Sistema HJ - Resolución: SENTENCIA 110/2007 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Extractos Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos SENTENCIA 110/2007, de 10 de mayo (BOE núm. 137, de 08 de junio de 2007) ECLI:ES:TC:2007:110 La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En los recursos de amparo núms. 4107-2007, interpuesto por Barrikako Abertzale Sozialistak, Berangoko Abertzale Sozialistak, Erandioko Abertzale Sozialistak, Gorlizko Abertzale Sozialistak, Leioako Abertzale Sozialistak, Lemoizko Abertzale Sozialistak, Plentziako Abertzle Sozialistak, Sopelako Abertzale Sozialistak y Urdulizko Abertzale Sozialistak; 4108-2007, interpuesto por Getxoko Abertzale Sozialistak; 4109-2007, interpuesto por Areatzako Abertzale Sozialistak, Derioko Abertzale Sozialistak, Dimako Abertzale Sozialistak, Igorreko Abertzale Sozialistak, Kolaziñoko Abertzale Sozialistak, Larrabetzuko Abertzale Sozialistak, Lemoako Abertzale Sozialistak, Lezamako Abertzale Sozialistak, Loiuko Abertzale Sozialistak, Sondikako Abertzale Sozialistak, Ubideko Abertzale Sozialistak, Zamudioko Abertzale Sozialistak y Zeaniko Abertzale Sozialistak; 4110-2007, interpuesto por Abantoko Abertzale Sozialistak, Alonsotegiko Abertzale Sozialistak, Artzentalesko Abertzale Sozialistak, Balmasedako Abertzale Sozialistak, Galdamesko Abertzale Sozialistak, Gordexolako Abertzale Sozialistak, Güeñesko Abertzale Sozialistak, Karrantzako Abertzale Sozialistak, Muskizko Abertzale Sozialistak, Ortuellako Abertzale Sozialistak, Trapagarango Abertzale Sozialistak y Zierbenako Abertzale Sozialistak; 4111-2007, interpuesto por Ajangizko Abertzale Sozialistak, Arratzuko Abertzale Sozialistak, Bermeoko Abertzale Sozialistak, Busturiko Abertzale Sozialistak, Foruko Abertzale Sozialistak, Gernika-Lumoko Abertzale Sozialistak, Kortezubiko Abertzale Sozialistak, Morgako Abertzale Sozialistak, Mundakako Abertzale Sozialistak, Muxikako Abertzale Sozialistak, Nabarnizko Abertzale Sozialistak, Natxitua, Ea eta Bedaronako Abertzale Socialistak y Sukarrietako Abertzale Sozialistak; 4112-2007, interpuesto por Portugaleteko Abertzale Sozialistak; 4113-2007, interpuesto por Barakaldoko Abertzale Sozialistak; 4114-2007, interpuesto por Santurtziko Abertzale Sozialistak; 4115-2007, interpuesto por Abadiñoko Abertzale Sozialistak, Atxondoko Abertzale Sozialistak, Berrizko Abertzale Sozialistak, Durangoko Abertzale Sozialistak, Elorrioko Abertzale Sozialistak, Ermuko Abertzale Sozialistak, Iurretako Abertzale Sozialistak, Izurtzako Abertzale Sozialistak, Mallabiako Abertzale Sozialistak, Mañariako Abertzale Sozialistak, Zaldibarko Abertzale Sozialistak y Zornotzako Abertzale Sozialistak; 4116-2007, interpuesto por Aiako Abertzale Sozialistak, Alegiako Abertzale Sozialistak, Amasa Villabonako Abertzale Sozialistak, Amezketako Abertzale Sozialistak, Anoetako Abertzale Sozialistak, Asteasuko Abertzale Sozialistak, Azkoitiko Abertzale Sozialistak, Azpeitiko Abertzale Sozialistak, Belauntzako Abertzale Sozialistak, Berastegiko Abertzale Sozialistak, Debako Abertzale Sozialistak, Elduaingo Abertzale Sozialistak, Errezilgo Abertzale Sozialistak, Getariako Abertzale Sozialistak, Ibarrako Abertzale Sozialistak, Ikaztegietako Abertzale Sozialistak, Leaburu-Txarama Abertzale Sozialistak, Lizartzako Abertzale Sozialistak, Orendaingo Abertzale Sozialistak, Orexako Abertzale Sozialistak, Orioko Abertzale Sozialistak, Ormaiztegiko Abertzale Sozialistak, Segurako Abertzale Sozialistak, Tolosako Abertzale Sozialistak, Zarauzko Abertzale Sozialistak, Zegamako Abertzale Sozialistak, Zestoako Abertzale Sozialistak, Zizurkilgo Abertzale Sozialistak y Zumaiako Abertzale Sozialistak; 4117-2007, interpuesto por Arabako Abertzale Sozialistak, Arabako Abertzale Sozialistak - Gasteiz Aas, Arabako Abertzale Sozialistak - Lur Jareak, Aguraingo Abertzale Sozialistak, Aiarako Abertzale Sozialistak, Amurrioko Abertzale Sozialistak, Añanako Abertzale Sozialistak, Aramaioko Abertzale Sozialistak, Arrazuako Abertzale Sozialistak, Artziniegako Abertzale Sozialistak, Asparrengo Abertzale Sozialistak, Barrundiako Abertzale Sozialistak, Bastidako Abertzale Sozialistak, Bernedoko Abertzale Sozialistak, Biasteriko Abertzale Sozialistak, Donemiliagako Abertzale Sozialistak, Dulantziko Abertzale Sozialistak, Errigoitiako Abertzale Sozialistak, Eskuernagako Abertzale Sozilistak, Gasteizko Abertzale Sozialistak, Haranako Abertzale Sozialistak, Iongo Abertzale Sozialistak, Iruña-Okako Abertzale Sozialistak, Iruraiz- Gaunako Abertzale Sozialistak, Kanpezuko Abertzale Sozialistak, Kuartangoko Abertzale Sozialistak, Lantarongo Abertzale Sozialistak, Laudioko Abertzale Sozialistak, Legutioko Abertzale Sozialistak, Maeztuko Abertzale Sozialistak, Okondoko Abertzale Sozialistak, Samaniegoko Abertzale Sozialistak, Urkabustaizko Abertzale Sozialistak, Zigoitiako Abertzale Sozialistak y Zuiako Abertzale Sozialistak; 4118- 2007, interpuesto por Bilbo Mugabarruko Abertzale Sozialistak, Busturia-Uribe Mugabarruko Abertzale Sozialistak, Durango-Arratia Mugabarruko Abertzale Sozialistak y Enkarterriak Mugabarruko Abertzale Sozialistak; 4119-2007, interpuesto por Astigarragako Abertzale Sozialistak, Donostiako Abertzale Sozialistak, Hernaniko Abertzale Sozialistak, Lasarte-Oriako Abertzale Sozialistak, Urnietako Abertzale Sozialistak y Usurbilgo Abertzale Sozialistak; 4120-2007, interpuesto por Bidasoa-Oiartzungo Abertzale Sozialistak y Donostialdeako Abertzale Sozialistak; 4121-2007, interpuesto por Sestaoko Abertzale Sozialistak; 4122-2007, interpuesto por Arrankudiaga eta Zolloko Abertzale Sozialistak, Arrigorriagako Abertzale Sozialistak, Basauriko Abertzale Sozialistak, Etxebarriko Abertzale Sozialistak, Galdakaoko Abertzale Sozialistak, Orozkoko Abertzale Sozialistak, Ugaoko Abertzale Sozialistak, Urduñako Abertzale Sozialistak, Zaratamoko Abertzale Sozialistak y Zeberioko Abertzale Sozialistak; 4123-2007, interpuesto por Hondarribiako Abertzale Sozialistak; 4124-2007, interpuesto por Irungo Abertzale Sozialistak, Lezoko Abertzale Sozialistak y Oreretako Abertzale Sozialistak; 4125-2007, interpuesto por Oiartzungo Abertzale Sozialistak y Pasaiako Abertzale Sozialistak; 4126-2007, interpuesto por Arrietako Abertzale Sozialistak, Bakioko Abertzale Sozialistak, Bilboko Abertzale Sozialistak, Fruizko Abertzale Sozialistak, Gamiz-Fikako Abertzale Sozialistak, Laukizko Abertzale Sozialistak, Maruri- Jatabeko Abertzale Sozialistak, Meñako Abertzale Sozialistak y Mungiako Abertzale Sozialistak; 4127-2007, interpuesto por Oriako Abertzale Sozialistak, Andoaingo Abertzale Sozialistak, Ataungo Abertzale Sozialistak, Beasain Abertzale Sozialistak, Idiazabalgo Abertzale Sozialistak, Itsasondo Abertzale Sozialistak, Lazkaoko Abertzale Sozialistak, Legorretako Abertzale Sozialistak, Olaberriko Abertzale Sozialistak, Ordiziako Abertzale Sozialistak y Zaldibiako Abertzale Sozialistak; 4128-2007, interpuesto por Deba-Urolako Abertzale Sozialistak, Antzuolako Abertzale Sozialistak, Aretxabaletako Abertzale Sozialistak, Arrasateko Abertzale Sozialistak, Bergarako Abertzale Sozialistak, Elgetako Abertzale Sozialistak, Eskoriatzako Abertzale Sozialistak, Legazpiko Abertzale Sozialistak, Oñatiko Abertzale Sozialistak, Urretxuko Abertzale Sozialistak y Zumarragako Abertzale Sozialistak; 4129-2007, interpuesto por Nafarroako Abertzale Sozialistak, Abertzale Socialista de Falces, Agoizko Abertzale Sozialistak, Altsasuko Abertzale Sozialistak, Antsoaingo Abertzale Sozialistak, Araizko Abertzale Sozialistak, Arbizuko Abertzale Sozialistak, Atarrabiako Abertzale Sozialistak, Bakaikuko Abertzale Sozialistak, Barañaingo Abertzale Sozialistak, Basaburuko Abertzale Sozialistak, Baztango Abertzale Sozialistak, Berako Abertzale Sozialistak, Berriozarko Abertzale Sozialistak, Burlatako Abertzale Sozialistak, Eguesibarreko Abertzale Sozialitak, Esteribarko Abertzale Sozialistak, Etxarri-Aranazko Abertzale Sozialistak, Galarko Abertzale Sozialistak, Gareseko Abertzale Sozialistak, Goizuetako Abertzale Sozialistak, Imozko Abertzale Sozialistak, Irunberriko Abertzale Sozialistak, Iruñeko Abertzale Sozialistak, Irurtzungo Abertzale Sozialistak, Iturmendiko Abertzale Sozialistak, Lakuntzako Abertzale Sozialistak, Larraungo Abertzale Sozialistak, Leitzako Abertzale Sozialistak, Lesakako Abertzale Sozialistak, Lizarrako Abertzale Sozialistak, Olaztiko Abertzale Sozialistak, Orkoiengo Abertzale Sozialistak, Sartagudako Abertzale Sozialistak, Tafallako Abertzale Sozialistak, Uharteko Abertzale Sozialistak, Ultzamako Abertzale Sozialistak, Urdiaingo Abertzale Sozialistak, Ziordiko Abertzale Sozialistak y Zizurko Abertzale Sozialistak; 4216-2007, interpuesto por Aulestiko Abertzale Sozialistak, Barriatuako Abertzale Sozialistak, Bolibarko Abertzale Sozialistak, Etxebarriako Abertzale Sozialistak, Lekeitoko Abertzale Sozialistak, Markina Xemeingo Abertzale Sozialistak, Mendexako Abertzale Sozialistak y Ondarroako Abertzale Sozialistak; contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, dictada en los recursos contencioso-electorales acumulados núms. 1-2007 y 2-2007. Ha comparecido el Abogado del Estado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala. I. Antecedentes 1. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en representación de las agrupaciones de electores Barrikako Abertzale Sozialistak, Berangoko Abertzale Sozialistak, Erandioko Abertzale Sozialistak, Gorlizko Abertzale Sozialistak, Leioako Abertzale Sozialistak, Lemoizko Abertzale Sozialistak, Plentziako Abertzle Sozialistak, Sopelako Abertzale SozialistakUrdulizko Abertzale Sozialistak, interpuso recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4107- 2007. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que las agrupaciones de electores citadas presentaron candidaturas a las elecciones a los Ayuntamientos de Barrika, Berango, Erandio, Gorliz, Leioa, Lemoiz, Plentzia, Sopelana y Urduliz (Vizcaya), respectivamente, convocadas por Real Decreto 444/2007, de 31 de marzo, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta Electoral. Los actos de proclamación fueron impugnados mediante recurso contencioso-electoral, interpuesto al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarados no conforme a derecho y anulados por la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir estas agrupaciones, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007. 2. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en representación de la agrupación de electores Getxoko Abertzale Sozialistak, interpuso recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4108-2007. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que la agrupación de electores citada presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Getxo (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 444/2007, de 31 de marzo, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta Electoral. El acto de proclamación fue impugnado mediante recurso contencioso-electoral, interpuesto al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarado no conforme a derecho y anulado por la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir esta agrupación, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007. 3. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en representación de las agrupaciones de electores Areatzako Abertzale Sozialistak, Derioko Abertzale Sozialistak, Dimako Abertzale Sozialistak, Igorreko Abertzale Sozialistak, Kolaziñoko Abertzale Sozialistak, Larrabetzuko Abertzale Sozialistak, Lemoako Abertzale Sozialistak, Lezamako Abertzale Sozialistak, Loiuko Abertzale Sozialistak, Sondikako Abertzale Sozialistak, Ubideko Abertzale Sozialistak, Zamudioko Abertzale Sozialistak y Zeaniko Abertzale Sozialistak, interpuso recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4109-2007. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que las agrupaciones de electores citadas presentaron candidaturas a las elecciones a los Ayuntamientos de Areatza, Derio, Dima, Igorre, Bedia, Larrabetzu, Lemoa, Lezama, Loiu, Sondita, Ubide, Zamudio y Zeanuri (Vizcaya), respectivamente, convocadas por Real Decreto 444/2007, de 31 de marzo, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta electoral. Los actos de proclamación fueron impugnados mediante recurso contencioso-electoral, interpuesto al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarados no conforme a derecho y anulados por la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir estas agrupaciones, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007. 4. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en representación de las agrupaciones de electores Abantoko Abertzale Sozialistak, Alonsotegiko Abertzale Sozialistak, Artzentalesko Abertzale Sozialistak, Balmasedako Abertzale Sozialistak, Galdamesko Abertzale Sozialistak, Gordexolako Abertzale Sozialistak, Güeñesko Abertzale Sozialistak, Karrantzako Abertzale Sozialistak, Muskizko Abertzale Sozialistak, Ortuellako Abertzale Sozialistak, Trapagarango Abertzale Sozialistak y Zierbenako Abertzale Sozialistak, interpuso recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4110-2007. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que las agrupaciones de electores citadas presentaron candidaturas a las elecciones a los Ayuntamientos de Abanto y Ciervaza, Alonsotegi, Artzentales, Balmaceda, Galdames, Gordexola, Güeñes, Karrantza Harana/Valle de Carranza, Muskiz, Ortuella, Valle de Trapaga-Trapagaran y Zierbena (Vizcaya), respectivamente, convocadas por Real Decreto 444/2007, de 31 de marzo, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta electoral. Los actos de proclamación fueron impugnados mediante recurso contencioso-electoral, interpuestos al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarados no conforme a derecho y anulados por la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir estas agrupaciones, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007. 5. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles y don Javier Cuevas Rivas, Procuradores de los Tribunales, en representación de las agrupaciones de electores Ajangizko Abertzale Sozialistak, Arratzuko Abertzale Sozialistak, Bermeoko Abertzale Sozialistak, Busturiko Abertzale Sozialistak, Foruko Abertzale Sozialistak, Gernika-Lumoko Abertzale Sozialistak, Kortezubiko Abertzale Sozialistak, Morgako Abertzale Sozialistak, Mundakako Abertzale Sozialistak, Muxikako Abertzale Sozialistak, Nabarnizko Abertzale Sozialistak, Natxitua, Ea eta Bedaronako Abertzale Socialistak y Sukarrietako Abertzale Sozialistak, interpusieron recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4111-2007. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que las agrupaciones de electores citadas presentaron candidaturas a las elecciones a los Ayuntamientos de Ajangiz, Arratzu, Bermeo, Busturia, Forua, Gernika-Lumo, Kortezubi, Morga, Mundana, Muxika, Nabarniz, Ea y Sukarrieta (Vizcaya), respectivamente, convocadas por Real Decreto 444/2007, de 31 de marzo, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta Electoral. Los actos de proclamación fueron impugnados mediante recurso contencioso-electoral, interpuesto al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarados no conforme a derecho y anulados por la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir estas agrupaciones, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007. 6. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en representación de la agrupación de electores Portugaleteko Abertzale Sozialistak, interpuso recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4112-2007. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que la agrupación de electores citada presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Portugalete (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 444/2007, de 31 de marzo, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta electoral. El acto de proclamación fue impugnado mediante recurso contencioso-electoral, interpuesto al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarado no conforme a derecho y anulado por la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir esta agrupación, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007. 7. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en representación de la agrupación de electores Barakaldoko Abertzale Sozialistak, interpuso recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4113-2007. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que la agrupación de electores citada presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Barakaldo (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 444/2007, de 31 de marzo, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta electoral. El acto de proclamación fue impugnado mediante recurso contencioso-electoral, interpuesto al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarado no conforme a derecho y anulado por la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir esta agrupación, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007. 8. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en representación de la agrupación de electores Santurtziko Abertzale Sozialistak, interpuso recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4114-2007. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que la agrupación de electores citada presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Santurtzi (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 444/2007, de 31 de marzo, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta electoral. El acto de proclamación fue impugnado mediante recurso contencioso-electoral, interpuesto al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarado no conforme a derecho y anulado por la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir esta agrupación, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007. 9. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en representación de las agrupaciones de electores Abadiñoko Abertzale Sozialistak, Atxondoko Abertzale Sozialistak, Berrizko Abertzale Sozialistak, Durangoko Abertzale Sozialistak, Elorrioko Abertzale Sozialistak, Ermuko Abertzale Sozialistak, Iurretako Abertzale Sozialistak, Izurtzako Abertzale Sozialistak, Mallabiako Abertzale Sozialistak, Mañariako Abertzale Sozialistak, Zaldibarko Abertzale Sozialistak y Zornotzako Abertzale Sozialistak, interpuso recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4115-2007. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que las agrupaciones de electores citadas presentaron candidaturas a las elecciones a los Ayuntamientos de Abadiño, Atxondo, Berriz, Durango, Elorrio, Ermua, Iurreta, Izurtza, Mallabia, Mañaria, Zaldibar y Amorebieta-Etxano (Vizcaya), respectivamente, convocadas por Real Decreto 444/2007, de 31 de marzo, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta electoral. Los actos de proclamación fueron impugnados mediante recurso contencioso-electoral, interpuesto al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarados no conforme a derecho y anulados por la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir estas agrupaciones, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007. 10. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles y don Javier Cuevas Rivas, Procuradores de los Tribunales, en representación de las agrupaciones de electores Aiako Abertzale Sozialistak, Alegiako Abertzale Sozialistak, Amasa Villabonako Abertzale Sozialistak, Amezketako Abertzale Sozialistak, Anoetako Abertzale Sozialistak, Asteasuko Abertzale Sozialistak, Azkoitiko Abertzale Sozialistak, Azpeitiko Abertzale Sozialistak, Belauntzako Abertzale Sozialistak, Berastegiko Abertzale Sozialistak, Debako Abertzale Sozialistak, Elduaingo Abertzale Sozialistak, Errezilgo Abertzale Sozialistak, Getariako Abertzale Sozialistak, Ibarrako Abertzale Sozialistak, Ikaztegietako Abertzale Sozialistak, Leaburu-Txarama Abertzale Sozialistak, Lizartzako Abertzale Sozialistak, Orendaingo Abertzale Sozialistak, Orexako Abertzale Sozialistak, Orioko Abertzale Sozialistak, Ormaiztegiko Abertzale Sozialistak, Segurako Abertzale Sozialistak, Tolosako Abertzale Sozialistak, Zarauzko Abertzale Sozialistak, Zegamako Abertzale Sozialistak, Zestoako Abertzale Sozialistak, Zizurkilgo Abertzale Sozialistak y Zumaiako Abertzale Sozialistak, interpusieron recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4116-2007. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que las agrupaciones de electores citadas presentaron candidaturas a las elecciones a los Ayuntamientos de Aia, Alegia, Villabona, Amezketa, Anoeta, Asteasu, Azkoitia, Azpeitia, Belauntza, Berastegi, Deba, Elduain, Errezil, Getaria, Ibarra, Ikaztegieta, Leaburu, Lizartza, Orendain, Orexa, Orio, Ormaiztegi, Segura, Tolosa, Zarautz, Zegama, Zestoa, Zizurkil y Zumaia (Guipúzcoa), respectivamente, convocadas por Real Decreto 444/2007, de 31 de marzo, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta electoral. Los actos de proclamación fueron impugnados mediante recurso contencioso- electoral, interpuesto al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarados no conforme a derecho y anulados por la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir estas agrupaciones, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007. 11. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en representación de las agrupaciones de electores Arabako Abertzale Sozialistak, Arabako Abertzale Sozialistak - Gasteiz Aas, Arabako Abertzale Sozialistak - Lur Jareak, Aguraingo Abertzale Sozialistak, Aiarako Abertzale Sozialistak, Amurrioko Abertzale Sozialistak, Añanako Abertzale Sozialistak, Aramaioko Abertzale Sozialistak, Arrazuako Abertzale Sozialistak, Artziniegako Abertzale Sozialistak, Asparrengo Abertzale Sozialistak, Barrundiako Abertzale Sozialistak, Bastidako Abertzale Sozialistak, Bernedoko Abertzale Sozialistak, Biasteriko Abertzale Sozialistak, Donemiliagako Abertzale Sozialistak, Dulantziko Abertzale Sozialistak, Errigoitiako Abertzale Sozialistak, Eskuernagako Abertzale Sozilistak, Gasteizko Abertzale Sozialistak, Haranako Abertzale Sozialistak, Iongo Abertzale Sozialistak, Iruña-Okako Abertzale Sozialistak, Iruraiz-Gaunako Abertzale Sozialistak, Kanpezuko Abertzale Sozialistak, Kuartangoko Abertzale Sozialistak, Lantarongo Abertzale Sozialistak, Laudioko Abertzale Sozialistak, Legutioko Abertzale Sozialistak, Maeztuko Abertzale Sozialistak, Okondoko Abertzale Sozialistak, Samaniegoko Abertzale Sozialistak, Urkabustaizko Abertzale Sozialistak, Zigoitiako Abertzale Sozialistak y Zuiako Abertzale Sozialistak, interpuso recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4117-2007. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que las agrupaciones de electores Arabako Abertzale Sozialistak, Arabako Abertzale Sozialistak - Gasteiz Aas, Arabako Abertzale Sozialistak - Lur Jareak presentaron candidaturas a las elecciones a las Juntas Generales de Álava, convocadas por Decreto Foral del Diputado General 79/2007, de 2 de abril y las restantes agrupaciones citadas a los Ayuntamientos de Salvatierra/Agurain, Ayala/Aiara, Amurrio, Añana, Aramaio, Arrazua/Ubarrundia, Artziniega, Aspárrena, Barrundia, Labastida/Bastida, Bernedo, Laguardia, San Millán/Donemiliaga, Alegría-Dulantzi, Ribera Alta, Villabuena/Eskueraga, Vitoria-Gasteiz, Harana/Valle de Arana, Oyón/Oion, Iruña, Oka/Iruña de Oca, Iruraiz, Gauna, Campezo/Kanpezu, Kuartango, Lantarón, Laudio/Llodio, Legutiano, Arraia-Maeztu, Orondo, Samaniego, Urkabustaiz, Zigoitia, Zuia (Álava), respectivamente, convocadas por Real Decreto 444/2007, de 31 de marzo, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta Electoral de Zona. Los actos de proclamación fueron impugnados mediante recurso contencioso-electoral, interpuesto al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarados no conformes a derecho y anulados por Sentencias de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007. 12. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles y don Javier Cuevas Rivas, Procuradores de los Tribunales, en representación de las agrupaciones de electores Bilbo Mugabarruko Abertzale Sozialistak, Busturia-Uribe Mugabarruko Abertzale Sozialistak, Durango-Arratia Mugabarruko Abertzale Sozialistak y Enkarterriak Mugabarruko Abertzale Sozialistak, interpusieron recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4118-2007. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que las agrupaciones de electores citadas presentaron candidatura a las elecciones a las Juntas Generales del Territorio Histórico de Vizcaya, convocadas por Decreto Foral del Diputado General 179/2007, de 2 de abril, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta electoral. Los actos de proclamación fueron impugnados mediante recurso contencioso-electoral, interpuesto al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarados no conforme a derecho y anulados por la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir estas agrupaciones, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007. 13. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en representación de las agrupaciones de electores Astigarragako Abertzale Sozialistak, Donostiako Abertzale Sozialistak, Hernaniko Abertzale Sozialistak, Lasarte-Oriako Abertzale Sozialistak, Urnietako Abertzale Sozialistak y Usurbilgo Abertzale Sozialistak, interpuso recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4119-2007. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que las agrupaciones de electores citadas presentaron candidaturas a las elecciones a los Ayuntamientos de Astigarraga, Donostia-San Sebastián, Hernani, Lasarte-Oria, Urnieta y Usurbil (Guipúzcoa), respectivamente, convocadas por Real Decreto 444/2007, de 31 de marzo, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta Electoral. Los actos de proclamación fueron impugnados mediante recurso contencioso-electoral, interpuesto al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarados no conforme a derecho y anulados por la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir estas agrupaciones, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007. 14. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en representación de las agrupaciones de electores Bidasoa- Oiartzungo Abertzale Sozialistak y Donostialdeako Abertzale Sozialistak, interpuso recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4120-2007. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que las agrupaciones de electores citadas presentaron candidatura a las elecciones a las Juntas Generales de Guipúzcoa, convocadas por Decreto Foral 19/2007, de 2 de abril, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta Electoral. Los actos de proclamación fueron impugnados mediante recurso contencioso-electoral, interpuesto al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarados no conforme a derecho y anulados por la Sentencia de del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir estas agrupaciones, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007. 15. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en representación de la agrupación de electores Sestaoko Abertzale Sozialistak, interpuso recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4121-2007. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que la agrupación de electores citada presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Sestao (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 444/2007, de 31 de marzo, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta electoral. El acto de proclamación fue impugnado mediante recurso contencioso-electoral, interpuesto al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarado no conforme a derecho y anulado por la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir esta agrupación, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007. 16. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en representación de las agrupaciones de electores Arrankudiaga eta Zolloko Abertzale Sozialistak, Arrigorriagako Abertzale Sozialistak, Basauriko Abertzale Sozialistak, Etxebarriko Abertzale Sozialistak, Galdakaoko Abertzale Sozialistak, Orozkoko Abertzale Sozialistak, Ugaoko Abertzale Sozialistak, Urduñako Abertzale Sozialistak, Zaratamoko Abertzale Sozialistak y Zeberioko Abertzale Sozialistak, interpuso recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4122-2007. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que las agrupaciones de electores citadas presentaron candidaturas a las elecciones a los Ayuntamientos de Arrankudiaga, Arrigorriaga, Basauri, Etxebarri, Galdakao, Orozco, Ugao-Miraballes, Urduña-Orduña, Zaratamo y Zeberio (Vizcaya), respectivamente, convocadas por Real Decreto 444/2007, de 31 de marzo, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta electoral. Los actos de proclamación fueron impugnados mediante recurso contencioso-electoral, interpuesto al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarados no conforme a derecho y anulados por la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir estas agrupaciones, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007. 17. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles y don Javier Cuevas Rivas, Procuradores de los Tribunales, en representación de la agrupación de electores Hondarribiako Abertzale Sozialistak, interpusieron recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4123-2007. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que la agrupación de electores citada presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Hondarribia (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 444/2007, de 31 de marzo, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta Electoral. El acto de proclamación fue impugnado mediante recurso contencioso-electoral, interpuesto al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarado no conforme a derecho y anulado por la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir esta agrupación, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007. 18. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles y don Javier Cuevas Rivas, Procuradores de los Tribunales, en representación de las agrupaciones de electores Irungo Abertzale Sozialistak, Lezoko Abertzale Sozialistak y Oreretako Abertzale Sozialistak, interpusieron recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4124- 2007. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que las agrupaciones de electores citadas presentaron candidaturas a las elecciones a los Ayuntamientos de Irun, Lezo y Errenteria (Guipúzcoa), respectivamente, convocadas por Real Decreto 444/2007, de 31 de marzo, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta electoral. Los actos de proclamación fueron impugnados mediante recurso contencioso-electoral, interpuesto al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarados no conforme a derecho y anulados por la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir estas agrupaciones, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007. 19. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles y don Javier Cuevas Rivas, Procuradores de los Tribunales, en representación de las agrupaciones de electores Oiartzungo Abertzale Sozialistak y Pasaiako Abertzale Sozialistak, interpusieron recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4125-2007. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que las agrupaciones de electores citadas presentaron candidaturas a las elecciones a los Ayuntamientos de Oiartzun y Pasaia (Guipúzcoa), respectivamente, convocadas por Real Decreto 444/2007, de 31 de marzo, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta Electoral. Los actos de proclamación fueron impugnados mediante recurso contencioso-electoral, interpuesto al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarados no conforme a derecho y anulados por la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir estas agrupaciones, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007. 20. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles y don Javier Cuevas Rivas, Procuradores de los Tribunales, en representación de las agrupaciones de electores Arrietako Abertzale Sozialistak, Bakioko Abertzale Sozialistak, Bilboko Abertzale Sozialistak, Fruizko Abertzale Sozialistak, Gamiz-Fikako Abertzale Sozialistak, Laukizko Abertzale Sozialistak, Maruri-Jatabeko Abertzale Sozialistak, Meñako Abertzale Sozialistak y Mungiako Abertzale Sozialistak, interpusieron recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4126-2007. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que las agrupaciones de electores citadas presentaron candidaturas a las elecciones a los Ayuntamientos de Arrieta, Bakio, Bilbao, Fruiz, Gamiz-Fika, Laukiz, Maruri-Jatabe, Meñaka y Mungia (Vizcaya), respectivamente, convocadas por Real Decreto 444/2007, de 31 de marzo, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta Electoral. Los actos de proclamación fueron impugnados mediante recurso contencioso-electoral, interpuesto al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarados no conforme a derecho y anulados por la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir estas agrupaciones, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007. 21. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles, son Javier Cuevas Rivas y don Antonio Álvarez-Buylla Ballesteros, Procuradores de los Tribunales, en representación de las agrupaciones de electores Oriako Abertzale Sozialistak, Andoaingo Abertzale Sozialistak, Ataungo Abertzale Sozialistak, Beasain Abertzale Sozialistak, Idiazabalgo Abertzale Sozialistak, Itsasondo Abertzale Sozialistak, Lazkaoko Abertzale Sozialistak, Legorretako Abertzale Sozialistak, Olaberriko Abertzale Sozialistak, Ordiziako Abertzale Sozialistak y Zaldibiako Abertzale Sozialistak, interpusieron recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4127-2007. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que la agrupación de electores Oriako Abertzale Sozialistak presentó candidatura a las elecciones a las Juntas Generales de Guipúzcoa, convocadas por Decreto Foral 19/2007, de 2 de abril y las restantes agrupaciones citadas a los Ayuntamientos de Andoain, Ataun, Beasain, Idiazabal, Itsasondo, Lazkao, Legorreta, Olaberria, Ordizia y Zaldibia (Guipúzcoa), respectivamente, convocadas por Real Decreto 444/2007, de 31 de marzo, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta Electoral de Zona. Los actos de proclamación fueron impugnados mediante recurso contencioso-electoral, interpuesto al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarados no conforme a derecho y anulados por Sentencias de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir estas agrupaciones, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007. 22. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles y don Javier Cuevas Rivas, Procuradores de los Tribunales, en representación de las agrupaciones de electores Deba-Urolako Abertzale Sozialistak, Antzuolako Abertzale Sozialistak, Aretxabaletako Abertzale Sozialistak, Arrasateko Abertzale Sozialistak, Bergarako Abertzale Sozialistak, Elgetako Abertzale Sozialistak, Eskoriatzako Abertzale Sozialistak, Legazpiko Abertzale Sozialistak, Oñatiko Abertzale Sozialistak, Urretxuko Abertzale Sozialistak y Zumarragako Abertzale Sozialistak, interpusieron recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4128-2007. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que la agrupación de electores Deba-Urolako Abertzale Sozialistak presentó candidatura a las elecciones a las Juntas Generales de Guipúzcoa, convocadas por Decreto Foral 19/2007, de 2 de abril y las restantes agrupaciones citadas a los Ayuntamientos de Antzuola, Aretxabaleta, Arrasate/Mondragón, Bergara, Elgeta, Eskoriatza, Legazpi, Oñate, Urretxu y Zumarraga (Guipúzcoa), respectivamente, convocadas por Real Decreto 444/2007, de 31 de marzo, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta electoral de zona. Los actos de proclamación fueron impugnados mediante recurso contencioso-electoral, interpuesto al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarados no conforme a derecho y anulados por Sentencias de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir estas agrupaciones, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007. 23. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles y don Javier Cuevas Rivas, Procuradores de los Tribunales, en representación de las agrupaciones de electores Nafarroako Abertzale Sozialistak, Abertzale Socialista de Falces, Agoizko Abertzale Sozialistak, Altsasuko Abertzale Sozialistak, Antsoaingo Abertzale Sozialistak, Araizko Abertzale Sozialistak, Arbizuko Abertzale Sozialistak, Atarrabiako Abertzale Sozialistak, Bakaikuko Abertzale Sozialistak, Barañaingo Abertzale Sozialistak, Basaburuko Abertzale Sozialistak, Baztango Abertzale Sozialistak, Berako Abertzale Sozialistak, Berriozarko Abertzale Sozialistak, Burlatako Abertzale Sozialistak, Eguesibarreko Abertzale Sozialitak, Esteribarko Abertzale Sozialistak, Etxarri-Aranazko Abertzale Sozialistak, Galarko Abertzale Sozialistak, Gareseko Abertzale Sozialistak, Goizuetako Abertzale Sozialistak, Imozko Abertzale Sozialistak, Irunberriko Abertzale Sozialistak, Iruñeko Abertzale Sozialistak, Irurtzungo Abertzale Sozialistak, Iturmendiko Abertzale Sozialistak, Lakuntzako Abertzale Sozialistak, Larraungo Abertzale Sozialistak, Leitzako Abertzale Sozialistak, Lesakako Abertzale Sozialistak, Lizarrako Abertzale Sozialistak, Olaztiko Abertzale Sozialistak, Orkoiengo Abertzale Sozialistak, Sartagudako Abertzale Sozialistak, Tafallako Abertzale Sozialistak, Uharteko Abertzale Sozialistak, Ultzamako Abertzale Sozialistak, Urdiaingo Abertzale Sozialistak, Ziordiko Abertzale Sozialistak y Zizurko Abertzale Sozialistak, interpusieron recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4129-2007. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que la agrupación de electores Nafarroako Abertzale Sozialistak presentó candidatura a las elecciones al Parlamento de Navarra, convocadas por Decreto Foral 4/2007, de 2 de abril y las restantes agrupaciones citadas a los Ayuntamientos de Falces, Aoiz/Agoitz, Altsasu/Alsasua, Ansoain, Araitz, Arbizu, Villava/Atarrabia, Bera/Vera de Bidasoa, Barañain, Basaburua, Baztan, Berriozar, Burlada/Burlata, Egües, Esteribar, Etxarri-Aranatz, Galar, Puente la Reina/Gares, Goizueta, Imotz, Lumbier, Pamplona/Iruña, Irurtzun, Iturmendi, Lakuntza, Larraun, Leitza, Lesaka, Estella/Lizarra, Olazti/Olazagutia, Orkoien, Sartaguda, Tafalla, Huarte/Uharte, Ultzama, Urdiain, Ziordia y Zizur Mayor/Zizur Nagusia (Navarra), respectivamente, convocadas por Real Decreto 444/2007, de 31 de marzo, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta electoral de zona. Los actos de proclamación fueron impugnados mediante recurso contencioso-electoral, interpuesto al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarados no conforme a derecho y anulados por la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir estas agrupaciones, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007. 24. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en representación de las agrupaciones de electores Aulestiko Abertzale Sozialistak, Barriatuako Abertzale Sozialistak, Bolibarko Abertzale Sozialistak, Etxebarriako Abertzale Sozialistak, Lekeitoko Abertzale Sozialistak, Markina Xemeingo Abertzale Sozialistak, Mendexako Abertzale Sozialistak y Ondarroako Abertzale Sozialistak, interpusieron recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4216-2007. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que las agrupaciones de electores citadas presentaron candidaturas a las elecciones a los Ayuntamientos de Aulesti, Berriatua, Ziortza-Bolibar, Etxebarria, Lekeitio, Markina-Xemein, Mendexa y Ondarroa (Vizcaya), respectivamente, convocadas por Real Decreto 444/2007, de 31 de marzo, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta electoral. Los actos de proclamación fueron impugnados mediante recurso contencioso-electoral, interpuesto al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarados no conforme a derecho y anulados por la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir estas agrupaciones, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007. 25. La Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, impugnada en este amparo, aborda, en primer lugar, las alegaciones de las agrupaciones electorales, cuya proclamación ha sido impugnada, relativas a la regularidad y constitucionalidad del procedimiento establecido en el art. 49 LOREG para sustanciar la pretensión de prohibición de presentación de candidaturas por agrupaciones electorales que vengan a continuar o suceder la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto, o suspendido, establecida en el art. 44.4 LOREG. A esos efectos se argumenta, en relación con la aducida inconstitucionalidad del art. 49 LOREG por la sumariedad de dicho proceso, que es una cuestión ya resuelta por la STC 83/2005, de 8 de mayo, FJ 7, afirmándose que la brevedad de los plazos tiene una justificación racional en el necesario equilibrio de los diferentes intereses en juego en los procesos judiciales en materia electoral. Igualmente, se rechaza la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, que se fundamentaba en la fugacidad de los plazos y en la imposibilidad de que, a consecuencia de ello y de la especial complejidad de las cuestiones fácticas que se sustancian, se pueda ofrecer una prueba de refutación suficiente, reiterando que se ha habilitado un trámite de traslado a las agrupaciones impugnadas, no establecido de modo expreso en la regulación legal, en un plazo que pretendía conciliar la plenitud del goce de derechos procesales con la celeridad e improrrogabilidad de los plazos. Del mismo modo, la queja relativa a la imposibilidad de conocer y examinar los recursos interpuestos en la Secretaría del Tribunal por la escasez de tiempo, se resuelve poniendo de manifiesto que se ha articulado un procedimiento lo más eficaz posible, dadas las características del caso, poniéndose a disposición de los representantes de las agrupaciones para su examen la documentación aportada con los recursos a través de las Juntas electorales que dictaron los actos de proclamación impugnados. Siguiendo en el ámbito procesal, la alegación de limitación de la práctica de la prueba se rechaza, destacando la incompatibilidad de determinadas pruebas propuestas, como las testificales o la expedición de mandamientos, oficios o exhortos, con la nota de sumariedad del procedimiento. A esta conclusión a la que también se llega en relación con la solicitud de habilitación de un plazo suplementario de alegaciones por la completa inalterabilidad del curso del proceso electoral. Además, se desestima que concurra una infracción del derecho a la contradicción procesal, reiterándose que se ha habilitado un específico trámite de alegaciones y prueba que ha sido efectivamente utilizado por las diversas agrupaciones, quienes han desarrollado un amplio despliegue argumental oponiéndose a las demandas presentadas. Por su parte, en cuanto a la falta de imparcialidad de la Sala Especial del Tribunal Supremo del art. 61 LOPJ para conocer de este procedimiento, se remite a lo ya resuelto en la STC 85/2003, FJ 7, en que se destacó que no existe una pérdida de imparcialidad por haber tenido que decidir sobre la ilegalización del partido político sobre cuya continuidad se debate, al ser notoria la diferencia de objetos procesales. Finalmente se señala que, si bien las resoluciones dictadas por órganos judiciales penales en fase de instrucción pueden ser aptas para acreditar una determinada realidad, no resulta posible otorgarles una vinculación de orden prejudicial positivo, habida cuenta de la diferente perspectiva del ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y el carácter provisional de las cuestiones sometidas a investigación penal. Desde la perspectiva material, y dando todavía respuesta a las alegaciones opuestas por las agrupaciones electorales, la invocación del derecho a participar en asuntos públicos y de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE), se desestima reiterando que la regulación establecida en el art. 44.4 LOREG, aunque puede afectar a derechos de sufragio pasivo de personas que no han visto restringidos sus derechos de participación política, queda justificada por la limitación legítimamente establecida por el legislador para salvaguardar principios esenciales del sistema democrático. Además, las vulneraciones aducidas de los derechos a la libertad ideológica (art. 16 CE), fundamentada en que se impide unirse a personas en pleno goce de sus derechos para defender unas ideas, y del derecho a la libertad de expresión (art. 20 CE), basada en la exigencia de que exista una declaración inequívoca de condena a la violencia, también son desestimadas. En cuanto a la primera, se argumenta que el fundamento de la prohibición establecido en el art. 44.4 LOREG, al articularse en prevención de un fraude de ley, no interfiere en el derecho a la libertad ideológica de los integrantes de la candidatura, al margen de que, como se destaca en la STC 85/2003, dicha libertad no es ilimitada y no puede amparar el empleo o aprobación de medios no democráticos y violentos para la consecución de los fines que pretenden determinadas formaciones políticas. En cuanto a la segunda, se incide en que dicha manifestación no es un deber, sino una carga que sirve al propósito de desvanecer una presunción de signo contrario surgida de la constatación de ciertos hechos o circunstancias reveladoras de integración en estructuras de partidos ilegalizados o de connivencia con el terror. Concluido el análisis de las cuestiones planteadas por las agrupaciones electorales, la Sentencia impugnada afronta el examen y valoración de la prueba practicada en relación con la concurrencia en dichas agrupaciones de los presupuestos legales necesarios para acordar que están incursas en el supuesto del art. 44.4 LOREG, esto es, si las candidaturas presentadas por las agrupaciones de electores recurrentes en amparo vienen de hecho a continuar o suceder la actividad de los partidos declarados ilegales y disueltos por la Sentencia de la Sala Especial del Tribunal Supremo del art. 61 LOPJ de 27 de marzo de 2003. Con carácter previo, y dando respuesta al cuestionamiento de algunas agrupaciones respecto de la naturaleza y eficacia de determinados elementos probatorios a tomar en consideración, se hace especial incidencia en que los informes elaborados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, tal como ya se destacó en la STC 99/2004, de 27 de mayo, FJ 12, más allá de su calificación como prueba pericial y de las posibles opiniones subjetivas que puedan contener, incorporan datos objetivos. Igualmente se destaca, en relación con la queja sobre la parcialidad de sus autores, que no cabe dudar de ella en la medida en que, como funcionarios públicos, actúan en el cumplimiento de sus funciones con absoluta neutralidad política, por lo que, salvo prueba en contrario, no es posible predicar de los mismos interés personal y directo o distinto de la fiel aplicación del Derecho, tal como se ha ratificado en las SSTC 5/2004, de 14 de enero, FJ 14, y 99/2004, FJ 12. Del mismo modo, respecto de las informaciones periodísticas, se señala que en determinados supuestos, de forma individualizada y caso por caso, pueden darse por acreditados datos recogidos por los medios de comunicación cuando reflejan hechos incontestados de conocimiento general o declaraciones de personalidades u organizaciones políticas que no hayan sido desmentidas o cuestionadas en el proceso, lo que ha sido avalado por la STC 5/2004, FFJJ 11 y 12. En la Sentencia se constata la existencia de datos objetivos que revelan de forma inequívoca y manifiesta que el proceso de constitución de las agrupaciones electorales ha sido gestado y dirigido en todo momento por miembros relevantes de la extinta Batasuna, que se han presentado públicamente apoyando el proceso de recogida de firmas y la fórmula de estas agrupaciones, lo que permite afirmar que éstas no son sino un mecanismo para suceder de hecho la actividad de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, cuya ilegalidad fue declarada por la ya citada Sentencia de 27 de marzo de 2003. A esos efectos, constatándose la común denominación de todas las agrupaciones de electores, consistente en la utilización de los términos Abertzale Sozialistak precedido del nombre del pueblo o localidad donde se ha constituido, se destaca la existencia de muy diversas noticias periodísticas recogiendo declaraciones y ruedas de prensa de integrantes de la mesa nacional de Batasuna sobre su vuelta a las elecciones a través de, entre otras estrategias, la presentación de agrupaciones de electores que tengan como denominador común los conceptos “abertzale” y “sozialista”, apoyando activamente la recogida de firmas para avalar estas agrupaciones, y sobre la elaboración de sus programas electorales mediante asambleas ciudadanas dinamizadas por Batasuna. Igualmente se destaca la activa participación en la presentación de algunas de las agrupaciones de miembros de la mesa nacional de Batasuna y de ex representantes electos de los partidos ilegalizados, así como el control que desde Batasuna se ha ejercido sobre la acreditación de avalistas de las agrupaciones de electores. Por otro lado, se pone de manifiesto la existencia de evidencias documentales, consistentes en carteles, formularios o fotografías, que vinculan a Batasuna y sus integrantes con el proceso y la campaña de recogidas de firmas para promover estas agrupaciones, revelando que en la cartelería para dinamizar esa recogida de firmas aparece de forma destacada el símbolo del partido político proyectado por Batasuna, ASB, cuya inscripción se encuentra pendiente de resolución. Asimismo, se pone de relieve la existencia de documentos incautados a una persona imputada por integración en la organización terrorista ETA en las diligencias previas núm. 117-2007 del Juzgado Central de Instrucción núm. 2, en los que se hace expresa, a propósito de la estrategia a seguir en los comicios locales de 2007, la intención de presentar plataformas electorales. A partir de lo anterior, en la Sentencia se razona que estos hechos ponen de relieve la existencia de un proceso de configuración de las agrupaciones como mero instrumento que permita su utilización por los partidos ilegalizados, que evidencia de manera inmediata, por un lado, su falta de autonomía por la sujeción a las directrices de dichos partidos y, por otro, una ruptura de la nota de espontaneidad característica de las agrupaciones electorales. Esta última circunstancia es de especial interés, tal como ya se ha confirmado en las SSTC 85/2003 y 99/2004, para concluir que una agrupación electoral ha sido creada de manera calculada y concertada para obviar las consecuencias jurídicas de la disolución de un partido político. En ese particular, y aplicado al caso concreto, se incide no sólo en el revelador contenido de las informaciones periodísticas y los hechos expuestos en los informes policiales respecto de que el proceso de presentación de las candidaturas de las agrupaciones electorales ha sido dirigido, preparado, organizado, dinamizado, controlado y animado por Batasuna, a fin de poder participar en el proceso electoral y, en su caso, obtener representación en los órganos electos, sino en que, reflejando tales informaciones periodísticas hechos incontestados de conocimiento general y declaraciones de personalidades u organizaciones, ni fueron contradichas o desmentidas ni ha existido voluntad alguna de ocultar el papel jugado desde el entramado de Batasuna en la instrumentalización de estas agrupaciones electorales. También se destaca como elemento para desvirtuar la nota característica de espontaneidad, la denominación común de las agrupaciones cuya proclamación se pretende anular. Al margen de los elementos objetivos anteriormente expuestos, la Sala procede, finalmente, a exponer los datos y razones que permiten afirmar, a su juicio, la conexión entre cada una de las candidaturas presentadas por las agrupaciones de electores recurrentes ahora en amparo y la estrategia anteriormente descrita a través de un análisis particularizado de dichas candidaturas. A este respecto, toma en consideración la presencia de candidatos que han mantenido con los partidos ilegalizados y disueltos vínculos de entidad suficiente como para inferir razonablemente que su presencia en las candidaturas proclamadas responde al propósito de desarrollar, bien desde las Juntas generales, bien desde los Ayuntamientos, bien desde el Parlamento de Navarra, caso de resultar elegidos, el proyecto político impulsado por los partidos disueltos, destacando como dato cualitativamente significativo y cuantitativamente relevante el hecho de que en aquellas candidaturas se presente un gran número de personas que pertenecieron a aquellos partidos políticos y que en su representación concurrieron a anteriores procesos electorales u ocuparon en las instituciones en las que estaban representados cargos de especial responsabilidad. En cuanto a aquellas concretas agrupaciones en que se advierte falta de vínculos subjetivos entre los candidatos incluidos en las candidaturas y los partidos ilegalizados, se argumenta que esa concreta circunstancia no enerva la convicción sobre la sucesión fraudulenta dada la intensidad de elementos objetivos descritos, ya que la asunción de la marca Abertzale Sozialistak es extremadamente relevante a este respecto. Tras este conjunto de datos y razones, la Sala llega a la conclusión de que la proclamación de las candidaturas presentadas por las agrupaciones de electores demandantes de amparo se ha producido con vulneración de la prohibición del art. 44.4 LOREG y acuerda la anulación de sus respectivos actos de proclamación. 26. Los demandantes en los recursos de amparo núms. 4107-2007 y 4108-2007 fundan sus demandas de amparo, de manera coincidente, en los siguientes motivos:
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