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Sistema HJ - Resolución: SENTENCIA 110/2007

Sistema HJ - Resolución: SENTENCIA 110/2007 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Extractos Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos SENTENCIA 110/2007, de 10 de mayo (BOE núm. 137, de 08 de junio de 2007) ECLI:ES:TC:2007:110 La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En los recursos de amparo núms. 4107-2007, interpuesto por Barrikako Abertzale Sozialistak, Berangoko Abertzale Sozialistak, Erandioko Abertzale Sozialistak, Gorlizko Abertzale Sozialistak, Leioako Abertzale Sozialistak, Lemoizko Abertzale Sozialistak, Plentziako Abertzle Sozialistak, Sopelako Abertzale Sozialistak y Urdulizko Abertzale Sozialistak; 4108-2007, interpuesto por Getxoko Abertzale Sozialistak; 4109-2007, interpuesto por Areatzako Abertzale Sozialistak, Derioko Abertzale Sozialistak, Dimako Abertzale Sozialistak, Igorreko Abertzale Sozialistak, Kolaziñoko Abertzale Sozialistak, Larrabetzuko Abertzale Sozialistak, Lemoako Abertzale Sozialistak, Lezamako Abertzale Sozialistak, Loiuko Abertzale Sozialistak, Sondikako Abertzale Sozialistak, Ubideko Abertzale Sozialistak, Zamudioko Abertzale Sozialistak y Zeaniko Abertzale Sozialistak; 4110-2007, interpuesto por Abantoko Abertzale Sozialistak, Alonsotegiko Abertzale Sozialistak, Artzentalesko Abertzale Sozialistak, Balmasedako Abertzale Sozialistak, Galdamesko Abertzale Sozialistak, Gordexolako Abertzale Sozialistak, Güeñesko Abertzale Sozialistak, Karrantzako Abertzale Sozialistak, Muskizko Abertzale Sozialistak, Ortuellako Abertzale Sozialistak, Trapagarango Abertzale Sozialistak y Zierbenako Abertzale Sozialistak; 4111-2007, interpuesto por Ajangizko Abertzale Sozialistak, Arratzuko Abertzale Sozialistak, Bermeoko Abertzale Sozialistak, Busturiko Abertzale Sozialistak, Foruko Abertzale Sozialistak, Gernika-Lumoko Abertzale Sozialistak, Kortezubiko Abertzale Sozialistak, Morgako Abertzale Sozialistak, Mundakako Abertzale Sozialistak, Muxikako Abertzale Sozialistak, Nabarnizko Abertzale Sozialistak, Natxitua, Ea eta Bedaronako Abertzale Socialistak y Sukarrietako Abertzale Sozialistak; 4112-2007, interpuesto por Portugaleteko Abertzale Sozialistak; 4113-2007, interpuesto por Barakaldoko Abertzale Sozialistak; 4114-2007, interpuesto por Santurtziko Abertzale Sozialistak; 4115-2007, interpuesto por Abadiñoko Abertzale Sozialistak, Atxondoko Abertzale Sozialistak, Berrizko Abertzale Sozialistak, Durangoko Abertzale Sozialistak, Elorrioko Abertzale Sozialistak, Ermuko Abertzale Sozialistak, Iurretako Abertzale Sozialistak, Izurtzako Abertzale Sozialistak, Mallabiako Abertzale Sozialistak, Mañariako Abertzale Sozialistak, Zaldibarko Abertzale Sozialistak y Zornotzako Abertzale Sozialistak; 4116-2007, interpuesto por Aiako Abertzale Sozialistak, Alegiako Abertzale Sozialistak, Amasa Villabonako Abertzale Sozialistak, Amezketako Abertzale Sozialistak, Anoetako Abertzale Sozialistak, Asteasuko Abertzale Sozialistak, Azkoitiko Abertzale Sozialistak, Azpeitiko Abertzale Sozialistak, Belauntzako Abertzale Sozialistak, Berastegiko Abertzale Sozialistak, Debako Abertzale Sozialistak, Elduaingo Abertzale Sozialistak, Errezilgo Abertzale Sozialistak, Getariako Abertzale Sozialistak, Ibarrako Abertzale Sozialistak, Ikaztegietako Abertzale Sozialistak, Leaburu-Txarama Abertzale Sozialistak, Lizartzako Abertzale Sozialistak, Orendaingo Abertzale Sozialistak, Orexako Abertzale Sozialistak, Orioko Abertzale Sozialistak, Ormaiztegiko Abertzale Sozialistak, Segurako Abertzale Sozialistak, Tolosako Abertzale Sozialistak, Zarauzko Abertzale Sozialistak, Zegamako Abertzale Sozialistak, Zestoako Abertzale Sozialistak, Zizurkilgo Abertzale Sozialistak y Zumaiako Abertzale Sozialistak; 4117-2007, interpuesto por Arabako Abertzale Sozialistak, Arabako Abertzale Sozialistak - Gasteiz Aas, Arabako Abertzale Sozialistak - Lur Jareak, Aguraingo Abertzale Sozialistak, Aiarako Abertzale Sozialistak, Amurrioko Abertzale Sozialistak, Añanako Abertzale Sozialistak, Aramaioko Abertzale Sozialistak, Arrazuako Abertzale Sozialistak, Artziniegako Abertzale Sozialistak, Asparrengo Abertzale Sozialistak, Barrundiako Abertzale Sozialistak, Bastidako Abertzale Sozialistak, Bernedoko Abertzale Sozialistak, Biasteriko Abertzale Sozialistak, Donemiliagako Abertzale Sozialistak, Dulantziko Abertzale Sozialistak, Errigoitiako Abertzale Sozialistak, Eskuernagako Abertzale Sozilistak, Gasteizko Abertzale Sozialistak, Haranako Abertzale Sozialistak, Iongo Abertzale Sozialistak, Iruña-Okako Abertzale Sozialistak, Iruraiz- Gaunako Abertzale Sozialistak, Kanpezuko Abertzale Sozialistak, Kuartangoko Abertzale Sozialistak, Lantarongo Abertzale Sozialistak, Laudioko Abertzale Sozialistak, Legutioko Abertzale Sozialistak, Maeztuko Abertzale Sozialistak, Okondoko Abertzale Sozialistak, Samaniegoko Abertzale Sozialistak, Urkabustaizko Abertzale Sozialistak, Zigoitiako Abertzale Sozialistak y Zuiako Abertzale Sozialistak; 4118- 2007, interpuesto por Bilbo Mugabarruko Abertzale Sozialistak, Busturia-Uribe Mugabarruko Abertzale Sozialistak, Durango-Arratia Mugabarruko Abertzale Sozialistak y Enkarterriak Mugabarruko Abertzale Sozialistak; 4119-2007, interpuesto por Astigarragako Abertzale Sozialistak, Donostiako Abertzale Sozialistak, Hernaniko Abertzale Sozialistak, Lasarte-Oriako Abertzale Sozialistak, Urnietako Abertzale Sozialistak y Usurbilgo Abertzale Sozialistak; 4120-2007, interpuesto por Bidasoa-Oiartzungo Abertzale Sozialistak y Donostialdeako Abertzale Sozialistak; 4121-2007, interpuesto por Sestaoko Abertzale Sozialistak; 4122-2007, interpuesto por Arrankudiaga eta Zolloko Abertzale Sozialistak, Arrigorriagako Abertzale Sozialistak, Basauriko Abertzale Sozialistak, Etxebarriko Abertzale Sozialistak, Galdakaoko Abertzale Sozialistak, Orozkoko Abertzale Sozialistak, Ugaoko Abertzale Sozialistak, Urduñako Abertzale Sozialistak, Zaratamoko Abertzale Sozialistak y Zeberioko Abertzale Sozialistak; 4123-2007, interpuesto por Hondarribiako Abertzale Sozialistak; 4124-2007, interpuesto por Irungo Abertzale Sozialistak, Lezoko Abertzale Sozialistak y Oreretako Abertzale Sozialistak; 4125-2007, interpuesto por Oiartzungo Abertzale Sozialistak y Pasaiako Abertzale Sozialistak; 4126-2007, interpuesto por Arrietako Abertzale Sozialistak, Bakioko Abertzale Sozialistak, Bilboko Abertzale Sozialistak, Fruizko Abertzale Sozialistak, Gamiz-Fikako Abertzale Sozialistak, Laukizko Abertzale Sozialistak, Maruri- Jatabeko Abertzale Sozialistak, Meñako Abertzale Sozialistak y Mungiako Abertzale Sozialistak; 4127-2007, interpuesto por Oriako Abertzale Sozialistak, Andoaingo Abertzale Sozialistak, Ataungo Abertzale Sozialistak, Beasain Abertzale Sozialistak, Idiazabalgo Abertzale Sozialistak, Itsasondo Abertzale Sozialistak, Lazkaoko Abertzale Sozialistak, Legorretako Abertzale Sozialistak, Olaberriko Abertzale Sozialistak, Ordiziako Abertzale Sozialistak y Zaldibiako Abertzale Sozialistak; 4128-2007, interpuesto por Deba-Urolako Abertzale Sozialistak, Antzuolako Abertzale Sozialistak, Aretxabaletako Abertzale Sozialistak, Arrasateko Abertzale Sozialistak, Bergarako Abertzale Sozialistak, Elgetako Abertzale Sozialistak, Eskoriatzako Abertzale Sozialistak, Legazpiko Abertzale Sozialistak, Oñatiko Abertzale Sozialistak, Urretxuko Abertzale Sozialistak y Zumarragako Abertzale Sozialistak; 4129-2007, interpuesto por Nafarroako Abertzale Sozialistak, Abertzale Socialista de Falces, Agoizko Abertzale Sozialistak, Altsasuko Abertzale Sozialistak, Antsoaingo Abertzale Sozialistak, Araizko Abertzale Sozialistak, Arbizuko Abertzale Sozialistak, Atarrabiako Abertzale Sozialistak, Bakaikuko Abertzale Sozialistak, Barañaingo Abertzale Sozialistak, Basaburuko Abertzale Sozialistak, Baztango Abertzale Sozialistak, Berako Abertzale Sozialistak, Berriozarko Abertzale Sozialistak, Burlatako Abertzale Sozialistak, Eguesibarreko Abertzale Sozialitak, Esteribarko Abertzale Sozialistak, Etxarri-Aranazko Abertzale Sozialistak, Galarko Abertzale Sozialistak, Gareseko Abertzale Sozialistak, Goizuetako Abertzale Sozialistak, Imozko Abertzale Sozialistak, Irunberriko Abertzale Sozialistak, Iruñeko Abertzale Sozialistak, Irurtzungo Abertzale Sozialistak, Iturmendiko Abertzale Sozialistak, Lakuntzako Abertzale Sozialistak, Larraungo Abertzale Sozialistak, Leitzako Abertzale Sozialistak, Lesakako Abertzale Sozialistak, Lizarrako Abertzale Sozialistak, Olaztiko Abertzale Sozialistak, Orkoiengo Abertzale Sozialistak, Sartagudako Abertzale Sozialistak, Tafallako Abertzale Sozialistak, Uharteko Abertzale Sozialistak, Ultzamako Abertzale Sozialistak, Urdiaingo Abertzale Sozialistak, Ziordiko Abertzale Sozialistak y Zizurko Abertzale Sozialistak; 4216-2007, interpuesto por Aulestiko Abertzale Sozialistak, Barriatuako Abertzale Sozialistak, Bolibarko Abertzale Sozialistak, Etxebarriako Abertzale Sozialistak, Lekeitoko Abertzale Sozialistak, Markina Xemeingo Abertzale Sozialistak, Mendexako Abertzale Sozialistak y Ondarroako Abertzale Sozialistak; contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, dictada en los recursos contencioso-electorales acumulados núms. 1-2007 y 2-2007. Ha comparecido el Abogado del Estado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala. I. Antecedentes 1. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en representación de las agrupaciones de electores Barrikako Abertzale Sozialistak, Berangoko Abertzale Sozialistak, Erandioko Abertzale Sozialistak, Gorlizko Abertzale Sozialistak, Leioako Abertzale Sozialistak, Lemoizko Abertzale Sozialistak, Plentziako Abertzle Sozialistak, Sopelako Abertzale SozialistakUrdulizko Abertzale Sozialistak, interpuso recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4107- 2007. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que las agrupaciones de electores citadas presentaron candidaturas a las elecciones a los Ayuntamientos de Barrika, Berango, Erandio, Gorliz, Leioa, Lemoiz, Plentzia, Sopelana y Urduliz (Vizcaya), respectivamente, convocadas por Real Decreto 444/2007, de 31 de marzo, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta Electoral. Los actos de proclamación fueron impugnados mediante recurso contencioso-electoral, interpuesto al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarados no conforme a derecho y anulados por la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir estas agrupaciones, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007. 2. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en representación de la agrupación de electores Getxoko Abertzale Sozialistak, interpuso recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4108-2007. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que la agrupación de electores citada presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Getxo (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 444/2007, de 31 de marzo, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta Electoral. El acto de proclamación fue impugnado mediante recurso contencioso-electoral, interpuesto al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarado no conforme a derecho y anulado por la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir esta agrupación, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007. 3. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en representación de las agrupaciones de electores Areatzako Abertzale Sozialistak, Derioko Abertzale Sozialistak, Dimako Abertzale Sozialistak, Igorreko Abertzale Sozialistak, Kolaziñoko Abertzale Sozialistak, Larrabetzuko Abertzale Sozialistak, Lemoako Abertzale Sozialistak, Lezamako Abertzale Sozialistak, Loiuko Abertzale Sozialistak, Sondikako Abertzale Sozialistak, Ubideko Abertzale Sozialistak, Zamudioko Abertzale Sozialistak y Zeaniko Abertzale Sozialistak, interpuso recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4109-2007. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que las agrupaciones de electores citadas presentaron candidaturas a las elecciones a los Ayuntamientos de Areatza, Derio, Dima, Igorre, Bedia, Larrabetzu, Lemoa, Lezama, Loiu, Sondita, Ubide, Zamudio y Zeanuri (Vizcaya), respectivamente, convocadas por Real Decreto 444/2007, de 31 de marzo, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta electoral. Los actos de proclamación fueron impugnados mediante recurso contencioso-electoral, interpuesto al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarados no conforme a derecho y anulados por la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir estas agrupaciones, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007. 4. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en representación de las agrupaciones de electores Abantoko Abertzale Sozialistak, Alonsotegiko Abertzale Sozialistak, Artzentalesko Abertzale Sozialistak, Balmasedako Abertzale Sozialistak, Galdamesko Abertzale Sozialistak, Gordexolako Abertzale Sozialistak, Güeñesko Abertzale Sozialistak, Karrantzako Abertzale Sozialistak, Muskizko Abertzale Sozialistak, Ortuellako Abertzale Sozialistak, Trapagarango Abertzale Sozialistak y Zierbenako Abertzale Sozialistak, interpuso recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4110-2007. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que las agrupaciones de electores citadas presentaron candidaturas a las elecciones a los Ayuntamientos de Abanto y Ciervaza, Alonsotegi, Artzentales, Balmaceda, Galdames, Gordexola, Güeñes, Karrantza Harana/Valle de Carranza, Muskiz, Ortuella, Valle de Trapaga-Trapagaran y Zierbena (Vizcaya), respectivamente, convocadas por Real Decreto 444/2007, de 31 de marzo, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta electoral. Los actos de proclamación fueron impugnados mediante recurso contencioso-electoral, interpuestos al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarados no conforme a derecho y anulados por la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir estas agrupaciones, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007. 5. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles y don Javier Cuevas Rivas, Procuradores de los Tribunales, en representación de las agrupaciones de electores Ajangizko Abertzale Sozialistak, Arratzuko Abertzale Sozialistak, Bermeoko Abertzale Sozialistak, Busturiko Abertzale Sozialistak, Foruko Abertzale Sozialistak, Gernika-Lumoko Abertzale Sozialistak, Kortezubiko Abertzale Sozialistak, Morgako Abertzale Sozialistak, Mundakako Abertzale Sozialistak, Muxikako Abertzale Sozialistak, Nabarnizko Abertzale Sozialistak, Natxitua, Ea eta Bedaronako Abertzale Socialistak y Sukarrietako Abertzale Sozialistak, interpusieron recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4111-2007. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que las agrupaciones de electores citadas presentaron candidaturas a las elecciones a los Ayuntamientos de Ajangiz, Arratzu, Bermeo, Busturia, Forua, Gernika-Lumo, Kortezubi, Morga, Mundana, Muxika, Nabarniz, Ea y Sukarrieta (Vizcaya), respectivamente, convocadas por Real Decreto 444/2007, de 31 de marzo, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta Electoral. Los actos de proclamación fueron impugnados mediante recurso contencioso-electoral, interpuesto al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarados no conforme a derecho y anulados por la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir estas agrupaciones, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007. 6. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en representación de la agrupación de electores Portugaleteko Abertzale Sozialistak, interpuso recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4112-2007. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que la agrupación de electores citada presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Portugalete (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 444/2007, de 31 de marzo, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta electoral. El acto de proclamación fue impugnado mediante recurso contencioso-electoral, interpuesto al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarado no conforme a derecho y anulado por la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir esta agrupación, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007. 7. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en representación de la agrupación de electores Barakaldoko Abertzale Sozialistak, interpuso recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4113-2007. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que la agrupación de electores citada presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Barakaldo (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 444/2007, de 31 de marzo, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta electoral. El acto de proclamación fue impugnado mediante recurso contencioso-electoral, interpuesto al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarado no conforme a derecho y anulado por la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir esta agrupación, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007. 8. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en representación de la agrupación de electores Santurtziko Abertzale Sozialistak, interpuso recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4114-2007. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que la agrupación de electores citada presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Santurtzi (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 444/2007, de 31 de marzo, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta electoral. El acto de proclamación fue impugnado mediante recurso contencioso-electoral, interpuesto al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarado no conforme a derecho y anulado por la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir esta agrupación, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007. 9. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en representación de las agrupaciones de electores Abadiñoko Abertzale Sozialistak, Atxondoko Abertzale Sozialistak, Berrizko Abertzale Sozialistak, Durangoko Abertzale Sozialistak, Elorrioko Abertzale Sozialistak, Ermuko Abertzale Sozialistak, Iurretako Abertzale Sozialistak, Izurtzako Abertzale Sozialistak, Mallabiako Abertzale Sozialistak, Mañariako Abertzale Sozialistak, Zaldibarko Abertzale Sozialistak y Zornotzako Abertzale Sozialistak, interpuso recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4115-2007. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que las agrupaciones de electores citadas presentaron candidaturas a las elecciones a los Ayuntamientos de Abadiño, Atxondo, Berriz, Durango, Elorrio, Ermua, Iurreta, Izurtza, Mallabia, Mañaria, Zaldibar y Amorebieta-Etxano (Vizcaya), respectivamente, convocadas por Real Decreto 444/2007, de 31 de marzo, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta electoral. Los actos de proclamación fueron impugnados mediante recurso contencioso-electoral, interpuesto al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarados no conforme a derecho y anulados por la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir estas agrupaciones, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007. 10. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles y don Javier Cuevas Rivas, Procuradores de los Tribunales, en representación de las agrupaciones de electores Aiako Abertzale Sozialistak, Alegiako Abertzale Sozialistak, Amasa Villabonako Abertzale Sozialistak, Amezketako Abertzale Sozialistak, Anoetako Abertzale Sozialistak, Asteasuko Abertzale Sozialistak, Azkoitiko Abertzale Sozialistak, Azpeitiko Abertzale Sozialistak, Belauntzako Abertzale Sozialistak, Berastegiko Abertzale Sozialistak, Debako Abertzale Sozialistak, Elduaingo Abertzale Sozialistak, Errezilgo Abertzale Sozialistak, Getariako Abertzale Sozialistak, Ibarrako Abertzale Sozialistak, Ikaztegietako Abertzale Sozialistak, Leaburu-Txarama Abertzale Sozialistak, Lizartzako Abertzale Sozialistak, Orendaingo Abertzale Sozialistak, Orexako Abertzale Sozialistak, Orioko Abertzale Sozialistak, Ormaiztegiko Abertzale Sozialistak, Segurako Abertzale Sozialistak, Tolosako Abertzale Sozialistak, Zarauzko Abertzale Sozialistak, Zegamako Abertzale Sozialistak, Zestoako Abertzale Sozialistak, Zizurkilgo Abertzale Sozialistak y Zumaiako Abertzale Sozialistak, interpusieron recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4116-2007. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que las agrupaciones de electores citadas presentaron candidaturas a las elecciones a los Ayuntamientos de Aia, Alegia, Villabona, Amezketa, Anoeta, Asteasu, Azkoitia, Azpeitia, Belauntza, Berastegi, Deba, Elduain, Errezil, Getaria, Ibarra, Ikaztegieta, Leaburu, Lizartza, Orendain, Orexa, Orio, Ormaiztegi, Segura, Tolosa, Zarautz, Zegama, Zestoa, Zizurkil y Zumaia (Guipúzcoa), respectivamente, convocadas por Real Decreto 444/2007, de 31 de marzo, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta electoral. Los actos de proclamación fueron impugnados mediante recurso contencioso- electoral, interpuesto al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarados no conforme a derecho y anulados por la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir estas agrupaciones, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007. 11. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en representación de las agrupaciones de electores Arabako Abertzale Sozialistak, Arabako Abertzale Sozialistak - Gasteiz Aas, Arabako Abertzale Sozialistak - Lur Jareak, Aguraingo Abertzale Sozialistak, Aiarako Abertzale Sozialistak, Amurrioko Abertzale Sozialistak, Añanako Abertzale Sozialistak, Aramaioko Abertzale Sozialistak, Arrazuako Abertzale Sozialistak, Artziniegako Abertzale Sozialistak, Asparrengo Abertzale Sozialistak, Barrundiako Abertzale Sozialistak, Bastidako Abertzale Sozialistak, Bernedoko Abertzale Sozialistak, Biasteriko Abertzale Sozialistak, Donemiliagako Abertzale Sozialistak, Dulantziko Abertzale Sozialistak, Errigoitiako Abertzale Sozialistak, Eskuernagako Abertzale Sozilistak, Gasteizko Abertzale Sozialistak, Haranako Abertzale Sozialistak, Iongo Abertzale Sozialistak, Iruña-Okako Abertzale Sozialistak, Iruraiz-Gaunako Abertzale Sozialistak, Kanpezuko Abertzale Sozialistak, Kuartangoko Abertzale Sozialistak, Lantarongo Abertzale Sozialistak, Laudioko Abertzale Sozialistak, Legutioko Abertzale Sozialistak, Maeztuko Abertzale Sozialistak, Okondoko Abertzale Sozialistak, Samaniegoko Abertzale Sozialistak, Urkabustaizko Abertzale Sozialistak, Zigoitiako Abertzale Sozialistak y Zuiako Abertzale Sozialistak, interpuso recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4117-2007. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que las agrupaciones de electores Arabako Abertzale Sozialistak, Arabako Abertzale Sozialistak - Gasteiz Aas, Arabako Abertzale Sozialistak - Lur Jareak presentaron candidaturas a las elecciones a las Juntas Generales de Álava, convocadas por Decreto Foral del Diputado General 79/2007, de 2 de abril y las restantes agrupaciones citadas a los Ayuntamientos de Salvatierra/Agurain, Ayala/Aiara, Amurrio, Añana, Aramaio, Arrazua/Ubarrundia, Artziniega, Aspárrena, Barrundia, Labastida/Bastida, Bernedo, Laguardia, San Millán/Donemiliaga, Alegría-Dulantzi, Ribera Alta, Villabuena/Eskueraga, Vitoria-Gasteiz, Harana/Valle de Arana, Oyón/Oion, Iruña, Oka/Iruña de Oca, Iruraiz, Gauna, Campezo/Kanpezu, Kuartango, Lantarón, Laudio/Llodio, Legutiano, Arraia-Maeztu, Orondo, Samaniego, Urkabustaiz, Zigoitia, Zuia (Álava), respectivamente, convocadas por Real Decreto 444/2007, de 31 de marzo, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta Electoral de Zona. Los actos de proclamación fueron impugnados mediante recurso contencioso-electoral, interpuesto al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarados no conformes a derecho y anulados por Sentencias de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007. 12. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles y don Javier Cuevas Rivas, Procuradores de los Tribunales, en representación de las agrupaciones de electores Bilbo Mugabarruko Abertzale Sozialistak, Busturia-Uribe Mugabarruko Abertzale Sozialistak, Durango-Arratia Mugabarruko Abertzale Sozialistak y Enkarterriak Mugabarruko Abertzale Sozialistak, interpusieron recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4118-2007. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que las agrupaciones de electores citadas presentaron candidatura a las elecciones a las Juntas Generales del Territorio Histórico de Vizcaya, convocadas por Decreto Foral del Diputado General 179/2007, de 2 de abril, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta electoral. Los actos de proclamación fueron impugnados mediante recurso contencioso-electoral, interpuesto al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarados no conforme a derecho y anulados por la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir estas agrupaciones, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007. 13. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en representación de las agrupaciones de electores Astigarragako Abertzale Sozialistak, Donostiako Abertzale Sozialistak, Hernaniko Abertzale Sozialistak, Lasarte-Oriako Abertzale Sozialistak, Urnietako Abertzale Sozialistak y Usurbilgo Abertzale Sozialistak, interpuso recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4119-2007. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que las agrupaciones de electores citadas presentaron candidaturas a las elecciones a los Ayuntamientos de Astigarraga, Donostia-San Sebastián, Hernani, Lasarte-Oria, Urnieta y Usurbil (Guipúzcoa), respectivamente, convocadas por Real Decreto 444/2007, de 31 de marzo, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta Electoral. Los actos de proclamación fueron impugnados mediante recurso contencioso-electoral, interpuesto al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarados no conforme a derecho y anulados por la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir estas agrupaciones, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007. 14. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en representación de las agrupaciones de electores Bidasoa- Oiartzungo Abertzale Sozialistak y Donostialdeako Abertzale Sozialistak, interpuso recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4120-2007. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que las agrupaciones de electores citadas presentaron candidatura a las elecciones a las Juntas Generales de Guipúzcoa, convocadas por Decreto Foral 19/2007, de 2 de abril, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta Electoral. Los actos de proclamación fueron impugnados mediante recurso contencioso-electoral, interpuesto al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarados no conforme a derecho y anulados por la Sentencia de del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir estas agrupaciones, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007. 15. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en representación de la agrupación de electores Sestaoko Abertzale Sozialistak, interpuso recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4121-2007. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que la agrupación de electores citada presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Sestao (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 444/2007, de 31 de marzo, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta electoral. El acto de proclamación fue impugnado mediante recurso contencioso-electoral, interpuesto al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarado no conforme a derecho y anulado por la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir esta agrupación, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007. 16. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en representación de las agrupaciones de electores Arrankudiaga eta Zolloko Abertzale Sozialistak, Arrigorriagako Abertzale Sozialistak, Basauriko Abertzale Sozialistak, Etxebarriko Abertzale Sozialistak, Galdakaoko Abertzale Sozialistak, Orozkoko Abertzale Sozialistak, Ugaoko Abertzale Sozialistak, Urduñako Abertzale Sozialistak, Zaratamoko Abertzale Sozialistak y Zeberioko Abertzale Sozialistak, interpuso recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4122-2007. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que las agrupaciones de electores citadas presentaron candidaturas a las elecciones a los Ayuntamientos de Arrankudiaga, Arrigorriaga, Basauri, Etxebarri, Galdakao, Orozco, Ugao-Miraballes, Urduña-Orduña, Zaratamo y Zeberio (Vizcaya), respectivamente, convocadas por Real Decreto 444/2007, de 31 de marzo, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta electoral. Los actos de proclamación fueron impugnados mediante recurso contencioso-electoral, interpuesto al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarados no conforme a derecho y anulados por la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir estas agrupaciones, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007. 17. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles y don Javier Cuevas Rivas, Procuradores de los Tribunales, en representación de la agrupación de electores Hondarribiako Abertzale Sozialistak, interpusieron recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4123-2007. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que la agrupación de electores citada presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Hondarribia (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 444/2007, de 31 de marzo, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta Electoral. El acto de proclamación fue impugnado mediante recurso contencioso-electoral, interpuesto al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarado no conforme a derecho y anulado por la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir esta agrupación, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007. 18. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles y don Javier Cuevas Rivas, Procuradores de los Tribunales, en representación de las agrupaciones de electores Irungo Abertzale Sozialistak, Lezoko Abertzale Sozialistak y Oreretako Abertzale Sozialistak, interpusieron recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4124- 2007. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que las agrupaciones de electores citadas presentaron candidaturas a las elecciones a los Ayuntamientos de Irun, Lezo y Errenteria (Guipúzcoa), respectivamente, convocadas por Real Decreto 444/2007, de 31 de marzo, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta electoral. Los actos de proclamación fueron impugnados mediante recurso contencioso-electoral, interpuesto al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarados no conforme a derecho y anulados por la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir estas agrupaciones, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007. 19. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles y don Javier Cuevas Rivas, Procuradores de los Tribunales, en representación de las agrupaciones de electores Oiartzungo Abertzale Sozialistak y Pasaiako Abertzale Sozialistak, interpusieron recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4125-2007. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que las agrupaciones de electores citadas presentaron candidaturas a las elecciones a los Ayuntamientos de Oiartzun y Pasaia (Guipúzcoa), respectivamente, convocadas por Real Decreto 444/2007, de 31 de marzo, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta Electoral. Los actos de proclamación fueron impugnados mediante recurso contencioso-electoral, interpuesto al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarados no conforme a derecho y anulados por la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir estas agrupaciones, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007. 20. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles y don Javier Cuevas Rivas, Procuradores de los Tribunales, en representación de las agrupaciones de electores Arrietako Abertzale Sozialistak, Bakioko Abertzale Sozialistak, Bilboko Abertzale Sozialistak, Fruizko Abertzale Sozialistak, Gamiz-Fikako Abertzale Sozialistak, Laukizko Abertzale Sozialistak, Maruri-Jatabeko Abertzale Sozialistak, Meñako Abertzale Sozialistak y Mungiako Abertzale Sozialistak, interpusieron recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4126-2007. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que las agrupaciones de electores citadas presentaron candidaturas a las elecciones a los Ayuntamientos de Arrieta, Bakio, Bilbao, Fruiz, Gamiz-Fika, Laukiz, Maruri-Jatabe, Meñaka y Mungia (Vizcaya), respectivamente, convocadas por Real Decreto 444/2007, de 31 de marzo, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta Electoral. Los actos de proclamación fueron impugnados mediante recurso contencioso-electoral, interpuesto al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarados no conforme a derecho y anulados por la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir estas agrupaciones, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007. 21. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles, son Javier Cuevas Rivas y don Antonio Álvarez-Buylla Ballesteros, Procuradores de los Tribunales, en representación de las agrupaciones de electores Oriako Abertzale Sozialistak, Andoaingo Abertzale Sozialistak, Ataungo Abertzale Sozialistak, Beasain Abertzale Sozialistak, Idiazabalgo Abertzale Sozialistak, Itsasondo Abertzale Sozialistak, Lazkaoko Abertzale Sozialistak, Legorretako Abertzale Sozialistak, Olaberriko Abertzale Sozialistak, Ordiziako Abertzale Sozialistak y Zaldibiako Abertzale Sozialistak, interpusieron recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4127-2007. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que la agrupación de electores Oriako Abertzale Sozialistak presentó candidatura a las elecciones a las Juntas Generales de Guipúzcoa, convocadas por Decreto Foral 19/2007, de 2 de abril y las restantes agrupaciones citadas a los Ayuntamientos de Andoain, Ataun, Beasain, Idiazabal, Itsasondo, Lazkao, Legorreta, Olaberria, Ordizia y Zaldibia (Guipúzcoa), respectivamente, convocadas por Real Decreto 444/2007, de 31 de marzo, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta Electoral de Zona. Los actos de proclamación fueron impugnados mediante recurso contencioso-electoral, interpuesto al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarados no conforme a derecho y anulados por Sentencias de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir estas agrupaciones, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007. 22. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles y don Javier Cuevas Rivas, Procuradores de los Tribunales, en representación de las agrupaciones de electores Deba-Urolako Abertzale Sozialistak, Antzuolako Abertzale Sozialistak, Aretxabaletako Abertzale Sozialistak, Arrasateko Abertzale Sozialistak, Bergarako Abertzale Sozialistak, Elgetako Abertzale Sozialistak, Eskoriatzako Abertzale Sozialistak, Legazpiko Abertzale Sozialistak, Oñatiko Abertzale Sozialistak, Urretxuko Abertzale Sozialistak y Zumarragako Abertzale Sozialistak, interpusieron recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4128-2007. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que la agrupación de electores Deba-Urolako Abertzale Sozialistak presentó candidatura a las elecciones a las Juntas Generales de Guipúzcoa, convocadas por Decreto Foral 19/2007, de 2 de abril y las restantes agrupaciones citadas a los Ayuntamientos de Antzuola, Aretxabaleta, Arrasate/Mondragón, Bergara, Elgeta, Eskoriatza, Legazpi, Oñate, Urretxu y Zumarraga (Guipúzcoa), respectivamente, convocadas por Real Decreto 444/2007, de 31 de marzo, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta electoral de zona. Los actos de proclamación fueron impugnados mediante recurso contencioso-electoral, interpuesto al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarados no conforme a derecho y anulados por Sentencias de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir estas agrupaciones, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007. 23. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles y don Javier Cuevas Rivas, Procuradores de los Tribunales, en representación de las agrupaciones de electores Nafarroako Abertzale Sozialistak, Abertzale Socialista de Falces, Agoizko Abertzale Sozialistak, Altsasuko Abertzale Sozialistak, Antsoaingo Abertzale Sozialistak, Araizko Abertzale Sozialistak, Arbizuko Abertzale Sozialistak, Atarrabiako Abertzale Sozialistak, Bakaikuko Abertzale Sozialistak, Barañaingo Abertzale Sozialistak, Basaburuko Abertzale Sozialistak, Baztango Abertzale Sozialistak, Berako Abertzale Sozialistak, Berriozarko Abertzale Sozialistak, Burlatako Abertzale Sozialistak, Eguesibarreko Abertzale Sozialitak, Esteribarko Abertzale Sozialistak, Etxarri-Aranazko Abertzale Sozialistak, Galarko Abertzale Sozialistak, Gareseko Abertzale Sozialistak, Goizuetako Abertzale Sozialistak, Imozko Abertzale Sozialistak, Irunberriko Abertzale Sozialistak, Iruñeko Abertzale Sozialistak, Irurtzungo Abertzale Sozialistak, Iturmendiko Abertzale Sozialistak, Lakuntzako Abertzale Sozialistak, Larraungo Abertzale Sozialistak, Leitzako Abertzale Sozialistak, Lesakako Abertzale Sozialistak, Lizarrako Abertzale Sozialistak, Olaztiko Abertzale Sozialistak, Orkoiengo Abertzale Sozialistak, Sartagudako Abertzale Sozialistak, Tafallako Abertzale Sozialistak, Uharteko Abertzale Sozialistak, Ultzamako Abertzale Sozialistak, Urdiaingo Abertzale Sozialistak, Ziordiko Abertzale Sozialistak y Zizurko Abertzale Sozialistak, interpusieron recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4129-2007. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que la agrupación de electores Nafarroako Abertzale Sozialistak presentó candidatura a las elecciones al Parlamento de Navarra, convocadas por Decreto Foral 4/2007, de 2 de abril y las restantes agrupaciones citadas a los Ayuntamientos de Falces, Aoiz/Agoitz, Altsasu/Alsasua, Ansoain, Araitz, Arbizu, Villava/Atarrabia, Bera/Vera de Bidasoa, Barañain, Basaburua, Baztan, Berriozar, Burlada/Burlata, Egües, Esteribar, Etxarri-Aranatz, Galar, Puente la Reina/Gares, Goizueta, Imotz, Lumbier, Pamplona/Iruña, Irurtzun, Iturmendi, Lakuntza, Larraun, Leitza, Lesaka, Estella/Lizarra, Olazti/Olazagutia, Orkoien, Sartaguda, Tafalla, Huarte/Uharte, Ultzama, Urdiain, Ziordia y Zizur Mayor/Zizur Nagusia (Navarra), respectivamente, convocadas por Real Decreto 444/2007, de 31 de marzo, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta electoral de zona. Los actos de proclamación fueron impugnados mediante recurso contencioso-electoral, interpuesto al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarados no conforme a derecho y anulados por la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir estas agrupaciones, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007. 24. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en representación de las agrupaciones de electores Aulestiko Abertzale Sozialistak, Barriatuako Abertzale Sozialistak, Bolibarko Abertzale Sozialistak, Etxebarriako Abertzale Sozialistak, Lekeitoko Abertzale Sozialistak, Markina Xemeingo Abertzale Sozialistak, Mendexako Abertzale Sozialistak y Ondarroako Abertzale Sozialistak, interpusieron recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4216-2007. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que las agrupaciones de electores citadas presentaron candidaturas a las elecciones a los Ayuntamientos de Aulesti, Berriatua, Ziortza-Bolibar, Etxebarria, Lekeitio, Markina-Xemein, Mendexa y Ondarroa (Vizcaya), respectivamente, convocadas por Real Decreto 444/2007, de 31 de marzo, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta electoral. Los actos de proclamación fueron impugnados mediante recurso contencioso-electoral, interpuesto al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarados no conforme a derecho y anulados por la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir estas agrupaciones, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007. 25. La Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, impugnada en este amparo, aborda, en primer lugar, las alegaciones de las agrupaciones electorales, cuya proclamación ha sido impugnada, relativas a la regularidad y constitucionalidad del procedimiento establecido en el art. 49 LOREG para sustanciar la pretensión de prohibición de presentación de candidaturas por agrupaciones electorales que vengan a continuar o suceder la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto, o suspendido, establecida en el art. 44.4 LOREG. A esos efectos se argumenta, en relación con la aducida inconstitucionalidad del art. 49 LOREG por la sumariedad de dicho proceso, que es una cuestión ya resuelta por la STC 83/2005, de 8 de mayo, FJ 7, afirmándose que la brevedad de los plazos tiene una justificación racional en el necesario equilibrio de los diferentes intereses en juego en los procesos judiciales en materia electoral. Igualmente, se rechaza la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, que se fundamentaba en la fugacidad de los plazos y en la imposibilidad de que, a consecuencia de ello y de la especial complejidad de las cuestiones fácticas que se sustancian, se pueda ofrecer una prueba de refutación suficiente, reiterando que se ha habilitado un trámite de traslado a las agrupaciones impugnadas, no establecido de modo expreso en la regulación legal, en un plazo que pretendía conciliar la plenitud del goce de derechos procesales con la celeridad e improrrogabilidad de los plazos. Del mismo modo, la queja relativa a la imposibilidad de conocer y examinar los recursos interpuestos en la Secretaría del Tribunal por la escasez de tiempo, se resuelve poniendo de manifiesto que se ha articulado un procedimiento lo más eficaz posible, dadas las características del caso, poniéndose a disposición de los representantes de las agrupaciones para su examen la documentación aportada con los recursos a través de las Juntas electorales que dictaron los actos de proclamación impugnados. Siguiendo en el ámbito procesal, la alegación de limitación de la práctica de la prueba se rechaza, destacando la incompatibilidad de determinadas pruebas propuestas, como las testificales o la expedición de mandamientos, oficios o exhortos, con la nota de sumariedad del procedimiento. A esta conclusión a la que también se llega en relación con la solicitud de habilitación de un plazo suplementario de alegaciones por la completa inalterabilidad del curso del proceso electoral. Además, se desestima que concurra una infracción del derecho a la contradicción procesal, reiterándose que se ha habilitado un específico trámite de alegaciones y prueba que ha sido efectivamente utilizado por las diversas agrupaciones, quienes han desarrollado un amplio despliegue argumental oponiéndose a las demandas presentadas. Por su parte, en cuanto a la falta de imparcialidad de la Sala Especial del Tribunal Supremo del art. 61 LOPJ para conocer de este procedimiento, se remite a lo ya resuelto en la STC 85/2003, FJ 7, en que se destacó que no existe una pérdida de imparcialidad por haber tenido que decidir sobre la ilegalización del partido político sobre cuya continuidad se debate, al ser notoria la diferencia de objetos procesales. Finalmente se señala que, si bien las resoluciones dictadas por órganos judiciales penales en fase de instrucción pueden ser aptas para acreditar una determinada realidad, no resulta posible otorgarles una vinculación de orden prejudicial positivo, habida cuenta de la diferente perspectiva del ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y el carácter provisional de las cuestiones sometidas a investigación penal. Desde la perspectiva material, y dando todavía respuesta a las alegaciones opuestas por las agrupaciones electorales, la invocación del derecho a participar en asuntos públicos y de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE), se desestima reiterando que la regulación establecida en el art. 44.4 LOREG, aunque puede afectar a derechos de sufragio pasivo de personas que no han visto restringidos sus derechos de participación política, queda justificada por la limitación legítimamente establecida por el legislador para salvaguardar principios esenciales del sistema democrático. Además, las vulneraciones aducidas de los derechos a la libertad ideológica (art. 16 CE), fundamentada en que se impide unirse a personas en pleno goce de sus derechos para defender unas ideas, y del derecho a la libertad de expresión (art. 20 CE), basada en la exigencia de que exista una declaración inequívoca de condena a la violencia, también son desestimadas. En cuanto a la primera, se argumenta que el fundamento de la prohibición establecido en el art. 44.4 LOREG, al articularse en prevención de un fraude de ley, no interfiere en el derecho a la libertad ideológica de los integrantes de la candidatura, al margen de que, como se destaca en la STC 85/2003, dicha libertad no es ilimitada y no puede amparar el empleo o aprobación de medios no democráticos y violentos para la consecución de los fines que pretenden determinadas formaciones políticas. En cuanto a la segunda, se incide en que dicha manifestación no es un deber, sino una carga que sirve al propósito de desvanecer una presunción de signo contrario surgida de la constatación de ciertos hechos o circunstancias reveladoras de integración en estructuras de partidos ilegalizados o de connivencia con el terror. Concluido el análisis de las cuestiones planteadas por las agrupaciones electorales, la Sentencia impugnada afronta el examen y valoración de la prueba practicada en relación con la concurrencia en dichas agrupaciones de los presupuestos legales necesarios para acordar que están incursas en el supuesto del art. 44.4 LOREG, esto es, si las candidaturas presentadas por las agrupaciones de electores recurrentes en amparo vienen de hecho a continuar o suceder la actividad de los partidos declarados ilegales y disueltos por la Sentencia de la Sala Especial del Tribunal Supremo del art. 61 LOPJ de 27 de marzo de 2003. Con carácter previo, y dando respuesta al cuestionamiento de algunas agrupaciones respecto de la naturaleza y eficacia de determinados elementos probatorios a tomar en consideración, se hace especial incidencia en que los informes elaborados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, tal como ya se destacó en la STC 99/2004, de 27 de mayo, FJ 12, más allá de su calificación como prueba pericial y de las posibles opiniones subjetivas que puedan contener, incorporan datos objetivos. Igualmente se destaca, en relación con la queja sobre la parcialidad de sus autores, que no cabe dudar de ella en la medida en que, como funcionarios públicos, actúan en el cumplimiento de sus funciones con absoluta neutralidad política, por lo que, salvo prueba en contrario, no es posible predicar de los mismos interés personal y directo o distinto de la fiel aplicación del Derecho, tal como se ha ratificado en las SSTC 5/2004, de 14 de enero, FJ 14, y 99/2004, FJ 12. Del mismo modo, respecto de las informaciones periodísticas, se señala que en determinados supuestos, de forma individualizada y caso por caso, pueden darse por acreditados datos recogidos por los medios de comunicación cuando reflejan hechos incontestados de conocimiento general o declaraciones de personalidades u organizaciones políticas que no hayan sido desmentidas o cuestionadas en el proceso, lo que ha sido avalado por la STC 5/2004, FFJJ 11 y 12. En la Sentencia se constata la existencia de datos objetivos que revelan de forma inequívoca y manifiesta que el proceso de constitución de las agrupaciones electorales ha sido gestado y dirigido en todo momento por miembros relevantes de la extinta Batasuna, que se han presentado públicamente apoyando el proceso de recogida de firmas y la fórmula de estas agrupaciones, lo que permite afirmar que éstas no son sino un mecanismo para suceder de hecho la actividad de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, cuya ilegalidad fue declarada por la ya citada Sentencia de 27 de marzo de 2003. A esos efectos, constatándose la común denominación de todas las agrupaciones de electores, consistente en la utilización de los términos Abertzale Sozialistak precedido del nombre del pueblo o localidad donde se ha constituido, se destaca la existencia de muy diversas noticias periodísticas recogiendo declaraciones y ruedas de prensa de integrantes de la mesa nacional de Batasuna sobre su vuelta a las elecciones a través de, entre otras estrategias, la presentación de agrupaciones de electores que tengan como denominador común los conceptos “abertzale” y “sozialista”, apoyando activamente la recogida de firmas para avalar estas agrupaciones, y sobre la elaboración de sus programas electorales mediante asambleas ciudadanas dinamizadas por Batasuna. Igualmente se destaca la activa participación en la presentación de algunas de las agrupaciones de miembros de la mesa nacional de Batasuna y de ex representantes electos de los partidos ilegalizados, así como el control que desde Batasuna se ha ejercido sobre la acreditación de avalistas de las agrupaciones de electores. Por otro lado, se pone de manifiesto la existencia de evidencias documentales, consistentes en carteles, formularios o fotografías, que vinculan a Batasuna y sus integrantes con el proceso y la campaña de recogidas de firmas para promover estas agrupaciones, revelando que en la cartelería para dinamizar esa recogida de firmas aparece de forma destacada el símbolo del partido político proyectado por Batasuna, ASB, cuya inscripción se encuentra pendiente de resolución. Asimismo, se pone de relieve la existencia de documentos incautados a una persona imputada por integración en la organización terrorista ETA en las diligencias previas núm. 117-2007 del Juzgado Central de Instrucción núm. 2, en los que se hace expresa, a propósito de la estrategia a seguir en los comicios locales de 2007, la intención de presentar plataformas electorales. A partir de lo anterior, en la Sentencia se razona que estos hechos ponen de relieve la existencia de un proceso de configuración de las agrupaciones como mero instrumento que permita su utilización por los partidos ilegalizados, que evidencia de manera inmediata, por un lado, su falta de autonomía por la sujeción a las directrices de dichos partidos y, por otro, una ruptura de la nota de espontaneidad característica de las agrupaciones electorales. Esta última circunstancia es de especial interés, tal como ya se ha confirmado en las SSTC 85/2003 y 99/2004, para concluir que una agrupación electoral ha sido creada de manera calculada y concertada para obviar las consecuencias jurídicas de la disolución de un partido político. En ese particular, y aplicado al caso concreto, se incide no sólo en el revelador contenido de las informaciones periodísticas y los hechos expuestos en los informes policiales respecto de que el proceso de presentación de las candidaturas de las agrupaciones electorales ha sido dirigido, preparado, organizado, dinamizado, controlado y animado por Batasuna, a fin de poder participar en el proceso electoral y, en su caso, obtener representación en los órganos electos, sino en que, reflejando tales informaciones periodísticas hechos incontestados de conocimiento general y declaraciones de personalidades u organizaciones, ni fueron contradichas o desmentidas ni ha existido voluntad alguna de ocultar el papel jugado desde el entramado de Batasuna en la instrumentalización de estas agrupaciones electorales. También se destaca como elemento para desvirtuar la nota característica de espontaneidad, la denominación común de las agrupaciones cuya proclamación se pretende anular. Al margen de los elementos objetivos anteriormente expuestos, la Sala procede, finalmente, a exponer los datos y razones que permiten afirmar, a su juicio, la conexión entre cada una de las candidaturas presentadas por las agrupaciones de electores recurrentes ahora en amparo y la estrategia anteriormente descrita a través de un análisis particularizado de dichas candidaturas. A este respecto, toma en consideración la presencia de candidatos que han mantenido con los partidos ilegalizados y disueltos vínculos de entidad suficiente como para inferir razonablemente que su presencia en las candidaturas proclamadas responde al propósito de desarrollar, bien desde las Juntas generales, bien desde los Ayuntamientos, bien desde el Parlamento de Navarra, caso de resultar elegidos, el proyecto político impulsado por los partidos disueltos, destacando como dato cualitativamente significativo y cuantitativamente relevante el hecho de que en aquellas candidaturas se presente un gran número de personas que pertenecieron a aquellos partidos políticos y que en su representación concurrieron a anteriores procesos electorales u ocuparon en las instituciones en las que estaban representados cargos de especial responsabilidad. En cuanto a aquellas concretas agrupaciones en que se advierte falta de vínculos subjetivos entre los candidatos incluidos en las candidaturas y los partidos ilegalizados, se argumenta que esa concreta circunstancia no enerva la convicción sobre la sucesión fraudulenta dada la intensidad de elementos objetivos descritos, ya que la asunción de la marca Abertzale Sozialistak es extremadamente relevante a este respecto. Tras este conjunto de datos y razones, la Sala llega a la conclusión de que la proclamación de las candidaturas presentadas por las agrupaciones de electores demandantes de amparo se ha producido con vulneración de la prohibición del art. 44.4 LOREG y acuerda la anulación de sus respectivos actos de proclamación. 26. Los demandantes en los recursos de amparo núms. 4107-2007 y 4108-2007 fundan sus demandas de amparo, de manera coincidente, en los siguientes motivos:

  1. a)Indefensión, argumentando que la concesión de un plazo de cuatro horas para presentar alegaciones ante escritos de cientos de folios quiebra la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.
  2. b)Consideran que la Sentencia impugnada se dictó pasada la medianoche del día 5 de mayo de 2007 y, por tanto, fuera del plazo establecido en el art. 49.3 LOREG, lo que debiera haber determinado la desestimación de las demandas.
  3. c)Vulneración del derecho a la participación política (art. 23 CE, art. 3 Protocolo adicional del Convenio de derechos humanos y art. 25 PIDCP), ya que, utilizándose como uno de los elementos probatorios la vinculación subjetiva de algunos de los miembros de las agrupaciones recurrentes con partidos ilegalizados, lo cierto es que, por un lado, dicha vinculación es testimonial e insignificante, al no ocuparse puestos relevantes y, por otro, no pueden incluirse dentro de dicha categoría aquéllos que formaron parte o tuvieron relación con las agrupaciones electorales anuladas por la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ de 3 de mayo de 2003, al no poder generar efectos, positivos ni negativos. Igualmente, se destaca que la Sentencia impugnada considera elemento probatorio suficiente la utilización de una denominación común en las agrupaciones con el uso de las palabras “Abertzale” y “Sozialistak”, cuando resulta desorbitado adjudicar la patrimonialización de dichos términos con carácter exclusivo a Batasuna. A parte de ello se concluye que, sin mediar sentencia condenatoria, se está inhabilitando a personas, cercenando su derecho al sufragio pasivo y limitando la posibilidad de sufragio activo a quienes pudieran pretender extender su voto a dichas candidaturas.
  4. d)Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE en relación con art. 6 CEDH), al incurrir la Sala en exceso de jurisdicción, ya que las candidaturas de las agrupaciones recurrentes fue proclamada por la Junta Electoral de Bilbao, por lo que el Juzgado competente, conforme al art. 49.1 LOREG, es el contencioso- administrativo de dicha ciudad. Además, dicha circunstancia implica que se genere indefensión, al presentarse el presente procedimiento como consecuencia del que dio lugar a la Sentencia de 27 de marzo de 2003 y del que no pudo tenerse conocimiento.
  5. e)Vulneración del derecho a la doble instancia en procedimientos que aparejan consecuencias sancionadoras (art. 24.1 CE, en relación con art. 25.1 CE, con los arts. 6, 7 y 13 CEDH y con el art. 2 del Protocolo 7 de dicho Convenio), al arrogarse la Sala Especial del Tribunal Supremo del art. 61 LOPJ funciones sancionadoras que no le corresponden, sin que quepa la inhabilitación especial extensiva para todos los integrantes de la candidatura por el mero hecho de que alguna persona de la misma se haya presentado en anteriores comicios con algún partido político en aquel momento legal, pues de facto se aplicaría una sanción penal contraria al art. 25.1 CE a quien no fue parte en un procedimiento penal.
  6. f)Vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE y art. 6.2 CEDH), ya que la Sentencia impugnada presupone que toda persona que se haya presentado con anterioridad con alguna candidatura de algún partido posteriormente ilegalizado, habría llevado a cabo una actividad ilícita en su actuación institucional. Asimismo se establece como único presupuesto para determinar la continuación de la actividad de una partido ilegalizado la identidad de alguna de las personas que se presentaron a unos comicios en su día y cuando era una formación legal.
  7. g)Vulneración del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE y art. 7 CEDH), por cuanto la Sentencia recurrida supone de hecho una sanción penal, al comportar una inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos, sin que exista una tipificación que lo pueda amparar y, en la hipótesis de que se cumpliera el principio de tipicidad, la condena no podría implicar la inhabilitación especial de los demás miembros de la lista, quienes desconocían en aquel momento que el mero hecho de presentarse en aquella lista le iba a generar en el futuro una limitación de su derecho de sufragio pasivo, lo que era imprevisible.
  8. h)Vulneración del principio de interdicción de indefensión (art. 24.1 CE y art. 6 CEDH), por cuanto no se ha podido tener conocimiento de las alegaciones y de los medios de prueba de cargo, imposibilitándosele realizar alegaciones y proponer pruebas de descargo. Al venir determinada esta circunstancia directamente por el contenido del art. 49 LOREG y de la disposición adicional segunda LOPP, los recurrentes consideran que este Tribunal debiera plantearse cuestión de inconstitucionalidad respecto de dichos preceptos.
  9. i)Vulneración del derecho a la libertad ideológica y a la asociación política (art. 16 CE y arts. 9 y 11 CEDH), toda vez que como las agrupaciones recurrentes no han desplegado actividad alguna, la razón de la impugnación tiene su base en un criterio ideológico; dándose la circunstancia de que el derecho a la libertad ideológica posibilita y garantiza su manifestación externa.
  10. j)Vulneración del derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE y art. 14 CEDH), pues se imposibilita el ejercicio del derecho de sufragio pasivo de las personas que pretenden concurrir con las agrupaciones recurrentes, mientras que se respeta el mismo derecho de las personas que concurran con cualquier otra formación, lo que es más evidente respecto de las personas que no concurrieron previamente con alguno de los partidos ilegalizados a cualquier tipo de comicios. 27. Los demandantes en los recursos de amparo núms. 4112-2007, 4113-2007, 4114-2007 y 4121-2007, fundan sus demandas de amparo, de manera coincidente, en los siguientes motivos:
  11. a)Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el procedimiento seguido para impugnar los actos de proclamación, ya que, aun con apariencia de tratarse de un recurso contencioso-electoral, se ha tratado, en realidad, de ejecutar la Sentencia de la Sala Especial del Tribunal Supremo del art. 61 LOPJ de 27 de marzo del 2003, por la que se ilegalizó a determinados partidos políticos, lo que ha generado una indefensión constitucionalmente relevante, pues las agrupaciones de electores que se han visto ahora afectadas ni pudieron realizar alegación alguna en dicho proceso ni pueden verse afectadas por la ejecución de una Sentencia dictada en un procedimiento en el que no fueron parte.
  12. b)Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), porque el procedimiento seguido ha impedido que las agrupaciones de electores pudieran defenderse eficazmente, por los motivos alegados en el punto anterior.
  13. c)Vulneración del derecho de defensa (art. 24.2 CE), con fundamento en que en el procedimiento seguido las agrupaciones tienen que cuestionar argumentaciones ofrecidas en un proceso previo y ajeno al actual, que ahora trata de ejecutarse sobre sujetos distintos.
  14. d)Vulneración del derecho de defensa (art. 24.2 CE), debido al tardío traslado de los documentos de las demandas, que, finalmente, fueron entregados por la Junta electoral el 4 de mayo de 2007, lo que ha menoscabado el derecho de defensa por la imposibilidad material de examinar con un mínimo detenimiento la voluminosa documentación aportada, los extensos recursos y realizar las oportunas alegaciones, destacándose que, si bien es cierto que se recibió con anterioridad copia de la resolución judicial dictada por el Tribunal Supremo, es difícil que con tal trámite haya sido respetadas las garantías de contradicción, defensa y tutela judicial efectiva que la Constitución consagra.
  15. e)Vulneración del derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), que trae causa de que ni se ha producido el oportuno traslado de los recursos ni se ha dispuesto de un plazo mínimamente razonable que hiciera posible la propuesta de prueba de descargo.
  16. f)Vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE) respecto de las partes y de los medios de prueba, puesto que los recurrentes tuvieron mayor tiempo para presentar la suya que el nulo margen con el que han contado las agrupaciones de electores a tal fin.
  17. g)Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) en relación con el derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa, ya que la prueba aportada por los recurrentes en la vía judicial previa ha sido elaborada con un tiempo del que no han dispuesto los recurrentes de amparo, haciéndose, además, referencia a un proceso de ilegalización en el que no fueron parte, por lo que se reitera la solicitud de prueba en su día instada, en los términos expresados al final de las alegaciones.
  18. h)Vulneración del derecho de defensa (art. 24.2 CE), en relación con el principio de contradicción y con el art. 6 CEDH, a la vista de los motivos expuestos en el alegato anterior.
  19. i)Vulneración del derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial (arts. 24.2 CE y 6 CEDH), y por extensión a los derechos a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva sin indefensión, porque al reconocer el órgano judicial que tiene que garantizar la pervivencia de su Sentencia de 27 de marzo de 2003, confirma el carácter de ejecución seguido, lo que impide el acceso a un nuevo proceso y a un tribunal imparcial en sus resoluciones.
  20. j)Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a un proceso con todas las garantías (art. 24, apartados primero y segundo, CE), así como los principios de legalidad (art. 9.3 CE) y de igualdad (art. 14 CE), porque el Tribunal Supremo no ha notificado personalmente la sanción impuesta, sino a través de la Junta Electoral, lo que desconoce el derecho aplicable y genera inseguridad y desigualdad, ya que sí se han empleado los mecanismos ordinarios para hacer lo propio con los recurrentes.
  21. k)Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, de defensa, a un proceso con todas las garantías, a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa y a la presunción de inocencia (art. 24.1 y 2 CE) y del principio de igualdad (art. 14 CE), que trae causa del plazo conferido para realizar alegaciones, menos de veinticuatro horas, que ha destruido el principio de igualdad de armas con el que deben contar las partes procesales.
  22. l)Vulneración del principio del pluralismo político (art. 6 CE), ya que se persiguen de forma preventiva las ideas políticas, al impedir que se presenten estas agrupaciones electores por presumir que su comportamiento futuro será antidemocrático, sin que se cumplan los requisitos establecidos en la LOPP. No se ilegaliza a una estructura, funcionamiento o una que ni siquiera ha podido iniciarse, sino la posibilidad de que se mantengan dichas ideas.
  23. m)Vulneración del derecho de sufragio pasivo (art. 23.2 CE), en relación con el principio de pluralismo político (art. 6 CE) y con el principio de legalidad en materia sancionadora (art. 25.1 CE), puesto que se ha impuesto retroactivamente, a través de la resolución judicial impugnada en amparo, una sanción a las agrupaciones recurrentes, consagrando la muerte civil de las personas que, en el pasado, participaron en los partidos políticos que han sido posteriormente ilegalizados y, por extensión, de aquéllas otras personas que, sin guardar relación alguna con aquéllos, han visto igualmente cercenados sus derechos políticos. La censura a las personas que formaron parte de tal partido se produce cuando aquéllas formaciones eran plenamente legales, por lo que se ha producido una aplicación retroactiva de la Ley. Por otra parte, tampoco se argumenta en la resolución judicial impugnada que, más allá de la coincidencia de algunas personas, la agrupación electoral mantiene una estructura, ni de organización ni de funcionamiento, similar a la que ofrecían los partidos políticos ilegalizados.
  24. n)Vulneración del derecho de sufragio pasivo (art. 23.2 CE), en relación con los arts. 9.2 CE y 14 CEDH, ya que ni la LOPP consiente que un ciudadano se vea privado del derecho a participar en las elecciones, ni es posible una privación general del derecho fundamental, como aquí se ha producido, sino que la misma debe efectuarse a través de una condena individualizada y aplicada a acciones individuales.
  25. o)Vulneración del derecho al respeto de los datos de carácter personal (art. 18.4 CE), en relación con los arts. 24 CE y 8 CEDH, ya que en la resolución judicial impugnada se contienen datos relacionados con la concurrencia o participación en diversos procesos electorales, cuyo tratamiento requiere el consentimiento inequívoco del afectado. Así, se afirma que nadie está obligado a declarar sobre su ideología (art. 16.2 CE) y que se encuentran prohibidos los ficheros de carácter personal que revelen la ideología de las personas, debiendo ser cancelados de oficio cuando ya hayan cumplido su fin. Es obvio que su utilización en este proceso es nula, porque su misma existencia es ilegal, por lo que no pueden ser tomados en consideración en el proceso.
  26. p)Vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos (arts. 23.1 CE y 3 del protocolo adicional al CEDH), en el que se integra el derecho a formar agrupaciones electores y cuya paralización efectiva incide también, negativamente, en el derecho de los ciudadanos a pronunciarse a favor de una determinada opción política y en el derecho de algunos de ellos, que no habían tenido relación alguna con partidos políticos que han sido posteriormente ilegalizados, a presentarse a las elecciones. La ilegalización de las actividades de un partido no puede extenderse a cada una de las personas que formaron parte de aquél porque en tal caso no hay sucesión, sino mera persecución de unas ideas o de un determinado proyecto político.
  27. q)Vulneración del derecho a que los representantes elegidos permanezcan en sus cargos y puedan ejercer las funciones previstas en la Ley (art. 23.2 CE. y arts. 22 DUDH y 25 PIDCP), que se ha visto manifiestamente desconocido en el caso que nos ocupa.
  28. r)Vulneración de la previsión constitucional de que son electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos (art. 68.5 CE), sin que quepa otra limitación que la contenida en una sentencia firme limitadora individualizadamente de sus derechos, que aquí no ha existido.
  29. s)Vulneración de la libertad ideológica (art. 16.1 CE en relación con los arts. 14 y 20 CE y 9 CEDH), ya que la ilegalización de los partidos políticos en su día habida sancionó la actuación de un partido político, sin que sus efectos puedan extenderse a castigar la ideología de las personas que, en el pasado, formaron parte de aquellos. En la medida en que la Sentencia no alude al comportamiento de tales personas, sino a su ideología, y las impiden que, pese a disfrutar del pleno ejercicio de sus derechos, puedan presentarse a una contienda electoral, se presume vulnerado el derecho a la libertad ideológica. De hecho hay personas que también pertenecieron a tales partidos (algunas han sido condenadas por su relación con banda armada) y que se presentan hoy en las filas de otras formaciones políticas, por lo que la anulación de las agrupaciones de electores recurrentes consagra una manifiesta desigualdad.
  30. t)Vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos (art. 23 CE), en relación con la libertad ideológica y los derechos a la defensa, a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa y a un proceso con todas las garantías respecto de la prueba que consta en el procedimiento. Se insiste en el presente motivo en la consistencia de los anteriormente resumidos. Se recuerda que ninguno de los promotores de las agrupaciones de electores recurrentes han sido jamás elegidos por otros partidos políticos que hayan sido ilegalizados, y que todos sus miembros han sido sancionados en virtud de una investigación ilícita en el plano jurídico y reprobable en el plano moral. Se concluye afirmando que la Sentencia se limita a recoger una argumentación jurídica y un fallo, pero que no existen argumentos fácticos que demuestren la sucesión por actividades de la agrupación, sino por coincidencias de nombres y apellidos, filiaciones que no se dan, con lo que ha resultado imposible ejercer en condiciones plenas el derecho de defensa.
  31. u)Las agrupaciones de electores reiteran, al hilo de un determinado motivo de amparo, la solicitud de prueba en su día cursada en el escrito de alegaciones ante el Tribunal Supremo, renunciando exclusivamente al exhorto al Juzgado Central de Instrucción 5 de la Audiencia Nacional, por ya constar éste en las actuaciones. 28. Los demandantes en el recurso de amparo núm. 4111-2007 fundan su demanda de amparo en los siguientes motivos:
  32. a)Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en cuanto que la comunicación de las impugnaciones de las candidaturas de las agrupaciones electorales recurrentes habría sido irregular, al no venir acompañada de los correspondientes recursos. Se alega que esta omisión constituiría también una vulneración de los derechos de defensa (art. 24.2 CE) y a ser informado de la acusación (art. 24.2 CE), producida por la brevedad del plazo concedido de 24 horas para hacer alegaciones. Asimismo se aduce que vulneraría el derecho de defensa la omisión del trámite de audiencia a las partes. Además se argumenta que el derecho de defensa, junto con los derechos de asistencia letrada (art. 24.2 CE) y a un proceso con igualdad de las partes (art. 24.2 CE) han sido vulnerados por la imposibilidad material de contactar con Abogado y Procurador, derivada, tanto de la mencionada brevedad del plazo concedido para alegar, como del hecho de que tal plazo coincidiera con un día festivo en Madrid. Por último, la demanda atribuye a la Sentencia impugnada la vulneración del principio de independencia judicial (art. 117 CE) y del derecho a un juez imparcial (art. 24.2 CE), pues, a su entender, el Tribunal Supremo ha dictado tal resolución con criterios ideológicos y políticos, y no jurídicos, fruto de las directrices del Poder Ejecutivo o, al menos, bajo su presión mediática.
  33. b)Vulneración del art. 9.2 CE en cuanto que este precepto establece que los poderes públicos han de “promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas; …y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”.
  34. c)Vulneración de los derechos de participación política, que sitúa en el art. 6 CE, y a la libertad ideológica (arts. 16.1 CE y 9.1 CEDH), toda vez que se impide a personas que tienen todos sus derechos unirse para defender unas ideas en el ámbito foral o local, por el hecho de que sus ideas coincidan, supuestamente, con las de partidos políticos declarados ilegales, lo que a su vez supone que esta ilegalidad no se ha sustentado en la actividad del partido, sino en sus ideas políticas, que quedarían así “al margen del juego político y electoral”. Señalan las agrupaciones recurrentes la trascendencia que la jurisprudencia constitucional ha atribuido al derecho a la libertad ideológica y la máxima amplitud con la que está recogida en la Constitución, con el único límite del mantenimiento del orden público protegido por la ley. La demanda insiste en las anteriores vulneraciones por cuanto que al impedir a las agrupaciones electorales recurrentes que se presenten a las elecciones municipales se hurta a la ciudadanía la oportunidad de escoger una determinada opción política, de postulados legítimos y no recogidos en otras candidaturas concurrentes en las mismas localidades.
  35. d)Vulneración de los derechos de participación en asuntos públicos directamente o por medio de representantes (art. 23.1 CE) y de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE), íntimamente vinculados al principio democrático y a la soberanía popular, e incluyentes de los derechos electorales activo y pasivo. Se constataría asimismo la infracción del art. 14 CE, conforme al cual no cabe discriminación de ningún tipo por razón de opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. En este sentido, justifican las agrupaciones recurrentes que no tienen nada que ver con ninguna otra, son independientes, con sus propios postulados e ideario político, el cual ha surgido por iniciativa de un grupo de personas sin relación alguna con ninguna otra agrupación o partido político. Concluyen con ello que no habría fraude de ley ni prueba respecto de que las agrupaciones sean continuadoras de Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna. En el mismo sentido se argumenta que, aun admitiendo como hipótesis la identificación de personas que hace las Sentencia como personas relacionadas con algún partido ilegalizado, no resulta sostenible que ello comporte, sin más, la continuidad entre la agrupación y el partido, y la privación de derechos para el resto de los integrantes de las listas, máxime cuando sólo se certifica la inclusión de dichas personas en candidaturas anteriores, en su momento de un modo plenamente legal, sin concreción de la vinculación de las mismas con partidos ilegalizados. Se subraya también que la LOPP exige una similitud esencial entre la agrupación que se impugna y el partido ilegalizado, para cuya comprobación no basta la mera inclusión en las candidaturas de aquéllas de quienes hubieran sido candidatos de éste y que, aplicando los criterios establecidos en la citada ley no se constata que haya similitud de funcionamiento, ya que la agrupación tiene una estructura mínima dedicada sólo al impulso de la candidatura, ni de medios de financiación, pues nada se ha probado acerca de que la agrupación se haya financiado de manera irregular o que haya participado de la misma fuente de financiación de un partido político ilegalizado. Igualmente, se aduce que la Sentencia impugnada impide la proclamación de las candidaturas de las agrupaciones por su relación con el partido ilegalizado Batasuna y, sin embargo, las intervenciones públicas que se atribuyen a personas que se identifican como dirigentes de Batasuna se refieren siempre a la izquierda abertzale, que, como han reiterado varios Autos del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, no es una organización ilegal ni tiene prohibidas sus actividades. Tales Autos insisten incluso en que las personas imputadas puede participar en actos políticos si no están auspiciados o convocados por organizaciones ilícitas. Se destaca, por último, que era obligación de los impugnantes en el pocedimiento contencioso acreditar la relación que se afirma entre Batasuna y las candidaturas que se pretende declarar ilegales con hechos probatorios claros y contundentes, y no de forma indiciaria o con simples afirmaciones retóricas. 29. Los demandantes en los recursos de amparo núms. 4116-2007, 4119-2007, 4120-2007, 4123-2007, 4124-2007, 4125-2007, 4126-2007, 4128-2007 y 4129-2007 fundan sus demandas de amparo, de manera coincidente, en los siguientes motivos:
  36. a)Vulneración del art. 24 CE en relación con el art. 14 PIDCP y el art. 6 CEDH, toda vez que la mediatización del Poder Judicial por el Gobierno desde el comienzo del proceso electoral, manifestando que las personas que integran estas plataformas electorales son sucesión de Batasuna, actúan al servicio de ETA y por su encargo y que no van a dejar que ETA vuelva a las instituciones, acosando y condicionando a los Tribunales, les priva del derecho a acceder a un Tribunal imparcial e independiente.
  37. b)Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE en relación con el art. 14 PIDCP y el art. 6 CEDH, con fundamento en que inicialmente no se les dio traslado de la demanda, ni de los documentos con ella aportados y no han tenido un plazo razonable para estudiar el expediente y articular correctamente su defensa, pues se les concedió un brevísimo plazo de 24 horas desde la notificación para examinar los recursos y los expedientes -que se encontraban en Madrid, con copia en la Audiencia Provincial de Guipúzcoa- estudiarlos y presentar alegaciones también en Madrid, pese a tener su domicilio en Guipúzcoa, habiendo tenido acceso a las demandas sólo el mismo día en que debían presentar alegaciones.
  38. c)Vulneración del derecho de defensa en relación con el derecho a la proposición y práctica de prueba del art. 24 CE en relación con el art. 14 PIDCP y el art. 6 CEDH, pues el procedimiento seguido ante el Tribunal Supremo no ha sido posible practicar prueba alguna en defensa de sus derechos, pues por la brevedad de los plazos era imposible plantear otra prueba que no fuera la documental, y la prueba propuesta sobre cuestiones concretas no ha sido practicada por la Sala, alegando razones de tiempo. También se invoca el principio de igualdad de armas, dado que la parte que realiza alegaciones está en inferioridad de condiciones y no puede ejercitar adecuadamente su derecho de defensa.
  39. d)Vulneración del art. 24 CE en relación con el art. 14 PIDCP y el art. 6 CEDH, por cuanto se han valorado y tenido en cuenta como prueba informes policiales que constan en diferentes expedientes de la Audiencia Nacional, no ratificados en presencia judicial.
  40. e)Vulneración del art. 24 CE en relación con el art. 14 PIDCP y el art. 6 CEDH, porque no se ha practicado prueba válida alguna que pueda desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que permita considerar acreditado que las agrupaciones de electores impugnadas son continuidad de Batasuna, Herri Batasuna o Euskal Herritarrok. Tras ponerse de relieve las diferencias entre las agrupaciones de electores y los partidos políticos, y entre el derecho de promover agrupaciones de electores, núcleo esencial del derecho de participación política (art. 23 CE), y el derecho de asociación política, se destaca que ningún ciudadano puede ser privado de su derecho a participar en las elecciones por su presunta conexión con un partido declarado ilegal; sólo penalmente se puede privar a los ciudadanos de este derecho. Por ello, no puede admitirse como argumento para justificar la pretendida continuidad o conexión el hecho de que personas que hayan sido militantes o cargos de un partido político declarado ilegal decidan promover una agrupación de electores o formar parte de la lista de una agrupación. Los efectos de la Sentencia de ilegalización no pueden alcanzar a los derechos de las personas que formaban parte del partido político, ni a sus cargos directivos o electos, impidiéndoles que promuevan una agrupación de electores, ya que las ideas del partido ilegalizado no han sido proscritas, como señala la propia LOPP. A continuación se señala que de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal Supremo no se desprende en absoluto que sea Batasuna quien está detrás de las agrupaciones electorales, pues todas las declaraciones públicas de las personas a las que se hace referencia lo han sido en nombre no de Batasuna, sino de la izquierda abertzale, que no es una organización ilegal y cuyas actividades no están prohibidas, como pone de relieve el Auto de 26 de enero de 2007, del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, encargado del seguimiento de la suspensión de actividades del mencionado partido. Tampoco la Sentencia que declaró la ilegalidad de Batasuna y su disolución hizo referencia alguna a la izquierda abertzale. Y además, las personas que pertenecieron en su día a Batasuna no se encuentran privadas de sus derechos civiles y políticos, derechos que pueden ejercitar como miembros de la izquierda abertzale, al no estar ilegalizada, ni suspendida. También se señala que los documentos hallados en el registro de una persona detenida carecen de valor probatorio y que resulta sorprendente que la Sala argumente que no puede tener en cuenta como prueba las resoluciones del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional por ser resoluciones provisionales y, sin embargo, tengan en cuenta documentos que provienen de otros procedimientos judiciales en los que tampoco existe resolución firme.
  41. f)Vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE), ya que la LOPP fue creada ad hoc para unos ciudadanos, no habiéndose recurrido todas las candidaturas en las que algunas personas habían sido candidatos con anterioridad, ni utilizado el mismo criterio jurídico en todos los casos. También se denuncia que el tratamiento por la Sentencia del principio de proporcionalidad es claramente inadecuado y contrario a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pues la norma no se puede utilizar para impedir la actividad política, cuando una injerencia tan traumática y radical como la ilegalización de candidaturas sólo puede justificarse en los supuestos en que su actuación supone un claro peligro para la continuación del sistema democrático, lo que no ocurre en absoluto en el supuesto que nos ocupa.
  42. g)Vulneración del derecho a acceder a los cargos públicos de representación política del art. 23 CE, en relación con el art. 25 PIDCP y el art. 10.2 CEDH vinculado con el principio democrático y manifestación de la soberanía popular.
  43. h)Vulneración del derecho fundamental a la libertad ideológica (art. 16 CE y 9.1 del Convenio europeo), al impedirse a las personas que forman parte de las agrupaciones defender unas ideas en el ámbito foral o local, vulnerando su libertad ideológica consagrada en el art. 16.1 CE, indisolublemente unida al pluralismo político.
  44. i)Vulneración del derecho al pluralismo político y al debate público del art. 23 CE en relación con el art. 10 CEDH, que se concretan en el terreno político en la organización de elecciones libres, que no pueden concebirse sin el concurso de todas las ideas y proyectos políticos, también de aquellos que chocan o inquietan, incluso aunque entre sus propuestas estén algunas compartidas por una organización terrorista, siempre que los medios para conseguir los objetivos sean democráticos y legales. Y al impedir la Sentencia la participación de estas agrupaciones en el proceso electoral está conculcando este derecho fundamental.
  45. j)Vulneración del derecho de participación política del art. 23.2 CE, ya que la Sentencia impugnada limita el derecho de sufragio pasivo, por cuanto las personas que aparecen en las candidaturas anuladas, que gozan de plenos derechos civiles y políticos, son expulsadas de la contienda electoral de manera arbitraria y contraria a la legislación vigente, teniendo en cuenta actividades o conductas de otras personas. Sólo se hace referencia en algunos casos a su presentación en otras contiendas electorales por partidos posteriormente ilegalizados, cuando esas mismas condiciones existen en otras personas que se presentan por otros partidos, cuyas listas no han sido objeto de impugnación.
  46. k)Vulneración de la interdicción de la aplicación retroactiva de la legislación sancionadora del art. 9.3 CE, pues las agrupaciones recurrentes no han tenido más actividad que su creación y presentación al público, por lo que se está ilegalizando a sus miembros por actuaciones no cometidas por ellos y que, además, se han producido en el pasado, lo que provoca indefensión y vulnera el principio de irretroactividad. Se pretende que personas que fueron candidatas de partidos legales se vean privadas de sus derechos de participación política al convertir los partidos en ilegales, lo que está proscrito legalmente.
  47. l)Vulneración del principio de no discriminación por razón de ideas, religión, raza o sexo del art. 14 CE en relación con el art. 14 CEDH y el art. 18 PIDCP, al dictarse esta sentencia con el fin de evitar que las ideas de independencia, derecho de autodeterminación y la democracia participativa estén presentes en las elecciones municipales, ilegalizando ideas y proyectos concretos y perjudicando a las personas a causa de sus opiniones y su actividad política. Se utiliza la disculpa de la democracia y su defensa contra el terrorismo para perseguir grupos e ideas políticas enfrentados a los intereses del Gobierno. Ideas que son la opción política de una importante parte del País Vasco, que se va a ver privada de su representación institucional, poniéndose en cuestión la libertad de ideas en el Estado Español.
  48. m)Vulneración del derecho a la libertad de expresión del art. 20 CE, en relación con el art. 19 PIDCP y el art. 10 CEDH, ya que se está impidiendo a los miembros de las agrupaciones expresar libremente sus opiniones, bien a través de las plataformas, bien a través de las instituciones en las que fueran a participar, bien a través de los medios de comunicación a los que el fallo de la Sentencia les impide acceder.
  49. n)Vulneración de la prohibición de abuso de derecho de art. 17 CEDH, al utilizarse una ley redactada ad hoc y contraria a la Constitución y a los Pactos internacionales para privar a las agrupaciones electorales de sus derechos fundamentales, impidiendo el ejercicio del derecho de participación política consagrado en el art. 23 CE, causando un daño irreparable.
  50. o)Vulneración del derecho a la segunda instancia reconocido en el art. 14.5 PIDCP, al atribuirse competencia exclusiva y sin posibilidad de recurso a la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, pues cuando se acude al Tribunal Constitucional no se está ejercitando la segunda instancia, sino un recurso extraordinario por vulneración de derechos fundamentales.
  51. p)Vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos (art. 23 CE), en relación con el art. 14 y 140 CE, y con los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), fundamentado en que la Sentencia impugnada extiende las tachas de inelegibilidad a través de un procedimiento inadecuado, pues si se sostiene que existe una sucesión entre las agrupaciones electorales y un partido disuelto por resolución judicial, el cauce adecuado hubiera sido la ejecución de sentencia, prevista en el art. 12.3 LOPP. Al no emplearse este cauce, la resolución es nula, ex art. 238 LOPJ, por prescindir totalmente del procedimiento.
  52. q)Vulneración del derecho a la intimidad personal (art. 18 CE), en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE) y el derecho a la libertad ideológica (art. 16 CE), en relación con los arts. 17 PIDCP y 8 CEDH, pues los datos que constan en los informes policiales tenidos en cuenta por la Sentencia son datos de carácter personal, cuyo tratamiento requiere el consentimiento del afectado, que no se ha prestado. Por ello la prueba de la relación entre algunas personas de las candidaturas y los partidos ilegalizados es nula. 30. Los demandantes en el recurso de amparo núm. 4118-2007 fundan su demanda de amparo en los siguientes motivos:
  53. a)Vulneración del art. 24.1 CE, en relación con los arts. 6.3
  54. b)y 13 CEDH, y los arts. 2.3
  55. a)y
  56. b)y 14.1 y 3
  57. b)PIDCP, al haber visto vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva durante la tramitación del proceso que se resolvió con la Sentencia impugnada, al habérseles ofrecido únicamente la puesta a disposición -sin permitir la obtención de copias- de los escritos de interposición de los recursos de la Abogacía del Estado y del Ministerio Fiscal en la Junta Electoral Provincial de Vizcaya, trámite que sólo fue posible evacuar a las 11:30 horas del cuatro de mayo, seis horas antes de acabar el plazo para la presentación de alegaciones.
  58. b)Vulneración del art. 24.1 CE, en relación con el art. 6.3
  59. b)CEDH y los arts. 14.1 y 3
  60. e)PIDCP, basado en que las circunstancias denunciadas en la anterior alegación les habría producido indefensión, al no haber dado ocasión de instruirse sobre los medios de prueba presentados en las demandas, con la consiguiente imposibilidad material y real para su impugnación.
  61. c)Vulneración del art. 24.2 CE, en relación con el art. 6.1 CEDH y del art. 14.1 PIDCP, por vulneración del derecho a un juez imparcial, en atención a que la misma Sala Especial del Tribunal Supremo que ha dictado la Sentencia recurrida hubiera sido creada para resolver sobre la disolución de determinados partidos políticos, habiendo sido el Magistrado Ponente uno de los componentes de la concreta Sala que disolvió los tres partidos ilegalizados, y a la vista de las manifestaciones de altos cargos y representantes del Gobierno y de diversas informaciones de prensa.
  62. d)Vulneración del art. 24.2 CE, en relación con el art. 14.3
  63. b)y
  64. e)PIDCP y 6
  65. d)CEDH, por la imposibilidad de utilizar medio de prueba alguno como consecuencia de la forma en que se ha tramitado el procedimiento.
  66. e)Vulneración del art. 1 CE, en relación con los arts. 3, 16, 18, 22 y 25 PIDCP y los arts. 9, 10, 11 y 14 del CEDH, por impedir el derecho a participar en los asuntos públicos en condiciones de igualdad.
  67. f)Vulneración de los arts. 9.2, 10, 14, 16, 23.1, 68.5, 140 y 141.2 CE, en relación con el art. 14 CEDH y los arts. 2 y 25 PIDCP, por vulneración del derecho al sufragio activo y pasivo de sujetos que no han sido inhabilitados mediante sentencia, infringiendo el derecho de igualdad de todos los españoles ante la Ley, y particularmente en relación con el derecho a acceder a funciones y cargos públicos, por el mero hecho de profesar una concreta ideología.
  68. g)Vulneración del art. 24.2 CE, en relación con el art. 6.2 CEDH y el art. 14.2 PIDCP, en su vertiente de presunción de inocencia, basada en que se impide el derecho de sufragio pasivo a sujetos no condenados penalmente sobre la base de la presunción de que delinquirán desde el cargo público al que pretenden acceder.
  69. h)Vulneración del art. 24.2 CE, en relación con el art. 15 PIDCP, en su vertiente de presunción de inocencia, por cuanto determinadas declaraciones de ciertos políticos y de miembros del Gobierno califican de criminales y cómplices del terrorismo a quienes pretenden concurrir a los comicios, a pesar de no haber sido juzgados ni condenados. 31. Los demandantes en el recurso de amparo núm. 4109-2007 fundan su demanda de amparo en los siguientes motivos:
  70. a)Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), habida cuenta que, dispuesto por la Sala Especial del art. 61 LOPJ en su Auto de 3 de mayo de 2007, la puesta a disposición en las Juntas Electorales identificadas en el precitado Auto, a efectos de examen, de los escritos de interposición de recurso deducidos por Abogacía del Estado y Ministerio Fiscal, se había incumplido su tenor ante la inexistencia de copia de dichos escritos en la Junta Electoral de Bizkaia entre las 20:40 y las 21:00 del 3 de mayo de 2007, periodo en que los demandantes comparecieron, no disponiéndose en dicha Junta, según manifiestan haber acreditado en sede de alegaciones, ni de copia de los recursos ni de la documental que a los mismos se acompañaba.
  71. b)Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) en relación con el art. 9 CEDH, como consecuencia de la admisión del recurso contra los acuerdos de proclamación de candidaturas y de las propias conclusiones de la Sentencia impugnada, para lo que la recurrente colige que la fundamentación razonada en la misma, a efectos de establecer la relación entre las agrupaciones electorales y la sucesión en la actividad de partidos ilegalizados, concurrencia en anteriores comicios en candidaturas de HB, EH o Batasuna, o la propia integración per se en las actuales candidaturas, es constitutiva de persecución ideológica, por encontrase los candidatos excluidos en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, atentándose igualmente contra el pluralismo político a través de los que la demandante expresamente califica de “indicios” considerados por la Sentencia, entre los que igualmente cita el propio hecho de establecer una estructura organizativa a efectos de constitución de agrupaciones electorales, hecho que no es, considera la demandante, sino el cauce y medio natural y necesario para articular la voluntad de participar en los citados comicios.
  72. c)Vulneración del derecho fundamental a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, regulado en el art. 23.1 CE, derivando dicha lesión del hecho de que los miembros de las distintas agrupaciones demandantes, identificados y descritos en la demanda, en su día fueron representantes de partidos que, en tales fechas, no habían sido todavía ilegalizados, por lo que atender al momento y hecho de la posterior ilegalización en lugar de al momento temporal en que concurrieron efectivamente a los anteriores comicios vulneraría tanto el art. 16 CE como el 25.1 CE, por constituir también una sanción implícita que aplicaría retroactivamente consecuencias jurídicas restrictivas de derechos.
  73. d)Vulneración del derecho fundamental a la intimidad personal del art. 18.1 CE, fundada en que los firmantes de las agrupaciones electorales habrían debido consentir expresamente que sus datos fueran examinados y considerados en relación con los criterios y conclusiones utilizados por la Sentencia impugnada, estando por tanto ante un tratamiento de datos personales no consentido, lo que conlleva la imposibilidad jurídica de su consideración como medios válidos de prueba a los efectos del art. 24 CE.
  74. e)Vulneración de la libertad de asociación (art. 22 CE en relación con el art. 11.1 CEDH), como consecuencia de la decisión judicial en relación con las agrupaciones recurrentes al constituir éstas una peculiar forma asociativa, de modo que las decisiones relativas a las mismas afectarían, inmediata y automáticamente, al derecho de asociación. 32. Los demandantes en el recurso de amparo núm. 4122-2007 fundan su demanda de amparo en los siguientes motivos:
  75. a)Vulneración del derecho de defensa (art. 24 CE), porque el Tribunal Supremo, aunque antes de dictar Sentencia abrió un trámite de alegaciones y proposición de prueba, éste no fue más que un mero formalismo, ya que el plazo que se otorgó, que vencía a las 18:00 del día 4 de mayo de 2007, fue a todas luces insuficiente para el conocimiento de la demanda, el examen de las pruebas y la formalización de alegaciones. Destaca en este sentido que la copia de la demanda no fue entregada, en muchos casos, hasta las 12:23 del día 4 de mayo de 2007, tal y como consta en la diligencia de entrega emitida por la Junta Provincial que se adjunta, concluyendo que, dado que el Auto dictado por la Sala Especial del Tribunal Supremo estableció el término final en un día y hora fijos, dicho Auto extiende la perentoriedad de un plazo que ya es de por sí especialísimo por ley con merma del derecho de defensa.
  76. b)Vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), ya que no se ha acreditado la sumisión, vinculación e integración actual en la estructura de ETA de los integrantes de las candidaturas o de los miembros de la Izquierda Abertzale que vertieron manifestaciones a su favor. Se argumenta, a esos efectos, que la Sentencia impugnada invoca como elemento de convicción el Auto de 30 de abril del año 2003 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 que no hace referencia a hechos actuales y que, habiéndose dictado en fase de instrucción, no tiene virtualidad de cosa juzgada. Por el contrario, el mismo órgano jurisdiccional en Autos recientes, como los de 26 de enero y 28 de abril de 2007, entiende que las personas que en su día integraban las estructuras HB-EH-Batasuna no se encuentran privadas por ese mismo hecho de sus derechos civiles y políticos y que no quedan privados de los mismos por pertenecer a la Izquierda Abertzale porque ésta no está privada ni suspendida de actividades políticas.
  77. c)Vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24 CE), en la vertiente negativa de este derecho de que no se practique una prueba viciada, cuya pertinencia deba ser negada por el Juez o Tribunal en su función de garantizar la tutela judicial efectiva. Ello se funda en que el Tribunal Supremo aceptó como pruebas periciales los informes de la Guardia Civil, de la Policía Nacional y de la Policía Autonómica Vasca aportados por los demandantes cuando, a su juicio, por una aplicación de los artículos 456 LEC y 335 LECrim, deberían ser tenidos por meros atestados policiales. Destacan, además, que no pueden ser considerados pruebas periciales porque los policías no aportan al hacerlos especiales conocimientos, pues se limitan a hacer un estudio pormenorizado de una documentación.
  78. d)Vulneración del derecho a la participación política (art. 23.1 CE), porque el derecho a promover agrupaciones de electores forma parte del núcleo esencial del mismo. Argumenta el recurso que cualquier persona en pleno uso de sus derechos tiene el de participar en las elecciones, independientemente de que años atrás haya estado relacionado con un partido ilegalizado, pues la LOPP tiene como finalidad perseguir actividades de partidos políticos, no ideas ni proyectos políticos. Se niega, en esta línea, que promover agrupaciones electorales para concurrir a las elecciones por parte de estas personas constituya fraude de ley o abuso de derecho.
  79. e)Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE), en su dimensión externa de poder expresar las propias ideas sin sufrir por ello sanción o injerencia de los poderes públicos. Se cita en apoyo de esta queja el ATC 1227/1988, de 7 de noviembre, según el cual la libertad ideológica “no se circunscribe a la oral/escrita sino que incluye también la adopción de actitudes y conductas como se deduce de los propios términos del art. 16.1 CE, al prever como únicas limitaciones las necesarias para el mantenimiento del orden público”, entendiendo éste no como mera perturbación material, sino la quiebra de los intereses y los fines generales y básicos que constituyen el fundamento de la globalidad del ordenamiento jurídico. 33. Los demandantes en el recurso de amparo núm. 4115-2007 fundan su demanda de amparo en los siguientes motivos:
  80. a)Vulneración de los arts. 24 CE, 6 CEDH y 10 DUDH, ya que les fue concedido un plazo insuficiente para el conocimiento de la demanda, el examen de las pruebas y la formalización de sus alegaciones.
  81. b)Vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), que se habría infringido por diversas causas. Así, en primer término, se denuncia que ha sido valorado como elemento de convicción el Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de 30 de abril de 2003, dictado en sumario 35-2002, siendo así que, a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo, el Auto de procesamiento no ostenta carácter documental. Se añade, de otro lado, que la culpabilidad ha de comprobarse en cada acción típica concretamente ejecutada por su autor y, finalmente, que aquella resolución, dictada en fase de instrucción, no puede poseer la virtualidad de cosa juzgada en el presente contencioso electoral. En segundo lugar, se afirma que no existe dato alguno que permita sostener la argumentación esencial que ha llevado a anular la proclamación de su candidatura, esto es, la vinculación entre las agrupaciones recurrentes y Batasuna, pues de las manifestaciones e intervenciones de las personas que integran aquéllas no se desprende tal vinculación con Batasuna, sino con la izquierda abertzale, que no es una organización ilegal, por lo que sus actividades son legítimas, legales y ajustadas a Derecho. En este sentido, se resalta además que acerca de la agrupación Atxondoko Abertzale Sozialistak se afirma que ninguno de sus componentes posee vínculo alguno con los partidos ilegalizados, motivo suficiente para que la pretensión de los demandantes en el proceso a quo hubiera decaído; y, en relación con el resto de agrupaciones, se argumenta que sus componentes participaron con aquéllos antes de su ilegalización. Se denuncia, de otra parte, que la sumisión, vinculación y dirección de las personas que se imputa a las que integran las agrupaciones recurrentes debe demostrarse con prueba legalmente obtenida y no de forma indiciaria, subrayando que se ha producido una inversión de la carga de la prueba, de modo que son los ciudadanos que forman las listas de electores anuladas los que han de acreditar su no vinculación con los partidos ilegalizados. Por otro lado, respecto de los informes de la Guardia Civil, de la Policía Nacional y de la Policía Autonómica, se subraya en la demanda de amparo que la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo establece que los informes policiales tienen naturaleza de prueba pericial siempre que la documentación haya sido incorporada a los autos, y sin embargo en este caso las recurrentes no habrían tenido conocimiento de aquéllos hasta la notificación de la Sentencia recurrida o, de haber constado en las actuaciones, no habrían tenido posibilidad de examinarlos. Por lo demás, no ha quedado tampoco acreditado que tales informes haya sido ratificados, afirmándose en la demanda que, con independencia de las infracciones denunciadas “se impugnan los referidos informes a los efectos legales oportunos”.
  82. c)Vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) en una vertiente negativa, y que sería la garantía de que no se practiquen determinadas pruebas, denuncian las agrupaciones recurrentes que el órgano judicial ha admitido una prueba impertinente -esto es, los antedichos informes policiales-, por no ostentar los funcionarios de los cuerpos y fuerzas de seguridad la condición objetiva de peritos en este supuesto. De esta forma, el órgano judicial a quo habría dotado de naturaleza de atestado ratificado a lo que son meros informes policiales carentes de valor probatorio alguno.
  83. d)Vulneración del derecho a participar en asuntos públicos (art. 23.1 CE, art. 22 DUDH y art. 25 PIDCP) en relación con el derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE y art. 9.1 CEDH), con fundamento, en primer lugar, en que el derecho de promover agrupaciones electorales forma parte del núcleo esencial del derecho a la participación política reconocido en el art. 23.1 CE y que la única manera de privar a un ciudadano del derecho a participar en las elecciones es la vía penal, circunstancia que no se produce con la ilegalización de partidos políticos, por lo que los efectos de una sentencia de ilegalización no pueden alcanzar a los derechos de las personas que formaban parte del partido político u ostentaban cargos directivos o electos, a promover una agrupación de electores o a formar parte de la lista que una agrupación presente. De otro lado, se aduce que se ha imputado a las demandantes haber actuado en fraude de ley y con abuso de derecho sin que concurran los elementos de tales figuras jurídicas, resultando, en cambio, fraudulento, abusivo y vulnerador del art. 23.1 CE, cercenar el derecho de participación a quienes con anterioridad a su ilegalización formaron parte de un partido ilegalizado, así como extender tales efectos a quienes compartan candidatura con ellos. En segundo término, respecto de la supuesta vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE), afirman las demandantes que el mismo resulta infringido porque su exclusión impide a personas que tienen todos sus derechos unirse para defender unas ideas en el ámbito foral o local, limitándose a continuación a exponer doctrina constitucional relativa a aquel derecho. 34. Los demandantes en el recurso de amparo núm. 4110-2007 fundan su demanda de amparo en los siguientes motivos:
  84. a)Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de contradicción, reconocido por el art. 24.1 CE y el art. 6 CEDH, ya que, en primer lugar, no se ha dado traslado de los documentos adjuntos y demás pruebas aportadas por el Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal y resultaba improcedente el plazo concedido para formular alegaciones, ya que ni tan siquiera se notificó la interposición del recurso. En segundo lugar, por la brevedad del plazo para efectuar alegaciones que, teniendo en cuenta las distancias existentes entre los domicilios de las agrupaciones de electores recurrentes y la sede del órgano resolutorio, imposibilitó el estudio de la demanda produciendo indefensión material a las recurrentes. En tercer lugar, por la imposibilidad de examinar el recurso en la sede del Tribunal porque el plazo otorgado se refería a la noche del 1 al 2 de mayo, teniendo que recorrer más de cuatrocientos kilómetros y formular alegaciones en esa misma noche. En cuarto lugar, por limitación de la práctica de pruebas, que se justifica en la resolución impugnada por la naturaleza sumaria del recurso articulado a través del art. 49.1 LOREG. Aducen las recurrentes que ese recurso no garantiza los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. En el caso de autos, los informes de la Policía Nacional y de la Guardia Civil y la Ertzantza fueron aceptados como prueba pericial aunque no fueron ratificados en presencia judicial, en contra de jurisprudencia consolidada. Por último, en cuarto lugar, se aduce la vulneración del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE y en el art. 6 CEDH por infracción del derecho de contradicción e igualdad de armas, ya que el trámite de audiencia abierto fue más testimonial que real, dadas las escasas horas que tuvieron las recurrentes para estudiar y contradecir las pruebas de la Fiscalía y Abogacía del Estado.
  85. b)Se aduce la inconstitucionalidad del art. 49 LOREG por la sumariedad del recurso allí establecido, incidiéndose en que ese procedimiento no garantiza la efectividad de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 24.1 y 2 CE ni la seguridad jurídica (art. 9.3 CE). La perentoriedad de los plazos y la distancia que se debe recorrer hasta la sede del Tribunal lesiona los derechos fundamentales invocados.
  86. c)Vulneración del art. 6 CEDH en cuanto establece que toda persona tiene derecho a ser oída de forma equitativa, pues por los motivos expuestos no es posible que sean oídas de forma equitativa y con respeto al principio de igualdad de armas.
  87. d)Vulneración del art. 6 CEDH en cuanto que establece que toda persona tiene derecho a ser oída por un tribunal independiente e imparcial, ya que la mediatización del Poder Judicial por el Gobierno, con quien han hecho causa común los medios de comunicación, y que se concreta en este caso en el acoso y condicionamiento del Tribunal Supremo, priva a esta parte del derecho a acceder a un tribunal imparcial e independiente.
  88. e)Vulneración del derecho fundamental de las recurrentes a la participación en los asuntos públicos del art. 23.1 CE, del art. 9 CEDH, del art. 21 DUDH y del art. 25 PIDCP. La resolución judicial impugnada no se basa en los tres criterios principales establecidos por el art. 44.4 de la Ley Orgánica reguladora del régimen electoral general para determinar la sucesión del partido político declarado ilegal por las agrupaciones de electores. Según se aduce en la demanda de amparo, no existe similitud sustancial de las agrupaciones electorales recurrentes con la estructura, organización y funcionamiento del partido político ilegalizado. Las agrupaciones de electores demandantes de amparo no tienen órganos ni estructura, sino promotores individuales, representante ante la Junta electoral y un Administrador, por lo que la Sentencia impugnada no pudo constatar la similitud establecida por la Ley. En cuanto a las personas que componen las candidaturas de la agrupación electoral, la Sala se limita a mencionar un número de candidatos que coinciden con candidaturas anteriores en alguna de las formaciones disueltas o ilegalizadas, pero que no están incluidos en las candidaturas de las agrupaciones recurrentes en amparo. Por último, en cuanto al criterio de la procedencia de los medios de financiación, las agrupaciones hasta el momento sólo han realizado la apertura de una cuenta corriente, que además viene exigido por la normativa electoral. En consecuencia, la similitud entre las agrupaciones electorales y las formaciones disueltas se basa, de acuerdo con la Sentencia impugnada, en un único criterio (coincidencia de algunos candidatos en las listas ilegalizadas anteriormente) que, además, según las pruebas practicadas, no es aplicable a las agrupaciones demandantes de este recurso de amparo, por lo que la Sala incumple el principio favor libertatis recocido por la jurisprudencia constitucional
  89. f)Vulneración del derecho fundamental de los electores que promueven las agrupaciones electorales a la participación en los asuntos públicos del art. 23 CE, del art. 9 CEDH, del art. 21 DUDH y del art. 25 PIDCP. Todo ello porque los protagonistas de las agrupaciones no son aquellos que las integran sino los electores que las promueven, que con la declaración de nulidad ven lesionados los derechos fundamentales.
  90. g)Vulneración del derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos del art. 23.1 CE, del art. 9 CEDH, del art. 21 DUDH y del art. 25 PIDCP, de las personas que, aún cumpliendo todos los requisitos legales para concurrir a las elecciones como candidatos, se les niega ese derecho fundamental. Los efectos de una Sentencia de ilegalización no pueden alcanzar- porque entre otras razones no ha sido objeto del proceso- a los derechos de personas que formaban parte del partido político, cuyas ideas además no fueron proscritas.
  91. h)Vulneración del derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos por sí o por medio de representante del art. 23.1 CE, del art. 9 CEDH, del art. 21 DUDH y del art. 25 PIDCP de las personas que no tuvieron participación en ninguna lista anterior y habían sido incluidas en las de las agrupaciones demandantes de amparo. En conexión con los citados preceptos se invoca asimismo la lesión del derecho al pluralismo político (art. 1 CE), del derecho a la participación política (art. 6 CE), del derecho a la igualdad ante la Ley sin ser sometido a discriminación por razón de opinión (art. 14 CE), del derecho a la libertad ideológica (art. 16 CE), del derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE), y del derecho a la elección mediante sufragio universal (art. 140 CE).
  92. i)Vulneración del derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos por sí o por medio de representante del art. 23.1 CE, del art. 9 CEDH, del art. 21 DUDH y del art. 25 PIDCP de las personas que optan por participar en la actividad pública a través de representantes políticos que son eliminados de la contienda electoral, lo que priva a los electores de que sus ideas queden representadas en las instituciones. Estas ideas, según la demanda de amparo, son objeto de persecución política por la Fiscalía y la Abogacía del Estado, en contra del objeto de la Ley 6/2002 de partidos políticos.
  93. j)Vulneración del derecho fundamental a la libertad ideológica (art. 16 CE), en relación con el art. 9 CEDH, con los arts. 18 y 19 DUDH y con los arts. 18 y 19 PIDCP. La anulación de las candidaturas implica, según la demanda de amparo, la lesión del derecho a la libertad ideológica de los candidatos puesto que impide que personas que gozan de la plenitud de sus derechos se unan para defender unas ideas de ámbito foral o local. La Sentencia impugnada no habría respetado, según las demandantes de amparo, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la máxima amplitud de la libertad ideológica reconocida en el art. 16 CE, por ser

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