Sistema HJ - Resolución: SENTENCIA 5/2004 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Extractos Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos SENTENCIA 5/2004, de 16 de enero (BOE núm. 37, de 12 de febrero de 2004) ECLI:ES:TC:2004:5 La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 2330-2003, promovido por el partido político Batasuna, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Lobera Argüelles y asistido por los Letrados don Iñigo Iruín Sanz y don Adolfo Araíz, contra el Auto de 4 de diciembre de 2002 y la Sentencia de 27 de marzo de 2003 de la Sala Especial del artículo 61 LOPJ del Tribunal Supremo, ambas resoluciones recaídas en los autos acumulados núms. 6-2002 y 7-2002 sobre ilegalización de partidos políticos. Han comparecido y formulado alegaciones el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala. I. Antecedentes 1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 23 de abril de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación del partido político Batasuna, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia. 2. En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos que, a continuación, sucintamente se extracta:
- a)Ante la Sala Especial del artículo 61 LOPJ del Tribunal Supremo se siguieron los procesos acumulados núms. 6-2002 y 7-2002, a instancia, respectivamente, del Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, y del Ministerio Fiscal, interesando la declaración de ilegalidad y consiguiente disolución de los partidos políticos Herri Batasuna (HB), Euskal Herritarrok (EH) y Batasuna, al amparo de lo previsto en la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos (LOPP).
- b)Por sendas providencias de 5 de septiembre de 2002 la Sala tuvo por formuladas las demandas, acordando el emplazamiento de los partidos demandados. El partido político Batasuna compareció en autos mediante sendos escritos de fecha 8 de octubre de 2002.
- c)Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2002 la representación procesal de Batasuna formuló sendos incidentes de recusación en relación con el Presidente de la Sala, Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago, a su vez Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, quien además ostentaba la condición de Ponente. Incoadas y acumuladas las piezas separadas de los incidentes de recusación, por Auto de 4 de diciembre de 2002 se desestimó la recusación formulada.
- d)Mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 2002 la representación procesal de Batasuna contestó a las demandas del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal, oponiéndose a las pretensiones de ambas partes e interesando la apertura del procedimiento a prueba, que fue acordada por Auto de 3 de diciembre de 2002.
- e)En su escrito de petición probatoria de fecha 20 de diciembre de 2002 el Abogado del Estado interesó en el apartado segundo, letra C), la admisión como prueba documental de copias de informaciones de prensa que se aportaban y que habían sido hechas públicas con anterioridad y posterioridad al 11 de noviembre de 2002, fecha en la que se había dado por terminado el trámite de alegaciones. Por providencia de 27 de diciembre de 2002 la Sala admitió, entre otros medios probatorios, la citada prueba documental. La representación procesal de Batasuna interpuso recurso de reposición contra la citada providencia, impugnando, entre otros extremos, la admisión de la antes referida prueba documental propuesta por el Abogado del Estado, recurso que fue desestimado por Auto de 21 de enero de 2003.
- f)Tras las audiencias públicas celebradas los días 8, 9, 13 y 14 de enero de 2003, en las que se llevó a acabo la práctica de los medios probatorios y la conclusión del periodo abierto a tal fin, por providencia de 6 de febrero de 2003 se dio traslado a las partes personadas para que formularan sus escritos de alegaciones valorando el resultado de las pruebas practicadas, declarándose concluso el procedimiento por providencia de 11 de marzo de 2003.
- g)La Sala dictó Sentencia en fecha 27 de junio de 2003 cuya parte dispositiva resulta del siguiente tenor: "Que debemos estimar y estimamos íntegramente las demandas interpuestas por el Sr. Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, y por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia: Primero.- Declaramos la ilegalidad de los partidos políticos demandados, esto es, de Herri Batasuna, de Euskal Herritarrok y de Batasuna. Segundo.- Declaramos la disolución de dichos partidos políticos con los efectos previstos en el art. 12.1 de la Ley Orgánica 6/2002, de Partidos Políticos. Tercero.- Ordenamos la cancelación de sus respectivas inscripciones causadas en el Registro de Partidos Políticos. Cuarto.- Los expresados partidos políticos, cuya ilegalización se declara, deberán cesar de inmediato en todas las actividades que realicen una vez que sea notificada la presente sentencia. Quinto.- Procédase a la apertura de un proceso de liquidación patrimonial de Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna en la forma que se establece en el art. 12.1
- c)de la Ley Orgánica 6/2002, de Partidos Políticos, lo que se llevará a cabo en ejecución de la presente sentencia. Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en los procesos acumulados que enjuiciados quedan.". 3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, se invocan en ésta las vulneraciones de derechos fundamentales que, a continuación, sucintamente se resumen:
- a)Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, en su vertiente de derecho a un Juez imparcial (art. 24.2 CE), en relación con los arts. 6.1 CEDH, 10 de la Declaración universal de derechos humanos y 14.1 PIDCP. El demandante de amparo imputa la referida vulneración constitucional al Auto de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, de 4 de diciembre de 2002, por el que se desestimó la recusación formulada contra el Presidente de la Sala, Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago, con base en la causa prevista en el art. 219.9 LOPJ, esto es, "tener interés directo o indirecto en el pleito o causa". En la demanda se reiteran los hechos en los que se sustentó en la vía judicial la aludida causa de recusación. Así se aduce, en primer lugar, que el Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago es Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial. En esta última condición intervino en la elaboración del informe que el Consejo General del Poder Judicial realizó sobre el anteproyecto de Ley Orgánica de partidos políticos, aprobado por el Pleno de dicho órgano constitucional en fecha 15 de abril de 2001, con el voto favorable del Excmo. Sr. Presidente don Francisco José Hernando Santiago. En el referido informe el Consejo General del Poder Judicial valoró favorablemente el art. 8 del anteproyecto de Ley (art. 9 de la Ley), en el que se recogían los principios generales que habrían de determinar la ilegalización de un partido político y el catálogo de conductas cuya concurrencia podría provocar su ilegalización, así como también la atribución a la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de la competencia para conocer de la suspensión provisional o disolución de un partido político. En su condición de Presidente del Tribunal Supremo el Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago es Presidente de la Sala Especial del art. 61 LOPJ, competente para conocer de las demandas de ilegalización de partidos políticos y que dictó la Sentencia impugnada en este proceso de amparo, de la que además fue Ponente, y en la que la Sala hubo de pronunciarse nuevamente sobre la adecuación o no a la Constitución de diversos pasajes de la LOPP ante los argumentos y alegaciones del ahora recurrente en amparo sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de distintos preceptos de la Ley, en concreto, en relación con sus arts. 9 y 11. Para el demandante de amparo la aludida confluencia en la persona del Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago de funciones consultivas, en su condición de Presidente del Consejo General del Poder Judicial, y jurisdiccionales, en su condición de Presidente de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, ha implicado en el desempeño de su función jurisdiccional una pérdida en este caso de su imparcialidad objetiva, en tanto que aquella confluencia revela un compromiso con una determinada opinión manifestada previamente en el desempeño de sus funciones consultivas, que supone una sospecha de parcialidad. Es decir, las dudas sobre la adecuación o contradicción de la norma a aplicar en el presente caso con el texto constitucional han formado parte del debate jurídico entre las partes del proceso y, por tanto, se han convertido en objeto del mismo, y sobre ellas ha deliberado y se ha pronunciado la Sala, incluido el recusado, quien además era Ponente y debió formular, al igual que al participar en la elaboración del informe del Consejo General del Poder Judicial, "declaraciones abstractas sobre la constitucionalidad de la ley aplicable al caso". Existe, pues, una evidente conexión por razón de la materia entre ambas actuaciones, consultivas y jurisdiccionales, del Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago. Se afirma en la demanda de amparo que se trata ciertamente de un supuesto novedoso y atípico, sin precedentes jurisprudenciales, derivado de la concurrencia de una serie de circunstancias (norma informada por el Consejo General del Poder Judicial; celeridad en la tramitación del Proyecto de Ley; otorgamiento de la competencia a la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo; celeridad en la aplicación de la Ley, etc.), que difícilmente va a volver a acontecer, pero que ha determinado la doble intervención del recusado en un órgano de gobierno y en un órgano jurisdiccional en relación con una misma materia, cual es la constitucionalidad de la LOPP. Si se atiende a la amplia noción de interés fijada en el ATC 226/2002, de 20 de noviembre, no cabe duda que si unas manifestaciones u opiniones e ideas "más o menos relacionadas con el objeto del proceso" (FJ 3) pueden subsumirse en aquel concepto y ser exponentes del interés al que se refiere el art. 219.9 LOPJ, con mayor razón ocurrirá cuando lo que existe es una opinión expresada a manera de informe como integrante de un órgano constitucional del Estado, como es el Consejo General del Poder Judicial, pues entonces sí cabe hablar de "un compromiso del Magistrado con una opinión determinada, expresada al margen del proceso", capaz de "determinar una sospecha de parcialidad fundada en su interés en la causa", cuando además resultaba un hecho notorio que el proceso de ilegalización de Batasuna se iba a poner en marcha tan pronto como fuera posible. Aparte del desempeño por el Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago de las aludidas funciones consultivas y jurisdiccionales se aducen también como fundamento de su supuesta pérdida de imparcialidad unas declaraciones efectuadas en Sevilla, el día 2 de abril de 2002, en las que se posicionó sobre el anteproyecto de Ley Orgánica de partidos políticos. Tales declaraciones, según se hace constar en la demanda, fueron las siguientes: "Perfectamente compatible con el Estado de Derecho ... si no el Tribunal Constitucional dirá que no es compatible, pero yo entiendo que sí". "La reacción de defensa del Estado de Derecho no puede ser anticonstitucional". A las citadas declaraciones es de aplicación, en opinión del demandante de amparo, la doctrina recogida en el ATC 226/2002, de 20 de noviembre. Se trata, en definitiva, de un interés que tiene su origen en hechos ajenos al proceso, esto es, en una actividad extraprocesal del Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago, que, por la relación que mantiene con lo que también ha sido el objeto del proceso, hace surgir una duda de parcialidad que se puede considerar objetivamente justificada en este caso. En definitiva, el Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago ha perdido su condición de tercero ajeno o tercero entre partes y, por tanto, la nota esencial que caracteriza la función jurisdiccional desempeñada por Jueces y Magistrados, por lo que, de conformidad con los arts. 24.2 CE y 6.1 CEDH, el Auto de 4 de diciembre de 2002 habría vulnerado el derecho al juez imparcial. En apoyo de la pretensión de amparo, además de la doctrina elaborada con carácter general por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por este Tribunal Constitucional sobre el derecho a un Juez imparcial, con cita expresa y reproducción de algunos de los pasajes, entre otras resoluciones, de las SSTEDH caso Delcourt contra Bélgica, caso Piersack contra Bélgica y caso De Cubber contra Bélgica y de las SSTC 157/1993, de 6 de mayo, 60/1995, de 17 de marzo, 162/1999, de 27 de septiembre, 155/2002, de 22 de julio, y de los AATC 226/2002, de 20 de noviembre, y 61/2003, de 19 de febrero, se invoca en la demanda de amparo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos recogida en sus Sentencias de 28 de septiembre de 1995 (caso Procola contra Luxemburgo) y de 8 de febrero de 2000 (caso McGonnell contra Reino Unido), parte de cuya fundamentación jurídica se reproduce.
- b)Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE), y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). El demandante de amparo afirma que ha padecido una situación material de indefensión como consecuencia de que la declaración de ilegalidad y disolución de Batasuna tiene como base, entre otras, las supuestas conductas de los Concejales de los Ayuntamientos de Zaldibia y Legazpia declarando o promoviendo la declaración de hijo predilecto de un presunto miembro de ETA y de una persona condenada por su pertenencia a ETA (hechos probados, apartado 17). Pues bien, tales hechos, que constituyen nuevos motivos de ilegalización, fueron introducidos por el Abogado del Estado mediante noticias de prensa en su escrito de proposición de prueba, esto es, una vez ya concluida la fase alegatoria e iniciado el periodo probatorio, sin que por el órgano judicial se hubiera posibilitado respecto a los mismos la preceptiva defensa contradictoria, dado que no se le dio al demandante de amparo la posibilidad de aducir cuanto los aclarase y, en su caso, de proponer y practicar prueba para desvirtuarlos, ya que no se habilitó el trámite que para las alegaciones de hechos nuevos establece el art. 286 LEC. Se argumenta al respecto que los hechos objeto de prueba en este procedimiento debían haber sido los introducidos por las partes en los trámites iniciales alegatorios que prevé la LOPP, esto es, en la demanda y en la contestación a la demanda, ya que, a diferencia de la LEC, la LOPP no contempla el trámite posterior de audiencia previa. Así pues, tratándose como se trataba de nuevos hechos que constituyen nuevos motivos de ilegalización, debía haberse aplicado el art. 286 LEC, lo que debería haber conducido a su alegación mediante el correspondiente escrito de ampliación de hechos, su posterior traslado a la parte demandada para que adujese cuanto aclarase o desvirtuase dichos hechos y, en su caso, pudiera proponer y practicar la prueba pertinente. En esta línea argumental el demandante de amparo manifiesta que en el trámite de alegaciones del art. 11.6 LOPP, frente a lo que al respecto se sostiene en el Auto de la Sala de 21 de enero de 2003, lo único que pudo hacer fue negar tales hechos nuevos, pero no pudo proponer ni practicar prueba documental o testifical para desvirtuarlos. La situación de indefensión padecida se ha traducido, además, en un perjuicio real y efectivo, ya que, de una parte, la Sala le trasladó la carga de probar que no eran ciertos tales hechos y, de otra, le impidió, sin embargo, practicar prueba que permitiera desvirtuarlos. En este sentido argumenta que el respeto al derecho a la no indefensión material conllevaba que pudiera articular prueba sobre los extremos que considerara oportunos, entre los que destaca, no solamente si el acuerdo o la propuesta de acuerdo que se da por probado realmente había existido, sino cuál era su concreto contenido, a qué grupo político pertenecían los Concejales que lo aprobaron o propusieron, quién es el partido mayoritario en el Ayuntamiento, etc. Cierto es que el demandante de amparo pudo dialécticamente negar los hechos aportados por el Abogado del Estado en el trámite de alegaciones del art. 11.6 LOPP, manifestando que no eran ciertos, pero no lo es menos que no pudo ni proponer ni practicar prueba documental o testifical que pudiera desvirtuarlos. Dada la infracción constitucional acontecida, son conductas, se sostiene en la demanda de amparo, que no debieron tenerse en cuenta para la ilegalización de Batasuna.
- c)Vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) en relación con los arts. 6.2 CEDH y 14.2 PIDCP. El demandante de amparo entiende que ha sido vulnerado su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), porque algunos de los hechos declarados probados se sustentan con carácter exclusivo en una aislada noticia de prensa, contrariando así la propia doctrina recogida en la Sentencia respecto al valor probatorio de las noticias periodísticas; otros se basan en documentos en los que no existe mención alguna al hecho declarado probado; y, en fin, otros se imputan a Batasuna o a sus cargos públicos, cuando se trata de comportamientos y conductas realizados por una formación política distinta, en concreto, por Euskal Herritarrok. 1) Tras aludir a la proyección del derecho a la presunción de inocencia en el proceso civil (STC 13/1982, de 1 de abril) y, en particular, en este procedimiento de ilegalización de partidos políticos, pues, en su opinión, aquel derecho opera siempre que se esté ante conductas de cuya apreciación se derive un resultado punitivo, sancionador o limitativo de derechos, como acontece en este caso (STC 48/2002, de 12 de marzo), el demandante de amparo se refiere y relata los hechos declarados probados basados únicamente en una noticia o información periodística aislada y ocasional y que, por lo tanto, de conformidad con la doctrina recogida en la Sentencia impugnada sobre el valor probatorio de las informaciones y noticias recogidas en prensa para desvirtuar la presunción de inocencia, que no pueden ser aisladas u ocasionales, sino constantes y unívocas, no pueden considerarse como probados, cuando, además, han sido negados por la parte demandada. Como tales hechos relata los siguientes: -Hecho probado núm. 1: Negativa de Batasuna a nombrar representantes en la ponencia del Parlamento Vasco que se ocuparía de la situación y necesidades de las víctimas del terrorismo (3 de julio de 2002). La certeza de esta conducta no ha sido obtenida por el contraste de diversas informaciones periodísticas unívocas, sino por una única referencia de prensa (documento núm. 62). Tratándose de un hecho acontecido en el marco de una institución parlamentaria es evidente que la parte actora disponía de amplios y variados elementos de prueba para su acreditación suficiente. - Hecho probado núm. 3: Participación de don Arnaldo Otegui en las Campas de Albertia (7 de julio de 2002). Pese a declararse como probado con base en una única publicación periodística (documento núm. 78), el propio Tribunal Supremo no llegó a efectuar la operación de subsunción de esta conducta en ninguno de los supuestos del art. 9.3 LOPP, no figurando en ninguno de los cinco epígrafes del apartado II del fundamento jurídico 4 de la Sentencia, lo que añade a su falta de prueba la irrelevancia a la hora de ser tomado en consideración para determinar si la actividad de Batasuna era merecedora de ilegalización. - Hecho probado núm. 5: Declaraciones de don Josetxo Ibazeta, portavoz municipal de Batasuna, en la concentración celebrada en la Comandancia de Marina de San Sebastián (16 de julio de 2002). Aunque en la Sentencia se afirma que la veracidad de tal conducta ha quedado igualmente demostrada por las declaraciones vertidas oralmente ante la Sala por tres testigos, basta con examinar y visionar la grabación de la sesión correspondiente a la audiencia del día 9 de enero de 2003 para constatar que se trata de un evidente error del Tribunal Supremo, pues ninguno de los tres testigos afirmó que había oído las declaraciones efectuadas por el portavoz de Batasuna. Así pues, la certeza de dicha conducta se ha obtenido a través de una aislada noticia de prensa (documento núm. 58). - Hecho probado núm. 7: Negativa de Batasuna a condenar en pleno municipal la campaña de amenazas sufrida por los ediles del PSE-EE del Ayuntamiento de Amorebieta (30 de julio de 2002). Se trata también de hechos acreditados con base en una noticia aislada (documento núm. 60), sin más contraste, y que fue negada por el demandante de amparo. Además, al haberse producido en el marco de una institución municipal, pudo ser acreditada por la parte actora por un medio de prueba más eficaz e indubitado, por ejemplo, a través de una certificación del Secretario de la corporación municipal. - Hecho probado núm. 8: Rueda de prensa ofrecida por el Alcalde y el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Ayuntamiento de Ondárroa, don Loren Arkotxa y don Aitor Artetxe, en relación con la posible entrega a España de don Kepa Badiola, miembro de ETA condenado en Francia (2 de agosto de 2002). Se trata también de hechos acreditados con base en una noticia aislada (documento núm. 53), sin más contraste y que fue negada por el demandante de amparo. Además las frases atribuidas al Alcalde no fueron introducidas en la información periodística de forma objetiva, sino mediante un juicio de valor del profesional del medio. - Hecho probado núm. 17: Actos de homenaje a terroristas realizados desde Ayuntamientos gobernados por los partidos demandados y en actos públicos en los que éstos intervienen. Se trata, igualmente, de hechos acreditados con base en una noticia aislada (documento núm. 66), sin más contraste y que fue negada por el demandante de amparo. Además, al haberse producido en el marco de una institución municipal, pudo ser acreditada por la parte actora por un medio de prueba más eficaz e indubitado, como, por ejemplo, a través de una certificación del Secretario de la corporación municipal. 2) En segundo lugar, el demandante de amparo se refiere a hechos que estima que no han resultado acreditados, puesto que su declaración como probados se sustenta en una prueba documental en la que no hay referencia a los mismos. - Hecho probado núm. 19: pintadas, pancartas y carteles incitando a la lucha contra el Estado, contra las personas que encarnan sus distintos poderes o contra otros partidos políticos o sus miembros. Los documentos que se reseñan en la Sentencia (documentos núm. 64 a 73) no se refieren a tales hechos ni a las localidades que se mencionan, no habiendo sido probada su realidad por otros medios cuando su existencia fue negada en el escrito de contestación a la demanda. Aunque se pretenda presentar como un mero error de la Sala, al considerar que tales hechos se declaran probados con base en las fotografías obrantes en el informe 13/2002 de la Jefatura del Servicio de Información de la Guardia Civil aportado por las partes demandantes, lo cierto es que la ausencia de una mínima actividad probatoria sigue presente, ya que no hay certeza de la correspondencia de las fotos realizadas con los edificios municipales a los que se adscriben, ni de las fechas en las que se obtuvieron. 3) Finalmente en la demanda de amparo se alude a hechos declarados probados e imputados a Batasuna o sus representantes políticos, pero que, en realidad, son imputables a otra formación política, en concreto, a Euskal Herritarrok o a sus representantes políticos. - Hecho probado núm. 13. Contenido de la página web de Euskal Herritarrok (13 de agosto de 2002). Su inclusión dentro de los hechos probados como conductas realizadas por Batasuna, no sólo no ha quedado acreditada, sino que lo que se probó fue que esta organización no era la titular del dominio de internet de Euskal Herritarrok. Se trata de dos organizaciones políticas distintas, con personalidad jurídica diferenciada, por lo que el hecho relatado no puede servir de base para fundamentar la ilegalización del demandante de amparo. - Hecho probado núm. 18: Conductas de los representantes municipales de Batasuna en los Ayuntamientos de Vitoria y de Lasarte-Oria, reiteradas desde el 29 de junio de 2002, de hostigamiento a los representantes de partidos no nacionalistas, que propician el mantenimiento de un clima de confrontación civil. En opinión del demandante tales hechos son imputables a cargos electos de Euskal Herritarrok que se integran en el grupo municipal de esta formación política. - Hecho probado núm. 6: Declaraciones de don José Enrique Bert, portavoz de Batasuna en el Ayuntamiento de Vitoria (19 de julio de 2002). Hecho imputable a Euskal Herritarrok, pues se trata del portavoz en el Ayuntamiento de esta formación política.
- d)Vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en relación con los arts. 6.2 CEDH y 14.2 PIDCP. El demandante de amparo sustenta esta segunda denuncia de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) en la falta de actividad probatoria suficiente en relación con las afirmaciones de que el nacimiento de Batasuna se produce por acuerdo entre los responsables de Herri Batasuna y la organización ETA, así como de que Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna responden en realidad a una única organización, que ETA les ha encomendado un contenido funcional, que desarrollan de manera sucesiva en el tiempo, en virtud del reparto de tareas o de responsabilidades entre los partidos políticos y la organización terrorista. Tales hechos declarados probados se basan, en su opinión, en documentos que carecen de valor probatorio a efectos legales y en el testimonio de unos testigos-peritos que tienen una probada dependencia funcional y orgánica de las partes demandantes y, en particular, del Gobierno. El demandante de amparo cuestiona que se haya practicado prueba de cargo suficiente respecto a lo que en la Sentencia se denomina "sucesión operativa" entre los tres partidos políticos demandados, y procede a rebatir las conclusiones alcanzadas por el órgano judicial a partir de las pruebas practicadas. En este sentido dirige un reproche particular, en primer término, a los autores del informe 13/2002 de la Jefatura del Servicio de la Guardia Civil y a las declaraciones de los agentes que lo ratificaron en la vista, al entender, en síntesis, que es una prueba testifical-pericial carente evidentemente de imparcialidad, ya que se trata de agentes que dependen orgánica y funcionalmente del Gobierno, esto es, de una de las partes demandantes, y que incluso han llegado a trabajar al servicio y en auxilio del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado con posterioridad a la puesta en marcha del proceso. Además, añade, han circunscrito sus declaraciones a conductas que pudieran perjudicar a Batasuna, omitiendo otras que le podían favorecer, lo que evidencia su falta de objetividad. Por ello, ni el testimonio de los agentes, ni el propio informe 13/2002, pueden tener el carácter legal de prueba capaz de desvirtuar la presunción de inocencia en relación con el hecho del nacimiento de Batasuna. En segundo lugar el demandante de amparo entiende que no ha existido actividad probatoria en relación con el hecho titulado en la Sentencia "Tránsito de Euskal Herritarrok a Batasuna", pues no existe prueba alguna que permita sostener las afirmaciones que al respecto se hacen en la Sentencia, basadas en tres documentos -Etaren Ekimena, "Zutabe" de febrero de 2001 y "Zutabe" núm. 91 de junio de 2001, anexos XI, XIX y XXI, respectivamente, al informe 13/2002. El primero de los citados documentos no ha sido aportado en su integridad, no desprendiéndose del mismo la implicación de ETA en el proceso de debate que dio lugar a Batasuna; los otros dos mencionados documentos tampoco han sido aportados en su integridad, ni son originales, no constando quién los ha traducido, y, en todo caso, son muy posteriores al inicio del proceso Batasuna e, incluso, uno de ellos posterior a su conclusión. Así pues tales documentos no pueden tener el carácter de prueba, ni ser considerados como prueba válida que permita desvirtuar la presunción de inocencia del demandante de amparo. Y, aunque quisiera otorgárseles alguna validez al respecto a las declaraciones de los testigos-peritos autores del informe, lo cierto es que evidenciaron un absoluto desconocimiento de datos y circunstancias claves sobre el nacimiento de Batasuna.
- e)Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con los arts. 6.3
- d)CEDH y 14 PIDCP. El demandante de amparo estima lesionado el derecho fundamental invocado al considerar que el Tribunal Supremo ha efectuado una incorrecta aplicación de la doctrina judicial del "levantamiento del velo", ya que la exteriorización que hace de ella es arbitraria e ilógica. En este sentido recuerda que tal Tribunal tiene declarado que se debe exteriorizar el razonamiento de la actividad deductiva, de modo que es posible en sede constitucional llevar a cabo una valoración de la misma desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC de 17 de diciembre de 1985, 3 de julio de 1995). La Sentencia recurrida ha establecido entre sus hechos probados lo que denomina "sucesión operativa" entre los tres partidos demandados, de forma que, aun admitiendo que existieron en el tiempo tres organizaciones políticas con personalidad jurídica propia, entiende que se habría producido entre ellas una sucesión bajo la tutela de ETA. Sin embargo, en opinión del demandante de amparo, el razonamiento empleado por el Tribunal Supremo para justificar dicha sucesión y aplicar la doctrina del "levantamiento del velo" no está fundamentado y resulta arbitrario. En efecto, el Tribunal Supremo utiliza de una forma arbitraria e ilógica la referida doctrina judicial para afirmar, basándose en algo no probado, la titularidad última de la organización ETA de los tres partidos políticos demandados, y, en especial, en lo que se refiere a Batasuna, olvidando, por otra parte, que el objeto del proceso de la LOPP se limitaba a decidir sobre la ilegalización de esos tres partidos políticos, no a determinar su pertenencia a ETA, lo que es competencia de la jurisdicción penal. Dado que la pertenencia a ETA excede del ámbito de la LOPP, y que la misma debería declararse por la jurisdicción penal, el único cauce procesal para que el órgano judicial pudiera conocer de cuestiones ajenas a su competencia era a través de las cuestiones prejudiciales (art. 10 LOPP). No es admisible que el Tribunal Supremo declare en la Sentencia que los tres partidos políticos demandados "son sólo artificios legales creados por ETA para lograr el complemento político de su propia actividad terrorista, existiendo, por tanto, un único sujeto real que utiliza muchos ropajes jurídicos" (FJ 6). El Tribunal Supremo ha utilizado la doctrina judicial del "levantamiento del velo" para ocultar una realidad manifiesta, esto es, que sólo es posible la ilegalización de un partido político y su consiguiente disolución si la actividad típica se ha desarrollado con posterioridad a la entrada en vigor de la LOPP (STC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 15). Lo que ha significado que el Tribunal Supremo, dado que no ha encontrado ninguna actividad relevante de Herri Batasuna y de Euskal Herritarrok con posterioridad a la entrada en vigor de la LOPP, haya tenido que unir la actividad de los tres partidos políticos para extender la posible declaración de ilegalización de Batasuna a los otros dos partidos. Esto es, sólo una supuesta unidad de los tres partidos en torno a ETA permitía extender los efectos de una eventual declaración de ilegalización de Batasuna a Euskal Herritarrok y a Herri Batasuna. En las Sentencias dictadas en aplicación de la doctrina de "levantamiento del velo" se observa que lo que con ella se trata de evitar es que la confusión de personalidades entre una persona jurídica y las personas físicas que la constituyen permita actuar en fraude de ley, es decir, se trata de soslayar la personalidad de una persona jurídica para que los integrantes últimos de ésta respondan de sus actos. Sin embargo en este supuesto se ha extrapolado una doctrina a un caso en el que Batasuna o Euskal Herritarrok no forman parte de Herri Batasuna, ni se ha acreditado de forma alguna que formen parte de ETA, puesto que entre ellas no tienen vinculación formal más allá de coincidencias en determinadas personas o bienes, con lo que la teoría decae, pues soslayando la personalidad jurídica de unos partidos políticos no aparecen otros. De ello resulta que, alzado el velo de la personalidad jurídica de un partido, debajo no aparece el otro, con lo que ni siquiera con esta teoría puede realizarse la atribución de responsabilidades que el Tribunal Supremo articula. Debajo de Batasuna no nos encontramos con Euskal Herritarrok ni con Herri Batasuna, ya que estas formaciones políticas tenían su propia trayectoria, y en el caso de Euskal Herritarrok se puede afirmar, a la vista de la documental obrante en autos, que se trataba de un partido político más amplio y con componentes distintos a los que convergieron en Batasuna. Del mismo modo debajo de Euskal Herritarrok no estaba ni era posible encontrar a Herri Batasuna, ya que esta formación política surgió en 1978 de una coalición electoral formada por cuatro partidos políticos (LAIA, ESB, HASI y ANV) para dar lugar a una organización política que fue legalizada en el año 1986 - Herri Batasuna-, aglutinando en su seno a militantes de esos partidos y a personas independientes, habiendo dejado de existir en estos años tres de los cuatros partidos que la formaron. Asimismo, en cuanto al fraude de ley, que se trata de evitar con la doctrina del "levantamiento del velo", no hay ninguna conducta prohibida por el Ordenamiento jurídico que hayan infringido quienes participaron en la creación de Batasuna, ni cabe apelar al abuso del derecho para justificar la aplicación de dicha doctrina a Batasuna, pues con su creación no se causó daño a tercero ni se produjo un uso antisocial del derecho de creación de partidos políticos. El proceso se llevó a cabo con respeto a las normas legales aplicables, se culminó con la constitución de un partido político cumpliendo todos los requisitos formales previstos en la entonces vigente Ley 54/1978, de 4 de diciembre, de partidos políticos, sin que se hubiera utilizado esta norma como cobertura de ninguna actuación prohibida, ya que tampoco se trataba de ninguna sucesión fraudulenta. La publicidad con la que se desarrollaron los debates, así como el reflejo que constantemente tuvo todo ello en los medios de comunicación, garantizan que el proceso no fue secreto, ni que se hizo con ánimo de engañar a terceros, pues los destinatarios últimos de la creación de un partido político son, además de los militantes que participaron en la creación, los eventuales votantes que otorgarán mayor o menor representatividad al partido político. No hay expresión del razonamiento que lleva al Tribunal Supremo a considerar cuál es el fraude de ley que pudiera haberse cometido por el demandante de amparo, de forma que pudiera aplicársele la doctrina "del levantamiento del velo". En esta línea argumental se analizan y rebaten en la demanda los aspectos que según la Sala pondrían de manifiesto la identidad real entre los tres partidos y ETA. Se afirma en este sentido, en síntesis, que no hay prueba alguna que relacione el nacimiento de Batasuna con designio alguno de ETA, ni que esta organización haya configurado un contenido funcional específico a aquélla; que algunas personas que ejercen cargos representativos y de representación en Batasuna hayan formado parte de los órganos directivos de otras formaciones políticas no significa otra cosa que en la izquierda abertzale se han ido creando partidos políticos que desarrollan su actividad sobre un espacio ideológico similar; que la identidad de la persona que procedió a la inscripción de Euskal Herritarrok y Batasuna sólo pone de manifiesto la contratación del mismo profesional para tal fin; que el hecho de que desde la página web de Euskal Herritarrok se accediera a la de Batasuna no significa que ésta asuma sus contenidos, ni que se trate de organizaciones con una misma personalidad jurídica; que la sucesión entre los integrantes de los grupos parlamentarios y municipales sólo se ha producido en algunos casos; que la sucesión en el uso de locales y sedes sólo se produjo con parte de los locales; que la actividad y los objetivos estratégicos de Batasuna han sido aprobados por sus órganos internos, sin que haya existido participación alguna de ETA; y, en fin, que no sólo Batasuna, sino muchas organizaciones políticas, sociales y sindicales del País Vasco han utilizado y utilizan en la actualidad el símbolo, no de Gestoras Proamnistía, sino de la reivindicación del acercamiento de los presos vascos a las cárceles de su lugar de origen.
- f)Vulneración del derecho a la libertad de expresión [art. 20.1
- a)CE] en relación con el art. 10 CEDH. El demandante de amparo estima que la Sentencia impugnada vulnera el derecho a la libertad de expresión [art. 20.1
- a)CE], ya que el Tribunal Supremo sanciona como conductas hábiles para la declaración de ilegalización de Batasuna actos que constituyen ejercicio legítimo de la libertad de expresión sobre hechos trascendentes de interés general en la controversia política y realizados por personas que desempeñan cargos y funciones de carácter político. En este contexto se refiere a la doctrina del Tribunal Supremo de los Estados Unidos (New York Times contra Sullivan; Schenk contra Estados Unidos y Brandemburgo contra Ohio), del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH casos Handyside contra Reino Unido y Sunday Times contra Reino Unido) y de este Tribunal Constitucional (SSTC 159/1986, 136/1994) sobre el derecho fundamental invocado. Doctrina de la que infiere que la libertad de expresión extiende aún más su eficacia legitimadora en el contexto del debate político y respecto de los partidos políticos y sus miembros en activo (SSTEDH de 8 de julio de 1999 -caso Sürek contra Turquía-; de 28 de septiembre de 1999 -caso Öztürk contra Turquía-; de 30 de enero de 1998 -caso Partido Unificado Comunista y otros contra Turquía), de ahí que las injerencias en la libertad de expresión de los miembros y dirigentes de los partidos políticos de la oposición exigen un control especialmente estricto (STEDH de 23 de abril de 1992 -caso Castells contra España). A lo que añade que varias de las conductas en las que se ha fundado la declaración de ilegalidad de Batasuna se imputan a miembros de las cámaras parlamentarias que gozan de la prerrogativa de la inviolabilidad, que se extiende también a las manifestaciones vertidas en los pasillos o dependencias de las cámaras legislativas (ATS, Sala Segunda, de 23 de enero de 2003). A continuación en la demanda de amparo se relatan las siguientes conductas que la Sala ha subsumido en el art. 9.2 y 3 LOPP y que el recurrente considera que se encuentran amparadas en el ejercicio legítimo de la libertad de expresión: - Hecho probado núm. 2: Declaraciones de don Arnaldo Otegui en respuesta al Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, que declara la responsabilidad civil de Batasuna por los daños derivados de la acción violenta urbana denominada kale borroka (3 de julio de 2002). - Hecho probado núm. 3: Participación de don Arnaldo Otegui en la Campas de Albertia (7 de julio de 2002). - Hecho probado núm. 5: Declaraciones de don Josetxo Ibazeta, portavoz municipal de Batasuna, en la concentración celebrada en la Comandancia de Marina de San Sebastián (16 de julio de 2002). - Hecho probado núm. 6: Declaraciones de don José Enrique Bert, portavoz de Batasuna en el Ayuntamiento de Vitoria (19 de julio de 2002). - Hecho probado núm. 8: Rueda de prensa ofrecida por el Alcalde y Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Ayuntamiento de Ondárroa, don Loren Azkotxa y don Aitor Artetxe, en relación con la posible entrega a España de don Kepa Badiola, miembro de ETA condenado en Francia (2 de agosto de 2002). - Hecho probado núm. 14: Declaraciones de don Arnaldo Otegui en rueda de prensa de Batasuna celebrada en Bilbao (21 de agosto 2002). - Hecho probado núm. 15: Declaraciones de don Josu Urritikoetxea (alias "Josu Ternera") en entrevista a Egunkaria (23 de agosto de 2002). - Hecho probado núm.: 16: Declaraciones de don Joseba Permach en el mitin de Batasuna celebrado en Bilbao tras la manifestación convocada por Batasuna contra su ilegalización (23 de agosto 2002). En opinión del demandante de amparo se trata de hechos y declaraciones de contenido netamente político y que deben ser analizados en el contexto concreto en que se producen, constituyendo en ocasiones respuestas a resoluciones judiciales claramente perjudiciales y lesivas para Batasuna, cuyos autores ostentan su representación política e institucional (hechos probados núms. 2, 14 y 16), que se enmarcan claramente en el debate político existente en el País Vasco (hechos probados núms. 3, 5, 6, 8 y 15), que no persiguen otro fin que "el de cumplir su deber de señalar las preocupaciones de sus electores" (STEDH de 9 de abril de 2002 -caso Partido del Trabajo del Pueblo contra Turquía), sin que ninguna de ellas haya generado la incoación de procedimiento penal, ni, por tanto, condena penal. Declaraciones que pueden ofender, sacudir o molestar al Estado o a un sector de la población, pero no por ello dejan de estar amparadas por el derecho fundamental a la libertad de expresión, pues así lo reclama el pluralismo y la tolerancia en una sociedad democrática. En absoluto se puede entender que generen un peligro claro e inminente o que tengan por objeto instigar o producir, de manera inmediata, acciones ilegales o sean susceptibles de causar tal efecto. Lo que ocurre es que Tribunal Supremo ha efectuado a partir de tales declaraciones unas inferencias que en modo alguno van acompañadas de una motivación que pueda considerarse razonable y lógica, como se evidencia, a título de ejemplo, con las recogidas en el hecho probado núm. 6, respecto a las cuales en la Sentencia no se explica cuál es el razonamiento en cuya virtud la Sala ha llegado a la conclusión de que "cabe deducir fundadamente" que hay una justificación de las acciones de ETA, cuando lo que se afirma explícitamente es que se está abogando por la desaparición de las violencias, de todas, incluida la de ETA.
- g)Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE), en relación con el art. 9.1 CEDH. El demandante de amparo comienza por referirse a la doctrina constitucional sobre el derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE), con cita expresa, entre otras resoluciones, de la SSTC 20/1990, de 15 de febrero, y de los AATC 1227/1988 y 19/1992, estimando que ha resultado vulnerado el mencionado derecho fundamental al incluirse en la Sentencia impugnada para fundar la declaración de ilegalización de Batasuna las siguientes conductas: - Hecho probado núm. 1: Negativa de Batasuna a nombrar representantes en la ponencia del Parlamento Vasco que se ocuparía de la situación y necesidades de las víctimas del terrorismo (3 de julio de 2002). En opinión del demandante de amparo la simple no adhesión a una propuesta política en el marco de una cámara legislativa no es más que una manifestación externa de la libertad ideológica a través de una actitud en absoluto atentatoria contra el orden público protegido por la Ley. - Hecho probado núm. 7: Negativa de Batasuna a condenar en el Pleno municipal la campaña de amenazas sufrida por los ediles del PSE-EE del Ayuntamiento de Amorebieta (30 de julio de 2002); y hecho probado núm. 9: Negativa de Batasuna y sus dirigentes a condenar el atentado de Santa Pola en el que murieron dos personas (4 de agosto de 2002 y días posteriores). Ambos hechos, a juicio del demandante de amparo, no son más que expresión ideológica de una opción, que podría no ser compartida e incluso rechazada desde un punto de vista ético o moral, pero que, jurídicamente, es lícita. Si la libertad ideológica en su vertiente positiva, en conexión con la libertad de expresión, es un derecho extraordinariamente fuerte, aún lo es más en su vertiente negativa. El derecho a no ser preguntado sobre lo que se piensa respecto de una determinada cuestión, o a que no se haga un juicio de intenciones con consecuencias jurídicas sobre lo que se ha querido decir al pronunciarse sobre un determinado acontecimiento es casi el único derecho fundamental que no tiene límites. La no condena o el silencio ante los hechos que incorpora el Tribunal Supremo en su Sentencia quedan amparados por el derecho fundamental invocado, no pudiendo extraerse ninguna consecuencia jurídica de ellos. Si la libertad ideológica ampara cualquier idea o convicción, con el único límite de que su defensa se produzca a través de métodos pacíficos, la conducta de Batasuna no deja de ser una manifestación de una ideología, un acto de subjetividad política y ética, que se puede no compartir o repudiar, pero que en una sociedad democrática avanzada debe tener un espacio para ser reconocida en toda su dimensión, salvo que con ella existiese, lo que no acontece en este caso, un riesgo claro e inminente de causar un comportamiento violento. - Hechos probados núms. 4 y 8: Presentación pública de presos de ETA como presos políticos. Desbordan los límites del proceso y son ajenas al mismo todas aquellas conductas que consistan en exponer y exteriorizar posiciones y valoraciones políticas respecto de hechos concretos, como es la consideración de determinadas personas como presos políticos o refugiados políticos, pues con ello nos situamos en el estricto ámbito de la libertad ideológica. - Hecho probado núm. 10: Utilización del anagrama de Gestoras pro-amnistía en Ayuntamientos gobernados por Batasuna y en la página web de esta organización; hecho probado núm. 12: Exhibición pública de pancartas de apoyo a la actividad terrorista o a quienes la practican en Ayuntamientos gobernados por Batasuna; y hecho probado núm. 19: Pintadas, pancartas y carteles incitando a la lucha contra el Estado, contra las personas que encarnan sus distintos poderes o contra otros partidos políticos o sus miembros. También se trata en estos casos de posicionamientos o manifestaciones de naturaleza ideológica, que no afectan al mantenimiento del orden público. La utilización de un anagrama -Euskal Presoak Euskal Herria (hechos núm. 10 y 12)- que hace referencia a una reivindicación de naturaleza penitenciaria, como es el acercamiento de los presos a los centros penitenciarios ubicados en su lugar de residencia, constituye un claro posicionamiento de naturaleza ideológica, cuya defensa se lleva a cabo de manera absolutamente pacífica. En este mismo sentido la exhibición de pancartas en las que se efectúan calificaciones respecto del propio Estado (hecho núm. 19) es también una manifestación de la libertad ideológica, al igual que los restantes mensajes que se recogen en las pintadas y carteles.
- h)Vulneración de los arts. 6 y 22 CE, derecho a la libertad de asociación y de partidos políticos, en relación con el art. 11.1 CEDH. El demandante de amparo, tras resaltar el protagonismo de los partidos políticos en la estructura del Estado constitucional, en tanto que, no sólo son contemplados como una consecuencia lógica del derecho de asociación y de participación políticas, sino que, junto a esta perspectiva, también convive su consideración como estructuras políticas básicas para el desenvolvimiento democrático del Estado, se refiere a la aplicación del art. 11 CEDH a los partidos políticos (STEDH 30 de enero de 1998, caso Partido Comunista Unificado de Turquía contra Turquía). En este sentido destaca que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha mostrado en su jurisprudencia una posición garantista en lo relativo a los contenidos del derecho de asociación para los partidos políticos, sustentada básicamente en dos pilares: el pluralismo y el libre debate de ideas. Los partidos políticos "representan una forma de asociación esencial para el buen funcionamiento de la democracia", para "el mantenimiento del pluralismo", en ausencia del cual "no existe democracia". Además sus actividades "participan de un ejercicio colectivo de la libertad de expresión" y se puede invocar también para ellos la garantía del art. 10 CEDH, porque "la protección de las opiniones y de la libertad de expresarlas constituye uno de los objetivos de la libertad de reunión y de asociación consagradas en el artículo 11" (STEDH de 30 de enero de 1998, §§ 42 y 43). Por lo tanto, en el caso de los partidos políticos, el vínculo entre los arts. 10 y 11 CEDH se manifiesta en el terreno de los respectivos programas y actividades políticas y en el debate público que los mismos fomentan, sin que pueda, en ningún caso, situarse el límite para ellos en el obligado respeto a ciertos principios y estructuras constitucionales existentes en un momento dado y que vayan más allá de los contenidos indisponibles, a juicio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para un régimen democrático (STEDH de 25 de mayo de 1998, caso Partido Socialista y otros contra Turquía, § 47). En el ordenamiento constitucional español corresponde a los partidos políticos, a partir de lo dispuesto en el art. 6 CE, una triple finalidad fundamental: expresar el pluralismo político, concurrir a la formación y manifestación de la voluntad popular y ser instrumento fundamental para la participación política. Así pues el texto constitucional sitúa a los partidos políticos en una posición vertebral en el funcionamiento del Estado, atribuyéndoles una función basilar en la vida democrática representativa, y a través de esa fijación de sus funciones crea una definición de la naturaleza constitucional del partido político, enunciando, asimismo, una garantía institucional, lo que supone un límite al legislador, quien deberá respetar el pluralismo político que los partidos están llamados a expresar. El Tribunal Constitucional ha precisado y resumido en la reciente STC 48/2003, de 12 de marzo (FFJJ 5, 6 y 7), el régimen jurídico de los partidos políticos, insistiendo en su consideración de asociaciones cualificadas por la relevancia constitucional de sus funciones en tanto que instrumentos para la participación política. De otra parte el Tribunal Constitucional también se ha referido a la relación que se establece entre los representados, el cuerpo electoral y los partidos políticos, manifestando que tal relación comporta que son aquéllos y no éstos los que reciben el mandato electoral y que, en consecuencia, los partidos no pueden romper la relación de representación entre representantes y cuerpo electoral (STC 5/1983). El demandante de amparo analiza, a continuación, el régimen jurídico de los partidos políticos en la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos (LOPP). Considera que esta disposición legal plantea capitales problemas de adecuación a una concepción constitucionalmente adecuada de la lealtad constitucional, que, no obstante la doctrina recogida en la STC 48/2003, de 12 de marzo, entiende que deben suscitarse por su trascendencia en la resolución del presente recurso de amparo. En este sentido señala que, aun cuando la LOPP surge inicialmente con la finalidad de erigir el principio democrático, conforme a la concepción procedimental que adquiere en la Constitución, en límite a las actividades de los partidos políticos y no a las finalidades perseguidas por éstos, sin embargo en las conductas que se describen en los apartados a),
- b)y
- c)del art. 9.2 LOPP late de manera tácita un principio de defensa de la Constitución. Así, si bien la primera parte del art. 9.2
- a)LOPP resulta conciliable con el principio de lealtad constitucional, la segunda parte del precepto, por la amplitud que presenta el concepto "exclusión", acaba convirtiendo a la lealtad constitucional en un instituto de defensa de la Constitución. También, en principio, el art. 9.2
- b)LOPP se presenta compatible con el principio de lealtad constitucional, pero cuando se pone en relación con el apartado 3, en concreto con su letra d), resulta que exige del aplicador de la Ley un examen de si los símbolos, mensajes y elementos empleados por los partidos se asocian a las actividades ilícitas expresadas en el art. 9.3
- d)LOPP: el terrorismo o la violencia, lo que requiere que el aplicador identifique el contenido ideológico del símbolo, mensaje o elementos con las actividades empleadas de ordinario en su persecución. El problema es que, realizada tal identificación, ya no resulta posible la distinción entre los fines partidistas y los medios utilizados en su persecución. Por ello, si los medios utilizados por los partidos se encuadran en los supuestos de ilicitud del art. 9.2
- b)LOPP -terrorismo, violencia o conductas asociadas a los mismos-, la antijuridicidad no se predica exclusivamente de ellos, sino, como consecuencia de tal identificación, tácitamente de los fines mismos. Esta proyección de la ilicitud de los medios a los fines, a consecuencia del juicio previo de identificación, acaba impidiendo a las ideologías asociadas con el terrorismo y la violencia cualquier ámbito en el que puedan desplegarse lícitamente. Por su parte el art. 9.2
- c)LOPP no declara ilícita una acción directa favorecedora de la actividad terrorista o violenta, sino el mero hecho de ofrecer un soporte político e ideológico a la acción de organizaciones terroristas para subvertir el orden constitucional, lo que parece quedar claro con la concreción que de las conductas se hace en el art. 9.3 a),
- b)y
- c)LOPP. Como se puede percibir, la LOPP convierte en ilícitos a determinados partidos por su mera coincidencia ideológica con los fines de subvertir el orden constitucional propios de una organización terrorista, llegándose así a un resultado favorable a la defensa de la Constitución. En realidad lo que viene a hacer el art. 9.2
- c)LOPP es presumir que la coincidencia de fines políticos entre un partido político y una organización terrorista hacen participe a aquél de la acción ilícita de ésta. En definitiva la LOPP acaba articulando un principio de lealtad constitucional como un instituto de defensa de la Constitución, lo que, sin embargo, no realiza de forma directa, sino mediante dos métodos que conducen, de manera subrepticia, a la ilegalización de ideologías partidistas. El primero de ellos, el consagrado en el art. 9.2 a), consiste en la deliberada amplitud del supuesto de hecho de ilicitud que permite que, junto a actividades que deben considerarse ilícitas, puedan llegar a encuadrarse otras que constituyen una legítima persecución de ideologías contrarias a la Constitución; y el segundo, utilizado en el art. 9.2
- b)y
- c)LOPP, consiste en el empleo de la técnica de la identificación, mediante la cual se imputa, sin admitir prueba en contrario, a determinadas ideologías la adopción de determinados medios que se consideran antijurídicos, de modo que sobre la base de la ilicitud de tales medios se llega a la ilicitud de la ideología misma. En opinión del demandante de amparo la Sentencia interpretativa 48/2003, de 12 de marzo, supone un primer intento de soslayar la configuración del principio de lealtad constitucional de la LOPP como un instituto de defensa de la Constitución. Y si bien considera que lo consigue en lo que se refiere a los enunciados en que se establecen los supuestos generales de ilicitud, esto es, art. 9.2 a),
- b)y
- c)LOPP, entiende, sin embargo, que la determinación en el art. 9.3 LOPP de las conductas que deben ser tenidas en cuenta para verificar la existencia de tales supuestos de ilicitud del art. 9.2 a),
- b)y
- c)acaba conduciendo, de forma inevitable, en su aplicación práctica a la ilicitud de persecución de ideologías contrarias a la Constitución española, tal y como se constata en la Sentencia del Tribunal Supremo recurrida, lo que evidencia el contenido anticonstitucional de esas disposiciones normativas. En este sentido entiende que la interpretación del art. 9.2 y 3 LOPP ha de hacerse de conformidad con lo señalado en los fundamentos jurídicos 10, 11, 12 y 13 de la citada STC 48/2003, de 12 de marzo. En la demanda se recoge y reproduce extensamente la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el derecho de asociación y la disolución de partidos políticos (SSTEDH 30 de enero de 1998 -caso Partido Comunista Unificado contra Turquía-, 25 de mayo de 1998 -caso Partido Socialista y otros contra Turquía-, 9 de abril de 2002 -caso Partido de Trabajo del Pueblo contra Turquía-, 31 de enero de 2001 y 13 de febrero de 2003 -caso Partido de la Prosperidad y otros contra Turquía). A continuación, proyectando dicha doctrina sobre el supuesto ahora considerado, el demandante de amparo suscita como interrogante si la declaración de ilegalidad y la disolución de Batasuna es una medida prevista en la Ley, que persigue un fin legitimo y que responde a una necesidad social imperiosa. En relación con la existencia de previsión legal, aunque en la Sentencia impugnada se entiende satisfecha tal exigencia con base en el art. 9 LOPP, considera que este precepto no reúne el requisito de previsibilidad que requiere el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, dada la falta de concreción, precisión y taxatividad con que se fijan los supuestos que habilitan la ilegalización. En cuanto al fin legitimo de la medida en cuestión manifiesta que en la Sentencia del Tribunal Supremo no se señala de manera expresa y concreta cuál de los fines señalados en el art. 10.2 CEDH es el que se pretende garantizar con la severa y radical medida que se adopta. Y, por lo que respecta, a la cuestión de si la disolución de Batasuna responde a una necesidad social imperiosa, advierte que el Tribunal Supremo no ha examinado la conformidad con el Ordenamiento del programa y de los estatutos de Batasuna, sino que para acordar su disolución se ha basado en actos y declaraciones públicas de sus dirigentes y cargos de representación política que consideró como hechos y elementos de prueba que vinculaban al partido en su conjunto, por lo que la apreciación de la necesidad de la medida de disolución pasa, en opinión del demandante de amparo, por examinar la veintena de actos y posicionamientos de los miembros del partido político expuestos por el Tribunal Supremo en la Sentencia impugnada. Operación a la que procede a continuación: 1) Art. 9.2 c), en relación con el art. 9.3.a), ambos LOPP: Dar apoyo político expreso o tácito al terrorismo, legitimando las acciones terroristas para la consecución de fines políticos al margen de los cauces pacíficos y democráticos, o exculpando o minimizando su significado y la violación de derechos fundamentales que comporta. Inciso primero art. 9.3
- a)LOPP: dar apoyo político expreso o tácito al terrorismo legitimando las acciones terroristas para la consecución de fines políticos al margen de los cauces pacíficos y democráticos. El demandante de amparo considera que este primer inciso sólo puede acoger comportamientos que "legitimen las acciones terroristas", por expreso mandato de la literalidad de la norma, no pudiendo incluirse en el mismo, como se hace en la Sentencia impugnada, las evocaciones que los dirigentes de Batasuna efectúan al denominado "conflicto político vasco", a la calificación de los presos de ETA como "presos políticos" o a las "enfáticas apelaciones a la democracia", que, en opinión de la Sala, "tienen un contenido irónico". Asimismo entiende que no pueden imputarse al partido político ni a sus dirigentes, de conformidad con el art. 9.4 LOPP, actos realizados por los asistentes a los actos y concentraciones convocados por Batasuna. - Hecho probado núm. 4: Apoyo del Alcalde y un Concejal de Batasuna a miembros de ETA residentes en Venezuela (13 de julio de 2002). El demandante considera insostenible, a la vista de las pruebas practicadas, que dicho acto pueda subsumirse como conducta que legitima la acción terrorista, puesto que en el ámbito penal no ha tenido la consideración de hecho relacionado con el terrorismo, carece de la singular gravedad exigida por la STC 48/2003, de 12 de marzo, y, por tanto, es irrelevante a los efectos de la LOPP, tratándose de un supuesto de ejercicio de la libertad ideológica. - Hecho probado núm. 11: Actitud de dirigentes de Batasuna en manifestación celebrada en San Sebastián (11 de agosto de 2002). El demandante considera insostenible, a la vista de las pruebas practicadas, que dicho acto pueda subsumirse como conducta que legitima la acción terrorista, puesto que en el ámbito penal no ha tenido la consideración de hecho relacionado con el terrorismo, carece de la singular gravedad exigida por la STC 48/2003, de 12 de marzo, y, por tanto, es irrelevante a los efectos de la LOPP, tratándose de un supuesto de ejercicio de la libertad ideológica. - Hecho probado núm. 8: Rueda de prensa ofrecida por el Alcalde y el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Ayuntamiento de Ondárroa, don Loren Arkotxa y don Aitor Artetxe, en relación con la posible entrega a España de don Kepa Badiola, miembro de ETA condenado en Francia (2 de agosto de 2002). El demandante considera, a la vista de las pruebas practicadas, que es insostenible que la simple participación en la rueda de prensa, sin mayor constancia de lo afirmado en ella, pueda subsumirse como conducta que legitima la acción terrorista, ya que no se han acreditado los términos de la intervención, en el ámbito penal no ha tenido la consideración de hecho relacionado con el terrorismo, carece de la singular gravedad exigida por la STC 48/2003, de 12 de marzo, y, por tanto, es irrelevante a los efectos de la LOPP, tratándose de un supuesto de ejercicio de la libertad ideológica. - Hecho probado núm. 13: Contenido de la página web de Euskal Herritarrok (13 de agosto de 2002). El demandante entiende que esta conducta no puede imputarse a Batasuna y, por lo tanto, ser considerada como conducta a los efectos de la ilegalización de esta formación política. - Hecho probado núm. 14: Declaraciones de don Arnaldo Otegui en rueda de prensa de Batasuna celebrada en Bilbao (21 de agosto de 2002). El demandante de amparo considera irrelevantes las expresiones vertidas por el Sr. Otegui, en tanto en cuanto ha de acudirse a la técnica de la acumulación y suma de otras declaraciones para tratar de hacer posible, como se hace en la Sentencia recurrida, su incardinación en el apartado de la LOPP que sanciona la legitimación de acciones terroristas, lo que es insostenible, ya que en el ámbito penal no han tenido consideración de hecho relacionado con el terrorismo; carecen de la singular relevancia exigida por la STC 48/2003, de 12 de marzo, y, por tanto, son irrelevantes a los efectos de la LOPP; se trata de un supuesto de ejercicio de la libertad de expresión. - Hecho probado núm.º 15: Declaraciones de Josu Urriticoechea, alias "Josu Ternera", en entrevista a "Egunkaria" (23 de agosto de 2002). Se ha evidenciado que la traducción que se hizo de tales declaraciones no era correcta. Su incardinación en el art. 9.3 LOPP, que sanciona la legitimación de las acciones terroristas, es insostenible, ya que en el ámbito penal no han tenido la consideración de hecho relacionado con el terrorismo. Se trata de un supuesto de ejercicio de la libertad de expresión. Inciso segundo art. 9.3
- a)LOPP: en relación con su anterior y con el art. 9.2, letras
- a)y c): Exculpar las acciones terroristas y minimización de su significado y la violación de derechos fundamentales que comporta como estrategia de apoyo político. La Sentencia efectúa una serie de consideraciones de lo que supone "actuar dentro del respecto a los valores constitucionales y a los principios democráticos" que le llevan a afirmar la existencia de un "estándar mínimo que implícitamente proclama nuestro ordenamiento constitucional vigente". De dicho valor constitucional subyacente nacería una "acción debida" ante determinados eventos y, en particular, ante la comisión de un atentado. El demandante de amparo considera que tales afirmaciones llevan a la Sentencia a ignorar que el objeto principal de la lealtad constitucional ha de estar conformado por normas jurídicas positivas y a materializar el riesgo apuntado de que en la LOPP existe una construcción tácita de un principio de defensa de la Constitución que avoca a la ilicitud y persecución de determinadas ideologías. No puede entenderse de otra forma la apelación a un estándar mínimo que exija como obligación constitucional positiva la de la condena expresa de los atentados, lo que no se compadece con la doctrina de la STC 48/2003, de 12 de marzo. - Hecho probado núm. 1: Negativa de Batasuna a nombrar representantes en la ponencia del Parlamento Vasco que se ocuparía de la situación y necesidades de las víctimas del terrorismo (3 de julio de 2002). El demandante de amparo entiende que esta conducta no se puede incardinar como actividad de exculpar las acciones terroristas y minimizar su significado [art. 9.3
- a)LOPP], ya que no ha sido acreditada, carece de la singular gravedad exigida por la STC 48/2003, de 12 de marzo, y, por tanto, es irrelevante a los efectos LOPP y se trata, en todo caso, de un supuesto de ejercicio de la libertad ideológica, pues es reflejo de un claro posicionamiento político por parte de un grupo parlamentario en el marco de la actividad legislativa, y, por tanto, ligada también a la prerrogativa de la inviolabilidad. - Hecho probado núm.º 6: Declaraciones de don José Enrique Bert, portavoz de Batasuna en el Ayuntamiento de Vitoria (19 de julio de 2002). La incardinación de esta conducta como imputable a Batasuna en el art. 9.3
- a)LOPP supone la vulneración de la presunción de inocencia, ya que don José Enrique Bert no es miembro del grupo municipal de Batasuna, sino portavoz del grupo municipal Euskal Herritarrok. - Hecho probado núm. 7: Negativa de Batasuna a condenar en Pleno municipal la campaña de amenazas sufrida por los ediles del Partido Socialista de Euskadi-Euskadiko Ezquerra del Ayuntamiento de Amoberieta (30 de julio de 2002). Esta conducta no se puede incardinar en el art. 9.3
- a)LOPP como actividad de exculpar las acciones terroristas y minimizar su significado, pues no se ha acreditado la actuación de los concejales; aunque se diera por acreditada, falta la prueba del origen de las amenazas y, por tanto, plantea una simple hipótesis respecto de una pretendida minimización del terrorismo; estamos, en todo caso, ante el ejercicio de la libertad ideológica, pues se trata de un posicionamiento político por parte de un grupo municipal en el ejercicio por sus componentes de sus funciones como cargos electivos. - Hecho probado núm. 9: Negativa de Batasuna y sus dirigentes a condenar el atentado de Santa Pola en el que murieron dos personas (4 de agosto de 2002). En este caso el Tribunal Supremo, en vez de reproducir el pasaje completo del discurso del representante de Batasuna, reproduce pasajes aislados. Aquél presentó en la Junta de Portavoces del Parlamento Vasco un texto alternativo del siguiente tenor: "nuestra solidaridad con todas las personas que han sido víctimas directas de estos hechos y hacer llegar a sus familiares y allegados la solidaridad de todos. Lamentables sucesos que causan tanto pesar y dolor en nuestro pueblo". Y al finalizar la reunión hizo una comparecencia pública en la que dijo: "Nuestra solidaridad, el dolor compartido con las víctimas del atentado de Santa Pola y, a la vez, como decía, la inclusión de las soluciones políticas que necesariamente deben acompañar a este tipo de gestos de solidaridad y lamento de la violencia". En opinión del demandante de amparo, concluir que esas manifestaciones se efectúan con la finalidad de exculpar los atentados es mera especulación y presunción sin base probatoria alguna, máxime cuando estamos ante un pronunciamiento de naturaleza política hecha por cargos políticos en el marco de un debate político sobre la situación de Euskal Herria y en el seno de una institución parlamentaria. Por otra parte las declaraciones del Sr. Otegui, que se trascriben en la demanda de amparo, examinadas en su integridad, en ningún caso exculpan la acción terrorista. En definitiva, las conductas recogidas en este hecho no se pueden incardinar como actividad de exculpar las acciones terroristas y minimizar su significado [art. 9.3
- a)LOPP], ya que no estamos ante actos concluyentes de exculpación del terrorismo (STC 48/2003); no nos hallamos ante invitaciones, incitaciones o llamamientos de carácter expreso o tácito a la violencia o el terrorismo; se trata, en todo caso, de un supuesto de ejercicio de la libertad ideológica, al ser un pronunciamiento político por parte de grupos parlamentarios y municipales en el ejercicio de sus funciones como cargos electos. - Hecho probado núm. 15: Declaraciones de don Josu Urrutikoetxea, alias "Josu Ternera" en entrevista a "Egunkaria" (23 de agosto de 2002). No puede ser subsumida en el art. 9.3
- a)LOPP, ya que en el ámbito penal no ha tenido la consideración de hecho que suponga justificación del terrorismo. Se trata de un supuesto de ejercicio de la libertad de expresión, ya que son valoraciones políticas que expone un parlamentario en el ejercicio de su actividad política. 2) Art. 9.2 a), en relación con el art. 9.3 b), ambos LOPP: Acompañar la acción de la violencia con programas y actuaciones que fomentan una cultura de enfrentamiento y confrontación civil ligada a la actividad de los terroristas o que persiguen intimidar, hacer desistir, neutralizar o aislar socialmente a quienes se oponen a la misma, haciéndoles vivir cotidianamente en un ambiente de coacción, miedo, exclusión o privación básica de las libertades y, en particular, de la libertad para opinar y para participar libre y democráticamente en los asuntos públicos. La Sentencia recoge en este apartado conductas consistentes en meras declaraciones públicas de cargos electos o dirigentes de Batasuna, cuando la propia norma está hablando de "programas y actuaciones", lo que parece que debe indicar algo más que la simple manifestación de una idea u opinión. - Hecho probado núm. 2: Declaraciones de don Arnaldo Otegui el 3 de julio de 2002 en respuesta al Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional que declaraba la responsabilidad civil de Batasuna por los daños de la denominada violencia callejera, terrorismo callejero o "kale borroka". Se trata de declaraciones en las que se efectúa una valoración política respecto a un Auto judicial gravemente lesivo para Batasuna y en las que, al criticar y censurar el mismo, no se persigue otro fin que cumplir el deber de señalar las preocupaciones que en ese momento existen en el sector de la sociedad al que afecta directamente la resolución judicial. Además no están referidas a "la actividad de los terroristas" (art. 9.3 LOPP). En definitiva, no procede la incardinación que de ellas se hace en la Sentencia, ya que en el ámbito penal no ha tenido la consideración de hecho relacionado con el terrorismo; carecen de la singular gravedad exigida por la STC 48/2003, de 12 de marzo, y, por tanto, son irrelevantes a los efectos de la LOPP. Se trata de un supuesto de ejercicio de la libertad de expresión. - Hecho probado núm. 5: Declaraciones de don Josetxo Ibazeta, portavoz municipal de Batasuna, el 16 de julio de 2002 en la concentración celebrada en la Comandancia de Marina de San Sebastián. El demandante de amparo niega su subsunción en el art. 9.3
- b)LOPP, dada la falta de acreditación del hecho referido a las declaraciones; en el ámbito penal no han tenido consideración de hecho relacionado con el terrorismo e incluso se ha acreditado que ni siquiera se incoó atestado por parte de la Ertzantza, no obstante existir un cordón policial en torno a la concentración; carece de la singular gravedad exigida por la STC 48/2003, de 12 de marzo, y, por tanto, es irrelevante a los efectos LOPP; se trata, en todo caso, de un supuesto de ejercicio de la libertad de expresión. - Hecho probado núm. 14: Declaraciones de don Arnaldo Otegui en rueda de prensa de Batasuna celebrada en Bilbao el 21 de agosto de 2002. Esta conducta también fue incluida en el inciso primero del art. 9.3
- a)LOPP y el demandante de amparo da por reproducido lo expuesto entonces; esto es, se trata de declaraciones que no están ligadas a la actividad terrorista, sino a una actuación o decisión judicial claramente gravosa para Batasuna. - Hecho probado núm. 16: Declaraciones de don Joseba Permach en mitin de Batasuna celebrado en Bilbao el día 23 de agosto de 2002 tras la manifestación convocada por esta organización en contra de su ilegalización. Tales declaraciones están referidas al Partido Nacionalista Vasco y al Gobierno español y, por tanto, se trata de una actuación que no está ligada a la actividad de los terroristas, ni pretende minimizar o aislar socialmente a nadie a través de la coacción, miedo, exclusión o privación básica de libertades. Es una crítica política en el marco del debate político y en un asunto de interés general, como es el de la ilegalización de una formación política que representa a un amplio sector de la sociedad vasca. En conclusión, en el ámbito penal no ha tenido la consideración de hecho relacionado con el terrorismo; carece de la singular gravedad exigida por la STC 48/2003, de 12 de marzo, y, por tanto, es irrelevante a los efectos LOPP. Se trata de un supuesto de ejercicio de la libertad de expresión. - Hecho probado núm. 18: Conductas de los representantes municipales de Batasuna en los Ayuntamiento de Vitoria y de Lasarte-Oria, reiteradas desde el 29 de junio de 2002, de hostigamiento a los representantes de partidos no nacionalistas, que propician el mantenimiento de un clima de confrontación civil. Además de que, como ya se ha señalado antes, los cargos municipales a los que se imputa la conducta son de Euskal Herritarrok y no de Batasuna, tales acciones, según la propia Sentencia, habrían sido ejecutadas por sus seguidores, lo que supone una vulneración del art. 9.4 LOPP, pues este precepto se refiere a los "miembros de sus grupos parlamentarios y municipales", "dirigentes", "afiliados", "candidatos", "cargos electos", pero en ningún caso a los "seguidores". La Sentencia cita como ejemplos de esas conductas los sucesos que tuvieron lugar en el Ayuntamiento de Lasarte-Oria el día 29 de junio de 2002 y en el curso de una manifestación convocada el día 30 de junio de 2002. Respecto al primero de los hechos mencionados no existe prueba alguna de que las actuaciones de los seguidores, como se afirma en la Sentencia, contaran con la cobertura de los Concejales, y, respecto al segundo, ninguna trascendencia a los efectos de este proceso tiene el valorar políticamente la conducta de la alcaldesa como "montaje político y mediático". En conclusión, su incardinación en el art. 9.3
- b)LOPP supone una vulneración del derecho de asociación, por cuanto no se trata de una conducta realizada por Concejales de Batasuna, sino de Euskal Herritarrok; además no se trata de una conducta realizada por tales Concejales, sino por seguidores. Tal actuación, finalmente, se enmarca en el ejercicio del derecho de manifestación. 3) Art. 9.2 c), en relación con el art. 9.3 d), ambos LOPP: Utilizar como instrumentos de la actividad del partido, conjuntamente con los propios o en sustitución de los mismos, símbolos, mensajes o elementos que representen o se identifiquen con el terrorismo o la violencia y con las conductas asociadas al mismo. - Hecho probado núm. 13: Inclusión en la página web de Euskal Herritarrok-Batasuna de imágenes de vídeo que representan un apoyo explícito a la actividad terrorista de ETA. Se trata de una conducta ajena a Batasuna, al ser la página web titularidad de Euskal Herritarrok. - Hechos probados núms.º 4 y 8: Presentación pública de los presos de ETA como presos políticos. La ligazón establecida por este Tribunal (STC 48/2003) de las conductas del apartado 3
- d)del art. 9 LOPP con el ilícito penal de colaboración con el terrorismo impide que el hecho que se analiza pueda subsumirse en aquel precepto, porque en el ámbito penal no ha tenido la consideración de acto de colaboración con el terrorismo; carece de la singular gravedad exigida por la STC 48/2003, de 12 de marzo, y, por tanto, es irrelevante a los efectos LOPP. Se trata, en fin, de un supuesto de ejercicio de la libertad ideológica. - Hecho probado núm. 12: Exhibición pública de pancartas de apoyo a la actividad terrorista o a quienes la practican en Ayuntamientos gobernados por Batasuna. Se refiere la Sentencia a la exhibición de pancartas y carteles conteniendo frases alusivas al traslado de los presos vascos a Euskal Herria, así como a fotografías de personas condenadas por actividades terroristas. Pues bien, el símbolo "Euskal Presoak Euskal Herria" no es un símbolo de Gestoras Pro-amnistía; no existe resolución judicial alguna que lo ilegalice; no contiene ninguna mención a ETA. Desde la perspectiva LOPP se puede afirmar que en el ámbito penal nunca ha tenido la consideración de acto de colaboración con el terrorismo, que es lo que se configura como exigencia para su subsunción en el art. 9.3
- d)LOPP (STC 48/2003); carece de la singular gravedad exigida por la STC 48/2003, de 12 de marzo, y, por tanto, es irrelevante a efectos LOPP. Se trata de un supuesto incardinable en el ejercicio de la libertad ideológica. En cuanto a la exhibición de las fotografías, se hace referencia a cuatro Ayuntamientos y un gaztetxe, que es un centro para la juventud sin carácter institucional y que, desde luego, no pertenece a Batasuna. Pero tampoco puede subsumirse el supuesto de los Ayuntamientos en el art. 9.3.
- d)LOPP, pues este precepto habla de "utilizar como instrumento de la actividad del partido", y en ningún caso se puede identificar a una institución como es el Ayuntamiento como instrumento de un concreto partido político. - Hecho probado núm. 19: Pintadas, pancartas y carteles incitando a la lucha contra el Estado, contra las personas que encarnan sus distintos poderes o contra otros partidos políticos o sus miembros. La ilegalización se sustenta en la exhibición de pintadas, pancartas y carteles ubicadas "en las fachadas de las dependencias municipales", lo que supone una flagrante vulneración de la libertad de asociación. Al margen de lo antes señalado sobre la identificación entre Ayuntamiento y partido político, no cabe establecer de manera directa e inmediata que expresiones como "stop al fascismo", o anagramas en los que figure la inscripción "democracia", aunque vayan unidos a la imagen de una papelera, representen o se identifiquen con el terrorismo o la violencia como tal [art. 9.3
- d)LOPP] y, mucho menos, que la colocación de tales pancartas o carteles den nacimiento a un delito de colaboración con banda armada (STC 48/2003). - Hecho 10: Utilización del anagrama de Gestoras Pro-amnistía en Ayuntamientos gobernados por Batasuna, en la página web de esta organización y en los actos públicos en los que intervienen dirigentes de Batasuna. La Sentencia se está refiriendo al logotipo "Euskal Presoak Euskal Herria". Por lo tanto, además de dar por reproducido lo antes dicho, el demandante de amparo añade que se trata de una reivindicación de naturaleza penitenciaria, que es irrelevante a los efectos LOPP, ya que lo que puede ser causa de disolución es "una afinidad con los métodos del terror, no con las ideas y programas que, eventualmente, pueden también perseguir organizaciones terroristas" (STC 48/2003, FJ 13). Estamos, por lo tanto, en el ámbito de la libertad ideológica, al exhibir un anagrama que nunca ha sido declarado ilegal por resolución judicial y del que, contrariamente a lo que se afirma en la Sentencia, en la sociedad vasca no suele "asociarse sin dificultad con el uso de la violencia terrorista con quienes la ejercen", sino única y exclusivamente con una mejora de las condiciones de vida de los presos de ETA y una reducción del sufrimiento de sus familiares. 4) Art. 9.2 c), en relación con el art. 9.3 f), ambos LOPP: Colaborar habitualmente con entidades o grupos de actúan de forma sistemática de acuerdo con una organización terrorista o violenta, o que amparan o apoyan al terrorismo o a los terroristas. Hechos probados núms. 10, 12 y 19. La STC 48/2003, de 12 de marzo, analizó esta concreta previsión precisando que debe ser interpretada en el sentido que no se trate de ayuda genérica, sino "aquella específica dirigida a apoyar en concreto la colaboración con el terrorismo". Pues bien, el Tribunal Supremo incluye en este apartado lo que califica de colaboración habitual con la organización Gestoras Pro-amnistía y toma como base los hechos probados 10, 12 y 19, que han sido subsumidos también en el art. 9.3d) LOPP. Si utilizar el anagrama "Euskal Presoak Euskal Herria" no es incardinable en el art. 9.3 d), al no constituir un acto de colaboración con el terrorismo, tampoco es subsumible en el apartado f), aun en el supuesto de que ese símbolo se atribuya a las Gestoras Pro-amnistía, pues tal comportamiento no constituye una específica colaboración con el terrorismo. 5) Art. 9.2 c), en relación con el art. 9.3 h), ambos LOPP: Promover, dar cobertura o participar en actividades que tengan por objeto recompensar, homenajear o distinguir las acciones terroristas o violentas o a quienes las cometen o colaborar con las mismas. - Hecho probado núm. 4: Participación del Alcalde y un Concejal de Batasuna del Ayuntamiento de Lezo en una manifestación de apoyo a miembros de ETA residentes en Venezuela (13 de julio de 2002). Este hecho también es subsumido en el art. 9.3
- a)y
- d)LOPP, siendo utilizado por el Tribunal Supremo al entender que la participación en la manifestación supone distinguir en su tratamiento y consideración públicas a esas personas, así como un acto de homenaje y respaldo a quienes practican la actividad terrorista. Pues bien, en la manifestación y en la pancarta que la abría no había ninguna referencia concreta a los miembros de ETA, ni se utilizaba la expresión "refugiado político". El texto era "extradiciones y entregas, no". El contenido de la manifestación era exclusivamente reivindicativo, por lo que desde la perspectiva LOPP y de las exigencias de este Tribunal es evidente que nos encontramos ante un hecho que carece de la singular gravedad y del rigor exigibles. - Hecho probado 8: Rueda de prensa ofrecida por el Alcalde y el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Ayuntamiento de Ondárroa,don Loren Arkotxa y don Aitor Artretxe, en relación con la posible entrega a España de don Kepa Badiola, miembro de ETA condenado en Francia (2 de agosto de 2002). También este hecho ha sido subsumido en el art. 9.3
- a)y
- d)LOPP. De la interpretación sistemática del apartado 3, en relación con el apartado 2, ambos del art. 9 LOPP, hay que entender este apartado en el sentido de que la recompensa, el homenaje o la distinción sirvan tendencialmente para la consecución de los fines de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública, lo que no puede darse por producido con la celebración de la rueda de prensa con el contenido y carácter que se incluye en este hecho. En definitiva, se trata de un hecho que carece de la singular gravedad y del rigor que es exigible en la entidad de las causas desencadenantes. - Actos de homenaje a terroristas realizados desde Ayuntamientos gobernados por los partidos demandados y en actos públicos en los que éstos intervienen. Se trata del único hecho producido después de que se declara la suspensión judicial de las actividades de Batasuna, por lo que no cabe imputar a Batasuna tales hechos como tal organización. Se trata, por lo tanto, de actuaciones de personas que fueron elegidas en las listas de Euskal Herritarrok. En consecuencia, la respuesta al interrogante de si la disolución de Batasuna puede ser considerada necesaria en una sociedad democrática para alcanzar algunos de los fines recogidos en el art. 11.2 CEDH, y, más precisamente, si esa medida responde a una necesidad social imperiosa y es proporcionada al fin legitimo perseguido, ha de ser claramente negativa. En efecto, tras el análisis de los hechos concretos declarados como probados y la subsunción realizada en la Sentencia impugnada cabe afirmar, en resumen, que uno de los hechos no ha sido subsumido en ninguna conducta (hecho probado núm. 3); tres hechos no son imputables a Batasuna, sino que su autoría corresponde a Euskal Herritarrok (hechos probados núms. 6, 13 y 18); siete hechos no han sido probados, vulnerándose el derecho a la presunción de inocencia (hechos probados núms. 1, 3, 5, 7, 8, 17 y 19); once hechos no constituyen conductas en las que concurra la circunstancia de "singular gravedad" (hechos probados núms. 1, 2, 4, 5, 8, 10, 11, 12, 14, 16 y 19); ocho hechos son constitutivos del ejercicio legítimo de la libertad de expresión (hechos probados núms. 2, 3, 5, 6, 8, 14, 15 y 16); siete hechos son constitutivos del ejercicio del derecho a la libertad ideológica (hechos probados núms. 1, 4, 7, 8, 9, 10, 12 y 19); y, en fin, ninguno de ellos ha dado lugar a la imposición de condena penal por delito de terrorismo o cualquier otro a dirigente, cargo público, candidato o afiliado de Batasuna. En definitiva, los motivos no aparecen como pertinentes y suficientes (STEDH caso Partido del Trabajo del Pueblo contra Turquía, §51) y ninguno de ellos justifica por sí mismo, ni en conjunto, una declaración de ilegalidad y disolución. Concluye el escrito de demanda suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites legales pertinentes, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad del Auto de 4 de diciembre de 2002 y de la Sentencia de 27 de marzo de 2003 de la Sala Especial del art. 61 de la LOPJ del Tribunal Supremo, recaídas ambas resoluciones en los autos acumulados núms. 6-2002 y 7-2002. Por otrosí, a tenor de lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, se interesó la suspensión de la ejecución de la Sentencia de 27 de marzo de 2003. 4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 22 de julio de 2003, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación del art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al Tribunal Supremo, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los procesos acumulados núms. 6-2002 y 7-2002, debiendo previamente emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que si lo deseasen pudieran comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso. 5. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 22 de julio de 2003, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de dos días a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre la suspensión solicitada. Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por ATC 278/2003, de 25 de julio, acordó denegar la suspensión solicitada por el demandante de amparo. 6. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 16 de octubre de 2003, acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, pudieran presentar dentro del referido plazo las alegaciones que tuvieran por conveniente. 7. El Abogado del Estado evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 7 de noviembre de 2003, que, en lo sustancial, a continuación se extracta:
- a)Considera que no ha existido la denunciada violación del derecho al Tribunal imparcial, comprendido dentro del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). La faceta de la imparcialidad que se entiende violada en la demanda es la objetiva, es decir, la "referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez o Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi" (SSTC 11/2000, de 17 de enero, FJ 4; 154/2001, de 2 de julio, FJ 3; 38/2003, de 27 de febrero, FJ 3). Tradicionalmente se ha interpretado la causa de recusación prevista en el art. 219.9 LOPJ en el sentido de que el interés del Magistrado o Juez en el pleito entrañe una ventaja específica y objetivamente demostrable en que el asunto sea resuelto en un determinado sentido. Aceptando este concepto de interés es evidente que el Excmo. Sr. Hernando Santiago no lo tenía en el proceso de ilegalización y disolución de Batasuna, puesto que la parte actora ni siquiera identifica qué ventaja podía haber obtenido de una decisión del pleito en tal sentido. Desde luego contribuir al examen de una Ley general, en abstracto y por vía de informe, es algo distinto de estar interesado en que uno de sus posibles casos de futura aplicación sea fallado de una determinada manera. El Abogado del Estado llega a la misma conclusión aun en el supuesto de interpretar en un sentido amplio, tal como sostiene la parte actora, la noción de interés, entendido éste en la acepción de "inclinación del ánimo hacia un objeto, una persona o una narración", dado que "el compromiso de un Magistrado con una opinión determinada" puede "determinar sospecha de parcialidad" (AATC 224/2002, de 20 de noviembre, FJ 3; 63/2003, de 19 de febrero, FJ 4). Desde esta perspectiva distingue en sus alegaciones la participación del Excmo. Sr. Hernando Santiago en la elaboración del informe del Consejo General del Poder Judicial de 15 de abril de 2002 y las declaraciones públicas efectuadas el día 2 de abril de 2002. Por lo que se refiere a la participación en dicho informe, el Abogado del Estado sostiene que éste fue emitido por un órgano compuesto por su Presidente -que lo es del Tribunal Supremo y, por ende, de la Sala del art. 61 LOPJ, por expresa previsión constitucional (art. 122.3 CE)- y veinte miembros más (arts. 122.3 y 111 LOPJ) en virtud de lo dispuesto en el art. 108.1
- e)LOPJ. El informe lo emite, pues, un órgano colegiado, y no puede por ello reducirse a opinión del Presidente, aunque éste lo haya votado favorablemente. La opinión manifestada -si un informe jurídico puede conceptuarse como tal- es del Consejo General del Poder Judicial, no de su Presidente. Además, por otro lado, el objeto del informe es un anteproyecto de Ley, y "no es lo mismo la opinión emitida respecto de un anteproyecto destinado a una compleja tramitación ulterior que la emitida respecto a lo que sea una ley vigente" (ATC 224/2002, FJ 5). Pero sobre todo, y principalmente, el objeto del pleito que concluye con la Sentencia ahora impugnada no es coincidente con la opinión del Consejo General del Poder Judicial favorable a la constitucionalidad de un anteproyecto de ley. El objeto del pleito fue la declaración de ilegalidad y disolución de unos determinados partidos políticos, es decir, la aplicación de la LOPP a un caso concreto, mientras que el objeto del informe trató, entre otros puntos, de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del texto del anteproyecto de la LOPP in abstracto, es decir, cuando no se tenía seguridad, ni de que la Sala del art. 61 LOPJ fuera a decidir los procesos de ilegalización y disolución de partidos, ni de que se iniciara un proceso sobre el particular, ni, en fin, contra qué partido o partidos pudiera dirigirse tal proceso. Son, pues, objetos bien distintos y, por lo tanto, no cabe entender que el informe del Consejo General del Poder Judicial supusiera toma de posición previa sobre el objeto de los autos acumulados núms. 6-2002 y 7-2002. La única coincidencia entre quienes componen dos colegios tan numerosos como son el Consejo General del Poder Judicial (veintiuna personas) y la Sala del art. 61 LOPJ (dieciséis personas) es, justamente, su Presidente, cuyo voto tiene, en principio, el mismo peso que cualquier otro. En relación con las declaraciones efectuadas por el Excmo. Sr. Hernando Santiago el día 2 de abril de 2002, el Abogado del Estado sostiene que poco tienen que ver con el objeto del proceso de ilegalización y disolución de Batasuna, así como con el texto del anteproyecto de LOPP. En ellas no se hace afirmación tajante sobre la constitucionalidad de ningún texto preciso, sino que, o bien se enuncian afirmaciones que, por generales, son evidentes e incontrovertibles (defender el Estado de Derecho no puede ser inconstitucional), o bien afirman la genérica compatibilidad de un anteproyecto con "el Estado de Derecho", recalcando que se trata de una opinión personal, puesto que la decisión sobre la constitucionalidad de la futura ley corresponde al Tribunal Constitucional. Unas breves declaraciones de este tipo, que se relativizan a sí mismas con la referencia al Tribunal Constitucional y que, de este modo, carecen de toda contundencia o radicalidad (ATC 61/2003, FJ 4), y que se hacen cuando aún no se había discutido ni aprobado la LOPP, ni, menos aún, iniciado el proceso de ilegalización y disolución de Batasuna, no pueden fundamentar una causa de recusación por su distancia, "no ya temporal, sino lógica" (ATC 224/2002, FJ 5), con el objeto del proceso concluido con la Sentencia ahora impugnada. Hay así tan considerable lejanía entre "el objeto de la opinión y el objeto del proceso" (ATC 61/2003, FJ 4) que no es factible entender que con tales declaraciones se estuviera tomando posición preconcebida respecto a un futuro proceso de ilegalización y disolución de un partido político, cuyos concretos perfiles eran entonces impredecibles e imprevisibles. Por lo demás la demanda de amparo no contiene el más mínimo razonamiento acerca del impacto que tales declaraciones pudieran haber alcanzado en la opinión pública, sea por la atención que le hubieran dedicado los medios de comunicación (editoriales, columnas, artículos y análisis, etc.), sea por el debate posterior respecto a ellas (ATC 61/2003, FJ 7). En el incidente de recusación fueron aportados una noticia de la agencia EFE y un periódico de Álava, lo que difícilmente puede constituir principio de prueba de una repercusión ni siquiera perceptible en la opinión pública. Por último, en relación con este motivo impugnatorio, el Abogado del Estado quiere dejar constancia de dos extremos. El primero, referido a que la doctrina de las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de septiembre de 1995 -caso Procola- y de 8 de febrero de 2002 -caso McGonnel- nada tiene que ver con el presente supuesto. En el asunto Procola se daban identidades subjetivas y objetivas que están ausentes en este caso, ya que el Comité du Contencieux luxemburgués que falló el recurso indirecto contra la disposición reglamentaria es una fracción del mismo órgano (el Conseil d´Etat del Gran Ducado) que lo había informado, aparte de que cuatro de los cinco miembros del Comité habían intervenido sobre el proyecto de reglamento. Por ello lo que resulta cuestionado es la "imparcialidad estructural" de un mismo órgano, el Consejo de Estado luxemburgués, mientras que el Consejo General del Poder Judicial y la Sala del art. 61 LOPJ son colegios numerosos (21 y 16 personas, respectivamente) que sólo coinciden en quien preside uno y otra. En el caso Procola había además un apreciable grado de coincidencia entre el objeto del proceso y el objeto de informe previo que no existe en el presente supuesto. Por su parte, en el asunto McGonnell, el plan urbanístico de detalle núm. 6 (DDP6) fue una norma urbanística aprobada por un órgano (los States of Deliberation de Guernsey, una de las islas del Canal) presidido por la misma persona que luego, "como juez único del caso", desestimó la apelación sobre la base del DDP6. Pero en nuestro caso, ya nos consta que el órgano constitucional colegiado que informó el anteproyecto de LOPP y el órgano jurisdiccional que falló el proceso de ilegalización y disolución de Batasuna, ambos de composición bastante numerosa (21 y 16 personas, respectivamente), sólo tienen en común a su Presidente. El informe del Consejo General del Poder Judicial fue aprobado por mayoría, mientras que la Sentencia ahora recurrida fue adoptada por unanimidad cuando la constitucionalidad de la LOPP había dejado de ser un problema en virtud de la STC 48/2003, de 12 de marzo. En segundo lugar el Abogado del Estado destaca que el debate sobre la constitucionalidad de la LOPP en los procesos acumulados núms. 6-2002 y 7-2002 y la petición de que se planteara cuestión de inconstitucionalidad formulada por la representación de Batasuna dejó de tener la relevancia que se atribuye en la demanda de amparo con la publicación de la STC 48/2003, de 12 de marzo, cuya doctrina disipó prácticamente cuantas dudas de constitucionalidad había expresado la representación del partido político en sus escritos alegatorios, por lo que la decisión de no plantear cuestión de inconstitucionalidad más se debe a la certeza que dio la mencionada STC 48/2003, de 12 de marzo, que a un prejuicio del Ponente transmitido a la Sala del art. 61 LOPJ. En este sentido la lectura del fundamento jurídico 5 de la Sentencia recurrida es inequívoca: la STC 48/2003 da respuesta "a la práctica totalidad de las dudas de constitucionalidad planteadas por el demandado".
- b)En relación con la supuesta infracción de los derechos a no padecer indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), como consecuencia de la aportación de hechos nuevos para la ilegalización en el periodo probatorio, el Abogado del Estado sostiene que no ha existido la irregularidad procesal que se afirma en la demanda, esto es, la infracción del art. 286 LEC, ya que del art. 11.5 LOPP no resulta claramente que este precepto procesal civil sea aplicable directamente al proceso de ilegalización y disolución de partidos políticos, puesto que se remite a los capítulos V y VI del título I del libro II LEC sólo en cuanto a los plazos y sustanciación de la prueba. Es patente que la aplicación de preceptos civiles sobre prueba debe de tener en cuenta la muy diversa estructura del procedimiento del art. 11 LOPP y la del proceso civil ordinario, como señaló la Sala sentenciadora en sus Autos de 3 de diciembre de 2002 y 21 de enero de 2003. El art. 11.2 LOPP impone la carga, levantada por el Abogado del Estado, de adjuntar "los documentos que acrediten la concurrencia de los motivos de ilegalidad", pero no impide complementarlos con otros en período probatorio, especialmente para desvirtuar alegaciones de la contestación, como era entonces el caso respecto al motivo del art. 9.2
- c)en relación con el art. 9.3 h), ambos LOPP. Si se acepta la doctrina del Auto de 3 de diciembre de 2002 sobre la posible aplicación analógica de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), la posible aportación de nuevos documentos resulta del art. 56.4 LJCA. Lo mismo resulta para el proceso civil de la consideración conjunta de los apartados 1, 4 y 5 del art. 426 LEC, en relación con los arts. 267 y 268 LEC. El Abogado del Estado entiende que, no existiendo en el procedimiento de ilegalización y disolución de partidos, dominado por el principio de la escritura, nada comparable a la audiencia previa, es perfectamente razonable interpretar que en período probatorio cabe complementar la prueba documental cuando, además, se refiere a hechos posteriores a la demanda, toda vez que se dispone de un trámite de alegaciones conclusorias o de cierre (art. 11.6 LOPP), en el que cabe debatir los hechos nuevos y su prueba documental. Así pues, frente a tales documentos relativos a hechos nuevos y aportados en fase probatoria, la regulación del procedimiento del art. 11 LOPP ofrece oportunidades procesales para que, en el propio período probatorio, en las alegaciones de conclusión o, incluso, mediante diligencias finales se puedan contradecir los hechos nuevos y los documentos que los prueban. En efecto, si los hechos a que se referían los documentos aportados por el Abogado del Estado no hubieran sido ciertos, nada se oponía a que la parte demandada en el proceso a quo solicitara una certificación del Secretario de los respectivos Ayuntamientos y la aportara durante el período de práctica de la prueba con un escrito explicativo que invocara los preceptos legales antes mencionados. En la práctica procesal contencioso-administrativa resulta perfectamente admisible, como recuerda la Sentencia recurrida, que tales documentos nuevos se aporten junto con el escrito de conclusiones. En fin, hasta cabría intentar la diligencia final del art. 435.1.3 LEC para contradecir los documentos y los hechos en ellos recogidos con otros hechos y documentos. Pero, además de no existir infracción constitucional alguna, el Abogado del Estado entiende que la falta de diligencia procesal de la parte ahora demandante excluye que pueda imputársele la supuesta indefensión material al órgano jurisdiccional (SSTC 107/1999, de 14 de junio, FJ 6; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 5; 87/2003, de 19 de mayo, FJ 5), pues mantuvo una posición de total inactividad a la hora de aprovechar las oportunidades procesales de aportar documentos que pusieran de manifiesto que no estaban acordes con la realidad los aportados por el Abogado del Estado, contraprueba que podía haberse verificado mediante certificaciones de los Secretarios de los Ayuntamientos respectivos que podían obtenerse con la mayor facilidad. Es una cuestión de mera legalidad la relativa a si las conductas de homenajes a los terroristas de Zaldivia y Legazpia debían probarse exclusivamente por documentos públicos o podían hacerse mediante recortes de periódicos, como admitió la Sala. Desde ese mismo instante la carga de contrarrestar esa prueba documental pasó a la parte demandada en el proceso a quo, que no la levantó cuando podía haberlo hecho. Esa pasividad o dejación es la que valora la Sala, entre cuyas funciones no está la de instruir de las oportunidades procesales de alegar y probar a una parte asistida de Letrado. Finalmente en la demanda no se razona, como debería hacerse, sobre el carácter material de la indefensión, esto es, el efectivo perjuicio para los derechos e intereses de la parte originado por el acto u omisión del órgano jurisdiccional. Como permite apreciar la Sentencia recurrida, la concurrencia del supuesto del art. 9.2
- c)LOPP, en relación con su art. 9.3 h), no se basa sólo en el hecho probado núm. 17, sino también en los hechos probados núms. 4 y 8. En este sentido no se razona en la demanda el carácter decisivo del hecho probado núm. 17 en relación con el fallo de la Sentencia, ni que sin ese hecho probado no se hubiera podido apreciar el supuesto del art. 9.2
- c)LOPP, en relación con su art. 9.3 h). La lectura de toda la Sentencia más bien lleva a la persuasión contraria: los homenajes a dos terroristas en Zaldivia y Legazpia son sólo una más de las numerosas conductas que justifican la declaración de ilegalidad y disolución de Batasuna, y ni siquiera una conducta de especial importancia o peso.
- c)En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se alega en la demanda de amparo, el Abogado del Estado considera impertinente la invocación del mencionado derecho fundamental respecto a la declaración de ilegalidad y disolución de los partidos políticos, citando en apoyo de su opinión la doctrina recogida en las SSTC 48/2003, de 12 de marzo (FJ 9), y 85/2003, de 8 de mayo (FFJJ 22 y 23). La evolución de la doctrina constitucional se ha caracterizado por restringir la presunción de inocencia al campo estrictamente punitivo (penal y administrativo sancionador), dejando fuera, por ejemplo, el despido disciplinario y las sanciones impuestas al trabajador por el empresario (STC 30/1992, de 18 de marzo, FJ 7). Así pues la disolución judicialmente impuesta de una sociedad o asociación común aparece en nuestras leyes como simple consecuencia de un supuesto de hecho incompatible con la continuidad asociativa o social, que no por ello ha de considerarse sancionador, punitivo o limitativo, sino protector de ciertos intereses amenazados y reactivo frente a determinadas situaciones. Lo único que procederá, de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba, es que el supuesto disolutorio sea probado por aquel a quien incumba hacerlo. En el caso de los partidos políticos la prueba de los supuestos que dan lugar a su declaración de ilegalidad y disolución corresponde a los demandantes, y esa carga, a juicio de la Sala sentenciadora, ha sido debidamente levantada. En conclusión, no siendo pertinente la invocación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), los motivos de la demanda de amparo que se sustentan en la vulneración del mencionado derecho fundamental no pueden prosperar. No obstante el Abogado del Estado examina con carácter subsidiario los razonamientos aducidos en la demanda como si procediera entender aplicable el derecho a ser presumido inocente. En este sentido comienza refiriéndose al valor de las informaciones periodísticas como medio de prueba de la conducta o actividad de un partido político. Aduce al respecto que la Constitución española no contiene una lista de medios de prueba, ni ésta puede inferirse de ninguno de sus preceptos. Compete al legislador procesal ordinario decidir en este punto, y la LEC en su art. 299, que es uno de los comprendidos en la remisión contenida en el art. 11.5 LOPP, ha optado por un sistema de numerus apertus en cuanto a los medios de prueba (art. 299.3 LEC). Desde este punto de vista no existe ningún impedimento para utilizar las informaciones periodísticas como medio de prueba, aun si no se las considerara prueba documental o, en su caso, testifical, sino que se les otorgase naturaleza propia, pues para considerar medio de prueba lo publicado en un periódico basta que sea hábil o apto para satisfacer la finalidad fijada en el art. 299.3 LEC: dar "certeza sobre hechos relevantes". Así pues, a la vista del objeto del proceso regulado en el art. 11 LOPP, las informaciones periodísticas son perfectamente idóneas para dar certeza sobre la actividad, "las conductas", de un partido político. En este caso la Sala ha razonado además en qué sentido considera prueba las informaciones periodísticas en relación con el objeto del proceso. Parte como hecho obvio que de ordinario la noticia periodística sólo revela una determinada percepción, a saber, la del informador, pero que, por la función misma de los partidos políticos, éstos se sitúan en la esfera de lo público y deben hablar a los ciudadanos a través de los medios de comunicación, mediadores comunicativos necesarios entre la elite u oligarquía que dirige el partido y la sociedad en que pretende prevalecer políticamente. De ahí que los partidos deban ejercer y ejerzan una mayor vigilancia sobre la exactitud con que los medios reflejan sus propuestas políticas y operen con mayor diligencia en la rectificación de noticias que reflejen inadecuadamente sus propuestas. Por otro lado quienes dirigen el partido tienen una gran facilidad de acceso a los medios de información. En consecuencia, cuando las informaciones de diversos medios en relación con un partido siguen una misma orientación y muestran un grado notable de concordancia, sin que el partido rectifique lo que sobre su actividad se publica, puede presumirse lícitamente que la información refleja la realidad. En la Sentencia se afirma también, con cita del art. 299.3 LEC, que, "de forma individualizada y caso por caso", pueden admitirse las informaciones periodísticas "que no han sido desmentidas ni cuestionadas en el proceso". Así pues, la información periodística proporciona por lo menos un principio de prueba que, si no es desmentida o cuestionada, pasa a surtir plenos efectos probatorios. Son, pues, dos elementos que permiten conceder virtualidad probatoria a las informaciones periodísticas: su aportación al proceso por la parte actora y la falta de cuestionamiento por la demandada, que viene a equivaler a su admisión tácita. Además está la vinculación a los actos propios, sea por utilizar el mismo medio de prueba, sea por aceptar los empleados por el adversario procesal. Finalmente el carácter "extendido", "masivo" o "constante" que se exige a las noticias sobre la actividad de Batasuna no se refiere a cada hecho aislado, sino al conjunto de todos ellos en cuanto reveladores de cierta categoría o tipo de conducta. Para un hecho aislado puede valer como prueba la noticia de un periódico si éste resulta especialmente fiable (caso de "Gara" respecto a la actividad de Batasuna), o si el hecho no ha sido controvertido por la parte demandada en el pleito a quo (art. 281.3, en relación con el art. 405.2, ambos LEC), o si Batasuna hubiera podido desvirtuar fácilmente la información de haber sido errónea o falsa (art. 217.6 LEC). Las razones expuestas determinan, en opinión del Abogado del Estado, que no quepa apreciar infracción constitucional alguna por la utilización de las informaciones periodísticas como medio de prueba a efectos de cuanto dispone el art. 9.4 LOPP. Respecto a la "ausencia mínima de actividad probatoria" que se denuncia en la demanda de amparo, el Abogado del Estado califica de improcedente pretender discutir la valoración probatoria que conduce a la fijación de los hechos probados efectuada por la Sala. En este sentido recuerda que el art. 44.1
- b)LOTC impide a este Tribunal entrar a conocer los hechos fijados en la vía judicial precedente, aunque reconoce que, no obstante, la falta de razonabilidad en el discurso que va de la actividad probatoria desarrollada a la fijación de hechos en la Sentencia puede suponer la violación del derecho a la presunción de inocencia e, incluso, en una perspectiva más amplia, del derecho a obtener una resolución suficientemente motivada, tanto en el plano fáctico como jurídico. Ahora bien, lo que no se puede pretender es una revisión total de la valoración probatoria mediante la atomización de la prueba como persigue la parte actora, pues esa revisión de la suficiencia probatoria que se asienta en cada uno de los hechos probados queda fuera de la jurisdicción constitucional. No obstante, el Abogado del Estado, para evitar la impresión de refugiarse en los límites de la jurisdicción constitucional, procede a refutar la argumentación esgrimida en la demanda de amparo respecto de cada uno de los hechos mencionados en la misma. Hecho probado núm. 1. El demandante señala que hubiera debido probarse con un medio distinto que la información periodística, mas ninguno de los dos apartados del art. 24 CE permite proclamar un derecho fundamental a que determinados hechos se prueben a través de cierto medio de prueba y no de otro. Por lo demás, si la información fue incorrecta, la parte demandada podría haber destruido su virtualidad probatoria simplemente con pedir una certificación al Parlamento Vasco. Hecho probado núm. 3. Si la información de "Gara" (periódico ideológicamente afín a los partidos disueltos) hubiera sido errónea, habría sido rectificada en su día o negada en el proceso. El acceso a "Gara", según es notorio, era especialmente fácil para el Sr. Otegui. Como se señala en la demanda, este hecho no ha sido objeto de subsunción individual en el apartado II del fundamento 4, pero, sin embargo, queda incluido, en opinión del Abogado del Estado, tanto en la subsunción realizada en el apartado I del fundamento 4 (pues el Sr. Otegui era portavoz del partido recurrente, que culminaba la sucesión operativa), como en la subsunción conjunta razonada, de manera que el hecho probado núm. 3 queda calificado, junto con los demás, como incluido, al menos, en el art. 9.2 c), en relación con el art. 9.3 a), ambos LOPP. Además cabe perfectamente suplir la omisión denunciada, pues propugnar la indiferencia entre el camino de la legalidad y el de la ilegalidad en "la lucha" sin que tiemble "el pulso" es conducta claramente encuadrable en el art. 9.3 a), en relación con el art. 9.2 c), ambos LOPP, pues predica la consecución de fines políticos perseguidos por la banda terrorista ETA y anuncia que Batasuna lo hará "al margen de los cauces pacíficos y democráticos". Cabe también su encuadramiento en el art. 9.3 b), en relación con el art. 9.2 c), ambos LOPP, en cuanto que la indiferencia por la legalidad democrática es un modo evidente de fomentar el hábito social del enfrentamiento y la confrontación civil. Hecho probado núm. 5. Se trata de un hecho no controvertido en el pleito, respecto al que la representación de Batasuna no aportó vídeo ni citó como testigo al Sr. Ibazeta para demostrar que la noticia no era correcta. Las declaraciones de los testigos corroboran que la noticia se publicó en diversos medios de prensa. Hecho probado núm. 7. Si la noticia era errónea, nada más fácil para la representación procesal de Batasuna que aportar una certificación municipal. Hecho probado núm. 8. Se trata de un hecho no controvertido en el pleito, siendo notorio que "Gara" es un periódico especialmente fiable en todo lo que se refiere a la actividad de Batasuna, que tiene muy fácil acceso a ese medio. Hecho probado núm. 17. Si la noticia era errónea, nada más fácil para la representación procesal de Batasuna que aportar una certificación municipal. Hecho probado núm. 19. La prueba de este hecho no está basada, como se dice en la demanda, en los documentos núms. 64 a 72, sino que la Sala lo entiende tácitamente admitido en la contestación a la demanda. Los documentos núms. 64 a 72 simplemente corroboran que las pintadas, pancartas y carteles incitando a la lucha contra España, injuriando al Gobierno o a los Concejales del PP o del PSOE e incitando al asesinato de gobernantes, Jueces o Concejales se han extendido a muchos Ayuntamientos vascos, por lo general de mayoría nacionalista. Si lo narrado en la demanda respecto de los Ayuntamientos de Cestona, Ibarra, Motrico, Pasajes de San Juan y Zaldivia no era exacto, bien fácil era negarlo de forma clara y tajante. Hechos probados núms. 13, 18 y 6, imputándose a Batasuna conductas de Euskal Herritarrok (EH). En el hecho probado núm. 13 se describe con toda claridad tanto que la página web pertenecía a Euskal Herritarrok como que advertía del próximo traslado de su contenido a la página web de Batasuna. Por otro lado acredita la sucesión o continuidad entre EH y Batasuna. En ninguna parte se imputa a Batasuna esta conducta de EH más allá de tomar la remisión de una página web a la otra como una prueba más de la sucesión operativa entre ambos partidos. Respecto a los hechos probados núms. 18 y 6 es cierto que los concejales a que se refieren los dos hechos probados fueron elegidos en candidaturas de EH, porque en el momento de la elección no existía Batasuna, pero no es menos cierto que los concejales electos por EH en Vitoria y Lasarte-Oria, tras crearse Batasuna, comenzaron ellos mismos a declarar que estaban integrados en este partido político. La cuestión carece de toda trascendencia desde el momento en que se estime probada la sucesión operativa entre EH y Batasuna. Finalmente, respecto a los hechos probados que se acaban de mencionar, el Abogado del Estado señala que en la demanda no se levanta debidamente la carga de exponer en qué medida la alegada insuficiencia de prueba es decisiva en términos de defensa, es decir, no se demuestra que su hipotética supresión hubiera determinado un fallo diferente. En relación con los razonamientos que se contienen en la Sentencia respecto a la sucesión operativa entre los tres partidos ilegales, ancilares de la banda terrorista ETA, la demanda de amparo se dedica a atacar la prueba testifical-pericial por falta de imparcialidad de los testigos peritos, afirmando también que no se ha probado el tránsito de Euskal Herrritarrok a Batasuna. Frente a ello el Abogado del Estado sostiene que el valor probatorio concedido al informe 13/2002 confeccionado por el Servicio de Información de la Guardia Civil se razona en la Sentencia, en la que también se tiene en cuenta la tacha que Batasuna había formulado contra los autores del citado informe al valorar la prueba, como exige el art. 344.2, al que remite el art. 379, ambos LEC (STC 85/2003, FJ 17). La valoración de la tacha de un perito o un testigo, el crédito que ha de otorgarse al informe de uno y a la declaración de otro son cuestiones de mera legalidad, sin relevancia constitucional, que pertenecen a la jurisdicción de los Tribunales del Poder Judicial. El canon de valoración no es otro que el de la sana crítica (arts. 348 y 376 LEC), de tal manera que sólo en casos de arbitrariedad o falta de razonabilidad evidente podría alcanzar nivel constitucional el problema de la valoración de los testimonios y pericias. Además la demanda confunde dos cuestiones bien distintas: la situación de dependencia de quienes forman parte de las fuerzas y cuerpos de seguridad en relación con el Ministerio del Interior o con el Ministerio Fiscal, y la proyección de esa dependencia en el momento de testimoniar o de elaborar un dictamen pericial. En estos casos, como recuerda la Sentencia recurrida, el deber de veracidad de los testigos (arts. 365 LEC; 458 y 460 CP) y el de objetividad e imparcialidad de los peritos (arts. 335.2 LEC; 459 y 460 CP) prevalece sobre la situación de dependencia, o, si se prefiere, los guardias civiles o policías testigos o peritos en un juicio al actuar como tales no están sujetos a órdenes e instrucciones de sus superiores. En estrados cede la jerarquía y manda la verdad. Por lo demás la representación de Batasuna pudo perfectamente haber acompañado a su contestación sus propios informes periciales e incluso solicitar la designación de un perito judicial. En cuanto al tránsito de Euskal Herritarrok a Batasuna la prueba la obtiene la Sala, no sólo de los tres documentos internos de la banda terrorista, sino de informaciones periodísticas del más diverso signo (incluyendo los periódicos "Deia" y "Gara"), del examen de las ponencias de algunas corrientes discrepantes del proceso Batasuna, de la declaración de la testigo doña Arancha Urcaregui, de la presentación de don Pedro M. Landa, de la semejanza de componentes personales, ilustrada en un mismo portavoz, don Arnaldo Otegui Mondragón, y, en fin, de la remisión de la página web de EH a la de Batasuna. En el fundamento jurídic