Sistema HJ - Resolución: AUTO 46/1981 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 46/1981, de 29 de abril ECLI:ES:TC:1981:46A Sección Segunda. Auto 46/1981, de 29 de abril de 1981. Recurso de amparo 239/1980. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 239/1980 En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. En 29 de diciembre de 1980, don Ramón Castilla Moreno formula recurso de amparo por el que suplica se declare la inconstitucionalidad d e la Sentencia dictada por la Magistratura Provincial de Trabajo número 4 de Valencia, de 2 de abril de 1980, y asimismo, que se arbitren los medios legales que hagan desaparecer su indefensión. Según el relato de hechos que efectúa el demandante, en 30 de junio de 1979 fue despedido del trabajo por la empresa COMYLSA, de Valencia, que alegó como causa un expediente de regulación de empleo inexistente. Al tener conocimiento del engaño de que había sido objeto -prosigue el actor- interpuso demanda de despido que dio lugar a la mencionada Sentencia de la Magistratura, que abundó en su indefensión al ser apreciado el plazo de caducidad que vendría a legalizar la conducta fraudulenta de la empresa. En fecha 24 de junio de 1980 formuló recurso de revisión ante el Tribunal Supremo, que dictó Auto en 9 de diciembre siguiente -notificado el día 20- por el que, según la copia que acompaña, la Sala acordó no haber lugar a conceder los beneficios de pobreza a la vista de la excusa formulada por el Letrado nombrado de oficio y por los designados por el Colegio de Abogados. 2. Por providencia de esta Sección de 21 de enero de 1981, se notificó al recurrente la posible existencia de defectos subsanables consistentes en la falta de representación por medio de Procurador y dirección de Letrado y de presentación de las copias correspondientes, otorgándole un plazo de diez días para subsanación; con apercibimiento de que una vez transcurrido este plazo se pasaría al trámite previsto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), para determinar la existencia de l os siguientes motivos de inadmisión de carácter insubsanable:
- a)carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional, y
- b)no haber agotado debidamente los recursos utilizables en la vía judicial. 3. Transcurrido el plazo otorgado sin que el solicitante del amparo hubiera subsanado los defectos advertidos, la Sección, por providencia de 18 de marzo de 1981, acordó pasar al trámite del art. 50 de la LOTC, otorgando un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para formular alegaciones acerca de la concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión: la falta de representación de Procurador y dirección de Letrado y la falta de agotamiento de la vía judicial previa, ya que, según indica la propia Sentencia de la Magistratura de Trabajo, la misma es susceptible de recurso de suplicación. 4. El Fiscal General del Estado, mediante escrito presentado en 2 d e abril de 1981, interesa se acuerde la imposibilidad en este momento procesal de que por el actor se subsanen los defectos para cuya finalidad, y con antelación ya fue requerido; y asimismo, que se declare la inadmisión del recurso de amparo, por imperativo de lo dispuesto en el art. 50.1 b), en relaci ón con el art. 44.1
- a)de la LOTC. 5. Por su parte, el recurrente manifiesta en relación con el agotamiento de la vía judicial previa que en 18 de septiembre de 1980, a los cinco meses de que solicitase la designación del Letrado para ejercer el derecho del recurso de suplicación, se le comunica por la Magistratura el nombre de aquél, y que en 12 de diciembre de 1980 la Magistratura del Trabajo le comunica que el Letrado designado declara improcedente el recurso de suplicación, según el documento núm. 6 de los que acompaña, que hace referencia a la providencia por la que se acuerda dirigir oficio al Colegio de Aboga dos de Valencia a fin de que designe segundo Letrado. El solicitante del amparo finaliza su escrito solicitando le sean designados Letrado y Procurador en turno de oficio y se reconozca su indefensión dejando sin efecto la Sentencia de la Magistratura de Trabajo y el despido. II. Fundamentos jurídicos 1. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece un conjunto de requisitos para la admisión de los recursos de amparo cuya inexistencia da lugar a la inadmisión del recurso si los motivos que la originan son insubsanables. Uno de tales requisitos es el que se hayan agotado to dos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1
- a)de la LOTC], en el supuesto de que la pretendida violación de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional se atribuya de modo directo e i nmediato a un acto u omisión de un órgano judicial. 2. En el presente caso es claro que tales recursos no se han agotado, lo que conduce irremediablemente a la inadmisión del recurso de acuerdo con el art. 50.1
- b)de la LOTC, ya que la demanda carece de los requisitos legales exigidos. Ello sin perjuicio de que el actor pueda, en su caso, reproducir el recurso de amparo una vez agotada la vía judicial previa, si concurren los demás requisitos, con objeto de que este Tribunal pueda pronunciarse -partiendo ahora como mera hipótesis de la certeza de los hechos alegados sobre la importante cuestión de si produce o no una violación del art. 24 de la Constitución el computar el plazo de caducidad de la acción de despido desde su notificación, aunque ésta sea defectuosa e induzca a error por expresar una causa falsa; o si, por el contrario, tal plazo ha de con tarse, de acuerdo con los principios generales del ordenamiento como el de buena fe, desde que tiene conocimiento el afectado del verdadero despido realiza do con exclusión de la causa falsa.Lo anterior se entiende sin perjuicio de que el actor pueda ejercitar las demás acciones que a su juicio puedan corresponderle. 3. Al ser inadmisible el recurso, en todo caso, por el motivo insubsanable señalado, no procede entrar a remediar otros posibles mot ivos de inadmisión subsanables. Por lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo formulado por don Ramón Castilla Moreno. Notifíquese esta resolución al interesado y al Ministerio Fiscal. Archívense las actuaciones. Madrid, a veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y uno. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 239-1980 Fecha de resolución 29/04/1981 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 239/1980 Resumen Inadmisión. Agotamiento vía judicial procedente: inexistencia. disposiciones citadas Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 24 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 44.1
- a)Artículo 50.1
- b)Conceptos constitucionales Visualización Falta de agotamiento de la vía judicialFalta de agotamiento de la vía judicial Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web