Sistema HJ - Resolución: AUTO 8/1980 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 8/1980, de 24 de septiembre ECLI:ES:TC:1980:8A Sección Cuarta. Auto 8/1980, de 24 de septiembre de 1980. Recurso de amparo 2/1980. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2/1980 La Sección ha visto el recurso de amparo reseñado y del examen de los autos resultan los siguientes AUTO I. Antecedentes 1. El 23 de diciembre de 1979, don Juan Manuel Torres Forner formuló ante este Tribunal un recurso de amparo. Como entonces no estaba todavía constituido el Tribunal Constitucional, su demanda permaneció archivada provisionalmente y se le dio entrada en el Registro General tan pronto como se produjo la constitución del Tribunal. 2. En su recurso de amparo se calificaba de «anticonstitucional» tan to un Acuerdo del Ayuntamiento de Vinaroz de 29 de mayo de 1979 como la ejecución del mismo. A juicio del demandante, la inconstitucionalidad consistía, en primer lugar, en que por el Acuerdo citado se impuso a él y a otros varios vecinos de Vinaroz una contribución especial por idéntico concepto al que había servido de base para otra contribución satisfec ha por ellos en 1972. Un segundo motivo de «anticonstitucionalidad» del mencionado Acuerdo consiste, en opinión del recurrente, en que vulnera el princi pio de igualdad contenido en el art. 14 de la C. E., pues en anteriores ocasiones, y por causa de obras semejantes, el Ayuntamiento de Vinaroz no ha cobrado a otros vecinos contribución especial. 3. Don Juan Manuel Torres y otros vecinos de Vinaroz interpusieron, el 30 de octubre de 1979, contra el Acuerdo municipal de 29 de mayo de aquel año, un recurso de reposición que fue resuelto y denegado por la Comisión Permanente del Ayuntamiento de Vinaroz en 21 de noviembre de 1979. 4. La Sección acordó notificar al recurrente la posible existencia en su recurso de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª falta de representación por Procurador y de dirección por Letrado; 2.ª falta de agotami ento de la vía judicial previa; 3.ª carecer la demanda de contenido que just ifique una decisión del Tribunal Constitucional. Asimismo, acordó la Sección otorgar al Ministerio Fiscal y al recurrente un plazo común de diez días para alegaciones y para que el solicitante pudiese subsanar los defectos d e postulación. La providencia de 18 de julio de 1980, en que se conti enen tales acuerdos, fue notificada al Ministerio Fiscal el 24 de julio y al r ecurrente el 2 de agosto. 5. El Ministerio Fiscal, en escrito fechado el 28 de julio y en r elación con los supuestos de inadmisibilidad alegó, entre otras consideraciones, q ue existía falta de postulación y falta de agotamiento de la vía judicial previa, pareciendo también inclinado a admitir la carencia de la demanda de contenido justificativo de una decisión de este Tribunal. Concluía el Mi nisterio Fiscal el escrito de alegaciones pidiendo que no se concediese al recur rente otra intervención hasta que otorgase representación a Procurador y efectuase designación de Letrado, y que aunque se subsanase este defecto, si po r el recurrente no se acreditase el cumplimiento de los presupuestos procesales mencionados, dictase este Tribunal Auto de inadmisión. 6. Por parte del recurrente no se ha presentado escrito de alegaciones , a pesar de haber transcurrido el plazo que se le concedió en trámit e de admisión. La Sección ha tomado en consideración los siguientes II. Fundamentos jurídicos 1. El art. 81.1 de la LOTC exige que las personas que quieran comparecer como actores en un proceso constitucional «deberán conferir su representación a un Procurador y actuar bajo la dirección de Letrado», quedando tan sólo excluidos de dicha exigencia quienes tengan el título de Licencia do en Derecho. Como el recurrente no ha cumplido este requisito no ha subsanado tal defecto y, finalmente, no ha acreditado su posible cond ición de Licenciado en Derecho, su demanda incurre en motivo de inadmisibilidad con arreglo al art. 50
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.