Sistema HJ - Resolución: SENTENCIA 49/2008 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Extractos Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Votos Particulares Hallazgos Fundamentos Hallazgos SENTENCIA 49/2008, de 9 de abril (BOE núm. 117, de 14 de mayo de 2008) ECLI:ES:TC:2008:49 El Pleno del Tribunal Constitucional, presidido en funciones por don Vicente Conde Martín de Hijas e integrado por los Magistrados don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de inconstitucionalidad núm. 6729-2007, interpuesto por don Ignacio Astarloa Huarte-Mendicoa, Diputado del Grupo Popular del Congreso de los Diputados y comisionado por más de cincuenta Diputados de dicho Grupo para actuar en su representación ante este Tribunal. Han comparecido y formulado alegaciones el Abogado del Estado en representación del Gobierno. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer del Tribunal. I. Antecedentes 1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 27 de julio de 2007 don Ignacio Astarloa Huarte-Mendicoa, en su condición de Comisionado de otros sesenta y siete Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el artículo único, apartados seis y siete, de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. La impugnación de dichos apartados, que dan una nueva redacción a los arts. 16.1 y 16.3 LOTC, respectivamente, se basa en las siguientes consideraciones:
- a)En el apartado de hechos y tras referirse a los objetivos perseguidos por la reforma legal, los recurrentes circunscriben sus quejas al párrafo segundo del art. 16.1 LOTC, que es el introducido por la Ley recurrida, y a la alteración de la duración del cargo de Presidente(
- a)del Tribunal Constitucional que se deriva de la nueva redacción del art. 16.3 LOTC. En su opinión, ambas modificaciones, ajenas a la finalidad original del proyecto, vulneran los arts. 159.1 y 160 CE, respectivamente, y, como consecuencia de ello, afectan a otros preceptos constitucionales que se detallan en los fundamentos jurídicos de la demanda.
- b)La impugnación del párrafo añadido al art. 16.1 LOTC, en virtud del cual “los Magistrados propuestos por el Senado serán elegidos entre los candidatos presentados por las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas en los términos que determine el Reglamento de la Cámara”, se basa en que supone un desapoderamiento de las competencias del Senado, una desnaturalización de sus atribuciones constitucionales y una alteración sustancial de esta institución, circunstancias todas ellas que se traducen en diversas tachas de inconstitucionalidad. En primer lugar, y en el ámbito de las fuentes del Derecho, los recurrentes aducen que la técnica empleada -la reforma de la LOTC- no puede ser utilizada para imponer a un órgano constitucional como el Senado el modo de ejercer una facultad propia reconocida en el art. 159.1 CE. En su caso, dicha reforma debería haberse introducido a través del Reglamento de la Cámara Alta. De ahí que el cauce normativo empleado se considere extravagante e invasivo de la reserva constitucionalmente asignada al Reglamento parlamentario (art. 72 CE), tal y como, por otra parte, pondría de manifiesto la necesidad de adaptar el Reglamento del Senado a lo dispuesto en el nuevo art. 16.1 LOTC. En segundo lugar, y todavía en el ámbito de las fuentes del Derecho, los recurrentes también consideran que la reforma excede la reserva específica de ley orgánica contenida en el art. 165 CE. Aducen para ello que reglamenta el comportamiento al que debe ajustarse el Senado, lo cual no puede considerarse integrado en la regulación ni en el funcionamiento del Tribunal Constitucional (puesto que se trata de la elección previa de los Magistrados), ni en el estatuto de sus miembros (ya que éste arranca a partir de su propuesta y nombramiento, y no antes), ni en el Derecho procesal constitucional (puesto que se trata de una cuestión orgánica). Los recurrentes califican la técnica seguida de “desastrosa”, puesto que permitiría, por ejemplo, que la Ley Orgánica del Poder Judicial ordenase al Congreso de los Diputados no sólo los requisitos que deben cumplir los vocales del Consejo General del Poder Judicial que derivan de la Constitución, sino que su elección se realizase a partir de las propuestas de cualquier órgano autonómico o corporación profesional. Y también posibilitaría que la propia LOTC obligase al Gobierno a que sus propuestas de Magistrados fuesen determinadas por las mayorías parlamentarias. En todo caso, la jurisprudencia constitucional relativa a la reserva de ley orgánica (SSTC 5/1981, 76/1983, 169/1987 o 124/2003) impide, en opinión de los recurrentes, que la ley orgánica que desarrolla una determinada institución pueda determinar parcelas fundamentales del núcleo de decisión y actuación de otra institución, y mucho menos de una Cámara representativa como el Senado. A mayor abundamiento, también se denuncia la utilización de una Ley Orgánica como la del Tribunal Constitucional para otorgar a las Asambleas autonómicas competencias que la Constitución no ha previsto. La insuficiencia de dicha Ley para modificar la estructura territorial derivada de la Constitución es para los recurrentes evidente, puesto que una ley orgánica del art. 81 CE no puede alterar la distribución de competencias ni desapoderar un órgano constitucional del Estado depositario de la representación de la Nación para sustituirlo por ámbitos parciales de representación de cada Asamblea autonómica. En cuanto al fondo de la impugnación, se insiste en que la reforma del art. 16.1 LOTC vulnera frontalmente lo dispuesto en el art. 159.1 CE, precepto que atribuye la designación de algunos Magistrados del Tribunal Constitucional directa, exclusiva y libremente al Senado, sin que esta facultad pueda ser limitada o condicionada por las propuestas de los Parlamentos autonómicos. Los recurrentes señalan, a este respecto, que la reforma impugnada sustituye en el fondo una elección de primer orden por una de segundo orden, que opera a partir de las propuestas de las Asambleas autonómicas. En su opinión, no es constitucionalmente posible sustituir un procedimiento en el que un órgano constitucional debe adoptar una decisión de alcance nacional por otro en el que se limita a escoger entre candidatos propuestos por los Parlamentos autonómicos en clave territorial. De confirmase la constitucionalidad de la reforma, este sistema podría extenderse a la designación de otros Magistrados del Tribunal Constitucional, de los vocales del Consejo General del Poder Judicial o a la designación de Ministros o de los propios miembros de las Cámaras. Los recurrentes también rechazan la posibilidad de salvar la constitucionalidad del precepto a partir de una interpretación literal del art. 159 CE que admita que el Senado puede proponer una serie de Magistrados tras una elección limitada por los deseos de los Parlamentos autonómicos, órganos también mencionados en el texto constitucional. Una interpretación de este tipo se califica de “despropósito” que reconduciría la actuación del Senado a poco más que una formalidad. También se rechaza que la Constitución o la interpretación constitucional puedan avalar un condicionamiento legislativo de una facultad constitucional clara y contundente como la contenida en el art. 159.1 CE. En opinión de los recurrentes, no estaríamos ante un conflicto constitucional entre el Senado y otro órgano constitucional en torno al ejercicio de sus atribuciones como el resuelto por la STC 45/1986, de 17 de abril, ni ante una modulación permisible de la autonomía la propia Cámara como la reconocida en la STC 234/2000, de 3 de octubre, que podrían justificar la reforma. Tampoco la definición del Senado como Cámara de representación territorial resulta suficiente, puesto que no autoriza al legislador a desnaturalizar las atribuciones que le corresponden como parte constitutiva de las Cortes Generales representantes del pueblo español (art. 66 CE). Con la misma lógica cabría aceptar que una ley restringiese la función legislativa de la Cámara Alta a las enmiendas propuestas por los Parlamentos autonómicos, o la función presupuestaria a las partidas propuestas desde dicha instancia territorial. En opinión de los recurrentes, tampoco es irrelevante que el desapoderamiento de un órgano constitucional del Estado como el Senado se produzca a favor de los Parlamentos autonómicos. De hecho, la norma impugnada supone condicionar el ejercicio de atribuciones estatales a decisiones de órganos autonómicos. Y al igual que el legislador estatal no puede condicionar las designaciones que corresponde realizar a las instituciones autonómicas conforme a las previsiones estatutarias, no es posible que una norma como la impugnada venga a modificar el reparto de ámbitos entre lo estatal y lo autonómico previsto por la Constitución. En el fondo, se trata de una sustitución de los poderes del Estado por las instituciones autonómicas y una autodisolución de los órganos de representación nacional. Ello carece de fundamento constitucional alguno al romper la configuración del Senado como Cámara integrada en las Cortes Generales y trasladar el contenido del acto decisor a otros órganos, las Asambleas autonómicas, cuya mención constitucional en los arts. 147.2
- c)y 152.1 CE en ningún caso incluye la capacidad de elevar al Senado candidaturas de miembros del Tribunal Constitucional. Y mucho menos podría justificarse que, una vez promovidas, el Senado se vea obligado a aceptarlas sin barajar otras propuestas de sus miembros. De todo ello se derivaría la infracción no sólo del art. 159.1 CE, sino también de todo el título III CE y, en especial, de los arts. 66, 67, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 82, 87, 89, 90 y 91 CE, preceptos todos ellos que delimitan la posición constitucional del Senado. El escrito de interposición desarrolla la pretendida vulneración de algunos de estos preceptos. Así, en el caso del art. 66.2 CE se señala que el precepto impugnado desapodera al Senado de una de sus facultades constitucionales como la designación de Magistrados del Tribunal Constitucional. Por lo que respecta al art. 66.1 CE, se aduce que los Senadores ven disminuida su capacidad de representar al pueblo español en su conjunto, al tener que partir necesariamente de los intereses territoriales contenidos en las propuestas autonómicas. A ello se añade que un desapoderamiento de tal envergadura no puede justificarse a partir del carácter imperfecto del bicameralismo español, resultando también discriminatorio respecto del Congreso de los Diputados. Asimismo, se considera infringida la prohibición de mandato imperativo contenida en el art. 67.2 CE, al obligar a los Senadores a obedecer las propuestas llegadas de los Parlamentos autonómicos sin poder decidir con libertad los candidatos que cumplan con las exigencias constitucionales. A su vez, el hecho de no dejar ningún margen de elección a los Senadores también supone para los recurrentes una afectación de su estatuto constitucional y, en concreto, del ejercicio de su capacidad de propuesta de candidatos a Magistrado del Tribunal Constitucional vulneradora del art. 23.2 CE y, por extensión, del derecho de participación política de los ciudadanos representados (art. 23.1 CE).
- c)Respecto al nuevo art. 16.3 LOTC, introducido por el apartado siete de la Ley Orgánica 6/2007, los recurrentes entienden que la prórroga del mandato de la Presidencia del Tribunal Constitucional prevista en dicho precepto vulnera el art. 160 CE, el cual prevé expresa y unívocamente que la duración del cargo de Presidente es de tres años. En opinión de los recurrentes, de este precepto constitucional se derivan cuatro aspectos de la Presidencia del Tribunal que no son susceptibles de desarrollo legal: que el nombramiento corresponde al Rey, que la propuesta de nombramiento compete al Pleno, que el Presidente debe ser miembro del Tribunal, y que la duración de su mandato es de tres años. Otros extremos de la Presidencia se consideran susceptibles de desarrollo y complemento. Así, se esgrime que la LOTC podría admitir una renovación de la Presidencia no automática, sino previa elección entre los miembros del Tribunal. En el caso de la Vicepresidencia se alude a la prórroga automática del cargo, posibilidad que, sin embargo, se califica de “ilógica”. Pero lo que no resulta aceptable es introducir una prórroga automática de la Presidencia cuando el art. 160 CE delimita unívocamente su duración y cuando la elección del Presidente es una competencia del Pleno. La falta de coincidencia entre los períodos presidenciales y la renovación parcial del Tribunal tiene para los recurrentes una respuesta constitucional clara: son los miembros que compongan el Tribunal en cada momento quienes deben elegir a un Presidente cada tres años, sin que el legislador pueda sustraer al Pleno dicha competencia, como tampoco podría fraccionar los períodos de mandato o restringir el número de elegibles. El argumento de la falta de representatividad de un Presidente elegido por Magistrados que ya no forman parte del Tribunal al haberse renovado parcialmente su composición es rechazado por los recurrentes señalando que sólo ocurriría si el elegido no está entre los que han de ser renovados inmediatamente. Pero sobre todo se rechaza por tratarse de un argumento que identifica al Tribunal Constitucional con una institución de naturaleza político-representativa, algo que pretende impedir la propia renovación parcial del Tribunal y que no se corresponde con las funciones representativas y de coordinación interna de la Presidencia.
- d)Por último, los diputados recurrentes también señalan que las dos disposiciones cuestionadas alteran sustancialmente el modelo organizativo del Tribunal Constitucional derivado del título IX CE, sin que el legislador haya justificado lo más mínimo dichos cambios en la exposición de motivos de la Ley Orgánica 6/2007. A partir de esta nota común a los dos preceptos impugnados, se concluye que la actuación del legislador es puramente arbitraria, carente de cualquier justificación jurídica, y derivada de criterios de oportunismo político que ni admiten explicación ni tienen anclaje constitucional. En este sentido, también se señala que el legislador ha ocultado los motivos que le han llevado a aprobar los preceptos impugnados.
- e)El escrito de los recurrentes se cierra suplicando que en su día se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso. Mediante otrosí se solicita que se acuerde la tramitación prioritaria y urgente del mismo en atención a las circunstancias extraordinarias del caso, puesto que los preceptos impugnados forman parte de la norma estructural de organización y funcionamiento del propio Tribunal, y puesto que el segundo motivo del recurso afecta a la prolongación del mandato de la actual Presidencia. 2. Por diligencia de ordenación de 6 de septiembre de 2007 la Secretaria de Justicia del Pleno hizo constar la recepción de sendos escritos de la Excma. Sra. Presidenta y del Excmo. Sr. Vicepresidente manifestando su voluntad de abstenerse del conocimiento del presente recurso con base en el art. 219.10 LOPJ por la posible apariencia de pérdida de imparcialidad a la vista que uno de los preceptos recurridos se refiere al mandato del Presidente y del Vicepresidente. Por Auto 387/2007, de 16 de octubre, el Pleno del Tribunal, por mayoría, acordó estimar justificadas ambas abstenciones 3. Por providencia de 16 de octubre de 2007, el Pleno del Tribunal, a propuesta de la Sección Segunda, acordó admitir a trámite el recurso y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 34 LOTC, dar traslado de la demanda y la documentación presentada al Congreso de los Diputados, al Senado y al Gobierno a fin de poder personarse en el proceso y formular las alegaciones que consideren pertinentes en el plazo de quince días. 4. El día 19 de octubre de 2007 fue registrado en este Tribunal escrito del Abogado General del Estado formulando, en nombre del Gobierno de la Nación, la recusación de los Magistrados don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez por concurrir las causas de recusación previstas en los arts. 219.10, 219.13 y 219.16 LOPJ. Por providencia de 3 de diciembre de 2007 el Pleno acordó unir este escrito a las actuaciones, formar la correspondiente pieza separada de recusación, y nombrar Instructor del incidente a la Magistrada doña Elisa Pérez Vera y Ponente al Magistrado don Manuel Aragón Reyes. De conformidad con el art. 225.4 LOPJ también se acordó suspender el curso del procedimiento hasta la resolución del incidente. Tras los trámites procesales oportunos, el Pleno del Tribunal acordó mediante ATC 81/2008, de 12 de marzo, estimar las citadas recusaciones. Por providencia de 13 de marzo de 2008 el Pleno acordó unir a las actuaciones testimonio del citado Auto y levantar la suspensión del procedimiento acordada por providencia de 3 de diciembre de 2007. 5. El día 24 de octubre de 2007 fue registrado en este Tribunal escrito del Presidente del Congreso de los Diputados comunicando el acuerdo de la Mesa de dar por personada a la Cámara en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. 6. El día 24 de octubre de 2007 fue registrado el escrito del Presidente del Senado comunicando el acuerdo de la Mesa de dar por personada a la Cámara en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. 7. El día 26 de octubre de 2007 los recurrentes presentaron escrito de recusación de los Magistrados don Pascual Sala Sánchez, don Pablo Pérez Tremps y don Manuel Aragón Reyes por concurrir las causas de recusación contempladas en los arts. 219.10 y 219.13 LOPJ, solicitando por otrosí su acumulación con la recusación instada por el Abogado del Estado. Por diligencia de ordenación de 31 de octubre la Secretaria del Pleno hizo constar la entrega, por parte del Presidente en funciones, del escrito de 29 de octubre de 2007 de los Magistrados don Pablo Pérez Tremps, don Manuel Aragón Reyes, don Pascual Sala Sánchez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Guillermo Jiménez Sánchez y doña María Emilia Casas Baamonde, en relación con la información recogida en el diario “El Mundo” del día 25 de octubre, así como la manifestación in voce del Presidente en funciones para unirlo a las actuaciones principales y a la pieza de consulta del mismo. Por providencia de 15 de noviembre el Pleno acordó, por mayoría, unir a las actuaciones el escrito de recusación de los recurrentes, así como dar vista a las partes de la pieza de consulta abierta por Acuerdo de 31 de octubre. También se acordó unir a las actuaciones el escrito de 29 de octubre de los mencionados Magistrados, así como las comunicaciones sobre el mismo obrantes en la pieza de consulta, dando traslado de todo ello a las partes para, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 84 LOTC, manifestar lo que consideren oportuno. Por escrito registrado el 23 de noviembre los recurrentes reiteraron su solicitud de acumulación de las dos recusaciones presentadas. La recusación pretendida por los recurrentes fue inadmitida a trámite por el Auto 443/2007, de 27 de noviembre. 8. Por escrito registrado en este Tribunal el 2 de noviembre de 2007 el Abogado del Estado solicitó una prórroga de ocho días en el plazo para formular alegaciones. Por providencia de 5 de noviembre de 2007 el Pleno lo tuvo por personado y le concedió dicha prórroga. 9. El 22 de noviembre de 2007 fue registrado en este Tribunal el escrito de alegaciones presentado por el Abogado del Estado en representación del Gobierno. Dichas alegaciones, que concluyen con una petición de desestimación total del recurso, pueden resumirse del siguiente modo:
- a)En primer lugar, se realiza una consideración previa sobre el plazo de presentación de alegaciones. Señala el Abogado del Estado que el planteamiento de diversas recusaciones en el proceso no ha suspendido el plazo de alegaciones previsto en el art. 34.2 LOTC, puesto que la interpretación más razonable del art. 225.4 LOPJ es que dicha suspensión no se produce por la simple presentación de un escrito recusatorio, sino con su admisión a trámite. En defensa de esta interpretación se aduce que la suspensión del proceso tiene por finalidad evitar que el recusado intervenga en ningún acto procesal mientras no se decida el punto relativo a su imparcialidad. Pero en caso de ser estimada, la recusación no priva de eficacia a las resoluciones dictadas antes de proponerse la misma en las que haya intervenido el Magistrado recusado. Habiéndose dictado, con la participación de los Magistrados posteriormente recusados, la providencia de 16 de octubre de 2007 emplazando a las partes a personarse y presentar alegaciones, la ulterior elevación de escritos de recusación contra algunos Magistrados no privaría de eficacia a dicha providencia, incluido el efecto preclusivo ligado a la inactividad de la parte durante el plazo otorgado por la misma. Esta tesis también habría sido corroborada, según el Abogado del Estado, por la providencia de 5 de noviembre de 2007, por la que se le tuvo por personado y se le prorrogó el plazo para presentar alegaciones. No habiéndose puesto de manifiesto la suspensión del proceso y no habiéndose denegado la solicitud de prórroga cuando las recusaciones ya habían sido presentadas parece razonable, según esta parte, suponer que el Pleno entiende que el plazo alegatorio ha seguido corriendo.
- b)En su primera alegación, el Abogado del Estado delimita el objeto del recurso circunscribiéndolo al segundo párrafo del art. 16.1 LOTC añadido por la Ley Orgánica recurrida, así como al tercer inciso del art. 16.3 LOTC en lo que se refiere a la Presidencia del Tribunal Constitucional. En el primer aspecto no habría duda de la pretensión de los recurrentes de declarar la inconstitucionalidad del todo el apartado seis del artículo único de la Ley impugnada. Esta pretensión se basaría, según el representante del Gobierno, en una infracción originaria o troncal -la del art. 159.1 CE- y en una serie de infracciones consecuenciales o derivadas, que afectarían al art. 165 CE (reserva de LOTC), a los preceptos constitucionales reguladores de la posición del Senado, aunque insistiendo especialmente en la vulneración de los dos apartados del art. 66 CE y de los arts. 67.2 y 72.1 CE, así como de los dos apartados del art. 23 CE. En el caso del art. 16.3 LOTC la impugnación no tendría por objeto los dos primeros incisos, que se refieren al mandato de los Magistrados, la renovación parcial del Tribunal y al momento en que debe producirse la elección de su Presidente y de su Vicepresidente -aspectos sobre los que el recurso no contiene ningún argumento para fundamentar su inconstitucionalidad-, sino únicamente el tercer inciso, que es el relativo a la prórroga de estos últimos mandatos. En la medida, sin embargo, en que el art. 160 CE sólo se refiere al Presidente del Tribunal y no al Vicepresidente, que es una figura creada por la LOTC, esta segunda impugnación debería entenderse limitada a la prórroga del mandato presidencial, sin que las dos breves referencias al mandato del Vicepresidente resulten suficientes para considerar cumplida la doctrina jurisprudencial que exige que sea la parte recurrente la que fundamente su impugnación. Esta primera alegación sobre el objeto del recurso concluye con una breve mención a que el sometimiento del Tribunal Constitucional a su Ley Orgánica (art. 1.1 LOTC) no impide que los preceptos recurridos sean objeto de un proceso declarativo de inconstitucionalidad [arts. 161.1
- a)CE y 27.2
- a)LOTC], puesto que el Tribunal sólo queda sometido a la LOTC si la regulación contenida en la misma no resulta contraria a los preceptos constitucionales (STC 223/2006, de 6 de julio, FJ 2), únicas normas a las que el Tribunal está incondicional y absolutamente vinculado.
- c)En su segunda alegación, el Abogado del Estado defiende la plena constitucionalidad del nuevo párrafo segundo del art. 16.1 LOTC. Para ello parte de que el precepto se limita a atribuir a las Asambleas autonómicas un derecho exclusivo de presentación de candidatos a ser propuestos Magistrados del Tribunal Constitucional por el Senado. Tras recordar los preceptos del Reglamento del Senado que regulan la elección de los miembros del Tribunal Constitucional, el representante del Gobierno señala que en el momento de entrar en vigor la reforma impugnada el derecho de presentación de candidatos se atribuye a los grupos parlamentarios de la Cámara Alta, lo cual, desde un punto de vista de la sociología política, quiere decir que son las direcciones de los partidos y fuerzas políticas con representación parlamentaria los que realmente ejercen tal derecho a través de los grupos parlamentarios. Con la reforma recurrida la titularidad inicial del derecho de presentación de candidatos a Magistrado pasa a corresponder a las Asambleas autonómicas en exclusiva, aunque desde un punto de vista de sociología política no resulte difícil predecir que serán las direcciones de los dos grandes partidos estatales las que, a través de sus parlamentarios en las distintas Comunidades Autónomas, podrán seguir proponiendo a los candidatos que consideren oportunos. Hecha esta consideración general, las alegaciones del Abogado del Estado desde una perspectiva jurídico-constitucional parten de la imposibilidad que la Ley recurrida “altere” la Constitución, como en algún momento se señala en el recurso. Por lo que respecta a la primera vulneración que denuncian los recurrentes -la del art. 159.1 CE-, el representante del Gobierno comienza señalando, aunque reconozca que no es un argumento de constitucionalidad, que ha sido el propio Senado el que ha consentido lo que los recurrentes consideran un desapoderamiento de sus funciones constitucionales. En todo caso, tal desapoderamiento no se habría producido por diversos motivos. Por un lado, porque dicho precepto no se pronuncia sobre la cuestión regulada en el precepto impugnado, esto es, sobre quién debe presentar a los juristas entre los que el Senado debe elegir los que proponga al Rey. El art. 159.1 CE sólo identifica al titular de la facultad de proponer, pero no se pronuncia en absoluto sobre quiénes pueden quedar legalmente legitimados para presentar candidatos ante el Senado para que la Cámara ejerza su facultad de propuesta, correspondiendo al legislador orgánico desarrollar este punto como le parezca más razonable y conveniente. Según el Abogado del Estado, la idea que subyace a la interpretación del art. 159.1 CE que patrocinan los recurrentes es que este precepto exige una libertad omnímoda en la presentación de candidatos y prohíbe cualquier tipo de ordenación, lo cual no sólo llevaría a considerar inconstitucional la anterior regulación, sino también cualquier norma que circunscribiese la iniciativa de presentar candidatos a un número tasado de instituciones, organizaciones, grupos o personas. Tampoco la pretendida exclusividad de la facultad de propuesta de Magistrados del Tribunal Constitucional por parte de los Parlamentos autonómicos podría servir, según esta parte, para fundamentar la vulneración del art. 159.1 CE. Por un lado, porque el precepto recurrido se remite de un modo muy amplio al propio Reglamento del Senado para modular el derecho de presentación de candidatos, existiendo múltiples posibilidades, entre las que se encuentra la que ha sido aprobada, para concretar la regulación impugnada. Y por otro, porque también las propuestas de los Parlamentos autonómicos serán el resultado de un procedimiento -regulado por normas autonómicas- que debe contemplar la iniciativa para proponer candidatos. A partir de estas consideraciones no resulta posible, según el Abogado del Estado, considerar que la facultad de propuesta que el art. 159.1 CE atribuye al Senado queda excesiva o abusivamente limitada por la reforma impugnada, puesto que dependerá del propio Senado configurar el derecho o facultad de presentación atribuidos por el legislador orgánico a las Asambleas autonómicas. Ante el silencio del art. 159.1 CE en lo relativo a la presentación de candidatos a ser propuestos por el Senado, el precepto impugnado constituiría una opción lícita de desarrollo de dicha norma, que, además, contaría a su favor con justificaciones constitucionales positivas y que estaría dentro de las materias reservadas a la LOTC. Por lo que respecta a lo primero, el artículo impugnado vendría a potenciar el carácter de Cámara de representación territorial del Senado (art. 69.1 CE) al dar participación a los Parlamentos autonómicos en la actividad senatorial de propuesta de Magistrados del Tribunal Constitucional. Favorecer dicha participación en una actividad del Senado no puede ser inconstitucional, pues el propio Constituyente ha optado no sólo por la definición constitucional del Senado que acaba de recordarse, sino también por la participación de dichos Parlamentos en la propia composición de la Cámara Alta de acuerdo con las respectivas previsiones estatutarias (art. 69.5 CE). En este sentido, el representante del Gobierno cita la jurisprudencia constitucional [concretamente, las SSTC 40/1981, de 16 de diciembre, FJ 1
- d)y 76/1989, de 27 de diciembre, FJ 3] y recuerda que el art. 122 de la Constitución de 1931 ya previó que el Tribunal de Garantías Constitucionales estuviese integrado, entre otros, por un representante de cada una de las Regiones españolas, previsión que fue desarrollada por el art. 10.2 de la Ley de dicho Tribunal, que estableció que en el caso de las Regiones ya constituidas sería el organismo que ejerciese la potestad legislativa el que designase dicho representante. Más allá de estas consideraciones, el Abogado del Estado también aduce en defensa de su posición que algunos de los Estatutos de Autonomía recientemente reformados (art. 180 del Estatuto de Cataluña y art. 224 del Estatuto de Andalucía) prevén expresamente la participación autonómica en la designación de Magistrados del Tribunal Constitucional. Aunque no es este el momento de dilucidar la eficacia jurídica de tales previsiones, que en ningún caso pueden vincular, predeterminar o condicionar indebidamente la libertad del legislador orgánico, para el representante del Gobierno el precepto impugnado vendría a satisfacer las aspiraciones participativas de las Comunidades Autónomas recogidas en tales preceptos estatutarios. Las alegaciones del Abogado del Estado también rechazan que la reforma plantee problemas de constitucionalidad desde la perspectiva de las fuentes del Derecho. La vulneración de la reserva de ley orgánica del art. 165 CE que aducen los recurrentes no se produciría por cuanto el precepto impugnado se subsume sin esfuerzo en el concepto “estatuto de sus miembros” mencionado en dicho precepto. Se alega para ello, en primer lugar, que la norma impugnada afecta a la presentación de candidaturas, es decir, a una fase inicial del procedimiento de selección de personas que reúnen los requisitos de idoneidad precisos para adquirir la condición de Magistrado. En segundo lugar, se cita la propia jurisprudencia constitucional, que ha considerado que la regulación de la adquisición y pérdida de la condición de funcionario se incluye en el régimen estatutario funcionarial señalado en el art. 103.3 CE [STC 99/1987, de 11 de junio, FJ 3 c)]. También se esgrime, por último, el contenido de los estatutos personales de diversas instituciones. Este es el caso, por un lado, del estatuto de los miembros del Consejo General del Poder Judicial (art. 122.2 CE), que incluye la presentación de candidatos ante el Congreso y el Senado por parte de las asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados (art. 112.3 LOPJ), y, por otro, de los Jueces y Magistrados de carrera, que incluye las reglas que rigen la adquisición de tal condición incluido el ingreso en la carrera judicial (arts. 301 y ss. LOPJ), así como la presentación de ternas por parte de los Parlamentos autonómicos respecto del tercio de las plazas de Magistrados de las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas (art. 330.4 LOPJ). Por su parte, la pretendida vulneración de la autonomía normativa del Senado reconocida en el art. 72.1 CE no se produciría, en opinión del Abogado del Estado, por cuanto dicha autonomía se circunscribe al procedimiento parlamentario y al régimen interno, tal y como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (SSTC 44/1995, de 13 de febrero, FJ 3, y 227/2003, de 29 de noviembre, FJ 2). En este sentido, la regulación de un derecho de presentación de candidatos, sea por las asociaciones de jueces o por los Parlamentos autonómicos, sería una cuestión previa y ajena a la vida de la Cámara, es decir, una iniciativa exterior a partir de la cual comenzaría el campo propio de la autonomía reglamentaria del Senado, autonomía que, además, sería perfectamente respetada mediante la amplia remisión al Reglamento de la Cámara contenida en el precepto impugnado. Descartada la vulneración del art. 159.1 CE desde un punto de vista formal y material, el representante del Gobierno insta el rechazo de las restantes infracciones constitucionales señaladas por los recurrentes por tener, en su opinión, un carácter meramente derivado, secundario o secuencial. Así, la alegación de los recurrentes en el sentido de que la norma impugnada otorga a las Asambleas autonómicas competencias que la Constitución no ha previsto es rechazada de plano aduciendo que la concesión de un derecho de presentación de candidatos no puede considerarse en ningún caso una competencia en el sentido y a los efectos de los arts. 147.2
- d)CE o 150.1 y 2 CE. Por su parte, y contra lo que pretenden los recurrentes, la pregunta pertinente no sería si una ley estatal puede condicionar los nombramientos que corresponde hacer a las instituciones autonómicas, sino si puede hacerlo el órgano autonómico competente dentro de los márgenes que le atribuye su Estatuto de Autonomía. Y es que en el presente supuesto es el legislador orgánico el que, en el marco del art. 165 CE, ha regulado la propuesta de nombramiento de algunos Magistrados por parte de los Parlamentos autonómicos. También se rechaza, contra lo esgrimido por los recurrentes, que la norma impugnada sustituya una elección de primer orden por una de segundo orden. De entrada, porque dicha norma no dispone, como debería de ser en una elección de segundo grado, que el Senado deba realizar su propuesta necesariamente a partir de todos los electos por los Parlamentos autonómicos. Y, por otro, porque, aunque se tratase de una elección de segundo grado, se trataría de una forma distinta de formular la ya descartada vulneración del art. 159.1 CE. En este mismo orden de consideraciones, el representante del Gobierno también descarta que la norma impugnada suponga una vulneración de los dos apartados del art. 66 CE y de la prohibición de mandato imperativo contenida en el art. 67.2 CE. En relación con este último mandato se recuerda que los Senadores no son mandatarios de las Asambleas autonómicas y que existe un empleo impropio del concepto de mandato imperativo cuando se aplica a cualquier tipo de restricción o condicionamiento, real o supuesto, de una pretendida libertad omnímoda de decidir. Por su parte, y en relación con lo dos apartados del art. 23 CE, se señala que la norma impugnada no vulnera ni los derechos de status de los Senadores ni el derecho de participación política de los electores, puesto que se limita a reconocer un derecho de presentación de candidatos que es compatible con lo dispuesto en el art. 159.1 CE.
- d)La tercera alegación del Abogado del Estado defiende la plena constitucionalidad del tercer inciso del art. 16.3 LOTC en lo que se refiere a la prórroga del mandato de Presidente del Tribunal Constitucional. Para ello se parte de un repaso exhaustivo de las sucesivas Presidencias y Vicepresidencias del Tribunal desde la puesta en funcionamiento de esta institución que pone de relieve que algunos Presidentes y Vicepresidentes no pudieron completar los tres años de mandato previstos en el art. 160 CE debido a su cese como Magistrados. En dos supuestos, en cambio, concretamente en los mandatos de don Francisco Tomás y Valiente y don Francisco Rubio Llorente en el período 1989-1992, y de don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López en el período 1995-1998, el Presidente y el Vicepresidente continuaron en sus funciones durante un período superior a tres años. Más allá de la existencia de precedentes de prórroga presidencial, lo que el representante del Gobierno considera constante, con la única excepción al comienzo de la vida del Tribunal, es la observación del criterio o regla según la cual los nuevos Presidente y Vicepresidente son elegidos por el Tribunal renovado, es decir, con la participación de los Magistrados entrantes. De ello se deduce cuál ha sido la interpretación constitucional correcta del art. 160 CE para dos colegios de Magistrados distintos: la favorable a la prórroga presidencial y vicepresidencial cuando ello era preciso para asegurar que los Magistrados entrantes pudieran ejercer su facultad de elegir al Presidente y al Vicepresidente del Tribunal. La regla de la prórroga asume, pues, un carácter instrumental y secundario para conseguir el fin de que los Magistrados entrantes participen en la elección de la nueva dirección del Tribunal, fin plasmado en el segundo inciso del art. 16.3 LOTC y que, no habiendo sido atacado por los recurrentes, no permitiría justificar la impugnación del tercer inciso. A este hecho debe añadirse lo que el representante del Gobierno considera una justificación jurídica positiva del precepto impugnado: el art. 160 CE llevaría implícita o, por lo menos, sería compatible con la idea de que la propuesta de nombramiento del Presidente ha de ser posterior a cada renovación parcial, de modo que las vicisitudes de esta última no deben impedir a los Magistrados entrantes participar en la elección de la nueva Presidencia. A este respecto, se señala que los tres años de período presidencial previstos en dicho precepto concuerdan con los tres años de la renovación por tercios contemplada en el art. 159.3 CE, de lo que se deriva la presumible voluntad del Constituyente de hacer coincidir ambos hechos. El Presidente del Tribunal es un primus inter pares, cuya fuente de legitimación sería la elección por el colegio en pleno. De ello se derivaría una suerte de “legitimación ascendente (democrática)” que nada tendría que ver con la representación política, y que estaría al servicio del autogobierno institucional del Tribunal, que es el verdadero interés constitucional que subyace al art. 160 CE. La lógica del autogobierno institucional y de la legitimación ascendente llevan al Abogado del Estado a concluir que el colegio electoral presidencial deben formarlo quienes van a ser gobernados durante los tres años de mandato presidencial, es decir, el colegio integrado por los Magistrados entrantes. Ello evitaría, a su vez, que pueda ser elegido Presidente quien debe abandonar el Tribunal poco tiempo después, así como que los Magistrados entrantes no puedan ser propuestos para desempeñar dicho cargo. Frente a la alegación de los recurrentes en el sentido que es el Pleno del Tribunal quien, en todo caso, debe decidir todo lo relativo a la Presidencia, se aduce que la competencia que se atribuye al Pleno en el art. 160 CE es estrictamente la de proponer un Presidente para el período de tres años. En el tenor literal de este precepto no habría nada, pues, que permita crear una suerte de reserva implícita a favor del Pleno para conceder o denegar libremente la prórroga de dicho mandato cuando se retrase la renovación del Tribunal, es decir, cuando otros órganos constitucionales no cumplan oportunamente con su deber de renovar el Tribunal. Los precedentes de 1992 y 1998 tendrían para la representación del Gobierno un significado distinto. Y es que, desconociendo si en ambos supuestos medió una decisión expresa del Pleno favorable a dicha prórroga, lo decisivo es que en ambos casos se aplicó el criterio o la regla que se entendió más razonable para interpretar el art. 160 CE en los casos de retraso en la renovación parcial del Tribunal. Ambos precedentes no supondrían que el Pleno se haya autoatribuido una facultad de libre decisión sobre la prórroga, sino que expresan un criterio interpretativo general y abstracto, valedero indefinidamente, según el cual sólo la prórroga presidencial (y no su denegación) es la solución que mejor concuerda con el art. 160 CE para garantizar la facultad electoral de los Magistrados entrantes. Si en dos ocasiones el Pleno del Tribunal ha venido a afirmar implícitamente que la prórroga no sólo no es contraria al art. 160 CE, sino que es la única solución que concuerda con dicho precepto constitucional, no se puede negar al legislador orgánico la libertad de elevar esa práctica a norma legal del estatuto del Presidente y del Vicepresidente, dotándola de generalidad y vigencia indefinidas y prestando con ello un servicio a la seguridad jurídica (art. 9.3 CE). Finalmente, se esgrime que la literalidad del art. 160 CE tampoco impide que el legislador orgánico pueda prever la prórroga presidencial y vicepresidencial, del mismo modo que el art. 159.3 CE no convierte en inconstitucional la prórroga legal del mandato de los Magistrados del Tribunal Constitucional prevista en el art. 17.2 LOTC. Los tres o nueve años a los que aluden ambos preceptos constitucionales comportan que, cumplidos dichos períodos, se produce la expiración del plazo legal del nombramiento. Cuestión distinta es la prórroga de tales mandatos, que en el caso del cargo de Magistrado se justifica constitucionalmente por la necesidad de garantizar la continuidad de la actividad del Tribunal, mientras que en el caso de los mandatos de Presidente y Vicepresidente se trata de asegurar que ambos serán propuestos por el Pleno renovado.
- e)El escrito del Abogado del Estado finaliza con unas referencias a la última alegación del recurso sobre la pretendida arbitrariedad de la reforma aprobada y a la ausencia de cualquier justificación jurídica de la misma. Se aduce a este respecto que, aunque hubiese sido deseable que la exposición de motivos de la Ley Orgánica 6/2007 contuviese alguna referencia a los aspectos impugnados, no es infrecuente que las Exposiciones de Motivos no den cuenta de las novedades introducidas durante el procedimiento legislativo. Se estaría ante una imperfección técnico-legislativa que carece de relevancia constitucional y que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (SSTC 225/1998, de 23 de noviembre, FJ 2, y 9/2001, de 18 de enero, FJ 17), no puede justificar una declaración de inconstitucionalidad. A su vez, no existiría ninguna razón para calificar de arbitrarias las opciones legislativas adoptadas por el legislador orgánico, estando los dos preceptos recurridos fundamentados constitucionalmente, tal y como se ha pretendido demostrar en las anteriores alegaciones. Por todo ello, el suplico del escrito del representante del Gobierno se limita a solicitar su admisión y la desestimación total del recurso. 10. Por providencia de fecha 9 de abril de 2008 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día de hoy. II. Fundamentos jurídicos 1. Con carácter previo a la resolución de las cuestiones de fondo, es necesario realizar algunas consideraciones sobre el objeto del presente proceso. El escrito de interposición del recurso se dirige contra el artículo único, apartados seis y siete, de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. El encabezamiento y el suplico de la demanda concretan la impugnación en la modificación de los artículos 16.1 y 16.3 LOTC realizada por dichos preceptos “por su contradicción, respectivamente, con el artículo 159, apartado 1 de la Constitución, y con el artículo 160 de la misma Norma Fundamental”. Pero tanto el contenido de la demanda como los términos en que se ha desarrollado el debate procesal obligan a precisar su concreto objeto.En primer lugar, y por lo que al apartado seis del artículo único se refiere, no cabe duda que el recurso se dirige contra la totalidad de dicho apartado, que introduce un nuevo párrafo segundo al art. 16.1 LOTC del siguiente tenor: “Los Magistrados propuestos por el Senado serán elegidos entre los candidatos presentados por las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas en los términos que determine el Reglamento de la Cámara”. Para los recurrentes, esta regulación vulnera frontalmente el art. 159.1 CE, precepto que, en su opinión, atribuye directa, exclusiva e incondicionadamente la elección de tales Magistrados al Senado. Pero también consideran infringidos otros preceptos constitucionales relacionados con el sistema de fuentes (arts. 72 y 165 CE), con la posición constitucional del Senado (arts. 67, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 82, 87, 89, 90 y 91, y, en especial, arts. 66.1 y 2, 67.2 y 23.1 y 2 CE), y con la estructura territorial del Estado, aspecto éste que, a diferencia de los anteriores, se concreta básicamente en la infracción del art. 81.1 CE. En todo caso, y al margen de la exacta identificación de los preceptos constitucionales que deben servir de parámetro en cada momento, desde un principio cabe destacar que los diversos motivos de inconstitucionalidad aducidos están interrelacionados, existiendo unos principales (la pretendida vulneración del art. 159.1 CE y, por lo que respecta al sistema de fuentes, de los arts. 72 y 165 CE) y otros secundarios o, como señala el Abogado del Estado, consecuenciales o derivados, que dependen en gran medida de la vulneración del art. 159.1 CE. Si bien esta consideración deberá ser tenida en cuenta para determinar el orden con que se analizarán las diversas tachas de inconstitucionalidad, resulta evidente que el primer objeto de impugnación lo constituye la totalidad del apartado seis del artículo único de la Ley Orgánica 6/2007 o, lo que es lo mismo, el nuevo párrafo segundo del art. 16.1 LOTC que se acaba de transcribir.No cabe decir lo mismo, en cambio, del apartado siete de dicho artículo único. Aunque el encabezamiento y el suplico de la demanda no lo especifican expresamente, el recurso no se dirige contra los párrafos segundo y tercero del art. 16 LOTC reformados por dicho apartado, ni tampoco contra todo el párrafo tercero, sino únicamente contra la tercera frase del art. 16.3 LOTC, es decir, contra el inciso que prevé que “[S]i el mandato de tres años para el que fueron designados como Presidente y Vicepresidente no coincidiera con la renovación del Tribunal, tal mandato quedará prorrogado para que finalice en el momento en que dicha renovación se produzca y tomen posesión los nuevos Magistrados”. Así se desprende, en efecto, de la fundamentación jurídica de la demanda, a la que se remite expresamente el petitum, así como de los términos en que se ha producido el debate procesal. Además, dos datos corroboran este hecho: por un lado, la invocación del art. 160 CE -que sólo se refiere a la Presidencia del Tribunal Constitucional- como única norma constitucional pretendidamente vulnerada; y, por otro, la aceptación, en la página 17 de la demanda, de que el mandato de la Vicepresidencia puede ser prorrogado legalmente, aunque esta posibilidad se califique de “ilógica”. En todo caso, y al margen de la facultad de extender la declaración de inconstitucionalidad y nulidad a otros preceptos por conexión y consecuencia (art. 39.2 LOTC), dos datos deben ser retenidos respecto de la impugnación del art. 16.3 LOTC. En primer lugar, que no se han recurrido las dos primeras frases de este apartado, relativas a la elección de los Magistrados del Tribunal y, lo que puede resultar más relevante, al momento en que debe producirse la elección del Presidente y del Vicepresidente. Y en segundo lugar, que la impugnación de la última frase del precepto debe entenderse referida únicamente a la Presidencia del Tribunal, habida cuenta que la figura de la Vicepresidencia no tiene reflejo constitucional. La eventual dificultad, derivada de la literalidad del precepto impugnado, de limitar una hipotética Sentencia estimatoria al mandato de la Presidencia afectaría al objeto de nuestro pronunciamiento, pero nunca al objeto de control, que debe circunscribirse, por lo tanto, al segundo párrafo del art. 16.1 y a la tercera frase del art. 16.3 LOTC. 2. Una vez delimitado el objeto del proceso y con carácter todavía previo, resulta necesario detenerse en una singularidad del mismo que ha sido mencionada brevemente por el Abogado del Estado, pero que debe abordarse con cierto detenimiento. Y es que al dirigirse contra unos preceptos que reforman la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el presente recurso nos sitúa ante la tesitura de controlar la única Ley a la que, como señala el art. 1.1 LOTC, estamos íntegramente sometidos. Ni la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, ni sus sucesivas reformas (Leyes Orgánicas 8/1984, de 26 de diciembre; 4/1985, de 7 de junio; 6/1988, de 9 de junio; 7/1999, de 21 de abril; y 1/2000, de 7 de enero) han sido impugnadas a través de ningún proceso de control de constitucionalidad, aunque en el segundo caso el proyecto de reforma sí fue recurrido preventivamente por la vía del extinto art. 79 LOTC, dando lugar a la STC 66/1985, de 23 de mayo. Pero al no haberse impugnado directamente ninguna de dichas Leyes Orgánicas ni ninguna de las normas del mismo rango que, en virtud de lo dispuesto en el art. 161.1
- d)CE, afectan a las competencias del Tribunal, debemos plantearnos preliminarmente si resulta posible y, en su caso, con qué alcance, controlar la constitucionalidad de la Ley Orgánica que regula al Tribunal Constitucional.Con los precedentes que acaban de señalarse no es extraño que en la jurisprudencia constitucional recaída hasta el momento no existan pronunciamientos claros al respecto. En la ya mencionada STC 66/1985, de 23 de mayo, que no debe olvidarse que tenía por objeto un proyecto de ley, el Tribunal se limitó a señalar, en su fundamento jurídico 4, que “sea cual sea el lugar que la Ley orgánica de este Tribunal ocupa en el llamado bloque de constitucionalidad, su contenido es disponible para el legislador ”, afirmación que fue precedida, como se verá a continuación, del rechazo de la tesis de los recurrentes según la cual la supresión del recurso previo de inconstitucionalidad era contraria a la necesaria independencia del Tribunal y le dejaba inerme ante una futura reforma inconstitucional de la misma. Recientemente, en la STC 38/2007, de 14 de marzo, ante las dudas de constitucionalidad respecto del art. 27.2
- c)LOTC planteadas por el Abogado del Estado en el seno de una cuestión de inconstitucionalidad, también hemos señalado, como obiter dicta, que “[n]o nos corresponde enjuiciar aquí la constitucionalidad de un precepto de nuestra Ley Orgánica que nadie ha puesto formalmente en cuestión; ni nos cabe siquiera pronunciarnos in abstracto sobre la viabilidad procesal de un tal cuestionamiento” (FJ 3). Pero habiéndose impugnado directamente algunos preceptos de nuestra Ley reguladora introducidos por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, es evidente que ninguno de los anteriores pronunciamientos puede ser reiterado en esta ocasión. 3. En el presente caso, en efecto, el control de constitucionalidad de nuestra Ley no se ha suscitado de forma preventiva o incidental, sino que constituye el objeto directo de un proceso de naturaleza abstracta que busca de nosotros un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de los preceptos impugnados, pronunciamiento que en todo caso debe estar al margen de cualquier acto de aplicación de los mismos, que únicamente podría verse afectado por los efectos temporales de una hipotética Sentencia estimatoria (art. 40.1 LOTC). No hay duda que los preceptos impugnados constituyen disposiciones normativas con fuerza de ley [arts. 161.1
- a)CE y 33.1 LOTC] y, más concretamente, normas con rango de ley orgánica, y que, como prevé expresamente el art. 27.2
- a)LOTC, son susceptibles de ser declaradas inconstitucionales por este Tribunal. Tratándose de una ley formal y habiéndose planteado el recurso en tiempo y forma, no existen motivos procesales, pues, para rechazar la posibilidad de tal control.Desde una perspectiva material, son diversos los argumentos que también deben llevarnos a la misma conclusión. Por un lado, no cabe duda de que el legislador orgánico del Tribunal Constitucional goza de una libertad de configuración que no sólo se deriva del principio democrático, sino que también está protegida a través de las diversas reservas de ley orgánica previstas en el texto constitucional respecto de esta institución [arts. 161.1 d), 162.2 y 165 CE]. Sin que sea este el momento de pronunciarnos sobre el alcance y la interrelación de tales reservas, debemos partir de la base, como señalamos en la STC 66/1985, de 23 de mayo, FJ 4, de que el contenido de dichas leyes es disponible para el legislador. Al mismo tiempo, sin embargo, y como se deduce de la propia supremacía constitucional (art. 9.1 CE), tal libertad no es absoluta, sino que tiene límites materiales y formales que tienen su origen no sólo en dichas reservas y en los restantes preceptos que integran el título IX de la Constitución, sino en una interpretación sistemática de todo el texto constitucional. Interesa destacar desde un primer momento que si bien la apertura de la jurisdicción constitucional española al legislador orgánico no es homogénea en todos los ámbitos, sus límites constitucionales no proceden únicamente de una interpretación literal del precepto aducido en cada caso, sino del modelo de Tribunal Constitucional que se deriva de una interpretación conjunta de nuestra Norma Suprema y de los principios constitucionales que se proyectan sobre el mismo. Este hecho, comúnmente aceptado en todos los ámbitos, también fue compartido, por lo menos de forma implícita y respecto de los límites materiales del legislador del Tribunal Constitucional, en la STC 66/1985 al añadirse inmediatamente después de la ya mencionada afirmación sobre el carácter disponible del contenido de la LOTC que “en consecuencia, dentro del respeto a las normas constitucionales y a la independencia y función del Tribunal, [el legislador] puede introducir en ella los cambios o modificaciones que entienda oportunos, sin que haya de limitarse a aquellos indispensables para evitar la inconstitucionalidad o asegurar el cumplimiento de los objetivos constitucionales”.Pues bien, reconocidas la libertad de configuración del legislador orgánico del Tribunal Constitucional y la existencia de límites constitucionales a la misma, corresponde al propio Tribunal, en su función de garante supremo de la Constitución, garantizar ambos aspectos, así como el equilibrio entre los mismos. Así vinimos a entenderlo también en la STC 66/1985, de 23 de mayo, FJ 4, al rechazar el argumento del recurrente de que la supresión del recurso previo de inconstitucionalidad atentaba contra la independencia del Tribunal y le dejaba inerme ante una futura reforma de su estructura, señalando que “[s]i esa hipotética reforma futura de la estructura del Tribunal Constitucional fuera concorde con la Constitución, no podría este mismo Tribunal oponerse a ella; [pero] si no lo fuera, no podría considerarla legítima”.Lo contrario supondría no sólo admitir una zona inmune al control de constitucionalidad, sino también hacer dejación de nuestra función en un ámbito tan decisivo para la propia supremacía de la Constitución como la jurisdicción de este Tribunal. La estrecha relación que existe entre la Norma Suprema y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y que se manifiesta, entre otras cuestiones, en la existencia de una reserva de ley orgánica tan amplia y con vocación de plenitud como la contenida en el art. 165 CE, lejos de debilitarla, refuerza la necesidad de controlar que el legislador respete el modelo constitucional de nuestra jurisdicción, puesto que de ello depende en buena medida la efectividad del orden constitucional en todos los ámbitos. Dejar en manos del legislador orgánico la concreción de dicho modelo y renunciar a controlarla no se correspondería, en efecto, con la pretensión del constituyente de crear un órgano de control de constitucionalidad con amplias competencias y de garantizar su eficacia.La vinculación de este Tribunal a su propia Ley Orgánica (art. 1.1 LOTC) condiciona, como se verá a continuación, dicho control, pero no puede impedir que el mismo se lleve a cabo. De hecho, esta vinculación también se predica expresamente, y en primer lugar, respecto de la propia Constitución. Y al igual que el concepto de bloque de constitucionalidad no nos ha llevado a desconocer la vigencia del principio de supremacía constitucional en su seno (por todas, STC 20/1988, de 18 de febrero, FJ 3), la única vinculación del Tribunal al texto constitucional y a su Ley Orgánica no puede servir de argumento para rechazar la posibilidad de controlar la constitucionalidad de esta última. Lo que no resulta posible, como hemos recordado recientemente al analizar la legitimación de los Gobiernos autonómicos para recurrir normas con rango de ley de su propia Comunidad (STC 223/2006, de 6 de julio, FJ 2), es ampararse en el texto constitucional para desvincularse de un precepto de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que tiene un contenido claro desde una perspectiva jurídica. La aplicación de nuestra Ley reguladora debe tener muy en cuenta, en efecto, la literalidad de sus preceptos y su interpretación desde las normas y principios constitucionales, pero no puede excepcionarse ad casum amparándose en la doble vinculación que contempla el art. 1.1 LOTC, puesto que ello supondría desconocer el papel de ésta en la legitimación de nuestra actividad. Pero dicha doble vinculación tampoco puede interpretarse en el sentido de impedir el control de constitucionalidad de nuestra Ley reguladora, puesto que ello supondría rechazar la vigencia del principio de supremacía constitucional en la fase creativa del Derecho, es decir, frente al legislador y, con ello, que la legitimidad de éste deriva exclusivamente de la Constitución. En conclusión, tampoco desde una perspectiva material existen obstáculos para que podamos controlar la constitucionalidad de los preceptos de nuestra Ley Orgánica. 4. Cuestión distinta, como se ha avanzado anteriormente, es la del alcance de este control. Más allá de los límites derivados del concreto proceso utilizado, el examen de la constitucionalidad de nuestra Ley reguladora nos obliga a extremar las consideraciones institucionales y funcionales que siempre acompañan al control del legislador democrático. Por de pronto, es evidente que nuestro enjuiciamiento es exclusivamente de constitucionalidad y no político, de oportunidad o de calidad técnica. Las intenciones del legislador, su estrategia política o su propósito último no constituyen, como es evidente, objeto de nuestro control, debiendo limitarnos a contrastar con carácter abstracto y, por lo tanto, al margen de su posible aplicación práctica los concretos preceptos impugnados y las normas y principios constitucionales que integran en cada caso el parámetro de control. Por otro lado, tratándose del legislador democrático no podemos perder de vista que la presunción de constitucionalidad ocupa un lugar destacado en el desarrollo de dicho control, correspondiendo al recurrente no sólo ponerlo en marcha mediante el ejercicio de su legitimación, sino concretar los motivos de la pretendida inconstitucionalidad y colaborar con la jurisdicción constitucional. Y tampoco debe perderse de vista, como cuestión de principio, que el legislador no debe limitarse a ejecutar la Constitución, sino que está constitucionalmente legitimado para tomar todas aquellas medidas que, en un marco caracterizado por el pluralismo político, no vulneren los límites que se derivan de la Norma fundamental.Todas estas cautelas, propias, como se ha dicho, de cualquier enjuiciamiento del legislador, deben extremarse en el caso de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, teniendo en cuenta la ya mencionada vinculación del Tribunal a la misma. En la medida, en efecto, en que dicha vinculación se proyecta sobre la propia legitimidad de este órgano, el control de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional debe limitarse a los supuestos en que existe un conflicto evidente e insalvable entre la misma y el texto constitucional. Lo contrario, es decir, llevar a cabo un control más intenso no sólo supondría debilitar la presunción de constitucionalidad de cualquier norma aprobada por el legislador democrático, sino que situaría al Tribunal en una posición que no se corresponde con el papel que cumple la reserva contenida en el art. 165 CE para que sea el legislador quien, a través de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, desarrolle directamente y con vocación de complitud el título IX CE, desarrollo legal al que este Tribunal está íntegramente vinculado. En todo caso, estas cautelas en ningún caso pueden suponer una renuncia a ejercer el control de constitucionalidad que este Tribunal tiene encomendada en exclusiva, puesto que ello nos llevaría a dejar sin garantía jurisdiccional algunos de los preceptos constitucionales que más contribuyen a la realización del principio de supremacía constitucional. 5. Entrando ya en el análisis de las concretas tachas de inconstitucionalidad, debemos pronunciarnos, en primer lugar, sobre la pretendida arbitrariedad de los preceptos impugnados. Aunque se trata de la última alegación de los recurrentes, su estudio debe anticiparse al ser la única infracción que se predica de los dos preceptos recurridos, lo cual implica que, de confirmarse, haría innecesario el análisis de los demás motivos de impugnación. Como se ha dejado constancia en los antecedentes, esta tacha no se concreta formalmente en la infracción de ningún precepto constitucional, aunque tratándose una actuación pretendidamente arbitraria y carente de cualquier justificación jurídica parece claro que lo que se considera materialmente vulnerado es el mandato de interdicción de la arbitrariedad contenido en el art. 9.3 CE. Los recurrentes fundamentan esta infracción en la trascendencia de los cambios organizativos operados en el seno del Tribunal Constitucional y, sobre todo, en la ausencia de la más mínima justificación de los mismos en la exposición de motivos de la Ley Orgánica 6/2007, lo cual les lleva a afirmar que estamos ante una actuación puramente arbitraria, carente de cualquier justificación jurídica, y derivada de criterios de oportunidad política que no tienen encaje constitucional y no se han podido ni querido explicar. El representante del Gobierno rechaza esta alegación basándose en dos argumentos. Por un lado, en que el silencio de la exposición de motivos carece de trascendencia constitucional y únicamente constituye una imperfección técnico- legislativa que hubiese sido preferible evitar, pero que no es infrecuente en supuestos en que las normas impugnadas son introducidas durante la tramitación parlamentaria. Y por otro, en que los dos preceptos recurridos tienen una justificación constitucional clara, aunque pueda ser discutible, lo cual impide calificarlos de arbitrarios.Esta pretensión de los recurrentes debe ser rechazada por diversos motivos. Con independencia de la trascendencia de los cambios introducidos -sobre la que no nos corresponde pronunciarnos-, debe recordarse, en primer lugar, que el legislador no está constitucionalmente obligado a justificar sus opciones legislativas en las exposiciones de motivos o preámbulos de las leyes. Sin desconocer su posible papel en la interpretación de los preceptos que presentan (SSTC 36/1981, 12 de de noviembre, FJ 7, y 222/2006, de 6 de julio, FJ 8), no debe olvidarse que las leyes son expresión de la voluntad general y no ejecución de la Constitución (STC 96/2002, de 25 de abril, FJ 6), y que el legislador democrático no tiene el deber de expresar los motivos que le llevan a adoptar una determinada decisión en ejercicio de su libertad de configuración. De hecho, es el Consejo de Ministros quien debe acompañar sus proyectos de ley con una exposición de motivos y con los antecedentes necesarios para que las Cámaras puedan pronunciarse sobre los mismos (art. 88 CE). De ahí que, sin necesidad de tener en cuenta el concreto momento en que fueron introducidos los cambios recurridos, la ausencia de dicha justificación no pueda considerarse generadora de arbitrariedad, aunque pueda ser tenida en cuenta al analizar la constitucionalidad de los mismos desde otros puntos de vista.Por otro lado, los motivos aducidos por los recurrentes para fundamentar su pretensión tampoco satisfacen los requisitos que de forma reiterada hemos venido exigiendo a las leyes pretendidamente arbitrarias. Como hemos vuelto a recordar en las SSTC 13/2007, de 18 de enero, FJ 4, y 45/2007, de 1 de marzo, FJ 4, recogiendo una doctrina ampliamente consolidada (por todas, SSTC 239/1992, de 17 de diciembre, FJ 5, y 47/2005, de 3 de marzo, FJ 7) que tiene su origen precisamente en la Sentencia sobre la supresión del recurso previo de inconstitucionalidad (STC 66/1985, de 23 de mayo, FJ 1), la invocación de conceptos tan generales e indeterminados como el de interdicción de la arbitrariedad obliga a extremar el cuidado con que debemos controlar al legislador democrático, puesto que el pluralismo político y la libertad de configuración del legislador también son bienes constitucionales que debemos proteger. De ahí que en estos casos hayamos exigido generalmente dos requisitos: por un lado, que quien invoca la vulneración de la interdicción de la arbitrariedad lo razone en detalle, ofreciendo una justificación en principio convincente para destruir la presunción de constitucionalidad de la ley impugnada; y por otro, y ya desde un punto de vista material, que la arbitrariedad sea el resultado bien de una discriminación normativa bien de la carencia absoluta de explicación racional de la medida adoptada, pero en ningún caso de una discrepancia política respecto de su contenido. La mera lectura de la demanda pone de relieve que ninguno de estos requisitos se ha cumplido en el presente caso. Los recurrentes se han limitado, en efecto, a calificar las reformas impugnadas de puramente arbitrarias y carentes de cualquier justificación jurídica sin aportar ningún otro indicio que el ya mencionado silencio de la exposición de motivos. Las afirmaciones más o menos explícitas sobre los motivos que han llevado al legislador a aprobar los preceptos impugnados, sobre su incapacidad de expresarlos y su voluntad de ocultarlos no pueden formar parte de un debate procesal que se desarrolla en esta sede y que tiene por objeto normas y no intenciones. Aunque ello ya debe llevarnos a rechazar este motivo de inconstitucionalidad, no resulta improcedente señalar ad abundantiam que los preceptos impugnados no están ayunos de cualquier explicación racional, puesto que, como se desarrollará a continuación con más detalle, pretenden canalizar la participación de las Comunidades Autónomas en la elección de determinados Magistrados del Tribunal Constitucional (en el caso del art. 16.1 LOTC), y regular la duración de la Presidencia en los supuestos en que su mandato no coincida con la renovación parcial del Tribunal (en el caso del art. 16.3 LOTC). En los siguientes fundamentos jurídicos nos pronunciaremos sobre la legitimidad constitucional de tales finalidades y de los medios empleados para alcanzarlas, pero la legítima discrepancia política respecto de unos y otros no debe confundirse con un motivo de impugnación tan importante como el que se acaba se analizar cuando, como se verá a continuación, ni existe una carencia absoluta de justificación de los preceptos impugnados, ni pueden éstos ser considerados en ningún caso discriminatorios, puesto que tampoco introducen ninguna diferencia normativa que haya sido señalada por los recurrentes. 6. Descartada la tacha dirigida contra los dos preceptos recurridos, debemos analizar la concreta impugnación del segundo párrafo del art. 16.1 LOTC. Como ya se ha señalado en el fundamento jurídico 1, los preceptos constitucionales supuestamente vulnerados por este precepto son muchos. Pero aunque la demanda no siempre los diferencia nítidamente, los motivos de inconstitucionalidad aducidos son básicamente de tres tipos: por un lado, y desde una perspectiva material, se considera infringido el art. 159.1 CE; por otro lado, y en relación con el sistema de fuentes, se estiman vulnerados los arts. 72.1 y 165 CE; y por último, además de estos dos motivos principales, también se esgrimen diversas infracciones constitucionales relacionadas con la posición institucional del Senado (arts. 67, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 82, 87, 89, 90 y 91 y, en especial, arts. 66.1 y 2 CE), con las facultades de los Senadores (arts. 67.2, 23.2 y, por extensión, art. 23.1 CE) y con la estructura territorial del Estado (art. 81.1 CE). En la medida en que, como ya se ha señalado anteriormente, los dos primeros motivos son principales y estos últimos derivados o consecuenciales, nuestro análisis debe empezar por aquéllos, siguiendo el orden de la propia demanda, puesto que los problemas relacionados con el sistema de fuentes sólo pueden abordarse partiendo del concreto contenido de la regulación recurrida. 7. El precepto impugnado dispone lo siguiente: “Los Magistrados propuestos por el Senado serán elegidos entre los candidatos presentados por las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas en los términos que determine el Reglamento de la Cámara”. Los recurrentes consideran que el mismo vulnera flagrante y frontalmente el art. 159.1 CE, norma que atribuye directamente al Senado la facultad exclusiva y absoluta de proponer a cuatro Magistrados del Tribunal Constitucional. De ahí que en varias ocasiones la demanda considere que la norma impugnada altera la Constitución para desapoderar al Senado de una de sus competencias constitucionales. En otros momentos también se emplean los términos de sustracción, sustitución o desnaturalización para expresar esta misma idea.Lo primero que debe señalarse es que no es posible hablar de alteración de la Constitución. Si bien toda inconstitucionalidad puede contemplarse de algún modo como un intento de alterar la Constitución, desde una perspectiva estrictamente jurídica, ésta sólo puede respetarse, pudiendo el legislador orgánico únicamente cumplirla, pero nunca alterarla. Parafraseando lo que afirmamos en el ATC 85/2006, de 15 de marzo, FJ 2, las eventuales lesiones producidas por la norma impugnada no alteran el contenido normativo de la Constitución, ni le confieren una virtualidad modificativa de la misma, sino que lo que determinan es su inconstitucionalidad, que únicamente puede ser declarada por este Tribunal en el seno del correspondiente proceso.En segundo lugar, para poder analizar si se ha producido una vulneración del art. 159.1 CE es preciso partir de la interpretación de este precepto no aisladamente considerado, sino en el contexto de los demás preceptos constitucionales y, en especial, de las normas que integran el título IX CE y, en definitiva, del modelo de Tribunal Constitucional que se deriva de nuestra Norma Suprema. Desde esta perspectiva, debemos tener en cuenta las siguientes consideraciones:
- a)A diferencia de lo que ocurre en otros países de nuestro entorno, la Constitución española contiene una regulación detallada de la elección de los miembros del Tribunal Constitucional. El art. 159.1 CE, en efecto, no sólo fija en doce el número de Magistrados, sino que regula la participación de los diversos órganos constitucionales que concurren en su elección con una precisión que hace posible que sea la propia Ley Orgánica del Tribunal Constitucional la que se remita en gran medida a dicho precepto constitucional al referirse a esta cuestión en el primer párrafo de su art. 16.1. Ello, sin embargo, no cierra las puertas de modo absoluto a que otras normas puedan desarrollar una regulación constitucional que, entre otras cosas, guarda silencio sobre el procedimiento a seguir en dicha elección. Aunque se da la paradoja que el art. 159.1 CE es una norma más completa que el original art. 16.1 LOTC, no existe impedimento constitucional para que la regulación constitucional sea desarrollada y concretada siguiendo los requisitos formales y materiales que se derivan del texto constitucional.
- b)Desde una perspectiva material, la opción del constituyente se basa en la participación de diversos órganos constitucionales en la elección de los Magistrados del Tribunal Constitucional. Aunque ello no tiene ninguna incidencia en el estatuto personal de estos últimos, el art. 159.1 CE establece una distribución concreta (dos Magistrados a propuesta del Gobierno, dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, cuatro del Congreso de los Diputados y otros cuatro del Senado) que, por lo que ahora interesa, se caracteriza por dos notas: por un lado, por un importante protagonismo de las Cortes Generales, que eligen a ocho de los doce Magistrados; y por otro lado, y dentro de éstas, por una idéntica posición de ambas Cámaras en cuanto al número de Magistrados a elegir y la mayoría necesaria para ello, no así en cuanto al concreto modo de ejercer tal facultad, que puede estar influido por las propias características constitucionales de cada Cámara. Como se verá más adelante, el proceso de elaboración del art. 159.1 CE corrobora que ambas notas fueron tenidas muy en cuenta por el Constituyente. Pero además de estas dos cuestiones derivadas del propio tenor literal del art. 159.1 CE, la concreta participación de cada órgano constitucional en dicha elección también debe interpretarse a la luz de las normas constitucionales que los regulan, así como del sistema institucional que se deriva del texto constitucional. En este sentido, por ejemplo, la opción constitucional por la Monarquía parlamentaria como forma política del Estado (art. 1.3 CE) implica necesariamente que, con independencia de la terminología empleada en el art. 159.1 CE, al Gobierno, al Consejo General del Poder Judicial, al Congreso y al Senado les corresponde la elección de los Magistrados -y no la mera formulación de propuestas-, y al Monarca su nombramiento. Lógicamente, la diferencia entre estos dos actos no es meramente formal, puesto que mientras la elección es una facultad que se ejerce libremente -dentro del debido respeto a los requisitos formales y materiales que la acompañan-, el nombramiento real es un acto debido y refrendado (arts. 159.1 y 64.1 CE). A su vez, tampoco puede desconocerse que la facultad de elegir a un determinado número de Magistrados también tiene una dimensión de deber constitucional y de deber institucional que se relaciona con la lealtad constitucional -que, como señalamos en la STC 209/1990, de 20 de noviembre, FJ 4, obliga a todos-, y que en el ámbito que nos ocupa está en el origen de regulaciones como la prevista en el art. 17.1 LOTC.
- c)Finalmente, también cabe señalar que la elección de los miembros del Tribunal Constitucional no puede desvincularse de los requisitos de elegibilidad, capacidad e independencia que se derivan de los apartados segundo, cuarto y quinto del art. 159 CE, así como del carácter parcial, pero por bloques, de la renovación periódica de este órgano (art. 159.3 CE). Aunque sobre alguno de estos extremos volveremos más adelante, todos ellos también deben ser tenidos en cuenta en cuanto elementos integrados en el modelo de Tribunal Constitucional que se deriva de la Norma Suprema. 8. Realizadas estas consideraciones en torno al parámetro de control, debemos analizar el concreto contenido normativo del precepto impugnado. En primer lugar, su mera lectura pone de relieve que en ningún momento se pone en duda que la elección de los Magistrados del Tribunal Constitucional afectados por la impugnación corresponde al Senado. Y ello no sólo porque el nuevo párrafo segundo del art. 16.1 LOTC dispone expresamente que “[l]os Magistrados propuestos por el Senado serán elegidos entre los candidatos presentados por las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas”, sino porque el primer párrafo sigue remitiéndose expresamente a las condiciones establecidas en el art. 159.1 CE. Como no podía ser de otro modo por imperativo del principio de supremacía constitucional (art. 9.1 CE), pero como también se deriva de esta remisión y de la necesaria interpretación del término “propuesta” en el sentido que se acaba de señalar -y que también se recoge en el propio precepto impugnado-, no cabe duda que la elección de los Magistrados sigue correspondiendo al Senado.Ciertamente, los recurrentes no ponen en cuestión este hecho desde una perspectiva formal, sino material, en la medida en que la intervención de los Parlamentos autonómicos vendría a dejar sin contenido y, por lo tanto, a desnaturalizar dicha facultad del Senado, desapoderándole de la misma en favor de aquéllos al limitar la elección a los candidatos presentados por las Asambleas autonómicas. Este razonamiento parte de una doble premisa que debe ser puesta de manifiesto: por un lado, que dicha facultad es absoluta y no admite ningún tipo de participación por parte de otros órganos; y por otro, que el precepto impugnado la vacía materialmente de contenido, haciendo de la intervención del Senado un acto meramente formal y debido. Ambas cuestiones deben ser analizadas teniendo en cuenta el concreto contenido normativo del precepto impugnado, los preceptos y principios constitucionales que se proyectan sobre la elección de Magistrados, así como el alcance de un control de constitucionalidad que, como indicábamos en el fundamento jurídico 2, tiene por objeto la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. 9. Comenzando por la segunda cuestión, esto es, por el contenido real del precepto impugnado, resulta necesario distinguir dos fases o momentos en la elección de los miembros del Tribunal Constitucional que corresponden al Senado: la facultad de los Parlamentos autonómicos de presentar candidatos a Magistrados, y la elección final de los mismos, elección que compete al Senado, aunque deba realizarse “entre” los candidatos propuestos por las Asambleas autonómicas. Al margen de este segundo requisito, que ciertamente resulta decisivo para la resolución de la presente impugnación, la nota sin duda más destacada de la nueva regulación es la amplitud de la remisión que se hace al Reglamento parlamentario. El régimen jurídico de la presentación de candidaturas por parte de los Parlamentos autonómicos y de la elección de los Magistrados entre dichos candidatos, lejos de concretarse, se remiten íntegramente a “los términos que determine el Reglamento de la Cámara”, lo cual abre necesariamente las puertas a múltiples desarrollos.Por lo que a la presentación de candidaturas a Magistrado se refiere, lo único que se prevé es que la misma corresponde a los Parlamentos autonómicos. No se dice nada, en cambio, ni del procedimiento a seguir, ni del número de candidatos que cabe presentar, ni de si deben cumplir algún requisito que los vincule a la respectiva Comunidad Autónoma, ni de si es posible presentar candidaturas sucesivas a iniciativa del Senado o del propio Parlamento autonómico. Aunque los términos que se emplean en el precepto permiten configurarlo como un deber y no sólo como una facultad, son el Reglamento del Senado y los Reglamentos de cada Parlamento autonómico los que deben concretar el régimen jurídico de dicho deber. Lógicamente, dicha concreción debe tener en cuenta no sólo el respectivo ámbito de actuación de los diversos Reglamentos parlamentarios, sino también que los candidatos a Magistrado deben cumplir los requisitos exigidos constitucionalmente para poder desempeñar su función y que la elección de los Magistrados por parte del Senado no puede ser obstaculizada por la actuación de los Parlamentos autonómicos. En todo caso, el régimen jurídico aplicable a las propuestas de candidatos a Magistrado por parte de las Asambleas autonómicas no se agota en el art. 16.1 LOTC.Esta nota de apertura también es predicable de la segunda fase del mecanismo, es decir, de la elección definitiva de los Magistrados por parte del Senado. Lo que exige el precepto impugnado es que dicha elección se realice “entre” los candidatos presentados por las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. Pero de nuevo la remisión expresa a “los términos que determine el Reglamento de la Cámara” (que en este caso sólo puede referirse, como es lógico, al propio Senado) también permite múltiples desarrollos, al dejar abiertas cuestiones como, por ejemplo, si es preciso que los candidatos sean propuestos por más de una Asamblea, si deben cumplir otros requisitos adicionales, si es posible solicitar la presentación de nuevos candidatos si los presentados no son suficientes, no se presentan en tiempo y forma, o si se considera que no cumplen los requisitos exigidos constitucionalmente para integrar el Tribunal Constitucional. Sin prejuzgar, como es lógico, la constitucionalidad de ninguna de estas opciones, y sin que los ejemplos que se acaban de señalar agoten las cuestiones que el Reglamento del Senado puede desarrollar, la expresión “entre los candidatos” no tiene, pues, que ser interpretada necesariamente en un sentido que excluya cualquier posible margen de maniobra por parte del Senado. Por un lado, porque incluso en el caso de ser interpretada en el sentido más estricto presupone necesariamente la existencia de diversos candidatos y, por lo tanto, una posibilidad de elegir a unos y descartar a otros. Y por otro, porque los términos en que está redactada la remisión al Reglamento parlamentario no puede cerrar las puertas a que el propio Senado pueda velar por el ejercicio constitucionalmente correcto de su función si, por ejemplo, el número de candidatos presentados es insuficiente, si considera que los candidatos propuestos no cumplen los requisitos exigidos constitucionalmente, o si la elección de algunos de los Magistrados se frustra por no alcanzarse la mayoría requerida. En definitiva, tal y como está redactada la norma impugnada no puede dejar totalmente en manos de los Parlamentos autonómicos la libre determinación de los candidatos elegibles por el Senado, sino que remite a su Reglamento y, por lo tanto, a la propia voluntad de la Cámara, la concreción del grado de participación de los Parlamentos autonómicos en dicha facultad, así como el margen de intervención del Senado en el proceso de elección de los Magistrados del Tribunal Constitucional. Como es lógico, tal remisión no implica que el Reglamento del Senado no esté sometido a límites constitucionales que permitan a la Cámara ejercer adecuadamente su función constitucional, ni que este Tribunal no pueda controlar que el concreto desarrollo de la participación autonómica en el proceso de elección de sus Magistrados respeta tales límites. Pero la posibilidad de que éstos se sobrepasen no puede llevarnos a considerar que, tal y como está redactado, el precepto impugnado sea inconstitucional.El proceso de elaboración del precepto impugnado también corrobora que la interpretación que está implícita en la demanda no es la única posible. Como ya se ha señalado, el precepto impugnado no figuraba en el proyecto inicial del Gobierno, sino que fue introducido en la fase de Ponencia del Congreso de los Diputados a través de una enmienda transaccional a varias enmiendas (concretamente, las núm. 17, 44 y 90). En todas ellas se pretendía introducir algún mecanismo de participación de las Comunidades Autónomas en la designación de Magistrados del Tribunal Constitucional por parte del Senado. Concretamente, tal participación se pretendía articular a través de una consulta previa a los Parlamentos autonómicos y de una propuesta por parte de la Comisión General de las Comunidades Autónomas, órgano parlamentario abierto a la participación de los Consejos de Gobiernos autonómicos. Al margen de su concreto contenido, en todas ellas los precisos términos en que debía realizarse dicha consulta no se regulaban en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, sino que se remitían a otras normas.Por todo ello, no puede considerarse, como aducen los recurrentes, que el precepto impugnado desapodere al Senado del ejercicio material de una de sus funciones constitucionales. Por la misma razón tampoco es posible aceptar que se produzca necesariamente una renuncia, traslado o sustitución del Senado por parte de los Parlamentos autonómicos, o la sustracción de una facultad constitucional mínima, puesto que ello implicaría desconocer que la norma impugnada admite una lectura que impide considerar que el papel del Senado sea meramente formal. En este contexto, un pronunciamiento por nuestra parte distinto al materialmente desestimatorio no sólo sería preventivo, posibilidad ésta que hemos rechazado reiteradamente (por todas, SSTC 49/1984, de 5 de abril, FJ 2; 76/1991, de 11 de abril, FJ 2; y 176/1999, de 30 de septiembre, FJ 4), sino que nos llevaría a desconocer, como hemos señalado en el fundamento jurídico 4, que el control de nuestra Ley reguladora nos obliga a reservar tales pronunciamientos a las infracciones evidentes e insalvables del texto constitucional. 10. Tampoco la primera premisa de la argumentación de los recurrentes, esto es, que la facultad del Senado es absoluta e ilimitada, puede ser aceptada. Aunque la regulación del art. 159.1 CE es extensa, la elección de los Magistrados del Tribunal Constitucional por parte del Senado es un aspecto que requiere necesariamente desarrollo normativo y que, por tanto, puede verse limitada tanto material como procedimentalmente. Así, ya con ocasión de la constitución del primer Tribunal Constitucional la Presidencia del Senado tuvo que aprobar unas Normas para la elección de cuatro de los miembros del Tribunal Constitucional, de fecha 30 de enero de 1980, que otorgaba a los grupos parlamentarios o a veinticinco Senadores la facultad de presentar candidaturas, que regulaba los plazos y el modo de presentación de las mismas, así como aspectos relacionados con las sucesivas votaciones y el escrutinio. Esta regulación fue asumida por el Reglamento del Senado de 1982 sin más cambios que la reducción del número de Senadores facultados para presentar candidatos (que pasó de veinticinco a diez), y permaneció en vigor hasta la reforma del Reglamento del Senado de 15 de junio de 2000, que vino a crear la Comisión de Nombramientos y a regular con más detalle el procedimiento de elección de cargos públicos por parte de la Cámara Alta. El aspecto sin duda más destacado de esta reforma fue la introducción de mecanismos para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos a los Magistrados para desempeñar el cargo, entre los que destaca la admisión a trámite de las candidaturas por parte de la Mesa del Senado, la posibilidad de comparecencias de los candidatos ante la Comisión de Nombramientos, así como la apertura de plazos sucesivos para presentación de nuevos candidatos. Aunque hasta la entrada en vigor del precepto impugnado las normas que han desarrollado el art. 159.1 CE han tenido origen parlamentario y se han limitado a regular aspectos básicamente procedimentales, su existencia revela que no es posible partir, como pretenden los recurrentes, de que la norma constitucional sobre la elección de los Magistrados impide un desarrollo normativo que incluya condicionamientos procedimentales y, lo que es más importante, materiales para llevarla a cabo. Y es que no hay que olvidar, a este último respecto, la ya mencionada necesidad de velar por los requisitos de elegibilidad, capacidad e independencia que la Constitución también exige a los candidatos a Magistrado del Tribunal Constitucional. 11. Ciertamente, la norma recurrida presenta un elemento cualitativo diferente, cual es el de introducir por vez primera la participación de órganos ajenos al Senado en la elección de dichos Magistrados. A pesar del silencio de la exposición de motivos, su contenido y origen no admiten, como se ha visto, ninguna duda sobre la finalidad perseguida por la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en este punto. De ahí que, como se ha avanzado en el fundamento jurídico 5, no resulte posible considerar que la misma carece de cualquier explicación racional y resulte por ello arbitraria. Pero más allá de esta posibilidad, es en dicha participación y, concretamente, en la intensidad de la misma, donde los recurrentes anudan los restantes problemas de constitucionalidad que aducen. Desde un punto de vista constitucional, sin embargo, y dejando ahora de lado el problema de fuentes del Derecho denunciado en la demanda, la queja de los recurrentes nos obliga a analizar tres cuestiones: en primer lugar, si la participación de los Parlamentos autonómicos en la elección de Magistrados por parte del Senado está constitucionalmente prohibida; en segundo lugar, y en caso de que ello no sea así, si dicha participación tiene un fundamento constitucionalmente legítimo que la justifique; y, finalmente, si su intensidad resulta compatible con el modelo de jurisdicción constitucional que se deriva de nuestra Norma Suprema. 12. La respuesta a la primera cuestión debe ser necesariamente negativa. Ningún precepto constitucional impide expresamente, en efecto, que las Asambleas de las Comunidades Autónomas puedan intervenir en la elección de Magistrados del Tribunal Constitucional presentando candidatos al Senado. Aunque ello tampoco está previsto, la competencia constitucional de la Cámara Alta de elegir a cuatro de los doce Magistrados no puede interpretarse como una prohibición constitucional implícita a que los Parlamentos autonómicos intervengan en dicha elección mediante la presentación de candidatos. Un planteamiento de este tipo implicaría desconocer, como hemos señalado en diversos ámbitos y, por lo tanto, en términos generales (por todas, SSTC 11/1981, de 8 de abril, FJ 7; 194/1989, de 1989, de 16 de noviembre, FJ 2; 55/1996, de 28 de marzo, FJ 6; 197/1996, de 28 de diciembre, FJ 8; 48/2003, de 12 de marzo, FJ 7; y 236/2007, de 7 de noviembre, FJ 1), que la Constitución no se limita a ser un conjunto de normas que deben ser ejecutadas o un programa que debe ser desarrollado, sino un marco de coincidencias lo suficientemente amplio como para que dentro del mismo quepan opciones políticas de diverso signo. Por ello, en la STC 11/1981, de 8 de abril, añadimos inmediatamente que “[l]a labor de interpretación de la Constitución no consiste necesariamente en cerrar el paso a las opciones o variantes imponiendo autoritariamente una de ellas”, opción ésta que “habrá de llegar únicamente cuando el carácter unívoco de la interpretación se imponga por el juego de los criterios hermenéuticos” (FJ 7). Pues bien, de la atribución constitucional al Senado de la facultad de elegir a cuatro miembros del Tribunal Constitucional no puede derivarse que la única participación autonómica posible en la elección de los miembros del Tribunal sea la existencia de Senadores designados por los Parlamentos autonómicos o, lo que es lo mismo, que exista una prohibición constitucional absoluta de cualquier otro mecanismo de participación y, concretamente, de la posibilidad de presentar candidatos a través de los Parlamentos autonómicos. 13. Descartado que la finalidad perseguida por la norma sea en sí misma inconstitucional, debemos analizar si es legítima desde una perspectiva constitucional. Tienen razón los recurrentes al señalar que la regulación recurrida no tiene nada que ver ni con la existencia de un conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales ni con la posibilidad de modular la autonomía de las Cámaras dentro de ciertos límites. Pero no así cuando la desvinculan de la definición constitucional del Senado como Cámara de representación territorial (art. 69 CE) con el argumento que se desnaturaliza una atribución que corresponde al Senado como parte constitutiva de las Cortes Generales representantes del pueblo español. Aunque situada en el título III CE, no debe perderse de vista que el carácter de Cámara de representación territorial puede expresarse y desarrollarse no sólo en la organización y funciones del Senado, sino el ejercicio de todas sus facultades y, concretamente, de la elección de los miembros del Tribunal Constitucional que le corresponden. De hecho, la propia decisión constitucional de atribuir la elección de cuatro Magistrados a la Cámara de representación territorial y de hacerlo, como se ha señalado anteriormente, en los mismos términos que el Congreso de los Diputados, ya denota una voluntad constitucional inequívoca de integrar la estructura territorial del Estado en la composición del Tribunal Constitucional, órgano que, también por decisión constitucional, tiene la facultad de conocer de los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas [art. 161.1
- c)CE].Esta idea, además, estuvo muy presente en el proceso constituyente y, sobre todo, en la elaboración del actual art. 159.1 CE. Por un lado, por contemplarse en todo momento la participación del Senado en la elección de algunos Magistrados, al mismo tiempo que se le definía como Cámara de representación territorial. Y por otro, por acogerse parcialmente en la fase de Ponencia del Congreso las diversas enmiendas que se habían presentado para introducir la perspectiva territorial en la elección de algunos de los miembros del Tribunal. Especial importancia tuvo, en este sentido, la enmienda núm. 190, a través de la cual se propuso la equiparación entre el Congreso y el Senado con la finalidad expresa de equilibrar la representación de ambas Cámaras atendiendo a la trascendencia de las decisiones del Tribunal para la estructura territorial del Estado. Incierta como era, en su momento inicial, la creación del Estado de las Autonomías y, en su caso, su estructura, el art. 159.1 CE se limitó, pues, a señalar que cuatro Magistrados serían elegidos por el Senado en tanto Cámara de representación territorial (art. 69 CE) sin que ello implicase necesariamente cerrar las puertas a otro tipo de participación autonómica en dicha elección.De la interpretación conjunta de los arts. 69 y 159.1 CE puede derivarse, en efecto, un principio de participación autonómica en la composición del Tribunal susceptible de ser desarrollado de diversos modos. La regulación impugnada constituye uno de ellos, por cuanto, como se ha visto, articula dicha participación a través de la propuesta de candidatos por parte de los Parlamentos autonómicos. Las enmiendas que están en el origen de la misma y a las que se ha hecho referencia anteriormente, constituían otra posibilidad, que lógicamente no nos corresponde analizar en este momento. Pero en todo caso, lo que interesa destacar a los efectos de nuestro enjuiciamiento es que la participación de las Comunidades Autónomas en dicha elección constituye una finalidad que puede perseguirse legítimamente en nuestro sistema constitucional. 14. El desarrollo de dicho principio participativo que lleva a cabo la regulación impugnada tampoco puede ser calificada de inconstitucional por su intensidad y resultado, puesto que, como se ha visto, no conlleva necesariamente ningún desapoderamiento de la Cámara Alta respecto de su facultad constitucional de elegir a los Magistrados que le corresponde. La participación autonómica introducida se limita, en efecto, a la fase de presentación de candidatos y no implica que el Senado deje de ser el titular de dicha facultad. La amplitud de la remisión reglamentaria contenida en el precepto impugnado abre las puertas a múltiples concreciones y diversas intensidades de participación que, tal y como está redactado el precepto, no impiden que el Senado pueda hacer frente a los problemas que pueden derivarse de la inactividad de los Parlamentos autonómicos o de la frustración de sus propuestas. Por todo ello, no puede considerarse, como aducen los recurrentes en algún momento, que la norma impugnada sustrae una atribución constitucional que se califica de mínima y se vincula con la garantía institucional de esta Cámara.Los diversos argumentos ad absurdum empleados en la demanda para rechazar el precepto impugnado tampoco pueden ser aceptados. Aunque se utilice sobre todo para cuestionar la técnica jurídica empleada para introducir la participación autonómica en la elección de algunos miembros del Tribunal, los demandantes no pueden desconocer que la Ley Orgánica 2/2001, de 28 de junio, modificó el sistema de designación de los doce vocales del Consejo General del Poder Judicial elegidos entre Jueces y Magistrados introduciendo precisamente un procedimiento, contemplado en el art. 112 LOPJ, por el cual la elección de vocales por parte del Congreso y del Senado se realiza entre los candidatos presentados por las asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados y las candidaturas respaldadas por un determinado número de firmas. Aunque el art. 122.3 CE se remite expresamente a la ley orgánica para establecer los términos de dicha elección, no es adecuado poner el ejemplo de los vocales del Poder Judicial para denunciar sin mayor precisión el absurdo constitucional a que, según los recurrentes, conduce el traslado de las designaciones de segundo grado a otros órganos. Por otro lado, tampoco resulta posible equiparar la norma impugnada con una hipotética determinación parlamentaria de los Magistrados del Tribunal Constitucional elegidos por el Gobierno, o con una designación de segundo grado de los restantes Magistrados, de los Ministros o de los propios miembros de las Cortes. Y es que más allá de que no desarrollan esta equiparación, los recurrentes tampoco aducen en ninguno de estos casos cuál sería el fundamento constitucional de tal proceder ni hasta qué punto el órgano decisor dispondría de márgenes de maniobra para ejercer su facultad constitucional. Si a ello se suma que en el caso de los Ministros y de los miembros de las Cortes se vulneraría el nexo de unión con el Presidente del Gobierno y con el cuerpo electoral que legitima directamente sus actuaciones, no cabe duda que se trata de ejemplos que no pueden ser equiparados con la norma impugnada. Finalmente, tampoco los ejemplos relativos a la limitación del derecho de enmienda y de la función presupuestaria del Senado a las propuestas procedentes de los Parlamentos autonómicos pueden ser aceptados a título argumentativo, puesto que parten de una interpretación de la norma impugnada que, como se ha visto, no se corresponde necesariamente con el contenido normativo de esta última. De aquí que también deban ser rechazados.De lo expuesto cabe deducir, entre otros extremos, que el tenor literal del art. 16.1 LOTC permite que el Reglamento del Senado pueda, entre otras fórmulas, prever, incluso, mecanismos que hagan posible que sea la propia Cámara la que proponga candidatos a Magistrados del Tribunal Constitucional en el supuesto excepcional de que el sistema de elección de dichos Magistrados previsto con carácter general no culmine con esta elección, garantizando así que la Cámara Alta cumpla con su obligación constitucional. 15. Despejada la principal queja de fondo -la pretendida vulneración del art. 159.1 CE- debemos pronunciarnos ahora sobre la restantes tachas de inconstitucionalidad planteadas en relación con el segundo párrafo del art. 16.1 LOTC. Y, concretamente y por este orden, respecto de los motivos -también principales- de inconstitucionalidad relacionados con el sistema de fuentes, y respecto de los motivos derivados o consecuenciales relativos a la posición institucional del Senado, a los derechos de los Senadores, y a la organización territorial del poder.Como se ha señalado anteriormente, las tachas relacionadas con el sistema de fuentes afectan a los arts. 72.1 y 165 CE. En opinión de los recurrentes, la reforma del sistema de elección de los Magistrados del Tribunal Constitucional por parte del Senado no sólo sería inconstitucional por su contenido, sino también por vulnerar la reserva de Reglamento parlamentario contenida en el primer precepto y por exceder las materias que el art. 165 CE reserva a la LOTC. Por lo que respecta a la pretendida vulneración del art. 72.1 CE, lo primero que cabe recordar es que nuestra jurisprudencia siempre ha relacionado la autonomía reglamentaria de las Cámaras con la propia autonomía parlamentaria (por todas, STC 234/2000, de 10 de octubre, FJ 12). De ahí que la primera tenga una dimensión interna que hace que los Reglamentos parlamentarios tengan una función ordenadora de la vida interna de las Asambleas Legislativas (STC 227/2004, de 29 de noviembre, FJ 2), así como que sean las Cámaras las que ordenen en exclusiva los derechos y atribuciones de los parlamentarios (STC 141/2007, de 18 de junio, FJ 5), y las fases o procedimientos que se desarrollan en su seno (STC 234/2000, de 3 de octubre, FJ 12). Recientemente también hemos corroborado esta idea vinculando el Reglamento parlamentario con la esfera de decisión propia o con la capacidad autoorganizativa del Parlamento (STC 141/2007, de 18 de junio, FJ 7). Pues bien, la norma impugnada es evidente que afecta al modo de ejercicio de una facultad del Senado. Pero a la luz de su concreto contenido no vulnera el art. 72.1 CE por dos motivos básicamente.En primer lugar, porque excede claramente la vida interna del Senado, al dar entrada a los Parlamentos autonómicos en el ejercicio de dicha facultad. En la medida, además, en que dicha participación va más allá de un mero trámite de audiencia o de consulta, otorgando a los Parlamentos autonómicos un papel más activo en la fase de presentación de candidaturas, no sería posible que el Reglamento del Senado introdujese unilateralmente una participación de este tipo, que, como se ha señalado anteriormente, obliga a las Asambleas autonómicas a presentar candidatos a Magistrado.También debe tenerse en cuenta, en segundo lugar, que la amplia remisión al propio Reglamento de la Cámara garantiza que sea ésta la que, en ejercicio de su autonomía, pueda concretar el régimen jurídico de dicha participación, así como el procedimiento de elección definitiva de los Magistrados. Como se ha señalado anteriormente, los términos en que está redactado el precepto impugnado dejan abiertas diversas posibilidades que no nos corresponde analizar en este proceso. Pero además desde el punto de vista del sistema de fuentes, una norma que remite a los Reglamentos parlamentarios la concreción de un principio participativo que, como se ha visto, es constitucional, tampoco puede considerarse contraria al art. 72.1 CE si, como es el caso, deja abierta diversas posibilidades para realizar dicho desarrollo. 16. A la misma conclusión debe llegarse en relación con el art. 165 CE. Como se ha avanzado en el fundamento jurídico 3, los términos en que se formula esta reserva específica (“Una ley orgánica...”), la amplitud de las materias aludidas (“el funcionamiento del Tribunal Constitucional, el estatuto de sus miembros, el procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las acciones”), su posición de cierre del título IX, y el hecho de proyectarse sobre un órgano como el Tribunal Constitucional le otorgan una vocación de complitud que debe llevarnos a rechazar una interpretación restrictiva de tales materias como la que pretenden los recurrentes. Si bien es cierto que dicha vocación no impide que otras leyes orgánicas incidan en el alcance de la jurisdicción constitucional atribuyéndole nuevas competencias [art. 161.1
- d)CE], la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional constituye el cauce constitucionalmente idóneo para introducir una participación autonómica en la elección de los Magistrados del Tribunal Constitucional que, como se ha visto, es legítima desde un punto de vista material. En efecto, en la medida en que dicha participación excede la esfera interna del Senado y precisa el concurso de los Parlamentos autonómicos, es dicha Ley, que no está vinculada positiva sino negativamente a la Constitución, la única fuente del Derecho -excepto la propia Constitución- que puede introducirla. No cabe aquí trasladar a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional la doctrina sobre el carácter estricto de las reservas de leyes orgánicas, pues se trata de un supuesto enteramente diferente. Aquellas reservas pueden ser interpretadas estricta o incluso restrictivamente porque el ordenamiento tiene a su disposición otro instrumento (la ley ordinaria) para regular aquello que se le veda a la ley orgánica. No ocurre así con la reserva prevista en el art. 165 CE, ya que únicamente la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y no cualquier otra ley puede desarrollar la institución del Tribunal Constitucional en todos los ámbitos en que quepa tal desarrollo, bien por requerirlo la Constitución, bien porque no esté constitucionalmente impedido. Tratándose, además, de un aspecto que no afecta a las competencias del Tribunal, es sólo, pues, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y no otras leyes orgánicas, la que puede desarrollar la previsión constitucional de elección de los Magistrados por parte de la Cámara de representación territorial, previendo una participación de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. 17. Desestimados los motivos de inconstitucionalidad principales, también deben serlo las tachas derivadas o consecuenciales que, como se ha señalado anteriormente, afectan a la posición constitucional del Senado, a la organización territorial del poder, y al estatuto constitucional de los Senadores. La propia demanda es consciente de esta conexión y apenas desarrolla la mayor parte de estas tachas, pero en la medida en que dicha relación es clara, esta circunstancia no debe llevarnos a rechazar a limine tales quejas, aunque sí nos permite contestarlas brevemente.Descartado que la regulación impugnada pueda suponer un desapoderamiento del Senado es evidente que no se ha vulnerado la posición constitucional de esta Cámara que se deriva del título II CE y que los recurrentes han concretado en una extensa cita de muchos de los preceptos que lo integran. En especial, no puede considerarse infringido el art. 66.1 CE por ninguna de las dos causas que aducen los recurrentes. En la medida, en efecto, en que la regulación recurrida se limita a hacer posible la participación de las Comunidades Autónomas en el ejercicio de una función del Senado, ni se vulnera el principio de representación nacional que se deriva de dicho precepto ni se produce una discriminación respecto del Congreso de los Diputados, Cámara que carece del carácter de representación territorial que define la posición constitucional del Senado (art. 69 CE) y que, como se ha visto, legitima constitucionalmente la participación autonómica en la elección de los Magistrados que le corresponde. Ello también debe llevarnos a rechazar las tachas aducidas por los recurrentes en clave estrictamente territorial. Así, puesto que no se ha alterado el sistema de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, sino que simplemente se hace posible la participación autonómica en una facultad del Senado no puede hablarse de una sustitución del Senado por parte de los Parlamentos autonómicos, ni de una vulneración del art. 81.1 CE por utilizarse la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para otorgar competencias a las Comunidades Autónomas, ni de una ampliación de las competencias de sus Asambleas Legislativas previstas constitucionalmente [arts. 147.2
- c)y 152.1 CE]. Y tampoco se ha producido una vulneración del estatuto constitucional de los Senadores protegido por los arts. 23.2 y 67.2 CE. Por un lado, porque dicho estatuto es de configuración legal y, por lo tanto, admite que se regule y limite el ejercicio de sus funciones parlamentarias. Y por otro, porque la regulación impugnada no puede considerarse que vulnere la prohibición constitucional de mandato imperativo al atribuir a los Senadores la facultad de elegir a los Magistrados del Tribunal Constitucional al final de un procedimiento en el que se ha previsto la participación autonómica. En la medida, finalmente, en que no se ha infringido el art. 23.2 CE tampoco puede considerarse vulnerado el art. 23.1 CE que, como reconocen los propios recurrentes, sólo se vería afectado por extensión. 18. Como se ha señalado en el fundamento jurídico 1, el recurso también se dirige contra la tercera frase del art. 16.3 LOTC, según la cual “[s]i el mandato de tres años para el que fueron designados como Presidente y Vicepresidente no coincidiera con la renovación del Tribunal Constitucional, tal mandato quedará prorrogado para que finalice en el momento en que dicha renovación se produzca y tomen posesión los nuevos Magistrados”. Los recurrentes consideran que esta regulación vulnera el art. 160 CE por dos motivos: por no respetar la duración del mandato de la Presidencia, que de forma taxativa se establece en tres años, y por sustraer al Pleno la competencia de elegirla. Según el parecer de los recurrentes, ambas cuestiones vendrían impuestas directamente por dicho precepto constitucional, de forma que debería ser el Pleno quien eventualmente aprobase la prórroga de la Presidencia en los supuestos de renovación tardía del Tribunal. En todo caso, lo que se considera inconstitucional es la prórroga automática de la Presidencia y no la de la Vicepresidencia, figura ésta que no está prevista constitucionalmente y que los propios recurrentes aceptan que puede prorrogarse por mandato legal, aunque dicha opción se califique de ilógica.La respuesta a esta impugnación debe partir, como es obvio, de lo establecido en el art. 160 CE. Esta norma dispone que “[e]l Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un período de tres años.” De la lectura de este precepto, que sólo sufrió un cambio de redacción en el informe de la Ponencia del Congreso y permaneció inalterado durante el resto del proceso constituyente, se desprende que la Presidencia del Tribunal necesariamente debe recaer en uno de sus miembros, que su elección corresponde a los propios Magistrados en Pleno, que su nombramiento compete al Rey, y que la duración de su mandato es de tres años. Desde una perspectiva comparada se trata de una regulación constitucional más extensa que la de la mayor parte de países de nuestro entorno, de la que se deriva un modelo de Presidencia y de Tribunal Constitucional que otorga a su autonomía orgánica un papel ciertamente relevante, puesto que la Presidencia no sólo debe corresponder necesariamente a uno de sus miembros, sino que la única voluntad que concurre en su elección es la del conjunto de Magistrados. Pero ni del art. 160 CE ni de dicho modelo organizativo se colige una regulación constitucional exhaustiva de la figura de la Presidencia del Tribunal Constitucional. Sin ir más lejos, no se definen constitucionalmente ni sus funciones, ni sus concretas competencias, ni el modo de ejercerlas, aspectos todos ellos que están desarrolladas en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y en las normas que la desarrollan. En especial, cabe señalar que el art. 160 CE no regula ni el procedimiento ni el momento en que debe elegirse la Presidencia del Tribunal, cuestiones éstas que, por lo tanto, están en principio abiertas a lo que disponga nuestra Ley reguladora, lo cual no significa, lógicamente, que el legislador orgánico no tenga límites al hacerlo. Al mismo tiempo, sin embargo, la aparente claridad del art. 160 CE no debe llevarnos a ignorar que el mandato presidencial puede ser inferior a tres años como consecuencia del cese del Magistrado que la ejerce, supuesto éste que ha ocurrido en diversas ocasiones. En todo caso, la regulación constitucional de la Presidencia no es completa ni impide la intervención de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para desarrollarla y concretarla.La propia demanda reconoce expresamente que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional puede complementar y precisar aspectos en torno a la Presidencia que son disponibles por el legislador, aunque considera que esta última condición no se da en el presente supuesto. En todo caso, debemos tener en cuenta que nuestra Ley Orgánica ha regulado desde un primer momento aspectos concretos del régimen jurídico de la Presidencia como el procedimiento de elección de la misma (art. 9 LOTC), sus competencias [arts. 15, 10.1 k), 12, 17.1, 98 LOTC], así como que le corresponde la presidencia no sólo del Pleno (art. 6.2 LOTC), sino también de la Sala Primera (art. 7.2 LOTC). De ahí que en el presente caso el problema de constitucionalidad vuelva a radicar en si la reforma impugnada ha respetado los límites constitucionales a los que está sometido el legislador orgánico en este ámbito. Como en el caso de la elección de los Magistrados por parte del Senado, para dar respuesta a esta cuestión debemos partir del concreto contenido de la norma impugnada y, en especial, de su finalidad, para analizar a continuación si dicho contenido es constitucional no sólo desde la perspectiva del precepto aducido, sino también desde la del conjunto de normas y principios constitucionales que se proyectan sobre la Presidencia y sobre el propio Tribunal Constitucional. 19. Aunque la exposición de motivos no contiene ninguna referencia a la norma impugnada, la lectura conjunta de todo el apartado tercero del art. 16 LOTC pone de relieve algunos extremos que deben ser de destacados como punto de partida de su análisis. En primer lugar, dicho apartado distingue claramente la elección del Presidente de la prórroga de su mandato. En relación con la primera, el precepto se remite a lo dispuesto en el art. 9 LOTC, que es el que regula dicha elección por parte del Tribunal en Pleno, e introduce una novedad en el propio art. 16.3 LOTC que no ha sido impugnada por los recurrentes, pero que resulta muy importante a los efectos de interpretar la finalidad de la reforma. Se trata, concretamente, del momento en que dicha elección debe producirse, aspecto éste que no estaba regulado expresamente y que queda claro que debe producirse “a partir” y, por lo tanto, después de cada renovación parcial del Tribunal. El propósito de la reforma en este punto es claro y radica, pues, en hacer coincidir la elección de la Presidencia con la renovación parcial del Tribunal, extremo éste que obedece a la propia lógica constitucional, puesto que tanto el art. 160 como el 159.3 CE prevén el mismo plazo temporal (tres años) para ambas figuras.El objeto del presente recurso se limita, sin embargo, al segundo aspecto introducido en el art. 16.3 LOTC: la prórroga legal del mandato presidencial. Como se desprende de la mera lectura de la norma impugnada, no estamos ante la reelección del Presidente (supuesto éste previsto expresamente por el art. 9.3 LOTC y limitado a una ocasión), sino ante una prórroga automática del mandato presidencial vigente. Esta prórroga tiene un presupuesto de hecho y unas consecuencias jurídicas que se derivan del propio precepto y que no pueden ser ignoradas. Por un lado, dicha prórroga sólo se produce si “el mandato de tres años” para el que fue designado el Presidente “no coincidiera con la renovación del Tribunal”, lo cual es algo perfectamente previsible dado el retraso que, desde la primera renovación por tercios del Tribunal, se ha venido produciendo en las renovaciones parciales de sus miembros. Ello, en todo caso, no debe hacer olvidar la obligación de los distintos órganos constitucionales legitimados por el art. 159.1 CE de realizar la correspondiente elección en tiempo y forma.Por otro lado, el carácter automático y ope legis de dicha prórroga no puede inducir a confusión respecto de sus consecuencias jurídicas. Tratándose de una prórroga y no de un nuevo mandato, es evidente que su duración no es de tres años, sino que se limita al tiempo que transcurra hasta que la renovación parcial del Tribunal sea una realidad. Como se desprende de forma meridiana de la norma impugnada el mandato presidencial se prorroga “para que finalice en el momento en que dicha renovación se produzca y tomen posesión los nuevos Magistrados”. La referencia explícita al final de la prórroga y su concreta vinculación a la toma de posesión de los nuevos Magistrados vuelve a poner de relieve, pues, que la finalidad de la norma no es propiciar un nuevo mandato presidencial, sino prorrogar el vigente única y exclusivamente hasta que el Tribunal renovado esté en condiciones de proceder a la elección de la nueva Presidencia de acuerdo con lo dispuesto en el art. 9 LOTC.La finalidad última de la reforma es, pues, la de garantizar que la elección de la Presidencia se produzca tras la renovación parcial del Tribunal y, por lo tanto, con participación de los nuevos Magistrados. Como se desprende de la interpretación conjunta del art. 16.3 LOTC y de las intervenciones de la mayor parte de Diputados y Senadores que se pronunciaron sobre la misma durante el trámite parlamentario, la prórroga legal del mandato presidencial hasta que dicha renovación se haga efectiva constituye un mecanismo para garantizarlo en los supuestos en que dicho mandato haya expirado antes de la misma. 20. Determinado el concreto contenido normativo de la medida impugnada, el examen de su constitucionalidad debe comenzar por descartar que la finalidad perseguida por la misma sea en sí misma inconstitucional. En este sentido, lo primero que cabe señalar es que la pretensión de hacer coincidir la renovación parcial del Tribunal con la elección interna de su Presidencia no puede considerarse arbitraria. Como se ha avanzado en el fundamento jurídico 5, no es posible concluir, en efecto, que la norma carece de cualquier explicación racional cuando, como se ha visto, ésta se desprende claramente de su propia literalidad e interpretación sistemática.Por otro lado, dicha finalidad tampoco puede considerarse en sí misma vulneradora de ningún otro precepto constitucional, puesto que lo que se pretende es armonizar diversos aspectos del modelo organizativo del Tribunal Constitucional que se derivan de los arts. 159.3 y 160 CE a los que ya hemos hecho referencia. Concretamente, que su renovación parcial se produzca cada tres años, que en la elección de la Presidencia participen los miembros del Tribunal, y que el mandato de la Presidencia sea también de tres años. Aunque dicha armonización no siempre puede ser absoluta ni existe un único medio para alcanzarla, interesa destacar que durante todo el proceso constituyente se mantuvo la coincidencia temporal entre la renovación parcial del Tribunal y la duración del mandato presidencial, hasta el punto que incluso alguna de las enmiendas que pretendieron reducir el lapso de tiempo entre las