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Sistema HJ - Resolución: SENTENCIA 229/2003

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  1. a)Con fecha 26 de septiembre de 1997 se interpuso ante el Tribunal Supremo una querella por la representación procesal de don Jesús de Polanco Gutiérrez, don Juan Luis Cebrián Echarri, don Gregorio Marañón Beltrán de Lis y don Francisco Pérez González en la que se imputaba al actual demandante de amparo la comisión de tres delitos de prevaricación por ciertas resoluciones dictadas como instructor del denominado asunto "Sogecable" (diligencias previas 54/97 del Juzgado Central de Instrucción núm. 1 de la Audiencia Nacional), y en el que fueron denunciados los ahora querellantes en el proceso por prevaricación. Dicha querella dio lugar a la incoación de la causa especial núm. 2940/97, dada la condición de Magistrado de uno de los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional del querellado. Mediante Auto de 19 de febrero de 1998 la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (compuesta por tres Magistrados) acordó, en contra de la opinión del Ministerio Fiscal, su admisión a trámite y la apertura de diligencias previas, así como la desestimación de otras tres querellas incoadas ante el Tribunal Supremo por otros denunciantes contra el Sr. Gómez de Liaño e inicialmente acumuladas a la causa. En ese mismo Auto se decidió que el procedimiento iniciado con motivo de esta querella se tramitase por las normas del sumario ordinario. Con fecha 23 de febrero de 1998 se dictó Auto aclaratorio del anterior, estableciendo que "la apertura de las Diligencias Previas por parte del Excmo. Sr. Instructor, como Delegado de esta Sala y por mandamiento de la misma, lo es tan sólo para que se notifique en debida forma al Ilmo. Sr. Magistrado querellado la admisión por parte de este Tribunal del escrito de querella contra el mismo, mas una vez realizado tal trámite se transformará por el Excmo. Sr. Instructor en sumario ordinario y continuará así hasta su finalización". Por Auto de 16 de marzo de 1998, con igual composición de Sala que los dos anteriores, se confirmó el de 19 de febrero, con desestimación de los recursos de súplica interpuestos contra éste. El instructor de la causa dictó sendos Autos el 25 de marzo y el 15 de junio, ambos de 1998, acordando en el primero la incoación de diligencias previas y en el segundo la transformación de dichas diligencias en sumario ordinario.
  2. b)El día 16 de junio de 1998 dictó el instructor de la causa Auto de procesamiento contra el querellado y ahora recurrente en amparo, el cual formuló recurso de reforma y subsidiario de apelación, a los que se adhirió el Ministerio Fiscal. Por Auto de 3 de julio de 1998 se desestimó el recurso de reforma, confirmándose el Auto de procesamiento, y se admitió en un efecto el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente. La Sala (con la composición de tres Magistrados, dos de los cuales la habían integrado al dictarse los Autos de 19 de febrero, 23 de febrero y 16 de marzo de 1998) dictó Auto el 3 de noviembre de1998, desestimando dicho recurso de apelación y ratificando el procesamiento ya acordado, formulando el Ponente Voto particular por entender que debía alzarse el procesamiento.
  3. c)El instructor dictó el 8 de octubre de 1998 Auto de conclusión del sumario. La representación procesal del querellado y procesado presentó escrito el 16 de noviembre de 1998 ante la Sala que conocía de la causa, solicitando que "a partir de este momento y antes de abrir la fase intermedia" los Magistrados que integraban aquélla y que habían desestimado la apelación formulada contra el Auto de procesamiento "se aparten del conocimiento de la causa a fin de garantizar a mi representado el pleno derecho a un juez imparcial, conforme a los preceptos legales y doctrina, tanto constitucional como del TEDH, expuesta". Se decía en el cuerpo del escrito que, "a la vista del pronunciamiento de la Sala confirmando el procesamiento del Sr. Gómez de Liaño y leídos tanto los razonamientos del auto de mayoría como los del voto particular, esta parte entiende -y lo hace con todos los respetos- que concurren circunstancias objetivas que permiten cuestionar la imparcialidad del tribunal y que, por tanto, los tres excelentísimos señores magistrados deberían inhibirse del conocimiento de la causa (art. 55 de la LECr)". Se decía también, finalmente, lo siguiente: "Nuestra opinión es que la abstención y subsiguiente sustitución debe operar desde el momento mismo en que se abra la fase intermedia a que se refieren los artículos 627 de la LECr. No en vano, en ese período del proceso, a tenor del art. 632 LECr, el tribunal, después del trámite concedido a todas las partes, tendrá que resolver respecto a las solicitudes de juicio oral o de sobreseimiento. A nadie extrañará que esta parte anticipe su intención de pedir el sobreseimiento libre de la causa con base en el artículo 637.1 de la LECr por no existir indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que dio motivos a la formación de la causa, criterio que comparte el Ministerio Fiscal, y es sabido que este supuesto, como situación contraria al art. 384 de la LECr, es una resolución de fondo, que tiene carácter definitivo y que equivale a una sentencia absolutoria (STC 34/1983, de 6 de mayo), hasta el punto de que cabe recurso de casación. Se contravendría la doctrina del TEDH y, por supuesto, el artículo 6.1 del Convenio citado, si quienes viesen ahora esta cuestión de fondo fuesen los mismos magistrados en quienes ya anida un claro prejuicio". La Sala acordó por Auto de 16 de diciembre de 1998 "tener por hechas las alegaciones formuladas por la defensa del Ilmo. Sr. Don Javier Gómez de Liaño, pero sin apartarse del conocimiento de la causa por las razones expuestas en esta resolución". En el razonamiento jurídico primero del Auto se decía lo siguiente: "Con independencia de lo atípico de la pretensión ejercitada en el escrito de la parte procesada, el art. 55 de la LECrim pone de manifiesto que no otorga un derecho a las partes para solicitar la inhibición de un Juez o Magistrado, sino que deben ejercer el derecho a recusar, si lo estiman procedente, y los juzgan incursos en alguna de las taxativas causas de recusación de los arts. 54 de la citada Ley y 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Mas si tal escrito no tenía -pese a su inequívoco suplico- otra finalidad que poner de relieve una sentencia del Tribunal de Estrasburgo, poniendo en conocimiento de esta Sala la doctrina recogida y su aplicabilidad al caso, tampoco puede aceptarse por las razones que se exponen a continuación". Seguidamente la Sala fundamenta la estimación de que "la STEDH de 28 de octubre de 1998 (caso Castillo Algar), en la que apoya su argumentación el escrito de la defensa, no resulta aplicable al caso de esta causa especial". Mediante escrito de 20 de diciembre de 1998 el procesado interpuso recurso de súplica contra dicho Auto, recurso que fue desestimado por Auto de la misma Sala de 7 de enero de 1999.
  4. d)La Sala, con igual composición que la que dictó el Auto de 3 de noviembre de 1998 y los Autos posteriores, de que se ha hecho mención, dictó Auto el 3 de febrero de 1999 (con un Voto particular discrepante) acordando lo siguiente: "Se confirma el auto de conclusión del sumario dictado por el Instructor en la presente causa. Se abre el juicio oral y se comunica la causa al Ministerio Fiscal, para que dentro del término de cinco días califique los hechos que de ella resulten por escrito". En el segundo de los fundamentos de derecho se dice lo siguiente: "Pese a la solicitud, tanto del Excmo. Sr. Fiscal, como de la defensa del procesado, esta Sala no está conforme con tal petición de sobreseimiento libre en base a no ser los hechos objeto de la causa constitutivos de delito, habida cuenta de que no se han modificado las circunstancias que concurrieron al dictar resolución confirmatoria del auto de procesamiento". Contra dicho Auto interpuso recurso de súplica el querellado y procesado, a cuya admisión a trámite se opusieron el Ministerio Fiscal y demás partes personadas. El recurso fue desestimado por Auto de 19 de febrero de 1999, dictado por la Sala con igual composición de Magistrados que el recurrido, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "La Sala acuerda: Desestimar íntegramente el recurso de súplica interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Doña Pilar Moneva Arce, en nombre y representación procesal del procesado Ilmo. Sr. Don Javier Gómez de Liaño y Botella, contra el auto de esta Sala de 3 de febrero de 1999, que confirmó el auto de conclusión del sumario y la apertura del juicio oral, ordenando la comunicación de la causa al Excmo. Sr. Fiscal para calificación porque la referida resolución pretendidamente impugnada no es susceptible de recurso alguno".
  5. e)Notificado este último Auto el 24 de febrero de 1999 a la representación procesal del querellado y procesado, dicha representación planteó incidente de recusación contra los Magistrados que componían la Sala, y que habrían de juzgarle, mediante escrito presentado el 25 de febrero de 1999 en el Registro General del Tribunal Supremo. En dicho escrito se imputaba a todos los Magistrados la pérdida de la imparcialidad objetiva y además a uno de ellos la amistad íntima con uno de los Letrados de la parte querellante e interés en la causa. De este incidente conoció la Sala Especial del Tribunal Supremo regulada en el art. 61 LOPJ, la cual, después de admitirlo a trámite, designó Magistrado instructor del incidente de recusación, quien lo recibió a prueba y, una vez practicada la propuesta, remitió las actuaciones a la Sala Especial. Ésta dictó Auto el 16 de junio de 1999, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "La Sala acuerda, sin entrar en el fondo del asunto, desestimar por extemporánea la recusación planteada por D. Javier Gómez de Liaño Botella; todo ello sin hacer una expresa declaración sobre condena en costas procesales". Dicha resolución contó con un Voto particular discrepante, al que se adhirieron otros cuatro Magistrados.
  6. f)Con fecha 26 de febrero de 1999 la representación del procesado planteó, como artículo de previo pronunciamiento, la excepción de cosa juzgada, a la que renunció después, con fecha 5 de julio de 1999, renuncia efectuada, según dice la demanda de amparo, para evitar mayores dilaciones ya que aquél se hallaba suspendido de empleo y sueldo desde el procesamiento.
  7. g)El juicio oral se celebró entre los días 14 y 22 de septiembre de 1999 y la Sentencia se dictó el 15 de octubre de 1999 por una Sala compuesta por los mismos Magistrados que habían dictado los Autos de 3 de noviembre de 1998 y 3 y 19 de febrero de 1999. Dicha Sentencia contiene la siguiente declaración de hechos probados: "1. - El 25 de febrero de 1997, el Ilmo. Sr. Juez de Instrucción del Juzgado de instrucción Central Nº 1 acordó, mediante el auto correspondiente, incoar actuaciones penales como consecuencia de la denuncia de 4 folios, acompañada de tres ejemplares de la revista 'Época', presentada el día anterior por D. Jaime Campmany. En dicha denuncia, referida a hechos ocurridos un año antes, se hacía constar que a partir del 1- 9-91 y hasta enero de 1996 las Sociedades Sogecable y Canal Plus 'han actuado como sociedades paralelas' y que según consta en el Registro Mercantil el importe de los depósitos de los abonados constituidos por el uso de los descodificadores y adaptadores 'se encuentra contabilizado en el pasivo del balance de la sociedad Sogecable'. Se señala también en la denuncia que 'exactamente el 2 de enero de 1996, la Sociedad Canal Plus adquiere la totalidad de las acciones de Sogecable, para, al día siguiente, 3 de enero de 1996, la Junta General de Accionistas de Sogecable acordar su disolución sin liquidación, aunque realizó una cesión global de activos y pasivos a Canal Plus que, a su vez, modificó su denominación social por la de Sogecable'. Agregaba el denunciante que 'en estas operaciones, al parecer, y según criterio de algunos economistas y juristas, se han utilizado indebidamente los depósitos en garantía de los abonados cuando, por disposición legal, deberían haber permanecido en cuenta aparte'. También se denunciaba que 'a los nuevos abonados bajo la fórmula de "impuesto incluido" se les siguió cobrando la misma tarifa (del IVA), lo que representó para la sociedad unas ganancias de 5.500 millones de pesetas, con el perjuicio proporcional para cada abonado'. 2. - El denunciante no fue citado para ratificar la denuncia ni para recibirle declaración, pero, luego de haber sido declarado el secreto de las actuaciones en auto de 27-2-97, con la conformidad del Fiscal expresada en un breve dictamen de menos de 4 líneas, el Juez oyó al periodista Miguel Platón, quien aportó un documento sin firma de 7 folios, que atribuyó a los Sres. Pérez Escolar, Gerardo Ortega y, probablemente, Ramón Tamames, del que extrajo los datos para el artículo de la revista Época por él suscrito. 3. - El mismo 27-2-97 se presentó en la causa ejerciendo la acción popular D. Javier Sáinz Moreno, quien fue tenido por parte acusadora en el auto 28-2-97 no obstante disponer sólo de habilitación profesional para asuntos propios. En dicho auto no se exigió fianza correspondiente. En esta misma resolución el Juez dispuso también: 'no ha lugar por el momento, a adoptar medida cautelar alguna, si bien el Presidente del Consejo de Administración, el Consejero Delegado y el Secretario General del Consejo de Administración de Sogecable S.A., más el querellado José A. Rodríguez Gil no podrán salir del territorio nacional sin conocimiento y autorización del juzgado'. 4. - Tanto una como otra resolución fueron recurridas en reforma por los afectados. El Juez desestimó los recursos en los autos de 10.3.97 y 13.3.97. 5. - En ejecución de lo dispuesto sobre prohibición de salir del territorio nacional a determinados querellados, el Juez dispuso el 4-4-97, 'no autorizar los viajes al extranjero que tienen programados Jesús de Polanco y José Antonio Rodríguez Gil'. El Fiscal consideró respecto de esta decisión que 'la medida cautelar adoptada - prohibición de salir al extranjero- puede ser desproporcionada en relación con las investigaciones realizadas hasta el presente momento'" y, en consecuencia, interpuso recurso de reforma. 6. - Posteriormente el Juez autorizó los viajes que había denegado en su resolución de 4-4-97. 7. - El 10.4.97 el Fiscal interesó el levantamiento del secreto de las actuaciones. El Juez no accedió, pero poco después dispuso el levantamiento parcial del secreto. Este auto fue recurrido también por el Fiscal el 17-4-97, diciendo: 'entendemos con los máximos respetos, que ni siquiera respecto de aquellas diligencias que el auto impugnado considera procedente mantener reservadas cabe ya el mantenimiento del secreto'. El recurso fue desestimado por el Juez por auto de 5-5-97. 8. - Mediante auto de 7-5-97 la Audiencia resolvió el recurso de queja contra el auto de 28-2-97 interpuesto por los Sres. Polanco Gutiérrez, Cebrián Echarri y Aranaz Cortezo, dejando sin efecto el auto recurrido en cuanto establecía que los recurrentes 'no podrán salir del territorio nacional sin conocimiento y autorización del Juzgado'. La Audiencia motivó su decisión en 'la falta de fundamento legal y material y por ende la arbitrariedad de la medida adoptada por el Instructor'. 9.- Asimismo por auto de 13-5-97 la Audiencia estimó el recurso de queja interpuesto por los querellados nombrados en el párrafo anterior y, en consecuencia dejó "sin efecto la declaración del secreto del procedimiento, decretado en el dispositivo primero del auto de 27.02.97. En el razonamiento jurídico 5º la Audiencia dijo que 'el secreto, en cuanto a las pruebas periciales en curso no se justifica objetivamente con la protección de la investigación y el valor justicia, que ambos son compatibles con el régimen general de publicidad interna de las diligencias y que sin siquiera como limitación parcial es admisible en tanto ni es imprescindible, necesario, adecuado o proporcional'. 10.- A continuación el Juez ordenó el levantamiento del secreto, en cumplimiento del auto de la Audiencia, señalando que lo hacía 'dejando a salvo la responsabilidad el Instructor por los perjuicios que puedan derivarse para la investigación sumarial'. Sin embargo, al día siguiente, 14-5-97, dictó una providencia en la que ordenó: 'Ante la incidencia que el levantamiento total del secreto pudiera tener en las investigaciones que actualmente realizan los funcionarios de la Policía Judicial adscritos a esta causa, por la vía más rápida -incluida la telefónica- solicítese información de la Brigada de Delincuencia Económica y Financiera'. La Brigada informó por fax el mismo día -previa comunicación telefónica con el Juez- diciendo: 'Dentro del trabajo policial que obra en ese Juzgado, existen diligencias solicitadas, cuyo conocimiento por las partes no perjudica la investigación, porque se va a realizar sobre documentos ya existentes, que no pueden ser modificados externamente, pero existen otros en la actualidad, que de ser aceptados judicialmente, su conocimiento previo por las partes puede hacerlos ineficaces, como por ejemplo la obtención de los datos sobre empleados de la Sociedad de Gestión del Cable, S.A., para tratar de fundamentar posteriormente, mediante toma de declaraciones no preparadas, si esta empresa era o no instrumental de la Sociedad de Televisión Canal Plus, S.A. En cuanto a las gestiones policiales futuras, la Autoridad Judicial tendría que valorar puntualmente si los caminos de esclarecimiento de los hechos que se le ponen de manifiesto, pueden ser o no desvirtuados de existir un conocimiento previo por las partes, puesto que en la investigación económica existe una evidente desproporción entre los medios que utiliza para avanzar en la verdad el instructor y los que posee el investigado para ocultarlo'. 11.- El 15-5-97 el Juez dictó un auto en el que decretó nuevamente 'el secreto parcial de este procedimiento. En concreto de las diligencias de investigación que actualmente y encomendadas por el Instructor, está practicando la Brigada de Delincuencia Económica y Financiera de la Unidad de Policía Judicial'. En los razonamientos jurídicos, apoyándose en el informe de la Brigada, sostuvo el Juez que 'sin perjuicio de la publicidad sumarial decretada por la Sala el pasado 13 de mayo al estimar el recurso de queja de tres de los querellados, ese secreto debe decretarse de nuevo para el futuro, aunque sólo sea para las diligencias que desarrolla la policía judicial adscrita al proceso'. Este auto fue recurrido en reforma por los querellados, pero no por el Fiscal. El recurso fue desestimado en el auto de 11-3-97, por el propio Instructor. 12.- El secreto fue levantado definitivamente mediante auto de 12 de junio de 1997, luego de la comparecencia de los funcionarios policiales presentando su informe pericial y acogiendo el criterio de éstos respecto de la no necesariedad del secreto. 13.- Uno de los Magistrados que sucedieron al Sr. Juez Gómez de Liaño tras haber sido éste recusado, dictó el 31-7-97 un auto por el que autorizó la salida del territorio nacional del Sr. Polanco entre el 10 y 20 de agosto, tal como éste lo solicitaba y señalando su obligación de comunicar cualquier cambio de domicilio. El otro Magistrado entendió en el auto de 11-11-97, al desestimar un recurso de reforma, que carecía de competencia para modificar las medidas cautelares, atendiendo a la resolución de archivo parcial dispuesta por la Audiencia Nacional. 14.- Mediante auto de 26-6-97, dictado en la pieza de situación del Sr. Polanco, el Juez decretó la libertad bajo fianza de 200.000.000 ptas. de éste. En los fundamentos de dicho auto se estableció que 'no se encuentran razones de estricta necesidad para la aplicación de prisión provisional incondicional', que 'se rechaza el criterio de la alarma social' pues 'en el presente caso no se ha detectado una intranquilidad generalizada' y que 'tampoco puede decirse que el imputado tenga absolutamente decidido eludir el proceso y sus eventuales responsabilidades mediante una huida y no se han detectado maniobras claras de perjudicar la instrucción'. 15.- El 5-9-97 fue incoada la Causa Especial Nº 2790/97, como consecuencia del escrito del Excmo. Sr. Fiscal del Estado en el que éste consideró imposible formular querella, pues era precisa "una inicial concreción de hechos y presuntos autores". La denuncia hacía referencia a la posibilidad de que fueran aplicables los arts. 446, 449, 456, 498 y 450 CP. El Excmo. Sr. Magistrado Instructor designado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo circunscribió la investigación referente al Ilmo. Sr. Gómez de Liaño a la participación en una 'confabulación'. La causa fue archivada por auto de 21-10-97, que adquirió por entender el Instructor que dicha confabulación no era constitutiva de delito. En la motivación de este auto se precisó que: 'han sido objeto de la instrucción hasta aquí practicadas las tres imputaciones que aparecen en las presentes actuaciones: A).- Contra los Sres. Gómez de Liaño ... por la confabulación que ... el Sr. Garzón Real dijo haber conocido extraprocesalmente y que sirvió para fundamentar su abstención en el incidente de recusación, confabulación que en síntesis, habría consistido en el acuerdo de estos cuatro para que las Diligencias Previas 54/97, relativas al caso Sogecable, pervivieran el mayor tiempo posible en una labor prospectiva, aun cuando no existiera base para ello, considerando conveniente tomar medidas de prisión respecto de alguno de los querellados'".
  8. h)Los fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida se inician con lo que denomina cuestiones previas, entre las que aborda, en primer lugar, la vulneración del principio non bis in idem, dado que el Auto de archivo recaído en la causa especial núm. 2790/97, en la que se investigó la supuesta "confabulación" del actual demandante de amparo con otras personas para que las diligencias abiertas en el asunto "Sogecable" pervivieran el mayor tiempo posible, tenía, a juicio del actor, efectos de cosa juzgada. La Sala estimó, al respecto, que los hechos investigados en aquella causa y en la seguida contra el recurrente eran completamente diversos. Como segunda cuestión previa, tras un detallado examen de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se rechaza la parcialidad objetiva de la Sala de enjuiciamiento, que el recurrente imputaba a la intervención de la misma en la confirmación de su procesamiento, por cuanto en el Auto dictado al respecto no se realiza un prejuicio sobre el fondo de la cuestión, y menos aún sobre la culpabilidad del procesado, sino que la Sala de apelación se pronuncia sólo sobre la legalidad de la obtención de las pruebas, el respeto del derecho de defensa y la aplicación provisional del derecho material. La tercera cuestión previa se refiere a la alegada infracción del principio de legalidad en conexión con la tramitación del proceso por las reglas del procedimiento ordinario. El Tribunal Supremo parte de que dicho procedimiento no representa merma alguna del derecho de defensa, a lo que añade que, derogadas las normas que regían el antejuicio para exigir responsabilidad a Jueces y Magistrados, el proceso dirigido contra un Juez sigue exigiendo ciertas cautelas y garantías procesales para comprobar la consistencia de la acusación contra el Juez, que sólo se pueden salvaguardar a través del procedimiento ordinario, ya que permite una revisión de la instrucción antes del juicio en sentido estricto, inexistente en el abreviado. Tampoco se infringe el principio de igualdad, ya que tras la derogación del antejuicio es el primer proceso en el que la Sala juzga a un Juez, ni el de legalidad, pues el procedimiento está regulado en la ley y no implica perjuicio alguno.
  9. i)La Sentencia considera, en relación con la cuestión de fondo, que los hechos probados son constitutivos de un delito continuado de prevaricación continuada del art. 446.3 del Código penal. Tal actuación prevaricadora se refiere a las resoluciones que a continuación se indican, las cuales se valoran como objetivamente injustas y como dictadas por el procesado, ahora recurrente en amparo, a sabiendas de su injusticia, en la instrucción de las diligencias previas 54/97 del Juzgado Central de Instrucción núm. 1 de la Audiencia Nacional. 1) Auto de 15 de mayo de 1997, que reimplantó el secreto parcial de las actuaciones, después de que, declarado el secreto por Auto de 27 de febrero de 1997, había sido éste dejado sin efecto por Auto de 13 de mayo de 1997, dictado por la Sección correspondiente de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. El Auto de 15 de mayo fue dictado conociendo el Juez que el secreto había sido declarado innecesario, inidóneo y desproporcionado por la Audiencia. El oficio policial de 14 de mayo no se refiere a hechos o a elementos nuevos, y la aparente fundamentación judicial del Auto (apoyada en el carácter instrumental de una sociedad, que ya constaba acreditado en el proceso) demuestra un manifiesto abuso de las facultades que la Ley concede al Juez de Instrucción para limitar el derecho de defensa de las partes, burlando la decisión de la Audiencia y extralimitándose respecto de lo establecido por un Tribunal Superior al que debía acatamiento. En definitiva, se afirma que el Auto, "con fundamentos inexistentes y datos tergiversados, ha reimplantado el secreto en evidente contradicción con el auto de la Audiencia, respecto de hechos que sabía que estaban ya acreditados, de documentos que ya se encontraban en la causa y respecto de diligencias pendientes que no apuntaban a la prueba de hechos que hubieran sido desconocidos por la Audiencia al levantarse el secreto (inclusive parcial) de las actuaciones". 2) Auto de 28 de febrero de 1997, que prohibió la salida del territorio nacional de tres de los entonces denunciados sin conocimiento ni autorización del Juzgado, ratificado por el Auto de 13 de marzo de 1997. Se afirma que la medida fue adoptada sin que existiera habilitación legal que permitiera imponer a un inculpado, respecto del que no existen razones para ordenar su detención, una prohibición para salir del territorio, lo que es especialmente grave al afectar a un derecho fundamental (art. 19 CE). También se reprocha que la decisión se adoptó sin motivación y en un momento en el que la denuncia interpuesta carecía de corroboración. 3) Auto de 26 de junio de 1997, dictado en la pieza de situación de don Jesús de Polanco. Pese a que el Juez estimó que no existía riesgo de huida, impuso una fianza al inculpado que carecía de sentido, pues no había nada que asegurar. Por tanto no se daban los presupuestos para acordar la medida, la cual era, además, desproporcionada para contrarrestar un peligro que el propio Juez declaró inexistente. En ese momento el Juez sabía que el secreto había sido declarado como una medida desproporcionada por la Audiencia, no existía damnificado alguno en el proceso ni peligro alguno de que lo hubiera desde que se fusionaron "Canal Plus" y "Sogecable". Por último se apartó del informe pericial de Hacienda sobre el asunto.
  10. j)La Sentencia contiene el fallo siguiente: "Que debemos condenar y condenamos al procesado don Francisco Javier Gómez de Liaño y Botella, como autor responsable de un delito continuado de prevaricación ya definido, cometido al dictar los tres autos que han sido objeto de esta causa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dieciocho meses de multa a razón de 1.000 ptas. diarias, y a la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por el tiempo de quince años, con pérdida definitiva del cargo que ostenta y de los honores que le son anejos, así como con la incapacidad para obtener durante el tiempo de la condena cualquier empleo o cargo con funciones jurisdiccionales o de gobierno dentro del Poder Judicial o funciones jurisdiccionales fuera del mismo, así como al pago de las costas procesales producidas incluidas las de la acusación particular y excluidas las correspondientes a la acción popular.- En caso de impago de la multa impuesta la responsabilidad personal subsidiaria se establece en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas". Esta Sentencia condenatoria cuenta con el Voto particular discrepante del Magistrado al que inicialmente se había asignado la ponencia, a la que posteriormente renunció. 3. El recurrente fundamenta su demanda de amparo en diversas vulneraciones de derechos fundamentales, que se expondrán en el orden de la misma:
  11. a)Se denuncia, en primer lugar, la vulneración del principio de legalidad (art. 25 CE), por la inadecuación de procedimiento elegido para tramitar la causa. Las normas procesales por las que se rigió el proceso seguido contra el recurrente fueron las del sumario ordinario previsto en la LECrim, en contra de la opinión del recurrente y del Ministerio Fiscal, quienes mantuvieron la posición de que se siguiera el trámite del procedimiento abreviado previsto en los arts. 779 y siguientes LECrim. En opinión del actor el principio de legalidad (art. 25.1 CE) no se agota con la concreción de tipos delictivos, ni con el rango formal de las normas que lo componen, sino que hay algo más, que es la dimensión procesal jurisdiccional, de forma que la tramitación del proceso, por unas u otras normas, no puede quedar al arbitrio del Juez, ya que aquéllas son de orden público. Según la STC 196/1997 el principio de reserva de ley en materia procesal atribuye al legislador la función de regular en exclusiva el proceso, y el Juez no puede alterar las normas del mismo. Se afirma también que el art. 24 CE, como el 9.3 CE, impiden la arbitrariedad judicial, obligando al juez a respetar las normas procesales. Discute la demanda, en contraposición con lo expresado en las resoluciones impugnadas, que el proceso ordinario por delitos ofrezca mayores garantías para el recurrente, sosteniendo que, por el contrario, ha determinado serios perjuicios. Entre otros, la publicidad y la amenaza al honor de una persona que genera el Auto de procesamiento, y que ni siquiera una Sentencia absolutoria puede reparar. Además el procesamiento llevó consigo la suspensión de empleo y sueldo del actor. Por otra parte se denuncia que la instrucción sólo fue amplia en el tiempo, pero no en las diligencias que se llevaron a cabo, y que ni siquiera el régimen de recursos que cabe contra el Auto de procesamiento aumenta tales garantías en comparación con el procedimiento abreviado, visto que también es recurrible el auto que acuerda continuar este último.
  12. b)En segundo lugar se denuncia la vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE), derivada igualmente de la inadecuación de procedimiento. La tramitación de la causa por las normas del proceso común de la LECrim, y no por las del procedimiento abreviado, ha supuesto para el recurrente también una vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE). La desigualdad que invoca estriba en que, de acuerdo con una certificación de la Secretaría del Tribunal Supremo que aporta con la demanda, de todas las causas seguidas ante dicho Tribunal contra personas aforadas por delito de prevaricación o por los cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos, la única que se ha seguido por los trámites del sumario ha sido la abierta contra el Magistrado recurrente, mientras que las demás lo han sido por las normas del procedimiento abreviado. Ello supone un tratamiento jurídico distinto respecto de los demás imputados del Tribunal Supremo, sin que exista justificación objetiva y razonable que lo justifique, pues el Tribunal, apartándose de sus precedentes, ha aplicado una tramitación procesal distinta a la observada con otros aforados.
  13. c)En tercer lugar se denuncia una nueva vulneración del principio de legalidad (art. 25.1 CE) por violación del principio ne bis in idem en su dimensión procesal. Según la demanda la causa especial núm. 2790/97, seguida contra el actual demandante de amparo y contra otro Magistrado por la comisión de supuestos delitos de prevaricación, y la causa especial 2940/97, cuya Sentencia aquí se recurre, se siguieron por los mismos hechos, produciéndose una dualidad de procedimientos penales lesiva del principio non bis in idem en su dimensión procesal, que se integra en el art. 25.1 CE. Para ello el recurso analiza, en primer lugar, la identidad entre las causas especiales núm. 2790/97 y 2940/97, que resultaría del escrito de denuncia del Fiscal General del Estado, del Auto de incoación de diligencias previas, de la imputación, de la unión de testimonio de todos los autos recaídos en el asunto "Sogecable", de las certificaciones y dictámenes del Fiscal en este asunto, de las declaraciones prestadas por imputados y testigos y del delito perseguido en la causa núm. 2790/97 (prevaricación). A esta causa se acumularon otras querellas, inicialmente admitidas a trámite, también por prevaricación, formuladas contra el demandante de amparo y contra un Fiscal, que posteriormente fueron archivadas por haber sido objeto de investigación en dicha causa. En segundo lugar, con apoyo en el ATC 246/1992, viene a concluir que el Auto de archivo recaído en las diligencias previas núm. 2790/97 tiene valor de cosa juzgada, pues sería equiparable a un Auto de sobreseimiento libre por no ser los hechos constitutivos de delito. A dicho sobreseimiento libre se hubiera llegado también si la causa especial núm. 2790/97 hubiese sido seguida por los trámites de sumario ordinario. Partiendo de la identidad de los hechos (en ambos procesos fue investigada la posible conducta prevaricadora del recurrente) y de la eficacia de cosa juzgada del Auto de archivo, es posible concluir -en opinión del actor- que se han seguido dos procedimientos penales por unos mismos hechos y que, al ser condenado en la causa especial núm. 2940/97, habría resultado infringida la prohibición de bis in idem. Por último también entiende el recurrente que con tal actuación se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), ya que la apertura de un nuevo procedimiento por unos hechos ya investigados y archivados conculca la prohibición de lo que el Derecho anglosajón denomina double jeopardy, y que no es otra cosa que evitar, no sólo el doble castigo por los mismos hechos, sino el riesgo de que le sea impuesto. E invoca también el art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.
  14. d)Como cuarto motivo de amparo se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, generadora de indefensión (art. 24.1 CE), derivada de la inadmisión por extemporáneo del incidente de recusación formulado por el recurrente. En efecto, el demandante de amparo recusó a la Sala del Tribunal Supremo llamada a juzgarle al poner en duda la imparcialidad objetiva de la misma y la subjetiva de uno de sus componentes. Admitido inicialmente a trámite el incidente, y designado instructor al efecto por la Sala Especial del Tribunal Supremo prevista en el art. 61 LOPJ, ésta finalmente lo inadmitió al considerar que la formulación de la recusación era extemporánea. Tal decisión se aparta de la ley, porque, si la Sala Especial estimaba que la recusación era extemporánea debió decirlo así al comienzo de la tramitación, tal y como se deduce del art. 223.1 LOPJ, y no una vez concluida aquélla. Por otra parte el Auto de 16 de junio de 1998 interpreta indebidamente el art. 56 LECrim. al llegar a la conclusión de que el mismo impide proponer la recusación una vez dictado el Auto de apertura del juicio oral, cuando el legislador se refiere al comienzo de las sesiones del juicio y no al inicio de la fase intermedia del proceso penal, tal como ha interpretado en otras ocasiones el mismo Tribunal Supremo y se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC 138/1991, 238/1991, 232/1992, 119/1993, 282/1993, 384/1993 y 142/1997). Además, y en todo caso, la recusación fue planteada cuando la parte tuvo los datos necesarios para hacerlo, es decir, tras el Auto de 3 de febrero de 1999, por el que se desestimó el sobreseimiento libre de la causa y fue acordada la apertura del juicio oral, pues fue en ese momento cuando se adoptaron decisiones trascendentales que afectaban a la imparcialidad de la Sala y cuando el actor tuvo pruebas sobre el interés de uno de los Magistrados en el asunto. El hecho de que la Sentencia condenatoria de 15 de octubre de 1999 dedique un largo razonamiento a abordar el fondo de la recusación planteada, en lo que respecta a la imparcialidad objetiva, no ha subsanado los vicios anteriores, porque dicha Sala no es la competente para ello y porque, al actuar de esa manera, incurrió en una forma de incongruencia extra petita al pronunciarse sobre algo que no le correspondía ni se le pedía, sin olvidar que la citada Sentencia guarda silencio sobre la falta de imparcialidad subjetiva.
  15. e)En quinto lugar se plantea autónomamente la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y al Juez imparcial (arts. 24.1 y 24.2 CE). En opinión del recurrente la falta de pronunciamiento al que estaba obligada la Sala Especial del Tribunal Supremo sobre el fondo de la recusación hace necesario el pronunciamiento del Tribunal Constitucional. Sostiene la demanda que concurren causas objetivas que determinaron la pérdida de imparcialidad de los Magistrados que lo juzgaron, al haberse formado convicciones previas y que asimismo concurren causas subjetivas en uno de ellos que determinaron su ausencia de imparcialidad por amistad íntima con uno de los abogados de los querellantes y por el interés de dicho Magistrado en la causa. Finalmente dicha imparcialidad fue también demandada en el curso del proceso respecto del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal, dado el interés del mismo Magistrado, manifestado durante el juicio. A continuación analiza detenidamente cada uno de los motivos por los que, en su opinión, la Sala enjuiciadora perdió la imparcialidad. 1) Causas objetivas que determinaron la pérdida de la imparcialidad de los Magistrados, al haberse dictado determinadas resoluciones -fundamentalmente las de confirmación del procesamiento y denegación del sobreseimiento libre- que hicieron que adquiriesen un prejuicio y actuasen prevenidos en las siguientes fases del proceso. Cita como hechos contaminantes las siguientes resoluciones: Auto de 19 de febrero de 1998, de admisión de la querella, en la medida en que en el mismo se manifiesta que los datos de la querella "revisten apariencia delictiva a los efectos del art. 446 del Código Penal, como resoluciones injustas"; Auto de 16 de marzo de 1998, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra el Auto de admisión de la querella, en el que la Sala, integrada por dos de los Magistrados que después se encargaron de juzgar al demandante, desestimó el recurso habida cuenta que las razones tenidas en cuenta por la Sala al admitir la querella no se habían desvirtuado; Auto de 3 de noviembre de 1998, desestimatorio del recurso de apelación formulado contra el Auto de procesamiento, en el que los mismos Magistrados de la Sala que luego habían de dictar la Sentencia condenatoria se pronunciaron sobre la no vulneración del principio non bis in idem, confirmaron la denegación de diligencias probatorias ya rechazadas por el Instructor y se pronunciaron sobre la existencia de indicios racionales de criminalidad; Auto de 3 de febrero de 1999, que confirmó el de conclusión del sumario y denegó el sobreseimiento libre de la causa, en el que los mismos Magistrados declararon que "no se han modificado las circunstancias que concurrieron al dictar la resolución confirmatoria del auto de procesamiento"; Auto de 19 de febrero de 1999, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra el anterior y que, sin entrar en el fondo del asunto, lo desestimó por considerar que la ley no prevé tal recurso. Con apoyo en la STEDH recaída en el caso Castillo-Algar, la demanda sostiene que los Magistrados que confirmaron el Auto de procesamiento y acordaron la apertura del juicio oral, rechazando así el sobreseimiento de la causa, adquirieron unos prejuicios invalidantes para conocer y fallar el asunto y manifestaron anticipadamente un juicio de culpabilidad. Esta conclusión se apoya en las siguientes razones:
  16. a)para resolver el recurso de apelación contra el procesamiento, el Tribunal tuvo un conocimiento extenso del asunto, pues se testimonió todo el sumario;
  17. b)en el Auto citado anteriormente se abordó la naturaleza del procedimiento aplicado y la denegación de diligencias por el Instructor, lo que significó pronunciarse previamente sobre aspectos que aparecieron en el juicio oral;
  18. c)en dicho Auto el Tribunal se pronunció ya sobre el principio non bis in idem, lo que indica que aquél tenía formado un criterio sobre ello y que su juicio estaba contaminado;
  19. d)la lectura del fundamento jurídico 5 del Auto resolutorio del recurso contra el procesamiento permite comprobar que los Magistrados examinaron los hechos, emitieron un juicio de probabilidad y atribuyeron los mismos al recurrente;
  20. e)el juicio sobre la procedencia de la apertura del juicio oral y de rechazo del sobreseimiento implicaba que los hechos fueron examinados por la Sala y que ésta estimó que sí eran delictivos. 2) Causas subjetivas de pérdida de imparcialidad de uno de los Magistrados por amistad íntima con un abogado de los querellantes, y por el interés indirecto de dicho Magistrado en la causa. El demandante de amparo sostiene que, nada más conocer la composición de la Sala, empezó a albergar dudas sobre la imparcialidad de dicho Magistrado, debido a la expresada causa. Por ello, según afirma, estuvo varias veces dispuesto a formular la recusación, y si no lo hizo hasta el 25 de febrero de 1999 fue porque esperó que el citado Magistrado se abstendría antes. La prueba practicada en el incidente de recusación puso de manifiesto, a juicio del demandante, esta relación, hasta el punto de que quedó probada la condonación de unos honorarios a un cliente, efectuada por el Abogado, por razón de la amistad con el mencionado Magistrado. Ambos, Letrado y Magistrado, compartían intereses profesionales, debido a que el primero, en su etapa de vocal del Consejo General del Poder Judicial, fue quien promovió la candidatura del segundo a Magistrado del Tribunal Supremo (año 1988), al tiempo que este último lo apoyó para que aquél alcanzase la cátedra de Derecho penal. Quedó también probado que el Magistrado llegó a enviar clientes al despacho del Abogado y que, como consta de la declaración prestada por un Fiscal, mostró gran interés por el asunto "Sogecable", pidió a éste una copia de la querella interpuesta contra los directivos de esta entidad y le hizo el comentario, después de leerla, de que allí no había nada. Todos estos datos acreditarían, en opinión del actor, que entre ambos existía amistad y que la misma era íntima y suficiente para justificar la recusación del Magistrado, así como para inhabilitarle de seguir conociendo de la causa. De otro lado, el expresado Magistrado tenía aversión a lo que significó el caso "Sogecable", por el que mostró un enorme e indisimulado interés, paralelo a los intereses de los querellantes del Sr. Gómez de Liaño. Al no haber analizado la Sala Especial del Tribunal Supremo estas circunstancias, no habría respetado el derecho del recurrente a un juez imparcial. 3) Por último se denuncia el interés mostrado durante el juicio por el Presidente de la Sala, que el recurrente deduce de su iniciativa y actitud al interrogar a determinados testigos y al procesado, tratando de suplir las deficiencias de las acusaciones y de cooperar o favorecer la pretensión condenatoria de dichas partes, lo que revela su pérdida de imparcialidad.
  21. f)Como sexto motivo de amparo se denuncia la vulneración del principio de legalidad (art. 25.1 CE). Este derecho fundamental, en opinión del recurrente, se habría visto afectado en dos de sus vertientes: aplicación analógica in peius del tipo penal e interpretación extensiva in malam partem de la norma, de tal manera que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que lo juzgó habría "reconstruido" y "adaptado" el tipo de prevaricación del art. 446 del Código penal con la finalidad de subsumir en él la conducta atribuida al recurrente. Por lo que respecta al elemento subjetivo del delito de prevaricación, el art. 446 del Código penal exige que la resolución injusta sea dictada "a sabiendas" (esto es, según el recurrente, con una clara conciencia de la ilegalidad o de la arbitrariedad que se ha cometido, que precisa de prueba), mientras la Sala sentenciadora, al objetivar la "injusticia" (estableciendo que el apartamiento de la función judicial propia del Estado de Derecho tiene lugar cuando la aplicación del Derecho se ha realizado desconociendo los métodos e interpretación del Derecho aceptable en tal Estado), prescinde del elemento subjetivo exigido por el Código penal, considerando suficiente para que se dé el delito con que la resolución sea manifiestamente injusta. Por otra parte, respecto del elemento objetivo, la Sentencia se conforma con la mera ilegalidad de la resolución, siendo lo cierto que esta "ilegalidad" no supone la concurrencia del elemento objetivo, sino que la misma ha de ser patente, manifiesta y grosera. Tal forma de entender el tipo delictivo sólo ha sido vista así por dos de los Magistrados de la Sala. Ni los dos Magistrados que sucedieron al demandante de amparo en la instrucción del caso "Sogecable", ni los Magistrados de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional, ni tampoco el Ministerio Fiscal lo habían entendido así. Como tampoco entendieron de esa manera el tipo penal el Instructor de la causa especial núm. 2790/97 o el Ponente de la Sentencia recurrida, que formuló Voto particular al respecto.
  22. g)Se denuncia, en séptimo lugar, una nueva vulneración del principio de igualdad ante la ley (art. 14 CE) derivada de la arbitraria modificación de la doctrina del Tribunal Supremo en relación con el delito de prevaricación. Según la demanda la Sentencia que ha condenado al Sr. Gómez de Liaño se ha apartado de la hasta entonces unánime doctrina jurisprudencial sobre el delito de prevaricación. Cita en apoyo de su tesis la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1996, en la que se condena a otro Juez y en la que el elemento objetivo se configura exigiendo que, "de modo claro y evidente, sin posibilidad de duda alguna al respecto, la resolución de que se trate carezca de toda explicación razonable, es decir, sea a todas luces contraria a Derecho". Se dice asimismo en dicha Sentencia lo siguiente: "Y así esta Sala viene con frecuencia utilizando los términos 'patente, notoria e incuestionable contradicción con el ordenamiento jurídico', 'tan patente y grosera que pueda ser apreciada por cualquiera', y otros semejantes, que ponen de relieve el que no basta una mera ilegalidad ... En conclusión, los diferentes delitos de prevaricación exigen como elemento objetivo la absoluta notoriedad de la injusticia, faltando el elemento cuando se trata de apreciaciones que en uno y otro grado son discutibles en Derecho". Por el contrario en el presente caso se rebajan las exigencias objetivas y se dicta Sentencia en contra de la opinión de uno de los Magistrados de la Sala y del Ministerio Fiscal, por lo que se sostiene que la injusticia no debía ser tan manifiesta. En cuanto al elemento subjetivo "a sabiendas" demandado por el tipo, esa misma Sentencia citada lo configura como la actuación "con plena conciencia del carácter injusto de la resolución que dicta", y otras resoluciones del Tribunal Supremo como "la conciencia e intención deliberada de faltar a la justicia", doctrina abandonada en la Sentencia recurrida sin una explicación razonable. No se halla en toda ella ni un sólo razonamiento sobre el dolo de autor, sobre la voluntad deliberada de faltar a la justicia, ni sobre la conciencia de la injusticia. Se le condena, sencillamente, porque las resoluciones son objetivamente injustas y porque, dada la formación técnica del condenado, éste debía saber que lo eran. Cita a continuación el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 5 de noviembre de 1997, en el que la Sala compuesta por dos de los Magistrados que dictaron la Sentencia recurrida en amparo desestiman una querella interpuesta contra el propio demandante de amparo. En consecuencia se ha producido un cambio de criterio o una aplicación desigual de la doctrina jurisprudencial sin causa razonable, por razón de la mera oportunidad, lo que vulnera el principio de igualdad ante la ley. Nos encontramos, como señala el voto particular, ante"una resolución irrazonablemente divergente de otras anteriores, un supuesto aislado o resolución insólita, nunca un cambio de criterio razonable y pro futuro de la línea jurisprudencial mantenida hasta nuestros días".
  23. h)Como último motivo de amparo se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por inexistencia de pruebas de cargo en que fundamentar la conclusión condenatoria. El recurso sostiene que el camino seguido para llegar a los hechos probados es el de las meras presunciones, sin lógica ni razonabilidad suficiente. Los hechos probados habrían sido construidos desde el más puro voluntarismo, a base de inferencias meramente personalistas, cuando no con "medias verdades" e ignorando el resultado de la prueba practicada en el juicio oral. Los razonamientos jurídicos que permiten llegar a esos hechos son irrazonables, en el sentido de ilógicos y tan abiertos que no pueden llegar a probar lo que se pretende. No existe prueba, ni siquiera de indicios, para afirmar que las resoluciones fueron injustas y, mucho menos, que se dictaron con la intención de que así resultaran. Para llegar a tal conclusión examina los tres Autos presuntamente prevaricadores para integrarlos con los datos fácticos que, a juicio del recurrente, están probados y han sido omitidos. En primer lugar, respecto de lo afirmado en la Sentencia en relación con el Auto de 15 de mayo de 1997, que reimplantó el secreto parcial de las actuaciones, se señala: 1) Que la denuncia presentada por don Jaime Campmany no fue ratificada porque la LECrim no lo exige (arts. 256 a 269).- 2) Que el secreto de las diligencias fue decretado a petición del Fiscal, con el fin de asegurar el resultado de la investigación, por tiempo de un mes, sin perjuicio de sus prórrogas.- 3) Que ante el recurso de reforma interpuesto por los denunciados el Fiscal pidió que se confirmase el Auto.- 4) Que el día en que la Sala ordenó el levantamiento del secreto el instructor ordenó el alzamiento del mismo inmediatamente.- 5) Que, ante los trabajos que venían realizando los Inspectores de la Brigada de Delincuencia Económica, el Fiscal y el Juez comentaron el caso y fue dictada una providencia solicitando información de los policías expertos para conocer si era necesario un nuevo sigilo.- 6) Que el informe policial dice que el conocimiento previo por las partes de las diligencias pendientes, de ser aceptadas judicialmente, podría hacerlas ineficaces, ante lo que fue decretado el secreto parcial (Auto de 15 de mayo de 1997), "para el futuro, aunque sólo sea para las diligencias que desarrolla la policía judicial adscrita al proceso".- 7) Que el secreto, por tanto, se refiere a lo que está haciendo la Brigada de Delincuencia Económica, no a lo que ya está hecho.- 8) Que la Sentencia omite que este segundo secreto parcial se acordó tras oír al Fiscal y que éste, al contestar al recurso de reforma de los denunciados, dijo que procedía mantener el Auto, sin que fuera formulado recurso de queja.- 9). Que el 12 de junio de 1997 la policía contesta que ya no es necesario el secreto y, en vista de ello, se alza.- 10). Que los denunciados, pese a no recurrir en queja contra este Auto declarando el segundo secreto, acuden a la Sala pidiendo el cumplimiento de la resolución de ésta de dejar sin efecto el secreto de las actuaciones, y por dicha Sala se contesta que "al haberse levantado el secreto ... queda carente de contenido lo peticionado". El Presidente de la Sección que dictó el mismo declaró en el juicio que la Sala que él presidía no dedujo el tanto de culpa, lo que ratificó el Fiscal General del Estado, quien manifestó que "aquello no constituía en ningún caso delito de prevaricación". El levantamiento del secreto por el Juez fue llevado a cabo cuando la Sala así lo ordenó y, más adelante, cuando la policía manifestó que no había motivo para mantenerlo. De aquí que, como señala el Voto particular, quede patente la ausencia de dolo en el acusado. En segundo lugar, por lo que se refiere al Auto de 28 de febrero de 1997, por el que se estableció que el Consejero Delegado de "Sogecable", un tercer Consejero y el auditor necesitarían autorización del Juzgado para salir del territorio nacional, se sostiene que el relato de hechos probados que concierne a este Auto es incierto porque: 1) Este Auto, que lo es de admisión a trámite de la querella interpuesta contra "Sogecable", motiva que no procede adoptar medida cautelar, personal o real, contra los querellados, si bien, con el objeto de que en cualquier momento puedan proporcionar los datos necesarios para la investigación, tanto el Presidente del Consejo de Administración, el Consejero Delegado como el auditor precisarán de autorización judicial para salir del territorio nacional.- 2) Este Auto fue recurrido por "Sogecable" y el Fiscal pidió que fuese rechazado el recurso; el Fiscal, por tanto, no recurrió la medida, sino la decisión del Juez de no conceder el permiso al Sr. Polanco, para el 25 de abril, porque se estaba a la espera de unos documentos.- 3) Respecto de la resolución que desestimó el recurso de reforma, el demandante, entre otros razonamientos, especifica que dicha resolución se adoptó para evitar otras más gravosas; recurrida esta resolución también en queja, el Fiscal pidió que se confirmase la medida y la Sala, en cambio, estimó parcialmente el recurso.- 4) Después de dos viajes no autorizados momentáneamente, el 21 de abril de 1997 se autorizaron los pedidos por los Sres. Polanco y Rodríguez Gil; previamente el Sr. Cebrián había viajado a París y Méjico, e incluso un mes antes el Sr. Aranaz había viajado a Bosnia.- 5) Los Magistrados que luego sustituyeron al recurrente mantuvieron las prohibiciones de salida. Por lo demás las resoluciones, no sólo fueron apoyadas por la Fiscalía, sino que la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional no estimó, al revocar el Auto de 28 de febrero de 1997, que el mismo fuera injusto. En tercer lugar, y en relación con el Auto de 26 de junio de 1997, que decretó la libertad provisional de don Jesús de Polanco con fianza de 200.000.000 pesetas y otras medidas cautelares, sostiene el actor que no existe prueba que autorice una conclusión fáctica como la que hace el Tribunal. Por el contrario, la prueba documental, las declaraciones del Sr. Gómez de Liaño, del Juez que lo sustituyó en la instrucción, de un funcionario del Juzgado y del propio Sr. de Polanco, acreditaron: 1) Que este último (el Sr. de Polanco) prestó declaración los días 20 y 23 de junio de 1997, a cuyo término se celebró la comparecencia prevista en el art. 504 bis.2 de la LECrim; en ésta las acusaciones pidieron, desde la prisión provisional del mismo, hasta su libertad con fianza.- 2) Que el 26 de junio de 1997 el recurrente en amparo legalizó la situación de aquél decretando su libertad con las medidas que constan en el Auto de tal fecha; la cuantía de la fianza era razonable, e incluso baja en relación con otras que habitualmente se imponen en la Audiencia Nacional.- 3). Que el Auto anterior fue recurrido en reforma por el Sr. Polanco y a dicho recurso se opuso el Fiscal, quien pidió la confirmación de las medidas cautelares; 4) Que el Sr. Gómez de Liaño se apartó de la causa el 17 de julio de 1997, y el Magistrado que lo sustituyó desestimó la reforma; 5) Que el Ministerio Fiscal se opuso al recurso de queja y el expresado Magistrado informó a favor del mantenimiento del Auto. La Sala, finalmente, estimó el recurso y consideró que era suficiente con que el Sr. de Polanco estuviese a disposición del Juzgado. Junto a ello es de destacar que las solicitudes de ausencia, pese a las medidas acordadas en el Auto citado, fueron concedidas o denegadas por otros Jueces distintos al recurrente, que lo sustituyeron después de que éste fuera recusado. De todo lo anterior resulta, no sólo que la decisión del actor fue ajustada a Derecho, sino que sus medidas fueron mantenidas por otros Jueces, pese a que incluso el Ministerio Fiscal había pedido la supresión de algunas y que la Sala había archivado provisionalmente la causa en lo que a los delitos de apropiación indebida y estafa concernía. Mientras que el Sr. de Polanco estuvo a disposición del recurrente durante doce días, con el resto de los Jueces lo estuvo hasta diez meses. En definitiva, se pretende que el Tribunal Constitucional verifique que los hechos probados no son tales y que el razonamiento que lleva de éstos a los hechos constitutivos de delito es irrazonable por ilógico o excesivamente abierto. Por el contrario en la causa seguida contra "Sogecable" existían hechos de los que se desprendían motivos suficientes para investigar, dada la apariencia delictiva de los mismos, y el Fiscal instó la práctica de diligencias respecto de ellos. Por ello ni tan siquiera consta la injusticia de los Autos, y menos aún que la intención del recurrente fuese contravenir el Derecho. El simple dato de que el actor haya instruido una causa penal y que haya dictado resoluciones luego revocadas por el Tribunal Superior no es prueba ni indicio de que haya prevaricado. A la vista de las anteriores alegaciones suplica el recurrente que se dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado, declarando la vulneración de los derechos fundamentales antes citados y anulando la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1999, el Auto de procesamiento, el que confirmó el mismo, el que denegó el sobreseimiento y el pronunciado por la Sala Especial del art. 61 LOPJ, que desestimó la recusación sin entrar en el fondo de la misma. Mediante sucesivos otrosíes se solicita la suspensión provisional de la ejecución de la Sentencia y que el trámite de alegaciones se sustituya por la celebración de vista oral (de conformidad con el art. 52.2 LOTC). 4. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal, de fecha 13 de abril de 2000 se acuerda, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que formulen alegaciones en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda. 5. El día 27 de abril de 2000 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de alegaciones de la representación procesal del recurrente, en el que se reproducen y ratifican las expuestas en la demanda de amparo, insistiendo en que la misma no carece de contenido constitucional y argumentando a fortiori que la ausencia de doble instancia derivada del carácter de aforado del demandante de amparo hace especialmente necesario que el Tribunal Constitucional conozca de este asunto. 6. Mediante escrito de fecha 4 de mayo de 2000 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal:
  24. a)Rechaza, en primer lugar, la lesión del principio de legalidad (art. 25 CE) por inadecuación del procedimiento, recordando que el citado principio tiene vigencia respecto del derecho penal material pero no en el ámbito procesal. Tampoco desde la perspectiva del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) tendría la queja contenido constitucional, pues la elección del procedimiento ordinario no le ha causado indefensión procesal constitucionalmente relevante.
  25. b)Respecto de la pretendida vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE), derivada de la inadecuación del procedimiento, afirma el Fiscal que, ni se aporta término de comparación válido (pues no lo son las causas incoadas con posterioridad a ésta, ni las anteriores en que no consta la idéntica composición personal del Tribunal), ni puede afirmarse que la elección de las normas del procedimiento ordinario supongan discriminación alguna.
  26. c)En cuanto a la violación del principio de legalidad (art. 25.1 CE) o del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por incumplimiento del ne bis in idem procesal, sostiene el Ministerio Fiscal que los hechos objeto de la causa especial 2790/97 no son los mismos que los del proceso del que trae causa el presente recurso, como destacan tanto la Sentencia recurrida en el fundamento jurídico primero como el Voto particular.
  27. d)Rechaza igualmente el Ministerio Fiscal la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), derivada de la desestimación por extemporánea de la recusación de los Magistrados que habían de componer la Sala llamada a juzgarlo, porque el recurrente tuvo conocimiento de la composición de la misma -a efectos de la imparcialidad objetiva- desde que se constituyó con el Auto de conclusión del sumario, dando traslado a las partes para que alegaran lo pertinente, y si no presentó en ese momento la recusación incumplió lo dispuesto en el art. 223.1 LOPJ. Y, en cuanto a la imparcialidad subjetiva, la propia demanda reconoce que se tenía conocimiento de las causas que se alegan desde hacía bastante tiempo y la Sala Especial del art. 61 LOPJ así lo considera probado, señalando además que no puede considerarse probada la amistad íntima entre el Magistrado y el Abogado de los denunciantes.
  28. e)Por lo que respecta a las alegaciones relativas al derecho al juez imparcial (art. 24.2 CE) sostiene inicialmente el Ministerio Fiscal que concurre la causa de inadmisión de falta de agotamiento de la vía judicial previa, pues el agotamiento exige la utilización en tiempo y forma de los medios procesales al alcance del recurrente, quien, al no haber actuado así (planteando extemporáneamente el incidente), no dio ocasión al órgano judicial para reparar el derecho fundamental que se dice vulnerado. No obstante, para el caso de que no se estimara así por el Tribunal, analiza las cuestiones de fondo, sosteniendo que, a la vista de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, debe ser admitido el motivo relativo a la falta de imparcialidad objetiva del Tribunal sentenciador derivado de ser el mismo que dictó el Auto de confirmación del procesamiento.
  29. f)Se rechaza en sexto lugar la alegación relativa a la vulneración del principio de legalidad (art. 25.1 CE) por interpretación analógica in malam partem del tipo de prevaricación, afirmando que la argumentación del recurrente pone de relieve tan sólo su discrepancia con la calificación jurídica efectuada por la Sentencia, lo cual constituye un problema de subsunción de los hechos en la norma, que es una cuestión de legalidad ordinaria.
  30. g)Respecto de la lesión del principio de igualdad (art. 14 CE), derivada de la arbitraria modificación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el delito de prevaricación, sostiene el Fiscal que no se aporta término de comparación válido, por incumplirse el requisito de identidad del órgano judicial, que ha de entenderse referido a la idéntica composición de la Sala que dictó la Sentencia de contraste.
  31. h)Por último, en relación con el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), entiende el Ministerio Fiscal que lo que plantea el recurrente no es un supuesto de vacío probatorio, sino su discrepancia con la valoración de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal sentenciador. Tras un amplio análisis de la doctrina constitucional acerca de la presunción de inocencia, se afirma que no nos encontramos ante un supuesto de vacío probatorio, sino que la Sentencia acoge las pruebas practicadas (documental consistente en las resoluciones calificadas de injustas y amplia testifical) y las valora libremente en conciencia, sin que corresponda a este Tribunal, desde la perspectiva de este derecho fundamental, ninguna otra constatación. En atención a todo lo expuesto interesa la inadmisión, por carencia manifiesta de contenido constitucional (art. 50.1.c LOTC), de todos los motivos de amparo, excepto el quinto, respecto del cual propone la inadmisión por falta de agotamiento de la vía judicial previa, y, subsidiariamente, la inadmisión de los submotivos referidos a la falta de imparcialidad subjetiva, por carencia de contenido, y la admisión del referido a la falta de imparcialidad objetiva. 7. Por providencia de 29 de mayo de 2000 la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y requerir al Tribunal Supremo para que remitiera testimonio íntegro de la causa especial núm. 2940/97 y emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional. Por dicha providencia se acuerda, igualmente, formar la correspondiente pieza separada se suspensión. Posteriormente, a petición del Ministerio Fiscal y al amparo del art. 88 LOTC, se solicita también las remisión de las actuaciones correspondientes a la causa especial núm. 2790/97, que fue archivada, y al incidente de recusación núm. 5/99. 8. Mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal el día 8 de junio de 2000 se personó en el presente recurso de amparo el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación don Jesús de Polanco Gutiérrez, don Juan Luis Cebrián Echarri, don Gregorio Marañón Beltrán de Lis y don Francisco Pérez González. Mediante un escrito presentado el día 13 de junio de 2000, la Procuradora de los Tribunales doña Gema de Luis Sánchez se personó en nombre de la Asociación Estudios Penales, bajo la dirección letrada de don José Emilio Rodríguez Menéndez. 9. Recibidos los testimonios de las actuaciones requeridas, el día 14 de julio de 2000 la Sección Primera acuerda dar vista de las mismas, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que, en dicho término, puedan presentar las alegaciones que a su derecho convenga. 10. El 9 de septiembre de 2000 presentó sus alegaciones la representación procesal de la Asociación de Estudios Penales rechazando la existencia de vulneración alguna de derechos fundamentales y solicitando la desestimación de todos los motivos de amparo. Se rechazan en primer lugar las vulneraciones vinculadas a la inadecuación del procedimiento seguido, por entender que la Sentencia impugnada nada resuelve sobre el procedimiento y que el recurrente debió agotar la vía de los recursos ordinarios contra la resolución que acordaba la tramitación por el cauce sumario, cosa que no hizo, sin que, por lo demás, pueda apreciarse merma de garantías en la elección de dicho cauce procesal. Se rechaza igualmente la vulneración del principio de legalidad en su vertiente de ne bis in idem por no existir la identidad objetiva y subjetiva que pretende el recurrente. Tampoco se aprecian vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva, ni del derecho al juez imparcial, derivadas de la desestimación por extemporánea de la recusación formulada por el demandante de amparo, pues dicho incidente fue debidamente resuelto, sin que entonces se interpusiera recurso de amparo y sin que quepa imputar vulneración alguna a la Sentencia ahora recurrida. Respecto de la alegada vulneración del principio de legalidad, sostiene esta parte que de los hechos probados de la Sentencia se deduce que concurrían todos los elementos del delito de prevaricación; y en cuanto a la pretendida vulneración del principio de igualdad se afirma que no ha existido una modificación de la jurisprudencia respecto del delito de prevaricación que la justifique. Finalmente se rechaza la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sosteniendo que existe prueba de cargo y que el demandante de amparo se limita a poner de relieve su particular valoración de los hechos, facultad que corresponde en exclusiva al juzgador. 11. El día 11 de septiembre de 2000 presentó sus alegaciones el demandante de amparo, ratificándose en lo expuesto en la demanda, reproduciendo brevemente los motivos de amparo y las alegaciones allí realizadas. Se añade al comienzo una precisión respecto de las resoluciones impugnadas (que no serían sólo la Sentencia de 15 de octubre de 1999, sino también el Auto de procesamiento de 16 de junio de 1998, el que lo confirmó, de fecha 3 de noviembre de 1998, el que denegó el sobreseimiento libre, de fecha 3 de febrero de 1999 y el Auto de 15 de junio de 1999, dictado por la Sala Especial del art. 61 LOPJ, que desestimó la recusación por extemporánea) y se denuncia la vulneración del derecho a la doble instancia penal en este supuesto, con referencia al Dictamen del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, conforme al cual España incumple las garantías del art. 14.5 del Pacto con su actual regulación del derecho de casación. Por último, respecto de la falta de imparcialidad subjetiva de dos de los Magistrados, se aportan nuevas resoluciones posteriores relativas a la tramitación y ejecución del indulto solicitado por el recurrente, que en su opinión demuestran la beligerancia y hostilidad que hacia él tienen los referidos magistrados. Mediante otrosí se solicita la remisión de la totalidad de las cintas de audio en las que están grabadas las sesiones del juicio oral. 12. El mismo día presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal. Tras resumir los antecedentes de hecho, recordar cuáles son las resoluciones judiciales recurridas y cuál es el ámbito de la jurisdicción constitucional, analiza -como hiciera en el trámite de admisión- cada uno de los motivos de amparo en el orden expuesto por el recurrente:
  32. a)En primer lugar considera que debe ser desestimada la queja relativa al principio de legalidad (art. 25.1 CE) por inadecuación del procedimiento. Tras rechazar los posibles óbices procesales (pues, pese a que las resoluciones que directamente dispusieron el procedimiento aplicable no fueron recurridas en tiempo y forma, tanto el instructor como la Sala entraron en el fondo de esta cuestión al resolver los recursos de reforma y apelación contra el Auto de procesamiento) reproduce la argumentación realizada en el trámite de admisión respecto de la inadecuada ubicación de la queja en el marco del principio de legalidad, al referirse éste al Derecho penal material, es decir, a la tipificación de las conductas y la determinación de las penas, y no al procesal, por lo que la misma debería incardinarse en el art. 24 CE. Desde la perspectiva de dicho art. 24 CE debe igualmente rechazarse, porque ni se alega ni se justifica la existencia de indefensión material constitucionalmente relevante derivada de la elección del proceso ordinario en lugar del abreviado, y la cuestión, ampliamente debatida en el proceso, ha recibido respuesta razonada y fundada en Derecho por parte de los órganos judiciales.
  33. b)Por lo que respecta a la vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE), derivada igualmente de la inadecuación del procedimiento, se insiste en que el término de comparación aportado no es válido (pues no lo son las causas incoadas con posterioridad a ésta, ni las anteriores en que no consta la idéntica composición personal del Tribunal), a lo que se añade que la cuestión de la elección del procedimiento ordinario recibió una respuesta fundada en las resoluciones judiciales y no puede afirmarse que en sí misma suponga discriminación alguna.
  34. c)En cuanto a la violación del principio de legalidad (art. 25.1 CE) o del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24. 2 CE) por incumplimiento del ne bis in idem procesal comienza señalando el Ministerio Fiscal que, tal y como se ha planteado la queja, el problema es más bien de orden procesal. También entiende que el Auto dictado en la causa especial 2790/97 es equivalente a un sobreseimiento libre. Sin embargo, como señalan todas las decisiones dictadas al respecto en el proceso, incluidos los Votos particulares, los hechos objeto de aquella causa especial no son los mismos que los del proceso del que trae causa el presente recurso, habiéndose ofrecido una respuesta razonada y fundada a esta pretensión.
  35. d)Por lo que se refiere a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), derivada de la decisión de la Sala Especial del art. 61 LOPJ de desestimar por extemporánea la recusación de los Magistrados que habrían de componer la Sala de enjuiciamiento, entiende el Ministerio Fiscal que la queja carece de contenido y debe ser desestimada, pues el recurrente ha recibido una respuesta razonada y fundada en Derecho, basada en una interpretación del art. 56 LECrim (discutible, pero razonada, y que no rebasa los límites de la legalidad ordinaria) y del art. 223.1 LOPJ, por no haber reaccionado el recurrente tan pronto como tuvo conocimiento de las posibles causas de abstención y recusación.
  36. e)En cuanto a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y, en concreto, a un Juez imparcial (art. 24.2 CE), comienza dando por reproducido lo expuesto en el trámite de admisión, en cuanto a la concurrencia de causas de inadmisión, por falta de agotamiento de la vía judicial previa (respecto de la imparcialidad objetiva de la Sala y subjetiva de un Magistrado), al haberse planteado la recusación extemporáneamente, sin dar ocasión al órgano judicial para reparar el derecho fundamental que se dice vulnerado, y por falta de invocación previa en el proceso, en el caso de la falta de imparcialidad del Presidente del Tribunal. No obstante, para el caso de que no se estimara así por el Tribunal, analiza las cuestiones de fondo, entendiendo que el amparo debería ser otorgado respecto de la falta de imparcialidad objetiva. Entiende el Ministerio Fiscal que, ni el Auto de admisión de la querella, ni el desestimatorio de la súplica, implican contaminación, pues no entrañan la realización de acto de investigación alguno. Por lo que respecta al Auto de confirmación del de procesamiento constata el Fiscal, en primer lugar, que el testimonio de particulares remitido a la Sala evidencia que el contacto de ésta con el material instructorio fue escaso, por no decir nulo, y que tanto el preámbulo como el resumen final del Auto no revelan predisposición alguna por parte del Tribunal. No obstante, en el razonamiento jurídico quinto, al entrar a examinar los hechos considerados como presuntamente prevaricadores en el Auto de procesamiento, constata que existen afirmaciones no contenidas en este Auto, ni en el desestimatorio de la reforma contra el mismo, respecto de la existencia de indicios racionales de criminalidad, lo cual evidencia que la Sala no se limitó a comprobar la correcta aplicación del Derecho por parte del instructor, sino que entró a valorar los hechos, siquiera fuera indiciariamente, y asumió que existían indicios racionales de criminalidad, lo que, a la vista de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, habría determinado la contaminación y la pérdida de imparcialidad objetiva del Tribunal. Una contaminación que se extendería también al Auto de confirmación del de conclusión del sumario y de apertura del juicio oral. Por lo que respecta a la pérdida de imparcialidad subjetiva, se rechaza tanto respecto del Presidente del Tribunal (afirma el Ministerio Fiscal que de las preguntas formuladas durante el juicio no se desprende que estén dirigidas en un determinado sentido, sino encaminadas al mejor esclarecimiento de los hechos), como respecto de otro Magistrado (afirmando, en cuanto a éste, que, ni se ha aportado prueba de la amistad íntima con el Letrado de los querellantes, ni del interés directo o indirecto en el proceso en el que el recurrente fue condenado).
  37. f)En cuando al sexto motivo de amparo (vulneración del principio de legalidad, art. 25.1 CE, por aplicación analógica in malam partem del tipo de la prevaricación), entiende el Ministerio Fiscal que carece de contenido constitucional, al no ser cierto que la Sentencia condenatoria prescinda del elemento subjetivo del tipo, como pretende el recurrente, sino que en la fundamentación jurídica se alude a ambos elementos del tipo, se analizan de forma razonada y se subsumen los hechos en la norma. El recurrente discrepa de la calificación jurídica efectuada por la Sentencia, planteando en realidad un problema de subsunción de los hechos en la norma, que es una cuestión de legalidad ordinaria.
  38. g)Se rechaza igualmente la pretendida lesión del principio de igualdad (art. 14 CE) por arbitraria modificación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al no aportarse término de comparación válido, pues la Sentencia aportada fue dictada por tres Magistrados distintos de los que dictaron la recurrida en amparo, por lo que se incumple el requisito de identidad del órgano judicial. Por otro lado la Sentencia ofrece una explicación razonada y fundada en Derecho del requisito de que la injusticia sea manifiesta, que no puede ser controlado más que de forma externa por este Tribunal.
  39. h)Por último, respecto de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), sostiene el Ministerio Fiscal que el recurrente no trae ante este Tribunal un supuesto de vacío probatorio (pues existe prueba directa de la existencia de los autos objeto de enjuiciamiento, e indirecta, valorada mediante un razonamiento lógico exteriorizado, tanto del carácter injusto de las resoluciones, como de que las mismas fueron dictadas a sabiendas de su injusticia), sino su discrepancia con la valoración de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal sentenciador, que constituye competencia exclusiva de éste, fragmentando el resultado probatorio. 13. El día 13 de septiembre de 2000 presentó sus alegaciones la representación procesal de don Jesús de Polanco Gutiérrez, don Juan Luis Cebrián Echarri, don Gregorio Marañón Beltrán de Lis y don Francisco Pérez González, solicitando la desestimación de la demanda de amparo.
  40. a)Se rechaza, en primer lugar, la pretendida vulneración del art. 25 CE por inadecuación del procedimiento, ya que la cuestión planteada no guarda relación alguna con el precepto constitucional que cita, que debería ser examinada desde la óptica del art. 24 CE, y desde esa perspectiva no se alega ni se acredita indefensión material. Por lo demás se afirma que no existe vulneración de norma procesal alguna, pues el hecho de que se trate de una causa especial implica una derogación de las reglas generales del art. 14 LECrim, y obliga a una interpretación de la normativa procesal integrándola con el mayor número de garantías posible, que es lo que habría hecho el Tribunal Supremo.
  41. b)A continuación se rechaza la pretendida vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE) derivada del procedimiento seguido, pues, ni hay discriminación, ni estamos ante un cambio de criterio judicial, ni la decisión de seguir el procedimiento ordinario es arbitraria, sino que la Sala Segunda del Tribunal Supremo indica que nos encontramos ante la primera ocasión en que se juzgaba a un Magistrado de la Audiencia Nacional tras la desaparición del antejuicio.
  42. c)Respecto de la denunciada vulneración del principio de legalidad (ne bis in idem) del art. 25.1 CE se afirma que no concurren los presupuestos precisos para apreciar cosa juzgada en el presente supuesto, pues no hay identidad sustancial entre los hechos enjuiciados y los que dieron lugar a la causa especial 2790/97, ni existe una resolución firme apta para cerrar la posibilidad de pronunciamiento judicial posterior.
  43. d)También se rechaza la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por haberse inadmitido por extemporánea la recusación de los magistrados de la Sala que había de juzgarle, pues la Sala Especial del art. 61 LOPJ ha resuelto ésta mediante un Auto fundado en derecho que colma el derecho a la tutela judicial del recurrente.
  44. e)En relación con la denunciada falta de imparcialidad de los Magistrados que dictaron la Sentencia condenatoria, esta parte la considera inadmisible (por incumplir el requisito del agotamiento de la vía judicial previa, al haber planteado extemporáneamente la recusación, y no haberse invocado formalmente en el proceso la falta de imparcialidad subjetiva del Presidente) y carente de fundamento. Desde la perspectiva de la imparcialidad objetiva se destaca que la Sentencia recurrida no exterioriza rasgo de parcialidad alguno y que de las decisiones previas tampoco cabe deducir la existencia de prevenciones en los jueces, sino que, al admitir la querella a trámite, los Magistrados se limitaron a constatar que los hechos podían ser constitutivos de delito, lo cual no anticipa la decisión final adoptada; al confirmar en apelación el procesamiento se limitaron a constatar que el Instructor no había actuado de forma procesalmente indebida y que su apreciación de la existencia de indicios no era arbitraria; al confirmar el Auto de conclusión del sumario la Sala actuó conforme a lo unánimemente solicitado por las partes, y al abrir el juicio oral se limitó a dar cumplimiento a la previsión del art. 645.2 LECrim. Desde la perspectiva de la imparcialidad subjetiva, se afirma que la amistad entre un Magistrado y un Letrado de la parte no es causa de recusación en nuestro Derecho, que carece de todo fundamento la alegación del interés en la causa del Magistrado recusado en tal concepto y que no puede desprenderse animadversión alguna hacia el recurrente de la actuación del Presidente del Tribunal durante el juicio, sino la prudente intención de aclarar algunos puntos concernientes a los hechos objeto del proceso y comprendidos en los escritos de acusación.
  45. f)La supuesta vulneración del principio de legalidad (art. 25.1 CE) derivada de la interpretación del tipo de prevaricación se entiende que carece de relevancia en este proceso de amparo, por cuanto no es misión del Tribunal Constitucional interpretar la legalidad ordinaria.
  46. g)Igualmente carente de contenido se considera el séptimo motivo de amparo, por supuesta vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), derivado del apartamiento de la doctrina previa en cuanto a la interpretación del delito de prevaricación, por cuanto la Sentencia de contraste aportada no fue dictada por los mismos Magistrados que la recurrida en amparo, ésta se encuentra perfectamente fundada en Derecho y no se aprecia contradicción con la jurisprudencia precedente.
  47. h)Finalmente, en relación con la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), sostiene que lo que el recurrente pretende es una nueva valoración y revisión de las pruebas por parte de este Tribunal, analizando parcial y fragmentariamente la prueba practicada. La Sentencia recurrida se basa en pruebas de cargo y está exhaustivamente motivada a través de un razonamiento sometido a los criterios de la lógica, la razón y la experiencia. 14. Mediante providencia de 30 de octubre de 2000 la Sala Primera de este Tribunal acuerda no haber lugar a lo interesado en el primer otrosí del escrito de alegaciones del recurrente respecto de la remisión de las cintas de vídeo donde están grabadas las sesiones del juicio oral, por obrar en las actuaciones una pieza separada con las actas del juicio. 15. En la pieza separada de suspensión, después de haber presentado el recurrente escrito de desistimiento de la petición de suspensión, se dictó Auto con fecha 11 de julio de 2001 en el que se acuerda tener a aquél por desistido de la solicitud de suspensión de la ejecución de la Sentencia de 15 de octubre de 1999, e igualmente se acuerda el archivo de la pieza separada correspondiente. 16. El 9 de enero de 2002 la representación procesal del recurrente presentó un escrito en el que solicita que se incorporen a lo actuado, al efecto de poder aportar un término de comparación válido, dos Autos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en relación con las alegaciones relativas a la vulneración de los principios de legalidad e igualdad derivada de la arbitraria modificación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto del delito de prevaricación judicial. 17. Mediante sendos escritos de 16 y 17 de diciembre de 2001 los Magistrados de la Sala Primera de este Tribunal don Roberto García-Calvo y Montiel y don Javier Delgado Barrio formulan respectivamente su abstención en el presente recurso de amparo, siendo ambas abstenciones aceptadas por la Sala, mediante providencia de 11 de febrero de 2002. 18. Posteriormente, en sesión celebrada el día 12 de febrero de 2002, el Pleno de este Tribunal acordó, de conformidad con lo establecido en el art. 10
  48. k)LOTC, a propuesta del Presidente, recabar para sí el conocimiento de este recurso de amparo. El día 23 de febrero de 2002 el Pleno acordó tener por presentado el escrito del recurrente de fecha 9 de enero de 2002, junto a las fotocopias de los Autos del Tribunal Supremo de 21 de septiembre y 12 de noviembre de 2001, concediendo a las partes personadas y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para ampliar sus respectivos escritos de alegaciones a la vista de la documentación aportada. Igualmente dicha providencia acordó aceptar la abstención formulada por el Magistrado don Tomás S. Vives Antón. 19. El día 15 de marzo de 2002 la representación procesal del recurrente presentó un escrito en el que ampliaba sus alegaciones en relación con los motivos de amparo sexto y séptimo. Sostiene el recurrente que los Autos aportados constituyen término idóneo de comparación respecto de la interpretación que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo realiza del delito de prevaricación, de la que se habría apartado la Sentencia recurrida en amparo sin fundamentación razonable y sin pretensión de continuidad o firmeza, como demuestra el hecho de que en resoluciones posteriores, como las que se aportaron, se haya reiterado lo que constituía la línea jurisprudencial tradicional (no es suficiente la mera ilegalidad para considerar una resolución prevaricadora, sino que sea "fragrante, clamorosa, grosera o llamativa" y realizada con plena conciencia de la ilegalidad o arbitrariedad). 20. La representación procesal de don Jesús de Polanco Gutiérrez, don Juan Luis Cebrián Echarri, don Gregorio Marañón Beltrán de Lis y don Francisco Pérez González presentó sus alegaciones el día 16 de marzo de 2002. Sostiene esta parte que el escrito del recurrente era extemporáneo y que no aporta nada nuevo, al no constituir estos Autos un término de comparación válido, porque la Sala que condenó al recurrente no estaba integrada por los mismos Magistrados que dictan las resoluciones ahora invocadas y los supuestos enjuiciados no son ni siquiera comparables. Se aporta una Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de fecha 11 de diciembre de 2001, posterior a la enjuiciada en el proceso de amparo, en la que se aplica la misma doctrina que la que se sustenta en la ahora impugnada. 21. El día 17 de mayo de 2002 presentó su escrito de ampliación de alegaciones la representación procesal de la Asociación de Estudios Penales, manifestando su sorpresa por la admisión en este momento procesal de dos fotocopias de Autos del Tribunal a fin de intentar fundamentar la pretendida vulneración de los arts. 14 y 25 CE. Insiste esta parte en que no se ha producido vulneración alguna, pues no hay identidad sustancial entre los supuestos de hecho que se pretende comparar, ni se ha producido discriminación alguna. 22. El Ministerio Fiscal evacua el trámite de alegaciones mediante escrito presentado en 21 de marzo de 2002, en el que afirma, como ya hiciera en su momento respecto de la Sentencia de 1996, que los Autos aportados no son término de comparación válido, porque las Salas que los dictaron no tenían la misma composición que la que dictó la Sentencia aquí recurrida y porque ésta ha dado una respuesta razonada y fundada acerca de los requisitos que justifican la incardinación de la conducta en el tipo de prevaricación, no siendo posible más que un control externo en sede constitucional. 23. El día 17 de mayo de 2002 se presenta un nuevo escrito por parte de la representación procesal del recurrente, en el que se solicita que se tenga por aportado el Auto de 14 de mayo de 2002, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, dictado en la causa especial 4-2002, a efectos de fundamentar el apartamiento voluntarista y carente de fundamentación del criterio jurisprudencial mantenido con regularidad en casos anteriores y posteriores en que incurrió la Sentencia impugnada. 24. El día 16 de julio de 2002 el Pleno de este Tribunal acordó tener por presentado el escrito del recurrente de fecha 17 de mayo, junto a la fotocopia del Auto aportada, concediendo a las partes personadas y al Ministerio Fiscal un plazo común de díez días para ampliar sus respectivos escritos de alegaciones, a la vista de la documentación aportada. El día 31 de julio de 2002 amplía sus alegaciones el recurrente, reproduciendo lo expuesto en su escrito de 17 de mayo y anteriores, insistiendo en que la Sentencia que le condenó es una resolución insólita, que se apartó por mero voluntarismo y sin fundamentación del criterio jurisprudencial anterior y posterior. El mismo día 31 de julio presentó su escrito de ampliación de alegaciones la representación procesal de don Jesús de Polanco Gutiérrez, don Juan Luis Cebrián Echarri, don Gregorio Marañón Beltrán de Lis y don Francisco Pérez González, reiterando lo alegado en su escrito de 15 de marzo de 2002 respecto de la falta de concurrencia de los requisitos necesarios para que se estime vulnerado el principio de igualdad en la aplicación de la ley, y aportando una nueva Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de fecha 26 de febrero de 2002, en la que se acogen, citándola expresamente, los presupuestos de la Sentencia ahora recurrida en amparo. Igualmente destaca que el Auto aportado por el recurrente, no sólo no se aparta de la Sentencia impugnada, sino que la cita expresamente. El día 9 de septiembre de 2002 presenta su escrito de ampliación de alegaciones el Ministerio Fiscal, en el que da por reproducido lo alegado en escritos anteriores. Tras analizar las resoluciones que pretenden someterse a comparación, entiende el Fiscal que no puede afirmarse que la Sentencia recurrida sea una resolución aislada, sino que inicia una línea jurisprudencial, seguida al menos por dos Sentencias posteriores e incluso por los Autos citados por el recurrente, de la que no puede desprenderse vulneración alguna, ni del principio de igualdad, ni del principio de legalidad, desde la perspectiva de enjuiciamiento que corresponde a este Tribunal. 25. Mediante providencia de 1 de octubre de 2002 el Pleno de este Tribunal acordó no haber lugar a la admisión del escrito del recurrente de fecha 2 de septiembre y la documentación con él aportada, consistente en una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de fecha 25 de julio de 2002, en el asunto Perote Pellón c. España, por tratarse de documentación que consta en los archivos oficiales a los que este Tribunal tiene acceso directo, devolviéndose a la Procuradora del recurrente dicho escrito y documentación adjunta. 26. Por providencia de 16 de diciembre de 2003 se fijó para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 del mismo mes y año. II. Fundamentos jurídicos 1. El presente recurso de amparo se interpone contra la Sentencia de 15 de octubre de 1999, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la causa especial 2940/97, que condenó al recurrente como autor de un delito continuado de prevaricación. Igualmente se cuestionan otra serie de resoluciones dictadas en el curso del procedimiento cuya nulidad también se solicita (el Auto de procesamiento, el que confirmó el mismo, el que denegó el sobreseimiento y el dictado por la Sala Especial del art. 61 LOPJ, que desestimó la recusación).La demanda articula un total de ocho motivos de amparo, en los que se denuncian diversas vulneraciones del principio de legalidad (art. 25.1 CE, por inadecuación de procedimiento, por violación del principio non bis in idem procesal -también puesta en conexión con el derecho al proceso con todas las garantías y el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes- y por aplicación analógica in malam partem del tipo penal de prevaricación), del principio de igualdad ante la Ley (art. 14 CE, derivadas de la inadecuación del procedimiento y de la interpretación del precepto penal aplicable llevada a cabo por el Tribunal Supremo en este caso, rompiendo injustificadamente con su anterior doctrina), del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE, por arbitrariedad en la elección del procedimiento aplicable, causante de graves perjuicios, y por la inadmisión por extemporáneo del incidente de recusación formulado por el recurrente), del derecho a ser juzgado por un Tribunal imparcial (arts. 24.1 y 24.2 CE) y del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).Posteriormente, en el trámite de alegaciones del art. 52 LOTC, se alega la vulneración del derecho al doble grado de jurisdicción en materia penal, expresando que ha sido juzgado en única instancia, sin posibilidad de segunda instancia o recurso de casación. Esta nueva pretensión supone una ampliación extemporánea del objeto del proceso que no puede ser tomada en consideración, pues de conformidad con nuestra conocida y reiterada doctrina las únicas quejas que pueden ser atendidas en esta vía de amparo constitucional son las que la parte actora deduce en su demanda, al ser ésta la rectora del proceso, la que acota, define y delimita las pretensiones a las que hay que atenerse para resolver el recurso (por todas, SSTC 74/1985, de 18 de junio, FJ 1; 96/1989, de 29 de mayo, FJ 1; 132/1991, de 17 de junio, FJ 2; 57/1994, de 28 de febrero, FJ 1; 14/2003, de 28 de enero, FJ 1).El Ministerio Fiscal sostiene que las alegaciones relativas a la vulneración del derecho al Juez imparcial deben ser inadmitidas por falta de agotamiento de la vía judicial previa, al haberse planteado la recusación extemporáneamente, sin dar ocasión al órgano judicial para reparar el derecho que se dice vulnerado, y por falta de invocación previa en el proceso de la falta de imparcialidad del Presidente del Tribunal. De no estimarse así, solicita el otorgamiento del amparo por falta de imparcialidad objetiva de la Sala de enjuiciamiento, que se habría contaminado al dictar el Auto que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de procesamiento, pues entró a valorar indiciariamente los hechos y asumió que existían indicios racionales de criminalidad. Respecto de las restantes alegaciones entiende el Fiscal que carecen de contenido y deberían desestimarse. 2. A la vista del elevado número de alegaciones conviene precisar a continuación cuál ha de ser el orden en que hemos de examinar las quejas del demandante de amparo, en atención a los criterios expuestos en nuestra jurisprudencia (entre otras, SSTC 307/1993, de 25 de octubre, FJ 1; 116/1997, de 23 de junio, FJ 1 in fine; 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 2; 56/1998, de 16 de marzo, FJ 2; 19/2000, de 31 de enero, FJ 2; 96/2000, de 10 de abril, FJ 1; 31/2001, de 12 de febrero, FJ 2; 70/2002, de 3 de abril, FJ 2), que otorgan prioridad a aquéllas de las que pueda derivarse la retroacción de las actuaciones y, dentro de éstas, a aquéllas que determinan la retroacción a momentos anteriores, lo que haría innecesario nuestro pronunciamiento sobre las restantes.En atención a dichos criterios nuestro análisis comenzará por aquellas alegaciones de contenido estrictamente procesal, y en concreto por la relativa al non bis in idem procesal (pues su estimación determinaría la prohibición constitucional de articulación del proceso del que trae causa el presente amparo), continuando por la cuestión de la inadecuación del procedimiento, siguiendo por la inadmisión por extemporáneo del incidente de recusación y, en su caso, por el análisis del derecho a un juez imparcial. A continuación habrán de analizarse, también en su caso, los motivos de recurso de contenido material (principio de igualdad, presunción de inocencia y principio de legalidad).Por otra parte debe recordarse que este Tribunal no está vinculado por las erróneas invocaciones de los preceptos constitucionales llevadas a cabo por los recurrentes. Como de forma reiterada viene sosteniendo nuestra jurisprudencia, al solicitante de amparo no se le exige tanto que la invocación del derecho supuestamente vulnerado se lleve a cabo mediante la concreta identificación del precepto constitucional donde se proclama, ni tampoco mencionando su nomen iuris, cuanto que se acote suficientemente el contenido del derecho constitucional violado, permitiendo así un pronunciamiento del Tribunal sobre la infracción aducida (por todas, SSTC 167/1987, de 28 de octubre, FJ 1; 184/1992, de 16 de noviembre, FJ 2; 80/1994, de 14 de marzo, FJ 2; 111/2000, de 5 de mayo, FJ 6;19/2001, de 29 de enero, FJ 3; 154/2001, de 2 de julio, FJ 2). 3. El principio non bis in idem, que en su dimensión material (prohibición de duplicidad de sanciones en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento) hemos considerado, desde la STC 2/1981, de 30 de enero, parte integrante del principio de legalidad en materia sancionadora (art. 25.1 CE), posee también una dimensión procesal (prohibición de duplicidad de procesos sancionadores en esos casos) a la que este Tribunal, desde la STC 159/1987, de 26 de octubre, ha reconocido relevancia constitucional, en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y a la denominada cosa juzgada material.Como dijimos en la precitada STC 159/1987, FJ 2, "en el ámbito, pues, de lo definitivamente resuelto por un órgano judicial no cabe iniciar -a salvo el remedio extraordinario de la revisión y el subsidiario del amparo constitucional- un nuevo procedimiento, y si así se hiciera se menoscabaría, sin duda, la tutela judicial dispensada por la anterior resolución firme". Por lo tanto el presupuesto para la aplicación de dicho principio es que se inicie un nuevo procedimiento sancionador por los mismos hechos enjuiciados en otro que ha concluido con una resolución judicial que produzca el efecto de cosa juzgada (SSTC 222/1997, de 4 de diciembre, FJ 4; 2/2003, de 16 de enero, FJ 3.b).Por lo que respecta al objeto de nuestro análisis, a partir de la doctrina sentada por el Pleno de este Tribunal en la STC 2/2003, de 16 de enero, FJ 5, nos compete analizar, en primer lugar, si se da el presupuesto de la interdicción de incurrir en bis in idem, esto es, si existió la triple identidad requerida, de sujetos, hechos y fundamentos, pues "la triple identidad constituye el presupuesto de aplicación de la interdicción constitucional de incurrir en bis in idem, sea éste sustantivo o procesal, y delimita el contenido de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 25.1 CE, ya que éstos no impiden la concurrencia de cualesquiera sanciones y procedimientos sancionadores, ni siquiera si éstos tienen por objeto los mismos hechos, sino que estos derechos fundamentales consisten precisamente en no padecer una doble sanción y en no ser sometido a un doble procedimiento punitivo, por los mismos hechos y con el mismo fundamento".No obstante, como también precisa esta Sentencia, la revisión de la declaración de identidad efectuada por los órganos judiciales ha de realizarse por este Tribunal respetando los límites de esta jurisdicción constitucional de amparo. Por tanto, ha de partirse de la acotación de los hechos llevada a cabo por los órganos judiciales y de la calificación jurídica de estos hechos realizada por ellos, "dado que, de conformidad con el art. 44.1.b LOTC, en el examen de la vulneración de los derechos fundamentales este Tribunal Constitucional no entrará a conocer 'de los hechos que dieron lugar al proceso' en el que se ocasionaron las vulneraciones que se alegan en amparo, y, dado que el art. 117.3 CE atribuye a los Jueces y Tribunales la potestad jurisdiccional, siendo, por consiguiente, tarea atribuida a éstos tanto la delimitación procesal de los hechos como su calificación jurídica conforme a la legalidad aplicable" (STC 2/2003, de 16 de enero, FJ 5). 4. La aplicación de la doctrina que acaba de exponerse al presente supuesto exige tomar como punto de partida las resoluciones judiciales impugnadas, al objeto de determinar cuáles son los hechos y la calificación jurídica de los mismos que ha de servirnos de base para valorar si existió o no una duplicidad de procedimientos por los mismos hechos.El demandante de amparo denuncia que la causa especial núm. 2940/97, que finalizó con la Sentencia condenatoria ahora recurrida en amparo, se siguió por los mismos hechos que la causa especial núm. 2790/97, la cual concluyó con un Auto de archivo de fecha 21 de octubre de 1997, que, según sostiene aquél, produce efectos de cosa juzgada, al ser equiparable a un Auto de sobreseimiento libre fundamentado en no ser los hechos constitutivos de delito.La causa especial núm. 2790/97 se había incoado a partir de una denuncia interpuesta por el Fiscal General del Estado ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que a su vez se fundamentaba en el contenido de un Auto de abstención del instructor del incidente de recusación formalizado contra el Sr. Gómez de Liaño en las diligencias previas núm. 54/97. Pues bien, dicha causa especial tenía por objeto -según se hace constar en el Auto de archivo de la misma, de 21 de octubre de 1997- investigar, junto a otros hechos irrelevantes a los efectos del presente recurso, si había existido o no una confabulación o conspiración entre el ahora recurrente en amparo y otras tres personas, fraguada en diversas reuniones celebradas entre ellos, "confabulación que, en síntesis, habría consistido en el acuerdo de estos cuatro para que las diligencias previas 54/97, relativas al caso 'Sogecable', pervivieran el mayor tiempo posible en una labor prospectiva, aun cuando no existiera base para ello, considerando conveniente tomar medidas de prisión respecto de algunos de los querellados" (razonamiento jurídico 3). En ese Auto se sostiene que de la prueba practicada se desprende que no existen datos que pudieran acreditar, ni siquiera de forma indiciaria, la realidad de la pretendida confabulación ante lo cual se acuerda el archivo de las actuaciones, al amparo del art. 789.5.1 LECrim, "porque de las diligencias practicadas en la presente instrucción, que hay que considerar agotada, no aparecen ni siquiera indicios de que la tan repetida confabulación haya existido".Por lo que respecta a la causa especial núm. 2940/97, la misma se incoa a raíz de una querella presentada contra el ahora demandante de amparo, a quien se imputaba la comisión de tres delitos de prevaricación del art. 446.3 CP, cometidos en el desarrollo de su labor como Juez instructor de las diligencias previas 54/97 del Juzgado Central de Instrucción núm. 1. En concreto, como destaca el Auto de 19 de febrero de 1998, por el que se acuerda la admisión a trámite de la querella, se reputan como conductas prevaricadoras el haber dictado una serie de Autos decretando inicialmente y luego reimplantado el secreto de las actuaciones, prohibiendo a determinados querellados el salir del territorio nacional sin autorización del Juzgado y decretando la libertad provisional de don Jesús de Polanco, imponiéndole una fianza de doscientos millones de pesetas.El Tribunal Supremo entendió que los hechos de una y otra causa no eran los mismos, habiéndosele planteado la cuestión hasta en tres ocasiones:
  49. a)en el recurso de reforma formalizado contra el Auto de procesamiento, siendo desestimada dicha cuestión en el Auto que confirmó el procesamiento, de 3 de julio de 1998, dictado por el Magistrado instructor;
  50. b)en el recurso de apelación interpuesto contra el procesamiento, habiéndose pronunciado la Sala también sobre esta cuestión en sentido desestimatorio en el Auto de 3 de noviembre de 1998, que también confirma el procesamiento; y
  51. c)finalmente, en la Sentencia condenatoria, con igual resultado.En el razonamiento jurídico segundo del Auto de 3 de julio de 1998 el instructor sostiene que en la causa archivada "no se le atribuían [al recurrente] los mismos hechos que en el presente sumario, sino otros por lo que es claro que no existe identidad en los hechos objeto de investigación en uno y otro procedimiento, ni, por tanto, incidencia en la misma cuestión".En el Auto de 3 de noviembre de 1998 la Sala afirma (razonamiento jurídico tercero) que lo que plantea el recurrente bajo la invocación del principio non bis in idem es un problema de "cosa juzgada", equiparando el archivo con el sobreseimiento libre, pero que del examen del Auto de archivo de la causa especial núm. 2790/97, "tanto en su contenido fáctico como jurídico, y puesto en comparación con la querella de que ahora se trata y con el mismo Auto de procesamiento, se infiere que no existen los requisitos subjetivos ni objetivos que esa excepción de cosa juzgada requiere para ser aceptada". Sigue diciendo el expresado Auto de 3 de noviembre lo siguiente: "En efecto, en la primera causa los sujetos pasivos de la acción criminal entablada eran dos personas, el Sr. Gómez de Liaño y el Sr. G., mientras que en ésta solamente es el primero; en el aspecto fáctico, los hechos del proceso que ahora tratamos contienen una delimitación concreta y determinada, cual son los tres delitos de prevaricación que se achacan al denunciado, mientras que el contenido de la causa 2790/97 es más amplio y difuso, y en ella sólo aparece denunciada la prevaricación dentro de un conjunto de sucesos y de modo tangencial".La Sentencia de 15 de octubre de 1999, por su parte, al comienzo de la fundamentación jurídica, sin pronunciarse acerca de si los autos de archivo tienen o no efecto de cosa juzgada, afirma que el objeto de ambas causas era completamente diverso: "Mientras el presente proceso se refiere a la posible injusticia de tres autos concretos que pudieron limitar derechos fundamentales de los inculpados, la causa núm. 2790/97 se refirió a la eventual 'confabulación' del Juez con otras personas, algunas ajenas al Poder Judicial, para iniciar una causa contra determinados inculpados". Señala la Sentencia que ello se deduce del Auto de archivo, afirmando a continuación lo siguiente: "Es claro, entonces, que el archivo se limitó a la averiguación de la existencia de una posible conspiración (llamada en el auto 'confabulación'), que por lo demás en las fechas que debió haber tenido lugar, ya no era punible en relación al delito de prevaricación. Por otra parte, la diferencia entre participar en una conspiración (acto preparatorio especialmente penado) y la ejecución de los delitos para los que tuvo lugar la conspiración es tan clara en el derecho vigente que no ha sido puesta en duda por nadie.- Estas conclusiones se ven reforzadas por el hecho de que el interrogatorio al que se sometió en dicha causa al Juez aquí imputado no se refirió a la posible injusticia de los Autos dictados el 28-2-97, el 15-5-97 y el 26-6-97, que son objeto de este proceso". 5. Del análisis de las resoluciones judiciales que acaban de ser mencionadas se desprende que los hechos objeto de investigación y examen en la causa especial núm. 2790/97, que concluyeron con el expresado Auto de archivo, se refieren a la presunta celebración de una serie de reuniones entre el demandante de amparo y otras tres personas, en las que se habría fraguado una conspiración para que las diligencias previas núm. 54/97, de las que él era instructor, pervivieran el mayor tiempo posible, aunque no existiera base para ello, esto es, una conspiración para la prevaricación. En definitiva, se trata de una supuesta confabulación cuya existencia no se considera acreditada, ni siquiera de forma indiciaria, y que, según destaca la Sentencia de 15 de octubre de 1999, aun de haberse acreditado no sería punible al no estar expresamente prevista en el Código penal la punición de la conspiración para la prevaricación, debiendo recordarse al efecto que, conforme al art. 17.3 CP, la conspiración para delinquir sólo se castiga en los casos especialmente previstos por la ley.En lo que se refiere a la causa especial núm. 2940/97, ésta tiene también su origen en ciertas conductas del recurrente en la instrucción de las diligencias previas núm. 54/97 en relación con el asunto "Sogecable". Pero los hechos que se le imputan en este caso son diferentes, pues se refieren a tres actuaciones concretas llevadas a cabo en dicha causa (los Autos dictados el 28 de febrero, el 15 de mayo y el 26 de junio, todos ellos de 1997, relativos a la prohibición de salir del territorio nacional sin autorización judicial, a la reimplantación del secreto -en este caso, parcial- de las actuaciones y a la imposición de una fianza para garantizar la libertad provisional de uno de los denunciados), conductas que, desde el momento inicial del procedimiento, se consideran indiciariamente constitutivas de presuntos delitos de prevaricación y no de actos preparatorios de tal delito.Por tanto, como acertadamente destacan las resoluciones judiciales impugnadas, a la vista del sustrato fáctico que sirve de base a la incoación de una y otra causa y de la calificación jurídica de las conductas atribuidas en ambas al ahora demandante de amparo, puede afirmarse que no existe identidad entre los hechos que se imputan al recurrente en la causa que da lugar al presente recurso de amparo y los de la causa especial núm. 2790/97, que resultó archivada. En consecuencia no concurre el presupuesto para la aplicación de la interdicción constitucional de incurrir en bis in idem procesal y no puede apreciarse la vulneración denunciada. 6. Bajo la invocación de los arts. 14 y 25.1 CE denuncia el demandante de amparo la inadecuación del procedimiento elegido para tramitar la causa, que se rigió por las normas del sumario ordinario y no por las del procedimiento abreviado, como en su opinión hubiera sido procedente y como viene haciendo el Tribunal Supremo en todas las causas seguidas por delito de prevaricación contra personas aforadas. Desde este planteamiento del recurrente, la queja debe rechazarse.Por lo que respecta al principio de legalidad, como se desprende del tenor literal del art. 25.1 CE (a cuyo tenor "nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento") y de la jurisprudencia constitucional, éste hace referencia a la necesaria predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de sus correspondientes sanciones, refiriéndose exclusivamente a las normas penales o sancionadoras sustantivas y no a las procesales (SSTC 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 9.b; 141/1998, de 29 de junio, FJ 3), no incluyendo entre sus garantías el derecho de la parte a ser enjuiciado por unas determinadas normas procesales, lo que afectaría -en su caso- a los derechos consagrados en el art. 24 CE.Respecto del principio de igualdad (art. 14 CE) la pretendida vulneración del mismo, derivada de la elección de las normas del procedimiento ordinario, carece de fundamento al no aportarse un término de comparación válido para llevar a cabo el juicio de igualdad. No lo constituye la genérica certificación aportada por el recurrente, en la que solamente consta que desde el 1 de enero de 1996 hasta el 30 de septiembre de 1998 en la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se han incoado una serie de causas especiales (de las que se menciona el número de la causa, el delito por el que se incoa y el tipo de procedimiento, sin ninguna otra circunstancia) seguidos contra personas aforadas por delitos cometidos en el ejercicio de sus cargos que han seguido los trámites del procedimiento abreviado. Aparte el hecho de que, como indica la Sentencia impugnada, es éste el primer caso en que la Sala juzga a un Juez después de ser derogadas las normas del antejuicio, es lo cierto que con los datos que acaban de exponerse no puede afirmarse que se pongan a disposición de este Tribunal los elementos de juicio necesarios para entrar a valorar si un mismo órgano judicial, en supuestos sustancialmente idénticos, ha resuelto en sentido distinto sin ofrecer una adecuada motivación de su cambio de criterio o sin que la misma pueda deducirse razonablemente de los términos de la resolución impugnada, lo que constituye la esencia de la desigualdad aplicativa, conforme a nuestra jurisprudencia (por todas, SSTC 82/1990, de 4 de mayo, FJ 2; 183/1991, de 30 de septiembre, FJ 3; 104/1996, de 11 de junio, FJ 2; 102/2000, de 10 de abril, FJ 2; 57/2001, de 26 de febrero, FJ 2, entre otras). Dado que según jurisprudencia constante, corresponde al recurrente la carga de aportar ese término de comparación (por todas, SSTC 90/1990, de 23 de mayo, FJ 2; 375/1993, de 20 de diciembre, FJ 3; 190/2001, de 1 de octubre, FJ 3; 57/2001, de 26 de febrero, FJ 2, 152/2002, de 15 de julio, FJ 2), el incumplimiento de dicha carga impide otorgar dimensión constitucional al debate sobre la legalidad procesal aplicable desde la perspectiva del principio de igualdad.Por lo tanto nuestro enjuiciamiento se llevará a cabo desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, perspectiva también planteada por el recurrente, al afirmar que el art. 24 CE, en relación con el art. 9.3 CE, impiden la arbitrariedad judicial, obligando al juez a respetar las normas procesales, lo que nos llevará, con carácter previo, al análisis de la resolución judicial mediante la que se acordó seguir los trámites del procedimiento ordinario y las que la confirmaron. 7. La decisión de que la instrucción se siguiera como sumario ordinario se adopta, sin que se explicite la motivación, en el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1998, por el que se acuerda la admisión a trámite de la querella. Como quiera que en dicho Auto se acordaba al mismo tiempo la incoación de diligencias previas y la tramitación de la instrucción como sumario ordinario, se dictó el Auto de aclaración de 23 de febrero, según el cual "la apertura de las diligencias previas por parte del Excmo. Sr. Instructor, como Delegado de esta Sala y por mandamiento de la misma, lo es tan sólo para que se notifique en debida forma al Ilmo. Sr. Magistrado querellado la admisión por parte de este Tribunal del escrito de querella contra el mismo, mas una vez realizado tal trámite se transformará por el Excmo. Sr. Instructor en sumario ordinario y continuará así hasta su finalización". De acuerdo con ello el instructor incoó las diligencias previas mediante Auto de 25 de marzo de 1998 y transformó las diligencias en sumario ordinario por Auto de 15 de junio de 1998.El ahora recurrente en amparo no planteó la cuestión que ahora nos ocupa -tramitación por sumario ordinario- hasta la formulación del recurso de reforma contra el Auto de procesamiento (de fecha 16 de junio de 1998), solicitando que se declarase la nulidad de todas las actuaciones desde la incoación de sumario ordinario. En la resolución de dicho recurso, por Auto de 3 de julio de 1998, el instructor desestima tal pretensión (razonamiento jurídico primero). Afirma, en primer lugar, que "reconoce el recurrente que cuando se acordó por la Sala que, al iniciarse la instrucción penal, se siguieran los trámite del procedimiento ordinario, no recurrió tal decisión" y añade que, aun cuando conforme al art. 779 LECrim la instrucción debería seguirse por los trámites del procedimiento abreviado, "la privación de la posibilidad de apelación y casación que en su caso va a determinar el que se haya de seguir la instancia ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, puede serle compensada mediante el ofrecimiento de las mayores garantías que para el justiciable depara el procedimiento ordinario, ent

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