Sistema HJ - Resolución: SENTENCIA 253/2004 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Extractos Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Votos Particulares Hallazgos Fundamentos Hallazgos SENTENCIA 253/2004, de 22 de diciembre (BOE núm. 18, de 21 de enero de 2005) ECLI:ES:TC:2004:253 El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2045/98, planteada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Pontevedra respecto del párrafo segundo del art. 12.4 de la Ley del estatuto de los trabajadores, en la versión del texto refundido de 24 de marzo de 1995. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, en la representación que ostenta por ministerio de la Ley. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal. I. Antecedentes 1. El 8 de mayo de 1998 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Juzgado de lo Social núm. 1, de los de Pontevedra, al que se acompaña, junto a testimonio de los autos que tramita bajo el núm. 809/97, el Auto del citado Juzgado de 27 de abril de 1998, en el que plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto del párrafo segundo del art. 12.4 de la Ley del estatuto de los trabajadores (en adelante, LET), texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, denunciando su posible contradicción con el mandato de igualdad y prohibición de discriminación indirecta por sexo que se contiene en el art. 14 CE. 2. La cuestión surge en los autos de la demanda formulada por doña Rosalía Falcón Roma contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre reconocimiento del derecho a la prestación de incapacidad permanente total, por padecer dolencias que la incapacitan para su actividad de limpiadora. La solicitud de la actora había sido denegada por Resolución de la Dirección Provincial de Pontevedra del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 8 de septiembre de 1997, confirmada por Resolución del siguiente 6 de octubre que desestima la reclamación previa, por no reunir el periodo mínimo de cotización exigible a la fecha del hecho causante de conformidad con el art. 138.2
(2004), resulta que, según la estadística elaborada a partir de datos de la encuesta de población activa correspondiente al primer trimestre del año 2004 (Instituto Nacional de Estadística), del total de la población ocupada asalariada a tiempo parcial en dicho trimestre (1.242.300 personas), las mujeres representan el 81,94 por 100.Estos datos permiten concluir que, en efecto, el contrato a tiempo parcial es una institución que afecta de hecho predominantemente al sexo femenino, lo que obliga, a la luz de la doctrina antes expuesta, a examinar con mayor cautela el impacto de la regla sobre cómputo de períodos de carencia contenida en la norma cuestionada, pues, acreditada estadísticamente la realidad sociológica indicada, esto es, que la medida afecta a una proporción mucho mayor de mujeres que de hombres (disparate effect), para descartar la existencia de una discriminación indirecta prohibida por el art. 14 CE, habría que constatar que esa medida se explica por razones objetivamente justificadas de política social sin carácter discriminatorio.A tal efecto, tanto el Fiscal General del Estado como el Abogado del Estado afirman en sus alegaciones que la regulación del contrato a tiempo parcial aparece justificada en circunstancias objetivas ajenas a cualquier discriminación por razón de sexo, pues se trata de una medida de activación del empleo que ha de contemplarse, en cuanto a la protección social, desde la premisa del principio de contributividad que preside el sistema de Seguridad Social, lo que justifica, a fin de garantizar el equilibrio financiero del sistema, un tratamiento diferente en función del tiempo trabajado y por ende cotizado, de donde resulta la regla de proporcionalidad entre la cotización y las prestaciones que se cuestiona.Esta objeción se responde, como ya ha quedado señalado, poniendo de manifiesto que el principio de contributividad que informa a nuestro sistema de Seguridad Social justifica sin duda que el legislador establezca (como lo hace en la norma cuestionada) que las bases reguladoras de las prestaciones de Seguridad Social se calculen en función de lo efectivamente cotizado, de donde resultará, lógicamente, una prestación de cuantía inferior para los trabajadores contratados a tiempo parcial, por comparación con los trabajadores que desempeñen ese mismo trabajo a jornada completa. Pero lo que no aparece justificado es que se establezca una diferencia de trato entre trabajadores a tiempo completo y trabajadores a tiempo parcial en cuanto al cumplimiento del requisito de carencia para el acceso a las prestaciones contributivas de Seguridad Social, diferenciación, por tanto, arbitraria y que además conduce a un resultado desproporcionado, al dificultar el acceso a la protección de la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, situación ésta que afecta predominantemente a las mujeres trabajadoras, como revelan los datos estadísticos, por lo que también desde esta perspectiva ha de concluirse que el párrafo segundo del art. 12.4 LET, en la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, lesiona el art. 14 CE, al provocar una discriminación indirecta por razón de sexo. 9. Todo lo expuesto conduce a la estimación de la presente cuestión de inconstitucionalidad respecto del párrafo segundo del art. 12.4 LET, en la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en cuanto establece que para determinar los periodos de cotización de las prestaciones de Seguridad Social, incluida la protección por desempleo, se computarán exclusivamente las horas trabajadas. Restando únicamente por precisar que no es a este Tribunal, sino a los órganos judiciales, a quienes corresponde integrar, por los medios que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, la eventual laguna que la anulación del precepto cuestionado pudiera producir en orden al cómputo de los períodos de carencia para causar derecho a las prestaciones de Seguridad Social en caso de trabajadores a tiempo parcial. Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Estimar la presente cuestión de inconstitucionalidad y, en su virtud, declarar inconstitucional y nulo el párrafo segundo del art. 12.4 de la Ley del estatuto de los trabajadores, según la redacción del texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en cuanto establece que para determinar los periodos de cotización de las prestaciones de Seguridad Social, incluida la de protección por desempleo, se computarán exclusivamente las horas trabajadas. Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado". Dada en Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil cuatro. Votos particulares 1. Voto particular que formula el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas respecto de la Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2004, dictada en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2045/98 Con el respeto que siempre proclamo respecto de las Sentencias cuya fundamentación y fallo no comparto, así como a los criterios sostenidos por mis colegas, haciendo uso del derecho establecido en el art. 90.2 LOTC, formulo Voto particular, cuya fundamentación paso a exponer. 1. En primer lugar considero oportuno referirme a la problemática utilidad de la solución de la cuestión de inconstitucionalidad, y en relación con ella a la duda sobre la corrección de su planteamiento. En la cuestión de inconstitucionalidad junto al carácter de enjuiciamiento constitucional abstracto de la Ley cuestionada se destaca su significado de cuestión prejudicial para la solución concreta del proceso del que dimana. Su justificación tiene que ver con la obligación del Juez de la doble vinculación a la Ley y a la Constitución y la imposibilidad de resolver por sí mismo la eventual inconstitucionalidad de la Ley. Pero todo ello, como problema surgido respecto de la solución de un caso concreto, al que necesariamente debe dar solución (art. 1.7 CC). En el caso actual, habida cuenta que la Ley cuestionada se duplica en su contenido normativo en la disposición adicional séptima de la Ley general de la Seguridad Social (texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994 - LGSS, en adelante-, según la redacción vigente en el momento del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad), y que la cuestión de inconstitucionalidad sólo se ha planteado respecto del art. 12.4 LET (en la redacción vigente a la sazón), y no respecto del otro precepto que lo duplica, una eventual estimación de la cuestión de inconstitucionalidad y consecuente declaración de nulidad del precepto cuestionado no satisfaría la finalidad prejudicial de la cuestión de inconstitucionalidad, pues el Juez de lo Social, al dictar la sentencia que proceda, no podrá prescindir de lo dispuesto en la disposición adicional séptima LGSS, puesto que esta norma legal mantiene su plena vigencia, y será ineludible su aplicación al caso. Ante esa realidad creo que debiera replantearse la corrección del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, pues, habida cuenta de las circunstancias, no se cumplen en ella las exigencias propias de su carácter prejudicial, y la funcionalidad de la misma para la adecuada solución constitucional del proceso a quo. 2. Para afrontar la cuestión a examinar me parece conveniente partir de las siguientes observaciones de carácter general:
- a)El sentido normativo de un determinado texto legal, que tiene la significación funcional de pieza de un sistema, no puede establecerse aislándolo del sistema en que se integra. Su justificación constitucional debe inquirirse así en tanto que pieza del sistema, en este caso el sistema normativo de la Seguridad Social. Y es por tanto en él, en el que debe tratar de establecerse el sentido y función del "período de carencia" o "período de cotización", en cuanto requisito para el devengo de las prestaciones. Para ello es necesario definir las líneas estructurales del sistema de la Seguridad Social, del que las prestaciones forman parte, y en el que adquieren sentido, o no, los requisitos para su devengo.
- b)Desde la óptica constitucional el sistema de la Seguridad Social responde a un mandato constitucional, recogido en el art. 41 CE, debiendo en todo caso atenerse las normas que lo rigen a otras múltiples exigencias constitucionales, muy especialmente, por su proyección sobre el caso actual, al imperativo de igualdad del art. 14 CE. El nivel de la asistencia y la mayor o menor dureza de los requisitos para alcanzar las prestaciones dependerán de las posibilidades económicas de que disponga en cada momento el Estado. Es lógico entender que todo un sistema de Seguridad Social descansa sobre muy delicadas ecuaciones financieras, que es inexcusable tener en cuenta, como dato de referencia, a la hora de valorar la justificación constitucional de los distintos mecanismos. Los requisitos para el acceso a las prestaciones del sistema indudablemente están pensados sobre la base de las posibilidades financieras de éste, de ahí que el juicio sobre la constitucionalidad de un determinado requisito no pueda hacerse con abstracción de las bases financieras, de las que dicho requisito es función.
- c)En una visión global del sistema de la Seguridad Social es realista entender que difícilmente puede dar satisfacción completa a las pretensiones de cobertura de los sujetos beneficiarios, y ello por la casi constitutiva limitación de recursos; por lo que es dato de partida que existirán múltiples posibilidades de insatisfacción, desde las que es humanamente comprensible el planteamiento de agravios comparativos. Pero en esa tesitura lo procedentes es atender a la racionalidad de la ordenación general, y no a las distintas situaciones de agravio comparativo, que inevitablemente pueden generarse a partir de las propias limitaciones de esa ordenación, y pese a su racionalidad intrínseca.
- d)En un juicio de globalidad del sistema de la Seguridad Social es imprescindible atender a la evolución normativa del mismo, cuya examen es especialmente revelador en este caso, para situar el requisito en cuestión a la hora del juicio constitucional de igualdad. En su inicio la Seguridad social se monta sobre un mecanismo de cotización establecido sobre bases estrictamente igualitarias (sistema de bases tarifadas, en el que la base mínima se fija por el salario mínimo interprofesional), según el cual, cada uno en su nivel cotiza lo mismo, sin que se tenga en consideración la duración de la jornada (vid. arts. 73 y 74 de la Ley de Seguridad Social de 1966). Al propio tiempo el módulo temporal para el cálculo de la cotización es el día. En un sistema tal la exigencia de un determinado período de cotización, fijado en días, como requisito para el acceso a determinadas prestaciones, opera en términos de rigurosa igualdad, pues la carga contributiva al sistema es, en el mínimo, la misma en todo caso. A la vez en ese momento el período de cotización es siempre igual, y expresión de un número de días de cotización. Llegados a este punto, es preciso aclarar que la idea de período de cotización no se concibe en su sentido inicial como tiempo de permanencia en el sistema; esto es, como tiempo sin más, sino como tiempo de cotización. En un sistema contributivo el tiempo en sí mismo, (a no ser que así se diga expresamente) no cumple ninguna función. Expresa sin embargo una función de cómputo de la carga contributiva como tiempo cotizado, en donde el tiempo es índice del cuantum de la cotización, valor, a su vez, indicativo de la contribución al sistema.
- e)Un régimen tal de Seguridad Social tenía una consecuencia negativa en el paralelo ordenamiento de las relaciones laborales, en concreto en los contratos de jornada reducida (bien al día, semana o mes). La carga de la cotización al sistema de la Seguridad Social, al obligar a cotizar como si se trabajase una jornada completa, siendo así que la jornada era parcial, encarecía relativamente el coste de esos contratos, y entorpecía muy gravemente su utilidad como vehículos aptos de empleo, condenando prácticamente a este tipo de contratos a la marginalidad. En todo caso para los trabajadores con contratos de jornada reducida el período de cotización operaba en idénticos términos que en los contratos a jornada completa.
- f)En un momento posterior en la evolución (el de la publicación en el año 1980 de la LET), cuando se advierte de la utilidad social del contrato con jornada reducida en cuanto vehículo de empleo, se les descarga de su excesivo coste contributivo a la Seguridad Social, y se establece la cotización por horas o días efectivamente trabajados (art. 12 LET). Ese módulo de cotización, cuando de cotización por horas se trata, nuevo en la Seguridad Social, y que no iba acompañado inicialmente de ninguna previsión respecto del período de cotización, provocaba, como efecto inmediato, una anomalía en el sistema, cuyas previsiones giran en torno al módulo de días de cotización. La aplicación de un período de cotización fijado en días, que se estableció sobre la base de cotización por días, suscitaba la dificultad inicial del acoplamiento en él de una previsión nueva, de cotización por horas. La ecuación inicial, subyacente a la idea del período de cotización, según la cual los días de cotización correspondían a una cotización por días, se alteraba por completo, si, manteniendo el mismo período de cotización, en cuanto referencia a días de cotización, los días de cotización ya no se correspondían a una cotización por días sino por horas. Con la nueva previsión el período de cotización, sin correctivos, pasaba de tener un contenido unívoco, a tener un contenido dual: el mismo período podía tener un contenido de cotización por días o de cotización por horas. El período de cotización en su sentido inicial no era, ya se dijo, sino expresión de una carga contributiva mínima al sistema. La prestación solo se devengaba, cuando se había satisfecho el mínimo de contribución del que era función la exigencia del período de cotización. Para encauzar en el sistema la nueva previsión de la cotización por horas, lo que se hizo (utilizando al respecto de modo inadecuado un sistema de delegación normativa, que va de la LET, art. 12, al Real Decreto 1362/1981, a la Orden Ministerial de 20 de enero de 1982 y a la Resolución de la Secretaría General de la Seguridad Social de 1 de febrero de 1982), fue mantener el módulo inicial de días de cotización, mediante el expediente técnico de convertir, por adición, las horas de cotización en días de cotización, restableciendo así la exigencia de un mismo número de días de cotización, como requisito de acceso a las prestaciones. En la medida en que el requisito no era sino exponente de una determinada carga contributiva, el cómputo del período condicionante se hacía en términos de que la carga contributiva fuera la misma en todo caso. Desde la óptica constitucional del principio de igualdad el expediente técnico referido suponía igualar dos situaciones, que en principio eran distintas. La alternativa desde esa óptica, si no operase ese expediente convencional, sería que a la prestación podría accederse a partir de cargas contributivas distintas. Pero esta segunda alternativa partía de una base: que se daba otro contenido conceptual al requisito del período de cotización, desconectando en él sus dos elementos (período y cotización), de modo que el período se convertía exclusivamente en tiempo de permanencia en el sistema y la cotización en elemento prácticamente intranscendente para el requisito.
- g)El expediente técnico referido, por la inconsistencia de su base normativa, se descalificó por la jurisprudencia, con la consecuencia de abrir el acceso a las prestaciones a múltiples situaciones, que en el Ordenamiento precedente no tenían acceso a ellas con el cambio cualitativo del sentido del requisito del período de cotización. Mas como, según las bases financieras del sistema, éste no era capaz de soportar la sobrecarga de las nuevas prestaciones, se produjo la reacción normativa de introducir ese mismo expediente técnico por medio de una norma de rango suficiente (así se consideró al menos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en este punto nos vincula -art. 123.1 CE-): el Real Decreto 2319/1993, Disposición adicional novena, desde el cual en sus rasgos esenciales (consistentes en convertir, por adición, las horas cotizadas en días cotizados), se mantuvo a través de las ulteriores normas, aunque elevando su rango: Ley 10/1994; Ley 42/1994; Real Decreto 489/1998; Real Decreto-ley. 15/1998 y Real Decreto 144/1999. 3. Entrando ya en el caso actual en los elementos de juicio de igualdad deben hacerse las siguientes consideraciones:
- a)El requisito del período de cotización en cuanto exponente de una determinada carga contributiva mínima a un sistema de Seguridad Social de base contributiva, es un requisito, cuya racionalidad lógica y jurídica en el sistema parece irreprochable. Que para llenar el mismo período de cotización exigible, los tiempos de espera (computando estos tiempos de espera como tales, no como períodos de cotización) sean distintos, no es sino consecuencia de las distintas situaciones de partida. En definitiva, lo que hay es un tratamiento distinto de situaciones en sí diferentes. Pero ese tratamiento no me parece que suscite dificultades desde la óptica del principio constitucional de igualdad. Mas la igualdad de trato se mantiene, si en vez de atender a la idea de tiempo de espera, se atiende a la de "período de cotización".
- b)Todo juicio de igualdad respecto de distintas situaciones supone la referencia a un elemento normativo único. En el caso actual ese elemento normativo único, que ha de operar como parámetro del juicio de igualdad, es el requisito "período de cotización". Y no hay diferencias en relación a él, si se parte del sentido atribuido por la Ley en todo caso al "período de cotización", como carga contributiva calculada por días completos de cotización, que es como se concibió en el inicio del sistema de la Seguridad Social, y como, tras el paréntesis que va desde el año 1980 (art. 12 LET en su versión inicial) al Real Decreto 2319/1993, se ha vuelto a configurar a partir de este último Real Decreto. La hipotética situación de desigualdad toma como parámetro de comparación no el "período de cotización", sino el tiempo de espera a lo largo del cual se ha ido produciendo la cotización. Pero creo que ese parámetro supone una distorsión del sentido legal del requisito, que se toma como canon del juicio. En definitiva, sólo sobre la base de la desnaturalización del sentido legal del "período de cotización" puede llegarse a afirmar, primero, la existencia de una situación de igualdad: la que se da entre los que durante un determinado lapso temporal cotizan sólo por unas horas, y los que en ese mismo lapso temporal cotizan por días; y después, y como derivado de ella, que existe el trato desigual.
- c)Como mi criterio es que el "período de cotización" no es, ni puede ser, período de permanencia en el sistema, sino "período de cotización", calculado en días de cotización, creo que no hay tratamiento legal desigual, cuando se exige a todos el mismo "período de cotización", fijado en días, aunque el acceso a ese idéntico requisito se produzca, según las distintas situaciones personales de partida, a lo largo de lapsos temporales distintos. Y no me parece que los diferentes lapsos temporales precisos para cubrir un mismo "período de carencia", calculado por días, según que se haya cotizado por contratos a tiempo parcial, o por contratos a tiempo completo, incurran en una tacha constitucional desde el elemento proporcionalidad, pues también la proporcionalidad precisa un índice de cálculo, y nuevamente el índice de cálculo en un requisito que se establece sobre la idea de una carga de contribución, no puede ser el tiempo vacío de contenido, sino el tiempo cotizado.
- d)La idea de relacionar conceptualmente dos elementos diferentes de la relación de Seguridad Social ("período de carencia" y "base reguladora de la prestación"), para enjuiciar desde el prisma constitucional de la igualdad uno de ellos, no me parece adecuada. Esa combinación de los dos elementos distintos es la que se da en el planteamiento de la cuestión, cuando se dice que la cotización parcial justifica una base reguladora parcial; pero que la determinación del período de carencia, en el modo en que lo hace la Ley cuestionada, supone una "doble penalización". Cada elemento tiene su propio sentido en el sistema, y no cabe configurar un requisito (el del "período de cotización") en función de otro, para elaborar un juicio de igualdad en la combinación de los dos, asentado en definitiva desde la idea de la "doble penalización". Ese modo de razonar, como mecanismo conceptual para responder a alegados agravios comparativos, acaba oponiendo a la lógica del sistema, a su coherencia interna, otra lógica distinta, que no es la elegida por el legislador para construirlo. Y así, si se dice que es desproporcionado exigir a quien cotiza por media jornada un lapso de tiempo doble que el que cotiza a jornada completa, para cubrir un mismo "período de cotización", convirtiendo en realidad en tal planteamiento el "período de cotización" en tiempo de permanencia en el sistema, por un mecanismo conceptual similar, de combinar elementos distintos del sistema en un orden distinto del que les corresponde en éste, puede decirse que es desproporcionado que quien ha soportado una carga contributiva mayor vea vedado su acceso a la prestación, por no haber cubierto el "período de cotización", en el sentido de días de permanencia en el sistema; mientras que sí alcanza la prestación quien con menor carga contributiva ha permanecido más días en él. Tanto uno como otro juicio de proporcionalidad se salen de la lógica interna del sistema, y utilizan criterios de proporcionalidad ajenos al mismo. Serían muchísimas las situaciones planteables de posibles agravios comparativos, utilizando un criterio como el que se propone en el proyecto, y extrapolándolo al juego de otros requisitos del sistema prestacional.
- e)No puede perderse de vista que el sistema de la Seguridad Social se monta sobre una base contributiva, aunque no estrictamente sinalagmática, y sobre todo sobre unas bases explícitas de solidaridad. En ese marco general es fenómeno común que no toda cotización tiene una concreta utilidad para el que la soporta. Todos los que, cotizando a jornada completa, no llegan, no obstante, a cubrir los períodos de carencia precisos para el devengo de determinadas prestaciones, "pierden" sus cotizaciones sin obtener contraprestación . Y ello, pese a que la suma de sus cotizaciones pueda ser mucho más elevada que la de quienes con las suyas sí llegan a cubrir dichos períodos, y a obtener prestaciones, que los primeros no alcanzan. La lógica correctora de la sentencia podría proyectarse con argumentos no muy diferentes sobre cualquiera de los aparentes agravios comparativos que pudieran resultar, al no obtener las prestaciones deseadas. Esas aparentes "pérdidas" de cotizaciones, que serían inaceptables en un sistema de sinalagmaticidad pura, tienen su propia lógica y justificación en un sistema de solidaridad, en el que cada uno cotiza, no para el propio beneficio, sino para el beneficio colectivo; en el que las cotizaciones actuales de los unos son el soporte financiero de las prestaciones actuales de otros; y en el que la acción protectora del sistema se configura sobre la base de contingencias múltiples, para cada una de las cuales se establecen requisitos de mayor o menor rigor, que en relación con cada una de ellas se fijan en términos precisos e iguales. En un sistema tal cuestionar la constitucionalidad de un requisito de la prestación (el "período de carencia"), partiendo de la distinta onerosidad del mismo en relación con situaciones asimismo distintas, (pues es, a mi juicio, lo que se hace en el proyecto con un magistral discurso jurídico), me parece que es abrir una vía peligrosísima de desintegración del sistema. 4. La consecuencia directa de las precedentes argumentaciones a la hora de afrontar el enjuiciamiento de la imputada discriminación indirecta por razón de sexo, es, a mi juicio, la de que tampoco puede sostenerse ésta, pues, según toda la normativa y jurisprudencia citada en el fundamento jurídico 7 de la Sentencia, si bien el punto de partida es la afectación mayoritaria a las mujeres, dato que no pongo en cuestión en este caso, no basta con ese solo dato para dar por sentada la discriminación, pues en toda esa normativa y jurisprudencia citada en la Sentencia, a la que desde aquí me remito, se incluye la salvedad de que la disposición, criterio o práctica cuestionadas pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios. Y es cabalmente esa justificación objetiva en razón de la finalidad de las disposiciones cuestionadas y la adecuación del medio utilizado, enjuiciado desde la lógica del sistema de contributividad, lo que, a mi juicio, se da en ese caso, siendo aplicable, en suma, la salvedad de la discriminación que las referidas normativa y jurisprudencia citadas en el Fundamento Jurídico 7 de la Sentencia establecen. Entiendo, así, que el juicio de proporcionalidad de la medida a que se refiere la primera parte del planteamiento de la cuestión, y la de la decisión de nuestra Sentencia, condiciona de modo inmediato la solución a dar al problema de la discriminación indirecta por razón del sexo, pues de que exista (como yo entiendo) o no (como entiende la Sentencia) esa proporcionalidad, depende de que pueda entrar en juego la salvedad a la discriminación (como yo sostengo) o no (según la tesis de la Sentencia). 5. Por todo lo expuesto, en mi criterio se debiera haber desestimado la cuestión de inconstitucionalidad, en tal sentido dejo formulado mi Voto. Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil cuatro. Identificación Órgano Pleno Magistrados Doña María Emilia Casas Baamonde, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez y don Pablo Pérez Tremps. Número y fecha BOE [Núm, 18 ] 21/01/2005 Tipo y número de registro Cuestión de inconstitucionalidad 2045-1998 Fecha de resolución 22/12/2004 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Planteada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Pontevedra respecto del párrafo segundo del art. 12.4 de la Ley del estatuto de los trabajadores, en la versión del texto refundido de 1995. Síntesis Analítica Vulneración de los derechos a la igualdad en la ley y a no sufrir discriminación por razón del sexo: determinación de los períodos de cotización de las prestaciones de Seguridad Social computando exclusivamente las horas trabajadas, en perjuicio de las trabajadoras a tiempo parcial. Voto particular. 1. El contrato a tiempo parcial afecta predominantemente al sexo femenino, lo que obliga a examinar con mayor cautela el impacto de la regla sobre cómputo de períodos de carencia contenida en la norma cuestionada, pues, acreditada estadísticamente la realidad sociológica indicada, para descartar la existencia de una discriminación indirecta prohibida por el art. 14 CE, habría que constatar que esa medida se explica por razones objetivamente justificadas de política social [FJ 8]. 2. Son inadecuadas las diferencias que se implantan atendiendo sola y exclusivamente al menor número de horas trabajadas, porque, tomándose sólo en cuenta este factor diferencial, se ignora el menor poder contractual de estos trabajadores atípicos y el dato de que en estos colectivos se concentran altos porcentajes de mano de obra femenina, con lo que la irrazonabilidad del factor diferencial se acentúa al entrar en juego la prohibición de discriminación (STC 22/1994) [FJ 7]. 3. La aplicación estricta del criterio de proporcionalidad a los contratos a tiempo parcial a efectos del cómputo de los períodos de carencia necesarios para causar derecho a las prestaciones dificulta injustificadamente el acceso a la protección social, al exigir a estos trabajadores unos períodos de actividad más extensos para reunir el requisito de carencia [FJ 6]. 4. Doctrina constitucional sobre el principio de igualdad en la Ley [FJ 5]. 5. Cuando se denuncia una discriminación indirecta, no se exige aportar como término de comparación la existencia de un trato más beneficioso atribuido única y exclusivamente a los varones; basta que exista una norma o una interpretación o aplicación de la misma que produzca efectos desfavorables para un grupo formado mayoritariamente, aunque no necesariamente de forma exclusiva, por trabajadoras femeninas [FJ 7]. 6. En las cuestiones de inconstitucionalidad los efectos extintivos sobre el objeto del proceso como consecuencia de la derogación, modificación o sustitución de la norma cuestionada vienen determinados por el hecho de que tras esa derogación, modificación o sustitución resulte o no aplicable al proceso a quo y de su validez dependa la decisión a adoptar en el mismo (STC 37/2004) [FJ 4]. 7. Corresponde a los órganos judiciales integrar, por los medios que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, la eventual laguna que la anulación del precepto cuestionado pudiera producir en orden al cómputo de los períodos de carencia para causar derecho a las prestaciones de Seguridad Social en caso de trabajadores a tiempo parcial [FJ 9]. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas resoluciones de otros tribunales citadas Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores Artículo 12.4.2 (anula) Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el código civil Artículo 1.7, VP Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, firmado en Roma el 25 de marzo de 1957 Artículo 119, f. 7 Ley 38/1966, de 31 de mayo. Régimen especial agrario de la Seguridad Social Artículos 73, 74, VP Decreto 2065/1974, de 30 de mayo. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social Artículo 74.4, f. 2 Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976. Aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo En general, f. 7 Artículo 2.1, f. 7 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 9.3 (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), f. 5 Artículo 14 (discriminación por sexo), ff. 7, 8 Artículo 14 (igualdad ante la ley), VP Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), ff. 1, 5 a 7 Artículo 41, VP Artículo 123.1, VP Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 90.2, VP Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores En general, f. 2 Artículo 12, f. 2, VP Real Decreto 1362/1981, de 3 de julio. Contratos de trabajo a tiempo parcial En general, f. 2, VP Real Decreto 625/1985, de 2 de abril. Desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo Artículo 3.4, f. 2 Tratado de la Unión Europea —TUE—, hecho en Maastricht el 7 de febrero de 1992 Artículo 13, f. 7 Artículo 141, f. 7 Real Decreto-ley 18/1993, de 3 de diciembre. Medidas urgentes de fomento de la ocupación En general, f. 2 Real Decreto 2319/1993, de 29 de diciembre. Revalorización de pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones de protección social pública para 1994 En general, f. 3, VP Disposición adicional novena, f. 2, VP Ley 10/1994, de 19 de mayo, sobre medidas urgentes de fomento de la ocupación En general, VP Artículo 4.3, f. 2 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social Artículo 166.1, f. 3 Disposición adicional séptima, ff. 2, 3, VP Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Medidas fiscales, administrativas y de orden social En general, f. 2, VP Artículo 40, f. 2 Disposición final séptima, f. 2 Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores Artículo 4.2 c), f. 7 Artículo 12, f. 3 Artículo 12.4, ff. 2, 3, VP Artículo 12.4.2, ff. 1, 2, 5 a 9 Artículo 17.1, f. 7 Artículo 34.1, f. 3 Directiva 97/80/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997. Igualdad hombre-mujer en lo que se refiere a la carga de la prueba en los casos de discriminación por razón de sexo Artículo 2, f. 7 Real Decreto 489/1998, de 27 de marzo. Desarrolla, en materia de Seguridad Social, la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, en relación con los contratos de trabajo a tiempo parcial, y se modifican otros aspectos del régimen jurídico aplicable a los trabajadores a tiempo parcial En general, f. 3, VP Real Decreto-ley 15/1998, de 27 de noviembre. Medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo en relación con el trabajo a tiempo parcial y el fomento de su estabilidad En general, f. 3, VP Real Decreto 144/1999, de 29 de enero. Desarrolla, en materia de acción protectora de la Seguridad Social, el Real Decreto-ley 15/1998, de 27 de noviembre, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo en relación con el trabajo a tiempo parcial y el fomento de su estabilidad En general, f. 3, VP Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico En general, f. 7 Directiva 2000/78/CE, del Consejo, de 27 de noviembre, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación En general, f. 7 Real Decreto-ley 5/2001, de 2 de marzo. Medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad En general, f. 3 Ley 12/2001, de 9 de julio. Medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad En general, f. 3 Directiva 2002/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002. Modificación de la Directiva 76/207/CEE de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo En general, f. 7 Artículo 2.2, f. 7 Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre. Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial y jubilación parcial En general, f. 3 Ley 51/2003, de 2 de diciembre. Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad En general, f. 7 Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social En general, f. 7 Artículo 37, f. 7 Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 13 de mayo de 1986 (Bilka-Kaufhaus c. Karin Weber von Hartz, asunto 170/84) En general, f. 7 Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 27 de junio de 1990 (Maria Kowalska c. Freie und Hansestadt Hamburg, asunto C-33/89) En general, f. 7 Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 7 de febrero de 1991 (Helga Nimz c. Freie und Hansestadt Hamburg, asunto C-184/89) En general, f. 7 Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 4 de junio de 1992 (Arbeiterwohlfahrt der Stadt Berlin c. Monika Bötel, asunto C-360/90) En general, f. 7 Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 19 de octubre de 1995 (The Queen c. Secretary of State for Health, ex parte Cyril Richardson, asunto C-137/94) En general, f. 7 Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 14 de diciembre de 1995 (Nolte c. Landesversicherungsanstalt Hannover, asunto C-317/93) En general, f. 7 Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 14 de diciembre de 1995 (Ursula Megner y Hildegard Scheffel c. Innungskrankenkasse Vorderpfalz, devenue Innungskrankenkasse Rheinhessen Pfalz, asunto C-444/93) En general, f. 7 Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de febrero de 1999 (Nicole Seymour-Smith y Laura Pérez c. Reino Unido, asunto C-167/97) En general, f. 7 Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de abril de 2000 (Birgitte Jørgensen c. Dinamarca, asunto C-226/98) En general, f. 7 Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 11 de septiembre de 2003 (Steinicke, asunto C-77/02) En general, f. 7 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Visualización Cláusula general de igualdad versus discriminación por razón de sexoCláusula general de igualdad versus discriminación por razón de sexo, f. 7 Cuestión de inconstitucionalidadCuestión de inconstitucionalidad, f. 4 Discriminación indirectaDiscriminación indirecta, f. 7 Discriminación por razón de sexoDiscriminación por razón de sexo, f. 7 Función de la cuestión de inconstitucionalidadFunción de la cuestión de inconstitucionalidad, VP Igualdad ante la leyIgualdad ante la ley, ff. 5, 6, 7, VP Pervivencia del objeto pese a la modificación de la normaPervivencia del objeto pese a la modificación de la norma, f. 4 Principio de proporcionalidadPrincipio de proporcionalidad, ff. 5 a 7, VP Tratamiento diferenciadoTratamiento diferenciado, f. 5 Tratamiento diferenciado entre trabajadores a tiempo parcial y trabajadores a tiempo completoTratamiento diferenciado entre trabajadores a tiempo parcial y trabajadores a tiempo completo, f. 1 Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno Adecuación entre cuota y prestaciónAdecuación entre cuota y prestación, f. 6 Cómputo de los períodos de cotizaciónCómputo de los períodos de cotización, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 Contrato a tiempo parcialContrato a tiempo parcial, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 Pensión de invalidezPensión de invalidez, f. 6 Período de carenciaPeríodo de carencia, f. 6 Prestaciones de la Seguridad SocialPrestaciones de la Seguridad Social, f. 6 Principio de contributividad del sistemaPrincipio de contributividad del sistema, f. 8 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web