Sistema HJ - Resolución: SENTENCIA 139/2011 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Extractos Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos SENTENCIA 139/2011, de 14 de septiembre (BOE núm. 245, de 11 de octubre de 2011) ECLI:ES:TC:2011:139 El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Eugeni Gay Montalvo, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de inconstitucionalidad núm. 893-2003, interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, contra el art. 8, apartados segundo, tercero, quinto, décimo, decimoquinto, decimoséptimo y disposición final primera de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero. Han intervenido y formulado alegaciones el Abogado del Estado y el Senado. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer del Tribunal. I. Antecedentes 1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 17 de febrero de 2003, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, promueve recurso de inconstitucionalidad contra el art. 8, apartados segundo, tercero, quinto, décimo, decimoquinto, decimoséptimo y disposición final primera de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero que modifican, respectivamente, los arts. 2, apartados 1 y 3; 4; 9.1; 17.1; disposición adicional segunda y apartado tres de la disposición final cuarta de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre órganos rectores de las cajas de ahorros (en adelante, LORCA). 2. En el escrito de interposición del recurso de inconstitucionalidad, una vez indicada la concurrencia de los requisitos formales relativos al planteamiento en plazo del recurso y a la legitimación de los recurrentes, se formulan distintos reproches de inconstitucionalidad a la ley recurrida sobre la base común de que dichos preceptos son contrarios al bloque de la constitucionalidad, y en particular al art. 149.1, apartados 11 y 13 CE, y al art. 18.1.13 del Estatuto de Autonomía de Andalucía. En primer lugar, el art. 8, apartado segundo, que modifica el art. 2 LORCA, se impugna por considerarse que el Estado se ha extralimitado en el ejercicio de su competencia para regular las bases. Se argumenta así que aquél ha infringido las competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de cajas de ahorro, sin tener en cuenta la doctrina establecida en las SSTC 48/1988 y 49/1988, en lo relativo a la fijación de porcentajes rígidos para los diferentes intereses que se encuentran representados en los órganos rectores de las cajas de ahorro, pues lo básico ha de extenderse a los criterios generales que impiden que algunos de dichos intereses alcancen un dominio decisivo, pero no a su determinación precisa. Esto es lo que ocurriría, a juicio de los demandantes, con la nueva redacción dada por el art. 8.2 de la Ley 44/2002, al art. 2.3 LORCA, en cuanto que, por un lado, subsume dentro de una misma categoría a aquellos grupos representantes de las Administraciones públicas y entidades y corporaciones de Derecho público, limitando el derecho de voto de todos ellos en su conjunto a un máximo del 50 por 100 en cada uno de los órganos y, por otro, establece una serie de porcentajes que constriñen las facultades autonómicas de configuración de los órganos de gobierno de las cajas de ahorro. En segundo lugar, el art. 8, apartado tercero, que da una nueva redacción al art. 4 LORCA, se impugna porque constituye una norma supletoria, en materia de competencia propia de las Comunidades Autónomas y concretamente de Andalucía. Se argumenta que su calificación como no básico, dada por el apartado 17 del art. 8, hace incurrir al precepto en una tacha de inconstitucionalidad que derivaría de la aplicación de la doctrina sentada en la STC 61/1997, FJ 2, con arreglo a la cual deben considerarse viciadas de incompetencia “las normas que el Estado dicte con el único propósito de crear Derecho supletorio del de las Comunidades Autónomas en materias que sean de la exclusiva competencia de éstas”. En tercer lugar, a los apartados quinto y décimo del art. 8 se les reprocha que ignoren el fallo de la STC 49/1988 en materias relativas a reelección, renovación, requisitos de provisión y edad de jubilación de los miembros de los órganos rectores de las cajas de ahorro. Así, los apartados 5 y 10 establecen, tanto para los consejeros generales como para los vocales del consejo de administración, una duración mínima del mandato que se sitúa en una horquilla de entre cuatro años como mínimo y seis como máximo estableciendo ambos preceptos la posibilidad de una sola reelección e impidiendo que el mandato supere los doce años, limitaciones máximas que se estiman contrarias a la competencia autonómica. En cuarto lugar, el art. 8, apartado decimoséptimo y la disposición final primera de la Ley 44/2002 se impugnan por conferir carácter básico a los arts. 2, apartado tercero, y 9, 15 y 17 LORCA. El recurrente discrepa de su calificación de básicos, y discute su constitucionalidad porque entiende que la regulación dictada en materia de cajas de ahorro no encuentra amparo en el art. 149.1, apartados 11 y 13 CE, de forma que no puede considerarse básica para aquellas Comunidades Autónomas con competencias en materia de cajas de ahorro. Para defender su posición se basa en la jurisprudencia vertida por este Tribunal en sus Sentencias 48/1988 y 49/1988, en las cuales se manifiesta el alcance de las bases sobre ordenación del crédito en relación con los dos aspectos esenciales comprendidos en la regulación de las cajas de ahorro: el organizativo y el crediticio. 3. Mediante providencia de la Sección Tercera del Tribunal Constitucional de 25 de marzo de 2003 se acuerda admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad así como dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, y al Gobierno, a través del Ministro de Justicia, al objeto de que, en el plazo de quince días puedan personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimen convenientes. Finalmente se acordó publicar la incoación del recurso en el “Boletín Oficial del Estado” número 83, de 7 de abril de 2003. 4. El día 3 de abril de 2003 se registró en el Tribunal Constitucional un escrito de la Presidenta del Congreso de los Diputados en el que comunicaba que dicha Cámara no se personaría en el proceso ni formularía alegaciones. 5. El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, presentó su escrito de alegaciones el día 10 de abril estimando improcedente la estimación del recurso planteado. En su escrito se reproducen parcialmente las alegaciones presentadas por el mismo Abogado del Estado y en misma fecha, en el recurso de inconstitucionalidad 488-2003. En síntesis, se delimita en el escrito la competencia estatal para establecer normas básicas en materia de cajas de ahorro, competencia que encontraría su apoyo en la doctrina constitucional de las SSTC 48/1988 y 49/1988, decisiones de las que se desprende que en la configuración de los órganos de participación han de considerarse básicas las normas que prevean en sus líneas fundamentales la creación de órganos unipersonales y colegiados, así como el modo de integración de estos últimos y sus atribuciones esenciales. Dicha conformación -se afirma en el escrito- debe ser respetada por las Comunidades Autónomas si bien solamente pueden incluirse en el marco estatal básico aquellas normas que resulten justificadas por el objetivo de garantizar los principios básicos que informan el modelo participativo diseñado por el legislador estatal basado en el principio democrático y en el carácter representativo de las cajas de ahorro así como en la profesionalización de sus órganos. Con ese punto de partida señala que las normas reguladoras de los órganos rectores de las cajas de ahorro que han sido impugnadas se ajustan a los límites competenciales reservados por la Constitución al Estado. 6. El día 15 de abril se registró en el Tribunal Constitucional un escrito del Presidente del Senado dando por personada a dicha Cámara en el procedimiento y formulando alegaciones en relación con la demanda. En su escrito se solicita la desestimación del recurso de inconstitucionalidad, sobre la base de que las disposiciones impugnadas no conculcan la distribución de competencias sobre la materia. Respecto del art. 2 de la ley 31/1985, la representación procesal del Senado afirma que el mismo merece juicio positivo de conformidad con la Constitución, desde el momento en que el principio democrático habilita al “legislador estatal a prevenir dominios decisivos en la Asamblea siempre que deje un margen significativo para las diversas opciones autonómicas”, lo cual, según esta parte sucede en el presente supuesto. Por lo que hace a la impugnación de los arts. 8.3 y 8.17 de la Ley 44/2002, se estima la constitucionalidad de ambos, al afirmar que el Estado tiene competencia para dictarlos apoyándose en la potestad legislativa que le otorga el art. 149.1, apartados 11 y 13 de la Constitución. En materia de período de nombramiento de los consejeros generales, modificado por el art. 8.5 de la Ley 44/2002, el Senado evoca las SSTC 48/1998 y 49/1998, para recordar que las mismas admitían la posibilidad de que una norma con carácter básico tendiese a reforzar el principio democrático en los órganos en cuestión mediante técnicas como las introducidas por la disposición impugnada, de modo que no cabría reproche de constitucionalidad contra las mismas. Respecto de la impugnación del art. 8.10 de la Ley 44/2002 el Senado la rechaza también, afirmando que la jurisprudencia constitucional admite normas básicas que tiendan a homogeneizar e igualar unos requisitos de acceso y permanencia en el cargo que afectan a los usuarios depositantes. La tacha de inconstitucionalidad que los recurrentes imputan a la disposición adicional segunda LORCA también es descartada por la representación procesal del Senado, argumentando que tal precepto encuentra amparo en el Acuerdo internacional entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, sobre asuntos jurídicos, disposición que vincula al Estado justificando el ejercicio de su competencia exclusiva en materia de ejecución de la misma ex art. 149.1.3 CE. Por último, y respecto de la impugnación de la disposición final primera de la Ley 44/2002, el Senado se remite a sus propias consideraciones previas sobre el carácter básico de la ley. 7. Mediante escrito registrado el 27 de junio de 2007, la Letrada de la Junta de Andalucía, debidamente autorizada en virtud del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 12 de junio de 2007, solicitó, al amparo de lo establecido en el art. 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, tener por desistido al Consejo del Gobierno de la Junta de Andalucía en el recurso de inconstitucionalidad núm. 893-2003. Mediante ATC 384/2007, de 9 de octubre, el Pleno del Tribunal Constitucional acordó tener por desistida parcialmente a la Letrada de la Junta de Andalucía del presente recurso de inconstitucionalidad por lo que se refiere al apartado decimoquinto del art. 8 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, manteniéndose el recurso en el resto de impugnaciones. 8. Por providencia de fecha 13 de septiembre de 2011, se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 14 de septiembre de 2011. II. Fundamentos jurídicos 1. El objeto de este recurso coincide parcialmente con el resuelto en nuestra Sentencia 118/2011, de 5 de julio, que resolvía el recurso de inconstitucionalidad núm. 488-2003, interpuesto por el Parlamento de Andalucía y en el que se discutía la constitucionalidad del artículo 8, apartados primero, segundo, cuarto, quinto, sexto, noveno, décimo, decimoprimero, decimosegundo, decimocuarto, decimoquinto y decimoséptimo, las disposiciones transitorias décima y undécima y la disposición final primera de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero. El fundamento del recurso reposaba en la alegación de que los preceptos impugnados excederían de la competencia básica estatal ex art. 149.1.11 y 13 CE, invadiendo el ámbito que en la materia tiene reservado la Comunidad Autónoma de Andalucía.En el caso que nos ocupa, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía circunscribe el objeto al art. 8, apartados segundo, tercero, quinto, décimo, decimoquinto, decimoséptimo y disposición final primera de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero. No obstante, mediante ATC 384/2007, de 9 de octubre de 2007 se acordó tener por desistida parcialmente a la Letrada de la Junta de Andalucía del presente recurso de inconstitucionalidad por lo que se refiere al apartado decimoquinto del art. 8 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, manteniéndose el recurso en el resto de impugnaciones.El fundamento de presente recurso, de forma similar al resuelto en la STC 118/2011, reposa en la alegación de que los preceptos impugnados excederían de la competencia básica estatal ex arts. 149.1.11 y 13 CE, invadiendo el ámbito que en la materia tiene reservado la Comunidad Autónoma de Andalucía. 2. Con carácter previo a cualquier otra consideración, es preciso poner de manifiesto, según quedó expuesto en el fundamento jurídico 2 de la misma Sentencia 118/2011, que si bien durante la pendencia del presente recurso algunos de los preceptos impugnados han sufrido modificaciones, “tratándose de un recurso de inconstitucionalidad donde lo que se traba es una controversia en el ámbito de las competencias respectivas del Estado y de las Comunidades Autónomas de modo que este Tribunal sólo está llamado a pronunciarse sobre la titularidad de una competencia en la medida en que se trate de una competencia controvertida o de que la disputa esté todavía viva, debiendo inevitablemente resolver los términos de un conflicto mientras la esfera respectiva de competencias no resulte pacífica y aunque la disposición sobre la que se trabó el conflicto resulte luego derogada o modificada. En definitiva, la función de preservar los ámbitos respectivos de competencias no puede quedar enervada por la sola derogación o modificación de las disposiciones cuya adopción dio lugar al litigio, cuando aquella preservación exige aún, porque así lo demandan las partes, o al menos una de ellas, una decisión jurisdiccional que declare, constatando si se verificó o no la extralimitación competencias denunciada, su definición constitucional o estatutaria”, según doctrina reiterada de este Tribunal (SSTC 182/1988, de 13 de octubre, FJ 1 y 134/2011, de 20 de julio, FJ 2, entre otras muchas). 3. Planteado el recurso de inconstitucionalidad en los términos expuestos hay que señalar que la cuestión que se suscita, una vez examinada, debe reputarse parcialmente resuelta por la doctrina que este Tribunal ha establecido en la citada STC 118/2011, en cuyo fundamento jurídico 3 precisamos la delimitación competencial en esta materia. En particular, ha sido ya resuelta la impugnación del art. 8, apartados segundo, quinto, décimo y decimoséptimo de la Ley 44/2002, que son objeto de impugnación en este recurso por similares motivos.
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.