Sistema HJ - Resolución: SENTENCIA 240/2005 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Extractos Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Votos Particulares Hallazgos Fundamentos Hallazgos SENTENCIA 240/2005, de 10 de octubre (BOE núm. 273, de 15 de noviembre de 2005) ECLI:ES:TC:2005:240 La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 5430-2000, promovido por don Vicente Lapiedra Cerdá, don Ricardo Clavero Holland, don Manuel Gómez Gamero y don José Luis Isern Guardiola, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Afonso Rodríguez y asistidos por el Abogado don Javier Bruna Reverter, contra el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2000 (recurso núm. 1560-2000), denegatorio del trámite de interposición del recurso de revisión. Ha comparecido el Colegio Oficial de Psicólogos de Cataluña representado por la Procuradora doña Rosa Sorribes Calle y asistido por la Letrada doña Esther Cánovas Artigas. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala. I. Antecedentes 1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 16 de octubre de 2000, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Afonso Rodríguez interpone recurso de amparo en nombre de don Vicente Lapiedra Cerdá, don Ricardo Clavero Holland, don Manuel Gómez Gamero y don José Luis Isern Guardiola contra el Auto mencionado en el encabezamiento. 2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, sucintamente relatados, los siguientes:
(2000)80]. Con carácter previo a la motivación de este aserto hemos de precisar que la reivindicación en esta sede de la presunción de inocencia no carece de contenido por el hecho de que la pena privativa de libertad impuesta a los recurrentes esté ya completamente ejecutada. La naturaleza del derecho a la presunción de inocencia y el daño que su vulneración comporta para el honor del afectado exigiría en su caso el restablecimiento del derecho mediante la declaración de dicha vulneración por parte de este Tribunal.Como recordábamos recientemente, como regla de juicio “la presunción de inocencia opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (STC 81/1998, de 2 de abril, FJ 2; también entre otras muchas SSTC 157/1998, de 13 de julio, FJ 2; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 5; 17/2002, de 28 de enero, FJ 2; 187/2003, de 27 de octubre, FJ 3)” (STC 145/2005, de 6 de junio, FJ 5), y que en el control constitucional de la indemnidad de este derecho esta jurisdicción “no puede entrar a valorar las pruebas sustituyendo a los Jueces y Tribunales ordinarios”, pero sí deberá “constatar una vulneración del derecho fundamental cuando no exista una actividad probatoria de cargo constitucionalmente válida de la que, de modo no arbitrario, pueda inferirse la culpabilidad … Dicho de otro modo: en esencia, sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado” (STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2).En el presente caso la discusión que plantean los recurrentes en torno a la presunción de inocencia no se refiere al primero de los juicios enunciados -validez de las pruebas-, pues se da por supuesta, y no entra a discutirla el Auto del Tribunal Supremo, la invalidez de los testimonios obtenidos en la situación que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró como lesiva del derecho a la libertad. De lo que se queja la demanda, y rebate la resolución combatida, es de que se mantenga el juicio de culpabilidad a pesar de la eliminación de dichas pruebas. Al respecto el Auto que inadmite el recurso de revisión responde “que la prueba de cargo valorada por la Sala de Barcelona y que superó el control casacional nada tiene que ver y no se deriva de la detención que sufrieron las seis personas que recurrieron al TEDH, detención que debe recordarse fue previa al propio proceso penal. Al respecto baste con la lectura de los tres primeros fundamentos jurídicos”.La lectura de los fundamentos a los que se remite este Auto revela que el Tribunal de instancia construyó el relato de hechos probados a partir de una muy abundante prueba de cargo. Respecto al delito de intrusismo, el fundamento primero reseña los pasquines y los anuncios de prensa en los que los acusados ofrecían sus servicios, la declaración de un funcionario infiltrado en la organización CEIS, la declaración de un testigo que había pertenecido al centro durante dos años, el testimonio de dos personas que habían acudido a dicho centro, y el de otros tres testigos que eran amigos o familiares de personas que se habían integrado en la organización que la Sentencia califica como sectaria. En relación con los delitos de prostitución la Audiencia contó con el testimonio de una de las personas que la había ejercido y que no fue víctima de la privación de libertad declarada como irregular por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y con las declaraciones del ex marido de una de las adeptas, del funcionario infiltrado, y de una persona que había sido miembro del centro. Valoró además los anuncios y reclamos ofreciendo servicios de tipo sexual por parte de personas ligadas a CEIS; varias agendas pertenecientes a éstas con, entre otras, anotaciones relativas a dichos servicios; y fotografías en las que dichas personas posaban desnudas “adoptando poses sugerentes y en algunos casos pornográficas” (FD 2). La generación por parte de los acusados de una organización con los fines ilícitos indicados se sustenta sobre el propio testimonio de los mismos, sobre las declaraciones ya indicadas de un antiguo miembro de la misma y de un funcionario infiltrado, y sobre las declaraciones de múltiples allegados de personas que se integraron en el centro (FD 3).Ante tal cantidad de pruebas y ante la calidad de las mismas este Tribunal, desde la perspectiva externa que le es propia, no puede sino estar de acuerdo con el juicio del Tribunal Supremo en el Auto ahora combatido de que la Audiencia realizó una inferencia plenamente razonable entre las pruebas y los hechos probados y de que en dicha construcción racional no hay lugar esencial para los testimonios que, por haber sido realizados en una situación de privación de libertad, no podían ser valorados en aras de la vigencia de tal derecho a la libertad y por su falta de garantías. Expresado en otros términos: aunque es cierto que la Sentencia condenatoria realiza una mención de dichos testimonios, considerándolos “también valorables” (FD 2), lo es asimismo que el Auto de revisión del Tribunal Supremo sostiene la validez de la construcción del relato fáctico sin dichos testimonios y que no tenemos duda alguna acerca de que esta nueva construcción es razonable desde la perspectiva de la indemnidad del derecho a la presunción de inocencia. Nada convincente oponen los recurrentes a dicha razonabilidad: no sólo nada mencionan acerca de la abundante prueba testifical y documental desarrollada al margen de la ilícita privación de libertad, sino que, sin explicación aceptable alguna, intentan impugnar no sólo los testimonios depuestos en tal situación, sino también los de los familiares de los que así depusieron, cuando es obvio que a su testimonio no les alcanzaba la tacha radical que sí afectaba a las declaraciones de los primeros.
- El amparo que se nos solicitaba en la presente demanda no constituía una petición de restablecimiento de un derecho cuya vulneración hubiera sido declarada por la Sentencia invocada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Constituía en rigor una petición de nulidad de una condena a partir de la revisión del proceso que, a juicio de los demandantes, exigía dicha Sentencia. A dicha revisión procedió el Auto recurrido del Tribunal Supremo y lo hizo de un modo respetuoso con los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia. Procede por ello la denegación del amparo que se impetra. Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Desestimar la demanda de amparo presentada por don Vicente Lapiedra Cerdá, don Ricardo Clavero Holland, don Manuel Gómez Gamero y don José Luis Isern Guardiola. Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”. Dada en Madrid, a diez de octubre de dos mil cinco. Votos particulares
- Voto concurrente que formula el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez a la Sentencia de 10 de octubre de 2005, recaida en el recurso de amparo núm. 5430-2000
- Estoy de acuerdo con el fallo y la razón de decidir de la Sentencia. Comparto su cuidada respuesta a las quejas sobre la imparcialidad de la Sala que denegó el acceso al recurso de revisión (FFJJ 2 y 3), sobre la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (FJ 4) y sobre la presunción de inocencia (FJ 8). Coincido también con su valoración del Auto del Tribunal Supremo, cuando indica que “su contenido denegatorio no sólo no resulta manifiestamente irrazonable, arbitrario o fruto de un error patente, sino que tampoco supone un sacrificio desproporcionado de los intereses de quienes solicitan tutela judicial efectiva a través de un proceso de revisión” (FJ 7), afirmación que se completa con la de que el citado Auto no ha efectuado una denegación infundada o desproporcionada del acceso a la jurisdicción, lo que lleva a la aseveración de cierre en la que se dice que “el Auto recurrido del Tribunal Supremo” se dictó “de un modo respetuoso con los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia” (FJ 9).
- Cuando se llega a una conclusión tan clara no se alcanza a comprender con nitidez el sentido que tengan los razonamientos críticos que se vierten en el fundamento jurídico 6 de nuestra Sentencia. Se razona en dicho fundamento jurídico, y de forma minuciosa, la necesidad de que la Sala Segunda del Tribunal Supremo tenga que modificar su doctrina y considerar pro futuro que las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al menos las que nuestra Sentencia denomina “de este tipo” (sic en FJ 6.b), deban ser consideradas como “hecho nuevo” a efectos del recurso extraordinario de revisión. La experiencia demuestra que es cada vez más frecuente, tanto en Derecho comparado como en España, invocar ante los Tribunales Supremos variadas Sentencias de Tribunales internacionales que, como acontecía en este caso, carecen a veces del relieve decisivo que defienden quienes legítimamente las invocan. ¿Deben conducir los razonamientos que se vierten en el fundamento jurídico 6 a que la Sala Segunda o, en su caso, otras Salas del Tribunal Supremo deban ensanchar las causas del recurso extraordinario de revisión a riesgo de desvirtuar su naturaleza e incluso de la seguridad jurídica? Cierto es que los razonamientos del fundamento jurídico 6 se vierten sólo ob iter, ya que es claro que no afectan a la razón de decidir de nuestra Sentencia, pero ese riesgo existe. Por eso exteriorizo en este Voto concurrente mi discrepancia con este extremo de la Sentencia mayoritaria, no sin reiterar el aprecio que siempre me merecen las autorizadas opiniones de mis compañeros de Sala.
- Creo firmemente en el principio de unidad del Derecho público interno y externo que defendió, ya en los años 30 del siglo pasado, el gran constitucionalista Boris Mirkine-Guetzèvitch. Sin embargo, me parece excesivo afirmar que “con la incorporación a nuestro ordenamiento de la jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos la expresión [hechos nuevos ... que evidencien la inocencia del condenado] del art. 954.4 LECrim debe interpretarse de modo que en él se incluyan las declaraciones de dicho Tribunal que puedan afectar a procedimientos distintos a aquellos en los que tiene origen dicha declaración” (FJ 6 de la Sentencia mayoritaria). Sobre este problema se pronunció, con acierto, la STC 245/1991, de 16 de diciembre, la cual advirtió, sin embargo, que “nuestro legislador no ha adoptado ninguna disposición que permita a los Jueces ordinarios la revisión de las sentencias penales firmes a consecuencia de una sentencia del TEDH” (FJ 4). Sería sin duda necesario que el legislador lo hiciese, tal vez con más amplitud de lo que le pidió el fundamento jurídico 5 de la citada STC 245/1991, pero no creo que sea posible que la deseable unidad del Derecho público en una Europa democrática la puede conseguir una sentencia de amparo de este Tribunal y, menos aún, por la vía de interpretar en un sentido tan expansivo como incorrecto el artículo 954.4 LECrim. Por eso también me parece improcedente la afirmación del fundamento jurídico 6 de la Sentencia mayoritaria que declara que una interpretación del art. 954.4 LECrim que excluya la subsunción de una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de este tipo en el concepto de hecho nuevo será una interpretación rigorista y de excesivo formalismo que se opone al principio de interpretación pro actione.
- En el plano de la legalidad ordinaria -en el que, con una finalidad loable, se mueve, en definitiva, el citado fundamento jurídico 6 de nuestra Sentencia- resulta que la revisión penal es, por su misma naturaleza, una acción de naturaleza extraordinaria y excepcional, para rescindir sentencias condenatorias firmes e injustas. El recurso de revisión implica una desviación o excepción de las normas generales que informan todo el sistema; sus normas son, así, de aplicación restrictiva y de rigurosa formalidad, dándose única y exclusivamente en los cuatro casos cerrada y taxativamente establecidos en el art. 954 LECrim, sometidos a condiciones de interpretación estricta, sin posibilidad de interpretaciones analógicas o de política criminal que desnaturalicen o desvirtúen su esencia o desborden su alcance, ya que cualquier extralimitación afectaría al principio de intangibilidad de la cosa juzgada y a la seguridad jurídica que proclama el art. 9.3 CE. La STC 150/1997, de 29 de septiembre, forzó, a mi entender indebidamente, el citado art. 954.4 LECrim con la consideración de que debe considerarse como hecho nuevo a efectos del recurso de revisión una Sentencia de este Tribunal. El fundamento jurídico 6 de la Sentencia de la que discrepo quiere ensanchar aún más dicho supuesto pero, al hacerlo, no sólo desbordamos claramente la misión del recurso de amparo, que no alcanza a imponer una interpretación harto discutible de la legalidad ordinaria que sólo compete constitucionalmente al Tribunal Supremo, sino que desvirtuamos aún más el recurso de revisión penal convirtiéndolo en un sucedáneo extemporáneo del supuesto contemplado en el art. 849.1 LECrim. Por eso, reiterando mi máxima consideración a la mayoría, expreso mi discrepancia en este Voto. Madrid, a diez de octubre de dos mil cinco. Identificación Órgano Sala Primera Magistrados Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps. Número y fecha BOE [Núm, 273 ] 15/11/2005 Tipo y número de registro Recurso de amparo 5430-2000 Fecha de resolución 10/10/2005 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Promovido por don Vicente Lapiedra Cerdá y otros frente al Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que denegó la interposición de recurso de revisión en causa por delitos de intrusismo y prostitución (STC 41/1997). Síntesis Analítica Supuesta vulneración de los derechos al juez imparcial, a la prueba, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia: recurso de revisión penal denegado tras Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que es hecho nuevo (STC 150/1997) pero irrelevante; participación de Magistrado que conoció de la casación sin tacha de parcialidad; denegación de prueba motivada; condena fundada en prueba de cargo independiente de la ilícita. Voto particular concurrente. Resumen La STEDH Riera Blume y otros c. España, de 14 de octubre de 1999, declaró vulnerado el derecho a la libertad y seguridad de dirigentes del Centro Esotérico de Investigaciones (CEIS). Con base en esta resolución, los recurrentes en amparo, miembros de la citada institución, interpusieron recurso de revisión de la sentencia que, con anterioridad, los condenó por delitos de intrusismo y de promoción y explotación de la prostitución, alegando que la resolución del Tribunal Europeo de Derechos Humanos constituía un hecho nuevo que evidenciaba su inocencia. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo denegó el trámite de interposición del denominado recurso extraordinario de revisión. Se desestima el recurso de amparo. No existe vulneración al derecho a un juez imparcial ya que no se emitió una decisión en una instancia o proceso previo con el mismo objeto, ni tampoco existe ninguna relación entre ambos procesos que permita considerar que, debido a la participación del magistrado cuestionado, la Sala de revisión actuó con alguna prevención o prejuicio. Respecto a la supuesta vulneración del derecho a la prueba, la pretensión de los recurrentes no supera los requisitos exigidos para su apreciación dado que la propuesta de prueba realizada en el recurso de revisión por los ahora demandantes obtuvo una respuesta motivada y razonable, sustentada en la impertinencia de las diligencias solicitadas. Tampoco existe vulneración del derecho de acceso a la jurisdicción, pues el contenido del auto recurrido no resulta manifiestamente irrazonable, arbitrario ni fruto de un error patente ni tampoco supone un sacrificio desproporcionado de los intereses de los recurrentes puesto que lo que el órgano judicial indicó al rechazar la pretendida revisión es que la misma no produce los efectos perseguidos por quienes la solicitaron. Con relación a la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia derivado de la infracción del derecho a la libertad de terceros declarada en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se hace hincapié en que el órgano judicial realizó una inferencia plenamente razonable entre las pruebas y los hechos probados, omitiendo la consideración de las pruebas realizadas en la situación de privación de libertad, al no ser válidas. Finalmente, la sentencia concluye que el amparo solicitado por los recurrentes no constituyó una petición de restablecimiento de un derecho cuya vulneración hubiera sido declarada por la sentencia invocada del Tribunal Europeo sino una petición de nulidad de una condena a partir de la revisión del proceso que, a juicio de los demandantes, exigía dicha sentencia, revisión realizada por el Tribunal Supremo de modo respetuoso con los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, descartándose así la procedencia del amparo solicitado. La sentencia cuenta con un voto particular concurrente.
- El amparo que se nos solicitaba constituía en rigor una petición de nulidad de una condena a partir de la revisión del proceso que, a juicio de los demandantes, exigía dicha Sentencia. A dicha revisión procedió el Auto recurrido del Tribunal Supremo y lo hizo de un modo respetuoso con los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, procediendo por ello la denegación del amparo que se impetra [FJ 9].
- Se rechaza la queja de parcialidad objetiva dado que el Magistrado cuestionado no se había pronunciado previamente sobre el contenido del motivo de revisión, por lo que no hay una coincidencia de objeto en la que pueda intentar sustentarse un reproche de parcialidad, ya que llamado recurso extraordinario de revisión constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisa [FJ 3].
- No se encuentra vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba para la defensa, ya que la propuesta de prueba contenida en el recurso de revisión obtuvo una respuesta motivada y razonable, sustentada en la impertinencia de las diligencias solicitadas [FJ 4].
- No se ha producido ni una denegación de revisión, ni una denegación infundada o desproporcionada del acceso a la jurisdicción, dado que la inadmisión en cuestión por razones de fondo es un ejercicio de tutela judicial, pues cierra razonablemente el proceso ante la imposibilidad futura de que puedan prosperar los intereses últimos de quienes lo pusieron en marcha, y el Tribunal Supremo entiende que la Sentencia de Estrasburgo invocada no afecta materialmente a la condena de los recurrentes, pues la misma se sustenta sobre pruebas ajenas a la privación de libertad a la que se refería dicha Sentencia [FJ 7].
- No se constata que se haya producido una vulneración del derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia, pues el Tribunal de instancia construyó el relato de hechos probados a partir de una muy abundante prueba de cargo, que superó el control casacional y que nada tiene que ver y no se deriva de la detención que sufrieron las seis personas que recurrieron al TEDH [FJ 8]. disposiciones citadas resoluciones de otros tribunales citadas Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de enjuiciamiento criminal En general, f. 5 Artículo 849.1, VP Artículo 851.6, f. 2 Artículo 954, f. 6 Artículo 954.4, VP Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa Artículo 95.1.3, f. 2 Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de
- Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977 Artículo 41, f. 6 Artículo 42, f. 6 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 1.1, f. 5 Artículo 9.3 (seguridad jurídica), VP Artículo 17.1, f. 1 Artículo 24.1, ff. 1, 7 Artículo 24.2, f. 3 Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 6 Artículo 24.2 (derecho a la prueba), f. 1 Artículo 24.2 (derecho a un juez imparcial), f. 1 Artículo 53.2, f. 2 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 44, f. 2 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial Artículo 240.3 (redactado por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo y convertido en artículo 241.1 tras la renumeración hecha por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), f. 2 Artículo 241.1 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre), f. 2 Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial En general, f. 2 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de julio de 1971 (Ringeisen c. Austria) § 97, f. 3 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de octubre de 1984 (De Cubber c. Bélgica) En general, f. 3 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 23 de mayo de 1991 (Oberschlick c. Austria) § 48 a 52, f. 3 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 7 de agosto de 1996 (Ferrantelli y Santangelo c. Italia) En general, f. 3 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de agosto de 1997 (De Haan c. Holanda) En general, f. 3 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 14 de octubre de 1999 (Riera Blume y otros c. España) En general, ff. 5, 8 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 3 de febrero de 2005 (Fehr c. Austria) § 30, f. 3 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Conceptos procesales Visualización Acceso a la jurisdicción penalAcceso a la jurisdicción penal, Respetado, f. 7 Acceso a la jurisdicción penalAcceso a la jurisdicción penal, f. 7 Composición de las Salas de justiciaComposición de las Salas de justicia, f. 3 Derecho a un juez imparcialDerecho a un juez imparcial, Respetado, f. 3 Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, Respetado, f. 4 Imparcialidad objetivaImparcialidad objetiva, f. 3 Reparación de derechos fundamentalesReparación de derechos fundamentales, f. 9 Salas de justiciaSalas de justicia, f. 3 Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno Ejecución de las resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos HumanosEjecución de las resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, f. 9 Denegación de pruebaDenegación de prueba, f. 4 Prueba de cargo suficientePrueba de cargo suficiente, f. 8 Recurso de revisión penalRecurso de revisión penal, Naturaleza, f. 3 Recurso de revisión penalRecurso de revisión penal, ff. 7, 9 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web