Sistema HJ - Resolución: AUTO 113/1980 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 113/1980, de 17 de diciembre ECLI:ES:TC:1980:113A Sección Segunda. Auto 113/1980, de 17 de diciembre de 1980. Recurso de amparo 61/1980. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 61/1980 En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. En el escrito presentado ante este Tribunal el 21 de julio de 1980 por don José Aróstegui de la Plata, Comisario Honorario del Cuerpo Superior de Policía y jubilado en el mes de diciembre de 1959, consideraba que la Ley de Derechos Pasivos de 1965 era «discriminatoria» y «anticonstitucional» (en la medida en que «prohíbe a los funcionarios que ya estaban jubilados a su publicación el poder acogerse a la misma») y debía entenderse derogada por contradecir el art. 14 de la Constitución, en virtud de la Disposición derogatoria, párrafo 3. El recurrente reclamaba no sólo su «derecho a ser actualizado en igualdad de condiciones que los demás funcionarios del Estado», sino también «las diferencias dejadas de percibir desde la publicación de la ya citada Ley de 1965 hasta la fecha». 2. Por providencia de la Sección de Vacaciones de 1 de septiembre pasado, se acordó notificar al recurrente la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión subsanables: 1.° falta de postulación; 2.° no acompañar la copia, traslado o certificación de la resolución recaída en el procedimiento judicial o administrativo previo. Notificada judicialmente al recurrente dicha resolución el 15 de septiembre pasado, transcurrió el plazo establecido por la LOTC (art. 85.2), sin que el señor Aróstegui en su nombre se presentara escrito alguno en orden a la subsanación de los aludidos defectos. 3. En carta certificada el 30 de septiembre dirigida al Excmo. Sr. Presidente de este Tribunal, el señor Aróstegui, tras hacer constar su «ignorancia en cuanto a los requisitos indispensables que debieron acompañar» a su solicitud y referirse a una grave enfermedad que ha padecido y que aún perdura, señala que inmediatamente de recibir la notificación judicial solicitó del Ministerio del Interior «unas copias que consideraba indispensables», haciéndolo por carta certificada, cuyos resguardos acompaña y que en la fecha arriba aludida no ha tenido contestación de dicha solicitud. 4. Por providencia de 22 de octubre pasado, la Sección acordó notificar al recurrente que subsistían las dos causas de inadmisibilidad anteriormente señaladas, sin perjuicio, en cuanto a la primera de que pudiera aquél solicitar la declaración de pobreza o la designación de Abogado y Procurador de oficio, siempre que reuniese los requisitos establecidos por la Ley y, en consecuencia, otorgaba al señor Aróstegui un nuevo plazo de diez días para que subsanase dichos defectos; a la vez que señalaba el mismo término al Ministerio Fiscal para alegaciones. 5. El Ministerio Fiscal, en escrito de 30 de octubre, propone se dicte Auto de inadmisión del recurso en base a que el recurrente no ha subsanado dentro de los plazos que se le han concedido los defectos advertidos en su demanda. II. Fundamentos jurídicos 1. El señor Aróstegui, cuya demanda adolece del defecto de la falta de postulación (representación por Procurador y actuación bajo dirección de Letrado), exigida por el art. 81 de la LOTC, no ha subsanado dicho defecto a pesar de los plazos concedidos por la Sección en sus providencias de 1 de septiembre y 12 de octubre pasados. 2. Por otro lado, el recurrente tampoco ha subsanado, a pesar de los dos requerimientos contenidos en las providencias citadas, el defecto consistente en no acompañar a su escrito de demanda la copia, traslado o certificación de la resolución recaída en el procedimiento judicial o administrativo, como exige el art. 49.2
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