Sistema HJ - Resolución: SENTENCIA 16/2009 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Extractos Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Votos Particulares Hallazgos Fundamentos Hallazgos SENTENCIA 16/2009, de 26 de enero (BOE núm. 49, de 26 de febrero de 2009) ECLI:ES:TC:2009:16 La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 4870-2004, promovido por don José Manuel Martín Fuentes, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón y asistido por el Abogado don Ernesto Osuna Martínez, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén 108/2004, de 18 de mayo, condenatoria por delito de falsedad en documento mercantil. Han comparecido el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y don Alfonso Moga Camacho, representado por el Procurador don Antonio de Palma Villalón. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala. I. Antecedentes 1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 23 de julio de 2004 la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón interpone recurso de amparo en nombre de don José Manuel Martín Fuentes contra la Sentencia mencionada en el encabezamiento. 2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, sucintamente relatados, los siguientes:
(2).1) Es notorio que sí que gozó de tal garantía en su plenitud la segunda y escueta declaración, de remisión a las realizadas en el juicio de instancia y durante la instrucción. También es notorio respecto a estas dos últimas declaraciones, objeto de la remisión, que el Tribunal que las valoró en apelación no asistió a las mismas, no pudo oírlas ni ver al declarante, ni pudo intervenir en ellas, en la limitada medida en que le cabe hacerlo. Este déficit de inmediación, sin embargo, no resulta obstativo de la valoración de tales declaraciones si viene compensado por la reproducción esencial de las mismas ante el nuevo órgano judicial que se dispone a su valoración. En lo que afecta a la garantía de inmediación, una reproducción tal de las declaraciones -a través del contenido de los interrogatorios propios de la prueba testifical en apelación, o a través de la lectura del acta correspondiente, o por otro medio suficiente- permite su introducción en la nueva vista ante dicho órgano, que podrá apreciarlas en el marco de la nueva actividad probatoria y del debate al respecto, intervenir en relación con las mismas, y percibir la reacción del declarante acerca de su declaración previa, sea a través de una nueva declaración, sea negándose a la misma.Así lo hemos afirmado en relación con un problema diferente, aunque análogo en lo que afecta a la garantía de inmediación, cual es el del valor probatorio de las manifestaciones sumariales que el declarante no reitera en el juicio, bien porque declare en sentido diferente, bien porque decida no declarar. Su valoración pasa por su reproducción en la vista oral “mediante la lectura pública del acta en la que se documentó, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios, pues de esta manera … el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción” (por todas, SSTC 155/2002, de 22 de julio, FJ 10; 195/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 284/2006, de 9 de octubre, FJ 6). Puede así “el órgano sentenciador dar verosimilitud a uno u otro testimonio, y la defensa impugnar su contenido haciendo sobre ellas las alegaciones que tenga por oportunas (SSTC 150/1987, de 1 de octubre, FJ 2; 137/1988, de 7 de julio, FJ 3; 93/1994, de 21 de marzo, FJ 4; y 14/2001, de 29 de enero, FJ 7)”; puede también con ello el órgano judicial valorar, en su caso, la decisión del declarante “de guardar silencio pese a sus declaraciones anteriores” (SSTC 2/2002, de 14 de enero, FJ 6; 38/2003, de 27 de febrero, FJ 6).En el presente caso, como ya se ha señalado, en la vista de la apelación el recurrente, que había resultado absuelto en la Sentencia que se recurría, optó por limitarse a ratificar sus declaraciones previas “en autos”, sin que fuera interrogado al respecto por quienes habían solicitado su comparecencia e interesaban una nueva valoración de las mismas -el Ministerio Fiscal y, por adhesión, el Abogado del Estado-, que tampoco solicitaron su lectura. Ello supone que no sólo no se dio una situación de inmediación plena del órgano de valoración en relación con las declaraciones que valoraba, sino que, en su defecto, tampoco se produjo la garantía que de un modo constitucionalmente suficiente procura la reproducción oral de aquéllas en la vista en presencia del declarante. Ha de darse así la razón al Letrado del recurrente, que alegó expresamente en la propia vista que “lo realizado en este acto no cumple con lo preceptuado por las sentencias del Tribunal Constitucional”: las declaraciones ahora en cuestión no podían por ello ser valoradas sin quiebra del derecho a un proceso con todas las garantías, que es la que ahora procede declarar.2) Nuestra declaración comporta la nulidad de la prueba a efectos de su valoración por el Tribunal de apelación, lo que hace innecesario el análisis de la misma desde la perspectiva del respeto a la garantía constitucional de contradicción. Ya lo hacía, y previamente, el hecho de que las declaraciones del resto de los acusados comparecientes, que son respecto a las que la garantía cobra sentido, no se utilizaran en realidad como prueba de cargo contra el demandante de amparo y no formaran en tal sentido parte del acervo probatorio que nos corresponde evaluar. 6. Por su falta de garantías constitucionales (b), tampoco procedía la valoración de la declaración realizada por el principal acusado (a):
- a)La Sentencia de apelación considera, en general, que “el autor de todo este entramado … ha mantenido, aunque con retractaciones poco creíbles, que todas o muchas de las facturas examinadas eran falsas, aunque las hubiera firmado y autenticado con el sello de la empresa unas veces de su sede social … y en otras con uno falso con domicilio social en Coslada” (FD 3). En relación en concreto con la prueba de cargo del demandante de amparo, se afirma en el fundamento de Derecho 14 que aquel autor “ya declaró espontáneamente a los folios 260 y 265 la confabulación en la trama delictiva con la empresa ahora imputada, y ofreció datos como el nombre del contable de la empresa, que han sido corroborados tanto por la policía como por los peritos, inspectores de Hacienda”. Asimismo, este acusado, “que hizo, al menos en esa época, de la venta de facturas falsas uno de sus modos de vida, declara ante la Policía, ante el Juzgado y en el juicio que la factura examinada y confeccionada a favor de Construcciones Levita, S.A., es falsa, y, se le dé o no credibilidad a esa declaración, debemos convenir que … no fabricaba ese tipo de material, ni consta que la revendiera, ni menos que fuera proveedor de esta empresa cuya enfatizada importancia económica, presupone un canal de suministradores de este tipo de materiales muy distinto”.
- b)Ciertamente la declaración ahora valorada se practicó en su día en el juicio oral de la instancia con la correspondiente garantía de contradicción y también de inmediación respecto al órgano judicial inicial de determinación de los hechos, el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Jaén. Faltó después, sin embargo, toda inmediación respecto al nuevo órgano de valoración de la prueba, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, lo que impedía proceder a su valoración por el mismo: dando por válida la imposibilidad de que el testigo acudiera a la vista de apelación, no se introdujo oralmente el contenido de su declaración a través de la lectura del acta correspondiente, o a través de los interrogatorios procedentes, o de otro modo suficiente que, tal como hemos afirmado respecto a las declaraciones sumariales, posibilitara “que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a contradicción en el juicio oral ante el Juez o Tribunal sentenciador” (por todas, SSTC 280/2005, de 7 de noviembre, FJ 2; 344/2006, de 11 de diciembre, FJ 4). Esta introducción no sólo acerca lo declarado al órgano judicial y a las partes en condiciones de oralidad, publicidad y concentración, sino que facilita una plena contradicción respecto a su carácter fidedigno y respecto a su contenido a la luz de lo actuado en la nueva vista. Visto a la inversa, no puede aceptarse que un órgano judicial valore como inculpatorias unas declaraciones a las que no ha asistido, de un declarante no compareciente en la vista y de las que no consta alusión alguna en la misma. 7. Ciertamente podía el Tribunal de apelación valorar los datos objetivos aportados por los peritos y también las “máximas de experiencia o herramientas para apreciar un hecho científico”, pero no sus apreciaciones acerca del sentido de lo aportado, pues se trata al respecto de una valoración judicial que se produce “desde el prisma de su credibilidad” (STC 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7) y que requiere la escucha personal del perito en condiciones de contradicción. Los peritos aludidos comparecieron y declararon en el juicio realizado en la primera instancia, pero no en la vista realizada en la apelación, por lo que no se dio la inmediación necesaria para proceder en esta instancia a la valoración judicial de las, a su vez, valoraciones periciales. Sin embargo tal valoración se produjo, en vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías: forma parte de la motivación de la valoración de la prueba en la Sentencia impugnada la referencia a que la factura controvertida y el negocio que reflejaba ofrecían “tantas irregularidades como las que rotundamente expresaron los peritos de Hacienda, por más que las atempere o les encuentre explicación -hasta hablar de normalidad empresarial y contable- el autor del dictamen pericial aportado por la defensa, que incluso ve natural un pago en efecto cambiario” a favor del acusado principal (FD 14). 8. En suma: como se ha expuesto en los tres fundamentos anteriores, parte de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de apelación adoleció de falta de las garantías constitucionales que exige el art. 24.2 CE; en concreto, la valoración de las declaraciones del acusado principal y del acusado demandante de amparo, y la valoración de las apreciaciones del perito nombrado por la defensa de éste. Procede por lo tanto otorgar en este punto el amparo y declarar esta vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, con retroacción de las actuaciones para que, en relación con el demandante de amparo, se proceda al dictado de una nueva sentencia con, en su caso, una nueva valoración de la prueba carente de esta tacha constitucional.La valoración de pruebas sin garantías “conllevará también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en la medida en que ésta sólo puede ser enervada mediante pruebas practicadas con las suficientes garantías y en la medida en que la eliminación de la prueba personal practicada … con vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías … deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que la inferencia de dicha conclusión deviene ilógica o inconcluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia. Por el contrario, en los supuestos en los que la resolución impugnada no considere la prueba eliminada como única o esencial, no cabrá apreciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni declarar la nulidad definitiva de la sentencia condenatoria, sino únicamente, como exigencia del restablecimiento del derecho a un proceso con todas las garantías, ‘ordenar la retroacción de las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior al de dictar la Sentencia recurrida en amparo, a fin de que sea el órgano judicial competente quien decida si con las pruebas que subsisten en el proceso mantiene su conclusión condenatoria o, por el contrario, decide revisarla’ (STC 14/2005, de 31 de enero)” (STC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1).Esto último se corresponde con el presente caso. No procede declarar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de suficiente prueba válida de cargo tras la eliminación de la valoración afectada de nulidad constitucional porque, a la luz de la prolija motivación judicial de la valoración de la prueba, resulta notorio que las pruebas afectadas de nulidad constitucional no eran las únicas valoradas, sin que a la vez se constate que las mismas resultaran esenciales para la inferencia del relato de hechos probados. Resulta también obvio que, en cuanto decae su propio sustrato, no podemos abordar la tercera queja de la demanda, que desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia denuncia la falta de solidez de la inferencia que desde las pruebas practicadas condujo a la conducta atribuida al demandante. Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Otorgar parcialmente a don José Manuel Martín Fuentes el amparo solicitado y, en consecuencia: 1º Reconocer su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). 2º Anular la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén 108/2004, de 18 de mayo, en lo que afecta a la condena del recurrente. 3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior a su pronunciamiento, a fin de que, en relación con el recurrente, se dicte nueva sentencia respetuosa con el derecho fundamental reconocido. 4º Inadmitir la queja relativa a la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE). Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”. Dada en Madrid, a veintiséis de enero de dos mil nueve. Votos particulares 1. Voto particular que formula el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez a la Sentencia recaída en el recurso de amparo núm. 4870-2004 1. En el ejercicio de la facultad conferida por el art. 90.2 LOTC expongo mi discrepancia con la Sentencia aprobada, por entender que la demanda de amparo debió ser inadmitida a trámite, al haber sido interpuesta extemporáneamente, con arreglo a nuestra propia jurisprudencia. En efecto, como sostiene el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, la demanda de amparo es extemporánea como consecuencia de haberse planteado por el recurrente un incidente de nulidad de actuaciones y un recurso de súplica que, por ser manifiestamente improcedentes, han supuesto un alargamiento artificial del plazo legalmente establecido para recurrir en amparo, lo que debió determinar la inadmisión de la demanda. 2. El examen de las actuaciones pone de manifiesto que el demandante de amparo, tras ser absuelto en primera instancia, fue condenado por la Audiencia Provincial de Jaén como responsable de un delito de falsedad en documento mercantil. En lo que ahora interesa, entiende el recurrente que la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial infringió la doctrina establecida por este Tribunal a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, en relación con las garantías de inmediación y contradicción. Sin embargo, tras serle notificada la sentencia condenatoria, no interpuso recurso de amparo sino que promovió un incidente de nulidad de actuaciones, que no fue admitido a trámite por el órgano judicial; y contra esta decisión interpuso recurso de súplica, que también fue inadmitido de plano. Pues bien, rigiendo en aquel momento la redacción dada al art. 241 LOPJ por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, el incidente de nulidad de actuaciones podía interponerse, exclusivamente, por defectos de forma causantes de indefensión o por incongruencia del fallo. Puesto que la vulneración constitucional imputada a la Sentencia no es subsumible en ninguno de estos supuestos, fue acertada la decisión del órgano judicial de inadmitir de plano la petición de nulidad de actuaciones. Y puesto que el art. 241 LOPJ es claro al señalar que “contra la resolución por la que se inadmita a trámite el incidente no cabrá recurso alguno”, y la propia providencia de inadmisión del incidente advertía que contra la misma no cabía recurso alguno, resultó manifiestamente improcedente la interposición del recurso de súplica. En consecuencia, el recurrente rebasó el plazo de interposición del recurso de amparo fijado en el art. 44.2 LOTC, al prolongar artificialmente la vía judicial mediante la presentación de escritos de impugnación que resultaban claramente improcedentes. 3. Aquí podría terminar mi Voto particular si no fuera por la necesidad de destacar que los argumentos que contiene la Sentencia aprobada, en este punto, son incompatibles con nuestra jurisprudencia:
- a)En relación con el incidente de nulidad de actuaciones, sostiene la Sentencia que “no queda desde luego fuera de toda duda que la ausencia de inmediación y contradicción que se invoca [en el recurso] no pueda catalogarse de ‘defecto de forma causante de indefensión’” y que “así lo consideramos de hecho en las SSTC 168/2005, de 20 de junio, y 36/2008, de 25 de febrero”. Sin embargo, a mi juicio, cuando se infringe la doctrina fijada en la STC 167/2002 en modo alguno se produce un defecto de forma sino la vulneración de una garantía constitucional. Si así no fuera, nuestra Sentencia, al otorgar el amparo, debiera acordar no sólo la anulación de la Sentencia judicial condenatoria sino también la retroacción de las actuaciones al momento anterior al de dictarse la Sentencia, para que el órgano judicial pudiera convocar vista en la que se practicasen las pruebas de carácter personal y, a continuación, dictar la Sentencia que procediera, fuera absolutoria o condenatoria.
- b)Menos aún comparto la afirmación contenida en el mismo fundamento jurídico 2 de la Sentencia según la cual en las SSTC 168/2005, de 20 de junio, y 36/2008, de 25 de febrero, hemos considerado que la infracción aquí denunciada es un defecto de forma causante de indefensión. Muy al contrario, lo que allí aplicamos fue la consolidada doctrina de que cuando un incidente de nulidad de actuaciones, pese a resultar improcedente, hubiese sido admitido a trámite -con traslado a las demás partes- analizado y resuelto por el propio órgano judicial, el cómputo del plazo previsto en el art. 44.2 LOTC se contará a partir de la fecha en la que los órganos judiciales dieron por agotada la vía judicial al desestimar el incidente de nulidad de actuaciones. Y, sin embargo, en el presente caso el órgano judicial no tramitó el incidente sino que lo rechazó de plano.
- c)Finalmente, respecto de la presentación del recurso súplica contra la providencia de inadmisión del incidente de nulidad, se dice en el mismo fundamento jurídico 2 de la Sentencia aprobada que “[t]ambién admite alguna duda la pertinencia del recurso final de súplica intentado”. No obstante, el art. 241 LOPJ era claro al señalar que “contra la resolución por la que se inadmita a trámite el incidente no cabrá recurso alguno”; y la propia providencia de inadmisión del incidente advertía que contra la misma no cabía recurso alguno. Sin embargo, haciendo caso omiso del contenido de la ley y de la advertencia del órgano judicial, el demandante interpuso un prohibido recurso de súplica. Para la Sentencia, la interposición del recurso de súplica aparece justificada porque en él se denunciaba “la comisión de un error patente en el cómputo del plazo de promoción de la nulidad, que cabía entender que tal error había sido ratio decidendi de la inadmisión, y que la propia Sala, en su providencia de 24 de junio, admite el error ‘que el recurso con toda razón le reprocha’, aunque aclarando que el mismo no fue causa determinante del rechazo de la nulidad que se instaba”. Pero la lectura de las resoluciones de la Audiencia Provincial de Jaén pone de manifiesto que el error padecido sobre la fecha de presentación del incidente fue irrelevante para acordar su inadmisión, a lo que se añade que con arreglo a nuestra propia jurisprudencia el incidente de nulidad de actuaciones no era un cauce procesal adecuado para denunciar errores materiales (SSTC 114/2005, de 9 de mayo, FJ 2; y 337/2005, de 20 de diciembre, FJ 2). En última instancia, tan laxa aplicación de los requisitos de admisibilidad del recurso de amparo contrasta con el rigorismo apreciable en otras de nuestras resoluciones. Madrid, a veintiséis de enero de dos mil nueve. Identificación Órgano Sala Primera Magistrados Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps. Número y fecha BOE [Núm, 49 ] 26/02/2009 Tipo y número de registro Recurso de amparo 4870-2004 Fecha de resolución 26/01/2009 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Promovido por don José Manuel Martín Fuentes frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén que, en grado de apelación, le condenó por delito de falsedad en documento mercantil. Síntesis Analítica Vulneración del derecho a un proceso con garantías: condena pronunciada en apelación, tras haber celebrado vista pública (STC 167/2002); comparecencia y declaraciones de algunos acusados en apelación; valoración de las apreciaciones de un perito. Voto particular. Resumen La valoración de las pruebas en apelación atribuyó al reo la autoría de un delito de falsedad de documento mercantil. Ante el Tribunal de apelación se celebró una vista en dos sesiones en la que fueron citados y comparecieron todos los acusados, excepto quien emitió las facturas que finalmente se reputaron falsas, ya que se encontraba huido. Dos de los acusados comparecieron únicamente en la segunda sesión, el resto lo hicieron sólo en la primera. Todos ellos se limitaron a ratificarse en sus declaraciones previas. Vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías la falta de inmediación en las pruebas valoradas por el Tribunal de apelación:
- a)la valoración de las declaraciones del acusado demandante de amparo, quien se limitó a ratificar sus declaraciones previas sin que fuera solicitada la lectura de las mismas y sin que fuera interrogado, por lo que no existió inmediación plena;
- b)la valoración de las declaraciones del acusado principal, que no compareció a la vista, ya que no puede aceptarse que un órgano judicial valore como inculpatorias unas declaraciones a las que no ha asistido y de las que no consta alusión alguna en la vista;
- c)la valoración de las apreciaciones de un perito, ya que tampoco compareció a la vista en apelación. Se reitera la doctrina de la STC 167/2002. No procede declarar la vulneración de la presunción de inocencia porque las pruebas afectadas de nulidad no eran las únicas valoradas y no puede constatarse si resultaron esenciales para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria. El hecho de que el Tribunal de apelación decidiera la comparecencia de los acusados no supone quiebra alguna del art. 24.2 CE, al no constituir ni una práctica vetada por la Constitución ni el fruto de una interpretación intolerable de la LECrim: se sigue la STC 48/2008. En el ámbito procesal, la Sentencia afirma que no puede considerarse que la demanda de amparo fuera extemporánea a pesar de que suscitó un incidente de nulidad de actuaciones (antes de la ampliación de su ámbito en 2007) y del ulterior recurso de súplica, debido a que dichos recursos no podían considerarse manifiestamente improcedentes. La sentencia cuenta con un voto particular discrepante. 1. La valoración de las declaraciones del acusado principal y del acusado demandante de amparo, así como la valoración de las apreciaciones del perito nombrado por la defensa de éste realizada por el Tribunal de apelación adoleció de falta de las garantías constitucionales, vulnerando el derecho a un proceso con todas las garantías del condenado [FJ 8]. 2. La doctrina en torno a la garantías procesales de inmediación y contradicción impone que, para justificar una condena, no cabe valorar una prueba de cargo sin inmediación, y tampoco sin contradicción y publicidad puesto que constituyen garantías esenciales de la corrección de la valoración (SSTC 48/2008, 167/2002) [FJ 4]. 3. No procede declarar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de suficiente prueba válida de cargo tras la eliminación de la valoración afectada de nulidad constitucional, porque las pruebas afectadas de nulidad constitucional no eran las únicas valoradas, sin que se constate que las mismas resultaran esenciales para la inferencia del relato de hechos probados [FJ 8]. 4. La valoración de pruebas sin garantías conllevará también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en la medida en que ésta sólo puede ser enervada mediante pruebas practicadas con las suficientes garantías y en la medida en que la eliminación de la prueba personal practicada con vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado (STC 14/2005) [FJ 8]. 5. Si el recurrente consideraba trascendente que la causa de anulación de la prueba se fijara en la infracción del artículo 18.3 CE así debió solicitarlo promoviendo la apelación o, al menos, suscitándolo en la apelación en la que se vio involucrado, sin que pueda hacerlo ahora per saltum [FJ 3]. 6. La prohibición de valoración de la prueba obtenida con vulneración de derechos fundamentales se extiende a las pruebas que mantengan con ella una conexión de antijuridicidad (STC 81/1998) [FJ 3]. 7. Sólo son irrelevantes a los efectos del cómputo del plazo de interposición del recurso de amparo los recursos cuya improcedencia sea manifiesta, ya que sólo es manifiesta la improcedencia que es evidente, constatable prima facie, sin intervención de dudas interpretativas que sea necesario despejar por medio de criterios hermenéuticos no absolutamente indiscutibles (SSTC 50/1990, 185/2004) [FJ 2]. 8. Procede la retroacción de las actuaciones para que se proceda al dictado de una nueva sentencia con una nueva valoración de la prueba carente de tacha constitucional [FJ 8]. disposiciones citadas Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de enjuiciamiento criminal Artículo 790.2, f. 4 Artículo 790.3, f. 4 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 18.3, ff. 1, 3 Artículo 24.2, ff. 3, 4 Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 1 Artículo 24.2 (derecho a la prueba), f. 3 Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 8 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 44.1 a), f. 2 Artículo 44.2, f. 2, VP Artículo 51.2, f. 1 Artículo 90.2, VP Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial Artículo 241.1 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre), f. 2 Artículo 241.1 párrafo 3 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), f. 2, VP Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal Artículo 31, f. 5 Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial En general, f. 2 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Conceptos procesales Visualización Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, VP Alcance del fallo en recurso de amparoAlcance del fallo en recurso de amparo, VP Cómputo de plazos en el recurso de amparoCómputo de plazos en el recurso de amparo, f. 2, VP Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, f. 8 Derecho a un proceso con todas las garantíasDerecho a un proceso con todas las garantías, Vulnerado, ff. 4 a 7 Derecho al secreto de las comunicacionesDerecho al secreto de las comunicaciones, Respetado, f. 3 Extemporaneidad del recurso de amparoExtemporaneidad del recurso de amparo, f. 2, VP Intervención telefónicaIntervención telefónica, f. 3 Plazos del recurso de amparoPlazos del recurso de amparo, VP Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno Falsedad en documento mercantilFalsedad en documento mercantil, f. 1 Condena penal en apelaciónCondena penal en apelación, ff. 4 a 7 Declaración ante el Juez de instrucciónDeclaración ante el Juez de instrucción, ff. 4 a 7 Incidente de nulidad de actuaciones no manifiestamente improcedenteIncidente de nulidad de actuaciones no manifiestamente improcedente, VP Principio de contradicciónPrincipio de contradicción, ff. 4 a 7 Principio de inmediaciónPrincipio de inmediación, ff. 4, 5, 6, 7, VP Proceso penalProceso penal, ff. 4 a 7, VP Prueba de cargoPrueba de cargo, f. 8 Recurso de apelación penalRecurso de apelación penal, ff. 4 a 7 Valoración de la pruebaValoración de la prueba, f. 8 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. 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