Sistema HJ - Resolución: AUTO 91/1980 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 91/1980, de 12 de noviembre ECLI:ES:TC:1980:91A Sección Cuarta. Auto 91/1980, de 12 de noviembre de 1980. Recurso de amparo 159/1980. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 159/1980 AUTO I. Antecedentes 1. D. Antonio Ortiz Santos, funcionario jubilado del Ayuntamiento de Villafranca de los Barros, dirigió escrito a este Tribunal Constitucional el 30 de Agosto actual, solicitando se anule el art. 9-1 de la Orden Ministerial de 15 de Junio de 1978 por el que no se computan las pagas extraordinarias en el haber regulador de la jubilación. Invoca los artículos 9-3, 14 y 103 de la Constitución. 2. El solicitante manifiesta en su escrito que la aplicación del art. 9-1 de la Orden Ministerial de 15 de junio de 1978 supone una disminución de sus derechos pasivos en comparación con los jubilados del año 1977 y anteriores, habiéndoseles computado a ellos la doble cotización de pagas extraordinarias y al interesado no, infringiendo lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución, que determina la igualdad de todos los españoles ante la Ley. Asimismo, hace constar que dicha Orden implica.un desconocimiento del principio de jerarquía normativa, salvaguardado por el art. 9-3 de la Constitución y por el art. 26 y concordantes de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, y que se han presentado ante el Tribunal Supremo recursos extraordinarios de revisión al haberse dictado sentencias desfavorables en varias Audiencias Territoriales, siendo así que la Audiencia Territorial de Valencia las dicta en sentido favorable. 3. La Sección Cuarta dictó providencia el 16 de Septiembre, poniendo de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad:
- a)Falta de representación de Procurador y dirección de Letrado.
- b)Falta de agotamiento de la vía judicial previa.Concedido un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para alegaciones y notificada la providencia, el 19 de Septiembre al Ministerio Fiscal y el 20 de Octubre al solicitante, únicamente presentó escrito el Ministerio Fiscal, solicitando se dicte Auto de inadmisión del recurso, caso de no subsanarse en el plazo concedido los defectos que en la presentación de la demanda señala el Tribunal; y en el caso de que fueran subsanados y se admitiera a trámite se acuerde la acumulación de los recursos números 155, 156, 157, 158, 159 y 160. II. Fundamentos jurídicos 1. El recurrente ha dejado transcurrir el plazo que se le concedió de conformidad con el art. 85-2 de la LOTC, para que compareciera por medio de Procurador y bajo la dirección de Letrado, o acreditara que es Licenciado en derecho, y para que justificara haber agotado la vía judicial procedente. Tampoco ha hecho alegaciones en el plazo concedido respecto a la consideración de dichos obstáculos como supuestos de inadmisión del recurso, tal como dispone el art. 50-1-
- b)en relación con los artículos 81-1 y 43-1, todos de la LOTC. 2. El silencio del recurrente no supone, sin más, la inadmisibilidad, pues no tiene otra significación el trámite que se le otorgó que la posibilidad de comparecer en forma subsanando las omisiones susceptibles de ello, y, en su caso, la de oponerse a la inadmisibilidad. Pero es lo cierto, que de un examen de la demanda a la luz de los preceptos que hemos dicho, resulta que, efectivamente, concurren las causas de inadmisibilidad de que se ha hecho mérito. 3. El Fiscal General ha solicitado la acumulación de los recursos que se siguen bajo los números 155, 156, 157, 158, 159 y 160. No es necesario ahora, entrar a examinar si, en principio, se dan las conexiones justificativas de una acuululación, y tampoco si el estado de este proceso de cuya admisión tenemos que decidir, hace perder justificación a la acumulación; en cualquier caso, la acumulación tiene que estar precedida de la audiencia de los comparecientes en el proceso constitucional, audiencia que el demandante solo podria ejercer asistido de Procurador y bajo dirección de Letrado. En su virtud, la Sección ha acordado declarar inadmisible el recurso de amparo promovido por DON ANTONIO ORTIZ SAN TOS, de que se ha hecho mérito. Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos ochenta. Identificación Órgano Sección Cuarta Magistrados Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Francisco Tomás y Valiente. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 159-1980 Fecha de resolución 12/11/1980 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 159/1980 Resumen Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web