Sistema HJ - Resolución: SENTENCIA 126/2011 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Extractos Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Votos Particulares Hallazgos Fundamentos Hallazgos SENTENCIA 126/2011, de 18 de julio (BOE núm. 197, de 17 de agosto de 2011) ECLI:ES:TC:2011:126 La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Eugeni Gay Montalvo, Presidente, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Francisco José Hernando Santiago, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 6988-2004, promovido por don Rafael Vera Fernández- Huidobro, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Díaz Cañizares y asistido por el Letrado don Jorge Argote Alarcón, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de fecha 18 de octubre de 2004, que desestimó el recurso de casación núm. 717-2002 interpuesto contra la Sentencia condenatoria dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 21 de enero de 2002, en el proceso penal abreviado núm. 34-2000. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y han comparecido el Abogado del Estado y los herederos de don Enrique Esquiva, representados por la Procuradora doña Beatriz Sánchez- Vera Gómez-Trelles y asistidos por el Letrado don Juan Carlos Rodríguez Segura. Ha sido Ponente el Magistrado don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, quien expresa el parecer de la Sala. I. Antecedentes 1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 22 de noviembre de 2004, don Tomás Alonso Ballesteros, Procurador de don Rafael Vera Fernández-Huidobro (sustituido por razón de su fallecimiento por el Procurador don Álvaro José de Luis Otero y luego por doña Ana Díaz Cañizares), interpuso recurso de amparo contra las dos Sentencias indicadas en el encabezamiento. 2. Los hechos en que se fundamenta el presente recurso son, en síntesis, los siguientes:
- a)La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, mediante Sentencia de 21 de enero de 2002 dictada en el proceso penal abreviado núm. 34-2000, procedente de las diligencias previas núm. 5150- 1994 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de la misma localidad, condenó al ahora recurrente en amparo, como autor de un delito continuado de malversación de caudales públicos, a las penas de siete años de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de dieciocho años y al pago de una novena parte de las costas del juicio; del mismo modo lo condenó, en concepto de responsabilidad civil, a restituir a la Administración del Estado la cantidad de 847.427,07 euros, por el dinero que sustrajo para sí, y un total de 3.029.101,01 euros, en concepto de responsabilidad solidaria por el enriquecimiento de otros, acordando el comiso de las fincas “La Berzosilla” (Torrelodones) y la denominada “El Relumbrar” (Alpera), así como su venta y aplicación del precio al pago de las responsabilidades civiles del recurrente, todo ello por la sustracción de los fondos asignados a gastos reservados del Ministerio del Interior, por quien había ostentado los cargos de Director de la Seguridad del Estado, luego Subsecretario del Ministerio del Interior y, finalmente, Secretario de Estado para la Seguridad. La Sentencia contiene la siguiente declaración de hechos probados: “Primero.- Los acusados en esta causa son: Don José Barrionuevo Peña, nacido el 13 de marzo de 1942. Fue Ministro del Interior desde el día 2 de diciembre de 1982 al día 11 de julio de 1988. Don José Luis Corcuera Cuesta, nacido el 2 de julio de 1945. Fue Ministro del Interior desde el 12 de julio de 1988 al 24 de noviembre de 1993. Don Rafael Vera Fernández-Huidobro, nacido el día 7 de febrero de 1945. Fue Director de la Seguridad del Estado desde el 8 de diciembre de 1982 hasta el 9 de febrero de 1984, Subsecretario de Ministerio del Interior desde esa fecha al 26 de octubre de 1986 y Secretario del Estado para la Seguridad desde el 27 de octubre de 1986 al 29 de enero de 1994. Don Julián Sancristóbal Iguarán, nacido el 24 de noviembre de 1952. Fue Gobernador Civil de Vizcaya desde el 16 de diciembre de 1982 al 9 de febrero de 1984 y Director de la Seguridad del Estado desde esa fecha hasta el 27 de octubre de 1986. Don José María Rodríguez Colorado, nacido el 28 de marzo de 1948. Fue Director General de la Policía desde el 27 de octubre de 1986 hasta el 27 de julio de 1991. Don Juan Ignacio López Rodríguez, nacido el 7 de abril de 1951. Fue Gobernador Civil de Vizcaya desde el 24 de febrero de 1984 al 2 de septiembre de 1988. Don Francisco Álvarez Sánchez, nacido el 8 de diciembre de 1944. Fue Director del Gabinete de Información de la Dirección de la Seguridad del Estado desde el 20 de febrero de 1984 al 30 de octubre de 1986. Todos ellos carecían de antecedentes penales en las fechas en que tuvieron lugar los hechos que ahora se enjuician, si bien los señores Barrionuevo, Vera, Sancristóbal y Álvarez fueron condenados en Sentencia firme de 29 de julio de 1998 (Sala Segunda del Tribunal Supremo) como autores de delito de detención ilegal, en concurso ideal medial con otro de malversación de caudales públicos, a las penas de 10 años de prisión los primeros y de 9 años y seis meses de prisión el último (además de a penas de inhabilitación absoluta). Segundo.- Entre 1982 y 1993 el Ministerio del Interior disponía de tres cuentas corrientes en el Banco de España, donde se ingresaban las cantidades presupuestadas anualmente para gastos reservados, correspondiéndose cada cuenta con una aplicación presupuestaria. La primera cuenta con aplicación presupuestaria número 16-07-22-A226.08 se destinaba a atender las necesidades de la Dirección General de la Guardia Civil. De ella, sólo interesa ahora conocer su existencia y la directa vinculación de una pequeña partida presupuestaria a la Dirección General de la Guardia Civil, pues, por contraste, la Dirección General de Policía no tenía asignada cantidad alguna por este concepto, lo que probablemente era debido a que, anteriormente, recibía dinero para gastos reservados la Dirección General de Seguridad de la que dependían los cuerpos de la Policía, pero no la Guardia Civil. Otra cuenta era la que tenía asignada la Dirección de Seguridad del Estado, que sucedió a la Dirección General de Seguridad con rango de Subsecretaría y que, posteriormente, con nivel de Secretaría de Estado pasó precisamente a denominarse, desde octubre de 1986, Secretaría de Estado para la Seguridad. En ella, numerada como 25-012128-6 se ingresaba y hacía efectivo el importe de la aplicación presupuestaria 16-05-221 A, la más importante de todas las partidas de gastos reservados. El Director de la Seguridad del Estado, luego Secretario para la Seguridad era quien administraba y disponía de los fondos depositados en esta cuenta de la que se retiraban mediante cheques, librados con dos firmas, de las tres que estaban autorizadas y reconocidas ante el Banco de España una de las cuales era del propio Director de Seguridad (o Secretario de Estado para la Seguridad) y las otras dos de distintas personas destinadas sucesivamente en ese organismo. Como excepción, entre el 9 de febrero de 1984 y 27 de octubre de 1986, hubo una firma más pues don Rafael Vera conservó la suya en esa cuenta mientras ocupó el cargo de Subsecretario del Ministerio del Interior. La tercera cuenta, con numeración 24-000164-I, era administrada directamente por el Ministro y su aplicación presupuestaria era denominada 'Habilitación de Material'. Tercero.- La cantidad específicamente asignada a gastos reservados de la Dirección General de la Guardia Civil experimentó pocas variaciones en el tiempo y alcanzó la cantidad máxima de 58.382.000 millones de pesetas anuales en cuatro pagos trimestrales de 14.500.000 aproximadamente. La partida que se ingresaba en la cuenta de gastos reservados número 24-000164-I, denominada Habilitación de Material, tampoco varió a lo largo del período que ahora interesa. La cantidad asignada fue siempre de 190.000.000 de pesetas anuales, salvo en 1993, en que fue de 163.350.000 pesetas. Estas dos partidas presupuestarias no fueron objeto de modificación ni de incremento en ninguno de los años del período que se enjuicia. Cuarto.- Por el contrario las cantidades inicialmente presupuestadas para ingresar en la cuenta 25- 012128-6 del Banco de España (gastos reservados a disposición de la Dirección de la Seguridad del Estado, luego Secretaría de Estado para la Seguridad) se incrementaron todos los años desde 1983 a 1993. Para ello, el Ministro del Interior, a propuesta del Director de la Seguridad del Estado, solicitaba del Ministerio de Hacienda la oportuna modificación presupuestaria, aduciendo la necesidad de atender a gastos destinados a la lucha antiterrorista. El Ministerio de Hacienda, atendiendo a la causa de solicitud, autorizaba el correspondiente incremento, que se compensaba con disminución de otras aplicaciones presupuestarias. Las cantidades inicialmente presupuestadas fueron: -519.035.520 pesetas en 1983. -549.759.000 pesetas en 1984. -591.866.000 pesetas en 1985. -579.418.000 pesetas en 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991 y 1992. -573.624.000 pesetas en 1993. Los incrementos fueron de 500.000.000 de pesetas en 1983 y 1984, de 800.000.000 de pesetas en 1985, de mil millones de pesetas en 1986, 1987, 1988 y 1989, de 800.000.000 de pesetas en 1990, de 1.200 millones de pesetas en 1991, de 1.500.000.000 de pesetas en 1992 y 715 millones de pesetas en 1993. La necesidad de modificar sistemáticamente las aplicaciones presupuestarias para incrementar la partida de gastos reservados asignados a la Dirección de la Seguridad del Estado -Secretaría de Estado para la Seguridad- respondía a múltiples razones: Unas eran estrictamente políticas, es decir, se partía de una cuantía que se presumía ya insuficiente. Era una técnica de maquillaje presupuestario, se contaba con la ampliación del crédito casi desde el primer momento, pero se prefería cuadrar inicialmente los presupuestos sin elevaciones sustanciales. Otras se debían a inexistencia o insuficiencia de partidas correspondientes a gastos necesarios pero no presupuestados o a la mayor comodidad de hacer frente a esos gastos desde la partida de fondos reservados, aunque pudieran incluirse en otros conceptos presupuestarios. Por citar algunos ejemplos, con cargo a los fondos del Ministerio del Interior asignados a gastos reservados, hubo que pagar algunos gastos generados por la creación de la Fiscalía Especial para la represión del Tráfico de Drogas, o por la Comisión Nacional de Coordinación de Policía Judicial -órganos que se crearon sin dotación presupuestaria o con dotación insuficiente- o para retribuciones de fiscales de la Audiencia Nacional, que participaban en cursos de formación de mandos y agentes de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Otras respondían a razones estrictas de seguridad y derivaban de la necesidad de proteger más y mejor a cada vez más personas, entre otras, también jueces y fiscales de la Audiencia Nacional (como ha sido recordado con insistencia); o que podrían tener relación con la seguridad, como determinadas cantidades que se derivaban hacia la Secretaría particular de la Presidencia de Gobierno. También se utilizaba el dinero para pagar gratificaciones o retribuciones, fuera de nómina, a una pluralidad de funcionarios destinados en la Dirección de la Seguridad del Estado o en alguno de sus gabinetes u órganos dependientes. En fin, se sustraía dinero para el enriquecimiento personal de altos cargos del Ministerio del Interior. Quinto.- En efecto, sobre las partidas destinadas a gastos reservados no existía control real externo por parte de órganos fiscalizadores o interventores y no se daba, por lo común, otra justificación del gasto que la afirmación de su necesidad por quien lo interesaba (si su petición era atendida) o lo realizaba (si no dependía de otros para ello). Se llevaba, sí, un libro donde se apuntaban genéricamente y sin excesivos datos, fuera de la cantidad, los conceptos a que se destinaba el dinero, pero de ese libro sólo tenían noticia cierta quienes tenían la disposición de los fondos (y aquellos a los que daban cuenta, en su caso) y, por razones de seguridad, ese libro se destruía periódicamente. Con ello el control desde fuera no existía y, en el control desde dentro, bien controlador y controlado coincidían, bien aquél dependía de la información de éste. Este sistema posibilitaba sustraer los fondos asignados a gastos reservados y en efecto, como se ha dicho, se sustrajeron de la forma siguiente: 1. Julián Sancristóbal Iguarán, recibió para sí, en fechas que no constan y a partir de 1983, de Rafael Vera Fernández-Huidobro tres entregas de 7 millones de pesetas cada una correspondientes a gratificaciones por los 15 días que fue Gobernador Civil de Vizcaya en 1982, el año 1983 y los 40 días del año 1984 que siguió en ese cargo: total 21 millones de pesetas, que hizo suyos Sancristóbal, procedentes de la cuenta 25-012128-6 del Banco de España. 2. Nombrado en febrero de 1984 Director de la Seguridad del Estado, Julián Sancristóbal hizo, al menos, dos pagos de 7 millones de pesetas en noviembre de 1984 y noviembre de 1985 a Luis R.I. (entonces Delegado del Gobierno en Navarra, y ya condenado por delito continuado de malversación en Sentencia de 24 de febrero de 1988, confirmada, en este punto, por la del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1999, por lo que no es enjuiciado en esta Causa). La segunda entrega se hizo mediante un cheque del Banco de Financiación Industrial (INDUBAN), sucursal de Jerez, que formaba parte de un total de cuatro cheques de igual cuantía, entregados por dicho Banco a cambio de 28 millones de pesetas, ingresados en metálico en el banco y procedentes de la cuenta 25- 012128-6 del Banco de España, sin que conste el destino de los otros tres cheques. En total, pues, entregó Sancristóbal a Roldán 14 millones de pesetas. 3. Durante su permanencia como Director de la Seguridad del Estado, Julián Sancristóbal se apropió de dinero, sin que conste que para ello tuviera autorización de Vera ni de Barrionuevo. Afirma haber recibido, luego de su cese, de los señores Vera y Barrionuevo la cantidad de 25 millones de pesetas. Este hecho no se ha probado pero sí que el Director de la sucursal de INDUBAN en Jerez - señor Parra Molina- recibió de Sancristóbal, el día antes de cesar éste en el cargo, 70 millones de pesetas en metálico que ingresó en una cuenta de dicho Banco. En total y antes de adquirir la Sociedad Marconi, lo que le fue facilitado al dejar el Ministerio, ni de dedicarse a los negocios tras su salida de Interior, S. tuvo poder de disposición sobre al menos 154.440.646 pesetas cuyo origen no consta, sin que pueda afirmarse que el total de esa cantidad sea fruto de sustracciones de dinero de la cuenta a su cargo como Director de Seguridad, pero sí que la cantidad mínima de que se apoderó, en total, no fue inferior a los 130 millones de pesetas. 4. Rafael Vera Fernández-Huidobro, entregó el día 10 de marzo de 1986, a Luis Roldán, cuando éste era delegado del Gobierno de Navarra, cheque nominativo por importe de 7 millones de pesetas con cargo a la cuenta de la Secretaría de Estado de Interior en el Banco de España. 5. Nombrado Luis Roldán el día 3 de noviembre de 1986 Director General de la Guardia Civil, recibió de Rafael Vera con fecha 17 de diciembre de 1987 y 4 de julio de 1988 sendos cheques por importe de 7 y 17 millones de pesetas con cargo siempre a la cuenta 25-012128-6 del Banco de España que Roldán ingresó en sus cuentas corrientes particulares en el Banco Bilbao-Vizcaya. No consta que el segundo cheque se entregara a Roldán para su enriquecimiento. 6. Puesto de acuerdo Rafael Vera con Luis Roldán, y José María Rodríguez Colorado, decidieron hacerse con determinadas cantidades de dinero destinado a gastos reservados ante el cese del señor Barrionuevo y la llegada del señor Corcuera Así, Rafael Vera entregó el día 11 de julio de 1988 a cada uno de ellos, contra la cuenta de la Secretaría de Estado de Interior en el Banco de España, los cheques con numeración 3934760 y 4479331, respectivamente, por importe de 10.000.000 de pesetas cada uno. Meses más tarde, el 12 de diciembre de 1988, Vera entregó los cheques números 4750894 (Roldán) y 4750892 (Rodríguez Colorado), ambos por importe de 7 millones de pesetas. Roldán ingresó este cheque y el anterior en sus cuentas particulares y Rodríguez Colorado los entregó a su amigo Mariano Jaquotot Sáenz de Miera, que los ingresó en una cuenta que tenía abierta a su nombre en la sucursal núm.1 en Madrid de Bankinter. Igualmente, el día 9 de enero de 1990 Rafael Vera entregó otros dos cheques del Banco de España por importe cada uno de 7.000.000 de pesetas a Rodríguez Colorado y Roldán., numerados respectivamente como 6043817 y 6043820, que siguieron el mismo camino de los anteriores. 7. Preocupados por su porvenir económico al abandonar el Ministerio, Roldán y Rodríguez Colorado celebraron otras reuniones con Rafael Vera, de las que son conocidas las que tuvieron lugar en el 'Cenador de Salvador' de la localidad madrileña de Moralzarzal y en el restaurante 'El Molino' de Algete. En esta última, Roldán y Rodríguez Colorado llegaron al acuerdo con Vera de recibir mensualmente cinco millones de pesetas a modo de gratificación o sobresueldo. Consta igualmente que el acuerdo se alcanzó en ausencia del señor Corcuera que se incorporó más tarde a la reunión por tener otras obligaciones. No consta que Corcuera impulsara o aprobara ese acuerdo. La Dirección General de la Guardia Civil recibía tradicionalmente dinero para gastos reservados en cifra que en aquellas fechas ascendía a 58.362.000 pesetas anuales en pagos trimestrales. Además de ello, recibía con cargo a la cuenta de la Secretaría de Estado para la Seguridad una cantidad que empezó siendo de 9.500.000 pesetas al mes y llegó a ser de 12.500.000 pesetas pues se incrementaba aproximadamente en un millón al año en aquellas fechas. La Dirección General de la Policía no tenía fondos propios asignados a gastos reservados, por lo que se surtía exclusivamente del dinero que, para esos fines, recibía de la Dirección de la Seguridad del Estado. Recibía por ello una cifra, también progresivamente incrementada, y más elevada que la de la Guardia Civil -15 millones en las fechas que nos ocupan-, de suerte que ambas Direcciones Generales recibieran en total una cantidad igual o muy aproximada, lo que se hacía para evitar cualquier agravio comparativo. En ejecución de lo acordado, a partir del mes de febrero de 1990 la Secretaría de Estado para la Seguridad remitía a cada una de las Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil dos cheques en lugar de uno. El primero -con la explicada diferencia entre una y otra Dirección General- era destinado a gastos reservados; el segundo se destinaba a enriquecimiento personal de los señores Rodríguez Colorado y Roldán, quienes, en este concepto y como mínimo, recibieron los cheques que seguidamente se relacionan, todos ellos por un importe de cinco millones de pesetas: 1. En febrero de 1990, los cheques núm. 6452575 (Rodríguez Colorado) y 6452576 (Roldán), librados el 16 de febrero de 1990. 2. En marzo de 1990, los cheques 6452585(señor Rodríguez Colorado) y 6452586 (señor Roldán), librados el 8 de marzo de 1990. 3. En abril de 1990, los cheques 6452594 (Roldán) y 6452599 (Rodríguez Colorado), librados respectivamente los días 5 y 14 de abril de 1990. 4. En mayo de 1990, los cheques 6452605 (Rodríguez Colorado) y 6452607 (Roldán), librados con fecha 11 de mayo de 1990. 5. En junio de 1990, cheques núm. 6931274 (Rodríguez Colorado) y 6931276 (Roldán), librados ambos el 6 de junio de 1990. 6. En julio de 1990, cheques núm.6931283 (Roldán) y 6931284 (Rodríguez Colorado), librados ambos el 2 de julio de 1990. 7. De nuevo en julio de 1990 (tal vez porque no hubo pagos en agosto), cheques núm.6931298 (Rodríguez Colorado) y 6931299 (Roldán), librados ambos el 31 de julio de 1990. No hubo, como se ha dicho, entrega de cheques en agosto de 1990. 8. En septiembre de 1990, cheques núm. 6931306 (Rodríguez Colorado) y 6931307 (Roldán), librados ambos el 7 de septiembre de 1990. 9. En octubre de 1990, cheques núm. 7287971 (Rodríguez Colorado) y 7287972 (Roldán), librados ambos el día 8 de octubre de 1990. 10. En noviembre de 1990, los cheques núm. 7287976 (Roldán) y 7287977 (Rodríguez Colorado), librados los días 5 y 6 de noviembre respectivamente. 11. En diciembre de 1990, los cheques 7287986 (Roldán Colorado) y 7287989 (Roldán), librados los días 10 y 17 de diciembre de 1990 respectivamente. 12. En enero de 1991 los cheques núm. 7287996 (Rodríguez Colorado) y 7288000 (Roldán), librados respectivamente los días 9 y 14 de enero de 1991. 13. En febrero de 1991, los cheques 7583647 (Roldán) y 7583648 (Rodríguez Colorado), librados ambos el 7 de febrero. Todos los cheques que recibió Roldán los ingresó en las cuentas que, a nombre propio o de terceras personas, reales o imaginarias, tenía en distintos bancos. En muchas ocasiones, para disimular, canjeaba los cheques por otros de menor cuantía. Por su parte, Rodríguez Colorado entregaba los cheques a su amigo Mariano Jaquotot que los ingresaba en la cuenta citada de Bankinter. Además de los cheques reseñados anteriormente, Roldán recibió otro más por importe de cinco millones de pesetas librado el día 16 de febrero de 1990 de cuyo importe se apropió, sin que conste que le fuera entregado con tal finalidad. Después de febrero de 1991, no aparecen más ingresos en la cuenta de Mariano Jaquotot en Bankinter. Sin embargo el segundo cheque por importe de cinco millones de pesetas seguía llegando a las Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil. No consta lo que hizo con ese dinero el señor Rodríguez Colorado, pero sí que Roldán siguió ingresando esos cheques, a veces canjeados por otros, o su importe en distintas cuentas a su nombre. Consta igualmente que, a partir de diciembre de 1991, las cantidades entregadas a Roldán para su enriquecimiento pasaron a ser de diez millones de pesetas (en dos cheques de cinco) y eso hasta diciembre de 1993. Las cantidades recibidas de Rafael Vera, después del mes de enero de 1990, fueron de, al menos, 65 millones por Rodríguez Colorado y 355 millones por Roldán. A ellas hay que sumar las recibidas previamente a febrero del año 1990, que fueron de 24 millones por Rodríguez Colorado y 38 millones por Roldán (siete de ellos como delegado del Gobierno de Navarra). En total, y como mínimo, 393 millones por Roldán y 89 millones por Rodríguez Colorado. 8. Rafael Vera, al cese del acusado Francisco Álvarez Sánchez. como Director del Gabinete de Información de la Dirección de la Seguridad del Estado (cargo que ocupó desde el 20 de febrero de 1984 al 30 de octubre de 1986), le entregó, para su enriquecimiento personal, el cheque del Banco de España núm. 1532806 por importe de 15.000.000 de pesetas, librado contra la cuenta 25- 012128-6, el 6 de noviembre de 1986, que Álvarez ingresó en la Sucursal de Jerez del Banco de Financiación Industrial en cuenta gestionada por el mismo banquero de Sancristóbal -señor Parra Molina-. Los cheques se invirtieron en pagarés del Tesoro a nombre de la esposa de Álvarez, se reinvirtieron, primero en la misma sucursal, y luego en otra del mismo Banco en Murcia y se cobraron, en unión de otras inversiones, el 21 de septiembre de 1987, mediante cheque al portador hecho efectivo en la Sucursal de dicho Banco sita en el Paseo de la Castellana de Madrid núm. 108. 9. Rafael Vera entregó el cheque núm. 29232447, librado el 23 de diciembre de 1987 contra la referida cuenta del Banco de España, a Juan Ignacio López Rodríguez, entonces Gobernador Civil de Vizcaya, a modo de gratificación y para que lo hiciera suyo. Lo que hizo López Rodríguez, ingresándolo en enero de 1988 en su cuenta corriente de la oficina en Bilbao del Barclays Bank. 10. En fechas no determinadas de su paso por el Ministerio del Interior, Rafael Vera Fernández- Huidobro se apropió de, al menos 141 millones de pesetas que invirtió en la compra, reforma y mejora de los siguientes bienes inmuebles, valiéndose, como mero testaferro, de su suegro don Enrique Esquiva González. Finca urbana núm. 2.686 sita en la Berzosilla, término municipal de Torrelodones, con una extensión de 4.977 metros cuadrados, y un edificio compuesto de tres viviendas contiguas entre sí de 375,70 metros cuadrados. Figura adquirida por Enrique Esquiva González, casado con María de los Ángeles Muñoz Diaz, para su sociedad de gananciales a Emiliano García-Suárez y Guadalupe y a María Concepción Cibrán Junquera en escritura pública de 20 de diciembre de 1985 e inscrita el 14 de febrero de 1986 en el Registro de la Propiedad de San Lorenzo de El Escorial. Se hizo constar como precio de la venta 10.000.000 de pesetas, pero el precio satisfecho fue de, al menos, 27.000.000 de pesetas. A esta finca, que constituye el domicilio habitual de Rafael Vera Fernández-Huidobro, se agregaron, en los años sucesivos, las dos fincas colindantes que figuran igualmente adquiridas por Enrique Esquiva González para su sociedad de gananciales: la núm. 2.553, con una extensión de 2.000 metros cuadrados, comprada a Antonio Ruiz-Jarabo Baquero, en escritura pública de 10 de abril de 1986, e inscrita el 8 de julio de 1986 en el Registro, respecto a la que se hizo constar como precio de la venta 1.000.000 de pesetas; y la núm. 7.073, con una extensión de 2.300 metros cuadrados, adquirida a Consolación Iglesias Sánchez, Ana-Victoria, Joaquín Antonio, Ramón e Ignacio Revuelta Iglesias, en escritura pública de 6 de julio de 1989, e inscrita el 12 de agosto de 1991, figurando como precio de la compraventa 8.000.000 de pesetas, aunque el precio real pagado fue de 15.000.000 de pesetas. El precio total pagado por Rafael Vera Fernández-Huidobro por la compra de estas propiedades fue, por tanto, de, al menos, 43.000.000 de pesetas, que satisfizo con fondos procedentes de la cuenta 25- 012128-6 del Banco de España. Finca rústica núm. 18.332 (formada por la agrupación de las números 18.330 y 18.332, sitas en el término municipal de Alpera y la 8.136, en el término municipal de Higueruela) de terreno dedicado a secano, labor, monte, viña y almendros en el sitio de 'El Relumbrar', con una extensión total de 627 hectáreas y 60 áreas. Figura adquirida en escritura pública de 4 de octubre de 1989, una vez más por Enrique Esquiva González para su sociedad de gananciales, a la sociedad 'Edificación, Promociones Inmobiliarias y Chalets Adosados, SA' (Epicasa), de la que era administrador único Juan Luis Vera Fernández-Huidobro, hermano de Rafael, e inscrita en el Registro de la Propiedad de Almansa el 29 de enero de 1990, haciendo constar como precio de la venta el de 25.000.000 de pesetas, aunque el precio fue superior. En los años 1990 a 1993 las aportaciones a la finca 'El Relumbrar' mediante ingresos en efectivo en la caja de esa finca rústica fueron: -14.500.000 pesetas, en 1990 (2.500.000 en enero y 12.000.000 en mayo). -36.000.000 de pesetas, en 1991 (2.500.000 pesetas en enero, 10.000.000 pesetas en febrero, 12 millones en mayo, 3,5 millones en julio, 2 millones en septiembre, 4 en octubre y 2 en diciembre). -11 millones de pesetas, en 1992 (dos millones en enero, uno en febrero, uno en abril, cuatro en junio, tres en diciembre). -9,5 millones, en 1993 (un millón en enero, 3 en abril, 2,5 en julio, 1,5 en septiembre y 1,5 en octubre). Sexto.- Como se ha dicho, el señor Corcuera tuvo a su disposición las cantidades presupuestadas para gastos reservados que se ingresaban en la cuenta 24-000164-1, denominada 'habilitación de material', en el Banco de España, y que fueron de 190.000.000 de pesetas anuales desde 1988 a 1992 y 163.500.000 pesetas en 1993 (total 1.143.500.000 pesetas). Durante las Navidades de los años 1990, 1991 y 1992 Corcuera reunió a algunos altos cargos y funcionarios del Ministerio del Interior, y les invitó a una cena, que tenía lugar en el propio Ministerio, y a la que asistían cuarenta, cincuenta personas, o más. En el curso de esa cena, obsequiaba con una joya a las esposas de dichas autoridades o funcionarios. Dispuso para ello, con cargo a la referida cuenta de gastos reservados, de las siguientes cantidades: -1.761.000 pesetas, con las que pagó, el 19 de diciembre de 1990, 18 sortijas de oro y piedras preciosas y un encendedor. -2.849.860 pesetas, con las que pagó, el 4 de enero de 1992, veintiséis pulseras. -2.775.000 pesetas, con las que pagó, el 13 de enero de 1993, veinticinco collares. Todas las compras las realizó pagando contra factura, que incluía en las cantidades antedichas el impuesto sobre valor añadido, en la Joyería 'Vargas', sita en la calle Núñez de Balboa núm.37 de Madrid. Séptimo.- Sancristóbal devolvió en julio del año 2001 sesenta y seis millones de pesetas. En septiembre de 2001, y antes de iniciarse el juicio, los acusados Juan Ignacio López Rodríguez y Francisco Álvares Sánchez, restituyeron respectivamente 7 millones y 15 millones de pesetas, cantidades que están ingresadas a disposición del Tribunal.”
- b)El señor Vera interpuso recurso de casación contra la indicada Sentencia basado en quince motivos de impugnación [vulneración de la cosa juzgada; inobservancia de condiciones objetivas de procedibilidad consistentes en la previa desclasificación de la materia relativa al uso y destino de los fondos reservados, dado su carácter secreto, y en la previa competencia del Tribunal de Cuentas; falta de acumulación de la causa al sumario núm. 1-1988, rollo núm. 3-1988, de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que había declinado su competencia a favor de la Audiencia Provincial; extemporánea presentación de un nuevo escrito de acusación por parte del Ministerio Fiscal; tardía imputación del recurrente; lesión del derecho a los medios de prueba pertinentes para la defensa; el comiso de dos fincas pertenecientes a don Enrique Esquiva y a su esposa, los cuales no han sido parte en la causa; violación de la presunción de inocencia; omisión de la citación de sus suegros en concepto de responsables civiles, al ser los propietarios de las fincas decomisadas; error en la apreciación de la prueba; falta de claridad y precisión en los hechos probados y predeterminación del fallo al haber consignado como hechos probados conceptos de carácter jurídico; aplicación indebida de los arts. 432.1 y 2 del Código penal (CP); incongruencia omisiva y extra petita por no haber respondido a la pretensión de la concurrencia de un error de prohibición, o incluso de tipo, y por haberse excedido afirmando hechos que no eran objeto de imputación, pronunciándose sobre los mismos; y, por último, la inaplicación de la atenuante analógica por dilaciones indebidas].
- c)Mediante escrito registrado el 5 de abril de 2004, el señor Vera recusó al Presidente de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el Excmo. Sr. Delgado García, por haber sido Ponente en la causa especial núm. 2530-1995 (“caso Marey”) donde recayó la Sentencia de 29 de julio de 1998 en la que fue también condenado por un delito de malversación de caudales públicos. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 13 de abril de 2004, se adhirió a la petición formulada, interesando la recusación del mencionado Magistrado. Este incidente fue desestimado por Auto de 17 de junio de 2004.
- d)Finalmente, el recurso de casación fue desestimado en su totalidad por la Sala Segunda del Tribunal Supremo mediante Sentencia de 18 de octubre de 2004, notificada al recurrente el día 21 de dicho mes y año. 3. El demandante de amparo solicita en su recurso la nulidad de los dos Sentencias supra indicadas por haber vulnerado los derechos fundamentales a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE), al Juez imparcial, a un proceso público con todas las garantías, a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa y a la presunción de inocencia (todos ellos consagrados en el art. 24.2 CE), a la igualdad (art. 14 CE), a los principios de tipicidad y taxatividad penal (art. 25 CE), todo ello en relación con el art. 9.3 CE, que consagra el principio de legalidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y con el art. 6 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales que consagra el derecho a un proceso equitativo. En la demanda también se solicita la suspensión de la ejecución de la condena impuesta al recurrente. El primero de los catorce motivos de impugnación se funda en la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en relación con los principios de legalidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE), pues “no existiendo una normativa concreta que regulase la materia de los fondos reservados en el periodo investigado, quedando su uso bajo la discrecionalidad de la autoridad a cuya disposición se encontraban, no puede calificarse de arbitraria o desviada la utilización y destino dado a los mismos, impidiendo que pueda hablarse de un comportamiento doloso o con culpa grave en su gestión”. En segundo lugar denuncia la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva con proscripción de toda indefensión y a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 y 2 CE), en relación con el principio de legalidad del art. 25 CE, por total inobservancia de la condición objetiva de procedibilidad consistente en la previa desclasificación de la materia relativa al uso y destino de los fondos reservados, por su carácter secreto. En la demanda se afirma, en este sentido, que “toda investigación sobre los 'gastos reservados' exige una previa desclasificación, pues su carácter de secreto, atribuido por la Ley, impide que se puedan analizar sin ella, así sin más. Sin la previa desclasificación no se puede realizar indagación alguna sobre los mismos. Al no haberse cumplido con dicha exigencia legal, se ha quebrantado absurda y manifiestamente el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, y se ha hecho desaparecer la función protectora, recogida por la Ley, del secreto que constituyen los fondos reservados, utilizándose una prueba 'ilícita' para condenar… Frente a la proscripción de toda indefensión que establece el art. 24 CE se alza un valladar inexpugnable, cual es la de tratarse de materia secreta y clasificada, y por tanto, que no puede ser desvelada si no es cometiendo un delito. Esto ha conducido al señor Vera a una clara y total indefensión, pues no ha podido utilizar en su descargo los datos sobre la concreta y real utilización de los fondos reservados, salvo que pusiera en peligro no solo la seguridad del Estado, sino la seguridad física de muchas personas de alta cualificación dentro del organigrama del Estado, ya sea de la Administración o del Poder Judicial. Nadie ha tenido interés en la desclasificación, que no ha sido instada ni por el Ministerio Fiscal ni por ningún órgano jurisdiccional, sencillamente porque nadie ha querido que se conozca la verdad de los fondos reservados… En conclusión, en el presente caso, y en contra de lo legalmente establecido, se ha obviado la previa exigencia de procedibilidad, consistente en la necesidad de obtener una autorización gubernativa o en su caso, de las Cortes Generales, vulnerándose con ello el derecho de mi patrocinado a un procedimiento con la garantías debidas, al no cumplimentarse debidamente lo que, desde un punto de vista jurídico-penal y procesal-penal, queda configurado como una condición objetiva de procedibilidad”. En tercer lugar, considera lesionados los principios non bis in idem, de legalidad y de tipicidad del art. 25 CE, en relación con el principio de proporcionalidad y prohibición del exceso punitivo derivado del valor justicia al que se refiere el art. 1.1 CE, y los derechos a la tutela judicial efectiva con proscripción de la indefensión, al Juez imparcial y ordinario predeterminado por la Ley y a un proceso con todas las garantías (art. 24.1-2 CE), así como el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE), al existir cosa juzgada y delito continuado en los casos denominados “Marey” y “Lasa Zabala”, un Auto de sobreseimiento de 26 de septiembre de 1994. E igualmente porque fue denegada la acumulación del proceso seguido sobre el mismo objeto en el sumario núm. 1-1988, rollo núm. 3-88, de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, actual rollo núm. 47-2002 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, cuestión que, planteada en el recurso de casación, no obtuvo respuesta del Tribunal Supremo a causa de confundir éste el proceso al que se refería la solicitud de acumulación con el llamado caso “Marey”. El motivo cuarto se basa en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con proscripción de toda indefensión, y a un proceso con todas las garantías del art. 24.1 y 2 CE, en relación con el principio de legalidad y taxatividad en materia criminal del art. 25 CE, por total inobservancia de la condición objetiva de procedibilidad constituida por la previa competencia del Tribunal de Cuentas. Según el recurrente, hubiera sido necesario suspender “la tramitación de la causa penal hasta tanto se resuelva por dicho Tribunal la cuestión debatida. Más aún, a nuestro juicio, lo correcto sería no admitir a trámite denuncia o querella de ninguna clase si no va acompañada de la satisfacción de la exigencia de esa condición objetiva de procedibilidad consistente en la resolución del previo enjuiciamiento de los hechos por parte de dicho Tribunal, verificando el estado de las cuentas y concretando la cantidad desviada de sus justos fines, en su caso”. En quinto lugar, se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con proscripción de la indefensión, así como el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.1 y 2 CE, al haberse admitido al inicio del juicio oral la presentación extemporánea de un nuevo escrito de acusación por parte del Ministerio Fiscal, modificando los hechos delictivos objeto de acusación, así como las penas. En opinión del ahora demandante de amparo, “el Ministerio Fiscal utilizó el momento procesal de la 'conformidad', regulado en el derogado art. 793.3 (que se corresponde con el vigente art. 787.1) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de manera totalmente inapropiada y extemporánea, si se tiene en cuenta que estamos, como sucede, en un procedimiento abreviado … se ha producido un anticipo del favor previsto por la legislación hacia el acusado Sr. Sancristóbal, lo que ha generado en dicha parte procesal desmedidos y extemporáneos entusiasmos acusatorios, distorsionadores de la verdad, incluso ofreciendo datos novedosos que nunca antes había manifestado, guiado por tales móviles espurios, ocasionando una postración procesal a esta defensa”. El sexto motivo consiste en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva con proscripción de la indefensión, a un proceso con las debidas garantías y el derecho a la defensa contradictoria del art. 24.1 y 2 CE, por la tardía imputación del recurrente en el procedimiento, con lesión de lo dispuesto en el art. 118 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim). Las resoluciones impugnadas sostienen respecto de esta misma cuestión que si hubo una tardía imputación, que no se niega, lo fue única y exclusivamente en beneficio del recurrente y para no causarle un daño moral irreparable. Sin embargo, el actor no comparte esta motivación, pues se omite que durante todo ese tiempo en que la instrucción estuvo desarrollándose “a espaldas de mi representado”, ya se le estaba causando dicho desprestigio y daño moral irreparable, al no tener acceso a las actuaciones, ni darle la posibilidad de defenderse, pese a que el contenido de las mismas estaba siendo divulgado en todos y cada uno de los medios de comunicación social (artículos, reportajes, editoriales, tertulias, colaboraciones, etc.), conformando el 'juicio paralelo' que también se vio obligado a sufrir, y donde se daba por sentada su culpabilidad, llegando a convertirse el proceso en un ritual cuya decisión final ya se anticipaba de antemano a través de tales medios. También considera el recurrente lesionado el derecho fundamental a utilizar las pruebas pertinentes para la defensa, al haberse denegado diligencias de prueba procedentes, lesionándose el derecho a un proceso con las debidas garantías y a la tutela judicial efectiva con proscripción de toda indefensión (art. 24.1 y 2 CE). En particular, hace referencia a un escrito de fecha 20 de octubre de 1998 en el que solicitaba la práctica de las oportunas comisiones rogatorias a fin de que las entidades bancarias de unos determinados paraísos fiscales evidenciasen la inexistencia de cuentas bancarias del recurrente, diligencia que fue inadmitida por innecesaria, y a la falta de comparecencia de un perito (sociedad de tasación Vasa Valoraciones, S.A.) para que ratificara el informe de fecha 11 de mayo de 1998 (folio 18.319 y ss.) acerca del valor de la finca “La Berzosilla”, sita en Torrelodones, finalmente decomisada en la Sentencia de condena. Pues si no fue localizado por la Sala a quo ello fue debido a causas ajenas a la voluntad y diligencia del recurrente, y dicho medio de prueba era de influencia decisiva pues, de haberse practicado, habría sido otra la valoración de la finca de referencia, modificando el valor de la supuesta cantidad que se dice malversada en beneficio propio. Como motivo octavo se invoca la vulneración del derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva con proscripción de la indefensión, a la defensa y a un proceso contradictorio y con las debidas garantías (art. 24.1-2 CE), al haberse acordado, al amparo del art. 127 CP, el comiso de dos fincas pertenecientes al difunto don Enrique Esquiva y su esposa, sin haber sido parte en el proceso por falta de citación y emplazamiento judicial de los mismos. El recurrente sostiene a este respecto que como consecuencia de dicha irregular y arbitraria actuación judicial, se ha visto obligado a lo largo del proceso a intentar defenderse de una imputación (la atribución de la titularidad de tales fincas) frente a la cual tenía enormemente limitadas sus posibilidades de defensa al verse obligado a acreditar la existencia de un hecho negativo (probatio diabolica), esto es, que no era propietario de tales fincas. De ahí que, si como consecuencia de la irregular y omisiva actuación judicial, no llamando al proceso a las personas a cuyo nombre figuran los bienes litigiosos, se ha causado un evidente perjuicio al señor Vera, cual es el de considerar que tales bienes los ha adquirido con dinero proveniente de los fondos reservados, no puede cuestionarse su legitimación activa para invocar la vulneración de los derechos fundamentales que ello le ha causado, aunque los verdaderos titulares de los bienes decomisados se hayan mostrado parte con posterioridad en el recurso de casación contra la Sentencia de instancia que les perjudica. El motivo noveno se basa en la lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). El recurrente considera que carecen de valor probatorio las declaraciones de los dos coimputados, los señores Sancristóbal y Roldán, en la medida en que no concurre requisito alguno exigido por la jurisprudencia constitucional para que las mismas puedan enervar el derecho a la presunción de inocencia. Pone de manifiesto que la propia Sala de instancia reconoce que son “personas de dudosa credibilidad, bien porque sus testimonios han venido guiados por móviles autoexculpatorios y de enemistad (Roldán), bien por perseguir obvios beneficios procesales (Sancristóbal)”. Finalmente, también sostiene que pese a expresar la Sentencia de la Sala a quo que “no existe prueba directa de que Rafael Vera sustrajera en su propio beneficio dinero de la cuenta del Banco de España que tenía a su cargo” y que “tanto Roldán como Sancristóbal no afirman saber que Vera sustrajo dinero, sino sólo creerlo”, se le condena por sentar la conclusión de que “más difícil es pensar en alguien que no tiene problemas en sustraer dinero en beneficio de todos (como ha hecho Vera) pero encuentra insuperables escrúpulos en hacerlo para él”, afirmando que “Vera desvió una importantísima cantidad de dinero de fondos reservados a la adquisición y mejora de inmuebles” sobre la base de una serie de conjeturas y suposiciones que se apoyan en lo que no pudo ser, pero que fue, pero que resulta creíble que pudo ser de la manera en que se relata por el Fiscal y que termina siendo la que es, porque le conviene a la Sala. Todo lo cual evidencia, según el actor, la “más flagrante vulneración del derecho a la presunción de inocencia que la que se consagra en la presente Sentencia, con respecto a nuestro patrocinado”. Como motivo décimo invoca la violación del derecho a la tutela judicial efectiva con proscripción de la indefensión y a un proceso con las debidas garantías (art. 24 CE), en relación con el principio de congruencia procesal e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE), en la medida en que los hechos declarados probados de la resolución de instancia no se han consignado con la debida claridad al resultar confusos e introducir conceptos jurídicos predeterminantes del fallo. El actor afirma que basta leer el contenido de la Sentencia de la primera instancia “para evidenciar las reales abstracciones y generalidades en las que se incurre, así como las graves contradicciones que determinan una absoluta falta de claridad en los mismos, sobre todo en lo que respecta a la pretendida participación de mi representado, por la que finalmente ha resultado condenado. Se acude a omisiones y juicios dubitativos que generan incomprensión, de tal forma que, al haberse condenado a mi patrocinado en base a los mismos, ha lesionado su derecho a un proceso con las debidas garantías y a la tutela judicial del art. 24 de la Constitución.” En páginas posteriores hace concreta referencia al apartado segundo de los hechos probados, página 13; a la página 18, apartados quinto y sexto; a “las sucesivas páginas” respecto de la entrega de cheques por parte del recurrente a quienes ocuparon los cargos de Director General de Policía y Director General de la Guardia Civil; páginas 21, 23, apartado 9, y, finalmente, a la página 24, apartado 10, todos ellos de la Sentencia de la Audiencia Provincial. En undécimo lugar se aduce la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en relación con los principios de legalidad y taxatividad criminal del art. 25 CE, por haber sido castigado por el delito de malversación de caudales públicos sin haberse concretado el objeto material del supuesto delito. La Audiencia Provincial de Madrid, siempre según el recurrente, asumió el riesgo de hacer las cuentas antes de declinar en un órgano no jurisdiccional la fijación vinculante de los elementos del juicio de tipicidad y de culpabilidad, pero “al asumir dicho riesgo y determinar 'a ojo' la supuesta cantidad malversada, en función de la tasación de unos bienes que nada tienen que ver con mi mandante, lo único que ha provocado es la consagración, en su Sentencia, de la tan denunciada 'inconcreción del objeto material del delito imputado', faltando uno de los elementos típicos del mismo, por lo que no puede estimarse su concurrencia en el presente caso”. El motivo decimosegundo consiste en la lesión del derecho a la igualdad procesal (art. 14 CE), en relación con el principio de congruencia y proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE), al haberse extralimitado el pronunciamiento condenatorio declarando hechos que no eran objeto de enjuiciamiento y, por otra parte, no haberse dado respuesta al invocado error sobre el tipo, y hasta incluso sobre la prohibición, en cuanto al uso dado a los fondos reservados. El actor sostiene la evidencia del “exceso en el que ha incurrido la Sala sentenciadora en sus conclusiones, afirmando y declarando probados hechos que no habían sido objeto de acusación ni defensa (pago generalizado de gratificaciones y sobresueldos, declaración de encubridor del señor Esquiva, concretas entregas relatadas por Luis Roldán a propósito del atentado de Hipercor, etc.), lo que supone un quebrantamiento de forma sustancial e irreversible, por la vulneración de derechos fundamentales que comporta, sin que pueda decirse que son simples pronunciamientos obiter dicta. Así, no puede mantener que la calificación del señor Esquiva como encubridor o testaferro de su yerno no afecta al fallo de la Sentencia, cuando consta que es dicha conclusión la que ha fundamentado el pronunciamiento favorable al comiso de sus bienes.” El penúltimo motivo se basa en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva con proscripción de la indefensión y a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE), por infracción del derecho a un Juez imparcial, al haberse denegado la recusación del Presidente de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. En opinión del actor, luego de poner de manifiesto que el Ministerio Fiscal se adhirió a su escrito de abstención y subsidiaria recusación, “no cabe duda de clase alguna” que el citado Magistrado tuvo que abstenerse, al existir “una relación intelectual siquiera sea entre el objeto de este proceso y el que lo fue con anterioridad conocido como 'Caso Marey', pues el Excmo. Sr. Magistrado … desempeñó las funciones como 'Ponente', lo que manifiesta sin duda un contacto muy intenso con el objeto de este proceso que conduce por los senderos de imparcialidad objetiva debido a que, con carácter previo, intervino y de manera muy protagonista como tal Ponente en una causa de evidente continuidad y conexidad con la cuestión que aquí se estaba debatiendo en la casación, empañando la imparcialidad necesaria al enjuiciar los hechos que debían valorarse”. Finalmente, como último motivo, denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas ex art. 24.2 CE, “dado el tiempo que duró el proceso y el juicio paralelo sufrido por el señor Vera durante el mismo”, sin que la Sentencia de instancia aplicara atenuante alguna como consecuencia de las dilaciones indebidas padecidas por el actor, a pesar de haber sido solicitado en la instancia y en la casación. 4. La Sección Tercera de este Tribunal, mediante providencia de 26 de mayo de 2005, acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal, con base en lo dispuesto en el art. 50.3 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), el plazo común de diez días para que formulasen alegaciones en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1
- c)LOTC]. El recurrente, mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 14 de junio de 2005, formuló alegaciones sosteniendo la existencia de contenido constitucional de su demanda. 5. El Ministerio Fiscal, mediante informe registrado el 15 de junio de 2005, interesó la inadmisión del recurso por manifiesta carencia de contenido. En relación con el primer motivo de la demanda de amparo, sostiene la existencia de una causa de inadmisión al no haber sido invocado en la vía judicial previa [art. 44.1
- c)LOTC]. No obstante, en el caso de que no prosperara dicho óbice procesal, entra a examinar el fondo del mismo junto con el segundo motivo de impugnación al existir una íntima relación entre ambos, pues derivan de un mismo objeto: el de la naturaleza de los fondos reservados y su condición de secretos. Entiende que carecen manifiestamente de contenido porque, por encima de la normativa administrativa que pudiera regir en aquel momento la disponibilidad de los fondos reservados, es evidente que la utilización desviada de los mismos para fines privados sí halla una plasmación concreta en una norma que tutela de modo genérico y con criterios de intervención mínima la buena utilización de dichos fondos como es la del Código penal; en todo caso, existía una normativa que aludía a la existencia de fondos de utilización discrecional, pero sujetos a la finalidad pública para los que habían sido consignados presupuestariamente. En todo caso, discrecionalidad no implica utilización para fines privados. El segundo motivo también carece de contenido para el Fiscal, pues el recurrente se limita a discrepar de la argumentación jurídica seguida por los órganos judiciales autores de las resoluciones impugnadas, siendo razonable lo sostenido por dichos Tribunales de Justicia sobre la distinción entre materia clasificada y la forma en la que se empleen los fondos necesarios para llevar a efecto el contenido de esas materias clasificadas, entendiendo que el secreto nunca puede extenderse a los gastos reservados cuando no son el medio de pago de tales actividades reservadas, sino el objeto material de un delito de malversación. El tercer motivo se centra en la vulneración del principio non bis in idem y en la eventual infracción de la cosa juzgada, al haber sido condenado por un delito continuado de malversación cuando había sido objeto de diferentes enjuiciamientos anteriores por el mismo tipo penal. El Ministerio Fiscal, luego de señalar lo afirmado al respecto por la Sala a quo y por el Tribunal Supremo, también considera que carece de contenido, pues se limita a discrepar sobre lo dispuesto en el art. 74 CP sobre el delito continuado, y los Tribunales han afirmado de manera motivada la inexistencia de identidad de fundamento dado que los hechos enjuiciados son diferentes y, en todo caso, la pena impuesta no entraña un plus añadido a la sanción punitiva sufrida. El cuarto motivo, basado en la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías al no haberse respetado por los órganos judiciales una “condición objetiva de punibilidad” constituida por la previa competencia del Tribunal de Cuentas en la fijación de las cuentas y en la apreciación de la utilización desviada de los fondos, carece, en opinión del Fiscal, de contenido, pues la propia Ley Orgánica del citado Tribunal delimita el ámbito propio de su jurisdicción respecto de la penal, negando toda competencia de la misma con relación a hechos constitutivos de delito o falta. El quinto motivo se refiere a la aportación, extemporánea según el recurrente, de un escrito de acusación del Ministerio Fiscal que otorgaba un trato punitivo muy favorable a uno de los coacusados, el señor Sancristóbal, a cambio de que éste pudiera revelar datos nuevos no conocidos hasta ese momento con el fin de perjudicar la situación penal del recurrente. El Ministerio Fiscal también considera que este motivo no puede prosperar, en primer lugar, porque el escrito fue presentado al comienzo del juicio oral , lo que ha permitido a la defensa del recurrente desplegar todo el derecho de defensa sobre el mismo; en segundo lugar, porque el art. 787.1 LECrim permite la conformidad de un acusado, ratificada por su Letrado defensor, al comienzo del juicio oral, por lo que no existe irregularidad procesal alguna; y, por último, porque las sospechas de un trato punitivo más favorable ofrecido por el Fiscal al citado coacusado, no pasan de ser meras especulaciones carentes de eficacia suasoria por no haber sido corroboradas en el acto del juicio oral. El sexto motivo, consistente en el retraso de hasta tres o cuatro años en la imputación del recurrente desde la iniciación de la instrucción por el delito que ha sido condenado, carece, según el Ministerio Fiscal, de contenido porque, si bien es cierto que tal retraso existió, una vez llamado a declarar como imputado pudo, como así hizo, instar del Juzgado de Instrucción cuantas diligencias consideró oportunas; del mismo modo, su imputación no fue sorpresiva, dada la incidencia mediática de la causa respecto de su persona, lo cual justificaba evitar cualquier tipo de precipitación por parte del instructor, quien debía comprobar dicha imputación en los hechos a medida que se fue descubriendo gracias al avance de la investigación. Tal actitud no puede calificarse de “retardatoria” (STC 118/2001) por no ser arbitraria ni carente de justificación, sin que el referido retraso en su presencia en la fase de instrucción provocase indefensión material al recurrente, toda vez que la imputación se produjo cuando el Juez de Instrucción entendió que existían sospechas fundadas de que el señor Vera había participado en los hechos. El motivo séptimo se funda en la violación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa en relación, por un lado, con una prueba propuesta y no admitida, pero que no era pertinente al referirse a determinadas comisiones rogatorias solicitadas para averiguar si el recurrente había ingresado ciertas partidas de los fondos reservados en paraísos fiscales, hecho que no tuvo reflejo alguno en los escritos de acusación, ni, por tanto, en la Sentencia. Y, de otro, la incomparecencia en el acto del juicio oral del perito propuesto por el recurrente para que ratificara el informe que, a su instancia, había sido incorporado a las actuaciones para acreditar el valor de una de las fincas (“La Berzosilla”) en el momento en que tuvo lugar la compra de ese inmueble, también es irrelevante para el resultado final del proceso porque se trataba de un perito que no pudo ser citado al estar ilocalizable y, además, porque no se trataba del único informe, al haber comparecido otros dos peritos, también propuestos por el señor Vera, y una tercera persona designada por el Juzgado de Instrucción para elaborar un informe sobre el valor de la mencionada finca. El octavo motivo se basa en la lesión del art. 24.1 CE, al haberse acordado el comiso de dos fincas pertenecientes al difunto suegro del recurrente y a su esposa, sin que los mismos hayan sido partes en el proceso, por falta de emplazamiento y citación judicial. El Ministerio Fiscal también considera que ha de correr la misma suerte que los anteriores, puesto que el recurrente carece de legitimación activa para invocar la lesión de derechos fundamentales de terceras personas y porque, en aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, lo que se imputa al demandante es que sus suegros aparecían como testaferros de las dos propiedades que, en realidad, eran del dominio del acusado sin que aquéllos (conforme la documentación utilizada) dispusieran de recursos económicos suficientes para haber podido adquirir tales fincas. El noveno motivo se centra en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haber existido prueba de cargo suficiente como para condenar al recurrente. El Fiscal no comparte la tesis del demandante de amparo pues existió prueba de cargo, en particular, las declaraciones de dos coimputados (los señores Roldán y Sancristóbal), testificales que son objeto de tratamiento detallado en las Sentencias impugnadas y, por último, en el juicio de inferencia que la Sala a quo realizó en relación con la compra de las referidas fincas y con el origen del dinero que fue invertido en la adquisición de las mismas. En décimo lugar, el recurrente también alega la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías respecto de la falta de claridad en los hechos probados y contradicciones en los mismos, lo cual provoca incongruencias procesales en el fallo. En realidad, sostiene el Fiscal, lo que refleja este motivo es la discrepancia del recurrente con algunos de los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia y respecto de los cuales aporta su particular visión de los mismos, pretendiendo que sean aceptados conforme a sus propios planteamientos. El Tribunal ad quem responde pormenorizadamente a cada uno de tales extremos, remitiéndose el Ministerio público a los razonamientos expresados por la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en el fundamento jurídico decimotercero. En el motivo siguiente, basado en la vulneración de los arts. 24.2 y 25.1 CE, el recurrente discute la interpretación judicial de los diferentes elementos esenciales del tipo de la malversación de caudales públicos, objetando la existencia del ánimo de lucro y el quantum total del dinero público malversado. El Ministerio Fiscal considera que este motivo plantea una cuestión de legalidad ordinaria y, además, está encaminado a rebatir la existencia de prueba respecto de la cantidad de fondos reservados distraída por el actor. Sin embargo, los órganos judiciales han rebatido de manera motivada este último razonamiento, destacando que, aunque no haya podido determinarse la cantidad exacta que fue distraída por el señor Vera, es lo cierto que la misma, por la numerosa prueba aportada, llega a tal magnitud que encaja perfectamente en el tipo muy cualificado de la especial gravedad, de tal manera que la subsunción de los hechos que han efectuado ambas Sentencias no puede calificarse de arbitraria o manifiestamente irracional. El duodécimo motivo alude a una lesión del principio de igualdad procesal en relación con el principio de congruencia, por haberse extralimitado el pronunciamiento condenatorio declarando como hechos probados aquellos que no eran objeto de enjuiciamiento y no haberse dado respuesta al error de tipo o de prohibición que había sido alegado por el recurrente en cuanto al uso dado a los fondos reservados. Además de poner de manifiesto lo reflejado por el Tribunal Supremo respecto de este mismo motivo (fundamento jurídico 15 de la Sentencia) y por la Sala a quo (fundamento jurídico 24), que es compartido por el Ministerio Fiscal, también pone de manifiesto la falta de un término válido de comparación, dado que los señores Corcuera y Barrionuevo fueron objeto de acusaciones distintas, basadas en diferentes títulos de imputación respecto del recurrente, pues aquéllos fueron acusados de haber consentido la sustracción de los caudales públicos, mientras que el actor lo era por implicación directa en la sustracción de tales caudales, no pudiendo hablarse de trato discriminatorio cuando el título de imputación era distinto y su presunta participación en los hechos concebida de diferente forma. El penúltimo motivo se basa en la lesión del derecho a la efectividad de la tutela judicial y a un proceso con todas las garantías por infracción del derecho al Juez imparcial, al haberse denegado la recusación del Presidente de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, cuya pertenencia a la Sala que juzgaba este procedimiento podía estar viciada de parcialidad objetiva por haber sido el Magistrado ponente en la anterior causa seguida por el enjuiciamiento del denominado “caso Marey”. De nuevo el Ministerio Fiscal reproduce lo afirmado por el referido Alto Tribunal al desestimar la recusación interesada por el acusado, por considerarlo suficiente como para inadmitir este motivo por la misma causa [art. 50.1
- c)LOTC]. El Tribunal de casación consideró la inexistencia de la causa prevista en el art. 219.11 Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), toda vez que la anterior intervención del Magistrado recusado lo había sido en asunto distinto del que era ahora objeto de enjuiciamiento y que el juicio aislado sobre uno de los hechos configuradores de una eventual continuidad delictiva, sin haber hecho previas consideraciones respecto de las relaciones de los hechos entre sí, no constituye un supuesto de resolución del pleito o causa en anterior instancia; de lo contrario se produciría el resultado absurdo de la inhabilitación de cualquier juzgador que conociera de una determinada cuestión respecto de todas las que guardasen relación de naturaleza jurídica con ella. Finalmente, el Fiscal rechaza la aducida vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, pretendidamente causada por el tiempo transcurrido desde la iniciación de la causa hasta su finalización y el juicio paralelo sufrido por el señor Vera en los medios de comunicación, así como porque el Tribunal Supremo no aplicara la atenuante analógica de dilaciones indebidas de construcción jurisprudencial. En primer lugar, el Ministerio Fiscal señala que la aplicación o no de una determinada atenuante es una cuestión de legalidad ordinaria carente de relieve constitucional; en segundo término, que no es posible atender a aquella queja cuando el proceso ha llegado a su fin, como es el caso; y, finalmente, que la causa era de gran complejidad, existía un número considerable de personas imputadas en la misma, así como también era elevado el número de hechos imputados al ahora recurrente, todo lo cual ha producido la prolongación del plazo de duración del proceso más allá de lo que hubiera sido deseable, pero sin que, desde la perspectiva del derecho fundamental invocado, puedan entenderse rebasados los límites de lo razonable. Por todas estas razones, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del recurso porque los motivos alegados en el mismo carecen manifiestamente de fundamento. 6. La Sala Segunda de este Tribunal, mediante providencia de 21 de julio de 2005, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo. Al obrar ya las actuaciones judiciales en esta Sala, se dirigió atenta comunicación a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid a fin de que, con base en el art. 51 LOTC, emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante, para que, si lo deseaban, compareciesen, en el plazo de diez días en el presente recurso de amparo. Mediante resolución de la misma fecha, se acordó formar la oportuna pieza separada sobre el incidente de suspensión solicitada y conceder, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, un plazo común de tres días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo pertinente sobre la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la Sentencia interesada por el actor. Este incidente fue resuelto por la Sala Segunda de este Tribunal mediante Auto 343/2005, de 26 de septiembre, en el sentido de denegar la suspensión cautelar solicitada por el recurrente. Por ATC 116/2008, de 28 de abril, la Sala denegó la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, nuevamente solicitada en cuanto a los pronunciamientos civiles. 7. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, de fecha 20 de octubre de 2006, se acordó tener por personado y parte al Abogado del Estado y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC. 8. El actor presentó su escrito de alegaciones, con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal de 16 de noviembre de 2005, en el que, básicamente, reiteraba lo ya plasmado en su escrito de demanda. 9. El Abogado del Estado formuló su escrito de alegaciones con fecha de entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional el 21 de noviembre de 2005, en el que solicita la total desestimación de la demanda de amparo. Como punto preliminar, solicita que las actuaciones sean completadas, dado que no se ha remitido el tomo 51, en el que deben obrar los escritos de defensa y proposición de los medios de prueba, cuyo estudio es necesario para la correcta elaboración de su escrito. A continuación, estudia los catorce motivos de impugnación En relación con el primero de los indicados motivos del recurso de amparo, pone de manifiesto que el art. 9.3 CE, invocado por el recurrente, no es portador de derechos fundamentales y, por tanto, no procede examinar su hipotética vulneración en el recurso ex arts. 53.2 CE y 41.1 y LOTC. Del mismo modo, coincide con el Fiscal al considerar que este motivo incumple el presupuesto previsto en el art. 44.1
- c)LOTC, al no haberse invocado en la vía judicial previa, razón por la cual ninguno de los dos órganos judiciales se ha pronunciado al respecto. En cualquier caso, afirma el Letrado del Estado, el mayor o menor déficit normativo sobre el régimen de los gastos reservados no supone violación de ninguna garantía procesal, y la citada parquedad normativa no impedía percatarse de que su aplicación no podía dirigirse al enriquecimiento privado de personas constituidas en autoridad. En relación con el segundo motivo, comienza indicando que el art. 25.1 CE nada tiene que ver con la supuesta necesidad de un previo acto gubernativo de desclasificación de fondos reservados o para permitir la conversión en prueba documental de cargo de los resultados de esa investigación. En segundo lugar, la demanda no razona el motivo por el cual la no solicitud de desclasificación supone indefensión o privación de una garantía procesal en lugar de una hipotética lesión de derechos no fundamentales (cita, en este sentido, diversos artículos de la Ley de secretos oficiales). Tampoco identifica, en tercer lugar, los derechos fundamentales sustantivos afectados por la investigación judicial de una supuesta materia secreta no desclasificada. Por último, nada permite afirmar que una prueba que verse sobre materias clasificadas sea en sí misma inválida, puesto que, según el art. 13 de la referida ley, la difusión ilegítima sólo es caso de responsabilidad penal y disciplinaria. También considera, en suma, que no puede alegarse la existencia de un derecho fundamental a que no se inicie o no se prosiga una investigación sumarial sobre hechos de apariencia delictiva simplemente porque guarden algún género de relación con materias clasificadas. A la postre, y dado que el Gobierno tiene la potestad de desclasificar o cancelar la clasificación, ostenta la de autorizar el acceso a la materia clasificada e incluso el desplazamiento de su soporte fuera del lugar de custodia, sería posible sostener la existencia de una suerte de autorización gubernativa por acto concluyente para que accedieran al proceso penal datos comprendidos dentro del perímetro de la materia clasificada como secreta. El tercer motivo reposa esencialmente en la infracción del principio ne bis in idem, incluido en el ámbito protector del art. 25.1 CE. Tras un breve resumen del indicado motivo desarrollado en la demanda de amparo, considera que en el denominado “caso Marey” los Tribunales no consideraron la existencia de identidad fáctica, esto es, los hechos juzgados en ese caso y en el presente son distintos, aunque es cierto que la malversación del “caso Marey” pudiera haber quedado comprendida en el delito continuado; sin embargo, dicha imperfecta coincidencia del sustrato fáctico puede y debe considerarse, como así ha sucedido, a la hora de individualizar la pena, pues cuando existe dicha coincidencia imperfecta la prohibición del bis in idem sólo impide tomar en cuenta la previa condena a la hora de imponer una pena, tal y como así ha ocurrido. Llega a la misma conclusión (falta de identidad fáctica) respecto del “caso Lasa-Zabala”, en el que, al haber sido absuelto el recurrente, evidentemente, no podía tenerse en cuenta en la Sentencia para moderar la pena. En relación con el Auto de archivo de 26 de septiembre de 1994, se trata de una resolución judicial dictada en el marco de unas diligencias previas, al amparo del art. 789.5.1 LECrim, que no produce efectos de cosa juzgada dado que no es un Auto de sobreseimiento libre con virtualidad equivalente a un pronunciamiento absolutorio. Dicho Auto de archivo fue dictado en las diligencias previas 1425-1994 y se debió a que la denuncia era genérica y ambigua, no se investigó de manera que los hechos quedaran precisados para permitir un juicio negativo de subsunción bien fundado y, finalmente, los beneficiarios de los pagos eran otras personas. Por último, la falta de acumulación denunciada carece de contenido constitucional en relación con la prohibición del bis in idem; será el rollo 47-2002 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial donde, en su caso, pueda hacer valer la parte actora el derecho a no ser penado o enjuiciado dos veces por los mismos hechos y con idéntico fundamento, pero la decisión judicial de no acumulación no lesiona derecho fundamental alguno. El cuarto motivo se fundaba en la decisión de no haberse respetado la “competencia previa” del Tribunal de Cuentas con base en los arts. 18.2 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas y 49.3 de la Ley de funcionamiento del indicado Tribunal. El Abogado del Estado reconoce que dichos preceptos admiten varias interpretaciones, pero también considera que la argumentación plasmada en las Sentencias impugnadas es posible y razonable, pues persigue compatibilizar el respeto debido a la jurisdicción contable con el conocimiento de las pretensiones de responsabilidad civil derivadas del delito por parte de los Tribunales penales. El quinto motivo es considerado una cuestión de legalidad ordinaria, puesto que la interpretación que deba recibir el art. 793.3 LECrim es ajena a la jurisdicción constitucional, salvo error patente, arbitrariedad o irrazonabilidad, y no puede entenderse arbitrario ni irrazonable que se entendiera amparable en la referida norma un nuevo escrito acusatorio del Fiscal (más ventajoso no sólo para el señor Sancristóbal sino para otros tres acusados) como oferta de conformidad. Igualmente entiende que el recurrente no ha razonado el motivo por el cual considera que el nuevo escrito acusatorio del Fiscal vulnera los derechos fundamentales a no padecer indefensión y al proceso justo, al ser patente que el art. 24 CE no faculta al recurrente a impedir que el Ministerio Fiscal utilice una determinada y lícita estrategia procesal con la cual procure promover la conformidad de otros acusados, esto es, no le atribuye el derecho fundamental a imponer al acusador público cuál debe ser su línea acusatoria respecto de otros coimputados. El sexto motivo se basa en la lesión del art. 24 CE por la tardía imputación judicial del recurrente. Recuerda el Abogado del Estado cómo las resoluciones judiciales impugnadas indicaron que desde que se produjo la imputación del señor Vera (el 21 de diciembre de 1995) hasta la transformación de las diligencias en procedimiento abreviado el 18 de octubre de 1999, transcurrieron casi cuatro años durante los cuales el ahora recurrente pudo intervenir en el proceso interesando cuanto le convino y ejercitando plenamente sus derechos procesales. Del mismo modo, recuerda la jurisprudencia constitucional sobre la afectación del derecho de defensa como consecuencia de una tardía imputación para subrayar la necesaria existencia de una situación de indefensión material no remediable. Lo cual no ha sucedido en este caso, ni tampoco el recurrente ha indicado la concreta indefensión material o perjuicio irreversible para el derecho de defensa del actor. También pone el acento en que tanto la imputación tardía como la prematura pueden ser lesivas de bienes jurídicos dignos de protección. Tampoco considera digno de ser estimado el motivo séptimo (basado en la lesión del art. 24.2 CE, derecho a la prueba pertinente para la defensa), pues la primera versa sobre una diligencia, que no prueba, relativa a ciertas cuentas bancarias en el extranjero que era manifiestamente inútil, al no haber tenido el más mínimo reflejo en los hechos probados en que funda la condena del señor Vera. La segunda alegada lesión tiene que ver con la incomparecencia y falta de ratificación de uno de los tres peritos del acusado, pero basta leer la Sentencia de la Sala a quo (fundamento jurídico 20) para percatarse de su absoluta irrelevancia, pues el Tribunal acepta a efectos de la represión penal la cifra más baja y, por ello, más favorable para el recurrente. En relación con el octavo motivo, pone, en primer lugar, de manifiesto la falta de legitimación activa del recurrente para denunciar la lesión de derechos fundamentales de terceras personas (en particular, de sus suegros, los propietarios de las fincas decomisadas). La demanda pretende razonar que el actor goza de un interés legítimo para invocar la pretendida lesión de los derechos fundamentales soportada por sus suegros, porque la falta de intervención en el proceso de los mismos limitó sus posibilidades de defensa, al verse obligado a acreditar la existencia de un hecho negativo cual era el no ser titular de las mencionadas fincas. Además, la no intervención en el proceso del matrimonio Esquiva-Muñoz no impedía que el recurrente o las demás partes pidieran su testimonio en el proceso penal, amén de que el señor Esquiva había declarado personalmente en las diligencias (folios 16206 y 16207) y que el citado matrimonio, mediante declaración de sus hijos y apoderados, declinó libre y voluntariamente personarse en el proceso penal, con cita de los folios de las actuaciones en donde consta acreditada dicha afirmación. El motivo noveno se funda en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Tras resumir la jurisprudencia de este Tribunal al respecto, se centra en los medios de prueba fundamentales en los que se basó la Sala a quo para condenar al demandante de amparo: las declaraciones de los señores Roldán y Sancristóbal, respecto de los cuales considera que sus testimonios como coimputados respetan el canon jurisprudencial aplicable, al haber existido una mínima corroboración por hecho, dato o circunstancia externa consistente en la documental obrante en las actuaciones (los movimientos de cuentas y las fechas y ritmos de la entrega de cheques). Por último, también considera que la prueba indiciaria sobre la inversión de fondos reservados en la adquisición y mejora de dos fincas está ampliamente construida por la Sala de primera instancia, por lo cual se respeta el derecho a la presunción de inocencia. Respecto del décimo motivo, fundado en la falta de claridad y contradicción de los hechos probados, considera que la demanda no razona mínimamente infracción constitucional alguna, por lo que el motivo ha de ser desestimado. En todo caso, las supuestas contradicciones o falta de claridad, o no existen o son fácilmente superables por cualquier lector competente, como aclara en las páginas 21 y 22 de su escrito de alegaciones. También sostiene, en relación con el undécimo motivo, que incumple el presupuesto previsto en el art. 44.1
- c)LOTC, pues simplemente reproduce el decimotercer motivo casacional, fundado en supuestas infracciones de legalidad sin trascendencia constitucional alguna. Subsidiariamente, estima acreditados los elementos típicos de la malversación, tanto por las declaraciones de los señores Roldán y Sancristóbal, como porque si bien no se acreditó el monto total malversado, si hubo una concreción mínima de la cuantía. La Abogacía del Estado llega a la misma conclusión respecto del duodécimo motivo, pues la incongruencia no fue debidamente invocada en la vía judicial previa y porque no está debidamente argumentada en la demanda. En cualquier caso, la posible incongruencia de la Sentencia de instancia nada tiene que ver con la igualdad del art. 14 CE. Ello no obstante, las consideraciones de la Audiencia sobre el pago generalizado de sobresueldos y gratificaciones son incidentales y sin trascendencia alguna para el fallo condenatorio del recurrente. Las consideraciones sobre la economía del suegro del señor Vera se enmarcan en la construcción de una compleja prueba indiciaria y el razonamiento contenido en el fundamento jurídico 24 de la Sentencia de la Sala a quo es una respuesta contundente a la inexistencia de error, de tipo o de prohibición, en el actor. El penúltimo motivo, basado en la vulneración del derecho al Juez imparcial a causa de que el Presidente de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo intervino previamente en el recurso de casación en el denominado “caso Marey”, el Abogado del Estado considera carente de toda consistencia objetiva la sospecha de parcialidad. El razonamiento del recurrente conduciría al absurdo de que el Magistrado que juzga una sola vez a un delincuente formaría prevención o prejuicio permanente contra él, por diversos que fueran los hechos sometidos a su enjuiciamiento en cada asunto y la distancia temporal entre unos y otros. La posible malversación enjuiciada en aquel caso se enlazaba con hechos absolutamente diversos de los enjuiciados en el presente asunto. No hay relación de condicionante a condicionado o de fundamento a fundamentado entre el caso Marey y el ahora examinado. En definitiva, es preciso que los temores del recurrente puedan basarse en fundamentos objetivos y demostrados, lo cual no ha sucedido en este caso. Por último, la queja fundada en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y las peticiones que realiza el actor con base en este motivo, son examinadas y rechazadas todas ellas en razón, fundamentalmente, de que, conforme con la jurisprudencia constitucional, no cabe alegar la vulneración del citado derecho previsto en el art. 24.2 CE cuando la demanda de amparo se interpone después de terminado el proceso por Sentencia firme. Además, pone de manifiesto la falta de invocación formal de este derecho en la vía judicial previa. Y en relación con las peticiones formuladas, que carecen de base legal, pues este Tribunal carece de jurisdicción para apreciar atenuantes, reducir penas o propiciar medidas de indulto lo cual corresponde a los Tribunales penales o al Gobierno. Finalmente, y a mayor abundamiento, considera que, pese a la duración total del proceso, no ha existido lesión del art. 24.2 CE debido a la complejidad y dificultad de la instrucción por la inexistencia de pruebas directas, y a la razonable progresión del procedimiento (FJ 16.3 de la Sentencia de casación). 10. El Ministerio Fiscal, mediante escrito de alegaciones registrado el 30 de noviembre de 2005, interesó la desestimación de la demanda con base, fundamentalmente, en su anterior escrito relativo al trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, y cuyo texto ha sido resumido con anterioridad. 11. Mediante providencia de 20 de diciembre de 2005, la Sala Segunda de este Tribunal estimó la petición del Abogado del Estado y solicitó a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid la remisión del tomo 51 de las actuaciones, ya que únicamente se había remitido hasta el tomo 50. 12. El Secretario Judicial de la Sala Segunda de este Tribunal, mediante diligencia de ordenación fechada el día 19 de enero de 2006, acordó dar vista de las nuevas actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que formularan nuevas alegaciones o completar las ya presentadas, conforme determina el art. 52.1 LOTC. El Abogado del Estado, mediante escrito registrado el día 2 de febrero de 2006, se ratificó en su anterior escrito de alegaciones, que complementó respecto de la alegación séptima (considera incorrectamente agotada la vía judicial en relación con la documental 6.b del escrito de defensa del recurrente) y decimotercera (añade la cita de la STC 313/2005, de 12 de diciembre, FJ 2). El demandante presentó su escrito de alegaciones con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal de 20 de febrero de 2006, mediante el cual completó lo ya expuesto en su escrito de demanda, en términos prácticamente idénticos a su anterior escrito de 16 de noviembre de 2005. El Ministerio Fiscal, por medio de escrito de 21 de febrero de 2006, se limitó a ratificar su anterior escrito de alegaciones y, por tanto, a interesar la desestimación de la demanda de amparo. 13. Por providencia de 27 de marzo de 2007, la Sala Segunda de este Tribunal, a la vista del escrito presentado el 8 de noviembre de 2006, acordó conceder a la Procuradora de los herederos de don Enrique Esquiva un plazo de veinte días a fin de que pudieran alegar lo que a su derecho convenga, en virtud de lo previsto en el art. 94 LOTC. 14. Los herederos de don Enrique Esquiva formularon alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 4 de mayo de 2007, con las que, de un lado, se adhieren íntegramente al recurso de amparo interpuesto por el señor Vera y, además, solicitan que se les otorgue “el amparo a mis mandantes … restableciendo los derechos vulnerados (a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, a la defensa y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, puesto que el Tribunal a quo no les citó como parte para la defensa de su derecho a la propiedad) y restableciendo definitivamente la propiedad decomisada a mis mandantes, apoyando expresamente la suspensión de la condena y referencia expresa a la suspensión de la adjudicación y disposición por parte de la administración del estado de las propiedades de mis representados”. 15. Mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2009, la representación procesal del demandante de amparo solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia en cuanto al desalojo de las fincas decomisadas en la Sentencia frente a la que se demanda amparo. Se razona a tal efecto que el demandante tiene su domicilio en una de las indicada fincas, que la ejecución de la Sentencia en este punto le causaría un perjuicio irreparable en cuanto no dispone de ninguna otra vivienda, y que la suspensión no causa perjuicio a tercero ni a los intereses públicos en la medida en que las fincas decomisadas se encuentran inscritas en el Registro de la Propiedad a favor del Estado. Por providencia de 20 de octubre de 2009, la Sala Segunda de este Tribunal acordó formar pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a las partes para que alegasen lo que estimasen pertinente. Tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal se opusieron al otorgamiento de la suspensión solicitada. Mediante ATC 268/2009, de 26 de noviembre de 2009, la Sala Segunda acordó suspender la ejecución de las Sentencias frente a las que se demanda amparo exclusivamente en cuanto a los pronunciamientos relativos a la finca “La Berzosilla”, sita en Torrelodones. 16. Por providencia de 14 de julio de 2011 se señaló para la deliberación y fallo el día 18 del mismo mes y año. II. Fundamentos jurídicos 1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 18 de octubre de 2004, que desestimó el recurso de casación interpuesto por el ahora demandante contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 21 de enero de 2002, en el proceso penal abreviado núm. 34-2000, que condenó, entre otros, al recurrente como autor de un delito continuado de malversación de caudales públicos a las penas de siete años de prisión y dieciocho años de inhabilitación absoluta, además del abono de distintas indemnizaciones a favor de la Administración del Estado por vía de responsabilidad civil, todo ello por la desviación de fondos asignados a gastos reservados del Ministerio del Interior por quien había ostentado los cargos de Director de la Seguridad del Estado, Subsecretario del Ministerio del Interior y, finalmente, Secretario de Estado para la Seguridad. El demandante de amparo considera sustancialmente que las dos resoluciones judiciales indicadas han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE), al Juez imparcial como parte del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), a la igualdad (art. 14 CE) y al principio de legalidad, taxatividad penal e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (arts. 25 y 9.3 CE).Tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado interesan, desde un punto de vista formal, la inadmisión de determinados motivos del presente recurso por incumplir determinados presupuestos procesales y, en cuanto al fondo, la desestimación total de la demanda de amparo de conformidad con los argumentos expuestos con detalle en los antecedentes cuarto y octavo. La parte personada, herederos de don Enrique Esquiva (don Enrique, doña María Ángeles y doña Amelia María Isabel Esquiva Muñoz, hijos del difunto suegro del recurrente) se ha adherido íntegramente al recurso de amparo interpuesto por el señor Vera, pero también solicita la tutela de determinados derechos fundamentales vulnerados durante la tramitación del proceso penal que culminó con el decomiso de dos fincas de su propiedad como consecuencia de la citada Sentencia dictada por la Sala a quo de Madrid, luego confirmada por la del Tribunal casacional. 2. Con carácter previo a nuestro pronunciamiento sobre los derechos fundamentales invocados en la demanda de amparo es preciso examinar las objeciones opuestas por el Ministerio Fiscal y por la Abogacía del Estado consistentes en el incumplimiento de presupuestos procesales por parte del recurrente al formular su demanda de amparo. Para ello no es obstáculo la circunstancia de que la demanda se hubiese admitido inicialmente y se encuentre el procedimiento en esta fase última de resolución, pues, como también hemos señalado en numerosas ocasiones (por todas, STC 230/2006, de 17 de julio, FJ 2, con abundante cita jurisprudencial), nada impide que este Tribunal, en el trámite de dictar Sentencia y, por tanto, en momento o fase procesal distinta de la prevista para la admisión de los recursos de amparo, pueda examinar, incluso de oficio, los requisitos exigidos para la admisión a trámite del recurso y, en caso de comprobar su incumplimiento, dictar un pronunciamiento de inadmisión del amparo solicitado. 3. Tanto el Ministerio Fiscal como la Abogacía del Estado coinciden en defender la inadmisibilidad del primer motivo del recurso por incumplir el presupuesto procesal previsto en el art. 44.1
- c)Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), esto es, por no haberse invocado “formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello”. Conviene recordar que el primer motivo del recurso de amparo se basa en la alegada falta de regulación de los gastos con cargo a los fondos reservados del Ministerio del Interior en el periodo investigado, quedando su uso bajo la discrecionalidad de la autoridad a cuya disposición se encontraban, lo que impide calificar dicha utilización de arbitraria o desviada y, por tanto, de un comportamiento doloso o culposo en su gestión, todo lo cual lesiona (en opinión del actor) los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en relación con los principios de legalidad e interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE).En particular, el Ministerio Fiscal pone de manifiesto que de la lectura de las dos Sentencias impugnadas se obtiene que esta concreta cuestión no fue planteada por el recurrente ni en la instancia ni en la casación. El Abogado del Estado recuerda, en igual sentido, que el recurso de casación formulado por el ahora demandante de amparo, fundado en quince motivos de impugnación, no hace mención alguna a esta concreta cuestión; en particular, considera, de un lado, que la supuesta anomia en materia de gastos reservados con cargo a los citados fondos aparece como premisa para sustentar la existencia de un error de tipo o incluso de prohibición sobre el que no se pronunció el Tribunal provincial (motivo decimocuarto del recurso de casación, fundamento jurídico 15 de la Sentencia dictada por el Tribunal ad quem) y, de otro, que la existencia de un error de tipo o de prohibición es una cuestión de legalidad ordinaria, como lo era el citado motivo decimocuarto de la casación, de tal manera que no puede estimarse suscitado, expresa o tácitamente, un punto con relieve constitucional relativo a la violación del derecho al proceso justo.El recurrente afirma, por su parte, en su escrito con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal de 20 de febrero de 2006, que sostuvo largamente en su informe oral el vacío legal respecto del uso de los fondos reservados en el Ministerio del Interior, que lo alegó “hasta la saciedad, casi rayando en la impertinencia”, si bien reconoce que no lo incorporó en su escrito de conclusiones definitivas, sin pronunciarse acerca del denunciado silencio en el escrito de interposición del recurso de casación.Del estudio de las voluminosas actuaciones se comprueba, como ponen de manifiesto el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, que el recurrente no invocó formalmente esta concreta vulneración del art. 24.2 CE en la vía judicial previa pese a disponer, al menos, de tres momentos para hacerlo.En efecto, el recurrente podría haber introducido esta supuesta lesión como cuestión previa al comienzo del juicio oral del procedimiento abreviado [en los folios 923 a 931 (acta de juicio oral de 19 de septiembre de 2001, tomo III de la causa especial, rollo núm. 34-2000, Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid) constan las diversas cuestiones previas opuestas por la defensa del recurrente ajenas a este primer motivo ahora examinado (vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías al existir un reiterado supuesto de cosa juzgada y prohibición del bis in idem; vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en relación con el art. 25 CE por infracción de la Ley de secretos oficiales; y la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías en relación con la competencia previa del Tribunal de Cuentas para declarar la responsabilidad civil), razón por la cual el Auto de 28 de septiembre de 2001 dictado por la indicada Sala a quo desestimó dichas cuestiones previas, y solamente esas, sin pronunciarse sobre la ahora planteada ex novo a este Tribunal].También podría haber denunciado la violación del citado derecho fundamental en el escrito de conclusiones definitivas (folios 2.824 a 2.828, tomo VIII, en el que insiste en las referidas cuestiones previas - excepción de cosa juzgada por haber existido un archivo definitivo y sobreseimiento libre, cosa juzgada en relación con el denominado “caso Marey”, nulidad de actuaciones por no haberse respetado las condiciones objetivas de procedibilidad por no haber desclasificado la materia relativa a los fondos reservados por su carácter secreto y por haber vulnerado la jurisdicción contable del Tribunal de Cuentas, a las que añade las del retraso en la imputación del señor Vera, las dilaciones indebidas padecidas y la tardía aportación por parte del Fiscal del escrito de acusación respecto del Sr. Sancristóbal-).Finalmente, los quince motivos desarrollados en 331 páginas introducidos en el escrito de interposición del recurso de casación (indicados en los antecedentes de esta resolución, núm. 2, letra b), no hacen referencia expresa o tácita a la mencionada vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Es cierto que en el penúltimo motivo [el decimocuarto, por quebrantamiento de forma basado en lo dispuesto en el art. 851.3 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), al no resolver la Sentencia todos los puntos que habían sido objeto de acusación y defensa] se hace una alusión a la incongruencia omisiva padecida por el recurrente, por no haber resuelto la Sentencia de primera instancia la cuestión, introducida de manera subsidiaria, sobre el error de tipo, o incluso de prohibición, ante la total falta de normativa reguladora de la materia; pero también lo es que el citado motivo (a diferencia de los nueve primeros, basados todos ellos de manera expresa en lesiones constitucionales fundadas en los arts. 24.1-2 y 25 CE) se limitaba a introducir una cuestión de legalidad ordinaria, y así fue interpretado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo al desestimarlo en el fundamento jurídico 15.3 de su Sentencia, limitándose a afirmar que se trata “más bien … de un argumento defensivo que pretensión concreta sobre la que de forma específica deba pronunciarse el Tribunal en el fallo de la sentencia, pues los argumentos que las partes utilizan no precisan de un especial razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado para tenerse por respondidos”.En conclusión, el primer motivo del recurso de amparo ha de ser inadmitido por incumplir lo dispuesto en el art. 50.1
- a)en relación con el art. 44.1 c), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, al no haber invocado formalmente la lesión del art. 24.2 CE en la vía judicial previa, presupuesto procesal que, como se ha reiterado en numerosas ocasiones, pretende salvaguardar el carácter subsidiario del recurso de amparo y, con ello, evitar “una injustificada alteración de las funciones que respectivamente corresponden a los Tribunales ordinarios y a este Tribunal en materia de defensa de los derechos y libertades fundamentales con merma de la encomendada por la Constitución a los primeros” (SSTC 105/2002, de 6 de mayo, FJ 2; 258/2005, de 24 de octubre, FJ 2; y 132/2006, de 27 de abril, FJ 2). 4. El Abogado del Estado también ha solicitado la inadmisión parcial del séptimo motivo del presente recurso, fundado en la lesión del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), por incumplir el presupuesto previsto en el art. 44.1
- a)LOTC. Sostiene, en este sentido, que el ahora recurrente se aquietó con el Auto dictado por la Sala a quo que rechazó las comisiones rogatorias solicitadas a fin de que fueran investigadas determinadas cuentas corrientes en paraísos fiscales, pues, aunque fue impugnado en súplica, el recurso se basó en cuestiones ajenas a este concreto medio de prueba inadmitido.Tras la lectura de las actuaciones se constata que el Letrado del Estado tiene razón, en parte, pues el indicado Auto no llegó a ser siquiera impugnado en súplica. En efecto, el escrito de defensa del señor Vera, con fecha de registro de 29 de mayo de 2000 (folios 21378 y ss. del tomo 51), contenía una muy numerosa proposición de medios de prueba; concretamente, en el punto sexto de dicho escrito (rubricado “más documental”), letras
- a)y b), se solicitaba que, con carácter anticipado al inicio de las sesiones del juicio oral, se dirigieran comisiones rogatorias a una determinada entidad financiera del Principado de Andorra y a la autoridad correspondiente de las Islas Vírgenes británicas, con el fin de acreditar no haber ocultado en dichos paraísos fiscales cantidad económica alguna. El referido Auto de 23 de abril de 2001 (folios 221 a 225, del tomo I del ya mencionado rollo 34-2000) de la Sala de Madrid, aunque admitió gran parte de los medios de prueba propuestos por el recurrente, inadmitió la “documental 6
- a)y
- b)del escrito de defensa de 29.05.2000 por cuanto que la prueba de hechos negativos puede ser ilimitada y porque no existe acusación de que el Sr. Vera tenga dinero en cuentas corrientes abiertas en cualquier entidad de crédito de Andorra o de las Islas Vírgenes”. Una vez notificada esa resolución, mediante escrito de 25 de abril de 2001 (folio 291 del tomo I del citado rollo), el demandante de amparo se limitó a solicitar una ampliación de la documental propuesta (“más documental 6.d”), es decir, introdujo una cuestión ajena al tema ahora examinado relativa a un error material cometido en las fechas a investigar. La Sala dictó nuevo Auto de 26 de abril de 2001 (folios 292-294) en el acordó oír a las partes antes de resolver sobre la admisión de la prueba (la remisión completa de todos los cheques emitidos con cargo a la cuenta de los fondos reservados durante 12 años). El señor Vera presentó nuevo escrito de alegaciones (folios 365 y ss.) insistiendo en la necesidad de que se remitieran todos esos talones, pero sin hacer referencia alguna a la negativa a las comisiones rogatorias solicitadas e inadmitidas. Por último, la Sala de Madrid dictó Auto de 23 de mayo de 2001 (folios 372-376) mediante el cual admitió la documental solicitada por el recurrente “en los términos en que lo hizo en el Auto de admisión de prueba de fecha de 23.04.01” (esto es, reducida a los años 1992, 1993 y 1994).En definitiva, se constata que contra el tan citado Auto de 23 de abril de 2001 de admisión parcial de los medios de prueba solicitados por el recurrente, la defensa del señor Vera presentó una serie de escritos ajenos a las pretendidas comisiones rogatorias inadmitidas. Consiguientemente, al no interponer recurso alguno contra la indicada resolución no ha agotado la vía judicial previa, incumpliendo el presupuesto procesal previsto en el art. 44.1
- a)en relación con el art. 50.1
- a)LOTC (en igual sentido, cfr. la STC 152/2006, de 22 de mayo, FJ 2), por lo que debe de inadmitirse parcialmente el séptimo motivo del recurso de amparo, quedando circunscrito a la incomparecencia del perito tasador de la finca “La Berzosilla”, que será examinada infra. A mayor abundamiento, tal y como afirma el Tribunal Supremo en la Sentencia dictada en casación (fundamento jurídico octavo, núm. 2), la inadmisión de esas diligencias no vulneró el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa al tratarse de un medio de prueba impertinente, pues no guardaba relación alguna con la pretensión introducida por las partes acusadoras, como así se constató al dictarse la Sentencia de primera instancia la cual, en virtud de los principios de congruencia y acusatorio, no hizo alusión alguna a cuentas opacas en paraísos fiscales por parte del recurrente. 5. Tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado han solicitado la inadmisión de la queja esgrimida en el último motivo de la demanda, en que se pretende vulnerado el derecho fundamental del demandante a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) a causa del tiempo que duró el proceso y el juicio paralelo sufrido en los media por el señor Vera.El propio recurrente reconoce en su escrito de demanda (folio 204) que no denunció las aducidas dilaciones ante el Tribunal a quo causante de las mismas, siendo jurisprudencia reiterada de este Tribunal que, para poder estimarse vulnerado el referido derecho, es “requisito indispensable” que el actor las haya invocado en el procedimiento judicial previo, mediante el requerimiento expreso al órgano judicial supuestamente causante de tales dilaciones para que cese en las mismas. Esta exigencia, lejos de ser un mero formalismo, tiene por finalidad ofrecer a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse sobre la violación constitucional invocada, haciendo posible su reparación al poner remedio al retraso o a la paralización en la tramitación del proceso, con lo que se preserva el carácter subsidiario del recurso de amparo. De ahí que sólo en aquellos supuestos en los que, tras la denuncia del interesado (carga procesal que le viene impuesta como un deber de colaboración de la parte con el órgano judicial en el desarrollo del proceso), el órgano judicial no haya adoptado las medidas pertinentes para poner fin a la dilación en un plazo prudencial o razonable podrá entenderse que la vulneración constitucional no ha sido reparada en la vía judicial ordinaria, pudiendo entonces ser examinada por este Tribunal (por todas, SSTC 177/2004, de 18 de octubre, FJ 2; 220/2004, de 29 de noviembre, FJ 6; 63/2005, de 14 de marzo, FJ 12; 153/2005, de 6 de junio, FJ 2; 233/2005, de 26 de septiembre, FJ 12; y 4/2007, de 15 de enero, FJ 4).En segundo lugar, hemos de recordar que, como declaramos en la STC 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 3, “la alegación de vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas carece de sentido cuando el procedimiento ya ha finalizado (por todas, STC 51/1985, de 10 de abril, FJ 4), exigiéndose que el proceso ante el órgano judicial siga su curso (SSTC 152/1987, de 7 de octubre, FJ 2; 173/1988, de 3 de octubre, FJ 3; 83/1989, de 10 de mayo, FJ 3; 224/1991, de 25 de noviembre, FJ 2; 205/1994, de 1 de julio, FJ 3; 146/2000, de 29 de mayo, FJ 3). En otras ocasiones, y en relación con demandas de amparo similares a la presente, hemos dicho que no cabe denunciar ante este Tribunal las dilaciones indebidas una vez que ha concluido el proceso penal en ambas instancias, pues la apreciación en esta sede de las pretendidas dilaciones no podría conducir a que este Tribunal adoptase medida alguna para hacerlas cesar (STC 224/1991, de 25 de noviembre, FJ 2). Así, hemos declarado que, 'no siendo posible la restitutio in integrum del derecho fundamental, dado que el proceso ha fenecido, el restablecimiento, solicitado por la recurrente, en la integridad de su derecho con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación [art. 55.1
- c)LOTC] sólo podrá venir por la vía indemnizatoria' (STC 180/1996, de 12 de noviembre, FJ 8).”En consecuencia las demandas de amparo por dilaciones indebidas, formuladas una vez que el proceso ya ha finalizado, carecen de viabilidad y han venido siendo reiteradamente rechazadas por este Tribunal, por falta de objeto (SSTC 146/2000, de 29 de mayo, FJ 3; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 3; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 13; 97/2003, de 2 de junio, FJ 4; 73/2004, de 22 de abril, FJ 2; 63/2005, de 14 de marzo, FJ 12; 167/2005, de 20 de junio, FJ 3; 233/2005, de 26 de septiembre, FJ 12; 263/2005, de 24 de octubre, FJ 8; 28/2006, de 30 de enero, FJ 7; 99/2006, de 27 de marzo, FJ 2; 147/2006, de 8 de mayo, FJ único; 156/2006, de 22 de mayo, FJ 3; 57/2007, de 12 de marzo, FJ 4; y 73/2007, de 16 de abril, FJ 2). Por consiguiente, ello mismo ha de apreciarse en el presente caso. 6. Finalmente, para terminar con los obstáculos opuestos a la admisión de ciertas quejas, tal como pretende el Abogado del Estado, ha de inadmitirse la relativa a la vulneración del derecho a la igualdad procesal (art. 14 CE) en que habría incurrido la Sentencia de la Audiencia Provincial al dispensar, en relación con el error, un distinto trato al demandante de amparo que a otros dos acusados, pues el silencio de la Sentencia del Tribunal Supremo al respecto revelaría que ninguno de los motivos de casación se articuló con este fundamento, por lo cual la queja incurriría en falta de invocación previa [art. 44.1
- c)LOTC]. En todo caso, si no fuera así, el demandante debería haber agotado la vía judicial previa mediante la utilización del incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 240 Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) entonces vigente, para dar ocasión al órgano judicial a reparar no sólo la hipotética incongruencia causada por no dar respuesta a una alegación sustancial sobre vulneración de derechos fundamentales, sino esta misma vulneración (en tal sentido AATC 7/2009, de 14 de enero y 177/2009, de 1 de junio). 7. Una vez despejados los óbices procesales, y entrando ya en el estudio del fondo del presente recurso, con carácter previo conviene realizar la siguiente puntualización referida al escrito de alegaciones presentado por la parte herederos de don Enrique Esquiva, que ha de circunscribirse a su petición de adhesión total a la pretensión introducida por el recurrente.Como se ha reflejado en el antecedente decimotercero de esta Sentencia, la parte coadyuvante ha pretendido utilizar la fase de alegaciones para introducir un nuevo recurso de amparo, lo cual es a todas luces inadmisible por dos razones: en primer lugar, porque es por todos sabido que la pretensión ha de introducirse con el escrito de demanda (art. 49 LOTC), en el que se fija definitivamente el objeto del amparo y se determinan los límites del deber de congruencia de este Tribunal (SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 1; 138/1986, de 7 de noviembre, FJ 1; 117/1988, de 20 de junio, FJ 2; 209/1988, de 10 de noviembre, FJ 3; o 93/2002, de 22 de abril, FJ 1), sin que sea dable que el demandante amplíe dicho objeto - interdicción de la mutatio libelli- en el escrito de alegaciones (inter allia, cfr. la citada STC 30/1986, que, a su vez, se basa en las SSTC 51/1985, de 10 de abril, FJ 8, y 73/1982, de 2 de diciembre, FJ 5), ni, menos aún, que el codemandado o el coadyuvante aprovechen esta fase prevista en el art. 52 LOTC para, tardíamente, introducir una pretensión autónoma a la planteada en la demanda (SSTC 241/1994, de 20 de julio, FJ 3; y 113/1998, de 1 de junio, FJ 1). Pero, además, sucede, como segunda y última razón, que los herederos de don Enrique Esquiva (el difunto suegro del señor Vera) y doña María de los Ángeles Muñoz Díaz (viuda de don Enrique) ya han interpuesto un recurso de amparo autónomo (el núm. 6944-2004), en el que planteaban las mismas quejas incluidas en el referido escrito de alegaciones, que fue inadmitido mediante providencia de 10 de junio de 2005, dictada por la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal. 8. Dado que en la demanda de amparo se plantean numerosas cuestiones de muy diversa índole, es preciso, con carácter previo, resolver acerca del orden a seguir a la hora de examinar los motivos de impugnación que no han sido inadmitidos en atención a los criterios expuestos en nuestra jurisprudencia, en los que reiteradamente hemos concedido prioridad a aquellas cuestiones de las que pudiera derivarse la retroacción de actuaciones (SSTC 19/2000, de 31 de enero, FJ 2; 96/2000, de 10 de abril, FJ 1; 70/2002, de 3 de abril, FJ 2; 39/2003, de 27 de febrero, FJ 2; y 100/2004, de 2 de junio, FJ 4; entre otras muchas).Pues bien, en atención a dichos criterios, cabe observar que la eventual estimación de las quejas referidas a defectos formales en el curso del proceso penal en la primera instancia daría lugar no sólo a la anulación de las resoluciones judiciales impugnadas, sino también a la retroacción de las actuaciones a la primera instancia, lo que permitiría un nuevo enjuiciamiento en el proceso penal con todas las garantías y, al mismo tiempo, salvaguardar el carácter subsidiario del amparo. Por tanto, comenzaremos por el análisis de las quejas relativas a defectos formales en la instrucción y en el enjuiciamiento en primera instancia, para continuar con las relativas a defectos procesales en la casación (cuya apreciación daría lugar a la retroacción a esa fase procesal). Por último, analizaremos las alegadas vulneraciones del art. 25 CE, del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). 9. Comenzando con el análisis del derecho a un proceso con todas las garantías, el recurrente se queja en el motivo segundo de su demanda de amparo de la vulneración del indicado derecho fundamental por la total inobservancia de lo que denomina condición objetiva de procedibilidad, tanto desde el punto de vista penal como procesal, prevista en la Ley de secretos oficiales, consistente en la necesidad de obtener la previa desclasificación de la materia relativa al uso y destino de los fondos reservados, bien por el Gobierno o bien por las Cortes Generales. Al no haberse cumplido con dicha exigencia legal, se habría quebrantado el referido derecho al haber desaparecido la función protectora, recogida por la citada ley, del secreto que constituyen los fondos reservados, utilizándose una prueba ilícita y, por tanto, nula para condenarlo.Este Tribunal ha puesto de relieve en STC 69/2001, de 17 de marzo, que “la interdicción de la prueba ilícitamente obtenida hace referencia exclusiva a la imposibilidad de admitir en el proceso una prueba obtenida violentando un derecho o libertad fundamental”. En efecto, “desde la STC 114/1984, de 29 de noviembre, este Tribunal ha afirmado la prohibición absoluta de valoración de las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales a través de una abundantísima serie de pronunciamientos que han declarado, en esencia, que los medios de prueba no pueden hacerse valer, ni pueden ser admitidos, si se han obtenido con violación de derechos fundamentales (SSTC 114/1984, de 29 de noviembre, 107/1985, de 7 de octubre, 64/1986, de 21 de mayo, 80/1991, de 15 de abril, 85/1994, de 14 de marzo, 181/1995, de 11 de diciembre, 49/1996, de 26 de marzo, 81/1998, de 2 de abril, y 49/1999, de 5 de abril). La interdicción de la admisión de la prueba prohibida por vulneración de derechos fundamentales deriva directamente de la Constitución, por la colisión que dicha admisión entrañaría con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la igualdad de las partes (arts. 24.2 y 14 CE), y se basa, asimismo, en la posición preferente de los derechos fundamentales en el Ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables (art. 10.1 CE). Para decirlo con las palabras expresadas en la STC 114/1984, antes citada, constatada la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales, su recepción procesal implica una ignorancia de las garantías propias al proceso (art. 24.2 de la CE) implicando también una inaceptable confirmación institucional de la desigualdad entre las partes en el juicio (art. 14 de la Constitución), desigualdad que se ha procurado antijurídicamente en su provecho quien ha recabado instrumentos probatorios en desprecio a los derechos fundamentales de otro.” (FJ 26).La censura a la prueba que ahora examinamos se hace descansar en el modo irregular en el que pretendidamente fue obtenida por no haber existido un acto previo de desclasificación del carácter secreto de la documentación remitida al órgano judicial. Sucede, sin embargo, que la cuestión suscitada por el demandante no se conecta con la violación de alguno de sus derechos fundamentales, razón por la cual, resulta de plena aplicación al caso la doctrina constitucional sentada en nuestra ya citada STC 114/1984, FJ 5, según la cual, “puede sostenerse la inadmisibilidad en el proceso de las pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales sustantivos, pero ello no basta para apreciar la relevancia constitucional del problema, a no ser que se aprecie una ligazón entre la posible ignorancia jurisdiccional de tal principio y un derecho o libertad de los que resultan amparables en vía constitucional. Si tal afectación de un derecho fundamental no se produce … habrá que concluir en que la cuestión carece de trascendencia constitucional a efectos del proceso de amparo”.La queja del demandante se revela como la mera discrepancia con la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por órgano judicial al entender que no era precisa en este caso la desclasificación de la expresada documentación por no tratarse de materia reservada. Nos encontraríamos entonces, no ante un supuesto de infracción de derechos fundamentales o de alguna garantía procesal fundamental recogida en el art. 24.2 CE, sino ante una hipotética infracción de algunos artículos de la Ley de secretos oficiales (en particular, sus arts. 3, 4 y 7), que constituiría (en caso de admitirse la tesis que propone el demandante) una infracción procesal al incorporar a la causa tal documental sin cumplimentar los requisitos exigibles. Ahora bien, tal como se deduce de las actuaciones y de su propio escrito de demanda, el recurrente ha tenido la oportunidad de rebatir ampliamente la información proveniente de la mencionada cuenta de fondos reservados, haciendo las oportunas precisiones en su descargo sobre la naturaleza y finalidad de los cheques que obraban en la misma, razón por la cual no cabe apreciar indefensión material alguna, que es lo relevante en el enfoque constitucional propio de este Tribunal. De ahí que proceda rechazar la queja de acuerdo con nuestra constante doctrina, según la cual “este Tribunal ha desestimado reiteradamente la identificación entre defecto o irregularidad procesal e indefensión, pues no toda infracción procesal es causante de la vulneración del derecho recogido en el art. 24.1 CE, sino que sólo alcanza tal relevancia aquella que, por anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba cause una verdadera y real situación de indefensión material” (por todas, STC 122/2007, de 21 de mayo, FJ 3).Por lo demás, este Tribunal ha afirmado que la interpretación y aplicación de la legalidad procesal penal es una cuestión de legalidad ordinaria, que corresponde resolver en exclusiva a los órganos judiciales en el ejercicio de la función que les encomienda el art. 117.3 CE, no siendo, además, irrazonables o arbitrarios los argumentos utilizados por los órganos judiciales intervinientes al pronunciarse sobre el tema objeto de estudio. En efecto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid pone de relieve que la Ley de secretos oficiales no puede haber incluido estos gastos como materia clasificada cuando “no son el medio de pago de actividades reservadas, sino, presuntamente, el objeto material de un delito de malversación”; estando la decisión de la Juez instructora reforzada por una serie de datos objetivos (la Administración del Estado ha colaborado en la investigación, también el Parlamento, no habiendo planteado ninguno de los Gobiernos que se han ido sucediendo conflicto alguno de jurisdicción, sin que el Abogado del Estado haya expuesto objeción alguna a su desarrollo); finalmente, no puede decirse que “se ha comprometido la seguridad del Estado, los intereses de la Nación, ni aún que se ha revelado secreto alguno digno de tal nombre” (fundamento jurídico 4 de su Sentencia). La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, por su parte, confirma esta valoración, reseñando que “el Derecho no puede amparar el delito, pues otra interpretación haría depender de una autorización del ejecutivo la competencia de los jueces y tribunales para la investigación y persecución de los mismos (art. 117.3 CE), lo que supondría una alteración fundamental del marco constitucional”, debiendo “la Ley de Secretos Oficiales, así como las normas y acuerdos complementarios en esta específica materia, ser interpretados conforme a principios constitucionales. Si los gastos reservados, lo son por estar destinados a una finalidad concreta, apartados de esa finalidad, queda sin justificación la protección especial dispensada. La desvirtuación de la ratio legis de la norma, hace que cualquier actuación desviada, de naturaleza delictiva, quede al margen de la propia ley y desprovista de su protección” (fundamento jurídico tercero, 4, de la Sentencia de casación). En definitiva, subraya la Sala, “siendo uno de los valores del Estado de Derecho la Justicia, no puede una Ley (de Secretos Oficiales) servir de escudo protector para la comisión de delitos que nada tienen que ver con el cumplimiento de los objetivos que la propia ley establece. La ley no puede negarse a sí misma; pretender que la reserva no tenga límites sería tanto como crear injustificables espacios de impunidad, si sólo el Consejo de Ministros puede desclasificar una materia que, de hecho descubría la comisión de presuntos delitos por algunos de los miembros del Gabinete (Interior) o altos cargos dependientes del mismo” (fundamento jurídico décimo octavo, 2, de la misma Sentencia).Con estos antecedentes, podemos concluir que los órganos judiciales han resuelto la cuestión planteada de una manera en la que no se aprecian signos de arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad, de forma motivada y congruente con las pretensiones de las partes, debiendo detenerse en este punto nuestro control, pues, como reiteradamente hemos afirmado, no corresponde a este Tribunal “ni const