Sistema HJ - Resolución: AUTO 9/1980 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 9/1980, de 24 de septiembre ECLI:ES:TC:1980:9A Sección Cuarta. Auto 9/1980, de 24 de septiembre de
- Recurso de amparo 15/
- Acordando el archivo de las actuaciones La Sección ha examinado los escritos dirigidos al Tribunal por don Isidro Prado Suárez con fechas 25 de febrero y 8 de junio de 1980, demand ando la subsanación de posibles irregularidades en los derechos sucesorios d e su esposa, doña Pilar Pintos Núñez. Tras examen de los escritos presentados y de los documentos anejos resultan los siguientes AUTO I. Antecedentes
- Don Ramón Pintos Silva otorgó testamento abierto ante Notario el 27 de octubre de 1967 instituyendo como heredero a su hijo Ramón y, en defecto de él a la estirpe legítima del mismo. Al mismo tiempo, legó a su s hijas Carmen y Pilar lo que por legítima corta les correspondiera y nombró contador-partidor al abogado don Agustín García.
- El Registro de Actos de Ultima Voluntad del Ministerio de Justici a expidió en su momento certificación de acuerdo con la cual, en los antecedentes del Registro, resulta que don Ramón Pintos Silva no otorgó testamento y que falleció el 3 de agosto de
- Con fecha 21 de noviembre de 1975, don Ramón Pintos Núñez presentó una demanda de conciliación contra sus hermanas doña Carmen y doña Pilar y contra el contador-partidor, a fin de que se avinieran a practicar la partición de los bienes hereditarios. Por su parte, el 5 de octubre de 1976 doña Carmen y doña Pilar Pintos Núñez formularon otra demanda de conciliación contra su hermano don Ramón para que se aviniera a presentar el inventario de los bienes del causante. De los antecedentes que obran en el expediente no resulta que se ha ya promovido juicio de testamentaría ni tampoco que se hayan practicado las operaciones particionales.
- Con fecha 2 de mayo de 1979, don Isidro Prado Suárez, esposo de doña Pilar Pintos Núñez, dirigió un escrito al Ministerio de Justicia, denuncian do supuestas irregularidades, que el denunciante no llegaba a concretar, pues de su escrito no puede deducirse si su denuncia tiene como objeto u na irregular actuación del Abogado que le prestaba sus servicios o de la Administración de la Justicia. Dicho escrito fue remitido al Fiscal General del Estado, y se ordenó la práctica de una investigación por la Inspección de Tribunales. Dicha investigación fue sobreseída y archivada por entenderse que la misma no po nía de manifiesto ninguna irregularidad que exigiese la intervención de la referida Inspección.
- Con fecha 25 de febrero de 1980, don Isidro Prado Suárez dirigió escrito al Tribunal Constitucional en el que básicamente pedía que el Tribunal aplicara los artículos preceptivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la sucesión testamentaria de don Ramón Pintos Silva. Con fecha 1 de abril de 1980 el Gerente del Tribunal acusó recibo del escrito, manifestando al solicitante que lo pondría en conocimiento de l Tribunal tan pronto como entrara en funciones, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica de 3 de octubr e de
- Por escrito de 3 de julio de 1980, don Isidro Prado Suárez se dirigió nuevamente al Tribunal reiterando las peticiones de su escrito anterior.
- Una vez constituido el Tribunal, la Sección Tercera del mismo, e n Resolución de fecha 18 de julio de 1980, ordenó que se notificara al solicitante la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª falta de representación de Procurador y de Letrado; 2.ª falta de agotami ento de la vía judicial previa; 3.ª no deducirse la demanda respecto de derechos o libertades susceptibles de amparo constitucional. Al mismo tiempo, ordenó la Sección que se otorgara un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante para que realizaran las alegaciones que estimaren pertinentes.
- El Fiscal General del Estado dirigió, con fecha 28 de julio, escrito al Tribunal en el que interesó: 1.º que declarara su falta de jurisdicción para conocer de los hechos propuestos siempre y cuando posteriormente no resultara alterado el planteamiento de los mismos; 2.º que en tanto no se otorgue representación a Procurador y se designe Letrado no se dé nu eva audiencia al recurrente ni en trámite de admisión; 3.º que, en todo caso, se dicte Auto a tenor de lo establecido en el art. 81 de la Ley Orgánica por virtud del cual se declare la inadmisión del recurso de amparo constitucional; y con fecha 17 de septiembre ha dirigido un nuevo escrito al Tribunal señalando errores mecanográficos del anterior.
- La Resolución del Tribunal de 18 de julio de 1980 fue notificada por cédula el día 30 de julio del mismo año al solicitante, mediante entrega de la misma a su esposa doña Pilar Pintos Núñez.
- Con fecha 15 de septiembre, la Secretaría de la Sala ha hecho constar que ha transcurrido el plazo concedido para alegaciones sin que se haya presentado ningún nuevo escrito por el solicitante. II. Fundamentos jurídicos
- De conformidad con el art. 81 de la Ley Orgánica del Tribunal, las personas físicas o jurídicas cuyo interés las legitime para comparecer en los procesos constitucionales como actores o coadyuvantes deberán conferir su representación a un Procurador y actuar bajo la dirección de un Letrado , salvo cuando se trate de personas que posean título de Licenciado en Derecho y defiendan derechos propios. Aun cuando la inobservancia del art. 81 determina un defecto procesal, que puede considerarse como subsanable, es evidente que tales defectos se transformen en insubsanables una vez transcurrido el plazo otorgado por el Tribunal para su subsanación.
- Es exacta la alegación del Ministerio Fiscal en el sentido de qu e el Tribunal Constitucional ha de apreciar de oficio o a instancia de pa rte su falta de jurisdicción o de competencia. El ámbito de la jurisdicción o de la competencia del Tribunal se encuentra establecido en el art. 2 de la Ley Orgánica y, en relación con los derechos subjetivos de los particulares, únicamente se le atribuye jurisdicción para conocer de los recursos de amparo por violación de los derechos y libertades públicas relacionados en el art.
- 2 de la Constitución. En este sentido, debe destacarse que don Isidro Prado Suárez no califica su demanda como recurso de amparo constitucional y , además, que no se refiere a los derechos y libertades relacionados en el artículo 53.2 de la Constitución, pues lo único que demanda es la aplicación de preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con una herencia a la que parece estar llamada su esposa como legitimaria. Esta falta de jurisdicción del Tribunal impone la desestimación de la solicitud, sin necesida d de un posterior razonamiento. A la misma conclusión se llega a través de lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal, toda vez que la demanda se deduce respecto de derechos o libertades no susceptibles de amparo constitucional.
- A mayor abundamiento se puede todavía señalar que no resultan del escrito inicial, ni de los antecedentes, irregularidades de la Adminis tración de la Justicia que determinen una violación de los derechos constitucionales sancionados por el art. 24 de la Constitución y, en este caso, tampoco se habrían agotado los recursos previos al proceso ante este Tribunal, como impone el art. 44 de la Ley Orgánica del mismo. En virtud de todo ello, La Sección ha acordado declarar inadmisibles los escritos presentados ante el Tribunal por don Isidro Prado Suárez, de que quedan hecho mérito en esta Resolución. Notifíquese esta resolución al solicitante y al Ministerio Fiscal. Madrid, a veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta. Identificación Órgano Sección Cuarta Magistrados Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Francisco Tomás y Valiente. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 15-1980 Fecha de resolución 24/09/1980 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando el archivo de las actuaciones Resumen Inadmisión. Postulación: inexistencia. Jurisdicción del Tribunal Constitucional: inexistencia. Derechos o libertades no susceptibles de amparo. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia. disposiciones citadas Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 24 Artículo 53.2 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 2 Artículo 44 Artículo 50.2 b) Artículo 81 Conceptos constitucionales Conceptos procesales Visualización Carencia de jurisdicción constitucionalCarencia de jurisdicción constitucional Derechos y libertades no susceptibles de amparoDerechos y libertades no susceptibles de amparo, Doctrina constitucional Falta de agotamiento de la vía judicialFalta de agotamiento de la vía judicial Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo Inexistencia de postulaciónInexistencia de postulación Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web