Sistema HJ - Resolución: SENTENCIA 178/2009 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Extractos Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Votos Particulares Hallazgos Fundamentos Hallazgos SENTENCIA 178/2009, de 23 de julio (BOE núm. 203, de 22 de agosto de 2009) ECLI:ES:TC:2009:178 El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 9804-2006, promovida por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Valladolid, en relación con los arts. 153.1, inciso primero, y 171.4, párrafo primero, del Código penal en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género. Han comparecido el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado, siendo Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala. I. Antecedentes 1. El 27 de octubre de 2006 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional oficio del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Valladolid al que se adjuntaba testimonio de las actuaciones correspondientes al juicio rápido núm. 285-2006, en cumplimiento del Auto del mismo órgano jurisdiccional de 5 de octubre de 2006, que se acompañaba, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del inciso primero del art. 153.1 y el art. 171.4, párrafo primero, del Código penal (CP) en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, por su posible contradicción con el art. 14 de la Constitución. 2. En el procedimiento de referencia se celebró el juicio oral y, tras el mismo, se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, por el plazo común e improrrogable de diez días, para que pudieran alegar sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 153.1, inciso primero, y el art. 171.4, párrafo primero, del Código penal por entender que los mismos podrían “cuando se refieren a ‘quien sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia’, vulnerar el principio de igualdad del art. 14 de la Constitución”. El Ministerio Fiscal contestó al trámite oponiéndose al planteamiento de la cuestión por considerar que los preceptos cuestionados no incurrían en la vulneración señalada, si bien la representación del acusado mostró su conformidad respecto al planteamiento de la cuestión. 3. El Auto de planteamiento, después de formular el juicio de relevancia y de ofrecer una serie de apreciaciones sobre la evolución legislativa de la consideración penal de la llamada “violencia de género”, afirma rotundamente que “son precisamente los primeros párrafos de ambos preceptos (el art. 153.1 y el 171.4 CP) los que se estima que colisionan frontalmente contra el principio de igualdad consagrado en el art. 14 CE”, afirmación que sustenta en la conclusión de que, a partir de la dicción del art. 1.1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, “la agravación (que los preceptos contienen) se fundamenta exclusivamente en el sexo de los sujetos del delito, ciñendo el ámbito del sujeto activo al hombre y del sujeto pasivo a la mujer”. A partir de esta interpretación de los preceptos cuestionados, y después de glosar la doctrina constitucional sobre el principio de igualdad ante la Ley (a los efectos de lo cual cita, entre otras, las SSTC 19/1989, 28/1992, 181/2000 y 253/2004), descarta el Auto que tales preceptos incorporen, como se deduciría de lo expresado en la exposición de motivos de la Ley que los introdujo, una “acción positiva” a favor de las mujeres. Y ello por cuanto, aparte de que no puede estimarse que en el ámbito penal y procesal exista la desigualdad de partida que podría justificar una acción de este tipo, lo que propiamente incorporarían los preceptos cuestionados es “una ‘discriminación negativa’ hacia el hombre”, de modo que “salvo que se encuentre un fundamento material ajeno a la especial vulnerabilidad de la víctima que explique la diferencia de trato de hombre y mujer en determinados casos, nos hallaríamos ante un Derecho penal de autor basado en la presunción de especial vulnerabilidad de la mujer (iuris et de iure) que tiene su correlato en la peligrosidad del autor que también se acabaría presumiendo de igual forma” y que, como tal, “puede dar al traste con el principio de culpabilidad”. Tal presunción de vulnerabilidad de la mujer se establecería, además, “en clara oposición a la dignidad de la mujer, con vulneración de lo dispuesto en el art. 10.1 CE”, mientras que, “por el contrario, supuestos como la violencia intrafamiliar sobre ancianos o niños, resultan con el precepto cuestionado en una clara situación de desventaja en cuanto a la especial protección de la norma”, ya que en tales casos se exigen requisitos para su especial protección (convivencia y acreditación de su especial vulnerabilidad) “que en ningún caso se precisan para la especial punición cuando la víctima es una mujer”. De forma que, concluye el Juzgado promotor, “la simple eliminación de la referencia al sexo de los sujetos como criterio cualificativo de la agravación, omitiendo toda referencia al sexo del sujeto activo y manteniendo como víctimas objeto de especial protección aquellas que sean ‘especialmente vulnerables’, con la correlativa imposición de la carga probatoria al respecto, eliminaría la duda de constitucionalidad de la norma”. 4. La Sección Segunda de este Tribunal, mediante providencia de 22 de noviembre de 2006, admitió a trámite la cuestión de inconstitucionalidad, acordando dar traslado de las actuaciones al Congreso de Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno de la Nación, por conducto del Ministro de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen convenientes. En la misma providencia acordó el Tribunal publicar la incoación de la cuestión en el “Boletín Oficial del Estado”, lo que se produjo el 11 de diciembre de 2006. 5. El 7 de diciembre de 2006, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Presidente del Senado por el que pone en su conocimiento el acuerdo de la Mesa de la Cámara por el que se decide su personación en el procedimiento, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. 6. Con fecha 12 de diciembre de 2007, se recibió en el Registro General de este Tribunal escrito del Abogado del Estado por el que se persona en nombre del Gobierno, solicitando la desestimación de la cuestión. El Abogado del Estado comienza su escrito llamando la atención sobre el hecho de que el mismo Juzgado haya planteado en ocasiones previas cuestiones sustancialmente idénticas, a los efectos de lo cual cita las cuestiones núms. 8236-2005, 760-2006, 2215-2006, 7558-2006, 8437-2006 y 8906-2006. En virtud de las identidades señaladas, el Abogado del Estado se remite “en aras a la simplicidad a las alegaciones que hemos aducido en los procedimientos aludidos”. Seguidamente, y tras advertir que nada hay que objetar respecto del cumplimiento del requisito de relevancia, glosa el Abogado los términos del Auto de planteamiento para advertir que los argumentos del Juzgado promotor, al concentrarse en lo que califica como “inciso primero” del texto cuestionado (en referencia exclusiva al art. 153.1 CP), se basan en “una fragmentación del precepto” que lleva “a un entendimiento parcial -y por tanto inadecuado- de la norma cuestionada”. Rechaza, pues, la premisa de la que parte el Auto “al vincular de esa forma rígida e incondicionada la aplicación del art. 153.1 a esa previa identificación del autor y de la víctima por razón de su sexo”: el precepto, por el contrario, incluiría también como sujeto pasivo a las personas especialmente vulnerables, que pueden serlo de cualquier sexo, sin que la persona que comete esta agresión contra el vulnerable pueda tampoco identificarse por el sexo. “Acaso no sea difícil comprender también -razona el Abogado del Estado- que una interpretación conjunta de esos dos términos permite una interacción recíproca entre ambos. Así, la especial vulnerabilidad, alineada con la condición femenina no parece que se haya de limitar a personas impedidas o indefensas, sino a cualesquiera que por cualquier causa, incluso ocasional, permita apreciar una mayor vulnerabilidad relativa con el agresor. Y a la inversa, estimar que no siempre la condición femenina arrastra fatalmente ese rasgo de vulnerabilidad que en última instancia justifica la inspiración protectora del precepto. Lo que la ley penal persigue evitar -según la exposición de motivos de la LO 1/2004- es esa actuación discriminatoria frente a las mujeres por el hecho de serlo”. Concluye el escrito advirtiendo que “aunque en el trámite de audiencia previa a las partes no se mencionaba como precepto vulnerado más que el art. 14 CE, en el Auto (fundamento noveno) aparece aludido el art. 10 CE”, si bien la referencia a este precepto es “puramente marginal y accesoria”, lo que no le impide al Abogado del Estado argumentar que, en todo caso, “ni el legislador menosprecia a la mujer por considerarla más vulnerable, ni envilece al sexo masculino, tachándolo de maltratador u opresor de la mujer. El legislador diseña un tipo de delito en la forma que mejor corresponde a la realidad sociológica que el propio Auto reconoce y lamenta”. 7. El Presidente del Congreso de los Diputados, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 14 de diciembre de 2006, comunica que la Mesa de la Cámara ha acordado dar por personada a la Cámara en el procedimiento, ofreciendo su colaboración a los efectos de lo previsto en el art. 88.1 LOTC. 8. El 18 de diciembre de 2006, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Fiscal General del Estado por el que se limita a dar por reproducidas las alegaciones por él formuladas en relación con las previas cuestiones núms. 8236-2005 y 6437-2006, que fueron promovidas por “los Autos de fecha 4 de noviembre de 2005 y 31 de mayo de 2006” dictados por el mismo Juzgado, siendo así que el Auto que promovió la presente cuestión “reproduce” -dice- “de forma literal los argumentos jurídicos” de aquéllos. Remitiéndose a los argumentos entonces formulados, concluye que “las normas cuestionadas no vulneran el ordenamiento constitucional”. 9. Mediante providencia de 21 de julio de 2009 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el mismo día. II. Fundamentos jurídicos 1. La presente cuestión de inconstitucionalidad ha sido planteada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Valladolid contra el inciso primero del art. 153.1 y el párrafo primero del art. 171.4, ambos del Código penal (CP), en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2004, de medidas de protección integral contra la violencia de género. Para el Juzgado promotor, estos preceptos podrían vulnerar el art. 14 de la Constitución, conclusión que descartan el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado, que interesan la desestimación íntegra de la cuestión.Los preceptos cuestionados se formulan en términos muy similares. El primero, el 153.1 CP, en su primer inciso, sanciona al que “por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia”, imponiéndole “la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años”. Idéntica pena impone el art. 171.4 CP al “que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia”. 2. Tal y como han hecho notar el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado en sus alegaciones, el mismo Juzgado promotor ha interpuesto, efectivamente, con carácter previo varias cuestiones de inconstitucionalidad sustancialmente iguales, referidas, eso sí, de forma independiente respecto de cada uno de los preceptos que en la cuestión que nos ocupa son objeto de un cuestionamiento conjunto. El art. 153.1 CP ha sido, en efecto, puesto en duda por el mismo Juzgado en varias cuestiones encabezadas por la núm. 6618-2005, que fueron resueltas, en sentido desestimatorio, por la STC 76/2008, de 3 de julio; el art. 171.4 CP, por su parte, ha sido objeto de varias cuestiones planteadas por el mismo Juzgado, empezando por la 6437-2006, siendo así que todas ellas han sido desestimadas por este Tribunal en su Sentencia 165/2009, de 2 de julio. En los casos previos -de forma independiente- y en el presente -de forma conjunta-, el Juzgado expresa sus dudas de constitucionalidad sobre los dos preceptos cuestionados partiendo, como premisa, de una concreta interpretación de los mismos, centrada en la consideración de que uno y otro incorporan sendos tipos agravados de violencia de género en función de la condición de ser, siempre y en todo caso, sujeto activo un hombre y sujeto pasivo una mujer, lo que supondría incorporar “una ‘discriminación negativa’ hacia el hombre”, sustentada en una presunción, sin fundamento material, “de especial vulnerabilidad de la mujer (iuris et de iure) que tiene su correlato en la peligrosidad del autor que también se acabaría presumiendo de igual forma”, lo que se mostraría, por sí mismo, “en clara oposición a la dignidad de la mujer, con vulneración de los dispuesto en el art. 10.1 CE”.A estas mismas dudas ya ha dado respuesta, como advertíamos, este Tribunal: Respecto del primer precepto, en su Sentencia 76/2008, de 3 de julio; respecto del segundo, en la 165/2009, de 2 de julio. A ambas Sentencias debemos, por razones obvias, remitirnos, y ello asumiendo que ambas se remiten, a su vez, a la doctrina sentada por la Sentencia 59/2008, de 14 de mayo, que es la primera resolución que resuelve una cuestión de inconstitucionalidad interpuesta ex art. 14 CE respecto del primer inciso del art. 153.1 CP, así como a la Sentencia 45/2009, de 19 de febrero, en la que la objeción de constitucionalidad, también desde el prisma del art. 14 CE, se dirigía frente al párrafo primero del art. 171.4 CP. 3. Para dar respuesta a esta cuestión, debemos partir, pues, como hicimos en las SSTC 59/2008 y 45/2009, de que corresponde, en exclusiva, al legislador la competencia para el diseño de la política criminal, de modo que a él corresponde un amplio margen de libertad, dentro de los límites de la Constitución, para la configuración de los bienes penalmente protegidos, los comportamientos penalmente reprensibles, el tipo y la cuantía de las sanciones penales y la proporción entre las conductas que pretende evitar y las penas con las que intenta conseguirlo. De ello se deriva que el juicio de constitucionalidad que nos compete no es de eficacia, conveniencia o calidad de la norma, sino, más limitadamente, de comprobación de “si se han respetado los límites externos que el principio de igualdad impone desde la Constitución a la intervención legislativa” (STC 45/2009, FJ 3). Siendo así que -como argumenta el FJ 2 de la STC 76/2008 glosando la STC 59/2008, FJ 7- en estos supuestos “los límites ahora pertinentes son los propios del principio general de igualdad y no los de la prohibición de discriminación por razón de sexo, pues ‘no constituye el del sexo de los sujetos activo y pasivo un factor exclusivo o determinante de los tratamientos diferenciados … La diferenciación normativa la sustenta el legislador en su voluntad de sancionar más unas agresiones que entiende que son más graves y más reprochables socialmente a partir del contexto relacional en el que se producen y a partir también de que tales conductas no son otra cosa … que el trasunto de una desigualdad en el ámbito de las relaciones de pareja de gravísimas consecuencias para quien de un modo constitucionalmente intolerable ostenta una posición subordinada”. Reconducida la duda de constitucionalidad a la perspectiva del principio general de igualdad, la constitucionalidad de la norma cuestionada pasa, según nuestra consolidada doctrina al respecto -que recuerdan las SSTC 59/2008, FJ 7, y 45/2009, FJ 4- por “que el tratamiento diferenciado de supuestos de hecho iguales tenga una justificación objetiva y razonable y no depare unas consecuencias desproporcionadas en las situaciones diferenciadas en atención a la finalidad perseguida por tal diferenciación”.Bajo este prisma, en las resoluciones de continua referencia se ha confirmado, en primer lugar, para formular un juicio de legitimidad de la norma, que uno y otro de los preceptos cuestionados, a la vista de la exposición de motivos y del articulado de la Ley Orgánica, responden palmariamente a un fin legítimo, que no es otro que “prevenir las agresiones que en el ámbito de la pareja se producen como manifestación del dominio del hombre sobre la mujer en tal contexto; su pretensión así es la de proteger a la mujer en un ámbito en el que el legislador aprecia que sus bienes básicos (vida, integridad física y salud) y su libertad y dignidad mismas están insuficientemente protegidos. Su objetivo es también combatir el origen de un abominable tipo de violencia que se genera en un contexto de desigualdad y de hacerlo con distintas clases de medidas, entre ellas las penales” [STC 59/2008, FJ 8, trascrito por las SSTC 76/2008, FJ 3
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