← España

Sistema HJ - Resolución: SENTENCIA 18/2011

Sistema HJ - Resolución: SENTENCIA 18/2011 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Extractos Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos SENTENCIA 18/2011, de 3 de marzo (BOE núm. 75, de 29 de marzo de 2011) ECLI:ES:TC:2011:18 El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Eugeni Gay Montalvo, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En los recursos de inconstitucionalidad acumulados núms. 838-1998, 867-1998 y 997-1998, promovidos, respectivamente, por el Parlamento de Canarias, representado por su Letrado- Secretario General, contra los arts. 3.1 a), 4.1 y 2, 10.2 y 3, 12.1, 39.3 y 41.3, la disposición transitoria decimoquinta y la disposición final primera, apartado 1, de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico; por el Gobierno de Canarias, representado por el Director General de su Servicio Jurídico, contra los arts. 3, 4.1, 10.2, 39.3 y 41.3, la disposición transitoria decimoquinta y la disposición final primera, apartado 1, de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico; y por el Presidente del Gobierno, representado por el Abogado del Estado, contra los arts. 2.3 y 11, 6, 9.7, 11, 12.2 y 3 y 13

  1. b)y la disposición transitoria segunda de la Ley del Parlamento de Canarias 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico canario. Han intervenido y formulado alegaciones el Abogado del Estado, el Congreso de los Diputados y el Gobierno y el Parlamento de Canarias. Ha sido ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer del Tribunal. I. Antecedentes 1. El Parlamento de Canarias presentó el 27 de febrero de 1998 recurso de inconstitucionalidad, al amparo del art. 32.2 LOTC, contra los arts. 3.1 a), 4.1 y 2, 10.2 y 3, 12.1, 39.3 y 41.3, la disposición transitoria decimoquinta y la disposición final primera, apartado 1, de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico (en adelante LSE). 2. El recurso se fundamenta en las alegaciones que seguidamente se exponen.
  2. a)Los preceptos impugnados se agrupan en dos bloques: el primero formado por los arts. 3.1 a), 4.1 y 2, 10.2 y 3, 12.1, 39.3 y 41.3 y la disposición final primera, apartado 1, LSE, preceptos que vulnerarían el sistema de reparto de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias. El segundo se refiere exclusivamente a la disposición transitoria decimoquinta LSE, que, según el recurrente, lesionaría los arts. 14 y 38 y la disposición adicional tercera de la Constitución (CE), así como los apartados 1 y 3 del art. 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias (en adelante, EACan).
  3. b)El escrito de alegaciones expone los títulos competenciales que han de considerarse en la resolución del presente proceso constitucional, a juicio del recurrente. Por un lado, se encontrarían las competencias estatales relativas a las “bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica” (art. 149.1.13 CE) y a las “bases del régimen…energético” (art. 149.1.25 CE). Por otro lado, la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con el art. 32.9 EACan, tiene competencia de desarrollo legislativo y ejecución sobre el “régimen energético”; el art. 31.4 EACan le atribuye la competencia sobre la “ordenación y planificación de la actividad económica regional en el ejercicio de sus competencias”, que habrá de ser ejercida “de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria y crediticia estatal y en los términos de lo dispuesto en los arts. 38, 131, 149.1.11 y 13 de la Constitución”; y, de acuerdo con el art. 30.26 EACan, asume competencias exclusivas sobre “instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, de acuerdo con las bases del régimen minero y energético”. Del juego de estos preceptos el recurrente deduce que al Estado le corresponderá el establecimiento de la normativa básica en materia eléctrica, normativa que ha de poder ser desarrollada por la Comunidad Autónoma de Canarias en ejercicio de sus competencias.
  4. c)Partiendo de esta delimitación competencial, el escrito de recurso comienza el análisis de los preceptos impugnados por el apartado 1 de la disposición final primera LSE, relativa al carácter básico de esta Ley. Tal carácter, dada la exhaustividad de su regulación, determina, a juicio del recurrente, el vaciamiento de las competencias autonómicas, que quedan reducidas a un mero desarrollo reglamentario, toda vez que la LSE abarca en plenitud la regulación del sector, sin limitarse al señalamiento de unas bases que permitan el desarrollo posterior por la Comunidad Autónoma. Las anteriores consideraciones llevan al recurrente a la conclusión de que no puede aceptarse como válida la declaración formal contenida en el apartado 1 de laEnonsiderar disposición final primera LSE, con lo que el carácter básico o no básico de cada uno de los preceptos impugnados debe ser determinado caso por caso.
  5. d)A continuación se refiere el recurrente al art. 3.1
  6. a)LSE, si bien el examen de este precepto se enmarca en el conjunto de los tres primeros apartados de dicho art. 3 LSE, respecto de los que entiende que pretenden delimitar las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, extremo éste reservado a los preceptos constitucionales y estatutarios correspondientes. Por eso afirma que el apartado 1
  7. a)del art. 3 LSE es un precepto viciado de inconstitucionalidad en cuanto conforma una norma atributiva de competencias en materia de planificación eléctrica que afecta, inconstitucionalmente, a las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de Canarias. El precepto examinado hace una remisión al art. 4 LSE (relativo al contenido de la planificación eléctrica realizada por la Administración General del Estado y sometida al Congreso de los Diputados), que también se reputa inconstitucional, ya que lo contemplado es la actividad planificadora plena del Estado, con el correlativo vaciamiento de las competencias autonómicas. Por ello, para el recurrente resulta claro que los arts. 3.1
  8. a)y 4 LSE no constituyen bases desde una perspectiva material, habiéndose producido una extralimitación del legislador estatal contraria al sistema de distribución de competencias en la materia. Asimismo, el Parlamento autonómico niega que se pueda inferir de esta norma que la Comunidad Autónoma de Canarias esté obligada a someter su planificación eléctrica al Congreso de los Diputados.
  9. e)En cuanto a los apartados 2 y 3 del art. 10 LSE, señala que detallan los supuestos en los que el Gobierno de la Nación podrá intervenir para garantizar el suministro de energía eléctrica, así como las posibles medidas que podrá adoptar. A juicio del recurrente, estas disposiciones no pueden revestir carácter básico, puesto que regulan una autorización al Gobierno para que realice una actividad ejecutiva, y el carácter básico de medidas netamente ejecutivas sólo puede ser admitido en supuestos excepcionales, según la doctrina de este Tribunal (se citan las SSTC 329/1993 y 197/1996). Desde ese punto de vista, la actividad estatal únicamente resultaría admisible para supuestos en los que se vieran afectadas varias Comunidades Autónomas o en los que la intervención estatal se justificase en un título competencial exclusivo y, por tanto, distinto al de las bases del régimen energético. De todo ello concluye que los apartados 2 y 3 del art. 10 vulneran los arts. 149.1.25 CE y 32.9 EACan.
  10. f)El siguiente precepto impugnado es el apartado 1 del art. 12 LSE, referido a la habilitación al reglamento para establecer un régimen singular para las actividades de suministro de energía eléctrica que se desarrollen en los territorios insulares y extrapeninsulares. Al respecto considera el recurrente que este precepto constituye una deslegalización de la materia en lo que concierne a determinados ámbitos territoriales que afecta al derecho fundamental de la libertad de empresa, reconocido en el art. 38 CE, el cual, por virtud de lo dispuesto en el art. 51.3 CE, requiere inexcusablemente el instrumento formal de la ley. La remisión al reglamento viene a conculcar ambos preceptos constitucionales, con cita a este respecto de las SSTC 6/1994 y 197/1996. Además, el art. 12.1 LSE desplaza las competencias legislativa y ejecutiva de la Comunidad Autónoma de Canarias en beneficio del Estado, cuyo título competencial (art. 149.1.25 CE) sólo le habilita para dictar las bases del régimen energético, sin que la norma reglamentaria pueda, dado su rango y su carácter singular, ser subsumida en la noción de bases.
  11. g)El apartado 3 del art. 39 LSE, relativo a la regulación de la distribución, resulta contrario al orden de distribución de competencias, al atribuir al Estado la competencia para establecer los criterios de regulación de la distribución, atendiendo a zonas eléctricas con características comunes fijadas de acuerdo con las Comunidades Autónomas afectadas. A juicio del recurrente, esta atribución limita las competencias autonómicas en cuya virtud le correspondería fijar esos criterios en desarrollo de la normativa básica estatal, por lo que resulta inconstitucional por contravenir el art. 149.1.25 CE y los arts. 30.26 y 32.9 EACan. En conexión con el art. 39.3 LSE, las previsiones del apartado 3 del art. 41 LSE relativas a la atribución de competencia al Gobierno, previo informe de las Comunidades Autónomas correspondientes o con su acuerdo, cuando la zona se ciña al ámbito territorial de una de ellas, para la determinación de las zonas eléctricas diferenciadas, así como del gestor o gestores de la red en cada una de las zonas, resultan contrarias al orden constitucional de distribución de competencias. El recurrente considera que esa competencia corresponde a Canarias, conforme a los arts. 30.26 y 32.9 EACan.
  12. h)La disposición transitoria decimoquinta LSE establece un período de transición a la competencia para la actividad de producción de energía eléctrica que se desarrolle en los sistemas insulares y extrapeninsulares, período que, para el recurrente, choca de manera frontal con el espíritu liberalizador perseguido por la Ley del sector eléctrico, sin que se justifique la finalidad o el fundamento de esta excepción que se aparta del régimen general de costes de transición a la competencia previsto en la propia LSE. La transición a la competencia no comporta, en dicha norma, una excepción temporal de la liberalización sino el reconocimiento de unos costes de transición al régimen de mercado competitivo que han de dar lugar a la percepción de una retribución. De la existencia de dos sistemas distintos de compensación, el recurrente deduce que se ha producido una vulneración del principio de igualdad reconocido en el art. 14 CE. Asimismo, el Parlamento de Canarias alega que la disposición transitoria decimoquinta LSE carece de naturaleza básica desde un punto de vista material, pues contiene una medida coyuntural con un ámbito de aplicación no generalizado y sin que permita el ejercicio de competencias legislativas de desarrollo por las Comunidades Autónomas con sistemas insulares de producción de energía eléctrica. Por último, considera que este precepto resulta también contrario a la disposición adicional tercera CE y a los apartados 1 y 3 del art. 46 EACan, reguladores del régimen económico y fiscal especial de Canarias, el cual excluiría la “aplicación de monopolios”. En este sentido, la supresión de la liberalización del sistema de producción de energía eléctrica, operada por la disposición transitoria impugnada, tiene como consecuencia el mantenimiento de la situación de hecho existente al momento de entrar en vigor la Ley del sector eléctrico, propiciándose con ello una situación monopolística surgida a partir de lo que se ha conocido como monopolios naturales. La infracción de la prohibición de monopolios lesiona el art. 46.1 EACan y la exigencia procedimental relativa al necesario informe previo del Parlamento de Canarias para que pueda producirse válidamente la modificación del régimen económico y fiscal de Canarias, trámite que fue omitido durante la elaboración de la Ley del sector eléctrico. Finalmente, el recurrente alega también que la situación monopolística propiciada por el precepto impugnado es contraria a los arts. 38 y 139.2 CE. 3. La Sección Segunda de este Tribunal acordó, mediante providencia de 17 de marzo de 1998 (“BOE” de 27 de marzo), admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad núm. 838-1998, dando traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, y al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, para que, en el plazo improrrogable de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes. 4. Por escrito registrado en este Tribunal el día 26 de marzo de 1998, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se personó en el procedimiento solicitando una prórroga del plazo inicialmente concedido para formular alegaciones. Mediante providencia de la Sección Segunda de este Tribunal de 27 de marzo de 1998 se tuvo por personado y parte al Abogado del Estado, en representación del Gobierno, accediéndose, asimismo, a la prórroga en ocho días del plazo inicial. 5. El Presidente del Senado, mediante escrito registrado en este Tribunal el 3 de abril de 1998, comunicó el acuerdo de la Cámara de 31 de marzo de 1998 de darse por personada en el proceso, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. 6. El Presidente del Congreso de los Diputados, mediante escrito registrado en este Tribunal el 16 de abril de 1998, comunicó el acuerdo de la Cámara de 31 de marzo de 1998 de personarse en el procedimiento, a los solos efectos de formular alegaciones en relación con la violación de las normas reguladoras del procedimiento legislativo. En relación con ello el Letrado de las Cortes Generales presentó escrito de alegaciones aduciendo que no existe la vulneración invocada por el Parlamento de Canarias relativa a la falta de informe previo de dicha Cámara autonómica. En este sentido defiende el Letrado de las Cortes Generales que la correcta interpretación de la relación entre el art. 12 y la disposición transitoria decimoquinta LSE evidencia que el informe al que se refieren la disposición adicional tercera CE y el art. 46 EACan habrá de solicitarse antes de dictarse la reglamentación singular para Canarias prevista en el art. 12 LSE, puesto que la disposición transitoria decimoquinta LSE no introduce modificaciones en el régimen económico y fiscal especial de Canarias, sino que se limita a establecer un período de transición a la competencia. Tan sólo cuando dichas modificaciones se produzcan será necesaria la emisión del informe previo del Parlamento de Canarias. A juicio del Letrado de las Cortes Generales, estas consideraciones explican que durante la tramitación de la disposición transitoria decimoquinta LSE no se haya invocado la necesidad de solicitar el informe del Parlamento Canario por ninguno de los intervinientes en dicha tramitación. 7. El Abogado del Estado efectuó, mediante escrito registrado en este Tribunal el 21 de abril de 1998, las siguientes alegaciones:
  13. a)En primer lugar, señala la similitud del presente recurso de inconstitucionalidad con el núm. 867- 1998, interpuesto por el Gobierno de Canarias, así como las conexiones existentes entre ambos con el núm. 997-1998, interpuesto por el Presidente del Gobierno contra determinados preceptos de la Ley de Canarias 11/1997, de 2 de diciembre, del sector eléctrico canario, por lo que considera procedente la acumulación de todos ellos.
  14. b)En cuanto a los títulos competenciales en presencia, afirma que las competencias de Canarias en la materia están previstas en los arts. 30.26 y 31.4 EACan, mientras que los títulos competenciales del Estado que amparan el carácter de normativa básica de la Ley del sector eléctrico son los previstos en el art. 149.1.13 y 25 CE. Seguidamente indica la relación del presente recurso con el caso resuelto en la STC 197/1996, de 28 de noviembre, en relación con el sector petrolero. De la STC 197/1996 deduce el Abogado del Estado que, siendo el Estado titular de la competencia para dictar la normativa básica en materia de planificación general de la economía, así como la de un sector económico determinado, como el eléctrico, es posible que el Estado defina un modelo general del sector económico correspondiente y regule las medidas o acciones singulares que sean necesarias para alcanzar los fines propuestos en el correspondiente sector. A partir de estas consideraciones, concluye que corresponde al Estado la competencia para regular la ordenación del sector energético y, dentro de éste, del subsector eléctrico, así como todas aquellas actuaciones necesarias para alcanzar los fines propuestos en esa regulación; por su parte, a la Comunidad Autónoma de Canarias corresponde la competencia de desarrollo normativo y ejecutiva, respetando las bases establecidas por el Estado. A continuación examina el Abogado del Estado las características esenciales del modelo establecido por la Ley del sector eléctrico: formulación de un sistema de planificación de naturaleza indicativa, salvo en lo relativo a las instalaciones de transporte, que será vinculante; liberalización del sector, continuando en este ámbito con las previsiones ya fijadas en la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, y régimen económico único, que, según el Abogado del Estado, es el elemento más relevante del sistema. Indica que este régimen incluye como elementos comunes la configuración de la retribución de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica y, como consecuencia de ello, la determinación por parte de una única Administración de las tarifas, peajes y precios que han de pagar los consumidores. En virtud de esos elementos caracterizadores, concluye el Abogado del Estado que nos encontramos ante un supuesto típico de ejercicio de competencias básicas para la ordenación de un sector económico que requiere de una gestión única, la cual, sin embargo, no prescinde totalmente, en cuanto a su regulación y aplicación, de las especialidades que en la realización de las actividades para el suministro de energía eléctrica puedan aparecer como consecuencia del hecho de la insularidad.
  15. c)Tras la anterior exposición, el Abogado del Estado descarta la inconstitucionalidad de los arts. 3.1
  16. a)y 4 LSE, indicando que el art. 3.1
  17. a)LSE no declara una nueva competencia estatal, sino que se limita a reconocer la competencia de planificación eléctrica que ya se establece en art. 149.1.13 y 25 CE, y que los apartados 1 y 2 del art. 4 LSE establecen un principio general en relación con la competencia en materia de planificación con sometimiento de esa planificación al Congreso de los Diputados, reconociendo también la participación de las Comunidades Autónomas. Con cita de la STC 40/1998, de 19 de febrero, subraya que lo único que ha hecho el legislador estatal es delimitar su competencia en materia de planificación económica en el sector eléctrico, sin que se haya anulado la competencia de planificación autonómica, pues los preceptos legales citados deben interpretarse en el sentido de que la planificación se refiere a materias en las que el Estado tiene competencia. Además, en la medida en que la planificación debe ser sometida al Congreso de los Diputados, ello supone no sólo la intervención y conocimiento de la misma por todos los partidos políticos allí representados, sino también un régimen de publicidad y estabilidad especialmente privilegiado. Añade que el Estado cuenta con otra fórmula para llevar eventualmente a cabo la planificación económica general, cual es la vía del art. 131 CE, y concluye considerando que, a la vista de la competencia estatal, la impugnación es preventiva o hipotética, pues sólo cuando la planificación se haya materializado será posible enjuiciar su corrección constitucional.
  18. d)En cuanto a los apartados 2 y 3 del art. 10 LSE, la Abogacía del Estado defiende su calificación como bases, puesto que la competencia normativa de bases puede incluir la regulación de competencias típicamente ejecutivas cuando su uniformidad es indispensable para que se cumplan los principios contenidos en las bases, citando a este respecto la STC 197/1996, de 28 de noviembre. En este sentido, considera que las actuaciones de naturaleza ejecutiva contempladas en el art.10 LSE son indispensables para asegurar la garantía del suministro de energía eléctrica, sin que la mera atribución de la competencia al Gobierno de la Nación para la adopción de las medidas cuestionadas, así como la determinación legal de los casos en los que procede adoptarlas, suponga, en sí misma, una invasión en la competencia autonómica, puesto que el propio precepto prevé la colaboración de las Comunidades Autónomas. En cuanto a su justificación, el Abogado del Estado agrupa las medidas en dos categorías, en función de que produzcan consecuencias en el régimen económico único nacional de suministro de energía eléctrica o bien puedan ser recomendadas por los organismos internacionales de los que España sea parte o determinadas en aplicación de aquellos convenios en que se participe. En ambos casos se trata de competencias estatales: en el primer caso, las derivadas de la configuración del sistema eléctrico como un sistema nacional y en el segundo, las ostentadas en virtud del art. 149.1.13 CE, en relación con el art. 93 CE.
  19. e)El Abogado del Estado sostiene que el apartado 1 del art. 12 LSE resulta plenamente constitucional. Ante la alegación de deslegalización contraria al art. 38 CE, el Abogado del Estado argumenta que la impugnación es prematura, pues habrá que esperar a la redacción del reglamento para comprobar si afecta a la libertad de empresa o no. Rebate, igualmente, la alegación relativa a la incompatibilidad del art. 12.1 LSE con el propio concepto de base, a la luz de la STC 197/1996, dado que entiende que se trata de una habilitación reglamentaria concreta para establecer las medidas singulares que son necesarias para alcanzar los fines propuestos en el régimen básico del sistema eléctrico nacional, teniendo en cuenta el carácter aislado de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares. Para finalizar, indica que el precepto cuestionado garantiza la participación de las Comunidades Autónomas afectadas, al disponer que “la reglamentación singular” se dicte previo informe de las mismas.
  20. f)Tampoco el apartado 3 del art. 39 LSE vulnera, según la Abogacía del Estado, el orden constitucional de distribución de competencias. Este precepto, al disponer que corresponde al Estado fijar los criterios de regulación de la distribución de energía eléctrica, previo acuerdo con las Comunidades Autónomas afectadas, se ha dictado al amparo del art. 149.1.13 CE, constituyendo el ejemplo típico del ejercicio de facultades de coordinación por el Estado. Como en otros muchos casos, es posible que en el momento de ejercitar esta competencia de coordinación el Estado pueda extralimitarse, invadiendo otras competencias autonómicas, pero esa valoración en este recurso es prematura pues, al no haberse dispuesto nada sobre la materia, no existe posibilidad de enjuiciamiento. La Abogacía del Estado estima que respecto al art. 41.3 LSE pueden hacerse las mismas consideraciones ya reseñadas en relación con el art. 39.3 LSE, puesto que se trata del mismo supuesto de ejercicio de una competencia previo acuerdo con la Comunidad Autónoma.
  21. g)El Abogado del Estado termina señalando que la disposición transitoria decimoquinta LSE tampoco está incursa en ningún vicio de inconstitucionalidad. Este precepto supone que en los sistemas insulares y extrapeninsulares no sean inmediatamente exigibles todas las condiciones de la libre competencia, debido a que en esos territorios la actividad de producción está aislada del sistema peninsular sin que eso altere o modifique la situación existente en el momento de su entrada en vigor. Por ello, considera la Abogacía del Estado que no hay ni establecimiento ni mantenimiento de monopolio, pues la disposición transitoria se limita a mantener transitoriamente la situación anterior. Por esta última razón, la disposición transitoria cuestionada no vulnera el art. 38 CE, puesto que no modifica en absoluto el régimen legal previo, que ya preveía la libertad de mercado. En cuanto a la falta del informe previo del Parlamento de Canarias, argumenta que la disposición transitoria no modifica el régimen económico y fiscal especial de Canarias, por lo que no sería preciso ese informe. De manera subsidiaria, la Abogacía del Estado considera que no se ha lesionado el art. 46.3 EACan, puesto que este precepto no impone una conducta activa al Estado, eximiendo de toda diligencia a quien estuviera llamado a emitirlo, a la vista de que la Ley del sector eléctrico ha sido publicada como proyecto de ley y tramitada en las Cortes Generales, sin que pueda reprocharse al Gobierno de la Nación o al Congreso y el Senado un mayor grado de diligencia en recabar de modo expreso el informe, que al Gobierno y al Parlamento de Canarias en emitirlo. 8. Con fecha de 28 de febrero de 1998 el Director del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, actuando en la representación que legalmente ostenta, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 3, 4.1, 10.2, 39.3 y 41.3, la disposición transitoria decimoquinta y la disposición final primera.1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico (LSE). En el escrito de interposición del recurso de inconstitucionalidad se sostiene, en esencia, lo siguiente:
  22. a)La inconstitucionalidad de la disposición transitoria decimoquinta LSE por motivos materiales, al vulnerar los arts. 9.3, 38, 128.2 y 139 y la disposición adicional tercera CE y el art. 46.1 EACan. En este sentido, indica que tanto la LSE como la Ley del sector eléctrico de Canarias han procedido con carácter general a la liberalización del sector de la energía eléctrica. Ahora bien, en el caso de la legislación estatal se ha establecido una excepción territorial a dicha liberalización, al excluir transitoriamente al territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias -entre otros- de dicho régimen de libre competencia. Esa excepción conlleva el reconocimiento de una situación de monopolio de iure en Canarias, que no opera realmente como mantenimiento transitorio de una situación preexistente, sino como establecimiento ex novo de dicho monopolio, si bien con un ámbito territorial y temporal limitado. El precepto impugnado infringiría así el derecho constitucional a la libertad de empresa. Tras referirse a la doctrina de este Tribunal en relación con el art. 38 CE, el Gobierno de Canarias considera que el establecimiento de un sistema monopolístico en el sector de la energía eléctrica de Canarias, como excepción al sistema general de libre competencia aplicado al resto del territorio nacional, constituye una medida injustificada atentatoria del derecho constitucional a la libertad de empresa. El recurrente indica que la norma cuestionada no concreta si el sistema monopolístico operaría en favor de un determinado sujeto privado, lo que vulneraría la libertad de empresa, o si lo haría en beneficio del sector público, lo que no podría sustentarse en el art. 128.2 CE, puesto que no concurren los requisitos exigidos en dicho precepto para la reserva al sector público de servicios esenciales. Por otro lado, la disposición transitoria decimoquinta LSE vulnera, según el recurrente, el principio de igualdad de los españoles en el ejercicio de la libertad de empresa (arts. 14 y 139.1 CE) y el principio de libertad de establecimiento, al restringir ambos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias y en cuanto a la producción eléctrica, frente al sistema de libre iniciativa económica establecido por la Ley del sector eléctrico respecto al territorio peninsular. La norma impugnada violaría, en fin, el principio de exclusión de monopolios inherente al régimen económico y fiscal especial de Canarias, garantizado por la disposición adicional tercera CE y por el art. 46.1 EACan. A juicio del Gobierno de Canarias, existe una constitucionalización efectiva del régimen económico y fiscal especial de Canarias, institución delimitada por su acervo histórico, en el cual se encuentra el principio de exclusión de monopolios del ámbito territorial de las Islas Canarias.
  23. b)El Gobierno de Canarias considera asimismo que son inconstitucionales, “por motivos competenciales”, los arts. 3.1
  24. a)y d), 3.3, 4.1, 10.2, 39.3 y 41.3, la disposición transitoria decimoquinta y la disposición final primera.1 LSE, al vulnerar los arts. 149.1.13 y 25 CE y los arts. 30.26, 31.4 y 32.9 EACan. Al respecto, detalla los motivos de inconstitucionalidad de cada uno de los preceptos impugnados, conectándolos con el carácter básico que les atribuye la disposición final primera.1 LSE. En este sentido, afirma el Gobierno de Canarias que la atribución y delimitación competencial operada por el art. 3 LSE constituye una extralimitación competencial de la norma, toda vez que el legislador estatal no puede incidir, con carácter general, en el sistema de delimitación de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, establecido por la Constitución y los Estatutos de Autonomía. El recurrente considera que los arts. 3.1
  25. a)y 4 LSE son contrarios al orden constitucional de distribución de competencias, por atribuir al Estado en exclusiva la facultad planificadora en el sector eléctrico, obviando con ello su ejercicio por cada Comunidad Autónoma en cuanto a los sistemas eléctricos limitados a su respectivo territorio y vulnerando las competencias atribuidas a Canarias por los arts. 30.26 y 31.4 EACan. Precisa, en todo caso, que lo cuestionado no es la facultad planificadora estatal en sí, sino que ésta elimine la correlativa facultad de planificación por las respectivas Comunidades Autónomas cuando el sector eléctrico tenga una incidencia intrautonómica. En cuanto a la inconstitucionalidad del art. 10.2 LSE, argumenta el Gobierno de Canarias que la atribución al Gobierno de la Nación de la competencia ejecutiva para la adopción de medidas de garantía del suministro eléctrico vulnera la distribución de competencias, puesto que, cuando las mismas tienen un ámbito intrautonómico, no se dan las circunstancias exigidas por la doctrina constitucional para que el Estado dicte medidas de naturaleza ejecutiva en el ejercicio de sus competencias básicas. Si la finalidad del precepto es garantizar el suministro de energía eléctrica, dicha finalidad queda suficientemente cubierta con la regulación de las condiciones de seguridad y calidad del suministro, correspondiendo a la Administración autonómica la ejecución de las medidas de garantía previstas en la normativa básica estatal, sin que sea necesaria una reserva de tales medidas a un órgano de la Administración del Estado. Tal reserva estaría justificada cuando la medida de garantía tenga una incidencia extrautonómica o de ámbito nacional, pero el precepto no distingue, haciendo mención únicamente a la colaboración de las Comunidades Autónomas en la adopción de tales medidas, cuando las mismas tengan una proyección exclusivamente intrautonómica, mención que no salva la vulneración competencial, toda vez que dicha colaboración rebaja el contenido de la función ejecutiva asignada de las Comunidades Autónomas, convirtiendo un acto de competencia exclusiva autonómica en un acto del Estado. El art. 39.3 LSE es considerado inconstitucional por el Gobierno de Canarias debido a que atribuye al Ministerio de Industria y Energía la competencia para fijar los criterios de regulación de la distribución de la energía eléctrica para las distintas zonas eléctricas, lo que implica el correlativo vaciamiento de la competencia autonómica atribuida por los arts. 30.26 y 32.9 EACan, competencia que ha de comprender el desarrollo de los criterios de ordenación general de la distribución de energía eléctrica en relación a las zonas eléctricas intrautonómicas. La mera previsión de un acuerdo con las Comunidades Autónomas en la adopción de tales medidas, cuando las mismas tengan una proyección exclusivamente intrautonómica, no salva la vulneración competencial, puesto que dicha colaboración rebaja el contenido de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Canarias, convirtiendo esa actividad en un acto complejo resultado de la concurrencia de dos voluntades, la del Estado y la de la Comunidad Autónoma. El Gobierno de Canarias también considera contrarias al sistema constitucional de distribución de competencias las previsiones del art. 41.3 LSE, que atribuye competencia al Estado para la determinación del gestor de la red de cada una de las zonas eléctricas que se establezcan, con independencia de que éstas se circunscriban al ámbito territorial de una única Comunidad Autónoma o tengan un alcance suprautonómico. En la medida en que esta atribución se proyecte sobre zonas eléctricas de ámbito intrautonómico, constituye una vulneración de las competencias ejecutivas de la Comunidad Autónoma de Canarias, atribuidas en virtud del art. 30.26 EACan.
  26. c)El Gobierno de Canarias sostiene, en último lugar y subsidiariamente con respecto a la argumentación ya expuesta, la inconstitucionalidad, por motivos competenciales y procedimentales, de la disposición transitoria decimoquinta LSE. Y es que, si se considerase que la aplicación temporal en Canarias de un sistema de monopolio o de exclusión de la competencia en la producción de energía eléctrica resultase compatible con el principio de libertad de empresa, en todo caso habría que someterla al trámite de informe parlamentario previsto. La omisión de ese trámite determina que la disposición transitoria decimoquinta LSE vulnere la disposición adicional tercera CE y el art. 46.3 EACan. 9. La Sección Primera de este Tribunal, por providencia de 17 de marzo de 1998 (“BOE” de 27 de marzo), acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad núm. 867-1998, promovido por el Gobierno de Canarias, dando traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, y al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, para que en el plazo improrrogable de quince días pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes. En esta resolución se acordó, asimismo, oír a las diferentes partes de este proceso constitucional, así como a las del recurso núm. 838- 1997, para que expusiesen lo que estimaren oportuno acerca de la acumulación de ambos procesos, y publicar en el “Boletín Oficial del Estado” la incoación del recurso. 10. El Abogado del Estado se personó en el procedimiento el 26 de marzo de 1998, solicitando una prórroga del plazo concedido para efectuar alegaciones. La Sección Primera de este Tribunal acordó, mediante providencia de 27 de marzo de 1998, tener por personado y parte al Abogado del Estado, en representación del Gobierno, y prorrogar en ocho días más el plazo concedido para formular alegaciones. 11. El Director General del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en la representación que legalmente tiene atribuida en el recurso núm. 867-1998, manifestó el 27 de marzo de 1998 su conformidad con la acumulación solicitada. El Letrado-Secretario General del Parlamento de Canarias, en la representación que ostenta en el recurso núm. 838-1998, no se opuso a la acumulación en escrito registrado 28 de marzo de 1998. 12. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 3 de abril de 1998, el Presidente del Senado comunicó el acuerdo de la Cámara de darse por personada en el recurso núm. 867-1998, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. 13. El Presidente del Congreso de los Diputados comunicó el 6 de abril de 1998 la intención de esa Cámara de personarse en el procedimiento, a los solos efectos de formular alegaciones en relación con la violación de las normas reguladoras del procedimiento legislativo. Al respecto, el escrito de alegaciones presentado por el Letrado de la Cortes Generales reitera las ya realizadas en el recurso núm. 838-1998, para concluir que el motivo de impugnación relativo a la falta de informe del Parlamento de Canarias carece de todo fundamento. 14. El Abogado del Estado evacuó el trámite concedido en el recurso de inconstitucionalidad núm. 867-1998 mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 21 de abril de 1998. En dicho escrito indica que existe una coincidencia en el objeto de los recursos de inconstitucionalidad núms. 838- 1998 y 867-1998, por lo que entiende que resulta procedente su acumulación. Señala, asimismo, que el Presidente del Gobierno ha impugnado, mediante el recurso de inconstitucionalidad núm. 997-1998, distintos preceptos de la Ley del Parlamento de Canarias 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico canario, por lo que, dadas las conexiones existentes entre los tres recursos, solicita a este Tribunal la acumulación de todos ellos. Asimismo, dada la coincidencia material de los distintos recursos, se remite a las consideraciones efectuadas en el marco del recurso núm. 838- 1998, que se han expuesto en el antecedente 7 de la presente Sentencia. La Abogacía del Estado efectúa argumentaciones suplementarias en relación con la disposición transitoria decimoquinta LSE. Señala que dicho precepto no modifica en absoluto la situación existente en ese momento en el mercado del sector eléctrico, estableciendo únicamente un período de transición, lo que significa que ni crea ni impone una situación de monopolio de iure, simplemente permite que la situación existente se mantenga durante el tiempo que prevé. Además señala que no existe ninguna norma en la Ley del sector eléctrico que impida que la regulación del coste de la transición a la competencia sea aplicable a Canarias, dado que el objetivo de la disposición transitoria impugnada es excluir en Canarias las exigencias establecidas para garantizar el principio de libre mercado en el sector eléctrico, pero en absoluto impedir o limitar este libre comercio si ya existe o su desarrollo si se produce. De la misma forma, rechaza la vulneración de los principios de igualdad y unidad de mercado, puesto que la legislación estatal impugnada tiene como objetivo crear un sistema eléctrico único a nivel nacional y con este fin establece sistemas de compensación para los casos, como el de Canarias, en los que la generación de energía eléctrica es más costosa. Con respecto al principio de prohibición de monopolios afirma que, en relación con el régimen económico y fiscal de Canarias, esta interdicción únicamente afecta a los monopolios fiscales y arancelarios. Finalmente descarta, la inconstitucionalidad de la disposición transitoria decimoquinta LSE por razones formales, por entender que no procede el informe previo del Parlamento de Canarias, puesto que considera que no se ha establecido realmente una restricción monopolística a la libre empresa. 15. Con fecha de 7 de marzo de 1998 el Abogado del Estado, en nombre del Presidente del Gobierno, promueve, con invocación expresa del art. 161.2 CE, recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 2.3 y 11, 6, 9.7, 11, 12.2 y 3 y 13
  27. b)y la disposición transitoria segunda de la Ley del Parlamento de Canarias 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico canario. Tras reproducir el contenido de los preceptos impugnados, la Abogacía del Estado considera que los mismos son contrarios a la normativa básica estatal, esto es, a la Ley del sector eléctrico. Partiendo de esta premisa inicial, el recurso de inconstitucionalidad se funda en lo siguiente:
  28. a)En primer lugar examina los distintos títulos competenciales en virtud de los cuales se han dictado las bases estatales y la normativa autonómica impugnada. Así, la Ley del sector eléctrico canario apela en su exposición de motivos a los arts. 30.26 y 31.4 EACan. Los títulos competenciales en los que el Estado ampara su normativa básica son los referidos en la disposición final primera de la LSE, esto es, al art. 149.1.13 y 25 CE. A continuación señala la aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial contenida en la STC 197/1996, de 28 de noviembre, exponiendo la configuración del modelo del sector eléctrico realizado por la legislación estatal, reiterando las consideraciones ya efectuadas con ocasión del recurso de inconstitucionalidad núm. 838-1998 y que se han recogido en el antecedente 7 de la presente Sentencia.
  29. b)A continuación, la Abogacía del Estado sostiene la inconstitucionalidad de los apartados 3 y 11 del art. 2, en relación con el apartado 7 del art. 9 de la Ley del sector eléctrico canario, por dar lugar a una regulación del régimen especial de generación de energía eléctrica distinto e incompatible con el previsto en la normativa básica estatal. Aunque en los apartados 3 y 11 del art. 2 de la Ley del sector eléctrico canario se recogen únicamente las definiciones de “autoproductor” y de “régimen especial de generación eléctrica”, respectivamente, el art. 9.7 de la Ley del sector eléctrico canario anuda a dichas definiciones unas consecuencias jurídicas que vulneran la normativa básica, especialmente los arts. 9.1
  30. b)y 27 LSE, preceptos que establecen unos límites mínimos de autoconsumo y de potencia de las instalaciones en régimen especial de producción eléctrica, respectivamente. Por el contrario, en la Ley del sector eléctrico canario se define el concepto de régimen especial de generación eléctrica (art. 2.11) sin hacer referencia alguna a límites en la potencia de la instalación, y cuando se refiere al autoproductor (art. 2.3) no exige que éste tenga un autoconsumo mínimo de la energía que produce. A su vez, la obligación de adquisición de esta energía impuesta a los responsables de las redes de transporte por el art. 9.7 de la Ley del sector eléctrico canario supone que, al existir una única red de transporte (art. 35 LSE) y no ser almacenable la energía eléctrica, el sistema tendrá que adquirir una mayor cantidad de energía con el consiguiente aumento del coste. Por ello, el tratamiento de la Ley del sector eléctrico canario a los productores que se benefician del régimen especial de generación altera el régimen básico, provocando un coste más alto que va a tener que ser financiado por el sistema sin que otros productores en iguales circunstancias de otros territorios del Estado puedan gozar del mismo trato, puesto que no tendrían derecho a acceder a este privilegiado régimen especial. Estamos, en definitiva, en el presente caso ante un supuesto en que las normas- definición son inconstitucionales porque a ellas se anudan unas consecuencias que vulneran la normativa básica estatal, destruyendo la igualdad de tratamiento que ha de regir para todos los sujetos cuya actividad es regulada mediante un sistema único. En apoyo de esta pretensión se cita la STC 24/1985, de 21 de febrero.
  31. c)La inconstitucionalidad del art. 6 de la Ley del sector eléctrico canario se fundamenta en su contradicción con la normativa básica estatal en la que se establecen los principios rectores de la planificación del sector eléctrico, en particular los arts. 2 y 4 LSE. Sostiene el Abogado del Estado que el precepto autonómico establece la modalidad de planificación vinculante, rompiendo con ello la opción estatal de establecer una planificación indicativa, salvo en la actividad de transporte. De mantenerse el precepto recurrido, en el territorio de Canarias no podrán aplicarse los principios de libre iniciativa empresarial y de planificación indicativa en las actividades de generación y distribución de energía eléctrica establecidos por el legislador básico estatal. Añade que este régimen de planificación vinculante también produce efectos contrarios al régimen económico básico establecido en la Ley estatal, pues dará lugar a nuevas actuaciones e inversiones que sin duda supondrán un coste adicional para el sistema que deberá ser financiado mediante un aumento de la carga de los consumidores en el ámbito nacional. Aumento que, al imponerse unilateralmente y proyectarse sobre el conjunto de los consumidores, resulta contrario al régimen económico único establecido. Por último, considera infringida la necesaria colaboración con el Estado puesto que la Ley del sector eléctrico canario impone, sin referencia a la participación del Estado, los criterios que han de regir la planificación y su carácter vinculante.
  32. d)El art. 11 de la Ley del sector eléctrico canario resulta inconstitucional al contradecir la normativa básica en la materia, configurando de modo diferente el concepto de red de transporte. El precepto impugnado califica como redes de transporte aquellas instalaciones que soporten una tensión superior a 220 Kv, mientras que la norma básica estatal dispone que tendrán tal naturaleza las instalaciones que soporten una tensión igual o superior a 220 Kv. Así, de mantenerse la Ley del sector eléctrico canario en este punto, los elementos eléctricos con tensión de 220 Kv tendrían en Canarias carácter de instalaciones de distribución, no estando sometidas al régimen económico y de autorizaciones ni a la planificación vinculante establecidos por el legislador básico estatal para las redes de transporte.
  33. e)En cuanto al apartado 2 del art. 12 de la Ley del sector eléctrico canario, el Abogado del Estado sostiene que resulta contrario al orden constitucional de distribución de competencias. El precepto dispone que las autorizaciones autonómicas para la construcción, explotación, cambio de titularidad y cierre de las redes de transporte “requerirán informe previo no vinculante de la Administración General del Estado sobre el régimen económico establecido con carácter general para todo el Estado y aplicable en las Islas Canarias”. Esta norma autonómica sería incompatible con el art. 36.3 LSE, que prevé la obligatoriedad de solicitar informe previo de la Administración del Estado sobre las posibles afecciones de la proyectada instalación a los planes de desarrollo de la red, a la gestión técnica del sistema y al régimen económico regulados en la LSE, informe que la Administración autorizante deberá tener en cuenta en el otorgamiento de la autorización. La naturaleza básica del precepto estatal se justifica por la necesidad de que la Administración del Estado compruebe en cada caso que la instalación a que se refiere la autorización cumple las condiciones previstas en la planificación eléctrica nacional y por los efectos que las autorizaciones que se otorguen van a producir en el sistema global y único en que se funda el régimen económico del sector eléctrico. El carácter básico de este tipo de intervenciones administrativas ha sido reconocido por este Tribunal en diferentes sentencias, entre las que se puede destacar la STC 197/1996, de 28 de noviembre.
  34. f)El Abogado del Estado afirma, igualmente, la inconstitucionalidad del apartado 3 del art. 12 de la Ley del sector eléctrico canario. Este precepto exige para ser beneficiario de autorizaciones de transporte de energía eléctrica la condición de sociedad mercantil comunitaria o con establecimiento permanente en las Islas Canarias. Una disposición de este tipo resulta incompatible con la normativa básica estatal, que requiere para ser titular de dichas autorizaciones revestir la forma de sociedad mercantil de nacionalidad española o, en su caso, de otro Estado miembro de la Unión Europea con establecimiento permanente en España. A juicio del Abogado del Estado, resulta evidente la naturaleza básica de este precepto estatal, puesto que el establecimiento de las condiciones que han de cumplir las sociedades que pretendan obtener autorizaciones de instalaciones de transporte de energía eléctrica supone el ejercicio de la competencia exclusiva sobre las bases de la planificación general de la actividad económica (art. 149.1.13 CE). Esta competencia normativa se ha ejercitado en otros mercados que tienen una especial incidencia en la actividad económica general y el Tribunal Constitucional ha declarado que efectivamente la determinación de los requisitos para acceder a esos mercados corresponde a quien tiene la competencia referida (STC 133/1997, de 16 de julio).
  35. g)El Abogado del Estado considera asimismo inconstitucional la letra
  36. b)del art. 13 de la Ley del sector eléctrico canario. Este precepto regula un régimen de resolución de conflictos por el uso de instalaciones de energía eléctrica entre los sujetos autorizados, el cual, además de incluir un procedimiento de arbitraje especial y nuevo, vulnera el modelo de resolución de conflictos previsto en el art. 38 LSE, en relación con el art. 8 de la misma ley. La norma estatal atribuye a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico la función de actuar como órgano arbitral en los conflictos que se susciten entre los sujetos que realicen actividades de suministro de energía eléctrica. Por ello, el precepto autonómico impugnado, en la medida en que establece un procedimiento arbitral, sin tener competencia para ello y vulnerando las previsiones que sobre la materia ha establecido el Estado, resulta inconstitucional. En este caso, el Estado no sólo tiene la competencia exclusiva en “legislación procesal” (art. 149.1.6 CE) y “Administración de justicia” (art. 149.1.5 CE), sino también en materia de bases del régimen energético, lo que sin duda incluye la atribución a un órgano estatal de la resolución de los conflictos que surjan entre los sujetos intervinientes en el mercado de la energía eléctrica.
  37. h)Por último, el Abogado del Estado sostiene que la disposición transitoria segunda de la Ley del sector eléctrico canario, al regular el régimen transitorio de los consumidores cualificados de energía eléctrica en Canarias, es inconstitucional por establecer unos plazos y consumos para el reconocimiento de la condición de consumidor cualificado diferentes a los previstos en la disposición transitoria decimotercera LSE. El Abogado del Estado remarca que la única referencia a este tipo de consumidores establecida en la legislación autonómica es la propia disposición transitoria segunda, por ello concluye que lo que parece pretender el legislador autonómico es que se aplique el régimen de la normativa básica estatal a los consumidores cualificados definidos por la norma autonómica. Esta forma de proceder produce una vulneración competencial, pues la determinación de quién debe ser considerado consumidor cualificado, en tanto supone crear y regular una categoría de operador del mercado eléctrico, debe considerarse como una base del sistema eléctrico aplicable por igual en todo el territorio nacional. En caso contrario, existirían consumidores que teniendo, según la norma estatal, la condición de cualificados, no podrían hacer efectivo su régimen especial por quedar excluidos de tal concepto por la Ley autonómica. Del mismo modo, por la falta de coincidencia de plazos y potencias, habría también casos en los que se podría reconocer la condición de cualificado a consumidores canarios que no lo serían en el resto del territorio nacional. 16. Por providencia de 17 de marzo de 1998 la Sección Tercera de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad núm. 997-1998, promovido por el Abogado del Estado en representación del Presidente del Gobierno; dar traslado, con arreglo al art. 34 LOTC, de la demanda y de los documentos presentados al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Parlamento y al Gobierno de Canarias, al objeto de que, en el plazo de quince días, pudiesen personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaren pertinentes, así como tener por invocado por el Presidente del Gobierno el art. 161.2 CE, lo que, a tenor del art. 30 LOTC, produce la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados desde la fecha de interposición del recurso para las partes en el proceso y desde la publicación del correspondiente edicto en el “Boletín Oficial del Estado” para terceros; y, por último, publicar la incoación del recurso y la suspensión acordada en el “Boletín Oficial del Estado” y en el de Canarias. 17. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 31 de marzo de 1998, acordó tener por personadas y partes a las representaciones procesales del Gobierno y del Parlamento de Canarias en el recurso de inconstitucionalidad núm. 997-1998, prorrogándoseles en ocho días el plazo concedido para formular alegaciones. 18. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 3 de abril de 1998 el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó la decisión de esa Cámara de no personarse ni formular alegaciones en este proceso constitucional. Por escrito presentado igualmente el 3 de abril de 1998 el Presidente del Senado comunica el acuerdo de la Cámara de darse por personada en el presente proceso constitucional, ofreciendo su colaboración a los efectos previstos en el art. 88.1 LOTC. 19. El Letrado del Parlamento de Canarias presentó su escrito de alegaciones el 21 de abril de 1998.
  38. a)Comienza haciendo referencia a los distintos títulos competenciales que asisten tanto a la Comunidad Autónoma de Canarias como al Estado para regular el sector eléctrico, refiriéndose, para el ámbito autonómico, a los arts. 30.26, 31.4 y 32.9 EACan y, en el caso estatal, a las reglas 13, 22 y 25 del art. 149.1 CE. A continuación, rebate el argumento del Abogado del Estado según el cual la implantación de un régimen único de retribución de las actividades de suministro de energía eléctrica, que nivele los superiores costes en los sistemas insulares, implicaría un desapoderamiento de los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias para tomar decisiones que aun versando sobre instalaciones intracomunitarias tuvieran repercusión sobre la cobertura económica de carácter integral dispuesta a nivel nacional.
  39. b)El Parlamento de Canarias sostiene la constitucionalidad de los apartados 3 y 11 del art. 2, en relación con el apartado 7 del art. 9, de la Ley del sector eléctrico canario, dado que las definiciones contenidas en los referidos apartados 3 y 11 del art. 2 de la Ley del sector eléctrico canario no pretenden excluir los requisitos que imponen las normas básicas estatales a los distintos sujetos productores. La no reiteración del contenido de la norma básica no supone su desconocimiento, puesto que las definiciones cuestionadas se refieren a la caracterización fáctica de los sujetos sometidos a la norma, pero sin que la concurrencia de los presupuestos de hecho a los que se refiera permita, sin más requisitos, operar a las personas indicadas. Señala que las definiciones autonómicas tampoco contienen divergencias con la legislación estatal que denoten un vicio competencial. En este sentido, y en relación con el art. 2.3 de la Ley del sector eléctrico canario, afirma que tanto en esta norma autonómica como en la equivalente estatal, el volumen de electricidad generado por el autoproductor es consumido de forma principal y mayoritaria por el propio productor, dado que la comercialización de excedentes, por definición, habrá de venir referida a un volumen marginal y minoritario. Tampoco el art. 2.11 de la Ley del sector eléctrico canario presentaría una divergencia sustantiva respecto a las exigencias de la normativa estatal. En efecto, el sistema peninsular opta por la concentración y exclusividad de las actividades de generación, admitiendo como excepción la producción de electricidad asociada a una actividad no eléctrica, e imponiendo en tales casos una limitación de potencia. Por el contrario, la limitación espacial y de capacidad del mercado eléctrico canario es la que motivaría la modulación de la norma básica estatal, de acuerdo con las singulares condiciones del archipiélago, tal cual establece el art. 32.9 EACan.
  40. c)En cuanto al art. 6 de la Ley del sector eléctrico canario se indica que la impugnación de este precepto se basa en una mera cuestión semántica, puesto que la Ley del sector eléctrico canario sigue el principio de libre concurrencia adoptado por la normativa básica estatal; cuestión diferente es que la actividad empresarial requiera para su ejercicio un título administrativo, producto de un procedimiento de autorización o, excepcionalmente, de licitación. De esta forma, la planificación será únicamente vinculante para la Administración otorgante de ese título administrativo, lo que no supone otra cosa que el carácter reglado de los permisos que se concedan teniendo por referente obligado la planificación. Esa planificación, tal y como se formula, excluye cualquier imposición inmediata y directa a las empresas actuantes en el sector eléctrico, tratándose de una autolimitación del poder público en su actividad habilitadora a favor de los sujetos privados. Añade, además, que la existencia de una planificación realizada por el Estado no supone la imposibilidad del establecimiento de una planificación autonómica contraída a los límites del archipiélago, supeditada a las bases del régimen energético nacional y a la coordinación con la planificación general de la actividad económica que corresponde al Estado.
  41. d)En relación al art. 11 de la Ley del sector eléctrico canario el Parlamento de Canarias afirma que el problema jurídico se circunscribe a la consideración de si las instalaciones que soporten una tensión igual a 220 Kv pueden ser calificadas como instalaciones de distribución. En defensa de la norma autonómica impugnada señala que el carácter de una infraestructura como de transporte o de distribución dependerá de que la energía transmitida lo sea en alta o baja tensión, discriminación que encierra un problema técnico y no normativo. En todo caso, señala que este tipo de instalaciones tiene perfecta cabida en el segundo inciso del precepto que también permite atribuir la condición de instalación de transporte a cualquier instalación que simplemente cumpla esa función con independencia de su tensión.
  42. e)Descarta el Parlamento de Canarias la tacha de inconstitucionalidad alegada respecto al apartado 2 del art. 12 de la Ley del sector eléctrico canario, por el carácter no vinculante atribuido al informe previo del Estado sobre las autorizaciones en materia de transporte. El Parlamento de Canarias considera que de la legislación básica estatal existente en la materia (y, en particular, del art. 36.3 LSE) no se deduce la naturaleza obligatoria de dicho dictamen, sino que dicha normativa alude únicamente a la necesaria ponderación de la argumentación de la Administración del Estado. En caso contrario, se estaría admitiendo una mediatización absoluta de una competencia propia y exclusiva de la Comunidad Autónoma de Canarias, dado que se trata de la autorización de una instalación de transporte que no implica transmisión o recepción de energía procedente o con destino a otros territorios distintos del archipiélago. El sistema canario se presenta como aislado y desconectado de la red peninsular, sin que la existencia de un sistema unificado de retribución de las actividades de suministro eléctrico pueda justificar una traslación competencial, ni es causa que propicie una predeterminación por parte de la Administración del Estado del ejercicio de las competencias que tiene reconocidas la Comunidad Autónoma de Canarias.
  43. f)El Parlamento de Canarias considera constitucional el apartado 3 del art. 12 de la Ley del sector eléctrico canario, señalando que no vulnera la normativa básica estatal, puesto que la referencia a las sociedades mercantiles comunitarias sirve para englobar a las sociedades de nacionalidad española, siendo la obligación de contar con un establecimiento permanente en Canarias una concreción de la norma básica derivada de las singulares condiciones de Canarias (art. 32.9 EACan), pues la total desconexión física del sistema eléctrico de Canarias respecto del peninsular aboga por que las empresas operadoras de la red de transporte de electricidad en Canarias cuenten con establecimiento permanente en las islas canarias.
  44. g)El sistema de resolución de conflictos erigido por la letra
  45. b)del art. 13 de la Ley del sector eléctrico canario no contraviene, según entiende el Parlamento de Canarias, las bases estatales establecidas en el art. 38, en conexión con el art. 8 LSE. Indica que los conflictos a los que se refiere el citado art. 38 LSE quedan contraídos a las controversias que se susciten en el acceso a la red definida en el artículo 35 LSE, que no comprende los sistemas eléctricos insulares, sino solamente su eventual interconexión con el sistema peninsular. No se obliga tampoco a los sujetos particulares a que acudan al arbitraje de la Administración autonómica, pudiendo dirimir sus diferencias directamente ante los Tribunales o acudir a otros cauces conciliatorios, como la posible mediación de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico. Por otra parte, lo único que realmente está previendo el precepto impugnado es una norma habilitante, que faculta al Gobierno de Canarias a dictar una reglamentación organizativa atinente a ese servicio arbitral.
  46. h)El Parlamento de Canarias descarta, por último, la inconstitucionalidad de la disposición transitoria segunda de la Ley del sector eléctrico canario, por considerar que, siendo el peninsular y el canario dos sistemas de muy distinta dimensión, la importancia relativa de los consumidores no puede determinarse por una misma magnitud. Por ello, aunque la definición estatal fuese básica, sólo podría resultar de aplicación en el mercado peninsular, debiendo resultar adaptados sus designios a las peculiaridades del sistema eléctrico canario. Niega que la disposición transitoria decimotercera LSE pueda tener naturaleza básica, pues tiene un cariz marcadamente coyuntural y el art. 9.2 LSE confía la tarea de determinar quiénes han de ser considerados consumidores cualificados a un reglamento estatal, sin que nada impida a la Comunidad Autónoma de Canarias y por referencia al mercado insular, dictar una norma sobre la cuestión, con independencia de que hipotéticamente pueda ser afectada por la futura y aún non nata reglamentación estatal básica. 20. El Gobierno de Canarias presentó su escrito de alegaciones el 22 de abril de 1998, exponiendo los siguientes argumentos en defensa de la constitucionalidad de los preceptos de la Ley del sector eléctrico canario impugnados:
  47. a)Inicia su exposición haciendo referencia a los títulos competenciales que ostentan ambas partes; en el caso de Canarias los arts. 30.26, 31.4 y 32.9 EACan, mientras que las competencias atribuidas al Estado lo han sido por el art. 149.1.13 y 25 CE. Del análisis de todos estos títulos competenciales extrae la conclusión de que las competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, así como de ordenación económica, suponen un plus competencial que excede de la mera legislación de desarrollo. Respecto a la regulación de la materia energética, sometida al régimen bases-desarrollo, considera que, de acuerdo con el art. 32.9 EACan, el régimen energético básico establecido por el Estado puede ser modulado en función de las singulares condiciones de Canarias. Partiendo de ambos extremos, señala que el alcance de las bases estatales del régimen minero y energético en relación a Canarias queda delimitado por dos principios. En primer lugar, la no aplicación de aquellas bases que, por su generalidad, no sean adaptables a las singularidades canarias, las cuales serán sustituidas por las peculiaridades introducidas por Canarias en ejercicio de sus competencias. En segundo lugar, la regulación en la legislación básica estatal de situaciones específicas para Canarias, siempre y cuando, según la doctrina del Tribunal Constitucional, dicha regulación responda a una finalidad unitaria (STC 147/1991, FJ 5). En aplicación de los anteriores principios el Gobierno de Canarias entiende que los preceptos de la Ley del sector eléctrico canario impugnados por el Estado se encuadran en el ámbito competencial específico de la Comunidad Autónoma de Canarias, mientras que los preceptos de la LSE en los que el Estado basa la lesión del orden de distribución competencial carecen de la condición de básicos en el ámbito de dicha Comunidad Autónoma, al tener un ámbito general, proyectado sobre el sistema peninsular, pero que no contempla las singularidades canarias en la materia. En última instancia señala que, dado que la LSE y la Ley del sector eléctrico canario han sido aprobadas y publicadas de manera simultánea, las divergencias entre ambos textos responden a disparidades en su redacción, no a auténticas antinomias, pudiendo tales disparidades reconducirse por la vía de la interpretación conjunta y aplicación complementaria de una y otra norma.
  48. b)A continuación, el Gobierno de Canarias sostiene la constitucionalidad de los apartados 3 y 11 del art. 2, en relación con el apartado 7 del art. 9 de la Ley del sector eléctrico canario. En este sentido, el Gobierno de Canarias llega a la conclusión de que no existe contradicción entre los conceptos de “autoproductor” de los arts. 2.3 de la Ley del sector eléctrico canario y 9.1
  49. b)LSE, puesto que coinciden en la consideración de autoproductor como la persona que genera electricidad fundamentalmente para su propio uso. A partir de esta consideración, el hecho de que la definición estatal sea más amplia que la definición autonómica no determina la inconstitucionalidad de ésta, sino simplemente la necesidad de complementarla con la definición de autoconsumo de energía producida de la legislación estatal. Tampoco existe una divergencia entre los conceptos de régimen especial de producción eléctrica manejados por el art. 2.11 de la Ley del sector eléctrico canario y por el art. 27 LSE, diferenciándose, únicamente, en que la Ley estatal exige que se realice en instalaciones cuya potencia instalada no supere los 50 Mw. Considera al respecto el Gobierno de Canarias que la definición autonómica es incompleta pero no contradictoria, lo cual determina la necesidad de completarla con la matización introducida por la legislación estatal, en virtud de su aplicabilidad plena y directa. En conclusión, y en la medida en que ambos conceptos comparados no son contradictorios, tampoco puede reputarse inconstitucional el art. 9.7 de la Ley del sector eléctrico canario, según el Gobierno de Canarias.
  50. c)El Gobierno de Canarias rechaza también la inconstitucionalidad del art. 6 de la Ley del sector eléctrico canario. En este sentido indica que la contradicción terminológica entre el art. 4.1 LSE y el art. 6 de la Ley del sector eléctrico canario en lo relativo al carácter vinculante de la planificación autonómica queda salvada por el contenido, indicativo y descriptivo pero no imperativo, que el precepto autonómico atribuye al instrumento de planificación. De esta forma, la contradicción no es real, ya que uno y otro precepto vienen a dotar a la planificación energética del mismo contenido. En cuanto a la imputación de que la planificación autonómica prevista en el art. 6 de la Ley del sector eléctrico canario no respeta la coordinación estatal en la materia, señala que, al indicar dicho precepto que la planificación eléctrica se realizará “sin perjuicio de la coordinación con la planificación general de la actividad económica que corresponda al Estado”, el precepto impugnado se ajusta a la competencia de coordinación asignada al Estado ex art. 149.1.13 CE. Considera, asimismo, el Gobierno de Canarias que las competencias autonómicas sobre la materia le amparan en el establecimiento de la planificación eléctrica sin cuestionar, en ningún momento, que el Estado ostente una facultad planificadora de ámbito nacional a la que queda subordinada la planificación autonómica.
  51. d)En cuanto al art. 11 de la Ley del sector eléctrico canario, el Gobierno de Canarias señala que la aparente contradicción entre este precepto autonómico y el art. 35 LSE es meramente terminológica, al ser distinta la dicción empleada por la legislación estatal y la autonómica para definir la red de transporte (alta tensión) y la red de distribución (baja y media tensión). Sobre esta base señala que, cuando el art. 11 de la Ley del sector eléctrico canario hace referencia a la red de transporte, no lo está haciendo como concepto identificable con la red de alta tensión, sino como toda red que sirva para el transporte de energía eléctrica, por lo que, al no definirse en términos cuantitativos en la Ley del sector eléctrico canario qué se entiende por red de alta tensión, habrá de estarse a la definición y requisitos que respecto a la misma se establezca en el art. 35 LSE, con lo cual el legislador canario lo que hace es omitir una delimitación que ya está contenida en la legislación básica, y que es plenamente aplicable en Canarias.
  52. e)La constitucionalidad del apartado 2 del art. 12 de la Ley del sector eléctrico canario se defiende por el Gobierno de Canarias negando que la expresión “tener en cuenta” utilizada en el art. 36.3 LSE (en relación con la concesión de las autorizaciones autonómicas de construcción, explotación, modificación, transmisión y cierre de las instalaciones de transporte) equivalga al carácter vinculante del informe de la Administración General del Estado. Esa expresión únicamente exigiría la consideración y examen por el órgano que ha de resolver de las alegaciones e informes que se emitan a lo largo del procedimiento. Añade que la calificación del informe estatal previsto en el art. 36.3 LSE como vinculante constituiría una vulneración de la competencia exclusiva autonómica para el otorgamiento de autorizaciones de transporte de ámbito intrautonómico (art. 30.26 EACan).
  53. f)En relación al apartado 3 del art. 12 de la Ley del sector eléctrico canario, el Gobierno de Canarias alega que la obligación de que los beneficiarios de las autorizaciones de instalaciones de transporte de energía eléctrica deban ser “sociedades mercantiles comunitarias o con establecimiento permanente en las Islas Canarias” ha de interpretarse en el sentido de circunscribir las autorizaciones exclusivamente a sociedades anónimas comunitarias, añadiendo como requisito complementario, no alternativo, el de tener establecimiento permanente en Canarias. Así, la única diferencia apreciable entre la normativa estatal y la autonómica en la materia radica en que mientras el legislador estatal exige tener establecimiento permanente en España, el legislador autonómico, en desarrollo de dicho requisito, especifica que, respecto a las autorizaciones de transporte de ámbito intrautonómico, el titular de la autorización deberá tener establecimiento permanente en las Islas Canarias. El Gobierno de Canarias justifica esta particularidad en las singularidades de Canarias, toda vez que al estar las autorizaciones de transporte en dicho ámbito circunscritas al territorio autonómico o, incluso, al ámbito exclusivo de una isla, es preciso que las sociedades titulares de la autorización cuenten, al menos, con establecimiento permanente en dicho territorio autonómico.
  54. g)El ajuste constitucional de la letra
  55. b)del art. 13 de la Ley del sector eléctrico canario se defiende indicando que los sistemas arbitrales previstos en el art. 8.10 LSE y en el art. 13
  56. b)de la Ley del sector eléctrico canario son compatibles y circunscritos a ámbitos espaciales y objetivos distintos, puesto que, por un lado, ambos se configuran como voluntarios y no excluyentes y, por otro lado, el mecanismo instaurado por la Ley del sector eléctrico canario se circunscribe exclusivamente al sistema eléctrico insular y, dentro del mismo, a los conflictos relacionados con el acceso a la red de transporte que se opere en dicho sistema eléctrico insular, diferenciándose así del ámbito objetivo general y de proyección a todo el territorio nacional que ostenta el sistema arbitral previsto en el art. 8.10 LSE.
  57. h)El Gobierno de Canarias sostiene, por último, la constitucionalidad de la disposición transitoria segunda de la Ley del sector eléctrico canario. Considera que la impugnación efectuada por el Estado de esta norma se fundamenta en su eventual divergencia con la disposición transitoria decimotercera LSE a la hora de determinar cuáles son los requisitos que deben ser cumplidos para obtener la calificación de “consumidor cualificado” durante el período transitorio de diez años, hasta que tanto en Canarias como en el resto del Estado sea de aplicación generalizada el concepto. Planteada en estos términos la divergencia entre la normativa estatal y la autonómica en la materia, el representante del Gobierno Canario niega carácter básico a la disposición transitoria decimotercera LSE, por su naturaleza meramente temporal. A ello añade que, coincidiendo la normativa estatal y la autonómica en la delimitación del momento a partir del cual todo consumidor tendrá carácter de cualificado, la previsión de un régimen transitorio singular por la legislación autonómica, adaptado a las singularidades del sistema eléctrico canario, aparece plenamente justificada como regulación específica autonómica en la materia. En todo caso, se argumenta que, incluso reconociendo naturaleza básica a la referida disposición transitoria decimotercera LSE, no existiría una contradicción real entre la normativa autonómica y la estatal. La LSE toma como referencia, para la delimitación del consumidor cualificado, el volumen de consumo anual total mientras que la Ley del sector eléctrico canario considera el volumen de consumo por instalación o suministro, siendo los criterios de ambas normas perfectamente compatibles, al tener los dos aplicabilidad plena, de tal forma que, en una interpretación conjunta de los mismos, cabe considerar que tendrán la consideración de consumidores cualificados aquellos que teniendo un volumen de consumo mínimo por instalación o suministro superior a las cantidades previstas en la Ley autonómica tengan, a su vez, un consumo mínimo anual igual o superior a la cantidad prevista en la Ley estatal. 21. Próximo a finalizar el plazo de los cinco meses que determina el art. 161.2 CE desde que se produjo la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados en el recurso de inconstitucionalidad núm. 997-1998, la Sección Tercera de este Tribunal Constitucional acordó, mediante providencia de 9 de junio de 1998, oír a las partes personadas en el mismo para que, en el plazo común de cinco días, pudieran alegar lo que estimaren pertinente acerca del mantenimiento o levantamiento de dicha suspensión. Evacuado por las partes el trámite de alegaciones conferido, el Pleno de este Tribunal, por ATC 168/1998, de 14 de julio, acordó mantener la suspensión de los apartados 3 y 11 del art. 2 y del apartado 7 del art. 9; y levantar la suspensión de los arts. 6 y 11, así como la de los apartados 2 y 3 del art. 12, la de la letra
  58. b)del art. 13 y la de la disposición transitoria segunda de la Ley del sector eléctrico canario. 22. Mediante providencia de 10 de septiembre de 1998, la Sección Tercera de este Tribunal acordó oír a las representaciones procesales del Parlamento y del Gobierno de Canarias, promotoras, respectivamente, de los recursos de inconstitucionalidad núms. 838-1998 y 867-1998, así como al Letrado de las Cortes Generales, para que, en el plazo de diez días, alegasen lo que estimaren pertinente sobre la acumulación con los mismos del recurso núm. 997-1998, solicitada por el Abogado del Estado. Evacuado el referido trámite de audiencia, el Pleno de este Tribunal dictó el ATC 34/1999, de 9 de febrero, acordando acumular los recursos de inconstitucionalidad núms. 867-1998 y 997-1998 al núm. 838- 1998. 23. Por providencia de 1 de marzo de 2011 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 3 del mismo mes y año. II. Fundamentos jurídicos 1. El presente proceso constitucional tiene por objeto el enjuiciamiento de tres recursos de inconstitucionalidad acumulados: los dos primeros interpuestos contra distintos preceptos de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico (en adelante, LSE), y el tercero promovido contra diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Canarias 11/1997, de 2 de diciembre, del sector eléctrico canario (en adelante Ley del sector eléctrico canario).En concreto, el Parlamento de Canarias impugna los arts. 3.1 a), 4.1 y 2, 10.2 y 3, 12.1, 39.3 y 41.3, la disposición transitoria decimoquinta y la disposición final primera, apartado 1, LSE; el Gobierno de Canarias impugna los arts. 3, 4.1, 10.2, 39.3 y 41.3, la disposición transitoria decimoquinta y la disposición final primera, apartado 1, LSE; por su parte, el Presidente del Gobierno sostiene la inconstitucionalidad de los arts. 2.3 y 11, 6, 9.7, 11, 12.2 y 3 y 13
  59. b)y la disposición transitoria segunda de la Ley del sector eléctrico canario.Los tres recursos de inconstitucionalidad se plantean, con la única excepción parcial de la impugnación de la disposición transitoria decimoquinta LSE, por motivos competenciales, al considerar tanto las instituciones autonómicas canarias como el Estado que los preceptos impugnados no respetan el orden constitucional de distribución de competencias. En el caso de los recursos del Parlamento y del Gobierno de Canarias se alega que los preceptos de la LSE impugnados no pueden tener el carácter básico que les atribuye la disposición final primera, apartado 1, de ese texto legal. Por su parte, la impugnación del Presidente del Gobierno se fundamenta en que los preceptos cuestionados de la Ley del sector eléctrico canario no respetarían las bases estatales en la materia contenidas en la LSE. De los anteriores planteamientos se aparta parcialmente la impugnación de la disposición transitoria decimoquinta LSE, cuya pretendida inconstitucionalidad no solo se basa en motivos competenciales, sino también por ser considerada contraria a los arts. 9.3, 14, 38, 128.2 y 139 y la disposición adicional tercera CE y al art. 46.1 EACan, así como por entender que en la aprobación del precepto legal impugnado no se habrían respetado las garantías de naturaleza procedimental previstas tanto por la CE como por el EACan. 2. Antes de abordar el examen de las controversias aquí planteadas resulta conveniente insertarlas en el contexto normativo al que corresponden, para lo cual hemos de detenernos, siquiera sea sumariamente, en el examen del sentido general de la normativa estatal aplicable al sector eléctrico. En tal sentido, resulta imprescindible hacer referencia, en primer lugar, a la LSE. Esta Ley pretende incorporar a nuestro ordenamiento jurídico las exigencias de la normativa comunitaria en la materia, a la sazón contenida en la Directiva 96/92/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, relativa a normas comunes para el mercado interior de la electricidad (actualmente sustituida por la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003), estableciendo un modelo de sistema eléctrico que, a partir de la premisa de que el suministro de energía eléctrica es esencial para el funcionamiento de la sociedad, persigue el objetivo de garantizar un suministro de energía eléctrica de calidad adecuada al menor coste posible que, a su vez, sea compatible con la necesaria protección del medio ambiente. Para la consecución de este objetivo la Ley del sector eléctrico declara todas las actividades que componen el sector como servicio esencial articulándolo mediante la formulación de un sistema de planificación de naturaleza indicativa, salvo en lo relativo a las instalaciones de transporte, respecto a las que la planificación será vinculante. En el mismo sentido, la explotación unificada del sistema eléctrico nacional deja de ser un servicio público de titularidad estatal desarrollado por el Estado y sus funciones son asumidas por dos entes con forma de sociedades mercantiles privadas, el operador del mercado, encargado de la gestión económica referida al eficaz desarrollo del mercado de producción de electricidad y el operador del sistema, encargado de garantizar la continuidad y seguridad del suministro eléctrico y la correcta coordinación del sistema de producción y de transporte.Otro de los objetivos de la LSE es la liberalización del sector, continuando en este ámbito con las previsiones ya fijadas en la Ley 40/1994, separando jurídicamente aquellas actividades que tienen la condición de reguladas de las que no lo son. De esta forma tienen la consideración de actividades reguladas, además de las relacionadas con la gestión económica y técnica del sistema a las que ya se ha hecho referencia, otras dos, sometidas a un régimen de autorización administrativa y a una retribución de sus actividades fijada por los poderes públicos. Dichas actividades son el transporte (actividad consistente en la transmisión de la electricidad a través de redes de alta tensión desde los lugares de generación hasta los puntos de distribución o consumidores finales) y la distribución (actividad que supone la transmisión de energía desde las redes de transporte hasta los puntos de consumo así como la venta de energía eléctrica a los consumidores a tarifa). Por el contrario, la generación o producción de energía eléctrica, desarrollada bajo la premisa del derecho a la libre instalación y del principio de libre competencia, así como la comercialización, segunda actividad no regulada, se desenvuelven, de acuerdo con el sistema de la Ley del sector eléctrico, en un régimen competitivo en el marco de las previsiones que ella misma establece. Para ello se generaliza el derecho de acceso a las redes de transporte y distribución, de suerte que la propiedad de las mismas no garantiza su uso exclusivo. El sistema se completa con el establecimiento de un régimen económico único, incluyendo como elementos comunes la configuración de la retribución de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica y, como consecuencia de ello, la determinación por parte de una única administración de las tarifas, peajes y precios que han de pagar los consumidores.Como consecuencia de todo ello, el régimen jurídico del suministro de electricidad tiende, de acuerdo con la exposición de motivos de la propia Ley del sector eléctrico, a la liberalización y libre competencia del sector eléctrico, plena en la generación y comercialización de la energía y limitada en su transporte y distribución, debido a su carácter de monopolio natural y en las que, si bien se generaliza el acceso de terceros a las redes, su retribución continúa siendo fijada administrativamente en atención a las circunstancias determinadas por la existencia del principio de red única.De acuerdo con los objetivos anteriores, la LSE pretende, según su art. 1, regular las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica consistentes en su generación, transporte, distribución, comercialización e intercambios intracomunitarios e internacionales, así como la gestión económica y técnica del sistema eléctrico. La regulación de dichas actividades, para las que se reconoce la libre iniciativa empresarial en el marco del principio de garantía del suministro de energía eléctrica, tiene por finalidad la adecuación del suministro de energía eléctrica a las necesidades de los consumidores, así como la racionalización, eficiencia y optimización de aquél, atendiendo a los principios de monopolio natural del transporte y la distribución, red única y realización al menor coste.De esta forma, aunque el sector eléctrico sigue siendo objeto de una amplia regulación específica, más o menos intensa según las distintas actividades dirigidas al suministro, lo cierto es que el legislador no considera necesario que el Estado se reserve para sí el ejercicio de ninguna de las actividades que integran dicho tipo de suministro, abandonándose en la LSE la tradicional noción de servicio público, y poniéndose, asimismo, los pilares para una progresiva liberalización del mercado eléctrico, que funciona, según la exposición de motivos de la Ley del sector eléctrico, bajo los principios de actividad, transparencia, libre competencia y libre iniciativa empresarial. Así, el suministro de energía eléctrica a todos los consumidores que lo demanden es un servicio esencial (art. 2.2 LSE), así como un derecho de los mismos (art. 10.1 LSE) que se presta mediante el ejercicio de una serie de actividades, algunas de las cuales se desarrollan en régimen de libre competencia y otras como actividades reguladas, de acuerdo con el art. 11 LSE. En suma, la Ley del sector eléctrico introduce la ordenación básica de las distintas actividades del sector eléctrico, autorizando los desarrollos reglamentarios y asignando las competencias administrativas derivadas de las intervenciones previstas, todo ello con fundamento, de acuerdo con su disposición final primera, en el art. 149.1.13 y 25 CE.Por su parte la Ley del sector eléctrico canario, norma reguladora del sector eléctrico canario, se dicta, como señala su exposición de motivos, al amparo de las competencias autonómicas exclusivas en materia de instalaciones de producción, distribución y transporte de energía de acuerdo con las bases del régimen minero y energético (art. 30.26 EACan). Asimismo, de acuerdo con la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del régimen económico y fiscal de Canarias, pretende habilitar un sistema de compensación que garantice en el ámbito autonómico una moderación de los precios de la energía, manteniendo su equivalencia a los del resto del territorio del Estado español. De esta forma, la Ley del sector eléctrico canario persigue el establecimiento en Canarias de un mercado competitivo en el sector eléctrico, sin perjuicio de las obligaciones de servicio público que se estimen procedentes, dentro del marco normativo comunitario.Objetivo básico de la Ley del sector eléctrico canario es, según su exposición de motivos, regular, de acuerdo a las bases del régimen energético, el mercado canario e insular del sector eléctrico de tal forma que se racionalicen la generación, transmisión y distribución de la electricidad, se refuercen la seguridad y calidad del abastecimiento en las peculiares circunstancias que se derivan del hecho insular y que determinan que cada isla constituya un sistema independiente y en el que es necesario garantizar un mercado competitivo, lo que hace preciso un conjunto de normas que impidan y corrijan alteraciones y disfunciones que puedan producir perjuicios a los consumidores canarios. 3. Una vez expuesto, siquiera someramente, el marco normativo estatal y autonómico aplicable al sector eléctrico y antes de comenzar el análisis de los tres recursos de inconstitucionalidad acumulados, debemos considerar la eventual incidencia que para la resolución de los mismos puedan tener las distintas modificaciones sufridas por alguno de los preceptos impugnados, tanto de la LSE como de la Ley del sector eléctrico canario, durante la pendencia de este proceso constitucional.En efecto, la LSE ha sido modificada en alguno de sus preceptos por: la Ley 66/1997, de 30 de diciembre; la Ley 34/1998, de 7 de octubre; la Ley 50/1998, de 30 de diciembre; el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio; la Ley 14/2000, de 29 de diciembre; el Real Decreto- ley 2/2001, de 2 de febrero; la Ley 9/2001, de 4 de junio; la Ley 24/2001, de 27 de diciembre; la Ley 53/2002, de 30 de diciembre; la Ley 13/2003, de 23 de mayo; la Ley 36/2003, de 11 de noviembre; la Ley 62/2003, de 30 de diciembre; el Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo; la Ley 24/2005, de 18 de noviembre; el Real Decreto- ley 7/2006, de 23 de junio; la Ley 17/2007, de 4 de julio; la Ley 33/2007, de 7 de noviembre; el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero; el Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril; la Ley 11/2009, de 26 de octubre; la Ley 25/2009, de 22 de diciembre; el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril; el Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre; y la Ley 40/2010, de 29 de diciembre.En particular, la citada Ley 17/2007, de 4 de julio, que modifica la Ley del sector eléctrico para adaptarla a la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, insiste en la necesidad de realizar la separación en relación con los gestores de las redes de transporte y los operadores del sistema y reforma la configuración de la actividad de distribución, en la que, desde el 1 de enero de 2009, ya no se integrará la actividad de suministro a tarifa de los consumidores. A partir de esa fecha el suministro pasa a ser ejercido por los comercializadores en libre competencia con posibilidad de que los consumidores elijan libremente a su suministrador. El suministro a tarifa es sustituido por la denominada tarifa de último recurso (precios máximos fijados por la Administración para determinados consumidores para quienes se concibe el suministro eléctrico como servicio universal) y el suministro pasa a ser realizado en su totalidad por los comercializadores en libre competencia, siendo los consumidores de electricidad quienes eligen libremente a su comercializador. Por Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica.En cuanto a la Ley del sector eléctrico canario, ha sufrido también modificaciones en algunos de sus preceptos mediante la Ley 2/2000, de 17 de julio, de medidas económicas, en materia de organización administrativa y gestión relativas al personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y de establecimiento de normas tributarias, que deroga la disposición transitoria segunda de la Ley del sector eléctrico canario; la Ley 4/2001, de 6 de julio, de medidas tributarias, financieras, de organización y relativas al personal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, que modifica el art. 8.1 de la Ley del sector eléctrico canario; la Ley 2/2002, de 27 de marzo, de establecimiento de normas tributarias y de medidas en materia de organización administrativa y de gestión, relativas al personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y de carácter sancionador, que añade un nuevo apartado 2 a la disposición adicional quinta de la Ley del sector eléctrico canario; y la Ley 8/2005, de 21 de diciembre, por la que se añade el nuevo art. 6 bis de la Ley del sector eléctrico canario, precepto modificado a su vez por la Ley 2/2011, de 26 de enero.Con respecto a las modificaciones normativas en procesos constitucionales de naturaleza competencial es doctrina reiterada de este Tribunal que la eventual apreciación de la pérdida de objeto del proceso dependerá de la incidencia real que sobre el mismo tenga la derogación, sustitución o modificación de la norma y no puede resolverse apriorísticamente en función de criterios abstractos o genéricos, pues lo relevante no es tanto la expulsión de la concreta norma impugnada del ordenamiento cuanto determinar si con esa expulsión ha cesado o no la controversia competencial, toda vez que poner fin a la misma a la luz del orden constitucional de reparto de competencias es el fin último al que sirven tales procesos (por todas, SSTC 147/1998, de 2 de julio, FJ 5; 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 3; 148/2000, de 1 de junio, FJ 3; 190/2000, de 13 de julio, FJ 2; 223/2000, de 21 de septiembre, FJ 3; 24/2002, de 31 de enero, FJ 4; y 16/2003, de 30 de enero, FJ 2).De conformidad con estos criterios pasamos seguidamente a analizar si se ha producido una pérdida de objeto del presente proceso constitucional en relación con los preceptos impugnados de la LSE y la Ley del sector eléctrico canario, como consecuencia de la modificación de estas leyes con posterioridad a la interposición de los tres recursos de inconstitucionalidad acumulados que aquí se resuelven.
  60. a)Comenzando por la LSE, los primeros preceptos impugnados de la misma que han sido modificados durante la pendencia de este proceso son los apartados 2 y 3 del art. 10 LSE, encabezado por la rúbrica “garantía del suministro”. Estos preceptos contemplan los supuestos en los que el Gobierno de la Nación podrá adoptar las medidas necesarias para garantizar el suministro de energía eléctrica y un elenco no exhaustivo de esas posibles medidas.En relación con el art. 10.3 LSE, el art. 1.3 del Real Decreto-ley 7/2006, de 23 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el sector energético, modifica su letra
  61. c)suprimiendo la mención a los autoproductores, modificación que carece de relevancia a los efectos del presente proceso constitucional.No sucede lo mismo con lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional decimoséptima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, precepto que introdujo una nueva disposición adicional decimoquinta en la LSE. Esta norma modifica parcialmente los términos en que han de interpretarse los apartados 2 y 3 del art. 10 LSE, al disponer lo siguiente:“En el caso de que en los territorios insulares o extrapeninsulares se produjeran situaciones de riesgo cierto para la prestación del suministro de energía eléctrica o situaciones de las que se pueda derivar amenaza para la integridad física o la seguridad de las personas, de aparatos o instalaciones o para la integridad de la red de transporte o distribución de energía eléctrica, la adopción de las medidas previstas en el artículo 10 de la presente Ley corresponderá a las Comunidades o Ciudades Autónomas afectadas, siempre que tal medida sólo afecte a su respectivo ámbito territorial. Dichas medidas no tendrán repercusiones económicas en el sistema eléctrico, salvo que mediara acuerdo previo del Ministerio de Industria y Energía.”Este precepto, que no ha sido objeto de controversia competencial alguna, recoge sin identificarlos con su concreta numeración en la LSE dos de los tres supuestos previstos en el art. 10.2 LSE. En estos dos supuestos, los relativos al riesgo cierto para la prestación del suministro de energía eléctrica [art. 10.2
  62. a)LSE] y a las situaciones de las que se pueda derivar amenaza para la integridad física o la seguridad de las personas, de aparatos o instalaciones o para la integridad de la red de transporte o distribución de energía eléctrica [art. 10.2
  63. c)LSE], se viene a reconocer la competencia de las Comunidades Autónomas insulares (y de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla) para la adopción de las medidas previstas en al art. 10.3 LSE dirigidas a hacer frente a las situaciones previstas en los dos preceptos citados, siempre que tales medidas afecten sólo a su propio territorio y no tengan repercusión económica en el sistema eléctrico. Sin embargo, no por ello puede apreciarse que se haya producido la desaparición sobrevenida de la controversia en este punto, al basar las partes de este proceso constitucional sus pretensiones en fundamentos diferentes, por lo que persiste el interés en la determinación de la competencia controvertida.El segundo precepto de la LSE que ha sido modificado durante la pendencia del presente proceso constitucional es el art. 12.1, que disponía inicialmente lo siguiente:“Las actividades para el suministro de energía eléctrica que se desarrollen en los territorios insulares y extrapeninsulares serán objeto de una reglamentación singular que atenderá a las especificaciones derivadas de su ubicación territorial, previo informe de las Comunidades Autónomas afectadas o de las Ciudades de Ceuta y Melilla.”El art. 12.1 LSE ha sido modificado por la disposición adicional decimoséptima, apartado 1, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos. La modificación ha consistido en la sustitución del trámite de informe previo por la exigencia del “previo acuerdo con las Comunidades o Ciudades Autónomas afectadas”, como condición para dictar la regulación prevista en el mismo. Esta regulación ha sido aprobada mediante el Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre, por el que se regulan los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, norma sobre la que no se ha planteado controversia competencial alguna. En su preámbulo se indica que el mismo “se dicta previo acuerdo con las Comunidades Autónomas de Canarias y las Illes Balears y con las Ciudades de Ceuta y Melilla”, proclamando su disposición final primera que sus preceptos tienen carácter básico, de acuerdo con las reglas 13 y 25 del art. 149.1 CE.No obstante, la nueva redacción del art. 12.1 LSE no hace perder su objeto a las quejas formuladas por el Parlamento de Canarias, que lo impugna por considerarlo atentatorio del principio de reserva de ley formal que protege la libertad de empresa (arts. 38 y 53.1 CE) y por entender que no puede tener carácter básico por su carácter de reglamentación singular. En consecuencia, dado que la controversia de fondo permanece, debemos pronunciarnos sobre la titularidad de la competencia reivindicada, de conformidad con nuestra doctrina al respecto, antes citada.El tercer precepto de la LSE afectado por modificaciones sobrevenidas es el art. 41.3, que en el momento de ser recurrido por el Parlamento y el Gobierno de Canarias atribuía competencia al Gobierno de la Nación para la determinación de las zonas eléctricas diferenciadas de acuerdo con el art. 39.3 (actual art. 39.4) LSE -con su correspondiente publicación en el “Boletín Oficial del Estado”- y del gestor o gestores de la red en cada una de esas zonas, previa audiencia a las empresas de distribución y previo informe de las Comunidades correspondientes, cuando la zona afecte al ámbito territorial de más de una Comunidad Autónoma y previo acuerdo con la Comunidad Autónoma correspondiente, cuando la zona se ciña a su ámbito territorial. El art. 41.3 LSE ha sido derogado por el art. único.53 de la Ley 17/2007, de 4 de julio, mas no por ello debe entenderse que los recursos del Parlamento y el Gobierno de Canarias hayan perdido objeto en este punto, pues, pese a la expulsión del ordenamiento del art. 41.3 LSE, persiste el interés en que este Tribunal se pronuncie sobre la titularidad de la competencia controvertida, de acuerdo con nuestra doctrina.
  64. b)En cuanto a la Ley del sector eléctrico canario, el precepto impugnado en el presente proceso constitucional que resulta afectado por modificaciones sobrevenidas es la disposición transitoria segunda, destinada a establecer en Canarias un régimen transitorio para los llamados consumidores cualificados de electricidad. Este precepto disponía en su redacción originaria lo siguiente:“Tendrán la condición de consumidores cualificados los que tengan dentro del plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley un consumo por punto de suministro o por instalación de 5 GWh o superior. Este tope se irá reduciendo gradualmente en un 20 por 100 de la cifra inicial cada dos años, de tal manera que a partir de los diez años de la entrada en vigor de esta ley tendrán la condición de cualificados la totalidad de los industriales canarios consumidores de energía eléctrica.”Con posterioridad a la interposición del recurso de inconstitucionalidad contra esta disposición tanto la legislación estatal como la autonómica relativa a la caracterización de los consumidores cualificados, esto es, aquellos que pueden adquirir energía eléctrica mediante la libre contratación a un comercializador de las condiciones de precio y cantidad, se han modificado sustancialmente, convirtiéndose ambas en plenamente coincidentes.En relación con la normativa estatal, el art. 6.1 del Real Decreto-ley 6/1999, de 16 de abril, de medidas urgentes de liberalización e incremento de la competencia, estableció en un principio que:“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.3 del Real Decreto 2820/1998, de 23 de diciembre, por el que se establecen las tarifas de acceso a las redes y, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, tendrán la consideración de consumidores cualificados de energía eléctrica a partir del 1 de julio del año 2000, todos los consumidores cuyos suministros se realicen a tensiones nominales superiores a 1.000 voltios.”Posteriormente, el art. 19.1 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, dispuso que:“A partir del 1 de enero del 2003, todos los consumidores de energía eléctrica tendrán la consideración de consumidores cualificados.”El Parlamento de Canarias aprobó, por su parte, la Ley 2/2000, de 17 de julio, de medidas económicas, en materia de organización administrativa y gestión relativas al personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y de establecimiento de normas tributarias, cuya disposición derogatoria tercera suprimió la impugnada disposición transitoria segunda de la Ley del sector eléctrico canario, habilitándose en la disposición adicional cuarta de la misma Ley al “Gobierno de Canarias para que estableciera, mediante decreto y en el plazo de cuatro meses, qué consumidores de energía eléctrica tendrán la consideración de cualificados”. En uso de esta habilitación, el Decreto 205/2000, de 30 de octubre, por el que se establecen los consumidores de energía eléctrica que tendrán la consideración de consumidores cualificados en Canarias, dispuso en su artículo único:“Uno. Tendrán la consideración de consumidores cualificados de energía eléctrica a partir del 1 de julio del año 2000, todos los consumidores cuyos suministros se realicen a tensiones nominales superiores a 1.000 voltios.Dos. A partir del 1 de enero de 2003, todos los consumidores de energía eléctrica tendrán la consideración de consumidores cualificados.”Pues bien, teniendo en cuenta la derogación de la disposición transitoria segunda de la Ley del sector eléctrico canario, y la coincidencia, tras las modificaciones que se han expuesto, de la legislación estatal y la normativa canaria sobre esta materia, dado que “a partir del 1 de enero de 2003, todos los consumidores de energía eléctrica tendrán la consideración de consumidores cualificados”, tanto en el sistema eléctrico peninsular como en Canarias, debe concluirse que la controversia suscitada en torno a la derogada disposición transitoria segunda de la Ley del sector eléctrico canario ha perdido su objeto, resultando improcedente un pronunciamiento al respecto por parte de este Tribunal, que sólo está llamado a pronunciarse sobre la titularidad de una competencia en la medida en que se trate de una competencia controvertida o de que la disputa aún esté viva, lo que no sucede en este punto, puesto que el propio Parlamento de Canarias ha modificado la normativa impugnada por el Estado, y su desarrollo reglamentario coincide con la legislación estatal básica, también sobrevenida. 4. En conclusión, una vez examinadas las consecuencias que sobre el objeto de los tres recursos de inconstitucionalidad acumulados tienen las modificaciones normativas ya referenciadas, hemos de concluir que la controversia inicialmente trabada subsiste en su integridad, salvo en lo que se refiere a la disposición transitoria segunda de la Ley del sector eléctrico canario, conforme ha quedado expuesto.En todo caso, para enjuiciar la constitucionalidad de los preceptos impugnados de la Ley del sector eléctrico canario en un proceso en el que se controla la eventual existencia de excesos competenciales, como aquí sucede, este Tribunal habrá de verificar previamente la constitucionalidad de la LSE, esto es, constatar que la norma estatal reúne la condición de básica y que, por lo tanto, ha sido dictada al amparo del correspondiente título competencial que la Constitución haya reservado al Estado, conforme tenemos reiteradamente declarado (entre otras muchas, SSTC 48/1988, de 22 de marzo, FJ 3; 156/1995, de 26 de octubre, FJ 4; 163/1995, de 8 de noviembre, FJ 4; 192/2000, de 13 de julio, FJ 5; 164/2001, de 11 de julio, FJ 4; 54/2002, de 27 de febrero, FJ 3; 38/2004, de 11 de marzo, FJ 2; y 31/2006, de 1 de febrero, FJ 2), y ello habrá de hacerse teniendo en cuenta la legislación básica vigente en el momento de dictar Sentencia (SSTC 137/1986, de 6 de noviembre; 170/1989, de 19 de octubre, FJ 3; 109/2003, de 5 de junio, FJ 6, 178/2004, de 21 de octubre, FJ 5; y 135/2006, de 27 de abril, FJ 3, por todas).A tenor de lo anterior, el objeto de enjuiciamiento en la presente Sentencia vendrá constituido, en primer lugar, por la extensión que se reconozca a las bases estatales sobre el sector eléctrico, tal como las mismas se proclaman en la disposición final primera.1 LSE, en lo relativo a las cuestiones siguientes: contenido de la planificación eléctrica estatal [arts. 3.1
  65. a)y 4 LSE]; habilitación al Gobierno de la Nación para adoptar determinadas medidas en orden a garantizar el suministro de energía eléctrica en determinadas situaciones (art. 10.2, en relación con el art. 10.3 LSE); fijación reglamentaria de un régimen jurídico especial para los sistemas eléctricos extrapeninsulares, así como el establecimiento de un período determinado para la transición a la competencia en los mismos (art. 12.1 y disposición transitoria decimoquinta LSE); establecimiento por el Gobierno de la Nación de criterios de regulación de la actividad de distribución en función de zonas eléctricas con características comunes (art. 39.3 LSE, renumerado como art. 39.4 por el art. único.48 de la Ley 17/2007, de 4 de julio); y determinación por el Gobierno de la Nación de las zonas eléctricas y del gestor o gestores de la red en cada una de las zonas (art. 41.3 LSE, en su redacción originaria).Asimismo, también deberemos enjuiciar la conformidad con el orden constitucional de distribución de competencias de las previsiones de la Ley del sector eléctrico canario relativas al concepto de autoproductor y a ciertas cuestiones del denominado régimen especial de generación eléctrica (art. 2.3 y 11 de la Ley del sector eléctrico canario); la planificación autonómica a largo plazo en relación con el régimen ordinario de generación eléctrica, transporte y distribución (art. 6 de la Ley del sector eléctrico canario); la preferencia de la energía producida en régimen especial de generación eléctrica en el acceso a las redes eléctricas (art. 9.7 de la Ley del sector eléctrico canario); la determinación del concepto de red de transporte así como al alcance de la intervención estatal en las autorizaciones autonómicas para la construcción, explotación, cambio de titularidad y cierre de las redes de transporte y los requisitos exigibles para ser beneficiario de las citadas autorizaciones (arts. 11 y 12.2 y 3 de la Ley del sector eléctrico canario) y, finalmente, el régimen de resolución de conflictos por el uso de instalaciones de energía eléctrica entre los sujetos autorizados [art.13
  66. b)de la Ley del sector eléctrico canario]. 5. Delimitado de esta forma el objeto de nuestro enjuiciamiento debemos abordar ahora la cuestión del encuadramiento competencial de las cuestiones controvertidas. Al respecto, las partes coinciden en los títulos competenciales que consideran de aplicación para la resolución del presente proceso constitucional, centrándose la discrepancia en el alcance que haya de atribuirse a cada uno de ellos. Estos títulos son, en el caso del Estado, las “bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica” del art. 149.1.13 CE, así como las “bases del régimen … energético” del art. 149.1.25 CE. Las competencias de Canarias encuentran su fundamento en los siguientes preceptos de su Estatuto de Autonomía: arts. 30.26 (competencia exclusiva en materia de instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, de acuerdo con las bases del régimen minero y energético), 31.4 (competencia exclusiva sobre ordenación y planificación de la actividad económica regional en el ejercicio de sus competencias de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria y crediticia estatal y en los términos de lo dispuesto en los arts. 38, 131, 149.1.11 y 13 CE) y 32.9 (competencia de desarrollo legislativo y ejecución del régimen energético y minero ajustado a sus singulares condiciones, en especial, la seguridad en la minería del agua). 6. En relación a los títulos competenciales estatales alegados, este Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre su alcance en un supuesto similar, y así de la STC 197/1996, de 28 de noviembre, resolutoria de un recurso de inconstitucionalidad promovido por la Generalitat de Cataluña en relación con la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de ordenación del sector petrolero, pueden extraerse los siguientes criterios, reiterados en la STC 223/2000, de 21 de septiembre, FJ 5:
  67. a)Aunque es cierto que este Tribunal ha fijado como criterio general que en los supuestos de concurrencia de títulos competenciales debe prevalecer la regla competencial específica sobre la más genérica, hemos precisado también que este criterio no puede tener un carácter absoluto. Partiendo de estas apreciaciones, hemos advertido que “no podría afirmarse con carácter general, y menos aún absoluto, que en un sector tan importante para el desarrollo de la actividad económica en general como el del petróleo -de ahí sin duda la concurrencia de una pluralidad de títulos competenciales-, las competencias específicas, por ejemplo, en materia energética, hayan de prevalecer necesariamente y en todo caso sobre las relativas a la planificación económica; y mucho menos que las primeras hayan de desplazar totalmente a las segundas. Las competencias de ordenación o dirección general de la economía - entre las que han de encuadrarse las relativas a planificación, de un lado, y, de otro, las de ordenación de concretos sectores económicos, entre los que se cuenta el energético y, dentro de éste, el subsector del petróleo- han de ejercerse conjunta y armónicamente, cada cual dentro de su respectivo ámbito material de actuación, que será preciso delimitar en cada caso.” [STC 197/1996, FJ 4 A)].
  68. b)Hemos precisado, en este sentido, que “dentro de la competencia de dirección de la actividad económica general tienen cobertura 'las normas estatales que fijan las líneas directrices y los criterios globales de ordenación de sectores económicos concretos, así como las previsiones de acciones o medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los fines propuestos dentro de la ordenación de cada sector' (STC 95/1986, FJ 4 y, en los mismos términos, STC 188/1989, FJ 4, con cita de las SSTC 152/1988 y 75/1989). Doctrina aplicable con mayor razón a supuestos en los que existen, como en el presente, reservas competenciales expresas en favor del Estado tanto respecto de la actividad económica general (art. 149.1.13 CE) como del específico sector energético (art. 149.1.25 CE). Por lo que no es preciso efectuar esfuerzo interpretativo alguno para afirmar, respecto al presente supuesto, que de esa competencia estatal de dirección general de la economía a la que este Tribunal se ha referido forman parte, en cuanto la misma pueda recaer sobre el sector petrolero, no sólo las genéricas competencias relativas a las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, sino también las más específicas de ordenación del sector energético, referentes a las bases del régimen del mismo.” [STC 197/1996, FJ 4 A)].
  69. c)En todo caso debe tenerse presente que no son “equivalentes o intercambiables el título genérico relativo a planificación económica y el específico referente a la ordenación de un sector aun en el supuesto en que ambos pertenezcan a un mismo titular”, puesto que las facultades de actuación conferidas al Estado por el título competencial genérico y el específico no tienen por qué coincidir. “Cuando se trata de reconocer o negar carácter básico a un concreto precepto legal, será preciso determinar en cada caso si éste opera realmente, por ejemplo, en el ámbito de la planificación económica, o bien, también por ejemplo, en el del régimen energético. Sin olvidar, finalmente, que la competencia estatal en cuanto a planificación económica ex art. 149.1.13 CE -y en ello difiere de la relativa a régimen energético ex art. 149.1.25 CE- no se agota en las bases, sino que comprende además la 'coordinación' en tal materia. Esto es, le corresponde una facultad que presupone lógicamente la existencia de competencias autonómicas, aun de mera ejecución, que deben ser respetadas, y con la que se persigue, en esencia, la integración de las diversas partes del sistema en el conjunto del mismo mediante la adopción por el Estado de medios y sistemas de relación, bien tras la correspondiente intervención económica bien incluso con carácter preventivo, para asegurar la información recíproca, la homogeneidad técnica en ciertos aspectos y la acción conjunta de las autoridades estatales y autonómicas en el ejercicio de sus respectivas competencias.” [STC 197/1996, FJ 4 B)].Las consideraciones relativas al sector petrolero, al que se refirió la STC 197/1996, de 28 de noviembre, son perfectamente trasladables al sector eléctrico, el cual no sólo constituye un sector estratégico para el funcionamiento de cualquier sociedad moderna, representando por sí mismo una parte muy importante dentro del conjunto de la economía nacional, sino que es clave como factor de producción esencial para la práctica totalidad de los restantes sectores económicos, condicionando de manera determinante en muchos casos su competitividad. Y todo ello sin olvidar que es hoy en día indispensable para la vida cotidiana de los ciudadanos. Estas circunstancias justifican que el Estado pueda intervenir en la ordenación del sector eléctrico tanto a través del título general relativo a la planificación general de la economía (art. 149.1.13 CE) como mediante el más específico relativo al sector energético (art. 149.1.25 CE), debiendo determinarse en cada caso a la hora de enjuiciar los preceptos cuestionados en este proceso constitucional qué título competencial ampara, en su caso, la actividad normativa del Estado, pues uno y otro título competencial no confieren al Estado las mismas potestades de actuación. 7. Sentados los anteriores criterios, procede ya comenzar con el enjuiciamiento concreto de los distintos preceptos de la LSE impugnados por el Parlamento y el Gobierno de Canarias respecto de los que subsiste la controversia planteada, conforme antes quedó expuesto.El primer grupo de preceptos impugnados tiene por objeto la regulación de la planificación eléctrica. En concreto, el Parlamento de Canarias impugna los arts. 3.1
  70. a)y 4.1 y 2 LSE, mientras que el Gobierno de Canarias impugna los arts. 3 y 4.1 LSE.
  71. a)El Gobierno canario plantea dos cuestiones diferentes en relación al art. 3 LSE, la primera de ellas relativa a la totalidad del art. 3 y la segunda circunscrita a las facultades de planificación eléctrica que al Gobierno reconoce el art. 3.1 a), en relación con el art. 4.1 y 2 LSE. Analizaremos en primer lugar la impugnación de la totalidad del art. 3 LSE, precepto al que el recurrente, conectándolo con el carácter básico que le atribuye la disposición final primera.1 LSE, achaca la pretensión de establecer la delimitación competencial en materia eléctrica, tarea reservada en principio a la Constitución y a los Estatutos de Autonomía.En cuanto a la primera cuestión planteada, esto es, respecto a si el art. 3 LSE lleva a cabo una indebida delimitación del reparto competencial derivado de la Constitución y del Estatuto de Canarias, debe recordarse que el legislador estatal no puede incidir en la delimitación competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas sin una expresa previsión constitucional o estatutaria (SSTC 76/1988, de 26 de abril, FJ 7; 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 3; 197/1996, de 28 de noviembre, FJ 21; 40/1998, de 19 de febrero, FJ 6; y 139/2005, de 26 de mayo, FJ 3, por todas).De acuerdo con esta doctrina, es claro que ni el legislador estatal ni el autonómico pueden situarse en la posición propia del poder constituyente, pero no existe obstáculo para que, en el ejercicio de sus respectivas competencias atribuidas por la Constitución y los Estatutos de Autonomía, tanto el legislador estatal como los legisladores autonómicos puedan proceder “a interpretar el alcance y los límites de su propia competencia” cuando la ejercitan al aprobar las leyes que les corresponden (SSTC 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 3; 40/1998, de 19 de febrero, FJ 6; 132/1998, de 18 de junio, FJ 12). En este caso la Constitución reserva al Estado las competencias para establecer las “bases del régimen … energético” (art. 149.1.25 CE), así como las “bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica” (art. 149.1.13 CE), ambas de indudable relación con el sector eléctrico dada la incidencia del mismo para el correcto desenvolvimiento de la economía nacional. En este sentido, lo decisivo para nuestro enjuiciamiento ha de ser examinar si el art. 3 LSE atribuye al Estado las actuaciones que la Constitución le reconoce, de manera que al llevarlas a cabo no realice ninguna interpretación ni alteración indebidas del sistema constitucional de distribución de competencias.Partiendo de este canon de enjuiciamiento acerca de los límites del legislador estatal respecto a la delimitación competencial entre las potestades del Estado y las de la Comunidad Autónoma de Canarias, se advierte que el legislador estatal ha procedido en los apartados 1, 2 y 5 del art. 3 LSE a precisar los ámbitos de actuación de las distintas autoridades estatales reguladoras sobre el sector eléctrico, concretando las competencias que la Constitución le reconoce, por lo que ninguna tacha de constitucionalidad cabe oponer desde esta perspectiva a los referidos apartados del art. 3 LSE. Y tampoco merece reproche alguno de inconstitucionalidad la previsión contenida en el apartado 4 del art. 3 LSE, que faculta a la Administración General del Estado para “celebrar convenios de cooperación con las Comunidades Autónomas para conseguir una gestión más eficaz de las actuaciones administrativas relacionadas con las instalaciones eléctricas”. El principio de cooperación o colaboración se encuentra implícito en la propia esencia de la actual organización territorial del Estado español que instaura la Constitución (SSTC 64/1982, de 4 de noviembre, FJ 8; 76/1983, de 5 de agosto, FJ 14; 80/1985, de 4 de julio, FJ 2; 152/1988, de 20 de julio, FJ 6; 96/1996, de 30 de mayo, FJ 8; 118/1996, de 27 de junio, FJ 66; y 31/2010, de 28 de junio, FFJJ 74, 99 y 101, entre otras muchas), y su articulación mediante convenios de cooperación entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas resulta una técnica constitucionalmente idónea, en el bien entendido de que no es admisible que mediante estos convenios resulte alterado el orden de competencias establecido por el bloque de la constitucionalidad (por todas, SSTC 95/1986, de 10 de julio, FJ 5; 96/1986, de 10 de julio, FJ 3; 13/1992, de 6 de febrero, FJ 7; y 31/2010, de 28 de junio, FJ 112).Distinta es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.