectado en el mismo conversaciones de personas que tras una primera valoración, tienen indicios más que suficientes para corroborar lo expuesto en el anónimo-denuncia, apartado A, denominado 'Obras Públicas'. Destaca entre ellos, el que se ha identificado como Jorge Ollero Marín, que a falta de comprobación, pudiera ser el hermano del Director General Ollero, del cual se dice en el escrito denuncia que es el pasante de la información procedente del Consejero Montaner. De este individuo se conoce que trabaja, o al menos se le puede localizar, en la empresa Urbe Hispalis, S.A., de c/Pedro Parias núm. 2 de esta capital, teléfonos 456.22.71 y 456.40.43, o en su domicilio de c/Cardenal Illundian portal 2, teléfono 423.76.72. En estos días se encuentran estos datos en fase de actualización e investigación, de los que se informará oportunamente cuando se concluyan. En el teléfono 427.53.48, perteneciente al domicilio de Pedro Llach Rey, se ha podido comprobar casi al completo la veracidad de las afirmaciones del escrito denuncia, así como igualmente que con los teléfonos anteriores, una conexión fluida y directa con el citado Jorge Ollero Marín, tanto en la empresa Urbe Hispalis, S.A., como en su domicilio. De las conversaciones mantenidas entre Pedro Llach Rey y Jorge Ollero Marín, se pone de manifiesto incluso de una manera mas clara, el trasvase de información privilegiada de uno a otro, sobre todo en dos asuntos, uno de los cuales hablan de que tiene un valor de mil ochocientos millones de pesetas, y otro relacionado con alguna obra o contrata entre Úbeda y Jaén, dependiente, al parecer, de la Junta de Andalucía. Ambos asuntos se encuentran en fase de investigación, y caso de tener más datos, se ampliarían debidamente. De todo ello tiene V.I. A su disposición las cintas grabadas, que pone de manifiesto lo anteriormente expuesto. También se ha conocido que la empresa Fotomecánica Meridional, S.A., es propiedad de Pedro Llach Rey, y en la misma pasa bastante horas al día y donde le recogen citas y reuniones que pudieran ser de gran interés para las investigaciones que se llevan a cabo. En virtud de todo ello, y basándonos en los datos y valoraciones de las informaciones obtenidas y gestiones efectuadas, se considera necesario solicitar a V.I. lo siguiente: Primero.- Suspender la intervención, grabación y escucha de los teléfonos núms. 445.57.80 y 445.23.07. Segundo.- Solicitar la intervención del teléfono 418.20.51, cuyo titular es Manuel Domínguez Moreno, ubicado en c/Boticario núm. 21 de Mairena del Aljarafe (Sevilla), domicilio particular del citado, que es propietario y director de la empresa Deuno, S.A. Tercero.- La prórroga de la intervención, grabación y escucha del teléfono 427.53.48, cuyo titular es Pedro Llach Rey, ubicado en esta ciudad, c/Pagés del Corro núm. 150-3º A. Cuarto.- La intervención, grabación y escucha de los teléfonos núms, 456.22.71 pertenecientes a la empresa Urbe Hispalis, S.A., sita en Sevilla, c/Pedro Parias núm. 2, y del núm. 423.76.72, perteneciente a Jorge Ollero Marín, n/Sevilla, 04.11.46, h/. Manuel y Concepción, y domicilio en esta capital, c/Cardenal Illundain portal 2".
- h)El Auto de 27 de febrero de 1992 del Juzgado de Instrucción núm. 17 de Sevilla tiene el siguiente tenor literal: "I. Hechos Único.- En el anterior oficio se solicita la intervención, grabación y escucha telefónica de los teléfonos 418-20-51 instalado en la C/Boticario núm. 21 de Mairena del Aljarafe; 456-22-71 ubicado en la C/Pedro Parias núm. 2; y el 423-76-72 ubicado en la C/Cardenal Illundain, portal 2 de Sevilla. Asimismo se solicita la prórroga de la intervención, grabación y escucha del teléfono núm. 427-53-48, ubicado en la C/Pagés del Corro, núm. 150.3* A, y solicitándose se deje sin efecto la intervención, grabación y escucha de los teléfonos núms. 445-57-80 y 445-23-07 ambos ubicados en C/Virgen de Luján, núm. 30,1*, con motivo de esclarecer ciertos hechos delictivos sobre los que estás practicando activas diligencias policiales. II. Fundamentos jurídicos Único.- Deduciéndose de lo expuesto por la Brigada Regional de Policía Judicial, Unidad adscrita a estos Juzgados, que existen indicios que mediante la intervención, grabación y escucha de los teléfonos núms. 418-20-51 a nombre de Manuel Domínguez Moreno, que es propietario y director de la Empresa Deuno, S.A.; el 456-27-71 a nombre de la empresa Urbe Hispalis, S.A.; y el 423-76-72 a nombre de Jorge Ollero Marín. Interesándose, asimismo, la prórroga de la intervención telefónica del número 427-53-48 cuyo titular es Pedro Llach Rey, y solicitándose la suspensión de la intervención telefónica de los números 445-57-80 y 445-23-07 a nombre de Luis Felipe de los Ríos Camacho, pueden descubrirse hechos y circunstancias de interés, sobre la comisión de un delito de malversación de fondos, en que pudieran estar implicados; es procedente ordenar la intervención, grabación y escucha telefónica solicitada, que llevarán a efecto los agentes de la referida Brigada Regional de Policía Judicial, Unidad Adscrita a estos Juzgados, conforme autoriza el artículo 18.3 de la vigente Constitución. En atención a lo expuesto: Dispongo: Ordenar la suspensión de la intervención telefónica de los teléfonos núms. 445- 57-80 y 445-23-07 cuyo titular es Luis Felipe de los Ríos Camacho, ubicado en la C/Virgen de Luján, núm. 30,1* (Sevilla) Ordenar la intervención, grabación y escucha de los teléfonos núms. 418-20-51, perteneciente a Manuel Domínguez Moreno, ubicado en la C/Boticario, núm. 21 de Mairena del Aljarafe (Sevilla); el 456-22-71 perteneciente a la empresa Urbe Hispalis, S.A., sita en Sevilla C/Pedro Parias núm. 2; y el 423-76-72 perteneciente a Jorge Ollero Marín, ubicado en C/Cardenal Illundain núm. 2 de Sevilla, y prorrogar la intervención del teléfono 427-53-48 cuyo titular es Pedro Llach Rey, ubicado en la C/Pagés del Corro núm. 150, 3º A de Sevilla, que llevarán a efecto funcionarios de la Brigada Regional de Policía Judicial, Unidad Adscrita a estos Juzgados, durante treinta días, al término de los cuales deberán dar cuenta del resultado de la referida intervención, grabación y escucha.".
- i)El Juzgado de Instrucción núm. 17 remitió oficio de 27 de febrero de 1992 al Delegado de la Compañía Telefónica Nacional de España comunicándole el acuerdo de desconexión, nueva autorización y prórroga de las intervenciones telefónicas anteriores solicitando que se diera cuenta al Juzgado "de las fechas en que comience y termine la repetida intervención, grabación y escucha" (folio 32). En cumplimiento de dicha solicitud, el director provincial de la Compañía Telefónica Nacional de España, puso en conocimiento del Juzgado que las "conexiones" de los números 418 20 51, 423 76 72, 456 22 71 se habían efectuado "en fecha 5-3-92" (folios 36, 38 y 39) y que la prórroga de la intervención del número 427 53 48 se había producido el 4 de marzo de 1992 (folio 40). Asimismo informa de la desconexión efectuada.
- j)El 17 de marzo de 1992 la unidad adscrita de policía judicial remitió al Juzgado el informe siguiente: "En relación con las diligencias previas 307/92-C, que se siguen en ese Juzgado y tomando como base las gestiones e informaciones obtenidas de las intervenciones, grabaciones y escuchas de los teléfonos solicitados, tengo el deber de informar a V.I., lo que sigue: Tomando como base el escrito anónimo denuncia origen de las diligencias previas 307/92-C, tras unas primeras valoraciones de las informaciones obtenidas, hay que resaltar la confirmación de algunos de los extremos expuestos en el anónimo. Se desprende del mismo que ha sido remitido por persona ó personas que tienen gran conocimiento de los datos y situaciones que plantean y que en algunos casos pudieran ser fuentes cercanas a algunas de las personas denunciadas. En el primer apartado, referido a obras públicas, refiere el trasvase de información de un Director General llamado Ollero a dos personajes que dice pertenecer "a la red de informadores de Guerra en Ferraz, los señores Manuel Domínguez y Pedro Llach". Hasta el momento se ha podido identificar al Director General Ollero, como a Manuel Ollero Marín, n/Sevilla el 14-10-45, h/Manuel y Concepción, casado, ingeniero, d/Sevilla, c/Juan de Zaldivar 9 y D.N.I. nº 31.159.421, que al parecer, a falta de comprobación ocupa el cargo de Director General de Carreteras de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía. Dicho individuo a través de su hermano Jorge Ollero Marín, n/Sevilla el 4-11-46, h/Manuel y Concepción d/Sevilla, c/ Cardenal llundain 2, D.N.I. nº 31.173.110, pasa la información, con anterioridad a su salida, de la contratación pública de diversas obras y carreteras de Andalucía, a Pedro Llach Rey, para que a su vez éste se ponga en contacto con algunas de las empresas constructoras que les puedan interesar algunas de las condiciones que le plantean. De estas condiciones, se ha podido saber que son a pagar en plazos de cuatro a cinco años y se desprende de dichos plazos unos intereses de demora y unas comisiones que concretamente en el caso de alguna todavía sin definir sería de 83 millones de pesetas a repartir entre Jorge Ollero Marín y Pedro Llach Rey, aparte de otra cantidad que previo 'oscurecimiento del dinero', iría a parar a un partido político, hasta ahora sin concretar 'que lo necesita para la campaña de las elecciones catalanas'", según manifestaciones de Pedro Llach Rey. Dicho partido a falta de confirmación definitiva pudiera tratarse del Partido Socialista Obrero Español. En toda la trama anterior tiene participación también, ya que es nombrado en numerosas ocasiones, el Consejero de Obras Públicas y transportes de la Junta de Andalucía Juan López Martos, al que se refieren nombrándolo como 'Juanito'. De igual manera se tienen datos para afirmar que un personaje madrileño llamado Gustavo Durán, que estuvo involucrado en un reciente escándalo a nivel nacional de la compra de un voto a un diputado del partido comunista de la Comunidad de Madrid, también 'participa' en la 'operación' montada por Ollero y Llach, llegando a comentar con Pedro Llach que entre los dos se llevarían el 2% del precio de todas las obras públicas 'que se contraten en el sur'. Hasta el momento han sido referidas por Llach y Ollero una obra ó carretera a realizar entre Úbeda y Jaén y otro proyecto del que todavía no se tiene conocimiento, pero que importa 1.800 millones de pesetas. Se remiten a V.I. la transcripción de las conversaciones más importantes obtenidas, en las que se puede constatar lo expuesto, así como las continuas precauciones a la hora de exponer datos entre ellos, nombrando a las personas involucradas con apodos, nombre de pila y diminutivos, que dificultan la identificación de los participantes en las operaciones. Asimismo hablan en varias ocasiones del pago del dinero en 'B' ó en 'papeles' contenidos en una caja de zapatos, lo que denota la ilegalidad de las actividades que mantienen entre ellos. En próximas fechas se remitirán a V.I. nuevas transcripciones de las informaciones obtenidas con datos recientes que van ampliando toda la trama anteriormente expuesta. Por último se significa a V.I. que tras las comprobaciones pertinentes se ha podido identificar al que nombran como 'el negro' como Jorge Ollero Marín, y al 'cacerolo' como Enrique Pedrosa Martínez".
- k)El 2 de abril de 1992 se remitió nuevo informe y solicitud de intervención telefónica por la Policía Judicial: "En relación con las diligencias previas arriba indicadas y como consecuencia de la intervención, grabación y escucha de los teléfonos nº 4275348, titular Pedro Llach Rey, nº 4237672, titular Jorge Ollero Marín, nº 4562271, titular la empresa Urbe Hispalis y el nº 4182005, titular Manuel Domínguez Moreno, tengo el deber de informar a V.I. lo siguiente: Hasta el día de hoy, del análisis y estudio de las conversaciones mantenidas y pese a la dificultad que entraña el descifrar ciertos nombres en clave o apodos de personas, podemos ya establecer que el eje de las operaciones ilegales de trasvase de información privilegiada, así como el cobro de comisiones por parte de particulares y funcionarios, es el llamado Pedro Llach Rey. Se puede asegurar hasta el momento que el identificado como Manuel Ollero Marín, Director General de Carreteras de la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo de la Junta de Andalucía, a través de su hermano Jorge, apodado 'el negro', es el funcionario público que suministra toda la información sobre 'determinadas' condiciones de adjudicación de determinadas obras públicas, así como una de las personas que tiene poder de influencia y decisión en la adjudicación de las mismas, sin perjuicio en su momento de tratar de identificar a quien Pedro Llach Rey llama 'Número uno', 'Número dos' ó 'Gran Jefe', los cuales aunque sin confirmar pudiera tratarse del Viceconsejero y Consejero de la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo. Esta información es pasada por Jorge Ollero Marín, 'el negro', a Pedro Llach Rey y este a su vez a Gustavo Durán de Madrid, que es la persona que entra en contacto con las empresas constructoras que hasta el día de hoy no han podido ser identificadas. Solo se sabe de los apodos de unos altos cargos de estas empresas a los que llaman en clave son Rafita, Guisqui, Willyz y Jesusin. Del que hablan en varias ocasiones y se sospecha pudiera estar implicado en el pago de comisiones ilegales se trata de Jesús Roa Baltar, Presidente de la constructora OCISA y de la patronal de la construcción. Cuando se dispongan de más datos ampliatorios se pondrían [sic] inmediatamente en conocimiento de S.Sª. Como dato significativo de las manifestaciones de Jorge Ollero Marín, se encuentra lo relacionado con unos regalos que ha recibido su hermano Manuel Ollero procedente de la constructora Huarte y que hasta el momento no ha podido concretarse el motivo de los mismos. En las fechas de redactarse el presente informe se está a la espera de que la Consejería de Obras Públicas adjudique una obra presupuestada en mas de 2.000 millones de pesetas a una empresa constructora de la que cuidan con muchas precauciones no dar su nombre, pero de la que se van a desprender comisiones millonarias, en concreto entre Pedro Llach y Jorge Ollero se llevarían la cantidad de 83 millones de pesetas, hablando entre ellos de 'regalarle' a su hermano Manuel Ollero Marín una casa en la localidad de Higuera de la Sierra 'como es su ilusión y como compensación a los servicios prestados'. Otro canal de información para Pedro Llach Rey y constatado plenamente es a través del funcionario de la Junta de Andalucía Antonio Mena Anisis. Este personaje, todavía sin concretar su específico puesto de trabajo, trabajó o ha trabajado en la Consejería de Obras Públicas y en los últimos días le ha informado de la salida a concurso del 'abastecimiento derivado del embalse de Huesnar. 1º sector. Presa ramal a Carmona' por la cantidad de 5.682 millones de pesetas, así como de las empresas ofertantes y las cantidades ofertadas. En estos días entre Gustavo Durán y Pedro Llach están preparando la información con las 'condiciones' para ellos y los que le suministran la información y proponérselas a determinadas empresas de la construcción. Por lo que respecta a la intervención, grabación y escucha del teléfono 4182005, instalado en el domicilio de Manuel Domínguez Moreno, se participa a V.I. que hasta el día de hoy no ha sido posible conseguir la información que se esperaba por la razón de que su titular se encuentra casi todo el tiempo en Madrid o de viaje, aunque sí se puede afirmar sus buenas relaciones, tal como indica el anónimo denuncia, con el Partido Socialista Obrero Español y con Pedro Llach Rey, por lo que las investigaciones sobre su persona proseguirán por otras vías. De todo lo anterior expuesto se pondrán a disposición de S.Sª. las cintas y sus transcripciones que se están elaborando en estos momentos. En consecuencia de lo expuesto se solicita a V.I. la suspensión de la intervención, grabación y escucha del teléfono nº 4182005, cuyo titular es Pedro Llach Rey. La suspensión de la intervención, grabación y escucha del teléfono 4237672, cuyo titular es Jorge Ollero Marín, por la razón de que el mismo en estos días [sic] se ha ido a vivir fuera de su domicilio por desavenencias conyugales. La prórroga de la intervención, grabación y escucha del teléfono 4275348, cuyo titular es Pedro Llach Rey. La prórroga de la intervención, grabación y escucha del teléfono 4562271, cuyo titular es la empresa Urbe Hispalis y lugar de trabajo de Jorge Ollero Marín. La intervención, grabación y escucha del teléfono nº 4220071, cuyo titular es Manuel Ollero Marín, n/Sevilla el 14-10-45, h/Manuel y Concepción, d/Sevilla, c/Caballerizas 4, escalera 3-2ºB, D.N.I. nº 31.159.421. La intervención, grabación y escucha del teléfono nº 4271398, cuyo titular es Antonio Mena Anisis, n/Almendralejo (Badajoz) el 6-10-45, h/Bartolomé y María, casado, arquitecto, d/Sevilla, c/Asunción 25-3º. D.N.I. nº 8.648.906".
- l)El 3 de abril de 1992 el Juzgado de Instrucción núm. 17 de Sevilla dictó nuevo Auto de intervención telefónica: "I Hechos Primero.- En el anterior oficio se solicita la suspensión de la intervención, grabación y escucha de los teléfonos 418-20-51 cuyo titular es Manuel Domínguez Moreno, el numero 423-76-72 cuyo titular es Jorge Ollero Marín. Asimismo se solicita la prorroga de la intervención, grabación y escucha de los teléfonos 427-53-48 cuyo titular es Pedro Llach Rey, y del número 456-22-71 cuyo titular es la empresa Urbe Hispalis. Solicitándose asimismo la intervención, grabación y escucha de los siguientes teléfonos: 422-00-71 del que es titular Manuel Ollero Marín, y del teléfono 427- 13-98 cuyo titular es Antonio Mena Anisis, con motivo de esclarecer ciertos hechos delictivos sobre los que se están practicando activas diligencias policiales. II. Fundamentos jurídicos Primero.- Deduciéndose de lo expuesto por la Brigada Regional de Policía Judicial Unidad adscrita a estos Juzgados, que existen indicios que mediante la intervención, grabación y escucha de los teléfonos números 422-00-71 del que es titular Manuel Ollero Marín, con domicilio en C/Caballerizas núm. 4- Esca. 3- 2- B de Sevilla y del número 427-13-98 del que es titular Antonio Mena Anisis, con domicilio en Sevilla C/Asunción num. 25-3. Interesándose así mismo la prórroga de la intervención telefónica de los teléfonos núm. 427-53-48 del que es titular Pedro Llach Rey, con domicilio en C/Pages del Corro núm. 150- 3 A. de Sevilla, y del numero 456-22-71 del que es titular la Empresa Urbes [sic] Hispalis, con domicilio en C/Pedro Parias num. 2 de Sevilla. Solicitándose la interrupción de la intervención, grabación y escucha de los teléfonos números 418-20-51 cuyo titular es Manuel Domínguez Moreno, con domicilio es en C/Boticario num. 21 de Mairena del Aljarafe, y del número 423- 76-72 titular Jorge Ollero Marín, con domicilio e/Cardenall Illundain portal num. 2- Sevilla; ya que pueden descubrirse hechos y circunstancias de interés sobre la comisión de un delito de Malversación de Fondos, en que pudieran estar implicados, es procedente ordenar la Suspensión, Prórroga e intervención, grabación y escucha de los teléfonos antes reseñados, que llevarán a efecto los Agentes de la referida Brigada Regional de Policía Judicial Unidad Adscrita a estos Juzgados, conforme autoriza el art. 18,3 de la vigente Constitución. En atención a lo expuesto: Dispongo: Ordenar la suspensión de la intervención telefónica de los teléfonos números[sic] 418-20-51 del que es titular Manuel Domínguez Moreno, ubicado en C/Boticario núm. 21 de Mairena del Aljarafe, y del num. 423-76-72 del que es titular Jorge Ollero Marín, ubicado en C/Cardenal Illundain Portal num. 2- de Sevilla.- Ordenar la intervención, grabación y escucha de los teléfonos números 422- 00-71 del que es titular Manuel Ollero Marín ubicado en C/Caballerizas num. 4-esc. 3-2- B de Sevilla, y del num. 427-13-98 del que es titular Antonio Mena Anisis ubicado en C/ Asunción núm. 25-3 de Sevilla. Prorrogar la intervención, grabación y escucha de los teléfonos con num. 427- 53-48, del que es titular Pedro Llach Rey ubicado en C/Pages del Corro num. 150- 3 A de Sevilla y del num. 456-22-71 del que es titular la empresa Urbe Hispalis, ubicada en C/Pedro Parias num. 2 de Sevilla, que llevarán a efectos funcionarios de la Brigada Regional de Policía Judicial Unidad adscrita a estos Juzgados, durante treinta días, al término de los cuales deberán dar cuenta del resultado de las referidas intervenciones, grabaciones y escuchas".
- m)El Juzgado de Instrucción núm. 17 remitió oficio de 3 de abril de 1992 al Delegado de la Compañía Telefónica Nacional de España, comunicándole el acuerdo de desconexión, nueva autorización y prórroga de las intervenciones telefónicas anteriores, solicitando que se diera cuenta al Juzgado "de las fechas en que comience y termine la repetida intervención, grabación y escucha" (folio 112). En cumplimiento de dicha solicitud, el director provincial de la Compañía Telefónica Nacional de España, puso en conocimiento del Juzgado que las "conexiones" de los números 422 00 71, 427 13 98, se habían efectuado "en fecha 3-4-92" (folios 119, 120) y que la prórroga de la intervención del número 456 22 71, 427 53 48 se había producido el 3 de abril de 1992 (folios 115, 116). Asimismo informa de la desconexión efectuada.
- n)El 27 de abril de 1992 se remitió nuevo informe y solicitud de intervención telefónica por la policía judicial. "En relación con las diligencias previas arriba indicadas y como consecuencia de la intervención, grabación y escucha de los teléfonos 422-0071, del que es titular Manuel Ollero Marín, ubicado en esta capital, c/-Caballerizas 4, esc- 32ºB. El 4271398 del que es titular Antonio Mena Anisis ubicado en c/Asunción 25-3º de Sevilla. El 4275348 del que es titular Pedro Llach Rey, ubicado en c/Pagés del Corro 150-3º A de Sevilla y el 4562271 del que es titular la empresa Urbe Hispalis ubicada en la c/ Pedro Parias 2 de Sevilla y lugar de trabajo de Jorge Ollero Marín, tengo el deber de informar a V.I. lo siguiente: Del análisis, estudio y gestiones derivadas de los datos obtenidos en las investigaciones, se sigue poniendo de manifiesto el protagonismo principal que juega Pedro Llach Rey, personaje que a través de una actividad incesante, posee una información muy privilegiada e importante acerca de concursos, pliegos de condiciones y futuras adjudicaciones de importantes obras públicas dependientes de la Consejería de Obras Públicas. Dicha información se sigue confirmando que la adquiere por mediación del Director General de Carreteras Manuel Ollero Marín y del funcionario cualificado (al parecer, aunque sin confirmar destinado en la Dirección General de Patrimonio) Antonio Mena Anisis, interviniendo como intermediario Jorge Ollero Marín que trabaja en la empresa Urba Hispalis. Se continúan las gestiones encaminadas a identificar a las personas que ellos nombran como 'número uno, dos y gran jefe', así como concretar las cantidades de dinero 'negro' que las empresas constructoras adjudicatarias pagan a los funcionarios é intermediarios. De las últimas conversaciones, se ha obtenido un dato, a falta aún de transcribir, en las cuales Jorge Ollero Marín le comenta a Pedro Llach Rey que éste se convertirá 'en el mayor recaudador del PSOE'. Dicho extremo se encuentra en fase de investigación y de ampliarse se daría inmediata cuenta. Asimismo de los últimos datos obtenidos se conoce que en las próximas fechas será firme la adjudicación a una empresa constructora de una obra que por el momento se desconoce el nombre y que tiene un valor de 1.800 millones de pesetas, de la cual las personas implicadas deducen unas ganancias de fuertes sumas de dinero. Entre las que más posibilidades tienen de ser las empresas implicadas se encuentran las constructoras Paco Hernando y OCISA, cuyos máximos dirigentes Paco Hernando y Jesús Roa respectivamente tienen una estrecha relación con Pedro Lllach Rey [sic], según se deduce de sus propias manifestaciones. Debido al aluvión de conversaciones obtenidas en los teléfonos intervenidos, se está seleccionando y transcribiendo las que se consideran más trascendentes, remitiéndose a V.I. junto al presente escrito la cinta nº 3 correspondiente al teléfono 4275348 de Pedro Llach Rey, así como su transcripción literal. Se hace constar que el inicio de la cara 1 corresponde al final de la conversación grabada en la cara 2 de la cinta anteriormente remitida a S.Sª. (cinta nº 2). También se quiere hacer constar que debido a dificultades de índole técnica que se están intentando resolver, existen problemas para conseguir una buena recepción del sonido telefónico correspondiente el número 4271398 del que es titular Antonio Mena Anisis. De los restantes números intervenidos se sigue confirmando que las informaciones obtenidas responden a lo anteriormente resumido, por lo que para poder completar un abanico completo de datos que nos permitan desentrañar toda la trama montada por Pedro Llach Rey, por esta Unidad se considera necesario solicitar a V.I. la prórroga durante un mes a partir del 4-5- 92, de la intervención, grabación y escucha de los teléfonos 4220071, del que es titular Manuel Ollero Marín ubicado en c/Caballerizas 3-2ºB de Sevilla. Del 4271398 del que es titular Antonio Mena Anisis ubicado en Sevilla, c/Asunción 25-3º. Del 4275348, cuyo titular es Pedro Llach Rey ubicado en Sevilla, c/Pagés del Corro 150-3ºA y del número 4562271 del que es titular la empresa Urbe Hispalis ubicado en Sevilla, c/Pedro Parias 2". ñ) El 4 de mayo de 1992 el Juzgado de Instrucción núm. 17 de Sevilla dictó Auto de autorización de intervención telefónica. "I. Hechos Primero.- En el anterior oficio se solicita la prórroga de la intervención, grabación y escucha de los siguientes teléfonos 422-00-71, del que es titular Manuel Ollero Marín, del teléfono núm. 427-13-98 del que es titular Antonio Mena Anisis, del teléfono núm. 427- 53-48 del que es titular Pedro Llach Rey, y del numero 456-22-71 del que es titular la Empresa Urbe Hispalis, con motivo de esclarecer ciertos hechos delictivos sobre los que se están practicando activas diligencias policiales. II. Fundamentos jurídicos Primero.- Deduciéndose de lo expuesto por la Brigada Regional de Policía Judicial Unidad adscrita a estos Juzgados que existen indicios que mediante la prórroga de la intervención, grabación y escucha de los teléfonos números 422-00-71 del que es Titular Manuel Ollero Marín, ubicado en C/Caballerizas núm. 4- escla 3-2 B. de Sevilla.- del número 427-13-98 del que es titular Antonio Mena Anisis, ubicado en C/Asunción núm. 25- 3 de Sevilla.- del teléfono num. 427-53-48 del que es titular Pedro Llach Rey, ubicado en C/Pages del Corro num. 150- 3 A. De Sevilla y el teléfono núm. 456-22-71 del que es titular la empresa Urbes Hispalis ubicada en C/Pedro Parias num. 2 de Sevilla, pueden descubrirse hechos y circunstancias de interés sobre la comisión de un delito de Malversación de Fondos, en que pudieran estar implicados, es procedente ordenar la prórroga de la intervención, grabación y escucha de los teléfonos antes reseñados, que llevarán a efecto los Agentes de la Referida Brigada Regional de Policía Judicial Unidad Adscrita a estos Juzgados, conforme autoriza el Art. 18,3 de la vigente Constitución. En atención a lo expuesto: Dispongo: Ordenar la prórroga de la intervención, grabación y escucha de los teléfonos números 422-00-71 del que es titular Manuel Ollero Marín, ubicado en c/Caballerizas num. 4 escalera 3-2 B. de Sevilla.- del número 427-13-98 del que es titular Antonio Mena Anisis, ubicado en C/Asunción núm. 25-3 de Sevilla.- del número 427-53-48 del que es titular Pedro Llach Rey, ubicado en C/Pages del Corro num. 150- 3 A. de Sevilla y del numero 456-22-71 del que es titular la empresa Urbe Hispalis, ubicada en C/Pedro Parias num. 2 de Sevilla, que llevarán a efectos funcionarios de la Brigada Regional de Policía Judicial unidad Adscrita a estos Juzgados, durante treinta días, al término de los cuales deberán dar cuenta del resultado de las referidas intervenciones, grabaciones y escuchas".
- o)El Juzgado de Instrucción núm. 17 remitió oficio de 4 de mayo de 1992 al Delegado de la Compañía Telefónica Nacional de España comunicándole el acuerdo de prórroga de las intervenciones telefónicas anteriores y solicitando que se diera cuenta al Juzgado "de las fechas en que comience y termine la repetida intervención, grabación y escucha" (folio 167). En cumplimiento de dicha solicitud, el director provincial de la Compañía Telefónica Nacional de España puso en conocimiento del Juzgado que la prórroga de la intervención de los números 422 00 71, 456 22 71, 427 53 48, 427 13 98 se había producido el 4 de mayo de 1992 (folios 174-177).
- p)El 1 de junio de 1992 la policía judicial remitió al Juzgado informe y solicitud de intervención telefónica del siguiente tenor literal: "En relación con las diligencias previas arriba indicadas y como consecuencia de la intervención, grabación y escucha de los teléfonos 4220071, del que es titular Manuel Ollero Marín, ubicado en esta capital c/Caballerizas 4, esc. 3-2º B. El número 4271398 del que es titular Antonio Mena Anisi, ubicado en la c/Asunción 25-3º de Sevilla. El 4275348 del que es titular Pedro Llach Rey, ubicado en la c/Pagés del Corro 150-3ºA de Sevilla y el 4562271 del que es titular la empresa Urbe Hispalis, ubicada en la c/Pedro Parias 2 de Sevilla y lugar de trabajo de Jorge Ollero Marin 'el negro', tengo el deber de informar a V.I. lo siguiente: En primer lugar se hace constar que de los teléfonos 4220071 y el 4271398, titulados por Manuel Ollero Marín y Antonio Mena Anisi respectivamente, no se ha podido obtener información alguna, por resultar imposible conseguir que funcionen adecuadamente los medios técnicos utilizados al efecto. Se han efectuado revisiones tanto de las líneas telefónicas como de los aparatos grabadores y a pesar de ello no se consigue grabación alguna, ignorando hasta el momento las causas. De los otros dos teléfonos intervenidos titulados por Pedro Llach Rey y la empresa Urbe Hispalis, lugar de trabajo de Jorge Ollero Marín, por el análisis de las últimas conversaciones grabadas complementadas por las investigaciones afectuadas, se pueden sacar las conclusiones referidas a las personas que a continuación se relacionan. --Pedro Llach Rey.- Como ya quedó reflejado en informes anteriores este personaje es el 'cerebro' que manejando hábilmente las informaciones privilegiadas que recibe de las personas que mas adelante se detallarán, establece el cobro de comisiones a las grandes empresas constructoras a cambio de la adjudicación de grandes obras de carácter público. Mediante la gran información que posee y con la complicidad directa é indirecta de altos funcionarios de las Consejerías de Obras Públicas y Economía y Hacienda conoce los requisitos y las valoraciones que para la adjudicación de obras en concurso establece la Consejería de O.P: Para ello cuenta con la directa y estrecha colaboración del llamado Antonio Mena Anisi, que ya se ha podido constatar que como funcionario de la Consejería de Economía y Hacienda, es Jefe de Servicio de la Oficina Técnica de la Dirección General del Patrimonio. También con la de Manuel Ollero Marín actual Director General de Carreteras de la Consejería de O.P., quien por mediación de su hermano Jorge trasmite a Pedro Llach Rey toda la información anticipada que tiene en su poder para que éste la utilice ante las grandes constructoras con la habilidad que le caracteriza para que una vez adjudicada la obra cobrar la comisión correspondiente en dinero A, después convertirlo en B, mediante la intervención en el asunto de una serie de empresas interpuestas en las cuales tiene participación Pedro Llach y con el asesoramiento y cobertura de la empresa Consultig Mice (Método, Información y Control Empresarial). --Gustavo Durán. Hasta el momento se ignora su segundo apellido, pero se ha demostrado a través de la intervención, grabación y escucha del teléfono de Pedro Llach Rey, que es socio de éste en la capital de España y juega un importante papel, debido a sus excelentes relaciones con las constructoras, a las cuales les negocia los porcentajes a recibir, a cambio de las adjudicaciones de grandes obras públicas dependientes de la Consejería de O.P. Se puede significar que tiene amplios contactos con empresas como OCISA, Ferrovial, Huarte, Construcciones y Contratas, pero solo se ha podido identificar hasta hoy al Presidente de OCISA, llamado Jesús Roa, apodados por ellos como "Jesusin". Al resto de altos cargos de las demás empresas los llaman por 'Guisqui', 'Willy', 'Arbol', 'Sin pelo' etc. --Antonio Mena Anisi. Aunque de la intervención, grabación y escucha del teléfono de su domicilio no ha sido posible sacar dato concluyente alguno debido a problemas técnicos, si se ha podido establecer por sus manifestaciones en el teléfono de Pedro Llach Rey, que tiene una íntima conexión con él y está especialmente comprometido a facilitarle información muy privilegiada. En las últimas cintas obtenidas y pendientes de su transcripción se puede comprobar lo anteriormente expuesto, así como ciertas manifestaciones que comprometen tanto su actuación como la del Consejero de Economía y Hacienda Jaime Montaner. Como se refirió anteriormente ocupa el puesto de Jefe de Servicio de la Oficina Técnica de la Dirección General del Patrimonio de la Consejería de Economía y Hacienda. --Manuel Ollero Marín. Actual Director General de Carreteras de la Consejería de O.P. de la Junta de Andalucía. Debido a su cargo tiene entre sus funciones el intervenir en las adjudicaciones de grandes obras públicas relacionadas con carreteras y como es lógico posee una información de 'primera mano' sobre las ofertas y condiciones que presentan las constructoras, conociendo cuales son las mejores colocadas a efectos de la adjudicación. Esta información de gran valor es pasada por él a su hermano Jorge, que a su vez inmediatamente se la dice a Pedro Llach Rey para que por medio de Gustavo Durán sea transmitida a las constructoras exigiéndole la correspondiente 'comisión'. En Manuel Ollero Marín se sospecha pueda existir otra vertiente en su protagonismo, como es el papel que pueda desempeñar en el pago de otro tipo de comisiones que las empresas constructoras presuntamente abonan al Partido Socialista Obrero Español, ya que por manifestaciones de su hermano Jorge pone en boca de una persona de la que cuida no dar el nombre que 'su hermano Manolo se vá a convertir en el mayor recaudador del PSOE'. Por la importancia del personaje, en estos días se está intensificando la investigación sobre sus actos, por si como también se sospecha el actual Consejero de O.P. Juan López Martos pudiera tener conocimiento de su actuación y de toda la 'trama' urdida en el tema de pagos de comisiones ilegales por las constructoras, como se desprende de las conversaciones que en los últimos días han mantenido Pedro Llach Rey y Gustavo Durán, que se remitirán en breve a V.I. --Jorge Ollero Marín. Hermano del anterior y ligado a la empresa Urbe Hispalis que se dedica a la construcción, campo en el que tiene amplios conocimientos. Últimamente atraviese dificultades económicas personales y se presta con sumo gusto a las indicaciones de Pedro Llach para que por mediación de su hermano Manuel Ollero le pase toda la información que pueda sobre lo anteriormente narrado y de esta forma salir de la mala situación económica, mediante el reparto al 50% con Pedro Llach. Estos datos están ampliamente constatados por sus conversaciones con Pedro Llach Rey y no cabe de este personaje la menor duda sobre el importante papel que desempeña. Por otra parte y relacionado con la buena información que posee sobre la supuesta financiación ilegal del PSOE, manifiesta en una conversación con Pedro Llach, que éste 'es la persona que entra y sale por cualquier puerta de la calle Ferraz', en clara referencia a la sede central del partido referido en Madrid. Se sigue la investigación en esta vía y caso de producirse novedades sobre el cobro ó pago de dinero a su hermano, como ya apuntaban en alguna ocasión, se daría oportuna cuenta a V.I. --Francisco Javier Gallardo Sebaste.- n/23-6-59 en Sevilla, h/Antonio y Francisca, d/Sevilla, c/Sevillanas 22-1º dcha. D.N.I. nº 28.562.057. Junto al que se supone es su padre Antonio Gallardo Carretero, tienen establecido en el nº 3 de la c/Diego de Riaño de esta capital una empresa denominada Consulting Mice (Metodo, Información y Control Empresarial). Por investigaciones en los últimos días se puede concretar que la empresa que dirige el filiado es la que utiliza Pedro Llach Rey como cobertura para dar una apariencia legal al cobro de las comisiones a las constructoras. Para ello, Javier Gallardo se encarga de la confección de facturas con epígrafes que no responden a trabajos efectuados y a cobrar por empresas interpuestas en las que Pedro Llach Rey tiene algún tipo de participación. Asimismo se tienen fundadas sospechas que Consulting Mice interviene en colaboración con Pedro Llach Rey en la confección de facturas falsas de IVA para colocárselas a las empresas constructoras. En base a lo anterior y teniendo en cuenta los siguientes puntos: 1.- Que Pedro Llach Rey ha cambiado recientemente su domicilio a la calle Cardenal Illundain 4 de esta capital y hasta la fecha no ha instalado nuevo teléfono. 2.- Que el teléfono número 4271398 cuyo titular es Antonio Mena Anisi continúa con dificultades técnicas para su audición. 3.- Que ha quedado suficientemente claro en esta fase de la investigación el papel desarrollado por Jorge Ollero Marín y cuyas últimas conversaciones con Pedro Llach Rey ponen de manifiesto lo expuesto anteriormente. 4.- que en los últimos días han podido solventarse los problemas técnicos en relación a la intervención, grabación y escucha del teléfono de Manuel Ollero Marín. Sevilla 1 de junio de 1992 Asunto: Informe y solicitud prórroga intervención telefónica. Dilig. Previas 307/92 N/Ref.ª: Unidad Adscrita Policía Judicial. R. De S. nº S/Refª.: Diligencias Previas 307/92 Se solicita a V.I. la baja de la intervención, grabación y escucha de los siguientes teléfonos: -- Número 4275348 ubicado en Sevilla, c/Pagés del Corro 150-3º, hasta que se conozca é instale el nuevo teléfono en su domicilio actual de c/Cardenal Illundain 4 de esta capital y que posiblemente cambie de titular, pasando de Pedro Llach Rey a alguna de las empresas en las que tiene participación. -- Número 4271398 ubicado en Sevilla, c/Asunción 25-3º y titulado por Antonio Mena Anisi, al seguir los problemas técnicos para su escucha y estar suficientemente aclarada su participación en los hechos que se investigan. -- Número 4562271 ubicado en Sevilla, c/Pedro Parias 2 y titulado por la empresa Urbe Hispalis, lugar de trabajo de Jorge Ollero Marín, al estar perfectamente claro la participación del anterior en los hechos investigados. La prórroga en la intervención, grabación y escucha del teléfono: -- Número 4220071 ubicado en Sevilla, calle Caballerizas 4, esc. 3-2º B y titulado por Manuel OLLERO MARIN. El alta en la intervención, grabación y escucha del teléfono: -- Número 4533036 ubicado en Sevilla, c/Diego de Riaño 3-1º izda. Y titulado por la empresa Consultig Mice (Metodo, Información y Control Empresarial), lugar de trabajo de Fco. Javier Gallardo Sebaste, en base a lo anteriormente expuesto".
- q)El 3 de junio de 1992 el Juzgado de Instrucción núm. 17 dictó Auto de autorización de intervención telefónica: "I. Hechos Primero.- En el anterior oficio se solicita la suspensión de la intervención, grabación y escucha de los siguientes teléfonos 427-53-48 del que es titular Pedro Llach Rey, del número 427-13-98 del que es titular Antonio Mena Anisis, del teléfono 456-22-71 del que es titular la Empresa Urbe Hispalis. Interesándose la prórroga de la intervención, grabación y escucha del teléfono num. 422-00-71 del que es titular Manuel Ollero Marín. Asimismo se solicita la intervención, Grabación y escucha del teléfono número 453-30-36 del que es titular la Empresa Consultig Mice, con motivo de esclarecer ciertos hechos delictivos sobre los que se están practicando activas Diligencias Policiales.- II. Fundamentos jurídicos Primero.- Deduciéndose de lo expuesto por la Brigada Regional de Policía Judicial Unidad Adscrita a estos Juzgados que existen indicios que mediante la prórroga de la intervención, grabación y escucha del teléfono num. 422-0071 del que es titular Manuel Ollero Marín con domicilio en c/Caballerizas num.- 4 escalera 3-2-B- de Sevilla.- Así como la Intervención Grabación y escucha del teléfono numero 453-30-36 del que es titular la Empresa Consultig Mice (Metodo Informacion y Control Empresarial), Ubicado en C/Diego de Riaño num. 3-1-Izqda. de Sevilla, por lo que pueden descubrirse hechos y circunstancias de interés sobre la comisión de un delito de malversación de fondos, en que pudieran estar implicados, es procedente ordenar la prorroga de la intervención. grabación y escucha del teléfono antes reseñado, así como de la intervención, grabación y escucha del nuevo teléfono número 453-30-36, que llevarán a efecto los Agentes de la Brigada Regional de Policía Judicial Unidad Adscrita a estos Juzgados, conforme autoriza el art-. 18.3. de la vigente Constitución. En atención a lo expuesto: Dispongo: Ordenar la suspensión de la intervención, grabación y escucha de los teléfonos nums. 427-53-48 del que es titular Pedro Llach Rey, ubicado en la calle Pages del Corro num. 150-3- de Sevilla, del teléfono num.427-13-98, del que es titular Antonio Mena Anisis, ubicado en c/Asunción num. 25-3- de Sevilla, y del número 456-22-71 del que es Titular la Empresa Urbe Hispalis, ubicada en Calle Pedro Parias num. 2 de Sevilla. Prorrogar la intervención, Grabación y escucha del teléfono numero 422-00-71 del que es titular Manuel Ollero Marín, con domicilio en C/Caballerizas num. 4-esc- 3-2- B de Sevilla. Ordenar la intervención, grabación y escucha del teléfono num. 453-30-36 del que es titular la empresa Consultig Mice, ubicada en C/Diego de Riaño num. 3-1-izqda. De Sevilla.- Que llevarán a efecto funcionarios de la Brigada Regional de Policía Judicial Unidad Adscrita a estos Juzgados, durante el plazo de treinta días, al término de los cuales deberán de dar cuenta del resultado de las referidas, intervenciones, grabaciones y escuchas".
- r)El Juzgado de Instrucción núm. 17 remitió oficio de 3 de junio de 1992 al Delegado de la Compañía Telefónica Nacional de España, comunicándole el acuerdo de prórroga, nueva intervención y suspensión de las intervenciones telefónicas anteriores, solicitando que se diera cuenta al Juzgado "de las fechas en que comience y termine la repetida intervención, grabación y escucha" (folio 246). En cumplimiento de dicha solicitud el director provincial de la Compañía Telefónica Nacional de España puso en conocimiento del Juzgado de Instrucción que la prórroga del teléfono núm. 422 00 71, así como la conexión del teléfono núm. 453 30 36 y la desconexión de los tres teléfonos solicitada, tuvieron lugar el 3 de junio de 1992 (folios 319-323).
- s)El 9 de junio de 1992 la policía judicial remitió solicitud de intervención telefónica de la siguiente literalidad: "En relación con las diligencias previas arriba indicadas y como consecuencia de las investigaciones relacionadas con las mismas se pone en conocimiento de V.I., que en las últimas fechas se ha comprobado que el nuevo teléfono de Pedro Llach Rey es el número 4230804, sito en su reciente domicilio de calle Cardenal Illundain 4 y que figura a nombre de la empresa Caucho S.L. Se significa a V.I. que se continúan las gestiones en relación con el personaje citado, así como su relación con la empresa Caucho S.L., por lo que basándonos en el informe último de fecha 1-6-92 remitido a S.Sª., se solicita la intervención, grabación y escucha del teléfono número 4230804, instalado en el nuevo domicilio de Pedro Llach Rey, calle Cardenal Illundain 4 de esta capital y que figura a nombre de la empresa Caucho S.L.".
- t)El 16 de junio de 1992 el Juzgado de Instrucción núm. 17 de Sevilla dictó Auto de intervención telefónica: "I. Hechos Único.-En el anterior oficio por [sic] Brigada de Policía Judicial, Unidad Adscrita a estos Juzgados se solicita la intervención, grabación y escucha telefónica del núm. 423 08 04, instalado en esta capital en la calle C/Cardenal Illundáin núm. 4, con motivo de esclarecer ciertos hechos delictivos sobre los que [sic] están practicando activas diligencias policiales. II. Fundamentos de derecho Único.- Deduciéndose de lo expuesto por la Brigada de Policía Judicial, Unidad adscrita a estos Juzgados que existen fundados indicios que mediante la intervención, grabación y escucha del teléfono núm. 423 08 04, perteneciente al abonado Pedro Llach Rey pueden descubrirse hechos y circunstancias de interés, sobre la comisión de un delito de malversación de fondos, en que pudiera estar implicado Pedro Llach Rey; es procedente ordenar la intervención, grabación y escucha telefónica solicitada, que llevarán a efecto los agentes de la referida Brigada de Policía Judicial, Unidad Adscrita a estos Juzgados, conforme autoriza el art. 18,3 de la vigente Constitución. En atención a lo expuesto Dispongo: Ordenar la intervención, grabación y escucha del teléfono nº 423 08 04, perteneciente al abonado Pedro Llach Rey, que llevarán a efecto funcionarios de la Brigada de Policía Judicial, Unidad Adscrita a estos Juzgados durante treinta días; al término del cual deberán dar cuenta del resultado de la referida intervención, grabación y escucha".
- u)El Juzgado de Instrucción núm. 17 remitió oficio de 16 de junio de 1992 al Delegado de la Compañía Telefónica Nacional de España, comunicándole el acuerdo de nueva intervención y solicitando que se diera cuenta al Juzgado "de las fechas en que comience y termine la repetida intervención, grabación y escucha" (folio 258). En cumplimiento de dicha solicitud, el director provincial de la Compañía Telefónica Nacional de España puso en conocimiento del Juzgado de Instrucción que la conexión del teléfono núm. 423 08 04 tuvo lugar el 16 de junio de 1992 (folio 324).
- v)Consta en las actuaciones acta de la policía judicial redactada a las cuatro horas y diez minutos del 15 de julio de 1992, dando cuenta del seguimiento del viaje de don Jorge Ollero Marín a Madrid desde Sevilla, de su detención a la vuelta del mismo a la entrada de Sevilla y del hallazgo en el coche de un maletín con veintidós millones de pesetas (folios 461 y ss.).
- w)El director provincial de la Compañía Telefónica comunicó al Juzgado de Instrucción la desconexión de la intervención telefónica de los núm. 422 00 71 y 453 30 36 efectuada el 4 de julio de 1992 (folios 1028 y 1029). Consta, asimismo, que el Juzgado requirió a la Compañía Telefónica Nacional de España a los efectos de comprobar si y en qué fecha se había producido la desconexión de la intervención del teléfono núm. 423 08 04, y contestación de la misma en el sentido de que se había producido la desconexión el 15 de julio de 1992 (folio 1049). Además, a petición del Ministerio Fiscal de fecha 10 de agosto de 1992, se solicitó que la policía judicial remitiera todas las cintas grabadas al Juzgado de Instrucción a efectos de su transcripción por el Secretario Judicial en presencia del Juez, Ministerio Fiscal y funcionarios de policía que las practicaron (folio 1153), teniendo lugar la entrega de las treinta y ocho cintas en el Juzgado el 17 de agosto de 1992 (folio 1218).
- x)Tras distintas vicisitudes procesales y circunstancias -entre otras, la muerte de don Pedro Llach Rey en 1998- se iniciaron las sesiones del juicio oral el 4 de noviembre de 1999, planteando las defensas cuestiones previas relativas, entre otras, a vulneraciones de derechos fundamentales, siendo desestimadas por la Audiencia Provincial en Auto de 11 de noviembre de 1999.
- y)La Audiencia Provincial de Sevilla en la Sentencia de 28 de diciembre de 1999 declaró probados los siguientes hechos: "Primero.- Con fecha 1 de junio de 1991 se redactó el 'proyecto de obras de desdoblamiento de la cn-321 desde el puerto de las Pedrizas a Salinas', dentro del Plan de Obras Públicas seguida por la Junta de Andalucía, que previa supervisión con fecha 4 de octubre fue aprobado por resolución del Consejero de Obras Públicas de la referida Junta, D. Juan José López Martos, acusado en este procedimiento, ..., el día 7 de octubre de 1991. Por acuerdo de 6 de noviembre del mismo año, se inicia el expediente administrativo para su ejecución, mediante el procedimiento de 'concurso con admisión previa', en el que con fecha 13 de noviembre de 1991 y según Resolución de la Dirección General de Carreteras se acuerda el inmediato anuncio de la convocatoria para la contratación de las correspondientes obras, lo que se lleva a cabo, publicándose en el BOJA (nº112 de 24/12/91) Diario Oficial de la CE (nº 5242 de 21/12/91) y BOE (nº14 de 16/1/92), señalándose en la convocatoria que el precio estimativo del presupuesto de la contrata era de 3.674.617.204 ptas., sin especificación del pago de anualidades y con plazos de presentación de proposiciones hasta el 17/2/92, y de ejecución de la obra de 24 meses. De conformidad con las normas aplicables, y de acuerdo con el Pliego de Condiciones Generales, se suceden los siguientes hechos en el expediente:
- a)El día 21/2/92, se reúne la Mesa de Contratación constituida por ... que procede a la apertura de los Sobres número 1 (documentación administrativa, acreditativa de la capacidad y personalidad del licitador, que determina la cláusula 6.1.1. del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares específicas de la Obra); y del sobre número 2 (oferta técnica, según los criterios objetivos para la admisión previa con los documentos señalados en la cláusula 6.1.2, del citado Pliego). Tras el examen de la documentación expuesta, se concedió un plazo para subsanar errores y omisiones, cumplido el cual, el día 2 de marzo, la Mesa se reúne de nuevo valorando definitivamente la documentación, procediéndose, en acto público a la apertura del sobre número 3 (proposición económica), dándose lectura de los licitadores admitidos y de los excluidos, sin que se formulara protesta o reclamación alguna, resultando 32 las empresas concursantes que se redujeron a 31, por haber presentado una de ellas la proposición fuera de plazo, y 63 las ofertas, ya que hubo empresas que presentaron una Oferta Base y distintas variantes técnicas con modificaciones al proyecto inicialmente elaborado por la Administración en unos casos, o de tipo económico que se limitaban a formular su costo de ejecución. Las entidades OCISA y SACYR, en el sobre número 2, y Ferrovial, en el sobre número 3, introdujeron, las denominadas variantes financieras, por las que diferían el pago respecto de las certificaciones anuales de obra, dentro del plazo contractual de ejecución de 24 meses.
- b)Las 63 ofertas, presentadas y admitidas, que integraban el expediente completo, se remitieron por la Mesa de Contratación, a la Dirección General de Carreteras, que inmediatamente las hizo llegar al Servicio de Construcción, integrado por los mismos funcionarios técnicos que iban más tarde a componer la Comisión Técnica, ... para que, adelantando su estudio a cuando fuesen nombrados pudieran trasladar a la Mesa de Contratación la Memoria Técnica con indicación de la terna de las empresas mejor puntuadas. Dicho estudio, aún cuando se habían ofertado variantes financieras, se limitó a valorar las ofertas técnicas y propuestas económicas, sin considerar aquéllas, que contenían adelantamiento de obra y pagos posteriores o aplazados. Puntuando de cero a seis puntos las 'ofertas técnicas y económicas', resultó con la mayor puntuación la empresa Agroman en su variante 5ª, con 6 puntos en la técnica y 6 puntos en la económica (2.572.232.000 ptas.), totalizando 12 puntos, seguida de otras 12 ofertas que obtuvieron 11 puntos, entre ellas la oferta base de Ocisa, con 5 en la técnica, y 6 en la económica (2.568.189.964 ptas.). Seis ofertas se calificaron con 10 puntos. Cinco ofertas obtuvieron 9 puntos; entre ellas la variante 8ª de OCISA (que sería la adjudicataria), con 5 puntos en la técnica y 4 en la económica (2.854.810.106 ptas.). La sola diferencia entre ésta y la oferta base de Ocisa, residía en el precio, cuyo incremento se justificaba en el aplazamiento de su pago en tres anualidades: en 1992, 10.000.000 ptas.; en 1993, 750.000.000 ptas. y 2.094.810.106 ptas. en 1994. Las empresas Fomento de Obras y Construcciones y Construcciones y Contratas, por aquellas fechas en trámite de fusión, concurrieron con 6 ofertas, 5 la primera y 1 la segunda, resultando esta última calificada con 11 puntos, 5 en la técnica y 6 en la económica (2.582.230.143 ptas.) y con 9 puntos la oferta base de Fomento, 5 en la técnica y 4 en la económica (2.771.763.756 ptas.).
- c)Los referidos estudios y valoraciones se llevaron a cabo durante los meses de marzo y abril de 1992, durante los que el Director General de Carreteras, también acusado D. Manuel Ollero Marín, mayor de edad y sin antecedentes penales, tenía puntual información al despachar con él en diferentes ocasiones D. Ángel T.H., que después sería el Presidente de la Comisión Técnica.
- d)El día 5 de mayo, el Director General Manuel Ollero Marín, se reunió con el Consejero D. Juan José López Martos, informando a éste del resultado de los estudios de las ofertas técnicas y económicas, y sometiendo a su consideración el nombre de 4 empresas que, a su juicio, podrían ser las idóneas, a saber, Focsa (11 puntos -5 en la técnica y 6 en la económica-), OCISA (11 puntos: 5+6), Ginés Navarro (10 puntos: 4+6) y AZVI-RUS (7 puntos: 3+4), sin someter a la consideración del Sr. López Martos la variante 5ª de Agroman (12 puntos: 6+6) ni las de otras diez ofertas de empresas que fueron calificadas con 11 puntos. En dicha reunión el citado Consejero se decantó a favor de la empresa OCISA, atendiendo a criterios de profesionalidad, experiencia, seriedad y ejecutoria de la misma en otras obras dentro del territorio, indicando al Director General la conveniencia de que los técnicos valoraran las ofertas o variantes financieras presentadas y que fueron admitidas por la Mesa de Contratación, junto con las ofertas técnicas y económicas, y de que se reuniera con el Delegado Regional de OCISA, D. Maximiliano Navascués Redondo para negociar sobre la base del adelantamiento de la obra, es decir, manteniendo los plazos de ejecución (desdoblando el pago de los 2.094.810.106 ptas. del año 1994, por mitad entre dicho año y el 1995), lo que materialmente suponía diferir el pago un año más y dividirlo prácticamente en 3 partes (1993-750.000.000 ptas.; 1994- 1.047.000.000 ptas.. y 1995-1.047.000.000). El Sr. Navascués, al carecer de facultades para ello, trasladó la propuesta del Director General, a D. Jesús Roa Baltar, Presidente del Consejo de Administración de OCISA, también acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien la aceptó.
- e)Al mismo tiempo, y nombrada la Comisión Técnica por el Director General de Carreteras, el día 11 de mayo de 1992, ... se redacta por aquélla el informe definitivo con fecha 22 de mayo, en el que manteniendo las iniciales puntuaciones técnicas y económicas, se puntúa, además, por indicación del Director General, la variable financiera sugerida por el Sr. Consejero, valorando las proposiciones de las empresas a diferir el pago de las anualidades previstas, respetando el plazo de ejecución (lo que se conoce como anticipación o adelantamiento de obra), con puntuación de 0 a 6. Así, se concede 1 punto más a la oferta de Ferrovial, 5 puntos más a las variantes 8ª, 9ª, 10ª y 11ª de OCISA, y 6 a la de SACYR. Las demás empresas que no ofertaron condiciones financieras no obtuvieron puntuación por este concepto. Con ello la Comisión Técnica propone que el adjudicatario a determinar por el Órgano de Contratación, salga de la terna siguiente: - OCISA, variante octava, 14 puntos (5+4+5). - SACYR, variante segunda, 13 puntos (6+1+6). - AGROMAN, variante quinta, 12 puntos (6+6+0).
- f)Trasladado el anterior informe por la Comisión Técnica a la Mesa de Contratación el citado día 22 ésta hace suya la terna propuesta el día 2 de junio, seleccionando el Sr. Consejero de Obras Públicas y Transportes, provisionalmente la oferta del concurso con trámite de admisión previa para la obra 'Desdoblamiento de la CN-321, desde el puerto de las Pedrizas a Salinas', de la empresa Obras y Construcciones Industriales, S.A. (OCISA), por un importe de 2.854.810.106 PTAS. (es la variante 8ª presentada) el día 3/6/92. En el mismo día, por fax, se comunicó a dicha entidad que había sido seleccionada provisionalmente para la ejecución de la obra citada. El día 25 de junio se remitió el expediente para fiscalización al Interventor Delegado de la Consejería de Obras Públicas.
- g)El día 21 de julio de 1992, informado D. Juan José López Martos por D. Manuel Ollero Marín, de hechos acaecidos, que se relataran en las ordinales siguientes, ordena la paralización del expediente y que se remita al Viceconsejero, lo que se efectúa el día siguiente 22, en que fue devuelto por el Interventor Delegado a quien había sido remitido para su fiscalización, sin que lo hubiese efectuado hasta la fecha. Se dio traslado a la Secretaría General Técnica para dictamen por los Servicios Jurídicos acerca de dejar sin efecto la resolución de 3/6/92, que se emite el 29 de Septiembre siguiente en sentido afirmativo, dado su carácter de instrumental, y por tanto provisional, en tanto se otorgara el contrato, en razón a la modalidad del sistema de adjudicación elegida, 'Concurso con trámite de admisión previa', dejándose sin efecto la resolución de adjudicación. Y así, en el expediente, clave 1-MA-161, la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía dicta resolución el día 12 de abril de 1993 declarando desierto el concurso, la cual recurrida por la entidad OCP, Construcciones SA (antes OCISA) se confirma por Sentencia de fecha 25/9/96, de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJA, con sede en Sevilla, recurso número 166/93 (folios 344 y s.s., del rollo 8326/98, del presente procedimiento). Segundo.- En fechas no concretadas, anteriores a febrero de 1992, sobre el mes de septiembre de 1991, el acusado D. Jorge Ollero Marín, mayor de edad y sin antecedentes penales, venía concertado con otra persona imputada en esta causa, cuya conducta no se enjuicia al haber fallecido durante su tramitación, el día 9 de noviembre de 1998, a fin de obtener beneficios económicos cobrando comisiones a las empresas que resultaran adjudicatarias para ejecutar determinadas obras que promovía la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, donde ejercía el cargo de Director General de Carreteras desde el año 1991, su hermano D. Manuel Ollero Marín, para lo cual simulaban ejercer una decisiva influencia en las decisiones de dicho Organismo, a través de sus máximos responsables, determinante de las adjudicaciones que dependerían de la aceptación o no del pago de la comisión para lo que alegaban estar facultados para conseguirlas o impedirlas. Para ello, D. Jorge Ollero, instigado por esa otra persona conocedora de su precaria situación económica en su condición de acreedor suyo por varios millones de pesetas, en sus frecuentes reuniones con su hermano D. Manuel Ollero, intentaba obtener informaciones precisas sobre el trámite de los diferentes expedientes seguidos en la referida Dirección General, y sobre todo, de las mejores opciones de las empresas que pudieran ser las adjudicatarias, todo ello al margen de buscar cualquier otro medio que les facilitase los datos tendentes a conocer cuantas vicisitudes se iban produciendo a lo largo del proceso de adjudicación, especialmente las relacionadas con los informes técnicos que se iban emitiendo una vez abiertas las plicas de los concursos, y que iban concretando el cupo de las empresas con mayores posibilidades para aprovechar esas primicias informativas en sus actividades de presión. Así, en relación con el expediente a que se ha hecho mención en el ordinal precedente, sobre 'obras de desdoblamiento de la CN-321 desde el puerto de las Pedrizas a Salinas', y tras negociaciones con responsables de la entidad Focsa que en el curso del expediente aparecía con mayores expectativas y fue una de las 4 empresas que el Director General, presentó al Consejero en su reunión de 5 de mayo de 1992 (martes), modifican su estrategia, al recibir D. Jorge información puntual de su hermano en el sentido que el Consejero había optado por la empresa OCISA y le había indicado a D. Manuel la conveniencia de entrevistarse con el Director Regional de la misma, D. Maximiliano Navascués Redondo, para obtener mejoras en las condiciones de pago, y de que se valorasen las ofertas financieras no tenidas en cuenta por la Comisión Técnica, sabedor de que con esa puntuación la citada empresa Obras y Construcciones Industriales S.A. conseguiría una posición de privilegio para la adjudicación de las obras. Dicha información, recibida de primera mano, por D. Jorge Ollero es transmitida por éste a su socio, quien de forma inmediata contacta con D. Jesús Roa Baltar, Presidente del Consejo de Administración de Ocisa, a quien ofrece su mediación, para con su influencia en la Consejería de Obras Públicas, obtener la adjudicación de las referidas obras, logrando con éste un convenio, en el que, de resultar adjudicataria, pagaría una comisión resultante de aplicar al precio de la oferta base propuesta (2.568.189.64) el 4%, incrementado en el 10% de esta última cantidad, y a su vez con el Impuesto de Valor Añadido de la suma total (127.690.400 ptas.), comisión de la que se abonaría el 50% a Jorge Ollero y su socio, por mitad, no habiéndose podido esclarecer en este procedimiento el destino, a favor de persona física o jurídica, del otro 50% de la comisión convenida, ni si el mismo llegó a ser abonado. A cuenta de la citada comisión, ha resultado acreditado que la entidad Ocisa, por órdenes de D. Jesús Roa Baltar abonó al Sr. Llach Rey, la cantidad de 25.315.000 ptas., mediante el libramiento de 55 cheques por importes variables inferiores a 500.000 ptas., que reintegró los días 11, 12 y 16 de junio, de la cuenta corriente nº 43644305-1, que la empresa tenía abierta en la Sucursal del Banco Urquijo,... en Madrid. Dicho pago, no controvertido, se pretende justificar por la defensa de los Sres. Roa y Nogueira, como correspondiente a un contrato privado de fecha 1 de junio de 1992, de opción de compra concedida a Ocisa por D. Pedro Llach, sobre un local de su propiedad de 340 m., ..., cuyo precio se fijó en la citada cantidad, que habría de devolverse si en el plazo de 6 meses desde la fecha del contrato Ocisa modificaba su voluntad de no ejercitar la opción concedida o descontarse del precio de compra que se había fijado en 150.000.000, en el caso de ejercitarse la opción. Asimismo, consta cómo el día 14 de julio de 1992 OCISA, por órdenes del Sr. Roa, abonó al citado D. Pedro Llach., otros 28.000.000 de ptas. de los que éste entregó a D. Jorge 24 millones, quien el día siguiente a las 3.30 horas, fue detenido al regresar a Sevilla con 22 millones al haber dispuesto de los 2 millones restantes para la adquisición de un vehículo todo-terreno. Dicho abono, pretende justificarlo la defensa como remuneración a una alegada vinculación laboral-mercantil del Sr. Llach Pedro R.L. como colaborador directo del Sr. Roa, siendo su cometido básicamente la puntual información de la situación del mercado inmobiliario en la zona de Andalucía, localización de suelo urbanizable y relaciones con promotores/inversores, singularmente en orden a colaboración, gestión inmediata para obtener la invitación a concursos, ya fuesen de iniciativa pública o privada, seguimiento de las iniciativas impulsadas por organismos oficiales, información sobre actividades de empresas de la competencia, presencia y ofertas de las mismas a obras de cualquier naturaleza, seguimiento del nivel de implantación de OCISA en la zona respecto de otras constructoras, y, en definitiva, información sectorial de carácter general. Consta de las actuaciones, además, que de la citada cuenta del Banco Urquijo, se libraron hasta 277 talones (por importe inferior a 500.000 ptas. todos ellos) por una suma ascendente de 127.801.530 ptas. desde las fechas 8/5/92 a 31/7/92, que la entidad OCISA refleja en los extractos de su contabilidad en las que llama Caja-2 (inversiones) y Caja-3 (pagos especiales por autorización de su Presidente Sr. Roa Baltar), siendo de destacar que esta última aperturada el 1/1/92 con un saldo de 103.328 ptas., inicia un movimiento millonario con los ingresos antes referidos el día 8/5/92, y la primera se nutre igualmente desde el 9/1/92 con importantes sumas, hasta alcanzar la cantidad de 94.317.407 ptas., sin otros movimientos hasta que el día 19/8/92 se inicia su ingreso en diferentes entidades bancarias. De cuanto antecede resulta que D. Jesús Roa Baltar ordenó directamente que, con cargo a OCISA, se abonará Al Sr.Llach, para que éste, a su vez, lo trasladase en todo o en parte a las personas o entidades con incidencia directa en la adjudicación de la obra a la que se ha hecho mención en el ordinal 1, la cantidad de 53.315.000 ptas., en la convicción de que tal adjudicación de la obra estaba condicionada a dicho pago y no se obtendría sin él, al margen de las ofertas que pudieran hacer otras empresas, incluso si éstas fueran más ventajosas para la Administración, y que tal pago sería, por tanto, determinante para la adjudicación definitiva. El pago se llevó efectivamente a cabo y para darle una cobertura formal en la contabilidad de OCISA, D. Luis Nogueira Miguelsanz, también acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, conocedor de la realidad a la que respondía y con la finalidad de ocultarla, se puso de acuerdo con el asesor del Sr. Llach, no acusado en esta causa, pese al conocimiento de los hechos, para confeccionar facturas y recibos que aparentasen los negocios jurídicos a los que se ha hecho referencia (opción de compra y contrato laboral), lo que efectivamente se llevó a cabo de modo que, conforme a sus instrucciones, Llach proporcionó los documentos que le solicitaban para justificar el pago, en la forma antes relatada, que, además, parte de ellos, se incorporaron a este proceso por iniciativa de los propios acusados. No se ha acreditado la existencia de la relación laboral-mercantil del Sr. Llach con OCISA, ni la realidad del contrato de opción de compra invocado, que justificase el cobro de la cantidad referida, ni el destino de la cantidad resultante de restar a los 127.801.530 ptas., los 53.315.000 ptas. abonados. Tercero.- Tras la detención de D. Jorge Ollero Marín, y para justificar el pago de los 28 millones de pesetas que se le ocuparon, D. Jesús Roa Baltar y D. Luis Nogueira Miguelsanz, en concierto con el Sr. Llach, presentaron al prestar sus declaraciones las facturas 3 y 4 (folios 1063 y 1061), con sus correspondientes recibís (folios 1064 y 1062), de fechas 10 de julio de 1992 las primeras y 14 de julio los segundos, en las cuales se reflejaban las cantidades de 14.820.180 ptas. (F. 1063) y de 13.179.820 ptas. (F-1061) en concepto de remuneración al tal citado Sr. Llach, por asesoramiento en la presentación y seguimiento en la oferta de obras correspondientes al período a 30/6/92 y gratificación complementaria, respectivamente. Igualmente se ha aportado un documento privado de fecha 1/6/92, en el que se pretende fundamentar el contrato de opción de compra referido. La firma correspondiente al Sr. Llach que aparece en el documento al folio 1063 (factura nº 3) no ha sido estampada por éste, sin que se haya acreditado la persona que materialmente la imitó".
- z)La Sentencia fue recurrida en casación siendo desestimado el recurso en su integridad en Sentencia de 19 de julio de 2001. 3. Los recurrentes aducen diversas vulneraciones de los derechos a la tutela judicial efectiva y al secreto de las comunicaciones (arts. 18.3 y 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la legalidad penal (art. 25.1 CE) en relación con otros principios constitucionales y derechos fundamentales que a continuación se detallan:
- a)Alegan los recurrentes, en primer término, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones. Se considera infringido el derecho al secreto de las comunicaciones consagrado en el art. 18.3 CE en relación con los arts. 9.3, 10.1 y 2, 24.1 y 2, 55.2 y 96.1 CE, en conexión inmediata con el art. 8.1 y 2 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales (en adelante, CEDH) y con el art. 17 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (en adelante, PIDCP), con los efectos determinados en los arts. 11.1, 238 y 240 LOPJ, que conllevan la nulidad de las resoluciones judiciales y la prohibición de valorar las pruebas obtenidas directa o indirectamente como consecuencia de dichas infracciones. Dos son los fundamentos aducidos como soporte de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones: la insuficiencia de la norma legal habilitante para la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 579 LECrim, en su redacción por la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo) y, con carácter subsidiario al anterior, la falta de necesidad y adecuación -proporcionalidad- de las resoluciones judiciales que autorizaron las intervenciones telefónicas. 1) Sostienen los recurrentes la insuficiencia de la norma habilitante para la restricción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (art. 579 LECrim reformado por Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo), por cuanto no satisface las exigencias requeridas de forma reiterada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar el art. 8.1 CEDH. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos desde sus primeras resoluciones (casos Malone, Klass y otras Sentencias) ha declarado que el requisito establecido en el art. 8.1 CEDH referido a que la injerencia "esté prevista en la ley" se desglosa en una doble exigencia: que la medida de intervención telefónica se fundamente en el "Derecho interno", esto es, que exista una ley en sentido formal y amplio que prevea la posibilidad de dicha medida y que la norma que la prevea sea asequible al ciudadano para que adecúe su conducta - calidad de la ley-, es decir, que las normas sean precisas, claras y detalladas. Con citas puntuales de dichas Sentencias, así como de las SSTEDH en los casos Kruslin y Huvig -24 de abril 1990-, Haldford -25 de junio 1997-, Koop -25 de marzo de 1998-, y Valenzuela c. España -30 de julio de 1998-, en la que se declaró que la legislación española sobre la materia anterior a la reforma de 1988 no cumplía los requisitos de habilitación legal exigidos, se razona específicamente que la legislación española actual carece de la "calidad" requerida por la exigencia de previsibilidad. De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos la ley "debe utilizar términos lo suficientemente claros para indicar a todos en qué circunstancias y bajo qué condiciones habilita a los poderes públicos para adoptar tales medidas". Específicamente el parágrafo 59 de la STEDH en el caso Valenzuela afirmó: "El Tribunal señala que algunas de las condiciones que se desprenden del Convenio, necesarias para asegurar la previsibilidad de la ley y garantizar en consecuencia el respeto de la vida privada y de la correspondencia, no están incluidas ni en el art. 18.3 de la Constitución, ni en las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, principalmente la definición de las categorías de personas susceptibles de ser sometidas a vigilancia telefónica judicial, la naturaleza de las infracciones que pueden dar lugar a ello, la fijación de un límite de la duración de la ejecución de la medida, las condiciones de establecimiento de los atestados que consignen las conversaciones interceptadas y, la utilización y el borrado de las grabaciones realizadas". Razonan los recurrentes que, si bien la STEDH Valenzuela se refiere a la regulación de la Ley de enjuiciamiento criminal previa a la reforma de 1988, sin embargo, la nueva redacción no satisface los requisitos de calidad -previsibilidad- de la ley expuestos. En particular, se afirma que siguen sin definirse las categorías de personas a vigilar, ni la naturaleza de los delitos que justifican la intervención; que la redacción dada al tiempo máximo de la intervención y la posibilidad de sus prórrogas sucesivas hace absolutamente ilusoria toda afirmación sobre los límites temporales de la medida; finalmente, se alude también a la ausencia de referencias a las medidas y precauciones a adoptar para garantizar que las grabaciones efectuadas se comunican y trasladan a la autoridad judicial intactas y completas para su eventual control por el juez y las defensas. La indeterminación y amplitud del actual art. 579 LECrim habrían sido puestas de relieve por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo tanto en el Auto 18 de junio de 1992 - denominado Auto Naseiro-, como en la STS de 7 de noviembre de 1997, si bien en esta Sentencia sostiene el Tribunal Supremo que las deficiencias de la ley han sido subsanadas a través de la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo. Alegan los recurrentes que la insuficiencia de la previsión legal no puede ser suplida por los Tribunales atendiendo a los criterios del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pues no corresponde al Juez legislar en tan delicada materia ni sustituir con su actuación las deficiencias legales. Ello sería independiente de que la STC 49/1999 haya afirmado que la insuficiencia de ley es subsanable por los órganos judiciales, y de que en su fundamento jurídico quinto se afirmase que no correspondía al Tribunal Constitucional analizar en ese momento "si en virtud de la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo, en el art. 579 LECrim se han cumplimentado, desde la perspectiva de las exigencias de certeza dimanantes del principio de legalidad, las condiciones a que acaba de hacerse mención". Todo ello pretendería, en opinión de los recurrentes, paliar las consecuencias futuras derivadas de las insuficiencias de la redacción del actual art. 579 LECrim. La demanda cita también la tesis del Voto particular emitido por el Magistrado Cruz Villalón a la STC 49/1999 en apoyo de la idea de que para el Tribunal Europeo de Derechos Humanos basta la insuficiencia de la ley para concluir la vulneración del art. 8.1 CEDH sin necesidad de ulterior examen de la actuación judicial. En conclusión, se afirma que ni el art. 579 LECrim ni el 18.3 CE reúnen las condiciones necesarias para asegurar la previsibilidad de la "ley" de conformidad con el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Por ello se sugiere a este Tribunal que se plantee la cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 579 LECrim tal como se ha hecho en la STC de 17 de febrero de 2000 respecto de los arts. 503 y 504 párrafos 1 y 2 LECrim -referidos a la prisión provisional-, entendiendo que solo "desde un posicionamiento enérgico, firme e inequívoco de este Tribunal Constitucional como el que se derivaría de la declaración de que el art. 579 de la LECrim no satisface las garantías del Convenio de Roma, y que las mismas no pueden ser suplidas por vía jurisprudencial por ser materia reservada a la Ley, podrá tomar buena cuenta el Gobierno y el legislador español". 2) Como segundo fundamento de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones aducen los demandantes de amparo la falta de proporcionalidad de las medidas restrictivas del secreto de las comunicaciones, pues las resoluciones judiciales de adopción de la medida y de prórroga no ponderaron su necesidad y adecuación. Tras una exposición detallada del iter de la investigación y desarrollo inicial de la instrucción y la exposición resumida de los requisitos que han de reunir las resoluciones judiciales que autorizan las intervenciones telefónicas con citas de las SSTC 114/1984, 49/1999, 171/1999 y de Sentencias del Tribunal Supremo, se alega -siguiendo el orden de análisis de las mismas- las distintas irregularidades, en su opinión, cometidas, para con posterioridad (págs. 47 a 66) razonar la relevancia constitucional de todos los defectos alegados respecto de cada uno de los Autos de intervención y prórroga de las líneas telefónicas. En concreto se alega: ausencia de indicios de criminalidad, sólo hay meras conjeturas, al autorizar las primeras intervenciones telefónicas, dado que las diligencias se inician con un anónimo y un anónimo nunca puede justificar por sí la intervención telefónica; los Autos de intervención y sus prórrogas carecen de motivación y están estereotipados; no se practicaron diligencias complementarias de investigación de los hechos antes de la adopción de la medida; la primera prórroga (Auto de 27 de febrero de 1992) se otorga sin que el Juez estudie, conozca y examine la cinta original grabada por la policía, es decir, sin conocimiento del resultado de las escuchas ya realizadas; las intervenciones carecieron de control judicial, ya que la policía efectuó la selección de las conversaciones grabadas en las cintas y las transcripciones se realizaron sin la adecuada contradicción de las partes, como la propia Audiencia Provincial admitió, sin que se pueda subsanar dicho déficit en el plenario; además, no consta transcripción y cotejo posterior de las cintas originales que fueron finalmente remitidas al Juzgado el 17 de agosto de 1992, y las partes no fueron convocadas a las audiciones de las cintas, que se iniciaron el 1 de octubre de 1992; las diligencias y las sucesivas autorizaciones se concedieron por un delito de malversación de caudales públicos y sin embargo las condenas lo fueron por delitos distintos -revelación de secretos, tráfico de influencias, cohecho y falsedad en documento mercantil-; además, se ha de tener en cuenta que la ley española, a pesar de lo exigido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no enumera los delitos cuya investigación puede fundar una intervención telefónica proporcionada. En atención a todo ello se entiende que todas las intervenciones telefónicas son nulas por haber vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones.
- b)Las vulneraciones de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) se fundamentan en la valoración de pruebas nulas, dada la nulidad de las irregulares intervenciones telefónicas. Con citas, especialmente, de las SSTC 81/1999, 49/1999, 171/1999 se argumenta la nulidad de todas las pruebas obtenidas directa o indirectamente de las intervenciones telefónicas, fundamentando la existencia de conexión de antijuridicidad entre las intervenciones telefónicas y todas las pruebas posteriores, pues todas las diligencias posteriores a las intervenciones "encuentran su razón de ser y justificación" en los conocimientos adquiridos a través de las intervenciones telefónicas. En definitiva, no se podía dar eficacia probatoria a las conversaciones que no podían acceder al proceso, ni a través de las transcripciones, ni mediante la audición de los soportes, ni mediante la declaración testifical de los agentes que participan en su práctica. De modo que la valoración de pruebas sobre las que pesa la prohibición de su valoración sería constitutiva de la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías y paralelamente del derecho a la presunción de inocencia dado que todas las pruebas en las que se habría sustentado la condena de los recurrentes estarían viciadas de nulidad.
- c)Infracción del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) en relación con la seguridad jurídica proclamada en el art. 9.3 CE; en concreto, la vulneración se habría producido debido a la subsunción de los hechos probados en el art. 391 CP de 1973, al considerar a uno de los recurrentes autor de cohecho y a otro encubridor, pues las conductas serían atípicas e impunes. Con cita de las SSTC 137/1997, 151/1997, 136/1999, 372/1993 se resume la doctrina constitucional sobre los límites del control que puede ejercer este Tribunal de la subsunción de los hechos en la norma penal. A partir de dicha jurisprudencia se entiende vulnerado el derecho a la legalidad penal por cuanto las modificaciones operadas en el Código penal de 1995 sobre la ubicación y ordenación de las distintas figuras de cohecho avalarían la tesis de que el cohecho de particulares solo es penalmente punible cuando se conecta con una de las modalidades más graves de cohecho de funcionarios (conductas de los arts. 419 y 421 CP 1995); conforme a la misma, la conducta del particular consistente en ofrecer o entregar una ventaja para obtener un acto conforme a Derecho sería atípica, por lo que debería haberse aplicado retroactivamente el Código penal de 1995 al ser más favorable que el Código penal de 1973. Esta tesis resultaría avalada con una interpretación sobre el bien jurídico protegido. A ello se añade el dato de que el Consejero de Obras Públicas fue absuelto de las acusaciones de prevaricación y cohecho y el Director General de Carreteras también fue absuelto del delito de cohecho, resultando éste condenado sólo por el delito de revelación de secretos. Se argumenta en el mismo sentido sobre la base de la correspondencia de las disposiciones del Código penal de 1995 con las del Código penal de 1973 para sostener que también ha de considerarse atípica esta conducta en el Código penal de 1973. Se citan Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo -aunque reconociendo que la tesis de la atipicidad de estas conductas no es pacífica- y doctrina penal -tampoco unánime- para concluir que corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la cuestión.
- d)La última de las vulneraciones denunciadas se habría producido al subsumir los hechos en los arts. 392 y 390.1 y 2 CP a pesar de ser impune la denominada falsedad ideológica y de que el Tribunal Supremo no tiene un criterio definido al respecto. Con tal fundamento se aduce la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) en relación con la seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y el principio de legalidad (art. 25.1 CE). Plantean los demandantes la controvertida cuestión de la atipicidad de las falsedades ideológicas en el Código penal de 1995, esto es, faltar a la verdad en la narración de los hechos por un particular en un documento privado o mercantil. Se cita a tal efecto la STS de 29 de septiembre de 1997, en el sentido de que el nuevo texto ha aclarado un punto sobre el que no existía claridad suficiente: "la llamada falsedad ideológica -antiguo art. 302.4- no es punible en el caso de los documentos mercantiles, oficiales, etc. confeccionados por el particular". Se afirma que, dado que la Audiencia Provincial sostiene que se aportan dos facturas y un documento referente a la pretendida opción de compra que tiene un contenido totalmente inveraz, se trataría de un caso claro de falsedad ideológica puesto que se reconoce que las facturas traen causa del pago efectuado, fueron emitidas por quien recibió el pago y fueron aceptadas por la sociedad que realizó el pago, pero su contenido, esto es, el negocio jurídico subyacente, es inveraz. Se aduce que se estaría confundiendo gravemente el documento con el negocio jurídico documentado y la falsedad ideológica con la falsedad material del soporte. Se argumentan las dispares tesis mantenidas por el Tribunal Supremo en los casos Filesa y Argentia Trust para, finalmente, sostener que la inaplicación del principio in dubio pro reo produjo una lesión del derecho al proceso con todas las garantías, pues las dudas sobre la tipicidad de la conducta debieron conducir a la absolución de los recurrentes. En definitiva, las dudas sobre la interpretación jurídica aplicable genera inseguridad jurídica y por ello se debió dictar Sentencia absolutoria. 4. Por providencia de 19 de julio de 2002 la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla y a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del rollo núm. 8326/98 y procedimiento abreviado núm. 63/97 del Juzgado de Instrucción núm. 17 de Sevilla, y recurso de casación núm. 1052-2000, interesándose al propio tiempo que se emplazare a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción de los recurrentes en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional. Asimismo se acordó abrir pieza separada de suspensión que, previa su tramitación, dio lugar al Auto de la Sala Primera de 16 de septiembre de 2002, por el que se acordó la suspensión de las Sentencias impugnadas en amparo, en relación con los recurrentes de amparo, exclusivamente en lo relativo a las condenas a los mismos a las penas privativas de libertad. 5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Primera de 15 de enero de 2003 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por los órganos judiciales, por efectuados los emplazamientos y por personada y parte a la Letrada de la Junta de Andalucía. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se dio vista de las actuaciones en la Secretaría de la Sala por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, a la Procuradora de los recurrentes de amparo y a la Letrada de la Junta de Andalucía, para que, dentro de dicho término, presentaran las alegaciones que considerasen pertinentes. 6. Por escrito registrado en este Tribunal el 31 de enero de 2003 la representación de los recurrentes de amparo, en trámite de alegaciones, ratificó el contenido de la demanda en su integridad. 7. Por escrito registrado en este Tribunal el 12 de febrero de 2003 el Ministerio Fiscal efectuó alegaciones interesando la estimación del amparo en los términos que a continuación se resumen:
- a)Tras exponer la doble fundamentación de la pretensión de la demanda relativa a la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión -ausencia de habilitación legal y falta de proporcionalidad de las intervenciones telefónicas-, se detalla el iter de las intervenciones telefónicas, las autorizaciones judiciales y las solicitudes policiales, con exposición sucinta de su contenido, para reproducir con base en la STC 167/2002 la jurisprudencia constitucional relativa al contenido de este derecho. 1) Analiza el Ministerio Fiscal todos los Autos de intervención telefónica junto a sus correspondientes solicitudes policiales, concluyendo que no contienen los elementos imprescindibles sobre los indicios delictivos y sobre la conexión de las personas afectadas por las intervenciones telefónicas. Además, señala que algunas de las prórrogas de las intervenciones telefónicas fueron pedidas y autorizadas fuera de plazo, esto es, una vez finalizado el período de intervención autorizado con anterioridad. Examina el Ministerio Fiscal, en primer término, el contenido del anónimo, de la solicitud policial y del Auto de 28 de enero de 1992, concluyendo que el Auto de autorización, ni siquiera integrado con la solicitud policial, contiene los elementos imprescindibles para aceptar su legitimidad constitucional. En particular, se afirma que hay una total ausencia de expresión de los elementos objetivos que pudieran servir de soporte a la investigación policial, de modo que ésta se convierte en puramente prospectiva "al sustentarse en meras hipótesis o en la pura y simple sospecha". Respecto de una de las personas, cuyos teléfonos se solicita la intervención, se limita a afirmar la realización de determinada actividad, sin aportar dato alguno que lo advere, y respecto de la otra se limita a narrar que contra ella se han efectuado imputaciones de actividades delictivas, de modo que, como ya ha aclarado la STC 299/2000, "el hecho en que el delito pueda consistir no puede servir como fuente de conocimiento de su existencia". En definitiva, se trata de meras sospechas, por lo que no puede afirmarse la existencia de motivación en el Auto que no incorporó, por su propia inexistencia, razones que permitieran entender que hubo ponderación judicial alguna, ni de la existencia de un delito concreto, ni de su relación con las personas de las que se solicitó la intervención telefónica. De igual defecto de motivación adolecería el Auto de 27 de febrero de 1992, pues, de un lado, en el informe policial previo se afirma que ha habido errores en la intervención telefónica, se omite dato alguno respecto del Sr. Domínguez cuyo teléfono se interviene, respecto del Sr. Ollero se parte de su condición de denunciado en el anónimo y de conversar con el Sr. Llach sobre todo sobre dos asuntos, de los que se ignora todo, incluida su ilicitud, respecto de los teléfonos de la empresa Urbe Hispalis por afirmarse sin acreditación alguna que allí trabaja o se puede localizar al Sr. Ollero, y respecto de la prórroga del teléfono sito en el domicilio del Sr. Llach se narran conversaciones con don Jorge Ollero de dos ignotas obras, y todo partiendo de algunos datos que se afirman obtenidos de teléfonos intervenidos por error. Da cuenta el Ministerio Fiscal del contenido del informe policial posterior y de la nueva solicitud de prórroga, cese e intervenciones, que se habría pedido fuera de plazo -el día dos de abril-. Se vuelve a dar cuenta de las afirmaciones que constan en dicha solicitud y de las sospechas referidas a don Jesús Roa y don Manuel Ollero y de que se está en espera de una adjudicación de obra de la que se desprenderían comisiones millonarias a repartir entre el Sr. Llach y don Jorge Ollero. Se resumen otras circunstancias mencionadas en la solicitud y se afirma que todas las peticiones son atendidas en el Auto de 3 de abril de 2000, siendo éste acreedor de los mismos reproches, vaguedad y falta de concreción del informe solicitud, careciendo de datos concretos de indicios delictivos y de toda acreditación de los mismos, pues se realizarían imputaciones genéricas, de obras no identificadas, y cuando se identifican los datos son públicos. Tras nueva solicitud policial igualmente genérica se seleccionan las cintas transcritas, todas ellas con referencia a las conversaciones del teléfono del domicilio particular del Sr. Llach. Dicha solicitud es atendida en Auto de 4 de mayo, idéntico al anterior y nuevamente fuera de plazo. Un mes después se efectúa nueva solicitud policial, relatando que de las informaciones obtenidas de las intervenciones de los teléfonos de la empresa Urbe Hispalis y del domicilio del Sr. Llach se sacan conclusiones que se exponen sobre la trama criminal en cuyo centro se encontraría el Sr. Llach. A ello se añaden datos sobre la empresa Consulting Mice, que se utilizaría para dar cobertura al cobro de las comisiones. Se pide el cese de la intervención de la empresa Urbe Hispalis de don Jorge Ollero al estar ya clara su intervención, se solicita la intervención de un nuevo teléfono del Sr. Llach por cambio de domicilio y la intervención del teléfono de la empresa Consulting Mice. Dichas intervenciones se autorizan por Auto de 3 de junio, idéntico a los anteriores, que adolece de los mismos defectos que ellos; igualmente se accede a la intervención del teléfono del nuevo domicilio del Sr. Llach por Auto de 16 de junio de 1992, remitiéndose el propio 16 de junio y el 8 de julio una nueva selección de las conversaciones transcritas referidas al teléfono del Sr. Llach, y en agosto y septiembre de 1992 se remiten las cintas originales. 2) Sostiene el Ministerio Fiscal que el principio de proporcionalidad habría sido observado en las intervenciones telefónicas dado que la solicitud inicial describía una conducta de actividad delictiva grave, pese a lo erróneo de su calificación jurídica. 3) En cuanto a la tacha de ausencia de control judicial, partiendo también de la doctrina constitucional con base en la cita de la STC 167/2002, razona el Ministerio Fiscal que se constatan las deficiencias en el control judicial, dado que los informes policiales sobre el resultado de las intervenciones fueron notoriamente vagos. Además, se observa una sucesión de peticiones de intervenciones de teléfonos que se demuestran erróneas e inútiles, se omite toda dación de cuenta efectiva del resultado de dicha intervención, pues desde el inicio sólo se remiten conversaciones captadas por uno de ellos, que son a las que casi con exclusividad se refieren las Sentencias pronunciadas. En consecuencia, el Juez no ha efectuado seguimiento alguno de las vicisitudes de la inmensa mayoría de las intervenciones autorizadas por él, por cuanto de ellas no se le proporcionó información. Se insiste en que no se respetaron los plazos en la dación de cuentas y en el dictado de las prórrogas y, por último, se omitió también acreditación temporánea del momento del cese de las últimas intervenciones. De todo ello fluye, en opinión del Ministerio Fiscal, una actuación judicial consistente en exclusividad en atender las peticiones policiales, fuera cual fuera el sentido y tenor de estas.
- b)En cuanto a las vulneraciones de los derechos al proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, parte el Ministerio Fiscal de la doctrina constitucional sobre la nulidad de las pruebas obtenidas de forma inmediata mediante actos que vulneran el derecho al secreto de las comunicaciones y la necesidad de que entre las pruebas iniciales y las derivadas exista una conexión de antijuridicidad para que la nulidad de las primeras pueda transmitirse a las derivadas. Advierte el Ministerio Fiscal que la constatación de dicha conexión no es juicio de hecho sino de experiencia, que, si bien la Audiencia Provincial no realizó al partir de la legitimidad constitucional de las primeras intervenciones, puede ser objeto de revisión. Sostiene el Ministerio Fiscal que en este caso se da conexión causal y conexión de antijuridicidad, dado que todo lo ocurrido en este caso, todo el desarrollo probatorio en las instrucción y en el plenario, trae causa de las escuchas telefónicas. Como particularmente relevante señala el Fiscal el hecho de que durante los primeros seis meses la única actividad policial investigadora realizada, con la aquiescencia judicial, consistió en "oír, oír y oír". Además todas las diligencias desarrolladas a partir del día 15 de julio de 1992 (fecha de la detención de don Jorge Ollero) encuentran su razón de ser y justificación en los conocimientos adquiridos a través de las intervenciones telefónicas. En consecuencia, de la lesión del derecho al secreto de las comunicaciones derivaba la prohibición de admitir como prueba en el juicio oral y de dar eficacia probatoria al contenido de las conversaciones intervenidas -que no debían acceder a él ni a través de las cintas, ni de sus transcripciones, ni mediante la declaración testifical de los agentes que participaron en la intervención-, de modo que su incorporación al proceso y su valoración implica desconocimiento de las garantías del proceso justo. Ahora bien, entiende el Ministerio Fiscal que, al no haberse apreciado por los órganos judiciales la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones no se ha declarado la inexistencia de conexión de antijuridicidad, procediéndose a una valoración conjunta del acervo probatorio, constituido por las conversaciones mantenidas, una abundante documental y testifical, además de las propias declaraciones de los inculpados, por lo que, en su opinión, no resulta posible constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, examinando en esta sede la vulneración del derecho.
- c)Respecto de la vulneración del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 en relación con el art. 9.3 CE), por la subsunción de los hechos en el art. 391 CP 1973, considera el Ministerio Fiscal, a partir de la argumentación del Tribunal Supremo y de la doctrina constitucional sobre el derecho alegado, que si bien la Audiencia Provincial condenó al Sr. Roa como autor y al Sr. Nogueira como encubridor de un delito de cohecho con una pobre argumentación, no puede entenderse que se haya producido la vulneración denunciada. En concreto, razona que la demandante no discute que la interpretación del tipo realizada por los órganos judiciales no se atenga al tenor literal del precepto aplicado, por lo que no se trata de una interpretación analógica extensiva o in malam partem, sino que se sostiene que, pese a la dicción literal del precepto y pese al olvido del legislador, la conducta realizada por la demandante sería atípica. De modo que se trata de una cuestión situada en el terreno de la interpretación de las normas penales ajena al derecho fundamental que se dice vulnerado.
- d)Por último, en cuanto a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en relación con el derecho a la legalidad penal (arts. 24.2 y 25.1 CE) y los principios de seguridad jurídica e in dubio pro reo, por subsumir los hechos en los preceptos de las falsedades (art. 392 y 390 1.2 CP) cuando se trata de un supuesto de falsedad ideológica respecto de cuya tipicidad la doctrina del Tribunal Supremo no era pacífica, razona el Ministerio Fiscal que el alegato de la demanda es intranscendente, por cuanto, como expone el Tribunal Supremo en el fundamento jurídico 25 de la Sentencia recurrida, la calificación de falsedad no se efectúa en base a documentos que reflejaban una relación inexistente, sino respecto de una actividad delictiva distinta que la parte omite y sobre cuya tipicidad nada cuestiona y que no constituiría falsedad ideológica: "la acción de simular una firma en uno de aquellos documentos, concretamente en la factura nº 3, en la cual -según se declara probado- los acusados falsificaron la firma de quien figuraba como emisor de la misma, lo que constituye un supuesto inequívoco de falsedad no intelectual, sino genuinamente material al introducir un elemento o dato de indubitada relevancia que no figuraba en el documento original".
- e)En conclusión, el Ministerio Fiscal interesa que se declare vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones, se anulen las Sentencias recurridas en amparo y se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la Sentencia por la Audiencia Provincial a fin de que se resuelva sobre la existencia o no de conexión de antijuridicidad entre las pruebas rechazadas y las restantes y sobre la suficiencia de las mismas para sustentar la condena. Finalmente, propone rechazar la demanda en todo lo demás. 8. Por escrito registrado en este Tribunal el 19 de febrero de 2003 presentó sus alegaciones el Letrado de la Junta de Andalucía interesando la desestimación íntegra de la demanda de amparo:
- a)En cuanto a la nulidad de las intervenciones telefónicas la Junta de Andalucía se remite a los razonamientos de la desestimación de esta pretensión expuestos por la Audiencia Provincial en el Auto de 11 de noviembre de 1999 -de resolución de las cuestiones previas-, y en la Sentencia, así como por el Tribunal Supremo en su Sentencia. En cuanto a la falta de habilitación legal, dado que el art. 579 LECrim no cumpliría los requisitos exigidos por el art. 17.1 PIDCP y por el art. 8.1 CEDH, parte la Junta de Andalucía de la STC 49/1999, señalando la distinción entre incumplimiento por la ley de la normativa y la posibilidad de que la actuación judicial haya suplido las deficiencias legales. Sostiene que para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad no existiría entonces juicio de relevancia (art. 35.2 LOTC), pues, aunque se admitieran las carencias de la ley, ello no implicaría que el órgano judicial no hubiera actuado teniendo en cuenta los requisitos señalados en los textos internacionales que constituyen normativa interna. Se afirma, además, que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la Sentencia del caso Valenzuela se refiere a la normativa anterior y no hay por qué suponer que años después el Ordenamiento español merezca el mismo reproche. A ello añade la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Supremo. Respecto de la ausencia de control judicial señala que no afectaría al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones sino al derecho al proceso con todas las garantías. Y en relación con las autorizaciones expone que el Auto de la Audiencia Provincial de 11 de noviembre de 1999, refiriéndose al primer Auto de autorización de las intervenciones telefónicas -de 28 de enero de 1992-, ya señaló que no se acordaron con base exclusivamente en el escrito anónimo -que en realidad no lo es, pues consta un nombre-, sino que actuó como mera notitia criminis, dando origen a las primeras investigaciones policiales que confirmaron la verosimilitud de los datos aportados, por lo que se solicitó la intervención de determinados teléfonos para esclarecer un hecho de suficiente gravedad. El Auto de 11 de noviembre de 1999 entendió que dicho Auto de 28 de enero de 1992, por remisión a la solicitud, estaba motivado. Además, ha de tenerse en cuenta que la Audiencia Provincial procedió al expurgo de las cintas, limitando la utilización como pruebas en la vista oral respecto de las que superaban el doble test de control judicial y aptitud para ser utilizadas, eliminando las copias carentes de original, quedando seleccionadas cuarenta y tres cintas originales y sus correspondientes transcripciones. Por ello, entiende que la cuestión relativa a la conexión de antijuridicidad carece de transcendencia en el caso, máxime cuando las cintas fueron audicionadas en el juicio oral y las partes pudieron libremente solicitar la audición de los segmentos de las cintas que les interesaron con posibilidad de contradicción. De modo que no existió vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, ni del derecho de defensa ni al proceso con todas las garantías. Por consiguiente, tampoco cabría alegar la contaminación del resto del material probatorio -testifical, peritos y documental.
- b)Respecto de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la legalidad penal en virtud de la subsunción en los preceptos relativos a las falsedades sostiene la Junta de Andalucía, de un lado, que la cuestión de las falsedades ideológicas y la eventual vulneración del derecho invocado fue resuelta por este Tribunal en la STC 127/2001, de 4 de junio (que resolvió el amparo planteado frente a las resoluciones dictadas en el caso Filesa), y, de otro, que, como señalan las Sentencias impugnadas, no se trata de una falsedad ideológica, sino material.
- c)Finalmente, razona la Junta de la Andalucía la inexistencia de vulneración del derecho a la legalidad penal en relación con la subsunción de los hechos en el delito de cohecho con base en los argumentos de la Sentencia del Tribunal Supremo, que calificó la tesis de la defensa de artificio dialéctico, aunque elaborada y sugerente. Señala, además, que la propia recurrente reconoce que se trata de una interpretación que no es pacífica en doctrina y jurisprudencia. 9. Por providencia de 12 de junio de 2003, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 16 del mismo mes y año. 10. Por providencia de 15 de julio de 2003, el Pleno de este Tribunal acordó recabar para sí el conocimiento del presente recurso de amparo, conforme establece el art. 10
- k)LOTC. 11. Por providencia de 21 de octubre de 2003, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 23 del mismo mes y año. II. Fundamentos jurídicos 1. La presente demanda de amparo se dirige contra las Sentencias de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla de 28 de diciembre de 1999 y de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2001, en virtud de las cuales los recurrentes de amparo fueron condenados como responsables -en grado de autor el recurrente Sr. Roa Baltar y como encubridor el recurrente Sr. Nogueira Miguelsanz- de un delito de cohecho y otro de falsedad en documento mercantil a las penas reseñadas en los antecedentes. Denuncian los demandantes de amparo distintas vulneraciones de sus derechos al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la legalidad penal (art. 25.1 CE), en sí mismos y en conexión con otros derechos fundamentales y principios constitucionales que se detallarán al hilo de su examen.Como se expone con detalle en los antecedentes, el Ministerio Fiscal interesa, en su extenso escrito de alegaciones, la estimación parcial de la demanda de amparo en virtud de la lesión del derecho al secreto de las comunicaciones al e