Sistema HJ - Resolución: SENTENCIA 318/2005 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Extractos Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos SENTENCIA 318/2005, de 12 de diciembre (BOE núm. 10, de 12 de enero de 2006) ECLI:ES:TC:2005:318 La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 3298-2003, promovido por don Khalidou Sy, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Matilde Rial Trueba y asistido por el Letrado don Pedro Díez Llavero, contra el Auto de 29 de abril de 2003 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Puerto del Rosario, que inadmitió el procedimiento de habeas corpus instado por el recurrente. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala. I. Antecedentes 1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 21 de mayo de 2003 tuvo entrada la demanda de amparo del recurrente. 2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes: El recurrente entró ilegalmente en España en patera y fue detenido el 27 de abril de 2003 por agentes de la policía nacional de la Comisaría de Puerto del Rosario. Contra tal detención se solicitó habeas corpus ante el Juzgado correspondiente quien, mediante Auto de 29 de abril de 2003 ahora recurrido, decidió inadmitir el procedimiento solicitado ya que, como explica en los fundamentos de Derecho, en el caso de autos la solicitud de habeas corpus se había producido cuando ya se ha puesto a disposición judicial al detenido, se ha dado audiencia al solicitante en el día de hoy en horas de mañana con asistencia de intérprete y de Letrado y se ha decretado su internamiento. Por tanto, considera el órgano judicial que carece de sentido que se solicite por el Letrado del detenido el habeas corpus, cuando, en el momento de instarlo, ya se encontraba el recurrente a disposición judicial. 3. Considera el recurrente que se ha vulnerado su derecho a la libertad personal (art. 17 CE) al haberse inadmitido el procedimiento de habeas corpus. Entiende que cuando presentó la solicitud de habeas corpus no había sido puesto de manifiesto al Juez, y que, si bien le tomó declaración al amparo de la Ley orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, en ningún momento se le preguntó por las condiciones de su detención. Además, según señala la STC 66/1996, junto con la puesta de manifiesto ante el Juez de la persona privada de libertad integran también el contenido esencial del proceso de habeas corpus las alegaciones y pruebas que aquélla pueda formular; si se analiza el contenido de la solicitud de habeas corpus se aprecia que no hay ningún motivo para la detención, ya que no se había cometido ningún delito y para que proceda la detención cautelar es preciso que sea decretada por el Subdelegado del Gobierno en Las Palmas (arts. 61 y 55 de la Ley de extranjería) y no consta que tal Subdelegado haya decretado nada. Se pide en la demanda que se dicte Sentencia por la que otorgue el amparo pedido, se reconozca el derecho del recurrente a la libertad y se acuerde la nulidad de su detención y del posterior auto denegando la solicitud de habeas corpus. 4. Mediante providencia de 4 de noviembre de 2004 la Sección Primera acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo formulada y con base en el art. 51 de la Ley Orgánica de este Tribunal se requirió al Juzgado de Instrucción núm. 3 de Puerto del Rosario para que remitiera testimonio del procedimiento habeas corpus núm. 3-2003. Mediante diligencia de ordenación de 15 de diciembre de 2004 se tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones judiciales solicitadas y con fundamento en el art. 52 LOTC, se acordó otorgar un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que alegaran lo que a su derecho conviniera. 5. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 13 de enero de 2005 el recurrente, remitiéndose a la argumentación expresa en el recurso de amparo, solicitó la estimación del presente recurso. El Fiscal mediante escrito de 7 de enero de 2005 solicitó, al amparo del art. 89.1 LOTC, que se recabara del Juzgado la remisión de las diligencias policiales núm. 1034- 2003 y de las diligencias indeterminadas núm. 98-2003. Mediante diligencia de ordenación de 20 de enero de 2005, de acuerdo a lo solicitado por el Fiscal, fue requerido testimonio de las diligencias solicitadas, que tuvieron entrada en este Tribunal el 21 de febrero de 2005. Otorgado nuevo plazo de alegaciones a las partes, el recurrente mediante escrito de 6 de abril de 2005 solicitó la estimación del recurso de amparo. El Ministerio Fiscal, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 13 de abril de 2005, solicitó la denegación del amparo, puesto que, aun cuando la decisión judicial acordó la inadmisión del procedimiento de habeas corpus, ya se había producido, sin embargo, el control judicial de la situación de privación de libertad del recurrente, que había podido alegar ante la autoridad judicial con la asistencia de intérprete y Abogado lo que estimó procedente, habiendo sido decretado judicialmente su internamiento. 6. Por providencia de 2 de diciembre de 2005 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 12 del mismo mes y año. II. Fundamentos jurídicos 1. Impugnado en este proceso el Auto de 29 de abril de 2003 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Puerto de Rosario, que inadmitió a trámite la petición de habeas corpus deducida por don Khalidou Sy, es de señalar que las cuestiones aquí planteadas han sido ya resueltas por la STC 303/2005, de 24 de noviembre, en la que destacábamos que "por virtud de la aplicación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, vigente a la sazón, la medida de ingreso en un centro de internamiento, en la expresa dicción de su art. 62.1 y 2, exige:
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